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Abril 19, 2001


Informe de la CIDH-2000 sobre la situación de los derechos humanos en Cuba (cont.)

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24. Por su parte, la Unión Europea no realizó cambios a su Posición Común, la cual establece que una plena cooperación con Cuba dependerá de las mejoras en el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Esta Posición Común fue adoptada en 1996 con la solicitud al Estado cubano de realizar una reforma de la legislación nacional en lo referente a los derechos civiles y políticos, incluído el Código Penal cubano, y por consiguiente, poner fin al presidio político y al hostigamiento y las medidas represivas respecto de los disidentes. No obstante, en febrero de 2000, Cuba solicitó formalmente su integración en una agrupación multilateral establecida conforme a la Convención de Lomé, un acuerdo comercial y de asistencia entre la Unión Europea y países del África, el Caribe y el Pacífico. La petición desencadenó un debate sobre si la integración de Cuba sería compatible con los criterios del acuerdo sobre democracia y derechos humanos. En abril de 2000, el debate quedó silenciado en virtud de que Cuba retiró su petición. Todo ello porque varios países de la Unión Europea respaldaron la resolución de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas condenando a Cuba por las violaciones de los derechos humanos. El Estado cubano canceló además una visita de altos funcionarios de la Unión Europea prevista para finales de abril de ese año. En agosto de 2000, Cuba volvió a manifestar su interés en participar en el tratado de ayuda de la Unión Europea, ahora denominado el Acuerdo de Cotonou. (16)

25. El análisis de los párrafos precedentes es confirmado por las numerosas denuncias recibidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante el período cubierto por el presente informe, las cuales exponen la discriminación por motivos políticos y las violaciones sistemáticas a la libertad de expresión, asociación y reunión cometidas por el Estado cubano. A continuación una síntesis de las denuncias más destacadas.

a. Una nueva modalidad de hostigamiento e intimidación contra activistas de derechos humanos y disidentes ha sido implementada por el departamento de la seguridad del Estado cubano. En la mañana del 12 de enero de 2001, agentes de la seguridad del Estado (DSE) de La Habana arrestaron a León Padrón Ascuy y lo abandonaron horas después en un lugar apartado de la ciudad. Padrón Ascuy fue apresado, subido en un vehículo y conducido hacia la periferia de la capital cubana. Se ha señalado que en el camino, la víctima fue presionada psicológicamente e interrogada sobre su relación con el disidente Héctor Palacio Ruíz. Padrón Ascuy reside en la ciudad de El Vedado y colabora con el Centro de Estudios Sociales que dirige Héctor Palacio. Luego de ser sometido a todo tipo de amenazas y abusos verbales, Padrón Ascuy fue sacado del automóvil en una zona alejada de su residencia. Este procedimiento de la Seguridad del Estado es utilizado para crear una atmósfera intimidatoria sin dejar constancia de los arrestos arbitrarios.

b. Maritza Lugo Fernández, de 37 años de edad, Presidenta del Partido Democrático 30 de Noviembre Frank País, y residente de la Finca Baraguá, Reparto Diezmero, Municipio de San Miguel del Padrón, se encuentra presa desde el 15 de diciembre de 2000, bajo el cargo de "incitación a delinquir". Esta disidente se encuentra recluida en la cárcel occidental de mujeres Manto Negro, denominada por el Estado cubano como "Nuevo Amanecer". Maritza Lugo se encuentra enferma de gastritis crónica, padece de un fibroma y ha bajado de peso considerablemente. En el pasado la víctima ha sufrido condenas de cinco meses y de hasta dos años; detenida arbitrariamente en más de diez oportunidades y recluída junto a presos comunes y dementes de alta peligrosidad; en ocasiones fue ubicada en celdas tapiadas sin acceso a luz; sin asistencia médica y sometida a tortura psicológica en interrogatorios dirigidos por el departamento de la seguridad del Estado. Por su defensa de los derechos humanos, Maritza Lugo ha sido nombrada prisionera de conciencia por Amnistía Internacional. Esta disidente es dirigente de un grupo de oposición que busca por medios pacíficos la transición a la democracia en Cuba a través de la resistencia y desobediencia civil. Está casada con Rafael Ibarra, preso político condenado a 20 años por su labor en pro de la democracia y los derechos humanos en Cuba, y es madre de dos niñas menores de edad. Cabe señalar que su finca, sede del Partido Democrático 30 de Noviembre, fue objeto de un operativo policial entre los días 25 y 27 de agosto de 2000, para evitar la celebración de talleres políticos entre opositores. En el curso del operativo la señora Lugo fue detenida e interrogada por espacio de tres horas por el Coronel Soroa en el local de la Seguridad del Estado de Villa Marista, agente que la habría amenazado en forma agresiva señalándole que "le iban a partir la vida" si ella no entregaba unos videos.

