CAPÍTULO
VII
DE LAS VIVIENDAS SOMETIDAS
A RÉGIMEN ESPECIAL
SECCIÓN PRIMERA
De las viviendas en
zonas rurales
ARTÍCULO 104.
Los ocupantes de viviendas ubicadas en comunidades campesinas
o en áreas urbanas que hubieran cedido al Estado tierras
de su propiedad, mediante indemnización o sin ella,
recibirán la propiedad de la vivienda que ocupan, por
haber sido afectados en la que disfrutaban, sin tener que
pagar precio alguno por este concepto.
Igual tratamiento
recibirán:
a) Los ocupantes de
viviendas ubicadas en bateyes de centrales azucareros que
demuestren haber residido en ellas desde antes de la nacionalización
del central o ser herederos de quienes las ocupaban antes
de esa fecha;
b) los ocupantes de
viviendas campesinas construidas por el Estado entre 1959
y 1970 que demuestren haber residido en ellas desde ese período
o ser herederos de quienes las ocupaban en aquella fecha;
c) los ocupantes de
viviendas campesinas que hayan construido éstas en
tierras que estaban en su posesión antes del 17 de
mayo de 1959;
ch) otros casos análogos
que decida el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda
a propuesta de un organismo u órgano estatal, de parte
interesada o de oficio.
En los casos de ocupantes
de viviendas ubicadas en las comunidades campesinas, que no
hayan recibido la vivienda por cesión de tierra al
Estado, adquirirán la propiedad de la vivienda que
ocupan bajo los términos y condiciones expresados en
las disposiciones sobre la transferencia de la propiedad de
esta Ley.
ARTÍCULO 105.
Las personas que ocupan viviendas rurales del tipo denominado
"económicas", construidas por el Estado desde 1980,
se considerarán incluidas en las disposiciones que
autorizan la transferencia de la propiedad y pagarán
el precio de la vivienda de acuerdo con lo establecido en
el artículo 42, inciso b); pero si fuesen declaradas
vinculadas estarán a lo que regule al efecto el Instituto
Nacional de la Vivienda.
Las viviendas que
construyan las entidades estatales para los obreros agrícolas
y las que se construyan en zonas de montaña, serán
generalmente, declaradas vinculadas y se regirán por
las disposiciones establecidas para esa categoría de
viviendas.
ARTÍCULO 106.
La propiedad de una vivienda ubicada dentro del perímetro
de una cooperativa de producción agropecuaria, que
sea propiedad de un cooperativista y constituya su domicilio
legal, sólo podrá ser adjudicada en caso de
fallecimiento del titular, al cónyuge y a los herederos
que sean cooperativistas y ocupen la vivienda. En caso de
no existir herederos con estas condiciones, la vivienda se
considerará transmitida a la cooperativa en el momento
del fallecimiento del causante, sin perjuicio del derecho
de los herederos a recibir su precio. En este último
caso la cooperativa deberá garantizar una vivienda
adecuada a los herederos convivientes que por no ser cooperativistas
deban abandonar la vivienda.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, la cooperativa podrá
decidir que reciban la propiedad de la vivienda uno o más
de los herederos que residan en ella y en ese caso éstos
deberán abonar al resto de los herederos la parte proporcional
del precio restante de la tasación, en la forma aplazada
que fije la propia cooperativa.
ARTÍCULO 107.
Los agricultores pequeños o cooperativistas que, el
primero de enero de 1985, poseían en propiedad, como
residencia permanente, una vivienda ubicada en la finca rústica
de que son propietarios o en la cooperativa a la cual pertenecen
y otra en un área urbana, esta última se considerará
como su vivienda de descanso a los efectos de lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 2.
ARTÍCULO 108.
Las viviendas propiedad de un pequeño agricultor que
estén ubicadas dentro del área de la finca de
su propiedad y que aquel habite u ocupen otras personas con
su consentimiento, quedarán sujetas a las regulaciones
siguientes:
a) No estarán
sujetas a la transferencia de la propiedad a sus ocupantes.
