Informe
Anual CIDH
CUBA
Desarrollo de los derechos humanos en la
región
Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. Reporte
Anual completo.
61. La competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos para
observar la situación de los derechos humanos
en Cuba se deriva de los términos de la
Carta de la OEA, su Estatuto y su Reglamento.
De conformidad con la Carta, todos los Estados
miembros se comprometen a respetar los derechos
fundamentales de los individuos que, en
el caso de los Estados que no son parte
de la Convención, son los establecidos en
la Declaración Americana, la cual constituye
una fuente de obligaciones internacionales.[59] El Estatuto encomienda a la Comisión
prestar especial atención a la tarea de
la observancia de los derechos humanos reconocidos
en los artículos I (derecho a la vida, a
la libertad, a la seguridad e integridad
de la persona), XVIII (derecho a la justicia)
y XXVI (derecho a proceso regular) de la
Declaración al ejercer su jurisdicción con
respecto a los países que no son partes.[60]
62. El 6 de enero de 2006 la
Comisión envió al Estado de Cuba el presente
informe para sus observaciones. El
24 de enero de 2006 la Comisión recibió
una nota suscrita por el Jefe de la Sección
de Intereses de Cuba en Washington D.C.,
en la cual se expresaba que “La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos no tiene
competencia, ni la OEA autoridad moral para
analizar este, ni ningún otro tema sobre
Cuba.”
63. Cuba es un Estado parte
en la Organización de los Estados Americanos
desde el 16 de julio de 1952, fecha en que
depositó el instrumento de ratificación
de la Carta de la OEA. La Comisión ha sostenido
que el Estado cubano “es responsable jurídicamente
ante la Comisión Interamericana en lo concerniente
a los derechos humanos” puesto que “es parte
de los instrumentos internacionales que
se establecieron inicialmente en el ámbito
del hemisferio americano a fin de proteger
los derechos humanos” y porque la Resolución
VI de la Octava Reunión de Consulta[61] “excluyó al gobierno de Cuba, y no
al Estado, de su participación en el sistema
interamericano”.[62] Al respecto, la CIDH expuso que
[...] siempre ha considerado que el propósito de la Organización
de los Estados Americanos al excluir a Cuba
del sistema interamericano no fue dejar
sin protección al pueblo cubano. La exclusión
de este Gobierno del sistema regional no
implica de modo alguno que pueda dejar de
cumplir con sus obligaciones internacionales
en materia de derechos humanos.[63]
64. La CIDH ha observado y
evaluado la situación de los derechos humanos
en Cuba durante el año 2005, período dentro
del cual ha recibido, en especial, información
sobre violaciones al debido proceso legal
y la falta de independencia del poder judicial;
las condiciones de detención de las personas
privadas de libertad en razón de ser disidentes
al gobierno; la violación del derecho a
la libertad de expresión; sobre la situación
de los defensores y defensoras de derechos
humanos; la vulneración de los derechos
laborales y sindicales de los trabajadores
y las restricciones impuestas al ejercicio
del derecho de residencia y tránsito de
los habitantes de la isla.[64]
65. En el ejercicio de su competencia
la CIDH decidió incluir en el presente capítulo
de su informe anual consideraciones sobre
la situación de derechos humanos en Cuba,
en especial sobre los temas señalados en
el párrafo anterior, además de hacer expresa
referencia a la necesidad de que las sanciones
económicas y comerciales impuestas contra
el Gobierno de Cuba sean eliminadas, porque
tienden a profundizar las restricciones
al disfrute efectivo de los derechos económicos,
sociales y culturales del pueblo cubano.
66. Las restricciones a los
derechos políticos, a la libertad de expresión
y de difusión del pensamiento han conformado
durante décadas una situación permanente
y sistemática de vulneración de los derechos
fundamentales de los ciudadanos cubanos,
situación que se ve particularmente agravada
por la falta de independencia del poder
judicial.
67. Previo
al análisis de los temas que a juicio de
la Comisión requieren de una especial consideración,
la CIDH se ve en la necesidad de reiterar
que la falta de elecciones libres, justas,
basadas en el sufragio universal y secreto
como expresión de la soberanía del pueblo[65], vulnera el derecho a la
participación política consagrado en el
artículo XX de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, el
cual dispone que “[t]oda persona, legalmente
capacitada, tiene el derecho de tomar parte
en el gobierno de su país, directamente
o por medio de sus representantes, y de
participar en las elecciones populares,
que serán de voto secreto, genuinas, periódicas
y libres”. Por su parte, el artículo 3 de
la Carta Democrática suscrita en Lima, Perú,
el 11 de septiembre de 2001, define así
los elementos que conforman un sistema democrático
de gobierno:
[S]on elementos esenciales de la democracia representativa,
entre otros, el respeto a los derechos humanos
y las libertades fundamentales; el acceso
al poder y su ejercicio con sujeción al
estado de derecho; la celebración de elecciones
periódicas, libres, justas y basadas en
el sufragio universal y secreto como expresión
de la soberanía del pueblo; el régimen plural
de partidos y organizaciones políticas;
y la separación e independencia de los poderes
públicos.
1. Garantías del
debido proceso legal e independencia del
poder judicial
68. Bajo la Declaración Americana,
toda persona tiene derecho a acudir a los
tribunales[66], a la protección contra la
detención arbitraria[67] y a un proceso regular[68]. Estos derechos, junto a otros más,
conforman el denominado cuerpo de “garantías
del debido proceso legal”, que no son otra
cosa que garantías mínimas reconocidas a
todo ser humano en lo que respecta a procesos
judiciales de cualquier índole. Según ha
reiterado la Corte Interamericana de Derechos
Humanos[69] en varias oportunidades,
[l]os Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente
y de asegurar la debida aplicación de los
recursos efectivos y las garantías del debido
proceso legal ante las autoridades competentes,
que amparen a todas las personas bajo su
jurisdicción contra actos que violen sus
derechos fundamentales o que conlleven a
la determinación de los derechos y obligaciones
de éstas[70].
69. De manera específica, la
Declaración Americana establece que todo
ser humano tiene derecho a la libertad[71] y nadie puede ser privado
de su libertad sino en los casos y según
las formas establecidas por leyes preexistentes[72].
