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24. Por su parte, la Unión Europea no realizó cambios a su
Posición Común, la cual establece que una plena cooperación
con Cuba dependerá de las mejoras en el respeto de los derechos
humanos y las libertades fundamentales. Esta Posición Común fue
adoptada en 1996 con la solicitud al Estado cubano de realizar una reforma
de la legislación nacional en lo referente a los derechos civiles y
políticos, incluído el Código Penal cubano, y por
consiguiente, poner fin al presidio político y al hostigamiento y las
medidas represivas respecto de los disidentes. No obstante, en febrero de
2000, Cuba solicitó formalmente su integración en una agrupación
multilateral establecida conforme a la Convención de Lomé, un
acuerdo comercial y de asistencia entre la Unión Europea y países
del África, el Caribe y el Pacífico. La petición
desencadenó un debate sobre si la integración de Cuba sería
compatible con los criterios del acuerdo sobre democracia y derechos
humanos. En abril de 2000, el debate quedó silenciado en virtud de
que Cuba retiró su petición. Todo ello porque varios países
de la Unión Europea respaldaron la resolución de la Comisión
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas condenando a Cuba por las
violaciones de los derechos humanos. El Estado cubano canceló además
una visita de altos funcionarios de la Unión Europea prevista para
finales de abril de ese año. En agosto de 2000, Cuba volvió a
manifestar su interés en participar en el tratado de ayuda de la Unión
Europea, ahora denominado el Acuerdo de Cotonou. (16)
25. El análisis de los párrafos precedentes es confirmado por
las numerosas denuncias recibidas por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos durante el período cubierto por el presente informe,
las cuales exponen la discriminación por motivos políticos y
las violaciones sistemáticas a la libertad de expresión,
asociación y reunión cometidas por el Estado cubano. A
continuación una síntesis de las denuncias más
destacadas.
a. Una nueva modalidad de hostigamiento e intimidación contra
activistas de derechos humanos y disidentes ha sido implementada por el
departamento de la seguridad del Estado cubano. En la mañana del 12 de
enero de 2001, agentes de la seguridad del Estado (DSE) de La Habana
arrestaron a León Padrón Ascuy y lo abandonaron horas después
en un lugar apartado de la ciudad. Padrón Ascuy fue apresado, subido
en un vehículo y conducido hacia la periferia de la capital cubana. Se
ha señalado que en el camino, la víctima fue presionada psicológicamente
e interrogada sobre su relación con el disidente Héctor
Palacio Ruíz. Padrón Ascuy reside en la ciudad de El Vedado y
colabora con el Centro de Estudios Sociales que dirige Héctor
Palacio. Luego de ser sometido a todo tipo de amenazas y abusos verbales,
Padrón Ascuy fue sacado del automóvil en una zona alejada de
su residencia. Este procedimiento de la Seguridad del Estado es utilizado
para crear una atmósfera intimidatoria sin dejar constancia de los
arrestos arbitrarios.
b. Maritza Lugo Fernández, de 37 años de edad, Presidenta del
Partido Democrático 30 de Noviembre Frank País, y residente de
la Finca Baraguá, Reparto Diezmero, Municipio de San Miguel del Padrón,
se encuentra presa desde el 15 de diciembre de 2000, bajo el cargo de "incitación
a delinquir". Esta disidente se encuentra recluida en la cárcel
occidental de mujeres Manto Negro, denominada por el Estado cubano como "Nuevo
Amanecer". Maritza Lugo se encuentra enferma de gastritis crónica,
padece de un fibroma y ha bajado de peso considerablemente. En el pasado la
víctima ha sufrido condenas de cinco meses y de hasta dos años;
detenida arbitrariamente en más de diez oportunidades y recluída
junto a presos comunes y dementes de alta peligrosidad; en ocasiones fue
ubicada en celdas tapiadas sin acceso a luz; sin asistencia médica y
sometida a tortura psicológica en interrogatorios dirigidos por el
departamento de la seguridad del Estado. Por su defensa de los derechos
humanos, Maritza Lugo ha sido nombrada prisionera de conciencia por Amnistía
Internacional. Esta disidente es dirigente de un grupo de oposición
que busca por medios pacíficos la transición a la democracia en
Cuba a través de la resistencia y desobediencia civil. Está
casada con Rafael Ibarra, preso político condenado a 20 años
por su labor en pro de la democracia y los derechos humanos en Cuba, y es
madre de dos niñas menores de edad. Cabe señalar que su finca,
sede del Partido Democrático 30 de Noviembre, fue objeto de un
operativo policial entre los días 25 y 27 de agosto de 2000, para
evitar la celebración de talleres políticos entre opositores.
En el curso del operativo la señora Lugo fue detenida e interrogada
por espacio de tres horas por el Coronel Soroa en el local de la Seguridad
del Estado de Villa Marista, agente que la habría amenazado en forma
agresiva señalándole que "le iban a partir la vida"
si ella no entregaba unos videos.
c. El 7 de diciembre de 2000, la Fraternidad de Ciegos Independientes de
Cuba (FRACIC) denunció dos casos en que funcionarios del Ministerio
del Interrior de Cuba (MININT) maltrataron a dos invidentes cubanos, uno en
la capital y el otro en Ciego de Ávila. El primero de ellos es Luis
Esteban Fuentes Álvarez, afiliado a la FRACIC, que fue arrestado el 1º
de diciembre cuando se disponía a protestar pacíficamente por
la celebración en La Habana del congreso de la pro-gubernamental
Asociación Nacional del Ciego (ANCI). Horas después la policía
política lo puso en libertad. Por otra parte, Arquímedes
Quintana Aguilar, vice-delegado de la FRACIC, fue interceptado por un
desconocido en la terminal de ómnibus de Ciego de Ávila. El
invidente vendía caramelos, que es su único modo de sobrevivir,
cuando el extraño lo injurió. La Comisión ha sido
informada que en los últimos meses Quintana Aguilar ha sido maltratado,
ofendido y amenazado en varias oportunidades por personas que no se
identifican. Tanto la Policía Nacional Revolucionaria como la
Seguridad del Estado son órganos del Ministerio del Interior.
Asimismo, se ha recibido información de que las Brigadas de Acción
Rápida son efectivos vestidos de civil utilizadas por el Estado para
reprimir a la oposición pacífica.
d. La libertad de expresión estuvo también severamente
reprimida durante el período cubierto por el presente informe. La
Sociedad Interamericana de Prensa dio a conocer en un informe de octubre de
2000 numerosos casos, entre los cuales están el de Luis Alberto
Rivera, quien dirige un pequeño grupo de periodistas en la Agencia de
Prensa Libre Oriental, en la ciudad de Santiago de Cuba. Entre los meses de
agosto y septiembre de 2000, Rivera ha sido objeto de una serie de acciones
represivas directas, que incluyeron arrestos, interrogatorios, registros
corporales en lugares públicos, amenazas de cárcel y acoso
permanente, mediante registro de su domicilio y control sobre sus
movimientos. Las presiones contra los periodistas independientes continuaron
con diferentes rostros y modalidades en todo el país, pero en La Habana
se llegó a una posición extrema. La niña Gabriela Céspedes,
de dos años, hija de la periodista Dorka Céspedes, de la
Agencia Havana Press, fue expulsada en septiembre del centro infantil al que
asistía por instrucciones de agentes de la Seguridad del Estado,
quienes ordenaron a la dirección separarla de la institución
por considerar que "su madre realiza actividades contrarrevolucionarias".
A principios de octubre de 2000, fue detenido durante tres horas en el
departamento de la seguridad del Estado y amenazado con la Ley 88
(17), Jaime Leigonier Fernández,
periodista independiente de la agencia NotiCuba. El periodista de 46 años
fue sacado de su domicilio en la localidad de Santos Suárez alrededor
de las 2:45 p.m., por dos agentes del departamento de la seguridad del
Estado (DSE) que no informaron a sus familiares dónde y porqué
se lo llevaban. Tras su liberación, alrededor de las 5:00 p.m. del
mismo día, Leigonier Fernández relató que lo llevaron a
una casa en un reparto habanero y lo amenazaron con aplicarle la Ley 88 por
su labor informativa. Un mes antes de los hechos, el corresponsal se había
integrado a NotiCuba, lo que fortalecería la visión de que la
policía política ha tomado como blanco a los que se incorporan
al periodismo independiente. Se ha señalado que esas acciones tendrían
el objetivo de impedir la renovación del grupo y su lógico
fortalecimiento al provocar la salida de muchos de estos periodistas al
exilio. (18)
e. El 9 de agosto de 2000, agentes del departamento de la seguridad del
Estado que se hicieron pasar por periodistas de Cuba Press penetraron en el
departamento en el que funcionaba la agencia y se llevaron cajas, archivos,
material de oficina, revistas, libros de periodismo y documentación
general de la agencia. El 15 de septiembre de 2000, la periodista Iría
Rodiles, fundadora del periodismo independiente bajo el seudónimo de
Ernestina Rosell, fue interrogada durante cuatro horas por agentes de la
seguridad del Estado. El 13 de julio de 2000, fecha en que un grupo de
opositores pacíficos conmemoraban el hundimiento del remolcador "13
de Marzo" colocando una ofrenda floral en el mar, un grupo de
periodistas independientes fueron golpeados por agentes de la seguridad del
Estado. La policía interrumpió la ceremonia a golpes y fueron
afectados los reporteros Marilyin Lahera y José Antonio Reinier, de
Santiago Press, quienes cubrían la información. Días
antes, el 7 de julio de 2000, fue visitado en su residencia en La Habana el
periodista Carmelo Díaz, director de la Agencia de los Sindicatos Libres,
por un agente de la seguridad del Estado que lo amenazó con llevarlo
a prisión si continuaba dando informaciones sobre el tema obrero. El
15 de julio de 2000, oficiales del Ministerio del Interior condujeron al
periodista Ricardo Gonzáles Alfonso a una residencia en las afueras de
la ciudad y durante seis horas lo interrogaron e intentaron convencerlo para
que se convirtiera en agente secreto del Estado cubano dentro de las filas
del periodismo alternativo. El comunicador denunció públicamente
la propuesta. El 16 de julio del mismo año, otros dos periodistas,
José Antonio Fornaris y Osvaldo Céspedes, fueron retenidos por
la policía cuando se disponían a asistir a una misa en una céntrica
Iglesia de La Habana, donde se habían congregado decenas de
opositores para conmemorar el jubileo de los presos, según el
calendario Católico.