c. El 7 de diciembre de 2000, la Fraternidad de Ciegos Independientes de Cuba (FRACIC) denunció dos casos en que funcionarios del Ministerio del Interrior de Cuba (MININT) maltrataron a dos invidentes cubanos, uno en la capital y el otro en Ciego de Ávila. El primero de ellos es Luis Esteban Fuentes Álvarez, afiliado a la FRACIC, que fue arrestado el 1º de diciembre cuando se disponía a protestar pacíficamente por la celebración en La Habana del congreso de la pro-gubernamental Asociación Nacional del Ciego (ANCI). Horas después la policía política lo puso en libertad. Por otra parte, Arquímedes Quintana Aguilar, vice-delegado de la FRACIC, fue interceptado por un desconocido en la terminal de ómnibus de Ciego de Ávila. El invidente vendía caramelos, que es su único modo de sobrevivir, cuando el extraño lo injurió. La Comisión ha sido informada que en los últimos meses Quintana Aguilar ha sido maltratado, ofendido y amenazado en varias oportunidades por personas que no se identifican. Tanto la Policía Nacional Revolucionaria como la Seguridad del Estado son órganos del Ministerio del Interior. Asimismo, se ha recibido información de que las Brigadas de Acción Rápida son efectivos vestidos de civil utilizadas por el Estado para reprimir a la oposición pacífica.

d. La libertad de expresión estuvo también severamente reprimida durante el período cubierto por el presente informe. La Sociedad Interamericana de Prensa dio a conocer en un informe de octubre de 2000 numerosos casos, entre los cuales están el de Luis Alberto Rivera, quien dirige un pequeño grupo de periodistas en la Agencia de Prensa Libre Oriental, en la ciudad de Santiago de Cuba. Entre los meses de agosto y septiembre de 2000, Rivera ha sido objeto de una serie de acciones represivas directas, que incluyeron arrestos, interrogatorios, registros corporales en lugares públicos, amenazas de cárcel y acoso permanente, mediante registro de su domicilio y control sobre sus movimientos. Las presiones contra los periodistas independientes continuaron con diferentes rostros y modalidades en todo el país, pero en La Habana se llegó a una posición extrema. La niña Gabriela Céspedes, de dos años, hija de la periodista Dorka Céspedes, de la Agencia Havana Press, fue expulsada en septiembre del centro infantil al que asistía por instrucciones de agentes de la Seguridad del Estado, quienes ordenaron a la dirección separarla de la institución por considerar que "su madre realiza actividades contrarrevolucionarias". A principios de octubre de 2000, fue detenido durante tres horas en el departamento de la seguridad del Estado y amenazado con la Ley 88 (17), Jaime Leigonier Fernández, periodista independiente de la agencia NotiCuba. El periodista de 46 años fue sacado de su domicilio en la localidad de Santos Suárez alrededor de las 2:45 p.m., por dos agentes del departamento de la seguridad del Estado (DSE) que no informaron a sus familiares dónde y porqué se lo llevaban. Tras su liberación, alrededor de las 5:00 p.m. del mismo día, Leigonier Fernández relató que lo llevaron a una casa en un reparto habanero y lo amenazaron con aplicarle la Ley 88 por su labor informativa. Un mes antes de los hechos, el corresponsal se había integrado a NotiCuba, lo que fortalecería la visión de que la policía política ha tomado como blanco a los que se incorporan al periodismo independiente. Se ha señalado que esas acciones tendrían el objetivo de impedir la renovación del grupo y su lógico fortalecimiento al provocar la salida de muchos de estos periodistas al exilio. (18)

e. El 9 de agosto de 2000, agentes del departamento de la seguridad del Estado que se hicieron pasar por periodistas de Cuba Press penetraron en el departamento en el que funcionaba la agencia y se llevaron cajas, archivos, material de oficina, revistas, libros de periodismo y documentación general de la agencia. El 15 de septiembre de 2000, la periodista Iría Rodiles, fundadora del periodismo independiente bajo el seudónimo de Ernestina Rosell, fue interrogada durante cuatro horas por agentes de la seguridad del Estado. El 13 de julio de 2000, fecha en que un grupo de opositores pacíficos conmemoraban el hundimiento del remolcador "13 de Marzo" colocando una ofrenda floral en el mar, un grupo de periodistas independientes fueron golpeados por agentes de la seguridad del Estado. La policía interrumpió la ceremonia a golpes y fueron afectados los reporteros Marilyin Lahera y José Antonio Reinier, de Santiago Press, quienes cubrían la información. Días antes, el 7 de julio de 2000, fue visitado en su residencia en La Habana el periodista Carmelo Díaz, director de la Agencia de los Sindicatos Libres, por un agente de la seguridad del Estado que lo amenazó con llevarlo a prisión si continuaba dando informaciones sobre el tema obrero. El 15 de julio de 2000, oficiales del Ministerio del Interior condujeron al periodista Ricardo Gonzáles Alfonso a una residencia en las afueras de la ciudad y durante seis horas lo interrogaron e intentaron convencerlo para que se convirtiera en agente secreto del Estado cubano dentro de las filas del periodismo alternativo. El comunicador denunció públicamente la propuesta. El 16 de julio del mismo año, otros dos periodistas, José Antonio Fornaris y Osvaldo Céspedes, fueron retenidos por la policía cuando se disponían a asistir a una misa en una céntrica Iglesia de La Habana, donde se habían congregado decenas de opositores para conmemorar el jubileo de los presos, según el calendario Católico. (19)