70. En Cuba, durante el año
2005 se habrían realizado una serie de actos
de hostigamiento dirigidos en contra de
personas disidentes del gobierno cubano,
incluyendo detenciones. Específicamente,
los días 13 y 22 de julio las autoridades
cubanas habrían detenido a más de 50 personas,
entre las cuales se encontraban periodistas
y activistas políticos mientras participaban
o intentaban participar en manifestaciones
políticas de carácter pacífico.[73]
71. Varias de las detenciones
efectuadas en el mes de julio fueron realizadas
bajo el cargo de “peligrosidad predelictiva”,
es decir, sin que se haya cometido un delito
sino como una medida de seguridad, fundada
en los artículos 78 a 84 del Código Penal
cubano.
72. Los arrestos en estas circunstancias
atentan contra el derecho a la libertad
personal y el derecho de protección contra
la detención arbitraria garantizados en
la Declaración Americana. La Comisión resalta
que muchas de estas personas habrían quedado
en libertad sin cargos. Sin embargo, nota
con preocupación que Amnistía Internacional
informó que al menos 15 hombres continúan
en la cárcel y, según los informes, pueden
ser acusados de “desorden público” o de
cargos penales en virtud de la Ley de Protección
de la independencia Nacional y la Economía
de Cuba, también llamada Ley 88[74]. A la Comisión le preocupa
también que estas personas puedan ser juzgadas
bajo el procedimiento “sumarísimo” previsto
por los artículos 479 y 480 de la Ley de
Procedimiento Penal cubana, también llamada
Ley 5.
73. Conforme a la Declaración
Americana, todo individuo que haya sido
privado de su libertad tiene derecho a que
el juez verifique sin demora la legalidad
de la medida y a ser juzgado sin dilación
injustificada, o, de lo contrario, a ser
puesto en libertad[75]. Adicionalmente, toda persona acusada
de delito tiene derecho a ser oída en forma
imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales
anteriormente establecidos de acuerdo con
leyes preexistentes y a que no se le imponga
penas crueles, infamantes o inusitadas[76].
74. Durante el período cubierto
por el presente informe, la CIDH continuó
recibiendo informaciones de juicios en los
que alegadamente los tribunales cubanos,
juzgan a los procesados con criterios ideológicos
y políticos por oposición a procedimientos
judiciales que reflejen las obligaciones
internacionales de Cuba en materia de derechos
humanos. En tal sentido, la Comisión insta
a Cuba a adecuar sus normas procesales a
los estándares internacionales aplicables
en materia de debido proceso, a fin de que
todas las personas que acudan a los tribunales
para la determinación de sus derechos y
responsabilidades cuenten con garantías
legales mínimas para ejercer sus medios
de defensa. La Comisión estima que el marco
legal existente no cumple con las obligaciones
internacionales de Cuba en esta materia.
75. De manera específica, la
Comisión considera que la plena vigencia
de las garantías judiciales consagradas
en la Declaración Americana se asienta sobre
la base de un Poder Judicial independiente
y autónomo. La Comisión ha sostenido reiteradamente
que en Cuba no existe separación entre los
poderes públicos, por lo que no existe una
garantía de administración de justicia libre
de injerencias provenientes de los demás
poderes. Al respecto, el artículo 121 de
la Constitución Política de Cuba establece
que “[l]os tribunales constituyen un sistema
de órganos estatales, estructurado con independencia
funcional de cualquier otro y subordinado
jerárquicamente a la Asamblea Nacional del
Poder Popular y al Consejo de Estado.” La
Comisión observa que la subordinación de
los tribunales al Consejo de Estado, encabezado
por el Jefe del Estado[77], representa una dependencia
directa del Poder Judicial a las directrices
del Poder Ejecutivo. Bajo este esquema,
la Comisión estima que los tribunales cubanos
no garantizan efectivamente los derechos
de los procesados consagrados en la Declaración
Americana. La Comisión encuentra que la
falta de independencia del sistema judicial
cubano constituye una falta de garantía
de los derechos de los procesados, especialmente
en casos donde existe una connotación política.
2. Condiciones
de detención
76. De conformidad con la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, todo individuo tiene derecho a un
tratamiento humano durante la privación
de su libertad[78]. Al respecto, la Corte Interamericana
ha sido reiterativa en el sentido de que
“toda persona privada de libertad tiene
derecho a vivir en condiciones de detención
compatibles con su dignidad personal y el
Estado debe garantizarle el derecho a la
vida y a la integridad personal”[79]. También ha manifestado que
“[c]omo responsable de los establecimientos
de detención, el Estado debe garantizar
a los reclusos la existencia de condiciones
que dejen a salvo sus derechos”[80]. La Comisión se ha referido en varios
de sus informes al tema de condiciones de
detención en Cuba[81].
77. En particular, la Comisión
continúa recibiendo información respecto
a las precarias condiciones de detención
en que se encontrarían los miembros del
grupo de 75 líderes del movimiento disidente
de Cuba, condenados a prisión en abril de
2003[82]. La Comisión ha sido informada que
la mayoría de estos detenidos fueron deliberadamente
encarcelados en prisiones muy alejadas de
sus lugares de residencia, se les restringieron
sus comunicaciones telefónicas y la correspondencia,
se les inflingieron malos tratos por parte
de los guardias penitenciarios, y fueron
confinados en régimen de aislamiento. Adicionalmente,
la Comisión ha sido informada sobre actos
de acoso y hostigamiento en contra de los
familiares de los condenados, como la restricción
de las comunicaciones telefónicas y la correspondencia
con los detenidos. La Comisión reitera su
preocupación frente a la práctica de trasladar
a los condenados a celdas de aislamiento
en zonas de castigo de prisiones de alta
seguridad, localizadas en zonas distantes
de sus comunidades de origen, con escasa
o ninguna ventilación e iluminación, sin
camas, visitas y atención médica adecuada.
Dicha práctica es considerada como una pena
adicional para los reclusos, toda vez que
obstaculiza el acceso tanto de la familia
como de sus representantes legales.
78. Durante su 123º período
ordinario de sesiones, la Comisión recibió
información respecto a las duras condiciones
carcelarias de la mayoría de presos en Cuba,
y en especial de los disidentes políticos
detenidos. Se informó que en la mayoría
de los casos sólo se permite una visita
familiar al mes y en algunos casos una visita
cada tres meses, sin que medie un criterio
determinado. También se informó a la Comisión
que en varios casos cuando los familiares
llegan al día de visita, luego de haber
esperado por varias semanas y viajado a
las cárceles lejanas, no se les permite
entrar y se ven obligados a volver a su
casa y esperar un mes más sin ninguna explicación.
