SEVERO AGUIRRE DEL CRISTO, vicepresidente de la Asamblea Nacional del
Poder Popular de la República de Cuba, en funciones de Presidente por
sustitución reglamentaria durante el segundo período ordinario de
sesiones de la Tercera Legislatura.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión
del día 23 de diciembre de 1987, del antes mencionado período de
sesiones, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: Nuestro Derecho socialista tiene que desarrollarse para servir
con eficacia creciente a los fines de nuestra sociedad y, de conformidad con
este principio, la política penal acordada por el Estado debe reflejar,
en esencia, las formas de lucha contra el delito y la delincuencia, atendiendo a
las condiciones sociales, políticas y económicas de nuestro país.
En consecuencia, las normas penales deben ser respetadas estricta e
inexorablemente por todos los ciudadanos, organismos del Estado y entidades económicas
y sociales, por su propia imperatividad, y también por su elevado nivel
de comprensión y acatamiento social.
POR CUANTO: En los últimos años el Estado socialista ha
establecido y desarrollado vías distintas para prevenir y enfrentar las
violaciones de la Ley, lo que significa un progreso importante en la
estructuración de un eficaz, armónico y educativo sistema de lucha
contra las infracciones de la legalidad y para la formación de una
cultura de respeto a la ley, todo lo cual permite extraer actualmente de la
esfera penal las conductas que por su naturaleza no constituyen propiamente
delitos, y que por su carácter, a los efectos de su tratamiento, deben
pasar a otras ramas jurídicas.
POR CUANTO: El régimen de sanciones previsto en el Código
Penal por su coherencia, equilibrio y flexibilidad, debe responder a la gravedad
de los diversos comportamientos delictivos, de manera que se garantice, al
aplicar la sanción, una adecuada individualización de la misma.
POR CUANTO: Resulta conveniente que las modificaciones que se establecen no
sean presentadas en un texto aparte, como ley modificativa del actual Código
Penal, sino que sean promulgadas, para facilitar su consulta y aplicación,
como uno nuevo.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente:
LEY No. 62
CÓDIGO PENAL
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.1. Este Código tiene como objetivos:
- proteger a la sociedad, a las personas, al orden social, económico
y político y al régimen estatal;
- salvaguardar la propiedad reconocida en la Constitución y las
leyes;
- promover la cabal observancia de los derechos y deberes de los ciudadanos,
- contribuir a formar en todos los ciudadanos la conciencia del respeto a la
legalidad socialista, del cumplimiento de los deberes y de la correcta
observancia de las normas de convivencia socialista.
2. A estos efectos, especifica cuáles actos socialmente peligrosos
son constitutivos de delito y cuáles conductas constituyen índices
de peligrosidad y establece las sanciones y medidas de seguridad aplicables en
cada caso.
ARTÍCULO 2.1. Sólo pueden sancionarse los actos expresamente
previstos como delitos en la ley, con anterioridad a su comisión.
2. A nadie puede imponerse una sanción penal que no se encuentre
establecida en la ley anterior al acto punible.
TÍTULO II
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO
ARTÍCULO 3.1. La ley penal aplicable es la vigente en el momento de
la comisión del acto punible.
2. No obstante, la nueva ley es aplicable al delito cometido con
anterioridad a su vigencia si es más favorable al encausado.
3. Si, de acuerdo con la nueva ley, el hecho sancionado en una sentencia
deja de ser punible, la sanción impuesta y sus demás efectos se
extinguen de pleno derecho.
4. Si con posterioridad a la firmeza de la sentencia se promulga una ley
penal más favorable para el reo, el tribunal sustituirá la sanción
impuesta por la que corresponda de acuerdo con la nueva ley, partiendo del
hecho declarado probado en aquella resolución.
5. En cuanto a la aplicación de las medidas de seguridad, se estará
a la ley vigente en el momento en que el tribunal dicte la resolución.
CAPÍTULO II
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO
ARTÍCULO 4.1. La ley penal cubana es aplicable a todos los delitos
cometidos en el territorio nacional o a bordo de naves o aeronaves cubanas, en
cualquier lugar en que se encuentren, salvo las excepciones establecidas por los
tratados suscritos por la República. Es asimismo aplicable a los delitos
cometidos contra los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos,
en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial en
la extensión fijada por la ley.
2. La ley penal cubana también es aplicable a los delitos cometidos a
bordo de nave o aeronave extranjera que se encuentre en mar o aire territorial
cubano, ya se cometan por cubanos o extranjeros, salvo los cometidos por
miembros extranjeros de la tripulación entre sí, a no ser, en este
último caso, que se pida auxilio a las autoridades de la República
por la víctima, por el capitán de la nave o por el cónsul
de la nación correspondiente a la víctima.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la nación
extranjera puede reclamar el conocimiento del proceso iniciado por los órganos
competentes cubanos y la entrega del acusado, de acuerdo con lo que al efecto
se haya establecido en los tratados.
4. Un delito se considera cometido en territorio cubano si el delincuente
realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque el
resultado se haya producido en el extranjero, o viceversa.
5. Las cuestiones que se susciten con motivo de delitos cometidos en
territorio cubano por diplomáticos o ciudadanos extranjeros excluidos de
la jurisdicción de los tribunales de la República por tratados
internacionales, se resuelven por la vía diplomática.
ARTÍCULO 5.1. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos y
personas sin ciudadanía residentes en Cuba que cometan un delito en el
extranjero, si se encuentran en Cuba o son extraditados.
2. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos que cometan un delito en
el extranjero y sean entregados a Cuba, para ser juzgados por sus tribunales, en
cumplimiento de tratados suscritos por la República.
3. La ley penal cubana es aplicable a los extranjeros y personas sin
ciudadanía no residentes en Cuba que cometan un delito en el extranjero,
si se encuentran en Cuba y no son extraditados, tanto si residen en el
territorio del Estado en que se perpetran los actos como en cualquier otro
Estado y siempre que el hecho sea punible también en el lugar de su
comisión. Este último requisito no es exigible si el acto
constituye un delito contra los intereses fundamentales, políticos o económicos,
de la República, o contra la humanidad, la dignidad humana o la salud
colectiva, o es perseguible en virtud de tratados internacionales.
4. La sanción o la parte de ella que el delincuente haya cumplido en
el extranjero por el mismo delito, se le abona a la impuesta por el tribunal
cubano; pero si, dada la diversidad de clases de ambas sanciones, esto no es
posible, el cómputo se hace de la manera que el tribunal considere más
justa.
5. En los casos previstos en el apartado 3 de este artículo, sólo
se procede a instancia del Ministro de Justicia.
ARTÍCULO 6.1. El ciudadano cubano no puede ser extraditado a otro
Estado.
2. La extradición de extranjeros se lleva a cabo de conformidad con
los tratados internacionales, o, en defecto de éstos, de acuerdo con la
ley cubana.
3. No procede la extradición de extranjeros perseguidos por haber
combatido al imperialismo, al colonialismo, al neocolonialismo, al fascismo o al
racismo, o por haber defendido los principios democráticos o los
derechos del pueblo trabajador.
TÍTULO III
LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA
ARTÍCULO 7.1. Los extranjeros sancionados a privación de
libertad por los tribunales cubanos podrán ser entregados, para que
cumplan la sanción, a los Estados de los que son ciudadanos, en los casos
y en la forma establecidos en los tratados.
2. De modo correspondiente, los ciudadanos cubanos sancionados a privación
de libertad por tribunales extranjeros podrán ser recibidos para que
cumplan la sanción en el territorio nacional, en los casos y en la forma
establecidos en los tratados. El tribunal que, en Cuba, hubiera sido el
competente para conocer en primera instancia del hecho, lo será para
dictar la resolución determinando la sanción a cumplir, la cual se
equiparará a todos los efectos a la sentencia de primera instancia.
TÍTULO IV
EL DELITO
CAPÍTULO I
EL CONCEPTO DE DELITO
ARTÍCULO 8.1. Se considera delito toda acción u omisión
socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción
penal.
2. No se considera delito la acción u omisión que, aún
reuniendo los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la
escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor.
CAPÍTULO II
LOS DELITOS INTENCIONALES Y POR IMPRUDENCIA
ARTÍCULO 9.1. El delito puede ser cometido intencionalmente o por
imprudencia.
2. El delito es intencional cuando el agente realiza consciente y
voluntariamente la acción u omisión socialmente peligrosa y ha
querido su resultado, o cuando, sin querer el resultado, prevé la
posibilidad de que se produzca y asume este riesgo.
3. El delito se comete por imprudencia cuando el agente previó la
posibilidad de que se produjeran las consecuencias socialmente peligrosas de su
acción u omisión, pero esperaba, con ligereza, evitarlas, o cuando
no previó la posibilidad de que se produjeran a pesar de que pudo o debió
haberlas previsto.
4. Si, como consecuencia de la acción u omisión, se produce un
resultado más grave que el querido, determinante de una sanción más
severa, ésta se impone solamente si el agente pudo o debió prever
dicho resultado.
CAPÍTULO III
LA UNIDAD Y PLURALIDAD DE ACCIONES Y DELITOS
ARTÍCULO 10.1. Se considera un solo delito:
a) los distintos actos delictivos cuando uno de ellos sea medio necesario e
imprescindible para cometer otro;
b) las distintas violaciones penales que surjan de un mismo acto.
2. En estos casos la sanción procedente es la correspondiente al
delito más grave.
ARTÍCULO 11.1. Se considera un solo delito de carácter
continuado las diversas acciones delictivas cometidas por un mismo agente que
ataquen el mismo bien jurídico, guarden similitud en la ejecución
y tengan una adecuada proximidad en el tiempo. En este caso, se aumenta el límite
mínimo de la sanción imponible en una cuarta parte y el máximo
en la mitad.
