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LEY No. 65
LEY GENERAL DE LA VIVIENDA (Cont.)

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CAPÍTULO VIII

DE LOS OCUPANTES ILEGALES

ARTÍCULO 111. Se considerarán ocupantes ilegales a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y serán declarados tales por la correspondiente Dirección Municipal de la Vivienda, las personas que hayan sido o no declaradas ilegales con anterioridad y estén o no pagando por la ocupación de la vivienda, se encontraren con fecha anterior al 1º de enero de 1985, en alguno de los casos siguientes:

a) Que hayan penetrado en la vivienda que ocupan sin autorización de entidad alguna;

b) que hayan ocupado la vivienda de una persona residente en otro lugar del país o que se encuentre cumpliendo misión oficial en el extranjero, sin autorización del propietario, usufructuario u ocupante legítimo de la vivienda;

c) que hayan ocupado, sin autorización de su propietario o usufructuario, una vivienda individualizada en parte de la edificación que en su conjunto pertenezca a dicho propietario o sea objeto del contrato de usufructo;

ch) que hayan construido y ocupen una vivienda edificada en terreno que sea propiedad conocida de otra persona que no haya accedido a dicha edificación, o en terreno estatal sin autorización alguna;

d) que estén ocupando una vivienda cuyo propietario o usufructuario haya abandonado definitivamente el territorio nacional, a no ser que se trate de su cónyuge – de matrimonio formalizado o no – ex-cónyuge, o familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad del ausente y haya permanecido residiendo en la vivienda durante cinco años antes de la salida del propietario;

e) que estén ocupando una vivienda cuyo propietario o usufructuario haya fallecido y no hubiere residido en la vivienda, con la anuencia del titular, por lo menos dos años antes de su fallecimiento en los casos de ex-cónyuge y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y durante cinco años en los demás casos, o que aún contando con los requisitos de grado de parentesco y término de convivencia hubieren sido privados por la autoridad competente del derecho a ocupar la vivienda por haber actuado con mala fe y egoísmo evidente, aprovechándose de las circunstancias especiales de personas necesitadas de ayuda para apropiarse de la vivienda al fallecimiento de éstas;

f) que ocupen total o parcialmente una vivienda donde hubieran desempeñado labores de empleado doméstico;

g) que ocupen total o parcialmente como vivienda una edificación donde hubieren o no desempeñado actividades laborales, permanezcan o no desempeñando esas actividades en el primer caso, siempre que el inmueble esté siendo o hubiere sido utilizado como escuela, albergue de estudiantes o en función distinta a la de vivienda;

h) que ocupen total o parcialmente un local o vivienda en un edificio multifamiliar donde hayan desempeñado funciones de encargado.

La declaración de ocupante ilegal y sus efectos se extenderán a todas las personas que ocupen ilegítimamente la vivienda.

La disposición de la Dirección Municipal de la Vivienda que contenga la declaración de ocupante ilegal no será recurrible en la vía administrativa ni en la judicial.

ARTÍCULO 112. La Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente resolverá la situación de los ocupantes ilegales a que se refiere el artículo anterior mediante una de las medidas siguientes:

a) El reintegro de los ocupantes ilegales a sus viviendas de origen;

b) de no ser factible lo anterior, la reubicación de los ocupantes ilegales en otra vivienda o habitación de propiedad estatal que se encuentre disponible;

c) de no ser factible lo dispuesto en los incisos a) y b), la vivienda ocupada ilegalmente podrá ser asignada, atendiendo a la política y orden de prioridades que se establezca, a otra persona que ocupa legítimamente una vivienda o habitación y acepte pasar a la que se encontraba ocupada ilegalmente, entregando su vivienda o habitación al Estado, en la cual se reubicará al ocupante ilegal.

d) En los casos señalados en los incisos b) y c), el ilegal reubicado podrá adquirir la vivienda de que se trate, si ésta no fuera una habitación, y deberá abonar el precio legalmente establecido.

