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LEY No. 65
LEY GENERAL DE LA VIVIENDA (Cont.)

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CAPÍTULO VII

DE LAS VIVIENDAS SOMETIDAS A RÉGIMEN ESPECIAL

SECCIÓN PRIMERA

De las viviendas en zonas rurales

ARTÍCULO 104. Los ocupantes de viviendas ubicadas en comunidades campesinas o en áreas urbanas que hubieran cedido al Estado tierras de su propiedad, mediante indemnización o sin ella, recibirán la propiedad de la vivienda que ocupan, por haber sido afectados en la que disfrutaban, sin tener que pagar precio alguno por este concepto.

Igual tratamiento recibirán:

a) Los ocupantes de viviendas ubicadas en bateyes de centrales azucareros que demuestren haber residido en ellas desde antes de la nacionalización del central o ser herederos de quienes las ocupaban antes de esa fecha;

b) los ocupantes de viviendas campesinas construidas por el Estado entre 1959 y 1970 que demuestren haber residido en ellas desde ese período o ser herederos de quienes las ocupaban en aquella fecha;

c) los ocupantes de viviendas campesinas que hayan construido éstas en tierras que estaban en su posesión antes del 17 de mayo de 1959;

ch) otros casos análogos que decida el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda a propuesta de un organismo u órgano estatal, de parte interesada o de oficio.

En los casos de ocupantes de viviendas ubicadas en las comunidades campesinas, que no hayan recibido la vivienda por cesión de tierra al Estado, adquirirán la propiedad de la vivienda que ocupan bajo los términos y condiciones expresados en las disposiciones sobre la transferencia de la propiedad de esta Ley.

ARTÍCULO 105. Las personas que ocupan viviendas rurales del tipo denominado "económicas", construidas por el Estado desde 1980, se considerarán incluidas en las disposiciones que autorizan la transferencia de la propiedad y pagarán el precio de la vivienda de acuerdo con lo establecido en el artículo 42, inciso b); pero si fuesen declaradas vinculadas estarán a lo que regule al efecto el Instituto Nacional de la Vivienda.

Las viviendas que construyan las entidades estatales para los obreros agrícolas y las que se construyan en zonas de montaña, serán generalmente, declaradas vinculadas y se regirán por las disposiciones establecidas para esa categoría de viviendas.

ARTÍCULO 106. La propiedad de una vivienda ubicada dentro del perímetro de una cooperativa de producción agropecuaria, que sea propiedad de un cooperativista y constituya su domicilio legal, sólo podrá ser adjudicada en caso de fallecimiento del titular, al cónyuge y a los herederos que sean cooperativistas y ocupen la vivienda. En caso de no existir herederos con estas condiciones, la vivienda se considerará transmitida a la cooperativa en el momento del fallecimiento del causante, sin perjuicio del derecho de los herederos a recibir su precio. En este último caso la cooperativa deberá garantizar una vivienda adecuada a los herederos convivientes que por no ser cooperativistas deban abandonar la vivienda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la cooperativa podrá decidir que reciban la propiedad de la vivienda uno o más de los herederos que residan en ella y en ese caso éstos deberán abonar al resto de los herederos la parte proporcional del precio restante de la tasación, en la forma aplazada que fije la propia cooperativa.

ARTÍCULO 107. Los agricultores pequeños o cooperativistas que, el primero de enero de 1985, poseían en propiedad, como residencia permanente, una vivienda ubicada en la finca rústica de que son propietarios o en la cooperativa a la cual pertenecen y otra en un área urbana, esta última se considerará como su vivienda de descanso a los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2.

