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Enero 29, 2001



Convenio España-Cuba de doble imposición

Cecilio Herreros Y J.A.Rodríguez 06:00 Horas. Expansión Directo. 29 de enero de 2001

Con fecha 10 de enero de 2000 se ha publicado en el B.O.E. el Convenio España-Cuba para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Su contenido responde, en general, al esquema del Modelo de convenio de la OCDE de 1992.

Empezando por el ámbito subjetivo, se configura la condición de persona residente de uno o de ambos Estados como el elemento determinante de la aplicación del convenio. En cuanto a los impuestos comprendidos, se delimita la aplicación del convenio a los impuestos sobre la renta y el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados. La expresión residente de un Estado contratante se delimita remitiendo a la normativa interna de los Estados. En particular, el convenio define como criterios básicos los de domicilio, residencia, sede de dirección efectiva o cualquier criterio análogo.

En cuanto a la distribución territorial de bases imponibles entre los Estados fuente y de residencia del contribuyente, los principales criterios seguidos en el convenio son:

I) Rentas inmobiliarias: tributación compartida, correspondiendo al de residencia la corrección de la doble imposición;

II) Beneficios empresariales: tributación exclusiva en el Estado de residencia, salvo en el supuesto de obtención de la renta por medio de establecimiento permanente, en cuyo caso se opta por sistema de tributación compartida;

III) Navegación marítima y aérea: se atribuye derecho exclusivo de gravamen de los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional al Estado donde esté situada la sede de la dirección efectiva de la empresa;

IV) Empresas asociadas: aplicación del criterio de mercado a la valoración de las operaciones entre entidades vinculadas y práctica de ajuste (bilateral) para evitar supuestos de doble imposición;

V) Dividendos: tributación compartida con fijación de límites al Estado fuente sujetos al cumplimiento de la cláusula del beneficiario efectivo;

VI) Intereses: tributación compartida con límites al Estado fuente sujetos al cumplimiento de la cláusula del beneficiario efectivo;

VII) Cánones: tributación compartida con limitación en el estado fuente;

VIII) Ganancias de capital: tributación compartida para inmuebles y para bienes muebles que integren el activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado tenga en el otro Estado, y tributación exclusiva en la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional y en la enajenación de bienes distintos de los anteriores

IX) Servicios personales independientes: tributación exclusiva en el Estado de residencia del perceptor, salvo en el supuesto de rendimiento obtenidos en el otro Estado a través de una base fija;

X) Servicios personales dependientes: tributación compartida, si bien bajo determinados supuestos se atribuye el derecho exclusivo de gravamen al Estado de residencia del percepto.

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