Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones
Conferencia Internacional del Trabajo, 101ª reunión, 2012.
CUBA
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) (ratificación: 1952)
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 y de los comentarios de la Coalición de Sindicatos Independientes de Cuba (CSIC) —cuyo carácter sindical objeta el Gobierno— de fecha 13 de agosto de 2011 que se refieren a represiones a sindicalistas. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a estos comentarios.
Derechos sindicales y libertades públicas
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores urgió al Gobierno a que sin demora tome las medidas necesarias para que se libere a los sindicalistas y dirigentes sindicales condenados a severas penas de prisión, se investiguen los alegatos de la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC) de 2009 y en caso de que se constate la veracidad de los mismos se sancione a los autores de tales hechos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los individuos que se mencionaron en la comunicación de la CONIC no fueron sancionados injustamente. Los hechos imputados fueron debidamente probados con todas las garantías procesales establecidas en la legislación. Esos individuos cometieron delitos tipificados en la leyes y por eso fueron debidamente juzgados y sancionados por los tribunales de justicia. Ninguno fue enjuiciado o sancionado por el ejercicio o la defensa de derechos sindicales. Dichos individuos no fueron condenados por el Gobierno, sino que fueron juzgados y sancionados por tribunales competentes e independientes, cumpliéndose todas las garantías del debido proceso. La Comisión toma nota de que el Gobierno lamenta que no se hayan tenido en consideración las respuestas que ha remitido y reitera lo manifestado en ocasiones anteriores. El Gobierno subraya que en Cuba no existen sindicalistas presos ni perseguidos ni amenazados por el hecho de ser sindicalistas, ni se han confiscado locales ni bienes pertenecientes a las organizaciones sindicales.
Por otra parte, la Comisión toma nota con preocupación de que la Coalición de Sindicatos Independientes de Cuba (CSIC) —entidad que se constituyó el 30 de marzo de 2011 y cuyo estatuto de confederación sindical es objetado por el Gobierno— se refiere en sus comentarios a la aplicación del Convenio, así como a alegatos de detención y amenazas contra dirigentes y afiliados a la CONIC, a la Central de Trabajadores Independientes de Cuba (CTIC) y al Consejo Unitario de Trabajadores de Cuba (CUTC) y sufren el acoso de la Seguridad del Estado. Asimismo, la Comisión observa que la CSI alega que hasta noviembre de 2010 se contabilizaban 1.224 arrestos por motivos políticos, lo que desalienta la formación de sindicatos independientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta lo siguiente en respuesta a dichos comentarios: 1) las alegaciones de la CSI no resultan nuevas, repiten argumentos infundados que han presentado en el pasado, adicionando cuestiones que sólo demuestran el desconocimiento de la realidad cubana por parte de la Confederación o el intento de desvirtuar esa realidad; 2) se trata de alegaciones sin sustento, fruto de informaciones fabricadas; y 3) no se hace referencia a la fuente de la que se obtuvieron los datos sobre los alegados 1.224 arrestos, pero se supone que la cifra fue obtenida por medio de los informes ya divulgados por la prensa, que elabora una persona que se basa en informes falsos. Sus listas de supuestos detenidos incluyen a personas fallecidas, emigradas o que sencillamente no han sido detenidas nunca por ningún motivo.
