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Septiembre 27, 2000



El convenio de doble imposición con Cuba

José Palacios Pérez. Cinco Días - Opinión / Lunes 24 de julio de 2000

La reciente publicación en el Boletín del Congreso de los Diputados del Convenio con Cuba para evitar la doble imposición (que había sido firmado el 3 de febrero de 1999) y la más que probable aplicación del mismo a partir del primero de enero del año próximo, habrá sido una buena noticia para el numeroso colectivo de empresarios españoles con intereses en la isla y habrá animado a otros a plantearse como algo más próximo una presencia en el país caribeño.

Ni siquiera las recientes medidas fiscales del apoyo a la internacionalización restan transcendencia a la próxima aplicación de este convenio. Es verdad que alguna de sus ventajas ya se contempla en la normativa interna española, como consecuencia de estas y otras medidas anteriores de singular calado, pero no es menos cierto que tales convenios siguen constituyendo un revulsivo muy eficaz para el intercambio de los flujos económicos entre dos Estados. A título de ejemplo, cabe citar las siguientes ventajas que normalmente se derivarán del convenio:

- Seguridad jurídica para el inversionista español, derivada de la estabilidad y definición clara del marco fiscal que le es aplicable.

- Una potencial rebaja de los impuestos satisfechos en el país de donde proceden las rentas (Cuba en este caso).

- Garantía de un tratamiento no discriminatorio en comparación con empresas puramente locales.

- Solución de los posibles conflictos entre los dos Estados en cuanto a la residencia fiscal (y, por consiguiente, en cuanto a su tributación) del personal desplazado.

- Reducción de los supuestos de doble imposición al establecer el convenio criterios muy precisos para la distribución entre los Estados de la capacidad de gravar en función del tipo de venta.

En este sentido, el convenio con Cuba establece, a grandes rasgos, la siguiente distribución:

a) Compartida (Cuba y España, evitando España la doble imposición): rentas inmobiliarias. Beneficios empresariales a través de establecimiento permanente (EP). Ganancias de capital inmobiliarias y por activos afectos a EP. Servicios profesionales a través de base fija. Sueldos por trabajos hechos en Cuba (de larga duración o pagados por empresa cubana). Dietas de consejeros.Y artistas en general.

b) Compartida con límite en la fuente (en Cuba): dividendos (5%-15%). Intereses (10%-0%). Cánones (5%-0%).

c) Sólo en el país de residencia (España): beneficios empresariales sin EP. Ganancias de capital salvo inmobiliarias y de activos afectos a EP. Servicios profesionales sin base fija.

- Establecimiento de un régimen de deducción por doble imposición internacional que, aun cuando en este momento se encuentra superado por el sistema de exención recientemente aprobado para dividendos y plusvalías de filiales extranjeras, permanecerá en el tiempo por encima de potenciales cambios futuros en la normativa interna española.

Hay un aspecto, sin embargo, que hay que destacar de este convenio. Se trata de la posibilidad, contemplada en su artículo 24, de que el empresario español pueda deducir en España de su cuota del impuesto sobre sociedades los impuestos que debería haber satisfecho en Cuba sobre determinadas rentas de fuente cubana, y que la legislación del país caribeño para el estímulo a la inversión extranjera exime de cumplimiento.

Esta posibilidad, existente en otros convenios similares suscritos por España, ofrece en el caso de Cuba unas ventajas muy singulares a la vista de la normativa interna en dicho país en el momento actual.

2000 © Cinco Días

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