f. A finales del mes de enero de 2000, dos presuntos funcionarios del aeropuerto "Antonio Maceo", de Santiago de Cuba, practicaron un registro al dirigente opositor Néstor Rodríguez Lobaina y pretendieron implicarlo en un acto de narcotráfico. Rodríguez Lobaina, de 34 años, es el presidente del Movimiento Cubano Jóvenes por la Democracia y promotor de un proyecto de reforma universitaria en el país. Las personas que vestían el uniforme de los empleados del aeropuerto en Santiago de Cuba interceptaron a Rodríguez Lobaina, lo condujeron a uno de los servicios sanitarios, lo registraron e intentaron inculparlo de trasladar un sobre pequeño con un polvo de color blanco, que uno de los funcionarios dijo que se trataba de cocaína. Poco después, se presentó un funcionario de la aduana que llevaba un laboratorio portátil y tras un breve análisis determinó que el resultado de la muestra era negativo. Rodríguez Lobaina, al llegar al aeropuerto José Martí de La Habana, llamó a las autoridades de aduana y del orden público para que revisaran su equipaje, por temor a que en Santiago de Cuba hubiesen introducido en su maletín algún narcótico. Después del registro, no se encontró ninguna sustancia de esa índole, pero se pudo comprobar que faltaban objetos personales del opositor, quien denunció el hecho. Un mes antes, Rodríguez Lobaina fue trasladado en un vehículo desde la ciudad de Santiago de Cuba a más de 25 kilómetros de esa localidad, y después de una acción que el disidente calificó de simulacro de ejecución, lo dejaron solo en un despoblado. En el pasado, Rodríguez Lobaina fue condenado a prisión en dos ocasiones por períodos de dos años y 18 meses, respectivamente, ante acusación de un presunto estado de peligrosidad social y por desacato a la figura del mandatario cubano.

g. En el mes de marzo de 2000, agentes del departamento de la seguridad del Estado (DSE) realizaron un operativo de hostigamiento contra campesinos de la provincia de Santiago de Cuba por haberse declarado independientes y formado una cooperativa no sujeta al Estado socialista. En la mañana del 4 de marzo el Capitán DSE Armando Saburén y otro agente se presentaron en Jutinicú y amenazaron al presidente de la Alianza Nacional de Agricultores Independientes de Cuba (ANAIC), Antonio Alonso Pérez. Con el pretexto de sostener "una conversación" con Alonso, los dos agentes exhortaron al líder agrario a que se retirara del proyecto de cooperativas independientes, argumentando que "es un plan objetivo y viable, pero solamente llevándose de la mano con la revolución y no con los que desde afuera gestionan el progreso de estas iniciativas". El presidente de la ANAIC refutó esos planteamientos y se negó a aceptar las condiciones de los agentes de la seguridad del Estado. Además, Alonso les manifestó que a través de las cooperativas independientes los campesinos han encontrado la verdadera solución a sus problemas. Fue entonces cuando los agentes amenazaron al dirigente cooperativista. En otro incidente ocurrido un día anterior, agentes de la Policía Nacional arrestaron al coordinador de la ANAIC para la zona oriental, Humberto Melo Arias, y le decomisaron su carnet de identidad con el propósito de impedirle sus movimientos por la región. La ley vigente prohibe el decomiso de ese documento. Tanto Alonso como Melo expresaron que este procedimiento de las autoridades se debe al ejemplo de eficiencia que representan para los campesinos de esta provincia la prosperidad de los cooperativistas independientes.

h. También en el mes de marzo de 2000, el integrante del Movimiento Cubano Jóvenes por la Democracia, Adel Jiménez Cintra y sus familiares, fueron amenazados por miembros de las Brigadas de Acción Rápida quienes le manifestaron "si siguen con sus actividades contrarrevolucionarias le vamos a propinar una golpiza". Unos días antes de estos hechos, el disidente fue citado por el jefe del sector policial, Florisbel Acosta, que además es el delegado del Poder Popular de la zona donde vive y le ratificó a éste que le darían golpes si seguía oponiéndose al Gobierno de Fidel Castro porque "las calles en Cuba son de los revolucionarios". Otro hecho similar tuvo lugar en la provincia de Matanzas contra la familia Sigler-Amaya. En esa ocasión varios integrantes de dicha familia fueron lesionados severamente y después fueron arrestados por los agentes del Departamento de la Seguridad del Estado. Los atacantes nunca fueron detenidos por la policía, y por ende no se registra ningún caso en que hayan sido llevados ante la ley. El 21 de mayo de 2000, miembros de las Brigadas de Acción Rápida rodearon y vigilaron durante largas horas el templo católico Jesús del Monte cuando se presentó un coro de jóvenes pertenecientes a varias denominaciones religiosas. Los integrantes del coro, con edades que fluctúan entre los 17 y 18 años, son estudiantes que finalizan el bachillerato (instrucción pre-universitaria) y residen en San Francisco, Estados Unidos. Los feligreses de esa comunidad religiosa expresaron su sorpresa y desagrado al observar la continua vigilancia de la que fueron objeto por un grupo de aproximadamente 20 efectivos quienes al concluir la misa y marcharse el coro de jóvenes estadounidenses entraron a la parroquia y se mezclaron entre los fieles. (20)

