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El daño moral en Cuba: repararlo cómo y cuándo (III)

Alberto Méndez CastellóAlberto Méndez Castelló
lunes, 8 de marzo, 2021 1:54 pm
en Opinión
Cuba mujeres cubanos, odio, Cuba, Acto de repudio, Daño moral

Acto de repudio en La Habana (Foto: EFE)

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Cuba, Acto de repudio, Daño moral
Acto de repudio a las Damas de Blanco en La Habana (Foto: EFE)

LAS TUNAS, Cuba. ─ Las ciencias penales clasifican los delitos según el bien que lesionan. Aquellas conductas que desacreditan, ofenden o pueden dañar la reputación social de una persona, o la rebajen ante la opinión pública, o la expongan a perder la confianza requerida para ejercer un cargo, profesión o función social, son calificadas por el derecho penal cubano como delitos contra el honor.

Los criterios al clasificar las conductas criminales son diversos; por ejemplo, Montesquieu consideraba la existencia de cuatro clases de delitos considerando el bien lesionado: los que atacaban la religión, los que dañaban las costumbres, los que perturbaban la tranquilidad y los que lesionaban la seguridad del Estado. El vigente Código Penal cubano, Ley No. 62, en su Título XII, conceptúa los Delitos contra el honor según tres conceptos forenses: difamación, calumnia e injuria.

Según la doctrina jurídica, difamación y calumnia tienen un mismo propósito: acusar a una persona de tener una conducta deshonrosa, o de cualquier otro hecho útil para dañar su consideración social. Pero en esos propósitos dañinos hay un enfoque a no perder de vista: el calumniador y el difamador no dirigen su acción calumniadora o difamatoria directamente hacia la víctima, sino hacia terceros, hacia la publicidad.

La diferencia entre calumnia y difamación estriba sólo en un hecho: la premeditación, que, si en algunos delitos es circunstancia agravante, en la calumnia es elemento constitutivo del delito. El calumniador actúa conociendo la falsedad de sus imputaciones, mientras el difamador es llevado por mera maldad, en contra de la verdad, pero a la ligera. Los delitos de calumnia y difamación pueden cometerse lo mismo en presencia que en ausencia de la víctima.

Al conceptuar el delito de calumnia, el artículo 319 del Código Penal expresa: “El que, a sabiendas, divulgue hechos falsos que redunden en descredito de una persona, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas”.

Si ante el tribunal el culpable reconoce la falsedad de sus afirmaciones y se retracta de ellas, entonces “la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas”. Y el tribunal debe “dar a la víctima constancia de la retractación”.

Concerniente al delito de difamación, el artículo 318.1 del Código Penal dice: “El que, ante terceras personas, impute a otro una conducta, un hecho o una característica, contrarios al honor, que puedan dañar su reputación social, rebajarlo en la opinión pública o exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño de su cargo, profesión o función social, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas”.

El apartado 2 del propio artículo 318 dice que “el inculpado no incurre en sanción alguna si prueba que las imputaciones que hizo o que propagó eran ciertas, o que tenía razones serias para creerlas, así como que obró, o que fundamente creyó obrar, en defensa de un interés socialmente justificado”.

“Esa cláusula de lo `socialmente justificado´ es para proteger a quienes denigran a los opositores políticos”, dirá alguien con sospecha.

La desconfianza de quienes así opinan no es infundada. Pero un calumniado o difamado debía hacerse representar por un abogado competente y digno que, ante la pretensión de “defensa de un interés socialmente justificado”, responderá que tal amparo se excede cuando concurre infracción de ejercicio arbitrario de derechos, pues, la “defensa de un interés socialmente justificado”, debió ejercitarse mediante denuncia ante autoridad competente, y no por sí mismo, incurriéndose en delito de calumnia, difamación o injurias, según sean las circunstancias.

Conocido es el pesimismo existente en Cuba cuando de ir por la justicia se trata. Y el anterior sólo es un ejemplo de cómo un abogado honesto, debidamente calificado, en posesión de hechos probados y de derechos para juzgarlos, puede, cerrando accesos a la inequidad, hacer pronunciarse con equidad aun al tribunal más parcializado. Decía mi padre que “en Justicia no es sólo tener derechos sino saber demostrarlos”.

Según el apartado 3 del citado artículo 318, al acusado por delito de difamación no se le permite la prueba de actuación “en defensa de un interés socialmente justificado”, si manifiestamente no tenía otro designio que “denigrar a la víctima”.

El Código Penal, en el apartado 4 del artículo 318, concerniente al acusado por difamación, especifica: “Si el inculpado no prueba la veracidad de sus imputaciones o se retracta de ellas o son contrarias a la verdad, el tribunal lo consignará así en la sentencia, y debe dar a la víctima la debida constancia de ese hecho”.

Falta por esclarecer entre los delitos contra el honor el delito de Injuria, conceptuado en el artículo 320 del Código Penal. Y como expresamos al inicio, en el delito de injuria, el autor sólo persigue con la ofensa herir a la víctima en sus sentimientos, sin ningún propósito ulterior.

El artículo 320.1 expresa: “El que, de propósito, por escrito o de palabra, por medio de dibujos, gestos, o actos, ofenda a otro en su honor, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas”.

El apartado 2 del propio artículo 320 dice: “El tribunal puede no imponer la sanción si la injuria es debida al comportamiento provocador de la víctima, o si esta reaccionó inmediatamente con otra injuria o con un ataque contra la integridad corporal”.

El conocimiento de sus derechos puede producir en los cubanos un mejor comportamiento cívico. Recuérdese que el desconocimiento no exime de responsabilidad civil ni penal. Y aunque existan diferencias políticas, por ninguna razón deben tener cabida la difamación, la calumnia o la injuria.

Y aunque a conveniencias algunos escogen las palabras de José Martí, sin distinción de personas Martí dijo: “Es culpable el que ofende la libertad en la persona sagrada de nuestros adversarios; y más si los ofende en nombre de la libertad”.

Luego… combatamos a nuestros adversarios sin ofenderlos, pero tampoco permitamos sus ofensas.

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ETIQUETAS: Código penalCubaDaño moralderecholegalidad
Alberto Méndez Castelló

Alberto Méndez Castelló

Alberto Méndez Castelló (Puerto Padre, Oriente, Cuba 1956) Licenciado en Derecho y en Ciencias penales, graduado de nivel superior en Dirección Operativa. Aunque oficial del Ministerio del Interior desde muy joven, incongruencias profesionales con su pensamiento ético le hicieron abandonar por decisión propia esa institución en 1989 para dedicarse a la agricultura, la literatura y el periodismo. Nominado al Premio de Novela “Plaza Mayor 2003” en San Juan Puerto Rico, y al Internacional de Cuentos “ Max Aub 2006” en Valencia, España. Su novela "Bucaneros" puede encontrarse en Amazon.

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