2. Cuando diferentes acciones delictivas tienen por objeto derechos
inherentes a la persona misma, también tienen el carácter de
continuadas y constituyen un solo delito, siempre que afecten a una sola víctima.
CAPÍTULO IV
EL DELITO CONSUMADO, LA TENTATIVA Y LOS ACTOS PREPARATORIOS
ARTÍCULO 12.1. Son sancionables tanto el delito consumado como la
tentativa. Los actos preparatorios se sancionan únicamente cuando se
trate de delitos contra la seguridad del Estado, así como respecto a los
delitos previstos en la Parte Especial de este Código para los cuales se
establezca específicamente.
2. Se considera tentativa si el agente ha comenzado la ejecución de
un delito sin llegar a consumarlo.
3. Los actos preparatorios comprenden la organización de un plan, la
adquisición o adaptación de medios o instrumentos, la reunión,
la asociación o el desarrollo de cualquier otra actividad encaminada
inequívocamente a la perpetración del delito.
4. La tentativa y los actos preparatorios se consideran como tales siempre
que no constituyan, de por sí, otro delito más grave.
5. La tentativa y, en su caso, los actos preparatorios, se reprimen con las
mismas sanciones establecidas para los delitos a cuya ejecución
propenden, pero el tribunal podrá rebajarlas hasta en dos tercios de sus
limites mínimos.
ARTÍCULO 13.1. No es sancionable la tentativa cuando el agente espontáneamente
desiste del acto o evita el resultado delictuoso.
2. Tampoco son sancionables los actos preparatorios cuando el agente espontáneamente
desiste de ellos, especialmente, destruyendo los medios dispuestos, anulando la
posibilidad de hacer uso de ellos en el futuro o poniendo el hecho en
conocimiento de las autoridades.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no exonera de responsabilidad al
agente con respecto a cualquier otro delito cometido con su acto.
CAPÍTULO V
EL DELITO IMPOSIBLE
ARTÍCULO 14. Si, por los actos realizados, por el medio empleado por
el agente para intentar la perpetración del delito o por el objeto
respecto al cual ha intentado la ejecución, el delito manifiestamente no
podía haberse cometido, el tribunal puede atenuar libremente la sanción
sin ajustarse a su limite mínimo y aún eximirle de ella, en caso
de evidente ausencia de peligrosidad.
CAPÍTULO VI
EL LUGAR Y TIEMPO DE LA ACCIÓN
ARTÍCULO 15.1. El lugar de la comisión de un delito es aquel
en el cual el agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, o
en el que se produzcan sus efectos.
2. El momento de la comisión de un delito es aquel en el cual el
agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar,
independientemente del momento en que el resultado se produzca.
3. La tentativa y los actos preparatorios se consideran cometidos en el
momento y en el lugar en que el agente ha actuado o en el que, según su
intención, los efectos debían producirse.
TÍTULO V
LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I
LA EDAD
ARTÍCULO 16. La responsabilidad penal sólo es exigible a la
persona que tenga 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el
acto punible.
ARTÍCULO 17.1. En el caso de personas de más de 16 años
de edad y menos de 18, los límites mínimos y máximos de
las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los de 18 a
20, hasta en un tercio. En ambos casos predominará el propósito
de reeducar al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e
inculcarle el respeto al orden legal.
2. El límite mínimo de las sanciones de privación de
libertad puede rebajarse hasta en un tercio, en el caso de personas que tengan más
de 60 años en el momento en que se les juzga.
CAPÍTULO II
LA PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 18.1. La responsabilidad penal es exigible a los autores y cómplices.
2. Se consideran autores:
a) los que ejecutan el hecho por sí mismos;
b) los que organizan el plan del delito y su ejecución;
c) los que determinan a otro penalmente responsable a cometer un delito;
ch) los que cooperan en la ejecución del hecho delictivo mediante
actos sin los cuales no hubiera podido cometerse;
d) los que ejecutan el hecho por medio de otro que no es autor o es
inimputable, o no responde penalmente del delito por haber actuado bajo la
violencia o coacción, o en virtud de error al que fue inducido.
3. Son cómplices:
a) los que alientan a otro para que persista en su intención de
cometer un delito;
b) los que proporcionan o facilitan informes o medios o dan consejos para la
mejor ejecución del hecho punible;
c) los que, antes de la comisión del delito, le prometen al autor
ocultarlo, suprimir las huellas dejadas u ocultar los objetos obtenidos;
ch) los que sin ser autores cooperan en la ejecución del delito de
cualquier otro modo,
4. En los delitos contra la humanidad o la dignidad humana o la salud
colectiva, o en los previstos en tratados internacionales, son autores todos los
responsables penalmente, cualquiera que fuere su forma de participación.
ARTÍCULO 19.1. El tribunal fija las sanciones de los autores dentro
de los límites previstos para el delito cometido.
2. La sanción imponible al cómplice es la correspondiente al
delito, rebajada en un tercio en sus límites mínimo y máximo.
3. Al participante en el delito que espontáneamente impide su
realización puede eximírsele de toda sanción. Si sólo
ha tratado de impedirlo, puede rebajársele hasta en dos tercios de su límite
mínimo.
CAPÍTULO III
LAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN PRIMERA
La Enfermedad Mental
ARTÍCULO 20.1. Está exento de responsabilidad penal el que
comete el hecho delictivo en estado de enajenación mental, trastorno
mental transitorio o desarrollo mental retardado, si por alguna de estas causas
no posee la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigir
su conducta.
2. Los límites de la sanción de privación de libertad
fijados por la ley se reducen a la mitad si en el momento de la comisión
del delito la facultad del culpable para comprender el alcance de su acción
o dirigir su conducta, está sustancialmente disminuida.
3. Las disposiciones de los dos apartados precedentes no se aplicarán
si el agente se ha colocado voluntariamente en estado de trastorno mental
transitorio por la ingestión de bebidas alcohólicas o sustancias
sicotrópicas, ni en ningún otro caso en que pudiera haber previsto
las consecuencias de su acción.
SECCIÓN SEGUNDA
La Legítima Defensa
ARTÍCULO 21.1. Está exento de responsabilidad penal el que
obra en legítima defensa de su persona o derechos.
2. Obra en legítima defensa el que impide o repele una agresión
ilegítima, inminente o actual y no provocada, si concurren, además,
los requisitos siguientes:
a) necesidad objetiva de la defensa;
b) proporcionalidad entre la agresión y la defensa, determinada en
cada caso con criterios razonables, según las circunstancias de personas,
medios, tiempo y lugar.
3. Está igualmente exento de responsabilidad penal el que defiende a
un tercero en las condiciones y con los requisitos exigidos en el apartado 2,
aunque la agresión haya sido provocada, si el defensor no participó
en la provocación.
4. Asimismo, obra en legítima defensa el que impide o repele en forma
adecuada un peligro o un daño inminente o actual a la paz pública
o a los bienes o intereses sociales o del Estado.
5. Si el que repele la agresión se excede en los límites de la
legítima defensa, y, especialmente, si usa un medio de defensa
desproporcionado en relación con el peligro suscitado por el ataque, el
tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios de su límite
mínimo, y si se ha cometido este exceso a causa de la excitación
o la emoción violenta provocada por la agresión, puede aun
prescindir de imponerle sanción alguna.
SECCIÓN TERCERA
El Estado de Necesidad
ARTÍCULO 22.1. Está exento de responsabilidad penal el que
obra con el fin de evitar un peligro inminente que amenace su propia persona o
la de otro, o un bien social o individual, cualquiera que éste sea, si el
peligro no podía ser evitado de otro modo, ni fue provocado
intencionalmente por el agente, y siempre que el bien sacrificado sea de valor
inferior que el salvado.
2. Si es el propio agente el que, por su actuar imprudente, provoca el
peligro, o si se exceden los límites del estado de necesidad, el tribunal
puede rebajar la sanción hasta en dos tercios, o, si las circunstancias
del hecho lo justifican, eximirlo de responsabilidad.
3. No es apreciable el estado de necesidad si el agente tiene el deber de
arrostrar el peligro que amenace a su persona.
SECCIÓN CUARTA
El Error
ARTÍCULO 23.1. Está exento de responsabilidad penal el que
realiza el acto prohibido bajo la influencia de un error relativo a uno de sus
elementos constitutivos, o habiendo supuesto, equivocadamente, la concurrencia
de alguna circunstancia que, de haber existido en realidad, lo habría
convertido en lícito.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable cuando se trate de
delitos cometidos por imprudencia, y el error se deba a la imprudencia misma del
agente.
ARTÍCULO 24. Cuando por error o por otro accidente se comete un
delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien iba dirigida la
acción, no se tiene en cuenta la condición de la víctima
para aumentar la gravedad de la sanción.
SECCIÓN QUINTA
El Cumplimiento de un Deber o el Ejercicio de Derecho, Profesión,
Cargo u Oficio
ARTÍCULO 25.1. Está exento de responsabilidad penal el que
causa un daño al obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo
de su derecho, profesión, cargo u oficio o en virtud de obediencia
debida.
2. Se entiende por obediencia debida la que viene impuesta por la ley al
agente, siempre que el hecho realizado se encuentre entre las facultades del que
lo ordena y su ejecución dentro de las obligaciones del que lo ha
efectuado.
3. En caso de exceso en los límites de la obediencia al afrontar
alguna de las situaciones anteriores, el tribunal puede aplicar la atenuación
extraordinaria de la sanción.