i. La organización Human Rights Watch/Americas dio a conocer en su último informe que en enero de 2000 Víctor Rolando Arrollo Carmona, un antiguo opositor al Gobierno que escribía para la Unión de Periodistas y Escritores Cubanos Independientes, fue condenado el 25 de enero de 2000 a seis meses de prisión por "acaparar" juguetes. La policía había confiscado los juguetes que Arrollo tenía previsto entregar a los niños pobres de su zona; habían sido pagados por exiliados cubanos en Miami. Justo después del juicio a Arroyo, las autoridades cubanas pusieron en libertad a otro periodista independiente, Leonardo de Varona Gonzáles, que había cumplido una condena de 16 meses por "insultar" al Presidente Castro. Al menos otros tres periodistas independientes seguían encarcelados: Bernardo Arévalo Padrón y Manuel Gonzáles Castellanos, condenados a seis y dos años y siete meses de prisión respectivamente, por "insultar" a Castro; y Jesús Joel Díaz Hernández, quien fue condenado a cuatro años por "estado peligroso", y sometido a encierro en solitario hasta principios de agosto de 2000. Dicha organización también reportó que el 16 de octubre de 2000, tras su puesta en libertad, Arroyo fue golpeado e insultado por agentes de la seguridad del Estado. Él y otro disidente fueron sacados de la casa de un amigo, conducidos a la estación de policía de Guines, golpeados en el camino, y llevados a docenas de kilómetros de distancia, en donde los liberaron después de propinarles una nueva paliza. (21)

j. La organización arriba citada también dio cuenta que los periodistas extranjeros se enfrentaron al hostigamiento gubernamental cuando intentaron colaborar o asistir a sus colegas cubanos. La periodista free lance italiana Carmen Butta fue detenida por la Policía el 18 de junio de 2000, después de reunirse con periodistas independientes en un trabajo de investigación para un artículo sobre la prensa independiente cubana. En agosto de 2000, tres periodistas suecos fueron detenidos en La Habana por agentes de la seguridad del Estado. Ellos habían viajado a Cuba con visados turísticos pero celebraron un seminario sobre la libertad de prensa para periodistas independientes. Los tres fueron deportados después de estar detenidos durante tres días. Ese mismo mes, la periodista francesa Martine Jacot fue detenida e interrogada en el aeropuerto de La Habana por seis agentes de las fuerzas de seguridad cubanas. Esta periodista había pasado una semana en Cuba entrevistando a reporteros independientes junto a sus familiares encarcelados. Las autoridades cubanas confiscaron su equipo, el que incluía una videocámara y algunos documentos personales. (22)

26. La exposición realizada a lo largo de esta sección del informe permite considerar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que el Estado cubano no ha realizado cambios con respecto al patrón represivo utilizado en años anteriores contra aquellos grupos o personas que desean ejercer --sin censura ni restricciones-- sus derechos a la libertad de expresión, reunión y asociación. Es evidente, asimismo, que lejos de promulgar leyes de conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos, el Estado ha emitido nuevas normas que restringen aún más las libertades fundamentales. Elementos oficiales del Estado cubano se han manifestado en el sentido de que toda actividad relativa a la defensa de los derechos humanos tiene como fin destruir el sistema político y favorecer intereses foráneos. De ahí que estos grupos no solamente son hostigados sistemáticamente, sino que también se les minimiza tildándolos de "contrarrevolucionarios" y "grupúsculos". La Comisión reitera que estas agrupaciones, además del derecho que tienen para ejercer legítimamente la libertad de expresión, reunión, y asociación, constituyen una forma de pluralismo necesario para garantizar los derechos reconocidos en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.

27. Existen numerosos testimonios y evidencias del control sistemático de la vida cotidiana de cada ciudadano a través del aparato estatal, destinado a limitar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, reunión y asociación. Dicho control se ejerce muchas veces a través de los centros de trabajo, escuelas o el mismo vecindario. Según el artículo 38 de la Constitución Política, la educación tiene una orientación ideológica, ya que los padres tienen el deber de contribuir activamente a la educación y formación integral de sus hijos como ciudadanos útiles y preparados para la vida en la sociedad socialista, mientras que el artículo 39 establece que el Estado fundamenta su política educacional y cultural en el ideario marxista y promueve la educación patriótica y la formación comunista de las nuevas generaciones. Un respetado disidente, Osvaldo Payá Sardinas, miembro del Movimiento Cristiano Liberación, emitió una declaración desde la Habana sobre cómo los derechos de la población son silenciados por los medios de difusión controlados por el Estado:

Ahora el Gobierno de Cuba y sus periodistas hablan de usar batallas de ideas, pero lo que hacen mas bien es una batalla contra las ideas, batalla desde la fuerza, batalla donde no se permita que los que tienen otras opiniones las expresen, batalla donde se muestra o se usan medias verdades o una parte de la verdad para inundar el ambiente e impedir que los ciudadanos puedan hablar, debatir y proveer soluciones a los problemas mas grandes que vive el país. Una batalla contra las ideas de la libertad. Se silencian los derechos, se persigue a los que los defienden y se tergiversan sus intenciones. Los disidentes defendemos los derechos de todos los cubanos y defendemos todos los derechos.

La violación de estos derechos y el silenciamiento de los mismos es la causa principal de la mayoría de los problemas más graves que sufren los cubanos. La falta de libertad de expresión y asociación deja al ciudadano y a los diversos sectores de la sociedad sin instrumentos para defender sus intereses, protestar, criticar, proponer y ejercer la soberanía popular. Sobre la falta de derechos se edifica el poder absoluto y totalitario, la pobreza de la mayoría y los privilegios de muchos de los que tienen el poder. La pobreza, la humillación, la cultura del miedo y la confiscación del futuro de nuestro pueblo se instalan y perduran sobre la base de un régimen de no derechos.

