CAPÍTULO
XI
DEL INSTITUTO NACIONAL
DE LA VIVIENDA
ARTÍCULO 145.
Con el objetivo de lograr la máxima satisfacción
posible de las necesidades habitacionales de la población,
el Instituto Nacional de la Vivienda tendrá, además
de las comunes establecidas en el artículo 52 del Decreto-Ley
67 de 1983 para los organismos de la Administración
Central del Estado y de las específicas que le confieren
los capítulos precedentes de esta Ley, las atribuciones
y funciones principales siguientes:
a) Dictar, o según
el caso proponer, en coordinación con los organismos
correspondientes, y controlar, las normas y otras regulaciones
para la distribución, adquisición, uso, mantenimiento,
reparación y reconstrucción de viviendas, la
ampliación y construcción de nuevas viviendas,
incluida la cesión de solares yermos para estos fines;
b) aprobar los proyectos
típicos de viviendas, y dictar o, según el caso,
proponer normas relacionadas con el desarrollo y la racionalización
de la producción del mobiliario de la vivienda;
c) organizar el control
del fondo de viviendas;
ch) participar, conforme
con la metodología establecida, en la elaboración
de los planes de inversiones en viviendas, la infraestructura
y los servicios que se les vinculen directamente, así
como en la de los relacionados con el mantenimiento, reparación
y reconstrucción de viviendas, y controlar su cumplimiento;
d) establecer y controlar
normas para el mejor funcionamiento de los asentamientos urbanos
y rurales, su organización social y de los servicios,
así como la atención a edificios multifamiliares
y la erradicación de condiciones precarias;
e) las demás
que le asigne el Consejo de Ministros.
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