SECCIÓN SEXTA
El Miedo Insuperable
ARTÍCULO 26.1. Está exento de responsabilidad penal el que
obra impulsado por miedo insuperable de un mal ilegítimo, inmediato e
igual o mayor que el que se produce.
2. Cuando el mal temido es menor que el que se produce, pero causa al
agente, por sus circunstancias personales, un miedo insuperable determinante de
su acción, el tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite
mínimo de la sanción imponible.
TÍTULO VI
LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
LOS FINES DE LA SANCIÓN
ARTÍCULO 27. La sanción no tiene sólo por finalidad la
de reprimir por el delito cometido, sino también la de reeducar a los
sancionados en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto
cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de la convivencia
socialista, así como prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto
por los propios sancionados como por otras personas.
CAPÍTULO II
LAS CLASES DE SANCIONES
ARTÍCULO 28.1. Las sanciones pueden ser principales y accesorias.
2. Las sanciones principales son las siguientes:
a) muerte;
b) privación de libertad;
c) trabajo correccional con internamiento;
ch) trabajo correccional sin internamiento;
d) limitación de libertad;
e) multa;
f) amonestación.
3. Las sanciones accesorias son las siguientes:
a) privación de derechos;
b) privación o suspensión de derechos paterno-filiales y de
tutela;
c) prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio;
ch) suspensión de la licencia de conducción;
d) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;
e) destierro;
f) comiso de los efectos o instrumentos del delito;
g) confiscación de bienes;
h) sujeción a la vigilancia de los órganos y organismos que
integran las Comisiones de Prevención y Atención Social;
i) expulsión de extranjeros del territorio nacional.
CAPÍTULO III
LAS SANCIONES PRINCIPALES
SECCIÓN PRIMERA
La Sanción de Muerte
ARTÍCULO 29.1. La sanción de muerte es de carácter
excepcional, y sólo se aplica por el tribunal en los casos más
graves de comisión de los delitos para los que se halla establecida.
2. La sanción de muerte no puede imponerse a los menores de 20 años
de edad ni a las mujeres que cometieron el delito estando encinta o que lo estén
al momento de dictarse la sentencia.
3. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
La Privación de Libertad
ARTÍCULO 30.1. La sanción de privación de libertad no
puede exceder del término de veinte años. Sin embargo, respecto a
los delitos para los cuales se establece alternativamente con la de muerte, el
tribunal puede extender su término hasta treinta años.
El tiempo de detención o de prisión provisional sufrido por el
sancionado se abona de pleno derecho al de duración de la sanción.
2. La sanción de privación de libertad se cumple en los
establecimientos penitenciarios que dispongan la ley y sus reglamentos.
3. Las características de dichos establecimientos y los períodos
mínimos en que los sancionados deben permanecer en cada uno se
determinan en los reglamentos correspondientes.
4. Los sancionados a privación de libertad cumplen la sanción
distribuidos en grupos, y solo en los casos previstos en los reglamentos puede
disponerse que la cumplan aislados.
5. Los hombres y las mujeres cumplen la sanción de privación
de libertad en establecimientos distintos, o en secciones separadas de los
mismos.
6. Los menores de 20 años de edad cumplen la sanción en
establecimientos especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas de
los destinados a mayores de esa edad. No obstante, respecto a los de 20 a 27 años
podrá disponerse que cumplan su sanción en iguales condiciones
que aquéllos.
7. En los establecimientos penitenciarios se aplica el régimen
progresivo como método para el cumplimiento de las sanciones de privación
de libertad y como base para la concesión de la libertad condicional que
se establece en este Código.
8. El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es admisible
emplear contra él medida alguna que signifique humillación o que
redunde en menoscabo de su dignidad.
9. Durante el cumplimiento de la sanción, los sancionados aptos para
el trabajo efectúan labores útiles, si acceden a ello.
ARTÍCULO 31.1. A los sancionados a privación de libertad,
recluidos en establecimientos penitenciarios:
a) se les remunera por el trabajo socialmente útil que realizan. De
dicha remuneración se descuentan las cantidades necesarias para cubrir el
costo de su manutención, subvenir a las necesidades de su familia y
satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia, así
como otras obligaciones legalmente establecidas;
b) se les provee de ropa, calzado y artículos de primera necesidad,
apropiados;
c) se les facilita el reposo diario normal y un día de descanso
semanal;
ch) se les proporciona asistencia médica y hospitalaria, en caso de
enfermedad;
d) se les concede el derecho a obtener las prestaciones a largo plazo de
seguridad social, en los casos de invalidez total originada por accidentes del
trabajo. Si, por la propia causa, el recluso falleciere, su familia recibirá
la pensión correspondiente;
e) se les da oportunidad de recibir y ampliar su preparación cultural
y técnica;
f) con arreglo a lo establecido en los reglamentos, se les proporciona la
posibilidad de intercambiar correspondencia con personas no recluidas en centros
penitenciarios y de recibir visitas y artículos de consumo; se les
autoriza el uso del pabellón conyugal; se les concede permisos de salida
del establecimiento penitenciario por tiempo limitado; se les proporciona
oportunidad y medios de disfrutar de recreación y de practicar deportes
de acuerdo con las actividades programadas por el establecimiento penitenciario;
y se les promueve a mejores condiciones penitenciarias.
2. El tribunal sancionador puede conceder a los sancionados a privación
de libertad, por causas justificadas y previa solicitud, licencia extrapenal
durante el tiempo que se considere necesario. También puede concederla el
Ministro del Interior, por motivos extraordinarios, comunicándolo al
Presidente del Tribunal Supremo Popular.
3. Las personas menores de 27 años de edad recluidas en
establecimientos penitenciarios reciben una enseñanza técnica o se
les adiestra en el ejercicio de un oficio acorde con su capacidad y grado de
escolaridad.
4. El tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos de salida del
establecimiento penitenciario se abonan al término de duración de
la sanción privativa de libertad, siempre que el sancionado, en el
disfrute de la licencia o del permiso, haya observado buena conducta. Asimismo
se abonan a dicho término las rebajas de sanción que se le hayan
concedido al sancionado durante el cumplimiento de aquélla.
5. El tiempo que el sancionado permanezca en un establecimiento hospitalario
por habérsele apreciado la condición de dipsómano o toxicómano
habitual que requiera tratamiento, se computará al término de la
sanción impuesta. En cuanto al sancionado recluido en establecimiento
penitenciario que, por presentar síntomas de enajenación mental,
haya sido sometido a medida de seguridad, se estará, a los efectos del cómputo
del tiempo que permanezca en esta situación, a lo que dispone la Ley de
Procedimiento Penal.
SECCIÓN TERCERA
El Trabajo Correccional con Internamiento
ARTÍCULO 32.1. La sanción de trabajo correccional con
internamiento es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda
de tres años y es aplicable cuando, por la índole del delito y
sus circunstancias y por las características individuales del
sancionado, existen razones fundadas para estimar que su reeducación es
susceptible de obtenerse por medio del trabajo.
2. La duración de la sanción de trabajo correccional con
internamiento es la misma que la de la sanción privativa de libertad que
sustituye, fijada previamente por el tribunal.
3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional con internamiento,
el tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:
a) demostrar, con su buena actitud en el centro de trabajo al que se le
destina, que ha comprendido las consecuencias desfavorables derivadas del hecho
delictivo cometido;
b) emplear los ingresos provenientes de su trabajo para el cuidado y
manutención de su familia, así como para el cumplimiento de las
obligaciones impuestas en la sentencia y otras obligaciones legalmente
establecidas.
4. La sanción de trabajo correccional con internamiento se cumple en
el centro de trabajo que determinen los órganos competentes del
Ministerio del Interior.
5. Al sancionado a trabajo correccional con internamiento se le autorizarán
las visitas familiares y los permisos de salida del centro de internamiento que
contribuyan a conservar y mejorar su vinculación con su medio social y
familiar.
6. Si el sancionado a trabajo correccional con internamiento, cumple
satisfactoriamente con sus obligaciones, el tribunal podrá en cualquier
momento suspender el cumplimiento de la sanción, previa solicitud de los órganos
competentes del Ministerio del Interior.
7. El tribunal, al término de la sanción, la declarará
extinguida y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos de que
por éste se cancele en el Registro Central de Sancionados, el
antecedente penal proveniente de dicha sanción.
8. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la
sanción de trabajo correccional con internamiento o, durante su ejecución,
las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación
de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que sufra lo que
le resta de la sanción de privación de libertad originalmente
fijada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.
SECCIÓN CUARTA
El Trabajo Correccional sin Internamiento
ARTÍCULO 33.1 La sanción de trabajo correccional sin
internamiento es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda
de tres años y es aplicable cuando, por la índole del delito y
sus circunstancias y por las características individuales del
sancionado, existen razones fundadas para estimar que, a los efectos de la
penalidad del hecho, resulta suficiente que el fin reeducativo de esta sanción
se logre por medio del trabajo.
2. La duración de la sanción de trabajo correccional sin
internamiento es la misma que la de la sanción de privación de
libertad que sustituye, fijada previamente por el tribunal.
3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional sin internamiento,
el tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:
a) poner de manifiesto, con una buena actitud en el centro de trabajo donde
se le ubique, que ha comprendido los objetivos que se persiguen con la sanción;
b) subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las
responsabilidades civiles declaradas en la sentencia, así como otras
obligaciones legalmente establecidas.
4. La sanción de trabajo correccional sin internamiento no se aplica
a los que hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a
privación de libertad por término mayor de un año o a multa
superior a trescientas cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy
calificadas, lo hagan aconsejable a juicio del tribunal.