Exigimos a los medios de difusión masiva que publiquen los derechos humanos, para que los cubanos los descubran, o ¿es que le temen?. Las llamadas mesas redondas deben ser sobre los temas que afectan a Cuba y donde participen todas las personas y todas las ideas. Podemos debatir con personas del gobierno o de su prensa sobre los temas que hablan constantemente, es posible que en menor o mayor parte coincidamos, pero debemos hablar, de lo que nunca hablan: de los derechos silenciados de los cubanos, de las soluciones, de cómo desde el poder político algunos son ahora los ricos, pero sobre todo de lo que es vital y urgente para el pueblo. Hablemos entonces con la necesidad de que se "descubran los derechos en Cuba". Y si hay dudas preguntemos al propio pueblo en una Consulta Popular. Eso pide el Proyecto Varela. Qué se dé al pueblo lo que es del pueblo, aquello que ningún gobierno ni partido puede quitarle, porque Dios se lo da: La Libertad. (23)

28. La exposición de este testimonio pone en evidencia, una vez más, cómo el Estado cubano ignora por completo sus obligaciones internacionales en materia de libertad de expresión, reunión y asociación, derechos consagrados en los artículos IV, XXI, y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. (24) La Comisión considera, asimismo, que las violaciones sistemáticas de los derechos de reunión y asociación impiden que los ciudadanos cubanos sean libres de asociarse con quienes elijan, sin estar sujetos a sanciones en el ejercicio de sus otros derechos civiles, políticos, económicos y sociales, como consecuencia de esa asociación. En Cuba, el Estado a través del artículo 54 de la Constitución Política (25) garantiza --en teoría-- el derecho de asociación. No obstante, en la práctica la Ley(26) y el Reglamento de Asociaciones(27) permiten la violación sistemática de este derecho, ya que se impide la legalización de toda asociación verdaderamente independiente. La organización Human Rights Watch/Américas ha señalado en su última publicación sobre Cuba que "El Ministerio de Justicia sólo puede legalizar las asociaciones dispuestas a aceptar una amplia injerencia estatal en sus actividades y el poder arbitrario del Estado para cerrarlas. De conformidad con la Ley de Asociaciones, los miembros de grupos de derechos humanos, colegios profesionales de médicos, economistas y maestros, los sindicatos independientes y otras organizaciones pueden ser procesados simplemente por pertenecer a estos grupos o por realizar actividades sin autorización.(…) Las personas involucradas en asociaciones no autorizadas pueden incurrir en sanciones penales que van de los tres meses a un año de prisión, más multas. Otras disposiciones del Código Penal también limitan la libertad de asociación".(28)

29. La organización arriba citada también señala que el proceso de aprobación de una organización no gubernamental "está a cargo de organismos gubernamentales altamente politizados. Si los grupos aspirantes pretenden operar en el ámbito municipal o provincial, el órgano encargado de revisar su solicitud es el Comité Ejecutivo de la Asamblea del Poder Popular del área. Si un grupo tiene la intención de trabajar en el ámbito nacional, debe presentar su solicitud ante el órgano, organismo o dependencia estatal que tenga relación con los objetivos y las actividades que desarrollará la asociación. La primera revisión debe completarse en un plazo de 90 días, transcurridos los cuales el Ministerio de Justicia cuenta con 60 días para aceptar o rechazar la solicitud. Los revisores del Gobierno cuentan con amplios poderes para rechazar a las asociaciones aspirantes por motivos arbitrarios o politizados".(29) El informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer confirma lo arriba señalado así:

Si bien la Relatora Especial quedó satisfecha con el interés que el Gobierno de Cuba ha tomado en los derechos económicos y sociales de la mujer, le siguen preocupando al igual que a muchos de sus homólogos, el disfrute de las libertades civiles y políticas dentro de Cuba. Algunos aspectos de los derechos humanos se consideran un legado de la democracia liberal burguesa. El Gobierno de Cuba opina que en un país socialista las personas gozan de todos los derechos civiles y políticos. Si bien es cierto que el equipo gubernamental y los simpatizantes del Gobierno están bien protegidos, fuera de este marco no hay verdadera oposición. La libertad de asociación es limitada y la libertad de expresión está restringida a ciertos parámetros políticos. En este sentido, no se respetan los derechos políticos y civiles generales de la mujer. Si bien al interior de las organizaciones civiles oficiales hay un animado debate, la falta de organizaciones financieras e ideológicamente independientes del Gobierno no permite que la sociedad civil sea vigilante y creadora. Hay que hacer hincapié en la necesidad de un ejercicio más extenso de los derechos civiles y políticos para que las mujeres participen plenamente en la sociedad civil y en el Gobierno.(30)

30. El marco jurídico utilizado por las autoridades cubanas para reprimir a quienes se atreven a ejercer sus derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión tiene su origen en la propia Constitución Política de Cuba:

Artículo 62.- Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible.