Respecto a ellas el propietario tendrá el derecho que
establece el artículo 64 de esta Ley;
b) la permuta, donación,
venta o traspaso de estas viviendas sólo podrán
efectuarse previa aprobación del Ministerio de la Agricultura,
el que oirá el parecer de la Asociación Nacional
de Agricultores Pequeños y podrá ejercer, en
todo caso, el derecho de tanteo, adquiriendo la propiedad
de la vivienda a favor del Estado y abonando al propietario
su precio legal;
c) en caso de fallecimiento
del propietario de la finca, la propiedad de la vivienda se
transferirá a los herederos a quienes corresponda heredar
la tierra, según determine el Ministerio de la Agricultura;
ch) de no estar ocupada
la vivienda al fallecimiento del causante, los herederos con
derecho a heredar la tierra definirán de común
acuerdo quién o quiénes de ellos la ocuparán;
d) el heredero que
reciba la vivienda en propiedad deberá indemnizar en
su precio legal, proporcionalmente, a los demás herederos
con derecho a heredar la tierra, que no la reciban.
SECCIÓN SEGUNDA
Otras viviendas sometidas
a régimen especial
ARTÍCULO 109.
Las viviendas ubicadas en las zonas geográficas que
sean declaradas por el Consejo de Ministros de alta significación
para el turismo, estarán sometidas al siguiente régimen
especial:
a) Los ocupantes legales
de viviendas que no fueren propietarios, quedarán en
las mismas en concepto de arrendamiento mediante el pago de
la misma mensualidad que vinieron abonando o de la que corresponda
fijar según el sistema de precios por metros cuadrados,
hasta tanto el Estado decida reubicarlos en otra vivienda
fuera de la zona turística;
b) el Comité
Ejecutivo Municipal del Poder Popular no tendrá la
facultad discrecional a que se refieren los artículos
57 y 82, y las Disposiciones Transitorias de la Ley, en consecuencia,
no podrá autorizar la legalización ni el derecho
de recibir la propiedad a ocupante de vivienda alguno;
c) los ocupantes ilegales
que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley deban ser reubicados,
lo serán en otras zonas que a tal efecto se determine
en el propio municipio fuera de la zona turística,
o en otros municipios cercanos;
ch) el arrendamiento
de viviendas o habitaciones será controlado por el
Estado mediante permiso especial para realizar esa actividad,
otorgado por la representación del Instituto Nacional
de Turismo o en su defecto, la Dirección Municipal
de la Vivienda;
d) las permutas de
viviendas sólo podrán realizarse con el Estado;
e) las viviendas que
queden a favor del Estado serán asignadas al Instituto
Nacional del Turismo, y cuando no sean de su interés,
éste las entregará al órgano local del
Poder Popular para su traspaso a otras entidades, para ser
utilizadas únicamente con fines sociales;
f) no se entregarán
viviendas en concepto de vinculadas; para la declaración
de viviendas medios básicos será necesaria la
aprobación previa del Instituto Nacional del Turismo,
así como para cambiar esa condición una vez
otorgada;
g) para cualquier
construcción o remodelación de edificación
alguna que se pretenda realizar por organismo del Estado u
organizaciones, se requerirá la aprobación previa
del Instituto Nacional del Turismo, además de las que
legalmente están dispuestas. Se prohibe la construcción,
remodelación, reconstrucción, división
y ampliación de viviendas por particulares;
h) cuando el Estado,
en interés de la nación requiera áreas
para programas de desarrollo del turismo tanto internacional
como nacional, que exijan la construcción de hoteles
e instalaciones diversas u otro uso de esas áreas,
en el momento que las necesite podrá negociar con los
propietarios la compra o reubicación de viviendas fuera
de la zona, u otras formas de compensación a los afectados
ubicados en la misma, sin perjuicio de los derechos de expropiación
que le corresponden, establecidos en la Constitución.
El Instituto Nacional
de la Vivienda y el Instituto Nacional del Turismo podrán
dictar conjuntamente las disposiciones que resulten necesarias
para la aplicación del régimen especial a que
se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 110.
El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o su Presidente
podrán decidir, en lo que respecta a las viviendas
ubicadas en determinadas zonas del país, que todas
o algunas de las funciones que esta Ley atribuye a los órganos
locales del Poder Popular o a sus direcciones administrativas
sean asumidas por otra entidad o dependencia nacional, o requieran
alguna aprobación complementaria de dicha entidad o
dependencia, incluso el control de las permutas.
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