CUBANET .INDEPENDIENTE

20 de abril, 2001


¿Es propietario de la tierra el campesino cubano?

Julio García Quesada, CPIC

CAMAGÜEY, abril - El derecho de propiedad data de los tiempos antiguos. El legislador romano realizó una formulación casi perfecta de ese derecho, que trascendió a todos los sistemas jurídicos posteriores. Esta es una de las razones por las que al Derecho Romano se denomina padre o progenitor de los que de él se derivaron.

Hasta nuestros días ha llegado esa influencia para conformar los elementos que componen el concepto clásico de propiedad. Los derechos que tipifican la propiedad son la posesión o tenencia, el uso y disfrute, y la disposición.

Cuando una persona tiene estos derechos sobre un bien determinado, entonces podemos decir que la misma es propietaria de ese bien.

Si la persona sólo tiene el derecho de tenencia o posesión es sencillamente un tenedor o poseedor.

En el caso de contar sólo con el uso y disfrute del bien estamos frente a un usufructuario de bienes.

Y si la persona tiene el derecho de disposición sobre el bien se deduce que tiene los demás derechos sobre el mismo al poder disponer libremente de ese bien.

Todo esto quiere decir que el principal atributo de la propiedad es la libre disposición sobre el bien en cuestión.

Los pequeños agricultores cubanos ellos están despojados de ese atributo principal. Razón que convierte al campesino en un tenedor o usufructuario, según el caso, lo que puede verificarse con la simple lectura del segundo y tercer párrafo del Artículo 9 de la Constitución vigente en Cuba, donde se condiciona el derecho de disposición sobre la tierra a la voluntad del Estado, pues el campesino no puede vincular libremente su tierra en asociación con otras, sino únicamente a cooperativas de producción agropecuarias a través de un férreo control estatal.

En caso de venta, el Estado se abroga el derecho de comprador preferencial y además es quien fija el precio de la tierra.

Si al Estado no le interesara la compra de un terreno determinado, de cualquier manera sólo permite el contrato de compra-venta a favor de una cooperativa estatal o de un pequeño agricultor debidamente asociado a la gubernamental ANAP (Asociación Nacional de Agricultores Pequeños).

Como prueba adicional de que existe un verdadero título de propiedad del campesino sobre su tierra traemos a colación el Artículo 18 del Decreto-Ley 125, que no le permite al campesino testar sobre sus tierras como acto de última voluntad. Precepto que está en franca contradicción con el Artículo 24 de la Constitución cubana, que hace un reconocimiento al derecho de herencia sobre la tierra y demás bienes vinculados a la producción de los pequeños agricultores y bajo condición de que sólo de adjudique la tierra a los herederos que la trabajan. Algo inconcebible que sitúa a los futuros y posibles herederos en una desigualdad total, acto legislativo sin precedente alguno en el mundo.

Es tan limitado el derecho del campesino cubano a la tierra que de propiedad no se puede ni hablar, porque hasta en el caso del usufructo, desde el punto de vista estrictamente legal sería discutible esa terminología, a partir del análisis del Artículo 10 del Decreto-Ley 125 que obliga al campesino a sembrar lo que disponga el Estado so pena de ser expropiada la tierra pos esa causa y por las siguientes:

- Deficiente aprovechamiento de la tierra

- Empleo de mano de obra asalariada

- No vender al Estado las producciones que puedan ser acopiadas

- No utilizar la tierra en interés del gobierno

Entonces, respetable lector, pregúntese usted mismo: ¿Es propietario el campesino cubano?

Por mi parte concluí que el campesino cubano es un simple tenedor de la tierra, más bien un arrendatario de la misma. El único y verdadero propietario es el Estado cubano.


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