En relación con los comentarios de la CSIC, el Gobierno indica que: 1) rechaza las alegaciones de la llamada CSIC y expresa que no acepta los argumentos presentados; 2) la CSIC no es una organización sindical y tampoco agrupa a trabajadores cubanos. Sus supuestos miembros no sobrepasan la cifra de 25 personas y solamente tres de ellos poseen algún tipo de vínculo laboral; 3) estas personas, ahora agrupadas en una supuesta nueva coalición, se han dedicado con anterioridad a fabricar y a remitir a organismos internacionales falsas alegaciones sobre violaciones de los derechos consagrados en los convenios de la OIT, con el objetivo de desinformar a los sindicalistas del mundo sobre una supuesta división entre los trabajadores cubanos; 4) falsifican cifras de afiliados y no tiene credibilidad alguna en Cuba; 5) es falso que exista en el país un clima de violencia, presiones y amenazas a persona alguna y es igualmente falso invocar la existencia de actos de violencia o la existencia de represión como lo hace la CSIC; 6) en Cuba no se producen arrestos de sindicalistas, ni de dirigentes sindicales, varios de los supuestos sindicalistas de la CSIC son delincuentes comunes (según el Gobierno, algunos no estaban en el país en el momento de los hechos alegados y otros han cometido delitos); y 7) el Gobierno ha dado respuesta en reiteradas ocasiones sobre estos casos y seguirá trabajando en el fortalecimiento de la cooperación internacional en defensa de los derechos laborales y de sindicación, y de la cooperación internacional necesaria en el marco de la OIT para universalizar la realización de las metas del trabajo decente.
La Comisión recuerda que la libertad sindical no es más que un aspecto de la libertad de asociación general que debe integrarse en un vasto conjunto de libertades fundamentales del hombre, interdependientes y complementarias unas de otras, las cuales fueron enumeradas por la Conferencia en la resolución de 1970, y que consisten en particular en: a) el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias; b) la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión; c) el derecho de reunión; d) el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales, y e) el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales. En estas condiciones, la Comisión recuerda al Gobierno que los derechos sindicales son un aspecto importante de los derechos humanos y que los derechos de las organizaciones de trabajadores sólo pueden ejercerse en un clima de pleno respeto del conjunto de los derechos humanos y desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los Gobiernos garantizar el respeto de este principio.
Por último, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe copia de las sentencias a las que se había referido en su memoria anterior en relación con los comentarios formulados por la CSI, de 28 de agosto de 2007, que se referían a otros casos concretos de detención de trabajadores de la CONIC, de persecución y amenazas de prisión a delegados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Ligera (SITIL), y de confiscación de material y de ayuda humanitaria enviada del exterior al CUTC.
Cuestiones legislativas
En sus observaciones anteriores la Comisión tomó nota de que el Gobierno había informado que continuaba el proceso de revisión del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica nuevamente que se encuentra en el proceso de elaboración de un nuevo Código del Trabajo que no se ha transmitido a la Oficina dado que no se ha agotado el proceso de las consultas correspondientes. La Comisión expresa la esperanza de que la revisión del Código del Trabajo culminará en un futuro próximo y que se tendrán en cuenta los comentarios sobre la aplicación del Convenio que viene formulando desde hace numerosos años y que se examinan a continuación. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición y le pide que envíe una copia del proyecto de Código del Trabajo mencionado.
Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Monopolio sindical.
