Cecilio Herreros Y J.A.Rodríguez 06:00 Horas.
Expansión Directo. 29 de
enero de 2001
Con fecha 10 de enero de 2000 se ha publicado en el B.O.E. el Convenio España-Cuba
para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Su contenido responde, en general, al esquema del Modelo de convenio de la
OCDE de 1992.
Empezando por el ámbito subjetivo, se configura la condición
de persona residente de uno o de ambos Estados como el elemento determinante de
la aplicación del convenio. En cuanto a los impuestos comprendidos, se
delimita la aplicación del convenio a los impuestos sobre la renta y el
patrimonio exigibles por cada uno de los Estados. La expresión residente
de un Estado contratante se delimita remitiendo a la normativa interna de los
Estados. En particular, el convenio define como criterios básicos los de
domicilio, residencia, sede de dirección efectiva o cualquier criterio análogo.
En cuanto a la distribución territorial de bases imponibles entre los
Estados fuente y de residencia del contribuyente, los principales criterios
seguidos en el convenio son:
I) Rentas inmobiliarias: tributación compartida, correspondiendo al
de residencia la corrección de la doble imposición;
II) Beneficios empresariales: tributación exclusiva en el Estado de
residencia, salvo en el supuesto de obtención de la renta por medio de
establecimiento permanente, en cuyo caso se opta por sistema de tributación
compartida;
III) Navegación marítima y aérea: se atribuye derecho
exclusivo de gravamen de los beneficios derivados de la explotación de
buques o aeronaves en tráfico internacional al Estado donde esté
situada la sede de la dirección efectiva de la empresa;
IV) Empresas asociadas: aplicación del criterio de mercado a la
valoración de las operaciones entre entidades vinculadas y práctica
de ajuste (bilateral) para evitar supuestos de doble imposición;
V) Dividendos: tributación compartida con fijación de límites
al Estado fuente sujetos al cumplimiento de la cláusula del beneficiario
efectivo;
VI) Intereses: tributación compartida con límites al Estado
fuente sujetos al cumplimiento de la cláusula del beneficiario efectivo;
VII) Cánones: tributación compartida con limitación en
el estado fuente;
VIII) Ganancias de capital: tributación compartida para inmuebles y
para bienes muebles que integren el activo de un establecimiento permanente que
una empresa de un Estado tenga en el otro Estado, y tributación exclusiva
en la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico
internacional y en la enajenación de bienes distintos de los anteriores
IX) Servicios personales independientes: tributación exclusiva en el
Estado de residencia del perceptor, salvo en el supuesto de rendimiento
obtenidos en el otro Estado a través de una base fija;
X) Servicios personales dependientes: tributación compartida, si bien
bajo determinados supuestos se atribuye el derecho exclusivo de gravamen al
Estado de residencia del percepto.
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