CAPÍTULO
X
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
PARA RESOLVER LAS RECLAMACIONES DE DERECHO Y LOS LITIGIOS
EN TORNO A LAS VIVIENDAS
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones comunes
ARTÍCULO 122.
Las Direcciones Municipales de la Vivienda tendrán
competencia para conocer y resolver:
a) Las reclamaciones
de derechos y el cumplimiento de las obligaciones sobre transferencia
de propiedad que se deriven de las regulaciones contenidas
en la presente Ley;
b) las reclamaciones
de derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivadas
del Capítulo II de la presente Ley;
c) los litigios en
torno a la propiedad de las viviendas;
ch) las reclamaciones
de derechos, el cumplimiento de las obligaciones y los litigios
derivados de la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo
IV de la presente Ley.
ARTÍCULO 123.
Corresponderá a la Sala de lo Civil y de lo Administrativo
de los Tribunales Provinciales Populares conocer las reclamaciones
contra lo resuelto por las Direcciones Municipales de la Vivienda,
salvo en los casos de ocupantes ilegales, mediante los trámites
que regula la Ley procesal correspondiente.
En los casos de conflictos
como consecuencia del reconocimiento, concesión o reclamación
de derechos serán partes en el proceso judicial las
que lo fueron en el proceso administrativo, además
de la administración demandada.
Conforme con la legislación
vigente, contra lo resuelto por los Tribunales Provinciales
Populares cabrá el recurso de casación ante
el Tribunal Supremo Popular.
ARTÍCULO 124.
Las resoluciones que dicten los tribunales aplicando las disposiciones
de la presente Ley o cualesquiera otras relacionadas con las
viviendas, en los casos a que se refiere el artículo
anterior, serán en todo caso ejecutadas por la correspondiente
Dirección Municipal de la Vivienda, la que requerirá
el auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria cuando
fuere necesario.
ARTÍCULO 125.
Únicamente podrán iniciar la promoción
de los expedientes:
a) Las personas naturales
que estén en el pleno ejercicio de su capacidad jurídica
civil;
b) las personas que,
de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o
estatutarias, ostenten la representación de las personas
jurídicas. En todo caso se presumirá que el
presidente, director, administrador o funcionario que ejerza
la máxima autoridad de una persona jurídica
está facultado para representarla;
c) las Direcciones
Municipales de la Vivienda, de oficio, para determinar la
ocupación legal de una vivienda.
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento en casos
de reclamaciones de derechos ante los órganos administrativos
competentes
ARTÍCULO 126.
En los casos de declaración de un derecho ante la Dirección
Municipal de la Vivienda, las reclamaciones se promoverán
utilizando una de las siguientes vías:
a) Por medio de escrito,
sin formalidad alguna, en que se haga constar breve y claramente
lo que se reclame y los hechos y fundamentos de derecho de
lo que se solicite, adjuntando los documentos que al respecto
obren en poder del reclamante y expresando cualesquiera pruebas
de que intente valerse;
b) por medio de comparecencia
del reclamante ante el funcionario facultado por el jefe de
la Dirección Municipal de la Vivienda, quien extenderá
acta contentiva de la reclamación y sus fundamentos
y adjuntará los documentos que al respecto obren en
poder del reclamante y expresando cualesquiera pruebas de
que intente valerse.
Formulada la solicitud,
se radicará de inmediato el expediente en el libro
correspondiente.
ARTÍCULO 127.
Formulada la reclamación, la Dirección Municipal
de la Vivienda ordenará la práctica de las pruebas
que procedan, las que deberán llevarse a cabo dentro
del término de veinte días laborables siguientes
al recibo de la reclamación.
ARTÍCULO 128.
Practicadas las pruebas, el jefe de la Dirección Municipal
de la Vivienda dictará resolución dentro del
término de treinta días laborables.
ARTÍCULO 129.
Contra lo resuelto por el jefe de la Dirección Municipal
de la Vivienda cabrá reclamación ante la Sala
de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular
correspondiente, que deberá interponerse dentro del
término de treinta días laborables siguientes
al de la notificación.
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento en casos
de conflictos como consecuencia del reconocimiento, concesión
o reclamación de derechos
ARTÍCULO 130.
En los casos en que como consecuencia del reconocimiento,
concesión o reclamación de un derecho se produzca
un conflicto, la parte afectada podrá establecer la
correspondiente reclamación ante la Dirección
Municipal de la Vivienda utilizando una de las vías
siguientes:
a) Por medio de escrito,
sin formalidad alguna, en que se hagan constar breve y claramente
lo que se reclame y los hechos y fundamentos de derecho de
lo que se solicite, adjuntando los documentos que al respecto
obren en poder del reclamante y proponiendo cualesquiera pruebas
de que intente valerse;
b) por medio de comparecencia
del reclamante ante el funcionario facultado por el jefe de
la Dirección Municipal de la Vivienda, quien extenderá
acta contentiva de la reclamación y sus fundamentos
y adjuntará los documentos que al respecto obren en
poder del reclamante y expresando cualesquiera pruebas de
que intente valerse.