(19)
f. A finales del mes de enero de 2000, dos presuntos funcionarios del
aeropuerto "Antonio Maceo", de Santiago de Cuba, practicaron un
registro al dirigente opositor Néstor Rodríguez Lobaina y
pretendieron implicarlo en un acto de narcotráfico. Rodríguez
Lobaina, de 34 años, es el presidente del Movimiento Cubano Jóvenes
por la Democracia y promotor de un proyecto de reforma universitaria en el
país. Las personas que vestían el uniforme de los empleados
del aeropuerto en Santiago de Cuba interceptaron a Rodríguez Lobaina,
lo condujeron a uno de los servicios sanitarios, lo registraron e intentaron
inculparlo de trasladar un sobre pequeño con un polvo de color
blanco, que uno de los funcionarios dijo que se trataba de cocaína.
Poco después, se presentó un funcionario de la aduana que
llevaba un laboratorio portátil y tras un breve análisis
determinó que el resultado de la muestra era negativo. Rodríguez
Lobaina, al llegar al aeropuerto José Martí de La Habana, llamó
a las autoridades de aduana y del orden público para que revisaran su
equipaje, por temor a que en Santiago de Cuba hubiesen introducido en su
maletín algún narcótico. Después del registro,
no se encontró ninguna sustancia de esa índole, pero se pudo
comprobar que faltaban objetos personales del opositor, quien denunció
el hecho. Un mes antes, Rodríguez Lobaina fue trasladado en un vehículo
desde la ciudad de Santiago de Cuba a más de 25 kilómetros de
esa localidad, y después de una acción que el disidente
calificó de simulacro de ejecución, lo dejaron solo en un
despoblado. En el pasado, Rodríguez Lobaina fue condenado a prisión
en dos ocasiones por períodos de dos años y 18 meses,
respectivamente, ante acusación de un presunto estado de peligrosidad
social y por desacato a la figura del mandatario cubano.
g. En el mes de marzo de 2000, agentes del departamento de la seguridad del
Estado (DSE) realizaron un operativo de hostigamiento contra campesinos de la
provincia de Santiago de Cuba por haberse declarado independientes y formado
una cooperativa no sujeta al Estado socialista. En la mañana del 4 de
marzo el Capitán DSE Armando Saburén y otro agente se
presentaron en Jutinicú y amenazaron al presidente de la Alianza
Nacional de Agricultores Independientes de Cuba (ANAIC), Antonio Alonso Pérez.
Con el pretexto de sostener "una conversación" con Alonso,
los dos agentes exhortaron al líder agrario a que se retirara del
proyecto de cooperativas independientes, argumentando que "es un plan
objetivo y viable, pero solamente llevándose de la mano con la
revolución y no con los que desde afuera gestionan el progreso de
estas iniciativas". El presidente de la ANAIC refutó esos
planteamientos y se negó a aceptar las condiciones de los agentes de
la seguridad del Estado. Además, Alonso les manifestó que a
través de las cooperativas independientes los campesinos han encontrado
la verdadera solución a sus problemas. Fue entonces cuando los agentes
amenazaron al dirigente cooperativista. En otro incidente ocurrido un día
anterior, agentes de la Policía Nacional arrestaron al coordinador de
la ANAIC para la zona oriental, Humberto Melo Arias, y le decomisaron su
carnet de identidad con el propósito de impedirle sus movimientos por
la región. La ley vigente prohibe el decomiso de ese documento. Tanto
Alonso como Melo expresaron que este procedimiento de las autoridades se
debe al ejemplo de eficiencia que representan para los campesinos de esta
provincia la prosperidad de los cooperativistas independientes.
h. También en el mes de marzo de 2000, el integrante del Movimiento
Cubano Jóvenes por la Democracia, Adel Jiménez Cintra y sus
familiares, fueron amenazados por miembros de las Brigadas de Acción Rápida
quienes le manifestaron "si siguen con sus actividades
contrarrevolucionarias le vamos a propinar una golpiza". Unos días
antes de estos hechos, el disidente fue citado por el jefe del sector
policial, Florisbel Acosta, que además es el delegado del Poder
Popular de la zona donde vive y le ratificó a éste que le darían
golpes si seguía oponiéndose al Gobierno de Fidel Castro
porque "las calles en Cuba son de los revolucionarios". Otro hecho
similar tuvo lugar en la provincia de Matanzas contra la familia
Sigler-Amaya. En esa ocasión varios integrantes de dicha familia fueron
lesionados severamente y después fueron arrestados por los agentes del
Departamento de la Seguridad del Estado. Los atacantes nunca fueron
detenidos por la policía, y por ende no se registra ningún
caso en que hayan sido llevados ante la ley. El 21 de mayo de 2000, miembros
de las Brigadas de Acción Rápida rodearon y vigilaron durante
largas horas el templo católico Jesús del Monte cuando se
presentó un coro de jóvenes pertenecientes a varias
denominaciones religiosas. Los integrantes del coro, con edades que fluctúan
entre los 17 y 18 años, son estudiantes que finalizan el bachillerato
(instrucción pre-universitaria) y residen en San Francisco, Estados
Unidos. Los feligreses de esa comunidad religiosa expresaron su sorpresa y
desagrado al observar la continua vigilancia de la que fueron objeto por un
grupo de aproximadamente 20 efectivos quienes al concluir la misa y
marcharse el coro de jóvenes estadounidenses entraron a la parroquia
y se mezclaron entre los fieles.
(20)
i. La organización Human Rights Watch/Americas dio a conocer
en su último informe que en enero de 2000 Víctor Rolando
Arrollo Carmona, un antiguo opositor al Gobierno que escribía para la
Unión de Periodistas y Escritores Cubanos Independientes, fue
condenado el 25 de enero de 2000 a seis meses de prisión por "acaparar"
juguetes. La policía había confiscado los juguetes que Arrollo
tenía previsto entregar a los niños pobres de su zona; habían
sido pagados por exiliados cubanos en Miami. Justo después del juicio
a Arroyo, las autoridades cubanas pusieron en libertad a otro periodista
independiente, Leonardo de Varona Gonzáles, que había cumplido
una condena de 16 meses por "insultar" al Presidente Castro. Al
menos otros tres periodistas independientes seguían encarcelados:
Bernardo Arévalo Padrón y Manuel Gonzáles Castellanos,
condenados a seis y dos años y siete meses de prisión
respectivamente, por "insultar" a Castro; y Jesús Joel Díaz
Hernández, quien fue condenado a cuatro años por "estado
peligroso", y sometido a encierro en solitario hasta principios de
agosto de 2000. Dicha organización también reportó que
el 16 de octubre de 2000, tras su puesta en libertad, Arroyo fue golpeado e
insultado por agentes de la seguridad del Estado. Él y otro disidente
fueron sacados de la casa de un amigo, conducidos a la estación de
policía de Guines, golpeados en el camino, y llevados a docenas de kilómetros
de distancia, en donde los liberaron después de propinarles una nueva
paliza. (21)
j. La organización arriba citada también dio cuenta que los
periodistas extranjeros se enfrentaron al hostigamiento gubernamental cuando
intentaron colaborar o asistir a sus colegas cubanos. La periodista free
lance italiana Carmen Butta fue detenida por la Policía el 18 de
junio de 2000, después de reunirse con periodistas independientes en
un trabajo de investigación para un artículo sobre la prensa
independiente cubana. En agosto de 2000, tres periodistas suecos fueron
detenidos en La Habana por agentes de la seguridad del Estado. Ellos habían
viajado a Cuba con visados turísticos pero celebraron un seminario
sobre la libertad de prensa para periodistas independientes. Los tres fueron
deportados después de estar detenidos durante tres días. Ese
mismo mes, la periodista francesa Martine Jacot fue detenida e interrogada en
el aeropuerto de La Habana por seis agentes de las fuerzas de seguridad
cubanas. Esta periodista había pasado una semana en Cuba
entrevistando a reporteros independientes junto a sus familiares
encarcelados. Las autoridades cubanas confiscaron su equipo, el que incluía
una videocámara y algunos documentos personales.
(22)
26. La exposición realizada a lo largo de esta sección del
informe permite considerar a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos que el Estado cubano no ha realizado cambios con respecto al patrón
represivo utilizado en años anteriores contra aquellos grupos o
personas que desean ejercer --sin censura ni restricciones-- sus derechos a
la libertad de expresión, reunión y asociación. Es
evidente, asimismo, que lejos de promulgar leyes de conformidad con los estándares
internacionales de derechos humanos, el Estado ha emitido nuevas normas que
restringen aún más las libertades fundamentales. Elementos
oficiales del Estado cubano se han manifestado en el sentido de que toda
actividad relativa a la defensa de los derechos humanos tiene como fin
destruir el sistema político y favorecer intereses foráneos. De
ahí que estos grupos no solamente son hostigados sistemáticamente,
sino que también se les minimiza tildándolos de "contrarrevolucionarios"
y "grupúsculos". La Comisión reitera que estas
agrupaciones, además del derecho que tienen para ejercer legítimamente
la libertad de expresión, reunión, y asociación,
constituyen una forma de pluralismo necesario para garantizar los derechos
reconocidos en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
27. Existen numerosos testimonios y evidencias del control sistemático
de la vida cotidiana de cada ciudadano a través del aparato estatal,
destinado a limitar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión,
reunión y asociación. Dicho control se ejerce muchas veces a
través de los centros de trabajo, escuelas o el mismo vecindario. Según
el artículo 38 de la Constitución Política, la educación
tiene una orientación ideológica, ya que los padres tienen el
deber de contribuir activamente a la educación y formación
integral de sus hijos como ciudadanos útiles y preparados para la vida
en la sociedad socialista, mientras que el artículo 39 establece que
el Estado fundamenta su política educacional y cultural en el ideario
marxista y promueve la educación patriótica y la formación
comunista de las nuevas generaciones. Un respetado disidente, Osvaldo Payá
Sardinas, miembro del Movimiento Cristiano Liberación, emitió
una declaración desde la Habana sobre cómo los derechos de la
población son silenciados por los medios de difusión
controlados por el Estado:
Ahora el Gobierno de Cuba y sus periodistas hablan de usar
batallas de ideas, pero lo que hacen mas bien es una batalla contra las
ideas, batalla desde la fuerza, batalla donde no se permita que los que
tienen otras opiniones las expresen, batalla donde se muestra o se usan
medias verdades o una parte de la verdad para inundar el ambiente e impedir
que los ciudadanos puedan hablar, debatir y proveer soluciones a los
problemas mas grandes que vive el país. Una batalla contra las ideas
de la libertad. Se silencian los derechos, se persigue a los que los
defienden y se tergiversan sus intenciones. Los disidentes defendemos los
derechos de todos los cubanos y defendemos todos los derechos.