En el período de sesiones se informó a la
Comisión del caso de Miguel Galván, de 36
años, minusválido, quien no tendría más
familia que su hermana, a quien sólo le
permiten una visita cada tres meses y en
ocasiones le niegan ver a su hermano.
Adicionalmente, la atención médica es deplorable
y varios de los presos no cuentan con asistencia
religiosa.
79. En relación con las condiciones
de salud, la Comisión ha expresado con anterioridad
su preocupación respecto a que un importante
número de condenados tendrían más de 60
años de edad, y estarían sufriendo enfermedades
crónicas de tipo visual, renal y cardíaco,
sin que se les brinde la atención médica
adecuada por su condición. La Comisión ha
recibido información según la cual, debido
al prolongado y severo internamiento carcelario,
la salud de varias decenas de presos políticos
continuaría empeorando de forma alarmante,
al punto que varios de ellos han debido
permanecer en áreas hospitalarias penales[83].
80. Asimismo, la CIDH nota
con preocupación que los presos políticos
que denuncian o se niegan a acatar las reglas
de las prisiones, son castigados con largos
períodos de confinamiento en celdas de aislamiento,
maltratos físicos, restricción de visitas
y falta atención médica, entre otras. Particularmente
gravosas resultan estas condiciones para
los presos mayores de 60 años de edad, así
como para los que se encuentran padeciendo
alguna enfermedad.
81. La Comisión destaca la
información recibida en el sentido de que
varios presos más del “grupo de los 75”
han sido favorecidos “licencia extrapenal”,
en virtud de la cual habrían sido excarcelados
debido a sus problemas de salud. Sin embargo,
observa que esta licencia está sujeta a
revocación a discreción del Ministerio del
Interior de Cuba, es decir que implica únicamente
una libertad condicional.
3. Libertad de
expresión
82. Según quedó establecido
en la Declaración Americana, “[t]oda persona
tiene derecho a la libertad de […] expresión
y difusión del pensamiento por cualquier
medio.”[84] Igualmente ha quedado
consagrado en la Declaración de Principios
sobre Libertad de Expresión[85] que,
[l]a libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones,
es un derecho fundamental e inalienable,
inherente a todas las personas. Es,
además, un requisito indispensable para
la existencia misma de una sociedad democrática.[86]
83. Como en diversas ocasiones
ha expresado la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, quienes gozan del derecho
a la libertad de expresión “tienen no sólo
el derecho y la libertad de expresar su
propio pensamiento, sino también el derecho
y la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole.
Es por ello que la libertad de expresión
tiene una dimensión individual y una dimensión
social, a saber:
ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente
menoscabado o impedido de manifestar su
propio pensamiento y representa, por tanto,
un derecho de cada individuo; pero implica
también, por otro lado, un derecho colectivo
a recibir cualquier información y a conocer
la expresión del pensamiento ajeno”.[87]
84. En relación con la dimensión
social del derecho a la libertad de expresión
la Corte Interamericana indicó que constituye
“un medio para el intercambio de ideas e
informaciones entre las personas; comprende
su derecho a tratar de comunicar a otras
sus puntos de vista, pero implica también
el derecho de todos a conocer opiniones,
relatos y noticias vertidas por terceros”.[88]
85. Durante el año 2005, la
Comisión Interamericana continuó recibiendo
reportes, a través de su Relatoría para
la Libertad de Expresión (en adelante, “la
Relatoría”), sobre actos de represión y
censura a quienes desean expresarse libremente
en Cuba.[89] La Relatoría ha sostenido en
repetidos informes preparados a pedido de
la CIDH que Cuba es el único país del continente
de donde de manera categórica se puede decir
que no existe libertad de expresión.
Esta afirmación se mantiene este año debido
a la información recibida que da cuenta
de maltratos a periodistas en prisión, procesos
penales y encarcelamiento de periodistas
independientes por expresar opinión contraria
al gobierno, censura previa, ataques y actos
intimidatorios contra periodistas, aplicación
de leyes de desacato y violaciones indirectas
a la libertad de expresión.
86. La Comisión recibió abundante
información que da cuenta de las precarias
condiciones de detención y del estado delicado
de salud en que se encuentran algunos periodistas
recluidos. Como es el caso de los
otros miembros del “grupo de los 75” que
siguen detenidos, las condiciones abusivas
de detención no han variado del año anterior.[90] La Comisión, a través
de la Relatoría, también recibió noticias
del estado delicado de salud física y mental
de algunos periodistas, en particular José
Luis García Paneque, Normando Hernández
González, Alfredo Manuel Pulido López, y
Mario Enrique Mayo Hernández. Según
la información recibida, los primeros dos
sufren de enfermedades graves[91], el tercero está confinado
a una cama y sufre de depresión aguda[92], y el último habrá intentado
suicidarse dos veces.[93] A través de esta información,
la Comisión puede concluir que las condiciones
de reclusión que padecen estos periodistas
podrían llegar a amenazar la vida en algunos
casos.
87. La CIDH también recibió
abundante información que da cuenta del
alegado maltrato a que habrían sido sometidos
varios periodistas encarcelados. Según
lo informado a la Comisión, varios de los
periodistas recluidos reiniciaron huelgas
de hambre en protesta de sus condiciones
de detención.[94] Entre ellos se encontró
Víctor Rolando Arroyo, quien desde abril
de 2003 está sirviendo una condena de 26
años por cometer supuestos actos que “persiguen
subvertir el orden interno de la Nación
y destruir su sistema político, económico
y social.”[95] También, el periodista Adolfo
Fernández Saínz inicio una huelga de hambre
en agosto para protestar el maltrato de
otro disidente encarcelado, Arnaldo Ramos
Lauzurique.[96] Según la información
recibida por la Comisión, este último fue
golpeado severamente por un guardia de prisión
en una celda de castigo.[97]
88. Durante el 2005, la Comisión
recibió varias denuncias, a través de la
Relatoría, de ataques, hostigamientos, intimidaciones,
y chantaje en contra de periodistas independientes
intentando de expresarse libremente en Cuba.
