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¿Quién indemnizará a las familias de los muertos en el Boeing 737?

Alberto Méndez CastellóAlberto Méndez Castelló
sábado, 26 de mayo, 2018 8:07 am
en Destacados, Opinión
¿Quién indemnizará a las familias de los muertos en el Boeing 737?
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Familiares de fallecidos en el accidente aéreo en La Habana el pasado 18 de mayo (Reuters)

LAS TUNAS.- La muerte de más de un centenar de personas como consecuencia del desastre aéreo ocurrido en La Habana la pasada semana, trae a colación la posible demanda por daños y perjuicios por parte de los familiares de las víctimas.

La doctrina jurídica define el daño (damnum emergens) como la pérdida patrimonial que cualquier persona, natural o jurídica, sufre en un acto ilícito.

En Derecho, perjuicio (lucrum cessans), lucro cesante o ganancia frustrada, es la dejada de percibir por un daño producido. Es la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o de sus familiares como consecuencia de una acción u omisión dañina.

Ocurre el lucro frustrado cuando existe la pérdida de una perspectiva cierta de un beneficio, por ejemplo, las entradas regulares provenientes de un salario o las utilidades de un negocio lícito.

El perjuicio o lucro cesante, atendiendo a la realidad de los hechos, puede probarse mediante testimonios documentales y testificales, autenticando que las ganancias reclamadas no son hipotéticas ni dudosas, sino regulares y lícitas.

Según el vigente Código Civil cubano, Ley No. 59, “los actos ilícitos son hechos que causan daño o perjuicio a otro.” La propia ley establece en el artículo 82 que, “el que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo.”

En el principio jurídico que establece no causar daño a otro (neminem laedere), esto es, abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás, tres requisitos conforman la ilegalidad: el comportamiento violatorio de una norma de observancia general; que la violación produzca daño; y, la existencia de nexo o relación causal entre la conducta ilícita y el daño producido.

Dicho de otro modo: para que una demanda de responsabilidad civil prospere ante un jurado es necesario acreditar una acción u omisión por parte del demandado conectada causalmente con el daño o perjuicio.

Según el artículo 83 del Código Civil cubano, el resarcimiento de la responsabilidad civil comprende: la restitución del bien, la reparación del daño material, la indemnización del perjuicio y la reparación del daño moral.

Pero no siempre son actos ilícitos los que provocan daño o perjuicio: “Las actividades que general riesgos son actos lícitos que por su propia naturaleza implican una posibilidad de producir daño o perjuicio”, dice el artículo 104 del Código Civil cubano.

El transporte terrestre, marítimo y aéreo son actividades generadoras de riesgos. Y según el artículo 431, inciso b del propio código, el porteador está obligado a “garantizar a los pasajeros condiciones apropiadas de seguridad e higiene”. Al transportista según la ley cubana sólo lo exime de responsabilidad civil que los daños o perjuicios fueran ocasionados por el actuar intencional o imprudente de la propia víctima.

El contenido de la responsabilidad por actividades que generan riesgo comprende “la indemnización de los perjuicios”, dice el artículo 107 del Código Civil vigente en Cuba.

“Toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tienen derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley”, dice el artículo 26 de la Constitución cubana.

Con esas mismas palabras está redactado el artículo 96.1 del Código Civil, sólo que en el apartado 2 añade: “La reclamación referida en el apartado anterior tiene como presupuesto que el acto ejecutado haya sido declarado ilícito por la autoridad estatal superior correspondiente”.

Y, concerniente a los perjuicios producidos en este caso del Boeing 737-200, rentado por el Estado cubano a una aerolínea asentada en México, siniestrado al despegar del aeropuerto de Boyeros en La Habana, la “autoridad estatal superior”, el Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba, ya informó que en la investigación que está realizando “el único objetivo de la pesquisa es la prevención de futuros sucesos o eventos de cualquier categoría asociados a estos, por lo que el propósito de esta actividad (la investigación) no es determinar la culpa o responsabilidad”, reportó el periódico Granma el pasado miércoles 23.

De cualquier forma, las familias cubanas de los muertos en el siniestrado vuelo La Habana-Holguín poco pueden esperar de las leyes de su país. Cuando la Constitución cubana en su artículo 26 dice de “obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley”, nos remite al artículo 86 del Código Civil que dice:

“La indemnización de los perjuicios comprende: en caso de muerte y en el supuesto de encontrarse la víctima sujeta al pago de una obligación de dar alimentos (pensión a hijos menores de edad o familiares incapacitados) una prestación en dinero calculada en función de las necesidades del alimentista (persona que recibe la pensión) durante el tiempo de vigencia de dicha obligación”, que es hasta la mayoría de edad en el caso de los menores y de por vida tocante a los inválidos.

Otro es el caso de las familias de los muertos extranjeros, a las que “la sucesión (herencia) por causa de muerte se rige por la legislación del Estado del cual era ciudadano el causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el lugar donde se encuentren”, especifica el artículo 15 del Código Civil cubano.

El propio código en el apartado 2 del artículo 14 expresa: “Los buques y las aeronaves están sometidos a la ley del Estado de su abanderamiento, matrícula o registro.”

Nada, ningún bien material compensará a los familiares de los muertos a bordo del Boeing 737 destrozado en Boyeros. Así y todo, niños y ancianos, familiares con capacidad para heredar, más que una pensión deberían recibir lo justo, el lucro cesante (lucrum cessans), las ganancias legítimas, las utilidades económicas que les hubieran proporcionado sus seres queridos de no haber muerto en el desastre de un avión con base en México rentado por la estatal Cubana de Aviación. Abogados civilistas debían asesorarlos, sin ánimo de lucro.

ETIQUETAS: accidente aéreoCubana de Aviación
Alberto Méndez Castelló

Alberto Méndez Castelló

Alberto Méndez Castelló (Puerto Padre, Oriente, Cuba 1956) Licenciado en Derecho y en Ciencias penales, graduado de nivel superior en Dirección Operativa. Aunque oficial del Ministerio del Interior desde muy joven, incongruencias profesionales con su pensamiento ético le hicieron abandonar por decisión propia esa institución en 1989 para dedicarse a la agricultura, la literatura y el periodismo. Nominado al Premio de Novela “Plaza Mayor 2003” en San Juan Puerto Rico, y al Internacional de Cuentos “ Max Aub 2006” en Valencia, España. Su novela "Bucaneros" puede encontrarse en Amazon.

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