La violación de estos derechos y el silenciamiento
de los mismos es la causa principal de la mayoría de los problemas
más graves que sufren los cubanos. La falta de libertad de expresión
y asociación deja al ciudadano y a los diversos sectores de la
sociedad sin instrumentos para defender sus intereses, protestar, criticar,
proponer y ejercer la soberanía popular. Sobre la falta de derechos
se edifica el poder absoluto y totalitario, la pobreza de la mayoría
y los privilegios de muchos de los que tienen el poder. La pobreza, la
humillación, la cultura del miedo y la confiscación del
futuro de nuestro pueblo se instalan y perduran sobre la base de un régimen
de no derechos.
Exigimos a los medios de difusión masiva que
publiquen los derechos humanos, para que los cubanos los descubran, o ¿es
que le temen?. Las llamadas mesas redondas deben ser sobre los temas que
afectan a Cuba y donde participen todas las personas y todas las ideas.
Podemos debatir con personas del gobierno o de su prensa sobre los temas
que hablan constantemente, es posible que en menor o mayor parte
coincidamos, pero debemos hablar, de lo que nunca hablan: de los derechos
silenciados de los cubanos, de las soluciones, de cómo desde el
poder político algunos son ahora los ricos, pero sobre todo de lo
que es vital y urgente para el pueblo. Hablemos entonces con la necesidad
de que se "descubran los derechos en Cuba". Y si hay dudas
preguntemos al propio pueblo en una Consulta Popular. Eso pide el Proyecto
Varela. Qué se dé al pueblo lo que es del pueblo, aquello que
ningún gobierno ni partido puede quitarle, porque Dios se lo da: La
Libertad. (23)
28. La exposición de este testimonio pone en evidencia, una vez más,
cómo el Estado cubano ignora por completo sus obligaciones
internacionales en materia de libertad de expresión, reunión y
asociación, derechos consagrados en los artículos IV, XXI, y
XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
(24) La Comisión considera, asimismo,
que las violaciones sistemáticas de los derechos de reunión y
asociación impiden que los ciudadanos cubanos sean libres de asociarse
con quienes elijan, sin estar sujetos a sanciones en el ejercicio de sus otros
derechos civiles, políticos, económicos y sociales, como
consecuencia de esa asociación. En Cuba, el Estado a través del
artículo 54 de la Constitución Política
(25) garantiza --en teoría-- el derecho
de asociación. No obstante, en la práctica la Ley(26) y el Reglamento de Asociaciones(27) permiten la violación sistemática
de este derecho, ya que se impide la legalización de toda asociación
verdaderamente independiente. La organización Human Rights
Watch/Américas ha señalado en su última publicación
sobre Cuba que "El Ministerio de Justicia sólo puede legalizar
las asociaciones dispuestas a aceptar una amplia injerencia estatal en sus
actividades y el poder arbitrario del Estado para cerrarlas. De conformidad
con la Ley de Asociaciones, los miembros de grupos de derechos humanos,
colegios profesionales de médicos, economistas y maestros, los
sindicatos independientes y otras organizaciones pueden ser procesados
simplemente por pertenecer a estos grupos o por realizar actividades sin
autorización.(
) Las personas involucradas en asociaciones no
autorizadas pueden incurrir en sanciones penales que van de los tres meses a
un año de prisión, más multas. Otras disposiciones del Código
Penal también limitan la libertad de asociación".(28)
29. La organización arriba citada también señala que el
proceso de aprobación de una organización no gubernamental "está
a cargo de organismos gubernamentales altamente politizados. Si los grupos
aspirantes pretenden operar en el ámbito municipal o provincial, el órgano
encargado de revisar su solicitud es el Comité Ejecutivo de la
Asamblea del Poder Popular del área. Si un grupo tiene la intención
de trabajar en el ámbito nacional, debe presentar su solicitud ante
el órgano, organismo o dependencia estatal que tenga relación
con los objetivos y las actividades que desarrollará la asociación.
La primera revisión debe completarse en un plazo de 90 días,
transcurridos los cuales el Ministerio de Justicia cuenta con 60 días
para aceptar o rechazar la solicitud. Los revisores del Gobierno cuentan con
amplios poderes para rechazar a las asociaciones aspirantes por motivos
arbitrarios o politizados".(29) El informe
de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la
mujer confirma lo arriba señalado así:
Si bien la Relatora Especial quedó satisfecha con
el interés que el Gobierno de Cuba ha tomado en los derechos económicos
y sociales de la mujer, le siguen preocupando al igual que a muchos de sus
homólogos, el disfrute de las libertades civiles y políticas
dentro de Cuba. Algunos aspectos de los derechos humanos se consideran un
legado de la democracia liberal burguesa. El Gobierno de Cuba opina que en
un país socialista las personas gozan de todos los derechos civiles
y políticos. Si bien es cierto que el equipo gubernamental y los
simpatizantes del Gobierno están bien protegidos, fuera de este
marco no hay verdadera oposición. La libertad de asociación
es limitada y la libertad de expresión está restringida a
ciertos parámetros políticos. En este sentido, no se respetan
los derechos políticos y civiles generales de la mujer. Si bien al
interior de las organizaciones civiles oficiales hay un animado debate, la
falta de organizaciones financieras e ideológicamente independientes
del Gobierno no permite que la sociedad civil sea vigilante y creadora.
Hay que hacer hincapié en la necesidad de un ejercicio más
extenso de los derechos civiles y políticos para que las mujeres
participen plenamente en la sociedad civil y en el Gobierno.(30)
30. El marco jurídico utilizado por las autoridades cubanas para
reprimir a quienes se atreven a ejercer sus derechos a la libertad de expresión,
asociación y reunión tiene su origen en la propia Constitución
Política de Cuba:
Artículo 62.- Ninguna de las libertades reconocidas
a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución
y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni
contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el
comunismo. La infracción de este principio es punible.
31. Esta última frase del artículo 62 de la Constitución
Política de Cuba --"La infracción de este principio es
punible"-- es aplicada por las autoridades cubanas en concordancia con
el Código Penal cubano, para reprimir cualquier tipo de oposición
pacífica al régimen en el poder. En efecto, numerosas
disposiciones penales cubanas castigan expresamente el ejercicio de
libertades fundamentales, mientras que otras tienen tal imprecisión y
subjetividad que ofrecen amplia discrecionalidad a los agentes del Estado
para reprimir todo disentimiento de la política oficial. Así,
los delitos contra la seguridad del Estado que aparecen tipificados en el Código
Penal cubano y bajo los cuales son procesados y luego condenados la mayoría
de activistas de derechos humanos, sindicalistas y periodistas
independientes, y opositores pacíficos al régimen son: "propaganda
enemiga", "peligrosidad social", "rebelión",
"desacato", "asociación ilícita", "difamación
contra héroes y mártires", "desorden público",
"sedición", etc.
32. El delito de Propaganda Enemiga está consagrado en el artículo
103 del Código Penal(31) y castiga
directamente el ejercicio de la libertad de expresión y asociación
al establecer una pena de uno a ocho años al que "a) Incite
contra el orden social, la solidaridad internacional o el Estado socialista,
mediante la propaganda oral o escrita o en cualquier otra forma; b)
confeccione, distribuya o posea propaganda del carácter mencionado en
el inciso anterior". Este mismo artículo eleva la pena al "que
difunda noticias falsas o predicciones maliciosas tendientes a causar alarma
o descontento en la población, o desorden público, incurre en
privación de libertad de siete a quince años. Si, para la
ejecución de los hechos previstos en los apartados anteriores se utilizan
medios de difusión masiva, la sanción es de privación
de libertad de siete a quince años. El que permita la utilización
de los medios de difusión masiva a que se refiere el apartado
anterior, incurre en sanción de privación de libertad de uno a
cuatro años". La organización Human Rights Watch
ha comentado este artículo señalando que:
El delito de Propaganda Enemiga constituye una clara
infracción de los derechos universalmente reconocidos a la libertad
de expresión, de intercambio de información, y de asociación.
Las sanciones especialmente duras para este delito suponen un poderoso
elemento de disuación para la libre expresión de ideas. Con
una definición limitada, se podría aceptar la prohibición
de la propaganda enemiga en tiempos de guerra. Sin embargo, la amplia
definición de esta disposición en Cuba no contempla dicha
excepción, lo que debilita el argumento cubano de que las
restricciones a la libertad de expresión son legítimas en la
lucha contra Estados Unidos. Cuba perpetúa injusticias alarmantes
con la excusa de procesar a los contrarrevolucionarios que practican la
propaganda enemiga.(32)
33. El delito de Clandestinidad de Impresos tipificado en el artículo
210 del Código Penal es también utilizado por las autoridades
cubanas para violar el derecho a la libertad de expresión, en especial
de los periodistas independientes. Dicho artículo dispone que "El
que confeccione, difunda o haga circular publicaciones sin indicar la
imprenta o el lugar de impresión o sin cumplir las reglas
establecidas para la identificación de su autor o de su procedencia,
o las reproduzca, almacene o transporte, incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas". Otro delito utilizado por los agentes del Estado
para castigar a la oposición pacífica es la Sedición,
dispuesta en el artículo 100 del Código Penal. En efecto, los
que perturben "el orden socialista o la celebración de
elecciones o referendos o impidan el cumplimiento de alguna sentencia,
disposición legal o medida dictada por el gobierno, por una autoridad
civil o militar en el ejercicio de sus respectivas funciones, o rehúse
obedecerlas" pueden incurrir en condenas de diez a veinte años,
aunque se realicen "sin recurrir a las armas ni ejercer violencia".