Entre otros, la CIDH recibió información
del hostigamiento y chantaje a Osmel Sánchez
López, Ernesto Roque, y Ana Rosa Veitía,
de la Unión de Periodistas y Escritores
Cubanos Independientes[98]; de la detención arbitraria
y agresión a Lamasiel Gutiérrez Romero,
de Nueva Prensa Cubana[99]; del allanamiento a la casa y intimidaciones
a Lucas Garve, de la Fundación para la
Libertad de Expresión[100]; y del ataque brutal y público por
fanáticos pro-gubernamentales a Guillermo
Fariñas, editor de la agencia de prensa
independiente Cubanacán.[101] La CIDH condena rotundamente
estos y otros incidentes de violencia en
contra de los periodistas y comunicadores.
La Comisión considera que estos incidentes
surgen del clima de represión y falta de
libertad de expresión que existe en Cuba.
89. En cuanto a censura previa,
la Comisión recibió, a través de la Relatoría,
información de nuevos procesos y condenas
penales a periodistas independientes.
La CIDH recibió información del arresto
y juicio “sumario” a Albert Santiago Du
Bouchet Hernández, periodista de la agencia
Nueva Prensa Cubana.[102] Al igual, recibió noticias
sobre el proceso penal en contra de los
periodistas Lasamiel Gutiérrez Romero (Nueva
Prensa Cubana)[103] y Oscar Mario González Pérez
(Grupo de Trabajo Decoro)[104] y sobre el arresto de Florencio
Cruz Cruz (Linea Sur Prensa)[105]. Con estos incidentes,
se aumentó el número de periodistas independientes
encarcelados en 2005 a 24, con perspectivas
de subir en el año entrante.[106]
90. Si bien la Comisión nota
con beneplácito la liberación de algunos
periodistas, como Carlos Brizuelo Yera,
observó con preocupación las condiciones
represivas y vigiladas en que estos periodistas
ejercen su profesión. El marco legal
existente y las acciones represivas de las
fuerzas de seguridad y el Estado en contra
de los periodistas significan un alto nivel
de riesgo para estos periodistas, que fácilmente
podrán volver a estar detrás de las rejas
solo por ejercer su profesión. Estas
circunstancias, según la Relatoría, demuestran
claramente las razones estructurales por
las cuales la libertad de expresión sigue
sin efecto en Cuba.[107]
91. La CIDH nota que las detenciones
de dos periodistas, Oscar Mario González
Pérez y Albert Santiago Du Bouchet Hernández,
se produjeron después de que dieron cobertura
a un congreso opositor organizado por la
Asamblea para la Promoción de la Sociedad
Civil en mayo de 2005.[108] La Comisión también
recibió información, a través de la Relatoría,
sobre la detención y deportación de tres
periodistas, dos intérpretes, y un activista
de derechos humanos, todos de Polonia, que
habían viajado a Cuba para cubrir el congreso
opositor.[109] En el mismo reporte, la CIDH
recibió información de la detención de un
periodista italiano, de la prohibición de
entrada al país de varios periodistas españoles
e italianos, y de la deportación de 4 parlamentarios
europeos, todos quienes habían venido para
asistir al congreso.[110]
92. La CIDH también fue informada
del uso de allanamiento y maniobras por
parte de los servicios de seguridad para
implicar a periodistas independientes en
procesos penales. La Comisión recibió
noticias, a través de la Relatoría, del
caso de Maria Elena Alpízar Ariora, a quien
miembros de la Policía Nacional Revolucionaria
alegadamente intentaron implicar en un crimen
imaginario.[111]
93. Igualmente, en el caso
del periodista Oscar Mario González Pérez,
la Comisión fue informada que los servicios
de seguridad alegadamente amenazaron y intentaron
chantajear para que dejara su labor como
periodista.[112] A partir de la negación
de González Pérez a caer en el chantaje,
la Comisión recibió noticias de su detención
y procesamiento bajo la Ley 88, una legislación
represiva con precedencia ante otras leyes
que habilita al Estado cubano a acabar con
la disidencia con el pretexto de resistir
la agresión extranjera.[113]
94. La Comisión manifiesta
su preocupación por todos estos acontecimientos,
que considera un nuevo retroceso frente
al año anterior. La Comisión recuerda
que siempre ha sostenido que el Estado cubano
es responsable jurídicamente ante la CIDH
en lo concerniente a los derechos humanos
puesto que “es parte de los instrumentos
internacionales que se establecieron inicialmente
en el ámbito del hemisferio americano a
fin de proteger los derechos humanos. Una
de las obligaciones enumeradas en la Declaración
Americana, es garantizar el ejercicio de
libertad de expresión.[114] Tanto en este como en otros
ámbitos, la Comisión seguirá su labor de
denunciar violaciones y abogar a favor del
gozo pleno de los derechos humanos por el
pueblo cubano.
4. Defensoras y
defensores de derechos humanos
95. Las restricciones al ejercicio
de las libertades de reunión, asociación
y expresión crean un contexto que impide
que se ejerza libremente el derecho a defender
los derechos humanos. La Comisión ha constatado
que en Cuba desde hace varios años subsisten
diversos obstáculos al ejercicio de la labor
de quienes defienden los derechos humanos
de otros.[115]
96. La Comisión recibió información
constante acerca de medidas estatales para
reprimir a defensoras y defensores, tales
como la adopción de medidas disciplinarias,
acusaciones penales, detenciones temporales,
despidos laborales, advertencias oficiales
y las penas privativas de la libertad.
El Estado cubano no ha adoptado medidas
para modificar el patrón represivo usado
en años anteriores contra aquellas personas
que considera como opositoras al régimen
de gobierno. Entre esta concepción de opositores
se incluye a las defensoras y defensores
de derechos humanos, quienes desarrollan
una actividad que no es considerada como
legítima por las autoridades nacionales
por considerarla como una traición a la
soberanía cubana o por considerar que algunos
aspectos de los derechos humanos hacen parte
de un legado de la democracia liberal burguesa.