5. La sanción de trabajo correccional sin internamiento se cumple en
el centro de trabajo del sancionado, o en otro a juicio del tribunal.
6. El sancionado, en todos los casos, será destinado a plaza de menor
remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas
y no podrá desempeñar funciones de dirección,
administrativas o docentes, ni tendrá derecho a ascensos ni a aumentos de
salario, durante el término de ejecución de la sanción.
7. La sanción de trabajo correccional sin internamiento se cumple
bajo la supervisión y vigilancia de la administración y de las
organizaciones de masas y sociales del centro de trabajo donde se le ubique. El
tribunal comunicará a la Policía Nacional Revolucionaria la sanción,
para que esta coordine con aquéllas las formas adecuadas de su ejecución
y se encargue de informar al tribunal el incumplimiento de las obligaciones
impuestas al sancionado, de conformidad con los señalamientos que sobre
ese particular reciba de las mencionadas organizaciones y administración.
8. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la
sanción de trabajo correccional sin internamiento o, durante su ejecución,
las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación
de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo que
resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada,
después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.
9. Si el sancionado a trabajo correccional sin internamiento cumple las
obligaciones impuestas, el tribunal, al transcurrir su término, declarará
extinguida la sanción y lo comunicará al Ministerio de Justicia a
los efectos de que por éste se cancele en el Registro Central de
Sancionados, el antecedente penal proveniente de dicha sanción.
SECCIÓN QUINTA
La Limitación de Libertad
ARTÍCULO 34.1. La sanción de limitación de libertad es
subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de tres años,
y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias y
por las características individuales del sancionado existen razones
fundadas para estimar que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada
sin internamiento.
2. La duración de la sanción de limitación de libertad
es la misma que la de la sanción de privación de libertad que
sustituye, fijada previamente por el tribunal.
3. Durante la ejecución de la sanción de limitación de
libertad el sancionado:
a) no puede cambiar de residencia sin autorización del tribunal:
b) no tiene derecho a ascensos ni a aumentos de salario;
c) está obligado a comparecer ante el tribunal cuantas veces sea
llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante la ejecución de
la sanción.
ch) debe observar una actitud honesta hacia el trabajo, de estricto
cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de convivencia socialista.
4. La sanción de limitación de libertad no se aplica a los que
hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a privación
de libertad por término mayor de un año o a multa superior a
trescientas cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy calificadas,
lo hagan aconsejable a juicio del tribunal.
5. La sanción de limitación de libertad se cumple bajo la
supervisión y vigilancia de las organizaciones de masas y sociales del
lugar de residencia del sancionado. El tribunal informará a la Policía
Nacional Revolucionaria la sanción, para que ésta coordine con
aquéllas las formas adecuadas de su ejecución y se encargue de
informar al tribunal el incumplimiento de las obligaciones impuestas al
sancionado, de conformidad con los señalamientos que sobre ese
particular reciba de las mencionadas organizaciones.
6. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la
sanción de limitación de libertad o, durante su ejecución,
las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación
de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo que
resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada,
después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.
7. Si el sancionado a limitación de libertad cumple las obligaciones
impuestas, el tribunal, al transcurrir su término, declarará
extinguida la sanción y lo comunicará al Ministerio de Justicia, a
los efectos de que por éste se cancele en el Registro Central de
Sancionados, el antecedente penal proveniente de dicha sanción.
SECCIÓN SEXTA
La Multa
ARTÍCULO 35.1. La multa consiste en la obligación del
sancionado de pagar la cantidad de dinero que determine la sentencia.
2. Las multas estarán formadas por cuotas, las que no serán
inferiores a cincuenta centavos ni superiores a veinte pesos.
3. En el caso de la sanción de multa, el tiempo de detención o
de prisión provisional se computa a razón de un día por
cuota.
4. El tribunal, para determinar la cuantía de la cuota, tendrá
en cuenta los ingresos que percibe el infractor o, en su caso, el salario que
perciban los trabajadores de la misma o análoga categoría que la
de él, cuidando de no afectar, en cuanto sea posible, la parte de sus
recursos destinados a atender sus propias necesidades y las necesidades de las
personas a su abrigo.
5. La multa se abona dentro del término de treinta días a
partir del requerimiento para su pago efectuado por el tribunal. Transcurrido
este término sin hacerse efectiva, el tribunal dispondrá el cobro
de la misma mediante la vía de apremio que establece la legislación
correspondiente. En caso de insolvencia, el sancionado será recluido en
el establecimiento que determine el tribunal por el tiempo que sea necesario
para que, con su trabajo, satisfaga la multa o la parte de ella no abonada,
sufriendo apremio personal a razón de un día por cuota, el cual no
podrá exceder de seis meses si la multa es de doscientas cuotas o menos,
ni de dos años si es superior a esta cantidad. Tan pronto como el
sancionado satisfaga la multa o la parte de ella que le falte por abonar, se
cancelará el apremio personal.
6. Si el sancionado lo solicita y existen razones que lo justifiquen, el
tribunal puede acordar el pago a plazos de la multa dentro de un período
que no podrá exceder de dos años. El incumplimiento en el pago de
alguno de los plazos lleva aparejada la pérdida de este beneficio, aplicándose,
en lo atinente, lo dispuesto en el apartado anterior.
SECCIÓN SÉPTIMA
La Amonestación
ARTÍCULO 36.1. La amonestación consiste en reprochar al
sancionado su conducta infractora, oralmente, en público o en privado, y
en forma breve y sencilla, cuidando de no humillarlo ni herir su dignidad y
exhortándolo a no reincidir, sugiriéndole, de ser posible y
oportuno, los medios racionales de prevenir nuevas conductas infractoras.
2. El tribunal puede imponer la sanción de amonestación en
sustitución de la de multa hasta cien cuotas, cuando por la naturaleza
del hecho y las características individuales del infractor, sea razonable
suponer que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada sin necesidad
de afectación patrimonial.
3. La amonestación, como sanción subsidiaria de la de multa,
no puede imponerse más que una vez con respecto a infracciones análogas
cometidas por la misma persona en el curso de un año, ni tampoco es
aplicable a reincidentes o multirreincidentes.
4. La amonestación se ejecuta por el presidente del tribunal o por
otro de sus jueces, designado al efecto.
CAPÍTULO IV
LAS SANCIONES ACCESORIAS
SECCIÓN PRIMERA
La Privación de Derechos
ARTÍCULO 37.1. La sanción de privación de derechos
comprende la pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo, así
como del derecho a ocupar cargo de dirección en los órganos
correspondientes a la actividad político-administrativa del Estado, en
unidades económicas estatales y en organizaciones de masas y sociales.
2. La sanción de privación de derechos se aplica en todos
aquellos casos en que se impone la de privación de libertad, y su duración
es por término igual que el de esta.
3. El tribunal puede extender la sanción de privación de
derechos por un período igual al de privación de libertad a partir
del cumplimiento de ésta, sin exceder de cinco años.
SECCIÓN SEGUNDA
La Privación o Suspensión de Derechos Paterno-filiales y
de Tutela
ARTÍCULO 38. El tribunal, en los casos previstos en este Código,
puede imponer la sanción de privación o suspensión
temporal del ejercicio de la patria potestad o de la tutela.
SECCIÓN TERCERA
La Prohibición del Ejercicio de una Profesión, Cargo u
Oficio
ARTÍCULO 39.1. La sanción de prohibición de ejercer una
profesión, cargo u oficio puede aplicarse facultativamente por el
tribunal, en los casos en que el agente comete el delito con abuso de su cargo o
por negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
2. El término de esta sanción es de uno a cinco años
excepto cuando en la Parte Especial se señale expresamente otro, o cuando
la sanción impuesta sea la de privación de libertad superior a
cinco años. En este último caso, el término de la sanción
accesoria de prohibición, de ejercer una profesión, cargo u
oficio determinado podrá extenderse hasta el doble del correspondiente a
la principal.
SECCIÓN CUARTA
La Suspensión de la Licencia de Conducción
ARTÍCULO 40. La sanción de suspensión de la licencia de
conducción inhabilita al sancionado para conducir vehículos, y
puede imponerse facultativamente por el tribunal, en los casos y condiciones a
que se refiere el artículo 182.
SECCIÓN QUINTA
La Prohibición de Frecuentar Medios o Lugares Determinados
ARTÍCULO 41.1. La sanción de prohibición de frecuentar
medios o lugares determinados se impone por el término de hasta tres años.
2. El tribunal puede aplicar esta sanción cuando existan fundadas
razones para presumir que la presencia del sancionado en determinado lugar puede
inclinarlo a cometer nuevos delitos.
3. La sentencia se comunica a la Policía Nacional Revolucionaria a
fin de que, durante su ejecución, controle y oriente al sancionado e
informe al tribunal cualquier incumplimiento por parte de éste.
SECCIÓN SEXTA
El Destierro
ARTÍCULO 42.1. La sanción de destierro consiste en la
prohibición de residir en un lugar determinado o la obligación de
permanecer en una localidad determinada.
2. El término de la sanción de destierro es de uno a diez años.
3. La sanción de destierro puede imponerse en todos aquellos casos en
que la permanencia del sancionado en un lugar resulte socialmente peligrosa.
4. El destierro no es aplicable a las personas que no hayan cumplido los 18
años de edad.
SECCIÓN SÉPTIMA
El Comiso de los Efectos o Instrumentos del Delito
ARTÍCULO 43.1. La sanción de comiso de los efectos o
instrumentos del delito consiste en desposeer al sancionado de los objetos que
sirvieron, o estaban destinados a servir, para la perpetración del
delito, así como de los provenientes, directa o indirectamente, del
mismo, que no pertenezcan a un tercero no responsable.