34. El delito de Desacato a una autoridad o funcionario público
establecido en el artículo 144 del Código Penal también
es utilizado por las autoridades para violar los derechos humanos de
sindicalistas independientes, periodistas y defensores de los derechos
humanos. Dicha disposición penaliza al que "amenace, calumnie,
difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o
por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público,
o a sus agentes auxiliares", con tres meses a un año de cárcel,
y multa. Si la figura contra la que se comete el desacato es el gobernante,
entonces la pena es más severa. En efecto, "si el hecho se
realiza respecto al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la
Asamblea Nacional del Poder Popular, a los miembros del Consejo de Estado o
del Consejo de Ministros o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años".
Se ha señalado que "aunque el delito de desacato ya existía
en Cuba antes de la revolución de 1959, el Gobierno de Castro amplió
la definición para que cubriera la mayor variedad posible de
expresiones y se aplicara explícitamente a las más altas
autoridades del Gobierno. Lo que es aún más inquietante, el
Gobierno también eliminó una disposición anterior a la
revolución que permitía a los acusados de desacato emplear como
defensa la veracidad de sus declaraciones. Cuba ha procesado a gran número
de ciudadanos por desacato, entre ellos a varios presos que fueron juzgados
sobre la base de sus críticas a las condiciones y los abusos en las
prisiones".(33) En la misma línea,
el ultraje a los símbolos patrios es sancionado por el artículo
203 del Código Penal con tres meses a un año de prisión
al que "ultraje o con otros actos muestre desprecio a la Bandera, al
Himno o Escudo Nacionales". La Comisión ha sido informada también
que en el pasado el Estado aplicó esta norma contra la comunidad de
Testigos de Jehová en Cuba, debido a que su religión les prohíbe
jurar lealtad a ninguna bandera.
35. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene una amplia
doctrina con relación a las figuras penales destinadas por un Estado
a proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan
bajo una investidura oficial. Así, por ejemplo, con relación a
las leyes de desacato la Comisión ha manifestado que "la
aplicación de leyes para proteger el honor de los funcionarios públicos
que actúan en carácter oficial les otorga injustificadamente
un derecho a la protección de la que no disponen los demás
integrantes de la sociedad. Esta distinción invierte indirectamente
el principio fundamental de un sistema democrático que hace al
gobierno objeto de controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadanía,
para prevenir o controlar el abuso de su poder coactivo. Si se considera que
los funcionarios públicos que actúan en carácter
oficial son, a todos los efectos, el gobierno, es precisamente el derecho de
los individuos y de la ciudadanía criticar y estructurar las acciones
y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la función
pública".(34) El Estado cubano, al
silenciar con las disposiciones penales de desacato a la oposición
pacífica y en general a todo grupo o persona que proponga
alternativas a la política gubernamental, está violando el
derecho que tiene el pueblo de ese país a ejercer su libertad de
expresión. Las personalidades políticas y públicas
deben estar más expuestas --y no menos expuestas-- al escrutinio y la
crítica del pueblo. La necesidad de que exista un debate abierto y
amplio, crucial para una sociedad democrática, debe abarcar
necesariamente a las personas que participan en la formulación y la
aplicación de la política pública. Dado que estas
personas están en el centro del debate público y se exponen a
sabiendas al escrutinio de la ciudadanía, deben demostrar mayor
tolerancia a la crítica. La distinción entre persona pública
y privada en el nivel de protección es también recogida por la
Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Lingens vs. Austria:
Los límites de la crítica aceptable deben ser
más amplios con respecto a un político como tal que con
relación a un individuo particular. Ya que el primero expone su
persona a un escrutinio abierto de sus palabras y actos tanto por la prensa
como por el público en general y, en consecuencia, debe demostrar
un mayor grado de tolerancia.(35)
36. El Estado cubano también ha utilizado la amplitud y vaguedad de
las figuras penales de Injuria, Calumnia y Difamación para violar
sistemáticamente la libertad de expresión. Dentro de los parámetros
del Estado, comete injuria "El que, de propósito, por escrito o
de palabra, por medio de dibujos, gestos o actos, ofenda a otro en su honor,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un
año o multa",(36) por su parte, la
calumnia se aplica cuando una persona, "a sabiendas, divulgue hechos
falsos que redunden en descrédito de una persona", con una
condena de seis meses a dos años.(37) Por último,
la difamación se produce cuando alguien, "ante terceras
personas, impute a otro una conducta, un hecho o una característica
contraria al honor que puedan dañar su reputación social,
rebajarlo en la opinión pública o exponerlo a perder la
confianza requerida para el desempeño de su cargo, profesión o
función social".(38) La difamación
conlleva una pena de tres meses a un año de prisión.
37. La Relatoría para la Libertad de Expresión de la
Organización de los Estados Americanos se refirió en su último
informe a las leyes de calumnia e injuria, las cuales son "en muchas
ocasiones, leyes que en lugar de proteger el honor de las personas son
utilizadas para atacar, o mejor dicho silenciar, el discurso que se considera
crítico de la administración pública. En cuanto a la
esfera penal, la Relatoría recomienda que se deroguen las leyes sobre
calumnias e injurias cuando se presentan las circunstancias mencionadas
anteriormente".(39) La Comisión
comparte esa idea, ya que si se consideran las consecuencias de las sanciones
penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de
expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión
oral o escrita sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales
en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia. En conclusión,
la Comisión considera que en el caso cubano el uso de tales poderes
para limitar la libertad de expresión se presta al abuso, como medida
para acallar ideas y opiniones impopulares, con lo cual se restringe el
debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones.
Las leyes que penalizan la expresión de ideas que no incitan a la
violencia son incompatibles con la libertad de expresión y opinión
del artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.
38. Otra de las figuras penales utilzadas por el Estado cubano para
silenciar a la oposición pacífica es el "estado peligroso"
tipificado en el artículo 72 y siguientes del Código Penal
cubano. La Comisión ya se ha referido en anteriores informes a la
gravedad de la vigencia y consecuencias de la aplicación de estas
normas, por cuanto son incompatibles con los estándares
internacionales de derechos humanos y en especial de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La aplicación de estas
normas por parte del Estado cubano violan principios universales de legalidad,
presunción de inocencia y garantías judiciales consagrados en
los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, por
cuanto justifican legalmente la aplicación de medidas de seguridad
antes de la eventual comisión del delito, y después de él,
restricciones que incluyen el encarcelamiento en campos de trabajo y
establecimientos penitenciarios por un período de hasta cuatro años.
39. En efecto, para las autoridades cubanas una persona se encuentra bajo el
"estado peligroso" cuando tiene "una especial proclividad
para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción
manifiesta con las normas de la moral socialista".(40) El artículo 73(1) complementa esta
norma señalando que "el estado peligroso se aprecia cuando en el
sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes: a)
la embriaguez habitual y la dipsomanía; b) la narcomanía; c) la
conducta antisocial". Asimismo, es para el Estado un antisocial el "que
quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de
violencia, por otros provocadores, viola derechos de los demás o por
su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba
el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo
ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables".(41) Se ha señalado que bajo esta conducta
antisocial son reprimidos una gran mayoría de disidentes y
activistas de derechos humanos en Cuba, y cuando algún trabajador es
despedido por sus ideas políticas se convierte en un parásito
social para el Estado cubano.
40. El Capítulo II del Código Penal dispone la Advertencia
Oficial que para el Estado cubano es:
El que, sin estar comprendido en alguno de los estados
peligrosos a que se refiere el artículo 73, por sus vínculos
o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las
demás personas y el orden social, económico y político
del Estado socialista, pueda resultar proclive al delito, será
objeto de advertencia por la autoridad policíaca competente, en
prevención de que incurra en actividades socialmente peligrosas o
delictivas. La advertencia se realizará, en todo caso, mediante acta
en la que se hará constar expresamente las causas que la determinan
y lo que al respecto exprese la persona advertida, firmándose por ésta
y por el actuante.(42)
41. Si una persona incurre en uno de los tipos de peligrosidad arriba
citados, pueden aplicarle las denominadas medidas de seguridad, que pueden
ser pre-delictivas o post-delictivas. Según el Código Penal, "Las
medidas de seguridad pueden decretarse para prevenir la comisión de
delitos o con motivo de la comisión de éstos".(43) En el caso de las medidas de seguridad
predelictivas, el artículo 78 dispone que al declarado en estado
peligroso se le pueden imponer las medidas terapéuticas, reeducativas
o de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional
Revolucionaria. Una de las medidas terapéuticas consiste --según
el artículo 79-- en internamiento en establecimiento asistencial,
psiquiátrico o de desintoxicación. El artículo 80, por
su parte, establece que las medidas reeducativas se aplican a los individuos
antisociales y consisten en el internamiento en un establecimiento
especializado de trabajo o de estudio y la entrega a un colectivo de trabajo
para el control y la orientación de la conducta del sujeto en estado
peligroso. El término de estas medidas es de un año como mínimo
y de cuatro como máximo. Asimismo, la Policía Nacional
Revolucionaria, según el artículo 81, tiene un sistema de
vigilancia consistente "en la orientación y el control de la
conducta del sujeto en estado peligroso. Esta medida puede ser también
de un año como mínimo y de cuatro años como máximo.
El artículo 82 dispone que estas medidas de seguridad pueden acarrear
la privación de la libertad de una persona "según la
gravedad del estado peligroso del sujeto y las posibilidades de su reeducación".
