CAPÍTULO
VIII
DE LOS OCUPANTES ILEGALES
ARTÍCULO 111.
Se considerarán ocupantes ilegales a los efectos de
lo dispuesto en esta Ley, y serán declarados tales
por la correspondiente Dirección Municipal de la Vivienda,
las personas que hayan sido o no declaradas ilegales con anterioridad
y estén o no pagando por la ocupación de la
vivienda, se encontraren con fecha anterior al 1º de enero
de 1985, en alguno de los casos siguientes:
a) Que hayan penetrado
en la vivienda que ocupan sin autorización de entidad
alguna;
b) que hayan ocupado
la vivienda de una persona residente en otro lugar del país
o que se encuentre cumpliendo misión oficial en el
extranjero, sin autorización del propietario, usufructuario
u ocupante legítimo de la vivienda;
c) que hayan ocupado,
sin autorización de su propietario o usufructuario,
una vivienda individualizada en parte de la edificación
que en su conjunto pertenezca a dicho propietario o sea objeto
del contrato de usufructo;
ch) que hayan construido
y ocupen una vivienda edificada en terreno que sea propiedad
conocida de otra persona que no haya accedido a dicha edificación,
o en terreno estatal sin autorización alguna;
d) que estén
ocupando una vivienda cuyo propietario o usufructuario haya
abandonado definitivamente el territorio nacional, a no ser
que se trate de su cónyuge – de matrimonio formalizado
o no – ex-cónyuge, o familiar hasta el cuarto grado
de consanguinidad del ausente y haya permanecido residiendo
en la vivienda durante cinco años antes de la salida
del propietario;
e) que estén
ocupando una vivienda cuyo propietario o usufructuario haya
fallecido y no hubiere residido en la vivienda, con la anuencia
del titular, por lo menos dos años antes de su fallecimiento
en los casos de ex-cónyuge y familiares hasta el cuarto
grado de consanguinidad y durante cinco años en los
demás casos, o que aún contando con los requisitos
de grado de parentesco y término de convivencia hubieren
sido privados por la autoridad competente del derecho a ocupar
la vivienda por haber actuado con mala fe y egoísmo
evidente, aprovechándose de las circunstancias especiales
de personas necesitadas de ayuda para apropiarse de la vivienda
al fallecimiento de éstas;
f) que ocupen total
o parcialmente una vivienda donde hubieran desempeñado
labores de empleado doméstico;
g) que ocupen total
o parcialmente como vivienda una edificación donde
hubieren o no desempeñado actividades laborales, permanezcan
o no desempeñando esas actividades en el primer caso,
siempre que el inmueble esté siendo o hubiere sido
utilizado como escuela, albergue de estudiantes o en función
distinta a la de vivienda;
h) que ocupen total
o parcialmente un local o vivienda en un edificio multifamiliar
donde hayan desempeñado funciones de encargado.
La declaración
de ocupante ilegal y sus efectos se extenderán a todas
las personas que ocupen ilegítimamente la vivienda.
La disposición
de la Dirección Municipal de la Vivienda que contenga
la declaración de ocupante ilegal no será recurrible
en la vía administrativa ni en la judicial.
ARTÍCULO 112.
La Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente
resolverá la situación de los ocupantes ilegales
a que se refiere el artículo anterior mediante una
de las medidas siguientes:
a) El reintegro de
los ocupantes ilegales a sus viviendas de origen;
b) de no ser factible
lo anterior, la reubicación de los ocupantes ilegales
en otra vivienda o habitación de propiedad estatal
que se encuentre disponible;
c) de no ser factible
lo dispuesto en los incisos a) y b), la vivienda ocupada ilegalmente
podrá ser asignada, atendiendo a la política
y orden de prioridades que se establezca, a otra persona que
ocupa legítimamente una vivienda o habitación
y acepte pasar a la que se encontraba ocupada ilegalmente,
entregando su vivienda o habitación al Estado, en la
cual se reubicará al ocupante ilegal.
d) En los casos señalados
en los incisos b) y c), el ilegal reubicado podrá adquirir
la vivienda de que se trate, si ésta no fuera una habitación,
y deberá abonar el precio legalmente establecido.
ARTÍCULO 113.