Desde hace numerosos años, la Comisión se refiere a la necesidad de suprimir la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) en los artículos 15 y 16 del Código del Trabajo, de 1985. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que: 1) la legislación vigente y la práctica cotidiana en todos los centros de trabajo garantizan el pleno ejercicio de la actividad sindical y el más amplio disfrute del derecho de sindicación; 2) la representatividad de los trabajadores es ejercida en diferentes niveles e instancias de decisión por los sindicatos nacionales ramales y por la central, que por decisión de los propios trabajadores, adoptada en sus congresos, constituye la expresión de la voluntad de unidad del movimiento sindical cubano; 3) la existencia de una central sindical unitaria, no ha sido una imposición del Gobierno, ni responde a disposición alguna que no sea la voluntad soberana de los trabajadores cubanos; 4) la lucha por la unidad del movimiento sindical tiene una profunda y larga tradición; en 1939, se constituyó, por libre y propia decisión de los trabajadores de la época, la Confederación de Trabajadores de Cuba que se convirtió en la actual CTC un año más tarde; la unidad del movimiento obrero ha sido decisiva en el éxito de su lucha y reivindicaciones y en la defensa de su actual ejercicio del poder; y 5) la aplicación práctica del Convenio está garantizada por disposiciones jurídicas que establecen que «todos los trabajadores, tanto manuales como intelectuales, tienen el derecho, sin necesidad de autorización previa, de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales»; estos derechos están garantizados en la práctica por la existencia de 18 sindicatos nacionales ramales con sus estructuras municipales y provinciales que reúnen cerca de 110 mil secciones sindicales o sindicatos de base. En cada entidad laboral existe una o más secciones sindicales. Sus dirigentes son elegidos por los propios trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que ni el Código del Trabajo vigente, ni la legislación complementaria, establecen restricciones para la creación de sindicatos y que todos los trabajadores cubanos tienen el derecho de afiliarse libremente y de constituir organizaciones sindicales sin autorización previa. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión insiste una vez más en que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y que la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho al referirse a una central sindical específica; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical cuente en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida y de afiliarse a la organización de su elección (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 96). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores sin distinción puedan constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome medidas para modificar los artículos del Código del Trabajo mencionados y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 3. La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a la necesidad de modificar el artículo 61 del decreto-ley núm. 67, de 1983, que confiere a la CTC el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está evaluando las normas jurídicas que organizan las funciones de los órganos superiores de Gobierno. La Comisión expresa la firme esperanza de que en el marco de la evaluación normativa mencionada, el Gobierno modificará en un futuro próximo el artículo 61 del decreto-ley núm. 67, de 1983, de manera que se garantice el pluralismo sindical, por ejemplo mediante el reemplazo de la referencia a la CTC por la de la o las «organizaciones más representativas».
Derecho de huelga
Desde hace años, la Comisión se refiere a la falta de reconocimiento del derecho de huelga en la legislación y la prohibición en la práctica de su ejercicio y pidió al Gobierno que tomara medidas para asegurar que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de dicho derecho, y que lo mantuviera informado al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) la legislación cubana no incluye prohibición alguna del derecho de huelga, ni las leyes penales establecen sanción alguna por el ejercicio de tales derechos y que constituye una prerrogativa de las organizaciones sindicales decidir al respecto; 2) si alguna vez los trabajadores cubanos decidieran recurrir a la huelga, nada podría impedirles su ejercicio; 3) en la práctica de las relaciones laborales en el país, existen y se emplean mecanismos eficaces en el ejercicio de sus derechos, de los cuales sistemáticamente utilizan los trabajadores con sus múltiples formas de participación efectiva y el ejercicio de un poder real de decisión en los asuntos que les interesa, lo cual no puede considerarse como una limitación o prohibición del derecho de huelga; y 4) en las variadas formas institucionalizadas de participación de los trabajadores y sus representantes en la solución de conflictos y en el proceso de toma de decisiones, los representantes sindicales cuentan con amplia capacidad y mandato. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y le invita nuevamente, a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica de los trabajadores que deciden recurrir a la huelga, que en el marco de la reforma legislativa en curso (modificación del Código del Trabajo) a la que se refiere el Gobierno, se considere la adopción de disposiciones que reconozcan expresamente el derecho de huelga, así como los principios fundamentales manifestados por la Comisión.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) (ratificación: 1952)
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 de agosto de 2011 que se refieren a las cuestiones que ya son objeto de examen. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a estos comentarios.
Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) enviados junto con la memoria del Gobierno, y de los comentarios de la Coalición de Sindicatos Independientes de Cuba (cuyo carácter sindical objeta el Gobierno) de 13 de agosto de 2011 que se refieren a cuestiones relativas a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a la necesidad de modificar o derogar las siguientes disposiciones para ponerlas en conformidad con el Convenio:
– el artículo 14 del decreto-ley núm. 229 debería modificarse en el sentido en que se había hecho ya en relación con el artículo 8 del nuevo reglamento de aplicación del decreto-ley de manera que se eviten confusiones y se garantice también en el texto del decreto-ley que toda discrepancia en la fase de elaboración del proyecto de convenio colectivo podrá ser resuelta con la intervención de las autoridades y de la Central de Trabajadores de Cuba, sólo si ambas partes en el conflicto lo solicitan;
– el artículo 17 del decreto-ley núm. 229 no ha sido modificado. Esta disposición establece lo siguiente: «Las discrepancias que surjan en el proceso de elaboración, modificación, revisión y durante la vigencia del convenio colectivo de trabajo, sobre interpretación de sus estipulaciones o incumplimiento de sus cláusulas, después de agotado el procedimiento conciliatorio descrito anteriormente, serán sometidas al arbitraje de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo con las participación de la Central de Trabajadores de Cuba y las partes interesadas. La decisión definitiva que se adopte es de obligatorio cumplimiento» (el Gobierno había informado de la derogación de los artículos 9, 10 y 11 del reglamento de aplicación del decreto-ley núm. 229 pero no de la del artículo 17 de dicho decreto-ley). A este respecto, la Comisión recordó una vez más que, salvo en la función pública y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje obligatorio de las autoridades es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio núm. 98, y por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación. Por otra parte, la Comisión consideró que una legislación que obliga imperativamente a trasladar las discrepancias o los conflictos en materia de negociación colectiva a la autoridad administrativa, previéndose también la participación de la Central de Trabajadores de Cuba plantea asimismo problemas de incompatibilidad con el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 17 del decreto-ley núm. 229 para que en caso de divergencias entre las partes en el proceso de negociación colectiva, no se imponga obligatoriamente la injerencia o la intervención de las autoridades y de la Central de Trabajadores de Cuba, así como para que, salvo en la función pública y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el recurso al arbitraje con efectos vinculantes sólo sea posible con el acuerdo de todas las partes negociadoras;
– el artículo 11 del decreto-ley núm. 229, que dispone que «la discusión del proyecto de convenio colectivo de trabajo en la asamblea general de trabajadores se efectuará conforme a la metodología establecida a tal fin por la Central de Trabajadores de Cuba». A este respecto, la Comisión tomó nota, en su anterior observación, de la indicación del Gobierno según la cual en virtud del principio de independencia y autonomía de las organizaciones sindicales, el Gobierno no puede impedir que las organizaciones sindicales adopten las decisiones que estimen convenientes. El Gobierno se remitió a los comentarios enviados por la Central de Trabajadores de Cuba según los cuales los trabajadores, lejos de entender la participación de la CTC y su metodología en los procesos de negociación y solución de discrepancias como una injerencia indeseada, lo asumen como una conquista. La CTC añadió que son los trabajadores los que acuden de inmediato a la CTC en sus diversas instancias para obtener el respaldo y la orientación necesarios en sus reclamos e intereses, lo cual no afecta la voluntariedad de las partes, sino que asegura el debido asesoramiento, sin suplantar el papel principal del sindicato de base en la negociación. En cuanto a la metodología misma, la CTC indicó que es la aplicación del derecho que asiste a la organización sindical nacional de orientar e instruir a sus afiliados, que son el 95 por ciento de los trabajadores del país. Además, la metodología y los demás instrumentos que regulan estas acciones, no son impuestos sino analizados y discutidos con las diversas instancias del movimiento sindical, tanto central como sectorial, y en muchos casos con los propios trabajadores. La Comisión estimó sin embargo que en el marco del sistema del monopolio sindical de la Central de Trabajadores de Cuba consagrado por la legislación (véase observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87), el artículo 11 impone a todas las organizaciones sindicales una metodología para la discusión del proyecto de convenio colectivo establecida por esa central, lo cual junto con la existencia de disposiciones demasiado detalladas en cuanto al modo en que las mismas deben ser celebradas no fomentan adecuadamente las negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sentido del artículo 4 del Convenio. En consecuencia, la Comisión pidió una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 11 del decreto-ley núm. 229 eliminando la referencia expresa a la Central de Trabajadores de Cuba y garantizando la autonomía de las partes en la negociación;
– el artículo 5 del decreto-ley núm. 229 que establece que la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo es la encargada de aprobar que se puedan suscribir convenios colectivos de trabajo en las unidades presupuestadas y actividades productivas y de servicios de los organismos, sectores, ramas o actividades con características homogéneas, cuando así lo acuerden y soliciten el jefe del organismo y el secretario general del sindicato nacional correspondiente.