42. En cuanto al procedimiento a seguir, el Código Penal cubano
otorga facultades extraordinarias a los tribunales para que, "en
cualquier momento del curso de la ejecución de la medida de seguridad
predelictiva, pued[a] cambiar la clase o duración de ésta, o
suspenderla, a instancia del órgano encargado de su ejecución o
de oficio. En este último caso, el tribunal solicitará informe
de dicho órgano ejecutor". El tribunal también deberá
comunicar "a los órganos de prevención de la Policía
Nacional Revolucionaria las medidas de seguridad predelictivas acordadas que
deben cumplirse en libertad, a los efectos de su ejecución".(44) El Decreto Nº 128, dictado por el Estado
en 1991, establece que la declaración del estado peligroso
predelictivo debe decidirse en forma sumaria. Según dicho decreto, la
Policía Nacional Revolucionaria forma el expediente con el informe del
agente actuante, el testimonio de vecinos que acreditan la conducta del "peligroso"
y lo presenta al Fiscal Municipal quien decide si procede cualquier otra
diligencia, la cual se realizaría en el término de hasta cínco
días hábiles. Si el tribunal considera completo el expediente,
fijará fecha para la audiencia en donde comparecerán las
partes. Vienticuatro horas después de celebrada la audiencia, el
Tribunal Municipal debe dictar sentencia.(45)
43. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no puede dejar de
manifestar su profunda preocupación por la vigencia y aplicación
de estas normas, a todas luces violatorias de las garantías
judiciales consagradas en la Declaración Americana. Asimismo, la
Comisión lamenta que Cuba sea el único país
latinoamericano que a inicios del siglo XXI tenga figuras penales que
castiguen con pena de cárcel a una persona por una mera presunción
de que cometerá un delito y no por, efectivamente, haberlo cometido.
El derecho penal debe sancionar los delitos o acaso su tentativa frustrada,
pero nunca las actitudes o presunciones de ellas. La peligrosidad es un
concepto subjetivo de quien la valora y su imprecisión constituye un
factor de inseguridad jurídica para la población. La imprecisión
de estos tipos penales afecta la situación jurídica de los
inculpados en múltiples aspectos: el tribunal del conocimiento, las
características del procedimiento, el tipo del delito y la sanción
aplicable. La calificación de los hechos como índice de
peligrosidad es conocido por un tribunal dependiente del poder político,
juzga a los inculpados bajo un procedimiento sumario, con reducción
de garantías, y se les puede aplicar una pena de hasta cuatro años
de privación de libertad sobre la base de una figura delictiva que es
subjetiva e imprecisa.
44. Asimismo, la Comisión Interamericana considera que el pronóstico
de la peligrosidad de un sujeto, --bajo el sistema establecido por el Código
Penal cubano de peligrosidad predelictiva-- viola el principio de legalidad
y es a todas luces arbitrario, por cuanto no se estructura en datos objetivos
de clara significación criminológica sino que se formula con
base a elementos valorativos por parte de quien detenta el poder. De este
modo la determinación del estado peligroso queda a la libre apreciación
de la autoridad competente. La declaración de la peligrosidad
predelictiva se basa en un juicio de probabilidad en virtud de las
circunstacias actuales del sujeto de quien se presume cometerá un
delito en el futuro.
45. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
que "[e]n la elaboración de los tipos penales es preciso
utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente
las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal.
Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que
fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o
conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambiguedad
en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo
al arbitrio, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la
responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan
severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas que no
delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del
principio de legalidad".(46)
46. El conjunto de estas figuras penales de carácter represivo ha
tenido un costo humano muy elevado en Cuba. Durante años el régimen
cubano ha utilizado la subjetividad, imprecisión y ambiguedad de
estas normas del Código Penal para silenciar todo intento de la
oposición pacífica de ejercer los derechos a la libertad de
expresión, asociación y reunión. Cuba se ha negado a
reformar dicho cuerpo normativo invocando razones de Seguridad Nacional, lo
que a juicio de la Comisión es inaceptable. Los Principios de
Johanesburgo de las Naciones Unidas sobre Seguridad Nacional, Libertad de
Expresión y Acceso a la Información han establecido que es
ilegítimo invocar los intereses de la seguridad nacional para lograr:
la protección del Gobierno frente a la verguenza o
la revelación de malas obras, o para afianzar una ideología
concreta, o para ocultar información sobre el funcionamiento de sus
instituciones públicas, o para reprimir manifestaciones laborales.(47)
47. Estos principios también establecen que ciertos tipos de expresión
deben estar protegidos, como por ejemplo, las críticas o las injurias
al Estado y sus símbolos, la defensa del cambio no violento de
gobierno o de políticas gubernamentales, y la comunicación de
información de derechos humanos.(48) La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la vigencia
y aplicación de las normas penales analizadas en este informe violan
los principios arriba citados, por cuanto restringen severamente los
derechos fundamentales de toda persona sometida a la jurisdicción del
Estado cubano.
B. DERECHO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO
48. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha analizado en
anteriores informes la situación del derecho a la justicia y el debido
proceso en Cuba. Teniendo en consideración que durante el período
cubierto por el presente informe el Estado cubano no ha realizado cambios
que permitan, en los hechos y en el derecho, una vigencia irrestricta de las
garantías judiciales, la Comisión considera necesario reiterar
al Estado la necesidad de realizar reformas profundas dentro de su sistema
jurídico a fin de hacerlo compatible con los principios consagrados en
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El
derecho a la justicia y al debido proceso están consagrados en los artículos
XVIII y XXVI de la Declaración Americana. El artículo XVIII
establece que "Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer
valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y
breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que
violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente". Por su parte, el artículo XXVI dispone que "Se
presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma
imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente
establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas
crueles, infamantes o inusitadas".
49. Durante el período cubierto por el presente informe, numerosas
organizaciones internacionales de derechos humanos coinciden en manifestar
que Cuba no otorga a sus ciudadanos --y especialmente a aquéllos
procesados por delitos políticos-- un juicio justo, con las debidas
garantías, en un tribunal independiente e imparcial. Así, por
ejemplo, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia
contra la mujer, quien tuvo la oportunidad de constatar personalmente la
situación imperante en Cuba manifestó que:
le preocupa que la Constitución de la República
de Cuba establece una línea directa de autoridad y subordinación
a la Asamblea Nacional y al Consejo de Estado, que puede tener serias
repercusiones para la independencia e imparcialidad de los tribunales y
afectar el derecho a un proceso justo. Además, la Relatora Especial
ha recibido denuncias de detenciones arbitrarias, retención
prolongada previa al procesamiento y restricción del derecho a una
defensa adecuada. Del mismo modo, le preocupa que la Constitución
dispone que la Asamblea Nacional del Poder Popular tiene autoridad para
designar y destituir al Tribunal Supremo Popular, el Fiscal General y sus
suplentes (arts. 75, 126 y 129). Con arreglo al artículo 128 de la
Constitución, la Fiscalía General está subordinada a
la Asamblea Nacional y al Consejo de Estado y el artículo 130 manda
que el Fiscal General rinda cuentas del desempeño de sus funciones a
la Asamblea Nacional. Todas estas disposiciones obstaculizan además
la imparcialidad e independencia del órgano judicial de Cuba,
restringiendo así el ejercicio de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales de las mujeres y los hombres cubanos.(49)
50. Dentro de ese contexto, la organización Amnistía
Internacional manifestó también que "[a]lgunos juicios en
los que se juzgaron a presos de conciencia tuvieron lugar en Cuba, pero no
conforme a los estándares internacionales"(50) y Human Rights Watch/Américas señaló
que, "[l]os tribunales controlados por el Gobierno socavaron el derecho
a un juicio justo mediante la restricción del derecho a la defensa, e
incumplieron con frecuencia los pocos derechos al debido proceso de que
disponen los acusados en las leyes cubanas".(51)
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también fue
informada que los abogados defensores de oficio no tienen como objetivo
principal defender los intereses de sus clientes, ya que éstos están
subordinados a los intereses del sistema socialista. En ese sentido,
numerosas personas que fueron condenadas por delitos políticos
manifestaron que sólo conocieron a su abogado defensor en el momento
del juicio oral, ya que la defensa consiste en presentar algunas atenuantes
de tipo convencional, pero no probar la inocencia del acusado, el cual siempre
tiene la certeza de que va a ser condenado. En muchos casos no se hace entrega
de la copia de la sentencia al interesado ni a su familia, y a veces tampoco
de la acusación fiscal, con lo cual el acusado al llegar al juicio sólo
dispone de la versión oral dada por el instructor --que es la Policía
Nacional Revolucionaria en el sistema procesal cubano-- sobre la calificación
legal de los delitos imputados.(52)
51. El análisis precedente tiene su marco jurídico en la
Constitución Política del Estado, la cual no establece una
separación de poderes que garantice la independencia de la
administración de justicia. La Comisión reconoce que la sola
estipulación constitucional de la independencia de los órganos
judiciales respecto al poder político no es una condición
suficiente para que exista una correcta administración de justicia,
pero estima sí que es una condición necesaria. El artículo
121 de la Constitución Política de Cuba dispone que:
Los tribunales constituyen un sistema de órganos
estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y
subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder
Popular y al Consejo de Estado (énfasis agregado).
52. Por su parte, el artículo 128 de esa Carta dispone que "El
Fiscal General de la República recibe instrucciones directas del
Consejo de Estado". Es evidente que la subordinación de los
tribunales de justicia a la Asamblea Nacional del Poder Popular y,
especialmente, al Consejo de Estado, establece una relación de
dependencia con respecto al Poder Ejecutivo. Esta relación de
dependencia se ve reforzada por la función del Consejo de Estado de "dar
a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y
obligatoria".(53) Adicionalmente, la
Constitución fija los amplios márgenes dentro de los cuales esa
interpretación puede realizarse en el ya analizado artículo 62
de la Constitución.(54)
53. Tal como se ha señalado, los tribunales de justicia en Cuba están
subordinados al Consejo de Estado, el cual según el artículo
74 de la Constitución dispone que "El Presidente del Consejo de
Estado es Jefe de Estado y Jefe de Gobierno". Es decir, que el Jefe de
Estado cubano concentra en sí mismo todos los órganos
estatales. Así, el Consejo de Estado es el órgano político
que debe dar la interpretación oficial acerca de cómo deben
entenderse términos tan poco precisos como "la existencia y fines
del Estado socialista" y "la decisión del pueblo cubano de
construir el socialismo y el comunismo". A esa interpretación
quedan subordinadas todas las "libertades reconocidas a los ciudadanos,"
y es la administración de justicia la que se encarga de aplicar las
eventuales interpretaciones a los casos particulares. Este sesgo ideológico
y político se ve reforzado por las funciones que la Constitución
concede a los tribunales y demás órganos del Estado:
Todos los órganos del Estado, sus
dirigentes, funcionarios y empleados, actúan dentro de los límites
de sus respectivas competencias y tienen la obligación de
observar estrictamente la legalidad socialista y velar por su respeto
en la vida de toda la sociedad (énfasis agregado).(55)
54. La subordinación de la administración de justicia al poder
político provoca gran inseguridad y temor en la ciudadanía,
que se refuerza por la debilidad de las garantías procesales,
especialmente en aquellos juicios a opositores pacíficos al régimen
o activistas de derechos humanos. A continuación algunos juicios
llevados a cabo por tribunales cubanos cuyo resultado refleja la situación
imperante en ese país:
a. En juicio celebrado el 25 de febrero de 2000, el Dr. Oscar Elías
Biscet, Presidente de la Fundación Lawton de Derechos Humanos fue
condenado a tres años de prisión por los delitos de "ultraje
a los símbolos patrios", "incitación a delinquir"
y "desorden público". Los hechos que dieron lugar a esta
condena tuvieron lugar el 28 de octubre de 1999 en circunstacias que el médico
celebró una conferencia de prensa junto a numerosos opositores pacíficos
cubanos con motivo de la Cumbre Iberoamericana en La Habana donde colocaron
dos banderas en posición vertical invertida en señal de
protesta por las violaciones de los derechos humanos en Cuba y convocaron una
marcha pacífica para reclamar la libertad de los presos políticos.