97. La Comisión nota que las
autoridades han estigmatizado la labor de
las defensoras y defensores con el objeto
de que parte de la población tenga una concepción
errónea del papel de quienes defienden y
promueven los derechos humanos. En este
contexto, la Comisión fue informada que
el 1º de septiembre del 2005, el abogado
Juan Carlos González Leiva, miembro de la
Fundación Cubana de Derechos Humanos, fue
víctima de un “acto de repudio” realizado
por funcionarios militares y personas afectas
al régimen de gobierno, mientras llevaba
a cabo una reunión de la Fundación Cubana
de Derechos Humanos en su casa, en la ciudad
de Ciego de Ávila. Según la información
conocida por la Comisión aproximadamente
entre 200 y 400 personas gritaban ofensas,
consignas gubernamentales, golpeaban fuertemente
las puertas y las ventanas y gritaban a
los participantes de la reunión que “no
iban a permitir mas actividades en defensa
de los derechos humanos”. Los defensores
señalaron que fueron amenazados de muerte
y que alrededor de 20 ó 30 niñas y niños
al frente de la turba gritaban “Abajo los
derechos humanos”[116].
98. La Comisión solicita al
gobierno promover una cultura de los derechos
humanos en la cual se reconozca, pública
e inequívocamente, el papel fundamental
que ejercen las defensoras y defensores
de derechos humanos para la garantía de
la democracia y del Estado de derecho en
la sociedad. Los funcionarios públicos deben
abstenerse de hacer declaraciones que estigmaticen
a las defensoras y defensores o que sugieran
que las organizaciones de derechos humanos
actúan de manera indebida o ilegal, solo
por el hecho de realizar sus labores de
promoción o protección de derechos humanos.
El gobierno debe dar instrucciones precisas
a sus funcionarios a este respecto y debe
sancionar a quienes no cumplan con dichas
instrucciones.
99. Como parte de la política
de restricción al ejercicio del derecho
a defender los derechos humanos, la Comisión
nota que los grupos locales de derechos
humanos no disfrutan de reconocimiento legal
adecuado. La Constitución, la ley y el reglamento
de asociaciones restringen los derechos
de reunión y asociación, impidiendo la legalización
de las asociaciones independientes. Muestra
de ello es el hecho que el gobierno sólo
reconoce una central sindical como legítima.
Además, en Cuba la aprobación de una organización
no gubernamental está a cargo de organismos
gubernamentales politizados que cuentan
con amplios poderes para rechazar a las
asociaciones aspirantes por motivos arbitrarios
o políticos.[117]
100.La Comisión reitera que para el libre ejercicio
de asociarse y reunirse públicamente en
torno a la defensa de los derechos humanos
se requiere que el Estado garantice que
las personas podrán constituir organizaciones
y realizar sus actividades sin restricción
o intervención estatal. La Comisión reitera
al Estado su recomendación de ajustar sus
normas internas a los parámetros internacionales
que regulan las limitaciones y regulaciones
permitidas para el ejercicio de los derechos
de asociación y reunión.
101. La Comisión ha constatado que personas involucradas
en organizaciones de derechos humanos no
autorizadas pueden incurrir en sanciones
penales que pueden comportar varios años
de prisión, bajo la aplicación de
disposiciones criminales que castigan expresamente
el ejercicio de libertades fundamentales.
Las sanciones penales también son impuestas
bajo la aplicación de normas penales cuya
imprecisión y subjetividad ofrecen amplia
discrecionalidad a los agentes del Estado
para reprimir todo disentimiento de la política
oficial. Así, los delitos contra la
seguridad del Estado que aparecen tipificados
en el Código Penal cubano y bajo los cuales
son procesados y luego condenadas la mayoría
de defensoras y defensores de derechos humanos
son: “propaganda enemiga”, “clandestinidad
de impresos”, “peligrosidad social”, “rebelión”,
“desacato”, “asociación ilícita”, “difamación
contra héroes y mártires”, “desorden público”,
“sedición”, “actos contra la seguridad del
Estado”, entre otras[118].
102. Otra figura penal frecuentemente utilizada
por el Estado cubano para restringir la
labor de las defensoras y defensores es
el “estado peligroso” tipificado en el artículo
72 y siguientes del Código Penal cubano[119]. La Comisión ya se
ha referido en anteriores informes a la
gravedad de la vigencia y consecuencias
de la aplicación de estas normas, por su
incompatibilidad con la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre[120].
103. La Comisión fue informada que en el 2005,
al menos 306 personas fueron objeto de persecución
judicial y sometidas a prisión por el ejercicio
de actividades relacionadas con el ejercicio
libertades fundamentales como la asociación
y reunión[121]. Sólo el 13 y el 22 de julio
de 2005, 24 y 33 personas fueron detenidas
por su participación, entre otras actividades,
en una manifestación pública realizada en
frente de la Embajada de Francia en La Habana
para demandar la liberación de personas
detenidas por motivos políticos. Al respecto,
la CIDH expresó su preocupación por las
graves restricciones de estas medidas al
ejercicio de la libertad de expresión, y
a los derechos de asociación y a manifestarse
pacíficamente en forma pública. En dicha
oportunidad, la CIDH reiteró que la Ley
de Protección de la Independencia Nacional
y la Economía de Cuba (Ley 88 era contraria
a los derechos consagrados en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre[122].
104. Igualmente, el 4 de agosto de 2005, los
señores Osvaldo Guerra Aguilar, Jesús Hernández
Medina, Osvaldo López Rodríguez, Orestes
Montedir Gustavo, José Reyes y Alain Ramón
Gómez Ramos fueron víctimas de un operativo
desarrollado por la Policía Política del
Municipio Manicaragua. Según "la información
recibida por la CIDH el único objetivo de
la operación policial era hostigar a diferentes
miembros de la oposición, incluyendo a quienes
defienden los derechos humanos. La
información recibida indicó que los defensores
fueron impedidos de salir ese día de sus
casas por varios grupos de agentes[123].
105. En otro caso, el 20 de agosto de 2005, agentes
de la Seguridad del Estado allanaron el
apartamento de la señora Maybell Padilla,
Secretaria General Adjunta del Consejo Unitario
de Trabajadores Cubanos (CUCT), cuyo secretario
general, Pedro Pablo Álvarez Ramos, se encuentra
en prisión desde abril del 2003 cumpliendo
una condena de 25 años de prisión. Según
la información allegada a la Comisión, en
el registro le fue incautado a la señora
Padilla un equipo FAX, documentos de su
organización, periódicos nacionales y extranjeros,
y dinero. Acto seguido, la dirigente sindical
fue conducida a una estación policial de
la ciudad de La Habana, donde le hicieron
un acta de ocupación y se le informó que
más adelante se le citaría[124].