ARTÍCULO 113. A los diez días naturales siguientes a la fecha en que la Dirección Municipal de la Vivienda disponga algunas de las medidas a que se refiere el artículo anterior, si los ocupantes afectados se negaran a cumplirla, la Dirección Municipal comunicará a las entidades de donde reciben sus ingresos todos los ocupantes ilegales de la vivienda en cuestión, la obligación en que estarán de practicar en esos ingresos un descuento mensual por concepto de uso del inmueble, ascendente al treinta por ciento (30%) de cada ingreso. De mantenerse esa situación por tres meses, las retenciones se elevarán al cincuenta por ciento (50%) hasta tanto todos los ocupantes ilegales abandonen la vivienda. Las cantidades que se descuenten se ingresarán en el presupuesto del Estado.

Si la persona a la cual se le realicen los descuentos tuviere otros adeudos exigibles, el cobro se realizará previa deducción de las obligaciones por pensiones alimenticias, pago de vivienda y créditos bancarios.

ARTÍCULO 114. De prolongarse el tiempo de embargo por más de seis meses y los ocupantes ilegales no cumplieren la medida dispuesta, o sin transcurrir dicho término por carecer de ingresos embargables los ocupantes ilegales, o por otras razones justificadas, la Dirección Municipal de la Vivienda podrá proceder a ejecutar su reintegro o reubicación, requiriendo en caso necesario el auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria.

ARTÍCULO 115. La Dirección Municipal de la Vivienda declarará ocupantes ilegales a las personas que a partir del 1º de enero de 1985:

a) Ocupen violenta o clandestinamente una vivienda;

b) ocupen o permanezcan ocupando una vivienda cuyo propietario abandone definitivamente el país, a no ser que se trate de su cónyuge – de matrimonio formalizado o no – ex- cónyuge o familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad del ausente o haya permanecido en la vivienda por espacio de cinco años antes de la salida del propietario;

c) ocupen o permanezcan ocupando una vivienda cuyo propietario fallezca, sin que el ocupante tenga derecho a la herencia, si dicho ocupante no hubiera residido en la vivienda, con la anuencia del propietario, por lo menos dos años antes del fallecimiento de éste si se trata del ex-cónyuge o familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, y durante cinco años en los demás casos, o que aún contando con los requisitos de grado de parentesco y término de convivencia hubieren sido privados por la autoridad competente del derecho a ocupar la vivienda por haber actuado con mala fe y egoísmo evidente, aprovechándose de las circunstancias especiales de personas necesitadas de ayuda para apropiarse de la vivienda al fallecimiento de éstas;

ch) se coloquen intencionalmente en estado de insolvencia para eludir por más de tres meses el pago de un adeudo con el Banco Popular de Ahorro con motivo de la adquisición de la propiedad de la vivienda, siempre que no sea posible hacerlo efectivo mediante descuentos en los ingresos de los codeudores solidarios. En estos casos el ocupante ilegal perderá su derecho a la propiedad de la vivienda, la que se traspasará al Estado, representado por el Banco Popular de Ahorro;

d) permanezcan en una vivienda vinculada o medio básico, o en el local del encargado de un edificio multifamiliar, después de haber cesado su derecho a ocupar esa vivienda o local, según la regulación que dicte al respecto el Instituto Nacional de la Vivienda;

e) construyan sin autorización o con materiales cuya adquisición no puedan acreditar, u ocupen una vivienda construida en terreno de propiedad estatal, de propiedad de otra persona o de propiedad desconocida;

f) ocupen o permanezcan ocupando sin derecho a ello una vivienda o un local propiedad del Estado dada en arrendamiento.

Quienes sean declarados ilegales por incurrir en estas conductas serán extraídos inmediatamente del inmueble por la Dirección Municipal de la Vivienda, con el auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria en caso necesario, sin que exista obligación alguna de reubicarlos.

No obstante lo anterior, en los casos de los incisos b), c), d), e) y f) del presente artículo, la Dirección Municipal de la Vivienda podrá optar por comunicar a las entidades donde reciban sus ingresos los declarados ocupantes ilegales, la obligación en que estarán de practicar en esos ingresos un descuento mensual ascendente al cincuenta por ciento (50%) hasta tanto todos los declarados ocupantes ilegales abandonen la vivienda.

La decisión de la Dirección Municipal de la Vivienda que contenga la declaración de ocupante ilegal no será recurrible en la vía administrativa ni en la judicial.

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