Según las conclusiones de la Fiscalía "el acusado Oecar
Elías Biscet Gonzáles no realiza ninguna actividad socialmente
útil desde el mes de marzo de 1998, fecha en que resultó
sancionado laboralmente cuando ejercía la profesión como médico
en el Hospital Docente Materno Infantil de 10 de Octubre por violar
gravemente la disciplina y los reglamentos del centro; es cabecilla del grupúsculo
contrarrevolucionario Fundación Lawton de Derechos Humanos, se
relaciona sólo con elementos antisociales, ex-reclusos y
contrarrevolucionarios, manteniendo vínculos con grupúsculos
integrados por individuos de la misma calaña, ha tomado parte en varios
escándalos protagonizados en la vía pública, así
como suministra informaciones falsas y tergiversadas sobre nuestro proceso
revolucionario a emisoras subversivas radicadas en Miami, Estados Unidos de
América. Estos hechos son constitutivos de un delito de Desórdenes
Públicos, previstos y sancionados en el artículo 201.1.2 del Código
Penal. La sanción que debe imponerse al acusado Oscar Elías
Biscet Gonzáles es la de tres años de privación de
libertad y multa de 500 cuotas de 10 pesos cada una". La Comisión
Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional, desde La
Habana, se refirió así al proceso judicial seguido contra
Biscet y otros disidentes:
En nuestra opinión, los cuatro disidentes condenados
hasta ahora son completamente inocentes respecto de los supuestos delitos
imputados, toda vez que ejercieron o pretendieron ejercer elementales
derechos civiles y políticos de manera absolutamente pacífica.
Los fundamentos jurídicos para condenarlos resultan muy discutibles
toda vez que el vigente Código Penal criminaliza, de manera
manifiesta, el libre ejercicio de derechos esenciales consagrados en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en otros documentos de
las Naciones Unidas y de la comunidad iberoamericana.
En cuanto al proceso seguido contra el Dr. Oscar Elías
Biscet y otros dos co-encausados consideramos que resultó dramática
y objetivamente viciado al ser atacados desde el más alto nivel del
Estado y por otros factores de gran influencia pública por lo que,
teniendo en cuenta la naturaleza vertical del modelo de organización
política y jurídica imperante en Cuba, era impensable que
algún juez votara a favor de la absolución de los acusados o
de sanciones no penales.
Uno de los observadores no gubernamentales de nuestra
Comisión, el Lic. Carlos Méndez, fue interceptado y conminado
a retirarse por agentes policiales cuando se disponía a ingresar al
edificio del tribunal donde serían juzgados el Dr. Biscet y los dos
co-encausados. Igual suerte sufrieron varias docenas de ciudadanos que
pretendían hacerse presentes en dicho tribunal bajo el presupuesto
de que, conforme a la leyes cubanas, todos los juicios deben ser públicos
excepto aquellos en que altas razones de seguridad nacional o de
preservación de la integridad moral o de la vida privada de las
personas aconsejen lo contrario.(56)
Cabe señalar que también el 25 de febrero, inmediatamente
después del juicio a Biscet, Eduardo Díaz Fleitas,
vicepresidente del Movimiento 5 de Agosto y Fermín Scull Zulueta,
fueron condenados por el mismo tribunal bajo el cargo de alteración
del orden público. Díaz Fleitas fue condenado a un año
de cárcel y Scull Zulueta a un año de arresto domiciliario.(57)
b. Las detenciones preventivas ad infinitum de personas que son
encarceladas sin ser llevadas a juicio son otras de las irregularidades de la
administración de justicia en Cuba. Osvaldo Díaz Palacio,
Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos José
Martí, denunció en el mes de mayo de 2000 que ocho reclusos de
la cárcel provincial de Villa Clara permanecen detenidos más de
dos años sin ser sometidos ante un tribunal competente, independiente
e imparcial. La señora Mayra Rodríguez Martín, madre de
uno de los presos manifestó: "Mi hijo, Lázaro Carbajal
Rodríguez y otros siete presos han efectuado varias huelgas de hambre,
algunas de las cuales se han prolongado hasta 15 días. Ellos reclaman
que los procesen o que los dejen en libertad, pero sus demandas no han sido
escuchadas". La prisión de Villa Clara es conocida popularmente
con el nombre de "La Pendiente". Las detenciones provisionales de
carácter indefinido son una práctica común del sistema
judicial cubano, ya que como se recuerda los cuatro integrantes del Grupo de
la Disidencia Interna (GDI), Marta Beatríz Roque Cabello, Félix
Bonne Carcasés, René Gómez Manzano y Vladimiro Roca Antúnez
estuvieron recluídos sin ser juzgados durante un año y cinco
meses.(58)
c. La valoración de la prueba por parte de los tribunales cubanos es
otro de los serios problemas que enfrentan los acusados por delitos políticos
o comunes. Desde la prisión de Valle Grande, ubicada en el municipio
habanero de La Lisa, el preso común Ernesto Pérez Ramírez,
solicitó a la opinión pública internacional que
interceda en su caso. Según el reporte, Ramírez, fue arrestado
el 14 de agosto por agentes del Departamento Técnico de
Investigaciones (DTI) de la policía criminal capitalina que lo condujo
hacia la sede central del Ministerio del Interior ubicada en 100 y Aldabó.
Allí fue acusado de haber robado un cerdo tres meses atrás. De
nada sirvió que testigos declararan a su favor en el acto del juicio
oral señalando que el día de los hechos Ramírez se
encontraba en un lugar distinto al del "violento robo del cerdo".
La sanción fue treinta años de prisión. En su misiva Ramírez
considera que esa pena es excesiva aún en el supuesto caso de que él
hubiese robado el cerdo, pero que tales castigos se vienen imponiendo por
los llamados Tribunales Populares en juicios parcializados y sin ninguna
garantía procesal para los acusados. "El mío no es un
hecho aislado" enfatizó en su nota. No obstante, Ramírez
se declara inocente del delito por el cual se encuentra encarcelado. Otro
caso ocurrido durante el período cubierto por el presente informe es
el de Eduardo Ricardo Arabí Jiménez, cuya esposa presentó
un recurso de habeas corpus a su favor en virtud de que su cónyuge fue
acusado de ser prófugo de una granja penitenciaria. "Este
recurso quedó sin lugar. Quiero significar que esta vista oral fue
celebrada rodeada de personal de la policía política, y una
vez más se puso de manifiesto la mentira y el engaño. Un
supuesto oficial del Ministerio del Interior alegó que las huellas
digitales que constaban en la referida granja coinciden con las de mi
esposo. Una mentira más. Mi esposo nunca ha estado preso, nunca ha
estado detenido, nunca ha sido registrado en las oficinas de investigación
del gobierno. Su único delito es ser opositor al totalitarismo
gobernante y por supuesto, lo más grave: es ser cristiano".(59)
d. La Comisión Interamericana también fue informada que sólo
50 minutos de vista oral y 15 minutos para deliberar bastaron al Tribunal
Municipal de Rancho Boyeros para condenar a Lázaro Planes Farías,
de 34 años de edad, a tres años y medio de cárcel por
el presunto delito de desacato. Según la Fiscalía, Planes Farías
gritó en la madrugada del 10 de octubre, "¡¡Abajo
Fidel!! y ¡¡Abajo Comunismo!!", lo cual constituye el delito
de desacato previsto en el artículo 144 del Código Penal de
Cuba.(60) Para avalar la acusación, el
fiscal presentó tres testigos: Regina Matos, Rosa Hernández y
Rafael Ramos, los que cayeron en evidentes contradicciones a la hora de narrar
lo sucedido. La defensa, representada por el abogado Antonio Pilli fue
amonestada en acta al tratar de poner de relieve las incongruencias de los
testigos de la acusación, al hacerles preguntas que el fiscal y la
presidenta del tribunal calificaron de "capciosas". Al comenzar el
juicio se produjo un pequeño incidente, cuando la madre del acusado,
Marta Farías, tuvo que reclamar en forma un tanto enérgica que
la dejaran pasar a la sala, ya que extrañamente el local se encontraba
totalmente lleno, y ninguno de los familiares o amigos de Planes Farías
había podido ocupar un asiento. Lázaro Planes Farías ya
había sido condenado un día antes a seis meses de prisión
por ese mismo tribunal, por un supuesto delito de resistencia a la
autoridad, y tiene pendiente otro juicio por igual causa. Este joven fue uno
de los presos políticos indultados tras la visita a Cuba en 1998 de
Su Santidad Juan Pablo II. La presencia de la Seguridad del Estado era
manifiesta, tanto dentro de la sala como en los alrededores del tribunal. El
juicio que empezó a las 10:30, concluyó a las 11:35.(61)
e. Otra de las irregularidades procesales cometidas por los tribunales
cubanos es la modificación de la sentencia después de condenado
un individuo. René Pérez Vega, de 29 años de edad,
integrante de la Liga Cívica Martiana (LCM), fue condenado a tres años
de cárcel por el supuesto delito de desacato a la figura del
Presidente Fidel Castro. Pérez Vega fue condenado el 7 de septiembre y
conducido a la prisión 1580, conocida como El Pitirre. Según
trascendió, en el mes de marzo en la calzada de Bejucal y Penichet, en
el reparto Capri, municipio Arroyo Naranjo de La Habana, Pérez Vega,
indignado por la crisis imperante en el país e impotente por la fatal
enfermedad del cáncer que padece una hija suya dio gritos de "¡¡Abajo
Fidel!!", lo que provocó la detención de Pérez, su
traslado a la Novena Unidad Policial de esa región y una posterior
golpiza que recibió por parte de siete agentes del orden público.