2. A dichos bienes se les dará el destino más útil
desde el punto de vista económico-social, o se destruirán si se
trata de sustancias dañinas o que carecen de utilidad.
SECCIÓN OCTAVA
La Confiscación de Bienes
ARTÍCULO 44.1. La sanción de confiscación de bienes
consiste en desposeer al sancionado de sus bienes, total o parcialmente,
trasfiriéndolos a favor del Estado.
2. La confiscación de bienes no comprende, sin embargo, los bienes u
objetos que sean indispensables para satisfacer las necesidades vitales del
sancionado o de los familiares a su abrigo.
3. La sanción de confiscación de bienes la aplica el tribunal
a su prudente arbitrio en los delitos contra la seguridad del Estado. También
es aplicable, preceptiva o facultativamente, en los demás delitos
previstos en la Parte Especial de este Código según se establezca.
SECCIÓN NOVENA
La Sujeción a la Vigilancia de los Órganos y Organismos
que Integran las Comisiones de Prevención y Atención Social
ARTÍCULO 45.1. La sanción de sujeción a la vigilancia
de los órganos y organismos que integran las comisiones de prevención
y atención social consiste en la obligación del sancionado de
cumplir las medidas que, a los efectos de la observación y orientación
de su conducta, establezcan aquellos. Su duración no puede ser por término
menor de seis meses ni mayor de cinco años,
2. Esta sanción es aplicable en todos aquellos casos en que el
tribunal lo estime conveniente por la índole del delito cometido y por
las características personales del sancionado.
3. La ejecución de esta sanción corresponde a los referidos órganos
de prevención, a los cuales el tribunal señalará, en la
oportunidad en que la pronuncie, los períodos en que deben informar sobre
su cumplimiento.
SECCIÓN DÉCIMA
La Expulsión de Extranjeros del Territorio Nacional
ARTÍCULO 46.1. Al sancionar a un extranjero, el tribunal puede
imponerle, como sanción accesoria, su expulsión del territorio
nacional si por la índole del delito, las circunstancias de su comisión
o las características personales del inculpado, se evidencia que su
permanencia en la República es perjudicial.
2. La expulsión se cumple después de extinguida la sanción
principal.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior el Consejo de Ministros
puede decretar la expulsión del extranjero antes de que éste
cumpla la sanción principal impuesta, la que, en este caso, se declarará
extinguida de conformidad con lo establecido en el inciso j) del artículo
59.
CAPÍTULO V
LA ADECUACIÓN DE LA SANCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 47.1. El tribunal fija la medida de la sanción,
dentro de los límites establecidos por la ley, guiándose por la
conciencia jurídica socialista y teniendo en cuenta, especialmente, el
grado de peligro social del hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo,
tanto atenuantes como agravantes, y los móviles del inculpado, así
como sus antecedentes, sus características individuales, su
comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito y sus
posibilidades de enmienda.
2. Una circunstancia que es elemento constitutivo de un delito no puede ser
considerada, al mismo tiempo como circunstancia agravante de la responsabilidad
penal.
SECCIÓN SEGUNDA
La Adecuación de la Sanción en los Delitos por Imprudencia
ARTÍCULO 48.1. Los delitos por imprudencia se sancionan con privación
de libertad de cinco días a ocho años o con multa de cinco a mil
quinientas cuotas. La sanción no podrá exceder de la mitad de la
establecida para cada delito en particular, salvo que otra cosa se disponga en
la Parte Especial de este Código o en otra ley.
2. Para la adecuación de la sanción, el tribunal tiene en
cuenta, en cada caso, la gravedad de la infracción, la facilidad de
prever o evitar su comisión y si el autor ha cometido con anterioridad
otro delito por imprudencia
SECCIÓN TERCERA
La Adecuación de la Sanción en los Actos Preparatorios y
la Tentativa
ARTÍCULO 49. Para la adecuación de la sanción al
respecto de los actos preparatorios y la tentativa, se tiene en cuenta hasta que
punto la actuación del culpable se acercó a la ejecución o
consumación del delito y las causas por las cuales no llegó a
consumarse éste.
SECCIÓN CUARTA
La Adecuación de la Sanción en Cuanto a los Autores y Cómplices
ARTÍCULO 50. Para adecuar la sanción en caso de pluralidad de
autores, el tribunal tiene en cuenta el grado en que la acción de cada
uno contribuyó a la comisión del delito, y para la de los cómplices,
la entidad y naturaleza de su participación
SECCIÓN QUINTA
La Incomunicabilidad de las Circunstancias
ARTÍCULO 51. Las circunstancias estrictamente personales, eximentes,
atenuantes o agravantes, de la responsabilidad penal, solo se aprecian respecto
a la persona en quien concurran.
SECCIÓN SEXTA
Las Circunstancias Atenuantes o Agravantes
ARTÍCULO 52. Son circunstancias atenuantes las siguientes:
a) haber obrado el agente bajo la influencia de una amenaza o coacción;
b) haber obrado el agente bajo la influencia directa de una persona con la
que tiene estrecha relación de dependencia;
c) haber cometido el delito en la creencia, aunque errónea, de que
tenía derecho a realizar el hecho sancionable;
ch) haber procedido el agente por impulso espontáneo a evitar,
reparar o disminuir los efectos del delito, o a dar satisfacción a la víctima,
o a confesar a las autoridades su participación en el hecho, o a ayudar
a su esclarecimiento;
d) haber obrado la mujer bajo trastornos producidos por el embarazo, la
menopausia, el período menstrual o el puerperio;
e) haber mantenido el agente, con anterioridad a la perpetración del
delito, una conducta destacada en el cumplimiento de sus deberes para con la
Patria, el trabajo, la familia y la sociedad;
f) haber obrado el agente en estado de grave alteración psíquica
provocada por actos ilícitos del ofendido;
g) haber obrado el agente obedeciendo a un móvil noble;
h) haber incurrido el agente en alguna omisión a causa de la fatiga
proveniente de un trabajo excesivo.
ARTÍCULO 53. Son circunstancias agravantes las siguientes:
a) cometer el hecho formando parte de un grupo integrado por tres o más
personas;
b) cometer el hecho por lucro o por otros móviles viles, o por
motivos fútiles;
c) ocasionar con el delito graves consecuencias;
ch) cometer el hecho con la participación de menores;
d) cometer el delito con crueldad o por impulsos de brutal perversidad;
e) cometer el hecho aprovechando la circunstancia de una calamidad pública
o de peligro inminente de ella;
f) cometer el hecho empleando un medio que provoque peligro común;
g) cometer el delito con abuso de poder, autoridad o confianza;
h) cometer el hecho de noche, o en despoblado, o en sitio de escaso tránsito
u oscuro, escogidas estas circunstancias de propósito o aprovechándose
de ellas;
i) cometer el delito aprovechando la indefensión de la victima, o la
dependencia o subordinación de ésta al ofensor;
j) el parentesco entre el ofensor y la víctima hasta el cuarto grado
de consanguinidad. Esta agravante sólo se tiene en cuenta en los delitos
contra la vida y la integridad corporal, y contra el normal desarrollo de las
relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud.
k) cometer el hecho no obstante existir amistad o afecto íntimo entre
el ofensor y el ofendido;
l) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión de bebidas
alcohólicas y siempre que en tal situación se haya colocado
voluntariamente el agente con el propósito de delinquir o que la
embriaguez sea habitual;
ll) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión, absorción
o inyección de drogas tóxicas o sustancias alucinógenas,
hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares y siempre que en
tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el propósito
de delinquir o que sea toxicómano habitual;
m) cometer el hecho durante el cumplimiento de una sanción o durante
el período de prueba correspondiente a su remisión condicional;
n) cometer el hecho después de haber sido objeto de la advertencia
oficial efectuada por la autoridad competente.
SECCIÓN SÉPTIMA
La Atenuación Extraordinaria de la Sanción
ARTÍCULO 54. Si, por concurrir varias circunstancias atenuantes o por
manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, y teniendo en cuenta la
actitud del agente después de la comisión del acto, existen
razones para estimar que la sanción prevista para el delito de que se
trata, aun aplicada en su límite mínimo, resultaría
demasiado severa, el tribunal puede rebajarla hasta la mitad de dicho límite
mínimo.
SECCIÓN OCTAVA
La Reincidencia y Multirreincidencia
ARTÍCULO 55.1. Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable ya
había sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por otro delito
intencional, bien sea éste de la misma especie o de especie diferente.
2. Hay multirreincidencia cuando al delinquir el culpable ya había
sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por dos o más delitos
intencionales, bien sean éstos de la misma especie o de especies
diferentes
3. La reincidencia y la multirreincidencia se apreciarán
facultativamente por el tribunal, teniendo en cuenta la índole de los
delitos cometidos y sus circunstancias, así como las características
individuales del sancionado.
4. Cuando el tribunal aprecie la reincidencia o la multirreincidencia con
respecto al acusado que comete un delito intencional reprimido con sanción
que exceda de un año de privación de libertad o de trescientas
cuotas de multa, adecuará la sanción de la manera siguiente:
a) Si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de la misma especie
del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber
aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo;
b) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de la
misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante después
de haber aumentado en la mitad sus límites mínimo y máximo;
c) Si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de especie distinta
del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber
aumentado en una cuarta parte sus límites mínimo y máximo;
ch) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de
especie distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después
de haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo.