106. Siguiendo un patrón similar, el 27 de septiembre
de 2005, en horas de la tarde se presentaron
dos agentes de la seguridad del Estado en
la vivienda de Arturo Quesada Ortega, activista
de la Asociación Ecológica NATURPAZ, en
la localidad de Parraga, Municipio de Arroyo
Naranjo. Los agentes le entregaron una citación
para que se presentara el 28 de septiembre
en la Unidad Policial del Capri, municipio
de Arroyo Naranjo. Al día siguiente el señor
Quesada se presentó en la unidad policial,
donde fue amenazado durante el interrogatorio
con el objeto de que “se retirara de la
oposición”. Los funcionarios le indicaron
que sabían que en su casa se recibían llamadas
del extranjero y que recibía dinero por
dichas llamadas[125].
107. La Comisión recuerda que los Estados deben
abstenerse de perseguir judicialmente a
las defensoras y defensores por el simple
hecho de realizar sus labores. Los Estados
tienen el deber de investigar a quienes
transgreden la ley dentro de su territorio,
pero también los Estados tienen la obligación
de tomar todas las medidas necesarias para
evitar que mediante investigaciones estatales
se someta a juicios injustos o infundados
a las personas que de manera legítima reclaman
el respeto y protección de los derechos
humanos. La Comisión recuerda que el poder
punitivo del Estado y sus órganos de justicia
no deben ser manipulados con el fin de hostigar
a quienes se encuentran dedicados a actividades
legítimas como es el caso de las defensoras
y defensores de derechos humanos. En consecuencia,
la Comisión reitera al Estado su recomendación
de varios años relativa a la eliminación
de su ordenamiento de todas las normas que
establecen limitaciones y restricciones
a la libertad de expresión, reunión y asociación
que tanto en los hechos como en el derecho
son contrarias a las normas básicas de derechos
humanos.
5. Derechos laborales
y libertad sindical
108. La Declaración Americana reconoce los derechos
de toda persona al trabajo,[126] a reunirse pacíficamente[127] y a asociarse con otras para promover,
ejercer y proteger sus intereses legítimos.[128] Al determinar el alcance
del derecho de libre asociación en relación
con el derecho al trabajo, la Corte Interamericana
ha establecido que aquel debe entenderse
en relación con la libertad sindical.[129] En opinión de la Corte,
[l]a libertad de asociación, en materia sindical, consiste
básicamente en la facultad de constituir
organizaciones sindicales y poner en marcha
su estructura interna, actividades y programa
de acción, sin intervención de las autoridades
públicas que limite o entorpezca el ejercicio
del respectivo derecho. Por otra parte,
esta libertad supone que cada persona pueda
determinar sin coacción alguna si desea
o no formar parte de la asociación. Se trata,
pues, del derecho fundamental de agruparse
para la realización común de un fin lícito
sin presiones o intromisiones que puedan
alterar o desnaturalizar su finalidad.[130]
109. Durante el año 2005, la CIDH continuó recibiendo
información sobre la situación de los derechos
humanos de los trabajadores y dirigentes
sindicales en Cuba. Al respecto la información
refiere principalmente a las precarias condiciones
a las que están sometidos los sindicalistas
detenidos en marzo de 2003 y posteriormente
condenados; a la restricción del derecho
de libertad sindical y la continuidad de
actos de hostigamiento dirigidos contra
colaboradores y activistas del movimiento
sindical independiente; a la forma de organización
salarial de los trabajadores en Cuba y a
las especiales condiciones laborales a las
que estarían sometidos trabajadores de empresas
estatales cubanas que ejercen sus servicios
fuera del territorio nacional.[131]
110. En relación con la libertad de asociación,
la Comisión reitera su preocupación por
la existencia de una sola central sindical
reconocida oficialmente y mencionada en
la legislación cubana, lo cual ha sido motivo
de atención permanente de la Organización
Internacional del Trabajo. La Comisión desea
destacar que uno de los principios rectores
de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, de la cual Cuba es signataria,
incluye el “reconocimiento del principio
de libertad sindical” como requisito indispensable
para “la paz y armonía universales”. En
este sentido, la Comisión considera que
los actos de hostigamiento contra sindicalistas
que intentan defender el derecho a la libertad
sindical son contrarios a los derechos humanos.
111. Asimismo, la Comisión muestra su preocupación
por las restricciones al ejercicio del derecho
laboral de los trabajadores cubanos, restricciones
asociadas en general a la exigencia de pertenecer
al partido político gobernante y por las
discriminaciones arbitrarias que empresas
extranjeras en Cuba impondrían a los trabajadores
cubanos. Asimismo, la Comisión observa con
preocupación las denuncias recibidas sobre
el trato discriminatorio y arbitrario que
se daría a algunos trabajadores cubanos
que prestan servicios para empresas estatales
cubanas pero fuera del territorio de la
República.
6. Derecho de residencia
y tránsito
112. Toda persona tiene derecho de transitar
libremente por el país del cual es nacional
y de no abandonarlo sino por su voluntad.[132] La Corte Interamericana ha
coincidido con el Comité de Derechos Humanos
en cuanto
el derecho de circulación se trata del derecho de toda persona
a trasladarse libremente de un lugar a otro
y a establecerse libremente en el lugar
de su elección. El disfrute de este derecho
no debe depender de ningún objetivo o motivo
en particular de la persona que desea circular
o permanecer en un lugar.[133]
113. La Comisión viene tratando la situación
del derecho de residencia y tránsito en
Cuba en sucesivos informes porque considera
que el Estado cubano impone restricciones
indebidas al derecho de residencia y tránsito
consagrado en la Declaración Americana.
Asimismo, la Comisión observa que, en general,
los afectados con las restricciones impuestas
por las autoridades cubanas son quienes
disienten del tipo de gobierno existente
en el país.[134]
114. De la información recibida durante el año
2005 sobre la situación de los derechos
humanos en Cuba, consta que el Estado continúa
negando a sus nacionales el derecho de salir
del territorio y regresar cuando lo estimen
pertinente, exigiéndoles un permiso del
Ministerio del Interior para salir al extranjero.
En diversas peticiones[135] que se tramitan ante la CIDH se repite
la denuncia respecto de que las autoridades
cubanas de migración niegan a los ciudadanos
que desean salir o entrar del territorio
los permisos por razones políticas o bien
retardan de manera indefinida el trámite
de dichas solicitudes. Además, la Comisión
ha recibido información sobre la mantención
de restricciones para transitar dentro del
país que afectan a los ciudadanos cubanos
y a los extranjeros que residen o visitan
el país.