Debido a los golpes, el activista de derechos humanos perdió el
conocimiento en dos ocasiones. En el mes de julio, Pérez fue sometido
a un juicio en el Tribunal Popular Municipal de Arroyo Naranjo donde lo
condenaron a tres años de privación de libertad sin
internamiento, aún cuando la petición fiscal era de sólo
dos años. No obstante, en el mes de agosto le cambiaron la pena por
la de tres años con internamiento en un penal.(62)
f. El 21 de julio de 2000 Néstor Rodríguez Lobaina y Eddy
Alfredo Mena González, Presidente y Coordinador del Movimiento Cubano
de Jóvenes por la Democracia, fueron juzgados --bajo los cargos de
desorden público, y desacato a la figura del Comandante en
Jefe-- por el Tribunal Popular Provincial de Santiago de Cuba. Las
acusaciones estaban basadas en un incidente en el que miembros de la
organización oficialista Comités de Defensa de la Revolución
trataron de golpear a Mena González luego de que éste junto a
Néstor Rodríguez hablaron en plena calle sobre el respeto a
los derechos humanos. Durante el proceso judicial, las Brigadas de Acción
Rápida y agentes de la seguridad del Estado impidieron a los
familiares estar presentes en la sala. Por otra parte, trascendió que
a la defensa sólo se le permitió presentar un testigo, el cual
manifestó ante la prensa independiente que:
El último en atestiguar fui yo, que fui el único
que permitió la Fiscalía. A los testigos de la Fiscalía,
a los que supuestamente Rodríguez Lobaína y Mena González
habían ocasionado daños y lesiones, les preguntaron de forma
amenazante
.tenían que responder obligatoriamente. No
concretaron el juicio sobre la base de los hechos sino que buscaron una
forma de culpar a toda costa a los acusados. La Fiscalía solicitó
4 años y medio de condena para Néstor Rodríguez
Lobaina y 10 años para Eddy Alfredo Mena González. El 10 de
agosto de 2000 se pudo conocer que Rodríguez fue condenado a 6 años
de prisión --un año y medio más que la petición
fiscal-- y Mena González a 5 años.(63)
g. Otras de las irregularidades cometidas por las autoridades cubanas son
las detenciones sin orden judicial de arresto. El 3 de diciembre de 2000 fue
detenido el activista Leonardo Bruzón Ávila, Presidente del
Movimiento 24 de Febrero y Director de la biblioteca independiente que lleva
ese mismo nombre. Los supuestos delitos de los que se le acusa son desacato
y asociación ilícita. De acuerdo a informaciones
proporcionadas, la primera acusación está basada en que Bruzón
Ávila se negó a que lo arrestaran ya que no le fue presentada
una orden oficial de arresto. La segunda acusación responde a que en
su vivienda cada domingo de noviembre se ofrecieron cultos religiosos,
presididos por el pastor Ibrahim Pina Borges, Presidente de la Iglesia
Pentecostal Unida de Cuba, en los cuales se rezó por los presos políticos
y de conciencia y se solicitó una amnistía para los mismos.
h. El juicio seguido en el mes de enero de 2000 contra el periodista
independiente Víctor Rolando Arroyo Carmona, miembro de la "Unión
de Periodistas y Escritores Cubanos Independientes" quien fue
condenado a seis meses de prisión por la presunta comisión
de un delito de especulación y acaparamiento(64)
también estuvo rodeado de serias irregularidades. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos fue informada que dos días antes
del juicio, oficiales de la Seguridad del Estado y de la Policía
Nacional Revolucionaria que operan en los municipos pinareños de Cabañas
y Mariel intentaron disuadir al testigo de la defensa Moisés Rodríguez
Valdés a fin de que éste no demostrara la inocencia del
periodista independiente. Ante la negativa de Rodríguez Valdés,
los oficiales optaron por mantenerle detenido en una unidad policial de
Mariel bajo el pretexto de estar sometido a investigación en virtud de
un presunto hurto y sacrificio ilegal de ganado. El testigo fue liberado
después de terminado el juicio contra Arroyo Carmona.
55. Los tribunales cubanos actúan y juzgan con criterios ideológicos
y políticos por oposición a procedimientos judiciales
correctos. Es más, las sentencias pronunciadas han sido siempre a
favor de la idea del Ejecutivo sobre la justicia adecuada. La principal
limitación está en la propia Constitución, la cual
estipula que ninguna de las libertades reconocidas puede ser ejercida "contra
la existencia y fines del Estado socialista". La relevancia de esta
norma radica en que ella regula, al más alto nivel, el ejercicio de
los derechos y libertades reconocidos por la Constitución a los
ciudadanos cubanos, en sus relaciones con los órganos estatales.
Resultan, asimismo, inaceptables las limitaciones constitucionales a derechos
y libertades en función de criterios tan subjetivos e imprecisos como
lo son, por ejemplo, "la decisión del pueblo cubano de
construir el socialismo y comunismo". Está claro que estos
criterios escapan del ámbito jurídico para situarse en el campo
político. En consecuencia, el único partido gobernante en Cuba
será quien decida finalmente, en cada caso particular, si el
ejercicio de una libertad o un derecho se opone a este postulado. Se elimina
así toda posibilidad de defensa del individuo frente al poder político,
amparándose constitucionalmente el ejercicio arbitrario del poder
frente al pueblo cubano.
Notas
(16) Unión Europea, Posición
Común 1996, en Human Rights Watch/Americas, Informe
Anual 2001, página 28. ^
(17) La ley Nº 88 (Ley de Protección
de la Independencia Nacional y de la Economía) fue emitida por el
Estado cubano en febrero de 1999. Su primera disposición establece "tipificar
y sancionar aquellos hechos encaminados a apoyar, facilitar o colaborar
con la Ley Helms-Burton, el bloqueo, la guerra económica contra
Cuba, la subversión y otras medidas similares encaminadas a
menoscabar, dañar o poner en peligro la independencia, soberanía
e integridad del Estado cubano. Son consideradas conductas delictivas el
suministro, búsqueda u obtención de información y la
introducción en el país de materiales subversivos, su
reproducción o difusión. Igualmente, la colaboración
directa o mediante terceros con emisoras de radio o televisión, periódicos,
revistas u otros medios de difusión masiva a los fines señalados
en la ley". Esta norma contempla penas privativas de la libertad de
hasta 20 años para los responsables de esos hechos, así como
para sus cómplices.
^
(18) Sociedad Interamericana de Prensa,
Informe presentado ante la Asamblea General de la SIP, Santiago,
Chile, octubre 2000, Cuba, página 2. ^
(19) Idem, páginas 2 y 3. ^
(20) Las "Brigadas de Acción
Rápida" fueron creadas en el mes de junio de 1991 por la Fiscalía
General de la República. Estos destacamentos son conformados por
civiles con la misión de controlar cualquier signo de descontento público
o "manifestación contrarrevolucionaria". Según
informaciones proporcionadas a la CIDH, sus actuaciones quedan impunes
especialmente cuando se trata de violar los derechos de las personas que se
dedican a la promoción y protección de los derechos humanos.
La modalidad más usada por las "Brigadas de Acción Rápida"
son los denominados "actos de repudio", que consisten en turbas
reunidas frente a los domicilios de los activistas de derechos humanos para
lanzar todo tipo de improperios y lemas a favor de la revolución y
el Gobierno. En CIDH, Informe Anual 1993, Situación de los
Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 8
rev., 11 de febrero de 1994, página 415, nota 2.
^
(21) Human Rights Watch/Américas,
Informe Anual 2001, op.cit., página 27.
^
(22) Idem. ^
(23) Oswaldo Payá Sardinas,
Movimiento Cristiano Liberación, Declaración sobre cómo
los derechos son silenciados por los medios de difusión,
controlados todos por el Estado, La Habana, Cuba, 25 de enero de 2001,
en La Palestra Cívica Nº 18, Buró de Información
del Movimiento Cubano de Derechos Humanos.^
(24) Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre: Artículo IV. Toda persona tiene
derecho a la libertad de investigación, opinión, expresión
y difusión; Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de
reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública
o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de
cualquier índole; Artículo XXII.- Toda persona tiene el
derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus
intereses legítimos de orden político, económico,
religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro
orden. ^
(25) Artículo 54 de la Constitución
Política de Cuba: Los derechos de reunión, manifestación
y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e
intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás
sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios
necesarios a tales fines. Las organizaciones de masas y sociales disponen
de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en
las que sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y
opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica.
^
(26) Ley de Asociaciones Nº 54,
1985. ^
(27) Reglamento de la Ley de
Asociaciones, 1986. ^
(28) Human Rights Watch/Americas,
La Maquinaria Represiva de Cuba, Los Derechos Humanos: Cuarenta Años
Después de la Revolución, 1999, páginas 69 y 70.