5. En cualquiera de estos casos, el tribunal puede disponer, en la propia
sentencia, que, una vez cumplida la sanción de privación de
libertad, el sancionado quede Sujeto a una vigilancia especial de los órganos
de la Policía Nacional Revolucionaria por un período de tres a
cinco años e imponerle todas o algunas de las obligaciones siguientes,
que pueden ser cambiadas o modificadas en cualquier momento por el propio
tribunal:
a) prohibición de cambiar de residencia sin autorización del
tribunal;
b) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;
c) presentación ante el tribunal en las oportunidades que éste
previamente le fije;
ch) cualquier otra medida que pueda contribuir a su reeducación.
6. A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en
este artículo, los tribunales tendrán en cuenta las sentencias
dictadas por los tribunales extranjeros, acreditadas éstas de conformidad
con los tratados suscritos por la República o, en su defecto, mediante
certificación expedida por el Registro Central de Sancionados.
SECCIÓN NOVENA
La Sanción Conjunta
ARTÍCULO 56.1. Al responsable de dos o más delitos respecto a
los cuales no se haya dictado todavía sentencia, el tribunal, con
aplicación en lo pertinente de los artículos 10 y 11, considerando
previamente las sanciones correspondientes a cada uno, le impone una sanción
única, observando, al efecto, las reglas siguientes:
a) si por cualquiera de los delitos en concurso ha fijado la sanción
de muerte, no impone más que esta sanción;
b) si por todos los delitos en concurso ha fijado sanción de privación
de libertad, impone una sola sanción, que no puede ser inferior a la de
mayor rigor ni puede exceder del total de las que haya fijado separadamente para
cada delito, y con un límite máximo de veinte años,
excepto en el caso previsto en el apartado 1 del artículo 30 en que
dicho límite puede llegar hasta treinta años;
c) si ha fijado multa a todas las infracciones, impone una multa única,
que no puede ser inferior a la de mayor rigor ni puede exceder de la suma de
las que haya impuesto separadamente para cada infracción, y con un límite
máximo de veinte mil cuotas;
ch) si se han fijado sanciones de privación de libertad y multa, añade
las de multa a aquéllas, después de convertir en única las
de cada clase, siguiendo las normas anteriores;
d) aplica cualquiera o todas las sanciones accesorias que correspondan a los
delitos en concurso.
2. Cuando se juzga por un nuevo delito a quien ha sido ya sancionado, en el
caso de que no haya comenzado a cumplir la sanción anterior, o en el de
hallarse cumpliéndola, la sanción se impone respecto a todos los
delitos, aplicando las disposiciones contenidas en el apartado anterior y
considerando la sanción anteriormente impuesta o lo que de ella resta por
cumplir, como la correspondiente a dicho delito. No obstante, si es un Tribunal
Municipal Popular el que conoce del nuevo delito y la sanción anterior
ha sido pronunciada por un tribunal de una instancia superior, aquél se
limitará a imponer la sanción correspondiente al delito que juzga
y dará cuenta a éste, con los antecedentes pertinentes de las
respectivas causas, para que sea el mismo el que aplique la sanción
conjunta.
3. Cuando una persona se halle cumpliendo dos o más sanciones de
privación de libertad por no habérsele impuesto oportunamente una
sanción única por cualquier circunstancia, el tribunal que conoció
de la última causa reclamará los antecedentes pertinentes de la
anterior y procederá a aplicar la sanción conjunta. Si las
distintas sanciones han sido impuestas por tribunales de diferentes instancias,
el llamado a pronunciar la sanción conjunta es, siempre, el de categoría
superior.
4. Cuando una persona se encuentre en establecimiento penitenciario
extinguiendo sanción y comete nuevo delito, se procederá a la
formación de la sanción conjunta, a menos que, por la naturaleza y
forma de ejecución de los hechos y características personales y
de conducta del infractor, el tribunal, oído el parecer de la dirección
del establecimiento penitenciario y del fiscal, decida no aplicarla.
CAPÍTULO VI
La Remisión Condicional de la Sanción
ARTÍCULO 57.1. Los tribunales, al dictar sentencia tanto en primera
instancia como en apelación o casación, pueden disponer la remisión
condicional de las sanciones de privación de libertad que no excedan de
tres años, si, apreciando las características individuales del
sancionado, su vida anterior, sus relaciones personales y el medio en que se
desenvuelve y vive, existen razones fundadas para considerar que el fin de la
punición puede ser alcanzado aun sin la ejecución de la sanción.
2. La remisión condicional no es aplicable a los reincidentes, a
menos que circunstancias extraordinarias, muy calificadas, la hagan aconsejable.
Al sancionado multirreincidente no se le aplica en ningún caso.
3. El tribunal puede supeditar la remisión condicional al compromiso
asumido por una organización política, de masas o social a que
pertenezca el sancionado, o por su colectivo de trabajo o unidad militar, de que
lo orientará y adoptará las medidas apropiadas para que en lo
sucesivo no incurra en nuevo delito.
4. La remisión condicional de la sanción implica un período
de prueba de uno a cinco años de duración, pero en ningún
caso su plazo podrá ser inferior al del término de la sanción
impuesta. El período de prueba de la remisión condicional
comienza a correr desde el momento en que la sentencia adquiera firmeza.
5. El tribunal puede, además, imponer al sancionado beneficiario de
la remisión condicional, todos o algunos de los deberes siguientes:
a) reparar el daño causado;
b) ofrecer excusas a la víctima del delito;
c) abstenerse de frecuentar medios o lugares determinados;
ch) cualquier otra actividad o restricción de actividad que
contribuya a evitar que incurra en un nuevo delito.
Los deberes señalados en los incisos c) y ch) pueden ser modificados
o variados por el tribunal en cualquier momento en el transcurso del período
de prueba.
6. El tribunal comunicará la remisión condicional acordada, a
los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria, así como
a las organizaciones de masas y sociales del centro de trabajo y del lugar de
residencia del sancionado, a fin de que observen y orienten la conducta del
beneficiario durante el período de prueba.
7. El tribunal ordenará la ejecución de la sanción si
durante el período de prueba el beneficiario de la remisión
condicional es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito o
incumple cualquiera de los deberes que le incumben u observa una conducta
antisocial, o cuando la organización política, de masas o social,
el colectivo de trabajo o la unidad militar, retiran la garantía que
ofrecieron o se descubre que durante los cinco años anteriores aquél
cometió un delito de índole tal que es incompatible con la
concesión del beneficio.
8. La orden de ejecución de la sanción remitida no puede ser
dictada sino dentro del período de prueba. No obstante, podrá
dictarse durante los seis meses siguientes si la causa de revocación
llega a conocimiento del tribunal con posterioridad al vencimiento de dicho período.
9. Transcurrido el período de prueba sin haber surgido ningún
motivo determinante de la revocación de la remisión condicional de
la sanción, el tribunal declarará extinguida la sanción.
10. La organización política, de masas o social, o el
colectivo de trabajo o unidad militar que asumieron el compromiso de orientar al
sancionado, así como los órganos de la Policía Nacional
Revolucionaria o las organizaciones de masas y sociales que, según lo
dispuesto en el apartado 8, quedaron encargados de la observación y
orientación de la conducta del sancionado, pueden solicitar del tribunal,
mediante instancia fundada, que reduzca el período de prueba, siempre
que haya decursado más de la mitad del mismo.
TÍTULO VII
LA LIBERTAD CONDICIONAL
ARTÍCULO 58.1. El tribunal puede disponer la libertad condicional del
sancionado a privación de libertad si, apreciando sus características
individuales y su comportamiento durante el tiempo de su reclusión,
existen razones fundadas para considerar que se ha enmendado y que el fin de la
punición se ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción,
siempre que haya extinguido, por lo menos, uno de los términos
siguientes:
a) la tercera parte de la sanción impuesta, cuando se trate de
sancionados que no hayan arribado a los 20 años de edad al comenzar a
cumplir la sanción;
b) la mitad del término de la sanción impuesta, cuando se
trate de sancionados primarios;
c) las dos terceras partes de la sanción impuesta, cuando se trate de
reincidentes o multirreincidentes.
2. En casos extraordinarios, el Ministro de Justicia, oyendo previamente el
parecer del Ministro del Interior, puede proponer, a las Salas correspondientes
del Tribunal Supremo Popular y éstas otorgar, la libertad condicional
aunque no se haya extinguido la parte de la sanción establecida en el
apartado anterior.
3. La libertad condicional se otorga previa evaluación de conducta
que debe elaborar el órgano correspondiente del Ministerio del Interior.
En todo caso se oirá el parecer del fiscal.
4. La libertad condicional implica un período de prueba por un término
igual al resto de la sanción que al liberado le quede por cumplir.
5. El tribunal puede supeditar la concesión de la libertad
condicional del sancionado al hecho de que alguna organización política,
de masas o social, o unidad militar a que éste pertenezca, o su
colectivo de trabajo, asuma el compromiso de que orientará su conducta y
adoptará las medidas apropiadas para que en lo sucesivo no incurra en
nuevo delito.
6. El tribunal comunicará a los órganos de la Policía
Nacional Revolucionaria, así como a las organizaciones de masas y
sociales del lugar de residencia del sancionado, la libertad condicional
acordada, a fin de que éstos observen y orienten la conducta del liberado
durante el período de prueba.
7. El tribunal ordenará la ejecución de la parte incumplida de
la sanción si durante el período de prueba el que disfruta de
libertad condicional es sancionado a privación de libertad por un nuevo
delito u observa una conducta antisocial, o la organización política,
de masas o social, el colectivo de trabajo o la unidad militar que ofrecieron
la garantía, la retiran.
8. En caso de revocación de la libertad condicional, el tiempo
durante el cual el liberado disfruto de dicha libertad se abonará al
cumplimiento de la sanción.