115. El artículo I de la Declaración Americana
consagra el derecho a la libertad. La Comisión
observa que las restricciones arbitrarias
impuestas por el gobierno cubano al ejercicio
del derecho de residencia y de tránsito
en perjuicio de sus ciudadanos y de los
extranjeros que residen o visitan el país
atenta gravemente contra el fundamental
derecho a la libertad.
7. Sanciones económicas
116. La Comisión considera que el embargo comercial
impuesto contra Cuba desde hace más de 40
años debe terminar. Esta sanción de carácter
económico ha generado un grave impacto en
el disfrute de los derechos económicos y
sociales de la población y, en definitiva,
quienes han sufrido sus consecuencias han
sido los sectores más vulnerables de la
población cubana.
117. Si bien la Comisión ha insistido en la responsabilidad
de la comunidad interamericana de crear
condiciones externas que permitan a la sociedad
cubana superar la situación que actualmente
la afecta con miras a lograr una irrestricta
vigencia de los derechos humanos,[136] los adversos efectos derivados de
las sanciones económicas y otras medidas
unilaterales dirigidas al aislamiento del
régimen cubano constituyen un obstáculo
para crear tales condiciones, necesarias
para lograr una pacífica y gradual transición
hacia un sistema democrático de gobierno”.[137]
Continúa...
[59] Corte I.D.H., Opinión Consultiva
OC-10/89, 14 de julio de 1989, Interpretación
de la Declaración Americana de los Derechos
y los Deberes del Hombre en el marco del
artículo 64 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, Ser. A No. 10,
párr. 43-46.
[60] Estatuto de la CIDH, Artículo
20(a).
[61] El texto completo de la Resolución
VI se encuentra en la “Octava Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
para servir de Órgano de Consulta en aplicación
del Tratado Interamericano de asistencia
Recíproca, Punta del Este, Uruguay, 22 al
31 de enero de 1962, Documentos de la Reunión”,
Organización de los Estados Americanos,
OEA/Ser.F/II.8, doc. 68, páginas 17-19.
[62] Comisión I.D.H., Informe Anual
2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7.
Ver también Comisión I.D.H., Informe Anual
2001, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7.Comisión
I.D.H., Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Cuba, Séptimo Informe,
1983, párrafos 16-46.
[63] Comisión I.D.H., Informe Anual
2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 7.
[64] CIDH, Comunicado de prensa
N° 35/05 de 28 de octubre de 2005.
[65] El artículo 3 de la Carta
Democrática Interamericana establece como
uno de los elementos esenciales de la democracia
representativa, la celebración de elecciones
periódicas, libres, justas y basadas en
sufragio universal y secreto como expresión
de la soberanía del pueblo; y el régimen
plural de partidos y organizaciones políticas.
[66] Declaración Americana, artículo
XVIII.
[67] Declaración Americana, artículo
XXV.
[68] Declaración Americana, artículo
XXVI.
[69] En adelante la “Corte Interamericana”
o la “Corte I.D.H”.
[70] Corte I.D.H., Caso Herrera
Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie
C No. 107, párr. 145. Corte I.D.H., Caso
Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia
de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 79. Corte I.D.H., Caso Cantos.
Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie
C No. 97, párr. 59.
[71] Declaración Americana, artículo
I.
[72] Declaración Americana, artículo
XXV.
[73] Amnistía Internacional. Declaración
Pública AI: AMR 25/019/2005. 9 de agosto
de 2005.
[74] Amnistía Internacional. Declaración
Pública AI: AMR 25/019/2005. 9 de agosto
de 2005.
[75] Declaración Americana, artículo
XXV.
[76] Declaración Americana, artículo
XXVI.
[77] El Presidente del Consejo
de Estado es el señor Fidel Castro Ruz.
Información obtenida en el sitio de Internet
del Gobierno de la República de Cuba http://www.cubagov.cu/ (visitada por última vez el
10 de noviembre de 2005). Ver además Constitución
de la República de Cuba, Artículos 89-93.
[78] Declaración Americana, Artículo
XXV.
[79] Corte IDH. Caso “Instituto
de Reeducación del Menor”. Sentencia de
2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112,
párr. 151; Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi
y otros. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 195; Corte I.D.H.,
Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de
19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr.
60.
[80] Corte I.D.H., Caso Tibi. Sentencia
de 7 de septiembre de 2004. Serie C No.
114, párr. 150; Corte I.D.H., Caso Bulacio.
Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie
C No. 100, párr. 126.
[81] CIDH, Informe Anual 1995,
Capítulo V, párr. 71; CIDH, Informe Anual
1994, Capítulo IV, pág. 168; CIDH, Informe
Anual 2004, Capítulo IV, parr. 59-66.
[82] El denominado “grupo de los
75” está conformado por 74 hombres y una
mujer que lideraron el movimiento disidente
de y, como consecuencia de sus actividades,
el grupo habría sido arrestado, juzgado
en procedimiento “sumarísimo” y condenado
por haber participado en supuestas actividades
“contrarrevolucionarias”.
[83] Acción Democrática Cubana.
Nota de Prensa, 9 de noviembre de 2005
[84] Declaración Americana, artículo
IV.
[87] Corte I.D.H., Caso Ricardo
Canese, Sentencia de 31 de agosto de
2004, Serie C No. 111, párr. 77; Corte I.D.H.,
Caso Herrera Ulloa, Sentencia de
2 de Julio de 2004, Serie C No. 107, párr.
108; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein,
Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie
C No. 74, párr. 146; Corte I.D.H., Caso
“La Última Tentación de Cristo” (Olmedo
Bustos y otros). Sentencia de
5 de febrero de 2001, Serie C No. 73, párr.
64; y Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria
de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Opinión
Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de
1985, Serie A No. 5, párr. 30.
[88] Corte I.D.H., Caso Ricardo
Canese, Sentencia de 31 de agosto de
2004, Serie C No. 111, párr. 79.
[89] Para mayor información sobre
la libertad de expresión en el país, ver
el Informe de la Relatoría para la Libertad
de Expresión 2005, Capítulo II.