^
(29) Idem., página 70.^
(30) Naciones Unidas, Informe de la
Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, op.cit., párrafo
66. ^
(31) A fin de demostrar el tipo de
conductas susceptibles de ser sancionadas a través del delito de
Propaganda Enemiga, la CIDH considera pertinente reproducir las
conclusiones de la Fiscalía cubana en el juicio que se siguió
en octubre de 1992 contra quien en vida fuera Sebastián Arcos
Bergnes, dirigente del Comité Cubano Pro-Derechos Humanos: "Que
Sebastián Arcos Bergnes, sin respetar las leyes, ha enviado
informaciones a emisoras radicadas en el exterior del país, con el
propósito de contribuir a la campaña de descrédito
contra Cuba. Que, violando las normas disciplinarias del Penal Combinado del
Este, remitió notas manuscritas a reclusos contrarrevolucionarios,
para contribuir a la excitación de los ánimos contra el sistema
social cubano. Que en requisa efectuada en el Combinado del Este el 11 de
diciembre de 1991, le ocuparon al recluso fragmentos de papel manuscritos
con tinta, en uno de los cuales el acusado Sebastián Arcos Bergnes
refería textualmente: "Hacemos continuos planteamientos de
cambios democráticos al régimen, y tratamos de ir creando la
conciencia nacional necesaria para lograr esos cambios mediante la resistencia
cívica, pacífica, pero firme de la población. Esta es
nuestra tarea principal, educativa, actual
luego reclamar almuerzo,
transporte, turismo; luego amnistía, libertad de expresión,
de asociación y, al final democracia". Es decir,
promocionar, mediante la propaganda sistemática, la ejecución
de acciones contrarias a nuestro sistema social". En CIDH, Informe
Anual 1993, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo
IV, páginas 409 y 410. OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 8 rev., 11 de
febrero de 1994. ^
(32) Idem, página 44. ^
(33) Ofelia Nardo Cruz, El Delito de
Desacato en Cuba, Cuba Press, 25 de junio de 1998, en Human
Rights Watch/Americas, La Maquinaria Represiva de Cuba,
op.cit., página 51. ^
(34) CIDH, Informe Anual 1998, Volumen
III, Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión,
página 158, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc.6 rev., 16 de abril de 1999.^
(35) Caso Lingen vs. Austria,
1982, European Court of Human Rights, Res. Nº 09815/82. ^
(36) Artículo 320(1) del Código
Penal de Cuba.^
(37) Artículo 319(1) del Código
Penal de Cuba. ^
(38) Artículo 318(1) del Código
Penal de Cuba. ^
(39) CIDH, Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1999, Volumen III, Informe de la
Relatoría para la Libertad de Expresión,
OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 3 rev, 13 de abril de 2000, página 22.
^
(40) Artículo 72 del Código
Penal de Cuba. ^
(41) Artículo 73(2) del Código
Penal de Cuba. ^
(42) Capítulo II, La Advertencia
Oficial, Artículo 75(1) y 75(2) del Código Penal. ^
(43) Capítulo III, Las Medidas de
Seguridad, Sección Primera, Disposiciones Generales, Artículo
76(1) del Código Penal. ^
(44) Artículos 83 y 84 del Código
Penal.
^
(45) Diversas fuentes coinciden en
manifestar que las características del proceso sumario
impiden que el acusado tenga una adecuada defensa legal, ya que los plazos
preestablecidos no alcanzan para contactar a un abogado ni para preparar
una defensa. En consecuencia, a través de los denominados expedientes
de peligrosidad el Estado controla cualquier actividad sospechosa
contraria a la ideología oficial, con penas privativas de la
libertad de hasta cuatro años. ^
(46) Corte I.D.H., Caso Castillo
Petruzzi y Otros vs. República del Perú, Sentencia de 30
de mayo de 1999, párrafo 121. ^
(47) Un equipo internacional de juristas,
diplomáticos y especialistas en derecho internacional de las
Naciones Unidas, reunidos en una conferencia de 1995 en Johanesburgo, Sudáfrica,
redactaron una serie de principios que ofrecen nuevas directrices en
relación con las justificaciones permisibles para restringir
derechos. Los Principios de Johanesburgo sobre Seguridad Nacional,
Libertad de Expresión y Acceso a la Información distinguen
entre invocaciones legítimas e ilegítimas de los intereses
de la seguridad nacional. El texto íntegro en inglés de
dichos principios está disponible en The New World Order and
Human Rights in the Post-Cold War Era: National Security vs. Human Security,
documentos de la Conferencia Internacional sobre Derecho de la Seguridad
Nacional en Asia Pacífica, noviembre de 1995 (Korea Human
Rights Network, 1996), en Human Rights Watch/Américas,
La Maquinaria Represiva de Cuba, op.cit., páginas 40 y 41.^
(48) Idem., página 41. ^
(49) Naciones Unidas, Informe de la
Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, op.cit., párrafo
67. ^
(50) Amnesty International, Annual
Report, op.cit, páginas 1 y 3. ^
(51) Human Rights Watch/Américas,
Informe Anual 2001, op.cit., página 25. ^
(52) Los artículos 160 y 161 del Código
de Procedimientos Penales no conceden a los acusados el derecho a prestar
declaraciones en presencia de un abogado defensor, de su elección o
de oficio. Ello ha permitido que en la mayoría de juicios por
delitos contra la seguridad del Estado se generen una serie de acciones
discriminatorias entre el tratamiento dado a los testigos de la defensa y
de la acusación, actitud que conlleva una agresividad manifiesta por
parte del fiscal y falta de imparcialidad de los jueces que conducen los
debates. ^
(53) Artículo 90(ch) de la
Constitución Política de Cuba. ^
(54) Ver párrafos 30 y 31 en este
informe. ^
(55) Artículo 10 de la Constitución
Política de Cuba. ^
(56) Comisión Cubana de Derechos
Humanos y Reconciliación Nacional, Informe resumido acerca de
las acciones conocidas de represión política en Cuba entre
noviembre de 1999 y febrero del 2000, en Boletín del Comité
Cubano pro Derechos Humanos (España), Año XI, Número
32, Primavera-Verano 2000, página 20.^
(57) El Dr. Oscar Elías Biscet, a
través de una carta que entregó a su esposa en la visita
reglamentaria que tuviera el 15 de marzo de 2000 a la cárcel
provincial de Holguín, manifestó su decisión de no
apelar la condena de tres años impuesta por los tribunales cubanos
señalando que "El tribunal de justicia comunista me condenó
adhiriéndose a las exposiciones inverosímiles y vejaminosas
del fiscal y de la policía política. Mi abogado, en magnífica
defensa, demostró mi inocencia, que mora en mi corazón, por
lo que mi conciencia no me condena. Tampoco la ley de Dios. En el juicio se
evidenció la falta de justicia en el país. Me recordó
a los tribunales de inquisición de Europa medioeval. El sistema de
justicia está subordinado por la ley al Consejo de Estado, y sus
miembros por su ideología al Partido Comunista. El responsable de
ambos organismos, Fidel Castro, difamó de mi persona por los medios
abusando de su posición para influir sobre el jurado. Por la falta
de imparcialidad y profesionalidad de la justicia cubana, la institucionalización
de la injusticia, el complot contra activistas de derechos humanos, me
niego a realizar el recurso de apelación ante las Cortes de mi país.
Ratifico que el Gobierno de Castro asesina niños en los hospitales
con los métodos abortivos. Asesinó veinte niños cuando
sus padres buscaban libertad, en el Remolcador 13 de Marzo. Asesina la
espiritualidad de los niños al imponerles una educación única
y con adoctrinamiento en el mal, comunismo, así como el asesinato
de cuatro jóvenes pilotos y las torturas a los detenidos y presos
.".
Dr. Oscar Elías Biscet, Presidente de la Fundación Lawton de
Derechos Humanos, La Habana, Cuba, 26 de febrero de 2000. ^
(58) Véase CIDH, Informe Anual
1998, Volumen II,
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba,
párrafo 15, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 6 rev., 16 de abril de 1999. El
artículo 113 del Código de Procedimiento Penal establece que
la policía y "otras autoridades", --sin especificar qué
autoridades-- lleven a cabo detenciones sin orden judicial de toda persona
acusada de delito contra la seguridad del Estado o de hechos que "hayan
producido alarma o sean de los que se cometen con frecuencia en el
territorio del municipio". Mientras que el primer supuesto relacionado
con los sospechosos de delitos políticos pone en peligro a los
disidentes, la redacción del segundo supuesto es tan ambigua que
permite que la policía realice legalmente detenciones sin orden de
aprehensión con una mínima justificación. Dicho Código
también permite que la policía y las autoridades detengan a
una persona durante una semana antes de que un tribunal revise la legalidad
de la detención. La ley concede al Fiscal un período
adicional de 72 horas para decidir si envía al acusado a prisión,
lo pone en libertad o le impone restricciones menos severas. El tribunal sólo
revisa la legalidad de la detención si el fiscal decide encarcelar
o imponer otras restricciones al acusado (artículos. 243, 245 y 246
Código de Procedimiento Penal). CIDH, Informe Anual 1999, Volumen
II, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, párrafos 45 y
46. ^
(59) Grupo de Trabajo de la Disidencia
Interna (GTDI), Informe de las Violaciones a los Derechos Humanos
cometidas por el Gobierno de Cuba, La Habana, Cuba, 1999-2000. ^
(60) Código Penal de Cuba, Desacato,
Artículo 144(1).- El que amenace, calumnie, difame, insulte,
injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en
su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus
agentes o auxiliares, en ejercicio de sus funciones o en ocasión o
con motivo de ellas, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas. Artículo 144(2).- Si el hecho previsto en el apartado
anterior se realiza respecto al Presidente del Consejo de Estado, al
Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los miembros del
Consejo de Estado o del Consejo de Ministros o a los Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular, la sanción es de privación
de libertad de uno a tres años. ^
(61) Grupo de Trabajo de la Disidencia
Interna (GTDI), Informe de las Violaciones a los Derechos Humanos
cometidas por el Gobierno Cubano, op.cit., página 157. ^
(62) Idem, página 210. ^
(63) En los momentos que se realiza este
informe, Néstor Rodríguez Lobaina acaba de terminar una
huelga de hambre en protesta por permanecer once meses en celdas de
aislamiento, y por los maltratos y humillaciones que han tenido que pasar
los miembros de su familia durante todo este proceso. ^
(64) Rolando Arroyo fue condenado después
de que la policía le confiscó juguetes que tenía
previsto entregar a los niños pobres de Pinar del Río dentro
del marco de un proyecto "Reyes Magos del Milenio", promovido por
la civilista Rodríguez Valdés. Amnistía Internacional
ha declarado a Arroyo prisionero de conciencia. ^
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