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Diciembre 18, 2001



Ley de Tierras copia legislación cubana

La recién aprobada Ley de Tierras, atenta contra la Constitución y el resto del ordenamiento legal venezolano, regresando al campesinado al status que tenía en la Edad Media

Alfredo García Deffendini. Tal Cual Digital. Caracas, Venezuela. Martes 18 de diciembre de 2001

La práctica de otorgar parcelas sin el título de propiedad de la tierra, sólo el derecho para usufructuarla, está inspirada en el Régimen de Posesión de la Tierra de la isla

En anteriores artículos publicados por TalCual me referí a la propiedad -Propiedad Vida y Muerte, y Propiedad versus Usufructo- hoy no escribiré sobre su historia ni sobre la diferencia entre la propiedad y el usufructo, sino para demostrar objetivamente y sin prejuicios, que la ley de tierras que el Presidente acaba de promulgar, la "Ley de Tierras y Desarrollo Agrario", pareciera haber sido redactada por asesores cubanos, donde el poderoso Estado es el propietario de todo y sus habitantes son los usufructuarios de las dádivas que éste (Estado-Monarca) le brinda a sus súbditos (Siervos-Campesinos).

Es por ello que me limitaré a señalar lo que expresa nuestra recién aprobada Ley de Tierras sobre el usufructo, adjudicación y/o permanencia, figuras jurídicas que no otorgan al beneficiario ningún derecho de propiedad, sino solamente el derecho al uso y disfrute del bien, inspirado en la legislación cubana, a diferencia de la derogada Ley de Reforma Agraria de 1960 en donde su objetivo era la transformación de la estructura agraria y la incorporación de su población rural al desarrollo económico, social y político de la nación, pero teniendo como base fundamental el derecho a la propiedad, como se reproduce en la mayoría de sus artículos. Por ejemplo, el artículo 61 que reza que "la adjudicación de parcelas se hará siempre en propiedad". Mientras que la actual Ley de Tierras se fundamenta en la adjudicación del bien, única y exclusivamente, para su uso y disfrute, de tal manera que adjudica al inmueble una posesión precaria sin posibilidad de enajenarla ni de constituir ningún tipo de gravámenes. Ello lo observamos en sus diferentes artículos, como por ejemplo el 14, 20, 62, 65, 67, 69 y 70 entre otros. Reproduciré como muestra de ello los artículos 67 y 69.

Art. 67: "Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación".

Art. 69: "Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados".

Si las disposiciones de la actual Ley de Tierras las comparamos con la legislación cubana nos daremos cuenta de donde se alimentó y cual es su objetivo ideologizante: Decreto Ley No 125 (Gaceta Oficial Cuba No. Ext. 1 del 30-01-1991) Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de La Tierra y Bienes Agropecuarios Art. 13: "La propiedad de la tierra de un agricultor pequeño sólo se podrá transmitir a cualquier entidad estatal, cooperativa o agricultor pequeño, con autorización previa del Ministerio de la Agricultura".

Art. 28: "En ningún caso se podrá disponer por testamento de la tierra".

Resoluciones Nos. 356/93, 357/93 Gaceta Oficial Cuba 03/01/1994 No.1, y 419/94 Gaceta Oficial Cuba 20/09/94 No. 11 Estas resoluciones se refieren a la entrega de tierras exclusivamente en usufructo para la siembra del cultivo del azúcar, tabaco y café. Determinándose la forma de su comercialización y es por ello que reproduciré el Reglamento para la Concurrencia al Mercado Agropecuario de fecha 20/09/1994, Gaceta Oficial Cuba No. 11, que expresa en su Art. 3: "No pueden ser objeto de venta en el Mercado Agropecuario los productos: carne de bovino (vacuno o búfalo), carne de équido (caballo, mulo y burro) leche fresca, café, tabaco y cacao; así como sus derivados, el arroz de los complejos arroceros, que será contratado al Estado en su totalidad".

Del anterior análisis, concluimos, que la recién aprobada Ley de Tierras, atenta contra la Constitución y al resto del ordenamiento legal venezolano, regresando al campesinado al status que tenía en la Edad Media. Con esta legislación no habrá seguridad agroalimentaria, la cual requiere como requisito indispensable la seguridad jurídica que otorga el sentimiento de propiedad. Sin ella no hay ni creatividad ni progreso, todo lo contrario, está condenando a muerte al agro venezolano y a las demás normas sagradas que garantizan la propiedad privada.

Si esta Ley de Tierras la concatenamos con la reciente Ley de Zonas Costeras, en sus artículos 4 y 9, nos daremos cuenta qué tan peligrosas son por su contenido fascista marxista. Nos preguntamos cómo serán aquellas futuras leyes que regularán la propiedad sobre los inmuebles (apartamentos y casas) y terrenos urbanos. ¡Quien tenga ojos que vea!

Copyright 2000. Editorial la Mosca Analfabeta C.A.

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