[90] CIDH, Informe Anual 2004,
Capítulo IV, “Desarrollo de los Derechos
Humanos en la Región,” párr. 62.
[107] Informe de la Relatoría para
la Libertad de Expresión 2005, Capítulo
II, párr. XXX.
[114] Declaración Americana, artículo
IV.
[115] Cfr. CIDH, Informe anual
2000, OEA/Ser./L/V/II.111, Capítulo
IV, párr. 22 y ss. CIDH, Informe anual
2001, OEA/Ser./L/V/II.114, Capítulo
IV, párrs. 20 y 21. CIDH, Informe anual
2002, OEA/Ser.L/V/II.117, Capítulo IV,
párr. 35. CIDH, Informe anual 2003,
OEA/Ser.L/V/II.118, Capítulo IV, párr. 21
y ss. CIDH, Informe anual 2004,
OEA/Ser.L/V/II.122, Capítulo IV, párr.68
y ss.
[116] “En Cuba abogado invidente,
activista pro derechos humanos, sufre brutal
repudio”, Coalición de Mujeres Cubano-Americanas/
LAIDA CARRO, septiembre de 2005.
[117] Si los grupos aspirantes pretenden
operar en el ámbito municipal o provincial,
el órgano encargado de revisar su solicitud
es el Comité Ejecutivo de la Asamblea del
Poder Popular del área. Si un grupo
tiene la intención de trabajar en el ámbito
nacional, debe presentar su solicitud ante
el órgano, organismo o dependencia estatal
que tenga relación con los objetivos y las
actividades que desarrollará la asociación.
La primera revisión debe completarse en
un plazo de 90 días, transcurridos los cuales
el Ministerio de Justicia cuenta con 60
días para aceptar o rechazar la solicitud.
[118] Sobre esta situación, la Comisión
ha sostenido que:
Si bien la tipificación de delitos contra
la seguridad del Estado y rebelión en un
Código Penal no son, en principio, incompatibles
con la Declaración Americana, su aplicación
por parte del Estado cubano contra activistas
de derechos humanos, sindicalistas independientes,
y opositores pacíficos al régimen, viola
el mencionado instrumento internacional.
Cfr.
CIDH, Informe anual 2001, OEA/Ser./L/V/II.114,
Capítulo IV, párr. 19.
[119] De acuerdo con datos de la
Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación
Nacional, entre enero y junio de 2005 11
disidentes políticos fueron condenados bajo
cargos de peligrosidad predelictiva. Cfr.
“Aumenta el número de presos políticos en
Cuba”. Comisión Cubana de Derechos Humanos
y Reconciliación Nacional. Disponible en:
http://www.adcuba.org/Noticias%20Cuba/CCDHRN/CCDHRN%20Reporte%207.5.05.pdf
[120] CIDH, Informe anual
2000, OEA/Ser./L/V/II.111, Capítulo
IV, párr. 38.
[121] La Comisión Cubana de Derechos
Humanos y Reconciliación Nacional reportó
que en el primer semestre del 2005, “el
número de opositores encarcelados que se
documentaron duplicó el de aquellos que
lo fueron durante el segundo semestre de
2004”. Ibídem.
[122] Véase, CIDH, “Comisión Interamericana
de Derechos Humanos expresa preocupación
por hostigamientos a disidentes Políticos”.
Comunicado de Prensa No. 30/05. 29 de julio
de 2005.
[124] “Allanan vivienda de dirigente
sindical independiente”, Ariel Delgado Covarrubias/
www.cubanet.org
[125] Denuncias recibidas vía telefónica
por el Comité de Ayuda a la Disidencia-Brigada
2506, 30 de septiembre de 2005.
[126] Declaración Americana, artículo
XIV.
[128] Id., artículo XXII.
[129] Corte I.D.H., Caso Baena
Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero
de 2001. Serie C No. 72, párr. 156.
[130] Cuba ratificó el 25 de junio
de 1952 el Convenio 87 sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de
sindicación de la Organización Internacional
del Trabajo y el 29 de abril de 1952 ratificó
el Convenio 98 sobre el derecho de sindicación
y de negociación colectiva del mismo organismo
internacional.
[131] Parte de la información fue
suministrada Grupo por la Responsabilidad
Social Corporativa en Cuba, en la Audiencia
celebrada ante la CIDH el 14 de octubre
de 2005.
[132] Declaración Americana, Artículo
VIII.
[133] Comité de Derechos Humanos,
Comentario general Nº 27, 2 de noviembre
de 1999, párr. 5. Corte I.D.H., Caso
Ricardo Canese.Sentencia de 31 de agosto
de 2004. Serie C No. 111, párr. 115.
[134] CIDH, Informe Anual 1996,
Cap. V, Cuba, párr. 60; Informe Anual
2004, Cap.IV, Cuba, párr. 78 a 82.
[135] El artículo 23 del Reglamento
establece que “Cualquier persona o grupo
de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados
miembros de la OEA puede presentar a la
Comisión peticiones en su propio nombre
o en el de terceras personas, referentes
a la presunta violación de alguno de los
derechos humanos reconocidos, según el caso,
en la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos “Pacto de San José
de Costa Rica”, el Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en Materia de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales “Protocolo de San Salvador”,
el Protocolo a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos Relativo a la Abolición
de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, la
Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas y la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, conforme a sus
respectivas disposiciones, el Estatuto de
la Comisión y el presente Reglamento.
El peticionario podrá designar en la propia
petición, o en otro escrito, a un abogado
u otra persona para representarlo ante la
Comisión.”
[136] CIDH, Informe Anual 1999,
Situación de los Derechos Humanos en Cuba,
Capítulo IV, párr. 64, OEA/Ser.L/II.106,
Doc. 3 rev., 13 de abril de 2000; CIDH,
Informe Anual 2000, Situación de los
Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV,
párr. 92, OEA/Ser.L/II.111, Doc. 20 rev.,
16 de abril de 2001.
[137] CIDH, Informe Anual 1999,
Situación de los Derechos Humanos en Cuba,
Capítulo IV, párr. 64, OEA/Ser.L/II.106,
Doc. 3 rev., 13 de abril de 2000; CIDH,
Informe Anual 2000, Situación de los
Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV,
párr. 92, OEA/Ser.L/II.111, Doc. 20 rev.,
16 de abril de 2001.
http://www.cidh.org/annualrep/2005sp/cap.4a.htm
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