José Palacios Pérez.
Cinco Días - Opinión /
Lunes 24 de julio de 2000
La reciente publicación en el Boletín del Congreso de los
Diputados del Convenio con Cuba para evitar la doble imposición (que había
sido firmado el 3 de febrero de 1999) y la más que probable aplicación
del mismo a partir del primero de enero del año próximo, habrá
sido una buena noticia para el numeroso colectivo de empresarios españoles
con intereses en la isla y habrá animado a otros a plantearse como algo más
próximo una presencia en el país caribeño.
Ni siquiera las recientes medidas fiscales del apoyo a la internacionalización
restan transcendencia a la próxima aplicación de este convenio. Es
verdad que alguna de sus ventajas ya se contempla en la normativa interna española,
como consecuencia de estas y otras medidas anteriores de singular calado, pero
no es menos cierto que tales convenios siguen constituyendo un revulsivo muy
eficaz para el intercambio de los flujos económicos entre dos Estados. A
título de ejemplo, cabe citar las siguientes ventajas que normalmente se
derivarán del convenio:
- Seguridad jurídica para el inversionista español, derivada
de la estabilidad y definición clara del marco fiscal que le es
aplicable.
- Una potencial rebaja de los impuestos satisfechos en el país de
donde proceden las rentas (Cuba en este caso).
- Garantía de un tratamiento no discriminatorio en comparación
con empresas puramente locales.
- Solución de los posibles conflictos entre los dos Estados en cuanto
a la residencia fiscal (y, por consiguiente, en cuanto a su tributación)
del personal desplazado.
- Reducción de los supuestos de doble imposición al establecer
el convenio criterios muy precisos para la distribución entre los Estados
de la capacidad de gravar en función del tipo de venta.
En este sentido, el convenio con Cuba establece, a grandes rasgos, la
siguiente distribución:
a) Compartida (Cuba y España, evitando España la doble
imposición): rentas inmobiliarias. Beneficios empresariales a través
de establecimiento permanente (EP). Ganancias de capital inmobiliarias y por
activos afectos a EP. Servicios profesionales a través de base fija.
Sueldos por trabajos hechos en Cuba (de larga duración o pagados por
empresa cubana). Dietas de consejeros.Y artistas en general.
b) Compartida con límite en la fuente (en Cuba): dividendos (5%-15%).
Intereses (10%-0%). Cánones (5%-0%).
c) Sólo en el país de residencia (España): beneficios
empresariales sin EP. Ganancias de capital salvo inmobiliarias y de activos
afectos a EP. Servicios profesionales sin base fija.
- Establecimiento de un régimen de deducción por doble
imposición internacional que, aun cuando en este momento se encuentra
superado por el sistema de exención recientemente aprobado para
dividendos y plusvalías de filiales extranjeras, permanecerá en el
tiempo por encima de potenciales cambios futuros en la normativa interna española.
Hay un aspecto, sin embargo, que hay que destacar de este convenio. Se trata
de la posibilidad, contemplada en su artículo 24, de que el empresario
español pueda deducir en España de su cuota del impuesto sobre
sociedades los impuestos que debería haber satisfecho en Cuba sobre
determinadas rentas de fuente cubana, y que la legislación del país
caribeño para el estímulo a la inversión extranjera exime
de cumplimiento.
Esta posibilidad, existente en otros convenios similares suscritos por España,
ofrece en el caso de Cuba unas ventajas muy singulares a la vista de la
normativa interna en dicho país en el momento actual.
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