LAS TUNAS.- Incoar una acusación por asesinato u homicidio en grado de tentativa contra el ciudadano cubano José Daniel Ferrer, si, a primera vista muestra la ineptitud del partido comunista y su policía política para enfrentar a sus opositores, de fondo, desnuda la incapacidad del régimen castrista para cumplir con sus propias leyes.
Según reportaron medios internacionales citando fuentes de la Unión Patriótica de Cuba, (UNPACU) el presunto crimen se produjo cuando, en ocasión de conducir un automóvil por la vía pública sin la debida licencia, Ferrer, líder de UNPACU, habría provocado lesiones a un oficial de la policía política.
Vamos a ver. Sin apasionamientos, ajustados a derecho, si ciertamente existe un delito… ¿Cuál es ese delito? ¿Es un delito contra la vida y la integridad corporal, entre los que se encuentran los homicidios, asesinatos y lesiones…? ¿O, estamos en el caso de los delitos cometidos en ocasión de conducir vehículos por la vía pública?
Citamos hace poco un dictamen del Tribunal Supremo en relación con el sacrificio de ganado mayor en Cuba, para que, “sin vacilación”, el juez sancione al que mate ganado sin importar si es para consumo propio o para vender. Ahora cabe preguntarse: ¿Son los dictámenes del Tribunal Supremo, para unos sí y para otros no?
La interrogante es útil en tanto existe un precedente jurídico, el propiciado por un dictamen del Tribunal Supremo, y de muy vieja data, por cierto, para que policías, fiscales y jueces, procedan conforme a la ley en los casos penales o de responsabilidad civil producidos en la “vía pública”, como en el que ahora se encuentra José Daniel Ferrer.
El Dictamen No. 24, Acuerdo No. 401 de 25 de septiembre de 1978, “Delitos cometidos en las vías públicas”, que consta en el vigente Código Penal, en el comentario explicativo expresa: “Comporta (el dictamen) un valor para la interpretación de los delitos cometidos en las vías públicas en ocasión del tránsito, ya que, como su nombre lo indica, éstos sólo pueden ser cometidos en la aludida superficie —vía pública—.”
La citada Nota del Código Penal dice al respecto: “La Ley No. 60, Código de Vialidad y Tránsito, en su artículo 4, apartado 97, fija con precisión el significado de ‘vía’ de la manera siguiente: ‘Superficie completa de toda autopista, carretera, camino o calle utilizada para el desplazamiento de vehículos y personas. Cuando están abiertas a la circulación se consideran públicas.
“Son componentes de la vía los elementos que se construyen o instalan para cumplir los objetivos de la circulación, tales como: faja de emplazamiento, calzada, corona, separadores, parterres, cunetas, paseos, aceras, defensa, explanaciones, puentes, alcantarillas, túneles, muros de contención, elementos de señalización y pasos viales y peatonales”.
La vigente Ley No. 109, Código de Seguridad Vial, modificó la Ley No. 60, pero en su glosario retomó este “concepto de vía” dice el comentario de la judicatura (del Tribunal Supremo), afirmando: “De manera que la muerte de una persona, lesiones o daños, en ocasión de conducir un vehículo por un área distinta a la vía pública, como lo puede ser en el parqueo interior de un edificio, o al transitar por un solar yermo, o arando un terreno, no integra un delito en ocasión del tránsito rodado y sí pudiera constituir —en su caso— un delito de homicidio, lesiones o daños, cometido por imprudencia”.
Y, respecto a lo antes dicho, el Código Penal no deja margen de error al conceptuar el lugar donde se produce la infracción: “El lugar de la comisión de un delito es aquel en el cual el agente (inculpado) ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, o en el que se produzcan sus efectos”, dice el artículo 15.1.
Luego… ¿Por qué acusar a un opositor político de tentativa de asesinato en la persona de un oficial de la policía política, cuando no parecen caber dudas que, si ciertamente se produjeron lesiones a una autoridad a manos de José Daniel Ferrer, estas se produjeron en la “vía pública”, y en “ocasión del tránsito rodado”?
En la reflexión al Dictamen No. 24, Acuerdo No. 401 de 25 de septiembre de 1978, “Delitos cometidos en las vías públicas”, el conceptualista penal afirma:
“Aprovecho la oportunidad para hacer la siguiente aclaración: es posible que, durante la conducción de un móvil por las vías públicas, se produzca un homicidio, lesiones o daños, pero no motivado por la infracción de las ‘leyes o reglamentos del tránsito’, y sí por un actuar imprudente, exigible a ese conductor en las concretas circunstancias. Y en este supuesto, difícil que acontezca —pero no imposible— no se está en presencia de un delito en ocasión del tránsito rodado, pero sí se realiza el de homicidio, lesiones o daños cometidos por imprudencia”.
Tal reflexión de la judicatura nos plantea que, de haberse producido las imputadas lesiones en la persona del agente de la policía política denunciante, estas ocurrirían “durante la conducción de un móvil por las vías públicas”, como resultado de infracciones de prohibición y obligación del vigente Código de Seguridad Vial, o en todo caso, sería un delito de lesiones por imprudencia, no, la tentativa de un asesinato.
La configuración de penalidad (las sanciones) en los delitos de lesiones se fundan en la intención que animan al culpable y, “para adecuar la sanción, el tribunal tiene en cuenta, especialmente, el grado en que la intensión del culpable coincide con la naturaleza y entidad de las lesiones causadas”, conceptúa el artículo 272.3 del Código Penal cubano.
Ahora, y nada menos que por un Dictamen de 1978 del Tribunal Supremo, refiriéndose al derogado Código de Defensa Social de 1936, el sistema acusatorio y el judicial todo, valga decir constitucional, en Cuba está puesto a prueba, en momentos que en Cuba se proyecta una nueva Constitución dicen que, para “bien”, mientras en la cárcel, acusado por un delito de asesinato, desde todo punto de vista ilógico, José Daniel Ferrer parece decir a quienes dentro y fuera de Cuba aplauden al castrismo: “Ven y mira”.