ARTÍCULO 108. Las viviendas propiedad de un pequeño agricultor que estén ubicadas dentro del área de la finca de su propiedad y que aquel habite u ocupen otras personas con su consentimiento, quedarán sujetas a las regulaciones siguientes:

a) No estarán sujetas a la transferencia de la propiedad a sus ocupantes. Respecto a ellas el propietario tendrá el derecho que establece el artículo 64 de esta Ley;

b) la permuta, donación, venta o traspaso de estas viviendas sólo podrán efectuarse previa aprobación del Ministerio de la Agricultura, el que oirá el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y podrá ejercer, en todo caso, el derecho de tanteo, adquiriendo la propiedad de la vivienda a favor del Estado y abonando al propietario su precio legal;

c) en caso de fallecimiento del propietario de la finca, la propiedad de la vivienda se transferirá a los herederos a quienes corresponda heredar la tierra, según determine el Ministerio de la Agricultura;

ch) de no estar ocupada la vivienda al fallecimiento del causante, los herederos con derecho a heredar la tierra definirán de común acuerdo quién o quiénes de ellos la ocuparán;

d) el heredero que reciba la vivienda en propiedad deberá indemnizar en su precio legal, proporcionalmente, a los demás herederos con derecho a heredar la tierra, que no la reciban.

SECCIÓN SEGUNDA

Otras viviendas sometidas a régimen especial

ARTÍCULO 109. Las viviendas ubicadas en las zonas geográficas que sean declaradas por el Consejo de Ministros de alta significación para el turismo, estarán sometidas al siguiente régimen especial:

a) Los ocupantes legales de viviendas que no fueren propietarios, quedarán en las mismas en concepto de arrendamiento mediante el pago de la misma mensualidad que vinieron abonando o de la que corresponda fijar según el sistema de precios por metros cuadrados, hasta tanto el Estado decida reubicarlos en otra vivienda fuera de la zona turística;

b) el Comité Ejecutivo Municipal del Poder Popular no tendrá la facultad discrecional a que se refieren los artículos 57 y 82, y las Disposiciones Transitorias de la Ley, en consecuencia, no podrá autorizar la legalización ni el derecho de recibir la propiedad a ocupante de vivienda alguno;

c) los ocupantes ilegales que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley deban ser reubicados, lo serán en otras zonas que a tal efecto se determine en el propio municipio fuera de la zona turística, o en otros municipios cercanos;

ch) el arrendamiento de viviendas o habitaciones será controlado por el Estado mediante permiso especial para realizar esa actividad, otorgado por la representación del Instituto Nacional de Turismo o en su defecto, la Dirección Municipal de la Vivienda;

d) las permutas de viviendas sólo podrán realizarse con el Estado;

e) las viviendas que queden a favor del Estado serán asignadas al Instituto Nacional del Turismo, y cuando no sean de su interés, éste las entregará al órgano local del Poder Popular para su traspaso a otras entidades, para ser utilizadas únicamente con fines sociales;

f) no se entregarán viviendas en concepto de vinculadas; para la declaración de viviendas medios básicos será necesaria la aprobación previa del Instituto Nacional del Turismo, así como para cambiar esa condición una vez otorgada;

g) para cualquier construcción o remodelación de edificación alguna que se pretenda realizar por organismo del Estado u organizaciones, se requerirá la aprobación previa del Instituto Nacional del Turismo, además de las que legalmente están dispuestas. Se prohibe la construcción, remodelación, reconstrucción, división y ampliación de viviendas por particulares;

h) cuando el Estado, en interés de la nación requiera áreas para programas de desarrollo del turismo tanto internacional como nacional, que exijan la construcción de hoteles e instalaciones diversas u otro uso de esas áreas, en el momento que las necesite podrá negociar con los propietarios la compra o reubicación de viviendas fuera de la zona, u otras formas de compensación a los afectados ubicados en la misma, sin perjuicio de los derechos de expropiación que le corresponden, establecidos en la Constitución.

El Instituto Nacional de la Vivienda y el Instituto Nacional del Turismo podrán dictar conjuntamente las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación del régimen especial a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 110. El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o su Presidente podrán decidir, en lo que respecta a las viviendas ubicadas en determinadas zonas del país, que todas o algunas de las funciones que esta Ley atribuye a los órganos locales del Poder Popular o a sus direcciones administrativas sean asumidas por otra entidad o dependencia nacional, o requieran alguna aprobación complementaria de dicha entidad o dependencia, incluso el control de las permutas.

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