La Comisión recordó que en una memoria anterior el Gobierno había señalado que la disposición se aplicaba a unidades presupuestadas con características homogéneas, como las panaderías, escuelas, peluquerías, centros de servicios, policlínicos, entre otros. La Comisión destacó que la legislación somete la suscripción de los convenios colectivos en un amplio sector de actividades a la aprobación de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo. Concretamente, el texto del artículo 5 establece lo siguiente: «Las unidades presupuestadas y actividades productivas y de servicios de los organismos, sectores, ramas o actividades con características homogéneas, podrán suscribir, excepcionalmente, convenios colectivos de trabajo, cuando la similitud o semejanza de las condiciones de trabajo lo aconsejen, si así lo acuerdan el jefe del organismo y el sindicato nacional correspondiente previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.» La Comisión estimó que esta situación es contraria al principio de negociación libre y voluntaria y pidió una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar el artículo 5 del decreto-ley núm. 229 a fin de garantizar la plena aplicación del principio de negociación libre y voluntaria.La Comisión toma nota de que, en respuesta al conjunto de sus comentarios, el Gobierno informa que se encuentra en el proceso de elaboración de un nuevo Código de Trabajo, proceso en el que está previsto que las normas sustantivas y de procedimiento del Decreto-Ley núm. 229 se incorporen, lo que representa un momento oportuno para que en el accionar tripartito sean evaluadas las cuestiones formuladas.
La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Gobierno declara que: 1) el carácter voluntario y la total autonomía de las partes en el proceso de concertación, modificación o revisión de los convenios colectivos de trabajo en la búsqueda de soluciones a las discrepancias que surjan, ante lo cual es evidente que el mecanismo a adoptar debe ser de común acuerdo entre las partes y no por decisión de una sola de ellas; también se destaca que en el nuevo precepto, al formularse «las partes pueden…» se elimina la posibilidad de la interpretación de obligatoriedad que se suscitó en relación con la formulación de la derogada Resolución 27 de 2002; 2) dicha disposición no tiene el alcance general que le atribuye la Comisión, sino que como expresa el propio artículo 5, es de carácter excepcional y solo cuando lo soliciten de común acuerdo el jefe del organismo y el sindicato correspondiente; no se aplica a todos los sectores, ni a todas las entidades que pertenezcan a un mismo sector, sino a pequeñas unidades de servicios cercanas y con características homogéneas y semejanzas en las condiciones de trabajo; no se impone en la legislación este tratamiento obligatoriamente, sino que se deja esa posibilidad cuando sea analizado de común acuerdo y excepcionalmente lo soliciten las partes; 3) en dicho proceso se respeta la independencia y autonomía de las organizaciones sindicales que adoptan las decisiones que estiman convenientes para organizar la actividad sindical en función de sus objetivos; y 4) el proceso de negociación colectiva lo impulsa, orienta y controla los sindicatos y la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), quienes proponen al Gobierno las modificaciones legales correspondientes.
La Comisión espera que el proceso de elaboración del nuevo Código de Trabajo y de evaluación de las disposiciones cuestionadas del Decreto-ley núm. 229 en un marco tripartito culminará en un futuro próximo, tomando en cuenta las observaciones que formuló en varias ocasiones. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda reforma que tenga lugar y espera que podrá constatar progresos en un futuro cercano.