31. Esta última frase del artículo 62 de la Constitución Política de Cuba --"La infracción de este principio es punible"-- es aplicada por las autoridades cubanas en concordancia con el Código Penal cubano, para reprimir cualquier tipo de oposición pacífica al régimen en el poder. En efecto, numerosas disposiciones penales cubanas castigan expresamente el ejercicio de libertades fundamentales, mientras que otras tienen tal imprecisión y subjetividad que ofrecen amplia discrecionalidad a los agentes del Estado para reprimir todo disentimiento de la política oficial. Así, los delitos contra la seguridad del Estado que aparecen tipificados en el Código Penal cubano y bajo los cuales son procesados y luego condenados la mayoría de activistas de derechos humanos, sindicalistas y periodistas independientes, y opositores pacíficos al régimen son: "propaganda enemiga", "peligrosidad social", "rebelión", "desacato", "asociación ilícita", "difamación contra héroes y mártires", "desorden público", "sedición", etc.

32. El delito de Propaganda Enemiga está consagrado en el artículo 103 del Código Penal(31) y castiga directamente el ejercicio de la libertad de expresión y asociación al establecer una pena de uno a ocho años al que "a) Incite contra el orden social, la solidaridad internacional o el Estado socialista, mediante la propaganda oral o escrita o en cualquier otra forma; b) confeccione, distribuya o posea propaganda del carácter mencionado en el inciso anterior". Este mismo artículo eleva la pena al "que difunda noticias falsas o predicciones maliciosas tendientes a causar alarma o descontento en la población, o desorden público, incurre en privación de libertad de siete a quince años. Si, para la ejecución de los hechos previstos en los apartados anteriores se utilizan medios de difusión masiva, la sanción es de privación de libertad de siete a quince años. El que permita la utilización de los medios de difusión masiva a que se refiere el apartado anterior, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años". La organización Human Rights Watch ha comentado este artículo señalando que:

El delito de Propaganda Enemiga constituye una clara infracción de los derechos universalmente reconocidos a la libertad de expresión, de intercambio de información, y de asociación. Las sanciones especialmente duras para este delito suponen un poderoso elemento de disuación para la libre expresión de ideas. Con una definición limitada, se podría aceptar la prohibición de la propaganda enemiga en tiempos de guerra. Sin embargo, la amplia definición de esta disposición en Cuba no contempla dicha excepción, lo que debilita el argumento cubano de que las restricciones a la libertad de expresión son legítimas en la lucha contra Estados Unidos. Cuba perpetúa injusticias alarmantes con la excusa de procesar a los contrarrevolucionarios que practican la propaganda enemiga.(32)

33. El delito de Clandestinidad de Impresos tipificado en el artículo 210 del Código Penal es también utilizado por las autoridades cubanas para violar el derecho a la libertad de expresión, en especial de los periodistas independientes. Dicho artículo dispone que "El que confeccione, difunda o haga circular publicaciones sin indicar la imprenta o el lugar de impresión o sin cumplir las reglas establecidas para la identificación de su autor o de su procedencia, o las reproduzca, almacene o transporte, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas". Otro delito utilizado por los agentes del Estado para castigar a la oposición pacífica es la Sedición, dispuesta en el artículo 100 del Código Penal. En efecto, los que perturben "el orden socialista o la celebración de elecciones o referendos o impidan el cumplimiento de alguna sentencia, disposición legal o medida dictada por el gobierno, por una autoridad civil o militar en el ejercicio de sus respectivas funciones, o rehúse obedecerlas" pueden incurrir en condenas de diez a veinte años, aunque se realicen "sin recurrir a las armas ni ejercer violencia".

34. El delito de Desacato a una autoridad o funcionario público establecido en el artículo 144 del Código Penal también es utilizado por las autoridades para violar los derechos humanos de sindicalistas independientes, periodistas y defensores de los derechos humanos. Dicha disposición penaliza al que "amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes auxiliares", con tres meses a un año de cárcel, y multa. Si la figura contra la que se comete el desacato es el gobernante, entonces la pena es más severa. En efecto, "si el hecho se realiza respecto al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años". Se ha señalado que "aunque el delito de desacato ya existía en Cuba antes de la revolución de 1959, el Gobierno de Castro amplió la definición para que cubriera la mayor variedad posible de expresiones y se aplicara explícitamente a las más altas autoridades del Gobierno. Lo que es aún más inquietante, el Gobierno también eliminó una disposición anterior a la revolución que permitía a los acusados de desacato emplear como defensa la veracidad de sus declaraciones. Cuba ha procesado a gran número de ciudadanos por desacato, entre ellos a varios presos que fueron juzgados sobre la base de sus críticas a las condiciones y los abusos en las prisiones".(33) En la misma línea, el ultraje a los símbolos patrios es sancionado por el artículo 203 del Código Penal con tres meses a un año de prisión al que "ultraje o con otros actos muestre desprecio a la Bandera, al Himno o Escudo Nacionales". La Comisión ha sido informada también que en el pasado el Estado aplicó esta norma contra la comunidad de Testigos de Jehová en Cuba, debido a que su religión les prohíbe jurar lealtad a ninguna bandera.

35. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene una amplia doctrina con relación a las figuras penales destinadas por un Estado a proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan bajo una investidura oficial. Así, por ejemplo, con relación a las leyes de desacato la Comisión ha manifestado que "la aplicación de leyes para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección de la que no disponen los demás integrantes de la sociedad. Esta distinción invierte indirectamente el principio fundamental de un sistema democrático que hace al gobierno objeto de controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o controlar el abuso de su poder coactivo. Si se considera que los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial son, a todos los efectos, el gobierno, es precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadanía criticar y estructurar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la función pública".(34) El Estado cubano, al silenciar con las disposiciones penales de desacato a la oposición pacífica y en general a todo grupo o persona que proponga alternativas a la política gubernamental, está violando el derecho que tiene el pueblo de ese país a ejercer su libertad de expresión. Las personalidades políticas y públicas deben estar más expuestas --y no menos expuestas-- al escrutinio y la crítica del pueblo. La necesidad de que exista un debate abierto y amplio, crucial para una sociedad democrática, debe abarcar necesariamente a las personas que participan en la formulación y la aplicación de la política pública. Dado que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a la crítica. La distinción entre persona pública y privada en el nivel de protección es también recogida por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Lingens vs. Austria:

Los límites de la crítica aceptable deben ser más amplios con respecto a un político como tal que con relación a un individuo particular. Ya que el primero expone su persona a un escrutinio abierto de sus palabras y actos tanto por la prensa como por el público en general y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia.(35)

36. El Estado cubano también ha utilizado la amplitud y vaguedad de las figuras penales de Injuria, Calumnia y Difamación para violar sistemáticamente la libertad de expresión. Dentro de los parámetros del Estado, comete injuria "El que, de propósito, por escrito o de palabra, por medio de dibujos, gestos o actos, ofenda a otro en su honor, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa",(36) por su parte, la calumnia se aplica cuando una persona, "a sabiendas, divulgue hechos falsos que redunden en descrédito de una persona", con una condena de seis meses a dos años.(37) Por último, la difamación se produce cuando alguien, "ante terceras personas, impute a otro una conducta, un hecho o una característica contraria al honor que puedan dañar su reputación social, rebajarlo en la opinión pública o exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño de su cargo, profesión o función social".(38) La difamación conlleva una pena de tres meses a un año de prisión.

37. La Relatoría para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos se refirió en su último informe a las leyes de calumnia e injuria, las cuales son "en muchas ocasiones, leyes que en lugar de proteger el honor de las personas son utilizadas para atacar, o mejor dicho silenciar, el discurso que se considera crítico de la administración pública. En cuanto a la esfera penal, la Relatoría recomienda que se deroguen las leyes sobre calumnias e injurias cuando se presentan las circunstancias mencionadas anteriormente".(39) La Comisión comparte esa idea, ya que si se consideran las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión oral o escrita sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia. En conclusión, la Comisión considera que en el caso cubano el uso de tales poderes para limitar la libertad de expresión se presta al abuso, como medida para acallar ideas y opiniones impopulares, con lo cual se restringe el debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones. Las leyes que penalizan la expresión de ideas que no incitan a la violencia son incompatibles con la libertad de expresión y opinión del artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

38. Otra de las figuras penales utilzadas por el Estado cubano para silenciar a la oposición pacífica es el "estado peligroso" tipificado en el artículo 72 y siguientes del Código Penal cubano. La Comisión ya se ha referido en anteriores informes a la gravedad de la vigencia y consecuencias de la aplicación de estas normas, por cuanto son incompatibles con los estándares internacionales de derechos humanos y en especial de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La aplicación de estas normas por parte del Estado cubano violan principios universales de legalidad, presunción de inocencia y garantías judiciales consagrados en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, por cuanto justifican legalmente la aplicación de medidas de seguridad antes de la eventual comisión del delito, y después de él, restricciones que incluyen el encarcelamiento en campos de trabajo y establecimientos penitenciarios por un período de hasta cuatro años.

39. En efecto, para las autoridades cubanas una persona se encuentra bajo el "estado peligroso" cuando tiene "una especial proclividad para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista".(40) El artículo 73(1) complementa esta norma señalando que "el estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes: a) la embriaguez habitual y la dipsomanía; b) la narcomanía; c) la conducta antisocial". Asimismo, es para el Estado un antisocial el "que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, por otros provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables".(41) Se ha señalado que bajo esta conducta antisocial son reprimidos una gran mayoría de disidentes y activistas de derechos humanos en Cuba, y cuando algún trabajador es despedido por sus ideas políticas se convierte en un parásito social para el Estado cubano.

40. El Capítulo II del Código Penal dispone la Advertencia Oficial que para el Estado cubano es:

El que, sin estar comprendido en alguno de los estados peligrosos a que se refiere el artículo 73, por sus vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas y el orden social, económico y político del Estado socialista, pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia por la autoridad policíaca competente, en prevención de que incurra en actividades socialmente peligrosas o delictivas. La advertencia se realizará, en todo caso, mediante acta en la que se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que al respecto exprese la persona advertida, firmándose por ésta y por el actuante.(42)

41. Si una persona incurre en uno de los tipos de peligrosidad arriba citados, pueden aplicarle las denominadas medidas de seguridad, que pueden ser pre-delictivas o post-delictivas. Según el Código Penal, "Las medidas de seguridad pueden decretarse para prevenir la comisión de delitos o con motivo de la comisión de éstos".(43) En el caso de las medidas de seguridad predelictivas, el artículo 78 dispone que al declarado en estado peligroso se le pueden imponer las medidas terapéuticas, reeducativas o de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria. Una de las medidas terapéuticas consiste --según el artículo 79-- en internamiento en establecimiento asistencial, psiquiátrico o de desintoxicación. El artículo 80, por su parte, establece que las medidas reeducativas se aplican a los individuos antisociales y consisten en el internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio y la entrega a un colectivo de trabajo para el control y la orientación de la conducta del sujeto en estado peligroso. El término de estas medidas es de un año como mínimo y de cuatro como máximo. Asimismo, la Policía Nacional Revolucionaria, según el artículo 81, tiene un sistema de vigilancia consistente "en la orientación y el control de la conducta del sujeto en estado peligroso. Esta medida puede ser también de un año como mínimo y de cuatro años como máximo. El artículo 82 dispone que estas medidas de seguridad pueden acarrear la privación de la libertad de una persona "según la gravedad del estado peligroso del sujeto y las posibilidades de su reeducación".