Formulada la solicitud,
se radicará de inmediato el expediente en el libro
correspondiente.
ARTÍCULO 131.
El emplazamiento a la persona contra quien se dirija la reclamación
deberá hacerse dentro de los diez días laborables
siguientes, mediante cédula o notificación que
contendrá la designación o domicilio del órgano
que la disponga, el nombre del promovente del expediente y
número de éste, acompañándose
copia del escrito o del acta inicial y de los documentos presentados
por el reclamante.
Al practicarse la
diligencia se hará saber a la persona a quien se dirija
que debe evacuar el trámite de contestación,
verbalmente o por escrito, dentro de los diez días
laborables siguientes a la fecha del emplazamiento, acompañando
las pruebas documentales de que disponga y proponiendo las
demás que estime convenir a su derecho, ante el funcionario
facultado por el Jefe de la Dirección Municipal de
la Vivienda, quien extenderá acta de su contestación.
ARTÍCULO 132.
El emplazamiento deberá hacerse personalmente si fuera
posible; en su defecto, por medio de familiares o vecinos
mayores de dieciocho años.
Si la persona con
quien debe practicarse la diligencia se negara a firmar, se
hará constar así en presencia de un testigo
y surtirá todos sus efectos como si se hubiera practicado
personalmente.
ARTÍCULO 133.
Transcurrido el término del emplazamiento sin que la
persona contra la que se dirija la reclamación la hubiera
contestado, se continuará la tramitación del
expediente a su perjuicio.
ARTÍCULO 134.
A cada parte le incumbirá probar los hechos que afirme
y los que oponga a los alegados por las otras, sin perjuicio
de la facultad de la autoridad actuante de practicar pruebas
de oficio.
ARTÍCULO 135.
Para la práctica de las pruebas que se admitan se concederá
un término que no excederá de veinte días
laborables a partir de la providencia del funcionario actuante.
Sin perjuicio de las
pruebas propuestas y practicadas a instancias de las partes
el funcionario actuante podrá practicar de oficio,
en el término de diez días laborables, las que
considere necesarias para llegar al conocimiento cabal de
la verdad. Este término sólo podrá prorrogarse
por cinco días laborables más cuando existan
razones que lo justifiquen.
ARTÍCULO 136.
Antes de dictar resolución, el funcionario actuante,
en cualquier estado del procedimiento, podrá hacer
comparecer a las partes para interrogarlas sobre los hechos
del litigio, siempre que ello sea indispensable para el conocimiento
de la verdad.
ARTÍCULO 137.
Practicadas las pruebas y en su caso unidas las resultas,
el jefe de la Dirección Municipal de la Vivienda dictará
resolución dentro del término de diez días
laborables a partir de la fecha en que se haya practicado
la última diligencia de prueba.
ARTÍCULO 138.
Contra la resolución dictada por el jefe de la Dirección
Municipal de la Vivienda correspondiente, la parte inconforme
podrá reclamar, dentro de los treinta días laborables
posteriores a la fecha de la notificación de la resolución
impugnada, ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo
del Tribunal Provincial Popular que corresponda.
ARTÍCULO 139.
Cualquier persona que demuestre interés legítimo
podrá intervenir en el expediente antes del trámite
de resolución para hacer valer, en relación
con los que sean partes, su derecho sobre la cosa objeto de
litigio.
La intervención
de terceros no dará lugar a la retroacción del
procedimiento, el que continuará por sus trámites
según su estado, pero a partir de ese momento podrá
participar en él con los mismos derechos y cargas que
correspondan a las demás partes.
ARTÍCULO 140.
El funcionario actuante, de oficio o a instancia de cualquiera
de las partes, llamará al expediente a un tercero cuando
considere que el litigio deba desarrollarse con su intervención
por estimar que la resolución que se dicte puede afectar
un derecho o interés legítimo del tercero.
ARTÍCULO 141.
En el caso del artículo precedente, el funcionario
actuante ordenará que se emplace al tercero para que
comparezca, en el término que le señale, a sostener
el derecho de que pueda estar asistido.
En su escrito de contestación,
el tercero deberá proponer las pretensiones que considere
de su interés.
ARTÍCULO 142.
Si alguna de las partes lo solicitara, la resolución
se notificará a quien, sin haber sido parte en el proceso,
pueda ser afectado por la ejecución de ésta.
ARTÍCULO 143.
Toda resolución deberá ser notificada a las
partes o a sus representantes. Esta se efectuará con
entrega de copia literal firmada y acuñada. Cuando
la diligencia de notificación no se realice con las
partes, se aplicará lo establecido en el artículo
131 para los emplazamientos.
ARTÍCULO 144.
Siempre que la notificación se haga en persona distinta
a aquella a quien sea dirigida, el notificador hará
constar el nombre, los apellidos, y demás generales
de dicha persona al pie de la diligencia que se practique,
la que será unida al expediente.
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