TÍTULO VIII
LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
ARTÍCULO 59. La responsabilidad penal se extingue:
a) por muerte del reo;
b) por haber cumplido la sanción impuesta;
c) por haber transcurrido el período de prueba correspondiente a la
remisión condicional de la sanción;
ch) por amnistía;
d) por indulto;
e) por sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión;
f) por prescripción de la acción penal;
g) por prescripción de la sanción;
h) por desistimiento del querellante en los delitos perseguibles sólo
a instancia de parte;
i) por el desistimiento del denunciante en los delitos en que así se
disponga en la Parte Especial de este Código;
j) por la expulsión del territorio nacional del extranjero
sancionado, en el caso a que se refiere el apartado 3 del artículo 46.
ARTÍCULO 60. La muerte del reo extingue la responsabilidad penal;
pero la responsabilidad civil se extingue sólo cuando el sancionado muere
en estado de insolvencia.
ARTÍCULO 61.1. La amnistía extingue la sanción y todos
sus efectos, aunque no se extiende a la responsabilidad civil, a menos que en la
ley respectiva se disponga otra cosa.
2. El sancionado por delitos unidos en conexión sustantiva, sólo
se considerará amnistiado cuando en la ley de amnistía se
incluyan todos los delitos que integran el concurso. Caso contrario, cumplirá
la sanción correspondiente al delito o delitos que no han sido objeto de
anmistía.
ARTÍCULO 62. 1. El indulto no extingue más que la sanción
principal y nunca las sanciones accesorias, a menos que hayan sido incluidas
expresamente en el mismo.
2. El indulto no puede comprender la responsabilidad civil ni puede
extenderse a la cancelación de los antecedentes penales del reo en el
Registro Central de Sancionados, a menos que aquél tenga carácter
definitivo y estos efectos se dispongan expresamente en la resolución en
que se acuerde.
ARTÍCULO 63. La sentencia absolutoria dictada en procedimiento de
revisión extingue la responsabilidad penal y civil.
ARTÍCULO 64.1. La acción penal prescribe por el transcurso de
los términos siguientes, contados a partir de la comisión del
hecho punible:
a) veinticinco años, cuando la ley señala al delito una sanción
superior a diez años de privación de libertad;
b) quince años, cuando la ley señala al delito una sanción
de privación de libertad de seis años y un día hasta diez
años;
c) diez años, cuando la ley señala al delito una sanción
de privación de libertad de dos años y un día hasta seis años;
ch) cinco años, cuando la ley señala cualquier otra sanción
de privación de libertad;
d) tres años, cuando la ley señala cualquier otra sanción.
2. Cuando se trate de delitos para los cuales la ley señala más
de una sanción, se estará, a los efectos del cómputo de
los términos anteriores, a la cualitativamente más severa, y
dentro de ésta al límite máximo que para el delito tenga
previsto la ley.
3. La prescripción se interrumpe:
a) desde que el procedimiento se inicie contra el culpable;
b) por todo acto del órgano competente del Estado, dirigido a la
persecución del autor;
c) si el autor, en el curso de la prescripción, comete un nuevo
delito.
4. Después de cada interrupción, la prescripción
comienza a decursar de nuevo. En estos casos, la acción penal prescribe
también al transcurrir el doble del término señalado para
su prescripción.
5. Las disposiciones sobre la prescripción de la acción penal
no son aplicables en los casos en que la ley prevé la sanción de
muerte y en los delitos de lesa humanidad.
ARTÍCULO 65.1. Las sanciones impuestas por sentencia firme prescriben
y no pueden ser ejecutadas por el transcurso de los plazos siguientes:
a) treinta años, cuando la sanción impuesta es la de muerte;
b) veinticinco años, cuando la sanción impuesta es superior a
diez años de privación de libertad;
c) veinte años, cuando la sanción impuesta es de seis años
y un día a diez años de privación de libertad;
ch) diez años, cuando la sanción impuesta es de seis años
o menos de privación de libertad;
d) cinco años, respecto a todas las demás.
2. Si se hubiere impuesto más de una sanción, se estará
a la más severa a los efectos del cómputo de los anteriores términos.
3. La prescripción se interrumpe:
a) durante el tiempo en que, por disposición de la ley, la ejecución
de la sanción no pueda efectuarse;
b) por toda disposición del tribunal, dirigida a lograr que la sanción
se ejecute.
4. Después de cada interrupción, la prescripción
comienza a decursar de nuevo. En estos casos, la ejecución de la sanción
prescribe también al transcurrir el doble del término señalado
para su prescripción.
5. Las disposiciones sobre la prescripción de la sanción no
son aplicables con respecto a los delitos de lesa humanidad.
TÍTULO IX
LOS ANTECEDENTES PENALES
ARTÍCULO 66. Constituyen antecedentes penales y, en consecuencia, se
inscriben en el Registro Central de Sancionados:
a) las sanciones impuestas en sentencia firme por los Tribunales Populares,
con excepción de la de amonestación, así como de la de
multa inferior a doscientas cuotas;
b) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos no
militares, con excepción de la de amonestación, así como de
la de multa inferior a doscientas cuotas;
c) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos
militares, cuando expresamente así se disponía en la propia
sentencia;
ch) las sanciones aplicadas a ciudadanos cubanos por tribunales extranjeros,
en los casos y con las condiciones establecidas en los reglamentos.
ARTÍCULO 67.1. Los antecedentes penales se cancelan de oficio o a
instancia del propio interesado.
2. Los antecedentes penales se cancelan de oficio cuando el Registro Central
de Sancionados, por cualquier medio, tenga conocimiento de que se ha producido
alguna de las circunstancias siguientes:
a) muerte del sancionado;
b) haber arribado el sancionado a los setenta años de edad y no
hallarse cumpliendo sanción;
c) haberse dictado sentencia absolutoria en proceso de revisión o de
inspección judicial;
ch) amnistía;
d) indulto definitivo, siempre que en el acuerdo que lo conceda se disponga
expresamente la cancelación del antecedente penal;
e) referirse el antecedente penal a hechos que, por efecto de una ley penal
posterior hayan dejado de constituir delito;
f) estar dispuesto, específicamente, en este Código;
g) haber transcurrido diez años a partir de la fecha en que fue
cumplida la sanción impuesta.
3. La cancelación de oficio, a que se refiere el inciso g) del
apartado anterior, no procederá, en ningún caso, cuando se trate
de reincidentes o multirreincidentes, o de sancionados por delitos contra la
seguridad del Estado.
4. Los antecedentes penales también se cancelan por el Ministerio de
Justicia, a instancia del propio sancionado, siempre que se hayan cumplido los
requisitos siguientes:
a) haber extinguido el sancionado todas las sanciones impuestas, ya sea por
cumplimiento o, en caso de indulto, remisión condicional, o libertad
condicional, por haber decursado el término en que debieron haber quedado
cumplidas;
b) haber satisfecho totalmente el sancionado la responsabilidad civil, o
hallarse cumpliéndola satisfactoriamente;
c) haber transcurrido, después de extinguida la sanción, el término
que, según la cuantía o naturaleza de la impuesta, se dispone en
el apartado siguiente;
ch) haber observado el sancionado con posterioridad al cumplimiento de la
sentencia, o desde que fue indultado, remitida la sanción o puesto en
libertad condicional, una conducta ajustada a las normas de la convivencia
social y una actitud honrada ante el trabajo.
5. El término que debe transcurrir, a los efectos de la cancelación
de los antecedentes penales a instancia del propio sancionado, es el que
corresponda según la escala siguiente:
a) el de diez años, cuando la sanción impuesta sea la de
privación de libertad de diez años y un día a treinta años;
b) el de ocho años, cuando la sanción impuesta sea la de
privación de libertad de seis años y un día a diez años;
c) el de cinco años, cuando la sanción impuesta sea la de
privación de libertad de tres años y un día a seis años;
ch) el de tres años, cuando la sanción impuesta sea la de
privación de libertad de uno a tres años;
d) el de un año, cuando se trate de cualquier otra sanción.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si después de
cumplida la sentencia, el sancionado observa una conducta ajustada a las normas
de la convivencia en sociedad y una actitud ejemplar en el trabajo, el Ministro
de Justicia puede, de haberse cumplido los otros requisitos, cancelar los
antecedentes penales sin esperar a que transcurra el término
correspondiente de a escala anterior.
ARTÍCULO 68. La cancelación, en todo caso, producirá el
efecto de anular los antecedentes penales en el Registro Central de Sancionados
y en cualquier otro registro, archivo o expediente cuando dichos antecedentes
provienen de las mismas sentencias.
ARTÍCULO 69. El modo de proceder para la inscripción, la
cancelación de oficio o a instancia del interesado, y la expedición
de certificaciones de los antecedentes penales, así como la entrega de
información y demás cuestiones relacionadas con el Registro
Central de Sancionados, se regula por disposiciones especiales dictadas por el
Ministro de Justicia.
TÍTULO X
LA DECLARACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CIVILES
PROVENIENTES DEL DELITO
ARTÍCULO 70.1. El responsable penalmente lo es también
civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito. El Tribunal
que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su extensión
aplicando las normas correspondientes de la legislación civil y, además,
ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa, el reparar el
daño moral y adopta las medidas necesarias para que el inmueble sea
desocupado y restituido al organismo que corresponda en los casos previstos en
los artículos 231, 232 y 333.
2. En todo caso, si el sancionado se niega a realizar los actos que le
conciernen para la ejecución de la reparación del daño
moral, el tribunal le impondrá prisión subsidiaria por un término
que no puede ser inferior a tres meses ni exceder de seis. En cualquier momento
en que el sancionado cumpla su obligación se dejará sin efecto lo
que le reste por cumplir de la sanción subsidiaria, archivándose
las actuaciones.