A los diez días naturales siguientes a la fecha en
que la Dirección Municipal de la Vivienda disponga
algunas de las medidas a que se refiere el artículo
anterior, si los ocupantes afectados se negaran a cumplirla,
la Dirección Municipal comunicará a las entidades
de donde reciben sus ingresos todos los ocupantes ilegales
de la vivienda en cuestión, la obligación en
que estarán de practicar en esos ingresos un descuento
mensual por concepto de uso del inmueble, ascendente al treinta
por ciento (30%) de cada ingreso. De mantenerse esa situación
por tres meses, las retenciones se elevarán al cincuenta
por ciento (50%) hasta tanto todos los ocupantes ilegales
abandonen la vivienda. Las cantidades que se descuenten se
ingresarán en el presupuesto del Estado.
Si la persona a la
cual se le realicen los descuentos tuviere otros adeudos exigibles,
el cobro se realizará previa deducción de las
obligaciones por pensiones alimenticias, pago de vivienda
y créditos bancarios.
ARTÍCULO 114.
De prolongarse el tiempo de embargo por más de seis
meses y los ocupantes ilegales no cumplieren la medida dispuesta,
o sin transcurrir dicho término por carecer de ingresos
embargables los ocupantes ilegales, o por otras razones justificadas,
la Dirección Municipal de la Vivienda podrá
proceder a ejecutar su reintegro o reubicación, requiriendo
en caso necesario el auxilio de la Policía Nacional
Revolucionaria.
ARTÍCULO 115.
La Dirección Municipal de la Vivienda declarará
ocupantes ilegales a las personas que a partir del 1º de enero
de 1985:
a) Ocupen violenta
o clandestinamente una vivienda;
b) ocupen o permanezcan
ocupando una vivienda cuyo propietario abandone definitivamente
el país, a no ser que se trate de su cónyuge
– de matrimonio formalizado o no – ex- cónyuge o familiar
hasta el cuarto grado de consanguinidad del ausente o haya
permanecido en la vivienda por espacio de cinco años
antes de la salida del propietario;
c) ocupen o permanezcan
ocupando una vivienda cuyo propietario fallezca, sin que el
ocupante tenga derecho a la herencia, si dicho ocupante no
hubiera residido en la vivienda, con la anuencia del propietario,
por lo menos dos años antes del fallecimiento de éste
si se trata del ex-cónyuge o familiares hasta el cuarto
grado de consanguinidad, y durante cinco años en los
demás casos, o que aún contando con los requisitos
de grado de parentesco y término de convivencia hubieren
sido privados por la autoridad competente del derecho a ocupar
la vivienda por haber actuado con mala fe y egoísmo
evidente, aprovechándose de las circunstancias especiales
de personas necesitadas de ayuda para apropiarse de la vivienda
al fallecimiento de éstas;
ch) se coloquen intencionalmente
en estado de insolvencia para eludir por más de tres
meses el pago de un adeudo con el Banco Popular de Ahorro
con motivo de la adquisición de la propiedad de la
vivienda, siempre que no sea posible hacerlo efectivo mediante
descuentos en los ingresos de los codeudores solidarios. En
estos casos el ocupante ilegal perderá su derecho a
la propiedad de la vivienda, la que se traspasará al
Estado, representado por el Banco Popular de Ahorro;
d) permanezcan en
una vivienda vinculada o medio básico, o en el local
del encargado de un edificio multifamiliar, después
de haber cesado su derecho a ocupar esa vivienda o local,
según la regulación que dicte al respecto el
Instituto Nacional de la Vivienda;
e) construyan sin
autorización o con materiales cuya adquisición
no puedan acreditar, u ocupen una vivienda construida en terreno
de propiedad estatal, de propiedad de otra persona o de propiedad
desconocida;
f) ocupen o permanezcan
ocupando sin derecho a ello una vivienda o un local propiedad
del Estado dada en arrendamiento.
Quienes sean declarados
ilegales por incurrir en estas conductas serán extraídos
inmediatamente del inmueble por la Dirección Municipal
de la Vivienda, con el auxilio de la Policía Nacional
Revolucionaria en caso necesario, sin que exista obligación
alguna de reubicarlos.
No obstante lo anterior,
en los casos de los incisos b), c), d), e) y f) del presente
artículo, la Dirección Municipal de la Vivienda
podrá optar por comunicar a las entidades donde reciban
sus ingresos los declarados ocupantes ilegales, la obligación
en que estarán de practicar en esos ingresos un descuento
mensual ascendente al cincuenta por ciento (50%) hasta tanto
todos los declarados ocupantes ilegales abandonen la vivienda.
La decisión
de la Dirección Municipal de la Vivienda que contenga
la declaración de ocupante ilegal no será recurrible
en la vía administrativa ni en la judicial.
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