3. En el caso previsto en el artículo 306, el tribunal decretará
en la sentencia la nulidad del segundo o ulterior matrimonio.
ARTÍCULO 71.1. La Caja de Resarcimientos es la entidad encargada de
hacer efectiva las responsabilidades civiles consistentes en la reparación
de los daños materiales y la indemnización de los perjuicios. A
estos efectos exigirá el pago a los obligados y abonará a las víctimas
o a los órganos, organismos, instituciones o centros de trabajo
subrogados en sus derechos, las cantidades que les son debidas.
2. Además de las cantidades satisfechas en concepto de
responsabilidad civil, la Caja de Resarcimientos se nutrirá de los
ingresos siguientes:
a) los descuentos en las remuneraciones por el trabajo de los reclusos, para
abonar las partes no satisfechas por concepto de responsabilidad civil;
b) el dinero decomisado como efecto o instrumento del delito, y el que se
haya ordenado devolver y no se reclame dentro del término de un año
a partir de la firmeza de la sentencia;
c) las responsabilidades civiles no reclamadas por sus titulares dentro del
término legal;
ch) los recargos que se impongan en los casos de demora en el pago de la
responsabilidad civil
d) el importe de las fianzas decomisadas en los procesos judiciales;
e) los descuentos a beneficiarios;
f) cualquier otro ingreso que determine la ley.
3. El que, habiendo sido declarado en la sentencia responsable civil por un
delito, no abone la responsabilidad a que esté obligado, se le embargará
el sueldo, salario o cualquier otro ingreso económico, en la cuantía
que disponga la ley. El embargo se llevará a efecto mediante oficio que
librará la Caja de Resarcimientos al respectivo centro de trabajo u
oficina encargada del pago, el que quedará obligado, al recibir el citado
oficio, a cumplimentarlo, impartiendo las órdenes oportunas a fin de que
se descuenten periódica y regularmente las sumas que se indiquen,
retenerlas bajo su responsabilidad y remitirlas a la Caja de Resarcimientos, en
un término que no debe exceder de cinco días hábiles a
partir de la retención. También podrán ser objeto de
embargo toda clase de bienes y derechos del responsable civil, excepto los
expresamente excluidos por la legislación procesal civil.
TÍTULO XI
EL ESTADO PELIGROSO Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
EL ESTADO PELIGROSO
ARTÍCULO 72. Se considera estado peligroso la especial proclividad en
que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que
observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral
socialista.
ARTÍCULO 73. 1. El estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto
concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes:
a) la embriaguez habitual y la dipsomanía;
b) la narcomanía;
c) la conducta antisocial.
2. Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que quebranta
habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o
por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su
comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el
orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno
o explota o practica vicios socialmente reprobables.
ARTÍCULO 74. Se considera también estado peligroso el de los
enajenados mentales y de las personas de desarrollo mental retardado, si, por
esta causa, no poseen la facultad de comprender el alcance de sus acciones ni de
controlar sus conductas, siempre que éstas representen una amenaza para
la seguridad de las personas o del orden social.
CAPÍTULO II
LA ADVERTENCIA OFICIAL
ARTÍCULO 75.1. El que, sin estar comprendido en alguno de los estados
peligrosos a que se refiere el artículo 73, por sus vínculos o
relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás
personas y el orden social, económico y político del Estado
socialista, pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia
por la autoridad policiaca competente, en prevención de que incurra en
actividades socialmente peligrosas o delictivas.
2. La advertencia se realizará, en todo caso, mediante acta en la que
se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que al
respecto exprese la persona advertida, firmándose por ésta y por
el actuante.
CAPÍTULO III
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 76.1. Las medidas de seguridad pueden decretarse para
prevenir la comisión de delitos o con motivo de la comisión de éstos.
En el primer caso se denominan medidas de seguridad predelictivas; y en el
segundo, medidas de seguridad postdelictivas.
2. Las medidas de seguridad se aplican cuando en el sujeto concurre alguno
de los índices de peligrosidad señalados en los artículos
73 y 74.
ARTÍCULO 77.1. Las medidas de seguridad postdelictivas, por regla
general, se cumplen después de extinguida la sanción impuesta.
2. Si durante el cumplimiento de una medida de seguridad aplicada a una
persona penalmente responsable, a ésta se le impone una sanción de
privación de libertad, la ejecución de la medida de seguridad se
suspenderá, tomando de nuevo su curso una vez cumplida la sanción.
3. Si, en el caso a que se refiere el apartado anterior, el sancionado es
liberado condicionalmente, la medida de seguridad se considerará
extinguida al término del período de prueba siempre que la
libertad condicional no haya sido revocada.
SECCIÓN SEGUNDA
Las Medidas de seguridad Predelictivas
ARTÍCULO 78. Al declarado en estado peligroso en el correspondiente
proceso, se le puede imponer la medida de seguridad predelictiva más
adecuada entre las siguientes:
a) terapéuticas;
b) reeducativas;
c) de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional
Revolucionaria.
ARTÍCULO 79. 1. Las medidas terapéuticas son:
a) internamiento en establecimiento asistencial, psiquiátrico o de
desintoxicación;
b) asignación a centro de enseñanza especializada, con o sin
internamiento;
c) tratamiento médico externo.
2. Las medidas terapéuticas se aplican a los enajenados mentales y a
los sujetos de mentalidad retardada en estado peligroso, a los dipsómanos
y a los narcómanos.
3. La ejecución de estas medidas se extiende hasta que desaparezca en
el sujeto el estado peligroso.
ARTÍCULO 80.1. Las medidas reeducativas son:
a) internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de
estudio;
b) entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación
de la conducta del sujeto estado peligroso.
2. Las medidas reeducativas se aplican a los individuos antisociales
3. El término de estas medidas es de un año como mínimo
y de cuatro como máximo.
ARTÍCULO 81.1. La vigilancia por los órganos de la Policía
Nacional Revolucionaria consiste en la orientación y el control de la
conducta del sujeto en estado peligroso por funcionarios de dichos órganos.
2. Esta medida es aplicable a los dipsómanos, a los narcómanos
y a los individuos antisociales.
3. El término de esta medida es de un año como mínimo y
de cuatro años como máximo.
ARTÍCULO 82. El tribunal puede imponer la medida de seguridad
predelictiva de la clase que corresponda de acuerdo con el índice
respectivo, y fijará su extensión dentro de los límites señalados
en cada caso, optando por las de carácter detentivo o no detentivo, según
la gravedad del estado peligroso del sujeto y las posibilidades de su reeducación.
ARTÍCULO 83. El tribunal, en cualquier momento del curso de la
ejecución de la medida de seguridad predelictiva puede cambiar la clase o
la duración de esta, o suspenderla a instancia del órgano
encargado de su ejecución o de oficio. En este último caso, el
tribunal solicitará informe de dicho órgano ejecutor.
ARTÍCULO 84. El tribunal comunicará a los órganos de
prevención de la Policía Nacional Revolucionaria las medidas de
seguridad predelictivas acordadas que deben cumplirse en libertad, a los efectos
de su ejecución.
SECCIÓN TERCERA
Las Medidas de Seguridad Postdelictivas
ARTÍCULO 85. Las medidas de seguridad postdelictivas pueden
aplicarse:
a) al enajenado mental o al sujeto de desarrollo mental retardado,
declarados irresponsables de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 20
b) al que, durante el cumplimiento de una sanción de privación
de libertad, haya enfermado de enajenación mental:
c) al dipsómano o narcómano que haya cometido un delito;
ch) al reincidente o multirreincidente que incumpla alguna de las
obligaciones que le haya impuesto el tribunal.
ARTÍCULO 86. Si el hecho de permanecer en libertad el enajenado
mental declarado irresponsable de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 20, puede significar un peligro para la seguridad de las
personas o para el orden social, el tribunal le impone una medida de seguridad
consistente en su internamiento en un hospital psiquiátrico o en un
centro de enseñanza especializada, por el término necesario para
que obtenga su curación. En este caso, el hospital o centro especializado
lo comunicará al tribunal respectivo.
ARTÍCULO 87.1. Al que, durante el cumplimiento de la sanción
de privación de libertad sufra repentinamente de enajenación
mental, se le suspenderá la ejecución de dicha sanción,
decretándose su internamiento en el hospital psiquiátrico que
designe el tribunal encargado del cumplimiento de la ejecución.
2. Esta medida dura hasta que el sometido a ella recobre su salud.
ARTÍCULO 88. Si el delito ha sido cometido por un dipsómano o
un narcómano, el tribunal puede ordenar su internamiento en un
establecimiento asistencial de desintoxicación antes de la ejecución
de la sanción.
ARTÍCULO 89. Al reincidente o multirreincidente que no cumpla alguna
de las obligaciones que le haya impuesto el tribunal, después de la
extinción de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo
55, o que haya obstaculizado su cumplimiento, el tribunal puede imponerle una
medida de seguridad consistente en su internamiento en un centro para su
readaptación por término que no se fija anticipadamente, pero que
no puede exceder de cinco años.
ARTÍCULO 90. El tribunal que haya pronunciado la sentencia, también
puede:
a) decretar una nueva medida de seguridad no impuesta en ella, si lo exige
la conducta posterior del sancionado;
b) dejar sin efecto una medida de seguridad impuesta si ha desaparecido el
estado peligroso que la motivó o sustituirla por otra más
adecuada;
c) dictar una nueva medida de seguridad mientras se cumple la que haya
dictado en sustitución de ésta, o sin revocarla, si el asegurado
presenta nuevos o diversos síntomas de peligrosidad.
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