42. En cuanto al procedimiento a seguir, el Código Penal cubano otorga facultades extraordinarias a los tribunales para que, "en cualquier momento del curso de la ejecución de la medida de seguridad predelictiva, pued[a] cambiar la clase o duración de ésta, o suspenderla, a instancia del órgano encargado de su ejecución o de oficio. En este último caso, el tribunal solicitará informe de dicho órgano ejecutor". El tribunal también deberá comunicar "a los órganos de prevención de la Policía Nacional Revolucionaria las medidas de seguridad predelictivas acordadas que deben cumplirse en libertad, a los efectos de su ejecución".(44) El Decreto Nº 128, dictado por el Estado en 1991, establece que la declaración del estado peligroso predelictivo debe decidirse en forma sumaria. Según dicho decreto, la Policía Nacional Revolucionaria forma el expediente con el informe del agente actuante, el testimonio de vecinos que acreditan la conducta del "peligroso" y lo presenta al Fiscal Municipal quien decide si procede cualquier otra diligencia, la cual se realizaría en el término de hasta cínco días hábiles. Si el tribunal considera completo el expediente, fijará fecha para la audiencia en donde comparecerán las partes. Vienticuatro horas después de celebrada la audiencia, el Tribunal Municipal debe dictar sentencia.(45)

43. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no puede dejar de manifestar su profunda preocupación por la vigencia y aplicación de estas normas, a todas luces violatorias de las garantías judiciales consagradas en la Declaración Americana. Asimismo, la Comisión lamenta que Cuba sea el único país latinoamericano que a inicios del siglo XXI tenga figuras penales que castiguen con pena de cárcel a una persona por una mera presunción de que cometerá un delito y no por, efectivamente, haberlo cometido. El derecho penal debe sancionar los delitos o acaso su tentativa frustrada, pero nunca las actitudes o presunciones de ellas. La peligrosidad es un concepto subjetivo de quien la valora y su imprecisión constituye un factor de inseguridad jurídica para la población. La imprecisión de estos tipos penales afecta la situación jurídica de los inculpados en múltiples aspectos: el tribunal del conocimiento, las características del procedimiento, el tipo del delito y la sanción aplicable. La calificación de los hechos como índice de peligrosidad es conocido por un tribunal dependiente del poder político, juzga a los inculpados bajo un procedimiento sumario, con reducción de garantías, y se les puede aplicar una pena de hasta cuatro años de privación de libertad sobre la base de una figura delictiva que es subjetiva e imprecisa.

44. Asimismo, la Comisión Interamericana considera que el pronóstico de la peligrosidad de un sujeto, --bajo el sistema establecido por el Código Penal cubano de peligrosidad predelictiva-- viola el principio de legalidad y es a todas luces arbitrario, por cuanto no se estructura en datos objetivos de clara significación criminológica sino que se formula con base a elementos valorativos por parte de quien detenta el poder. De este modo la determinación del estado peligroso queda a la libre apreciación de la autoridad competente. La declaración de la peligrosidad predelictiva se basa en un juicio de probabilidad en virtud de las circunstacias actuales del sujeto de quien se presume cometerá un delito en el futuro.

45. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "[e]n la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambiguedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad".(46)

46. El conjunto de estas figuras penales de carácter represivo ha tenido un costo humano muy elevado en Cuba. Durante años el régimen cubano ha utilizado la subjetividad, imprecisión y ambiguedad de estas normas del Código Penal para silenciar todo intento de la oposición pacífica de ejercer los derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión. Cuba se ha negado a reformar dicho cuerpo normativo invocando razones de Seguridad Nacional, lo que a juicio de la Comisión es inaceptable. Los Principios de Johanesburgo de las Naciones Unidas sobre Seguridad Nacional, Libertad de Expresión y Acceso a la Información han establecido que es ilegítimo invocar los intereses de la seguridad nacional para lograr:

la protección del Gobierno frente a la verguenza o la revelación de malas obras, o para afianzar una ideología concreta, o para ocultar información sobre el funcionamiento de sus instituciones públicas, o para reprimir manifestaciones laborales.(47)

47. Estos principios también establecen que ciertos tipos de expresión deben estar protegidos, como por ejemplo, las críticas o las injurias al Estado y sus símbolos, la defensa del cambio no violento de gobierno o de políticas gubernamentales, y la comunicación de información de derechos humanos.(48) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la vigencia y aplicación de las normas penales analizadas en este informe violan los principios arriba citados, por cuanto restringen severamente los derechos fundamentales de toda persona sometida a la jurisdicción del Estado cubano.

B. DERECHO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO

48. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha analizado en anteriores informes la situación del derecho a la justicia y el debido proceso en Cuba. Teniendo en consideración que durante el período cubierto por el presente informe el Estado cubano no ha realizado cambios que permitan, en los hechos y en el derecho, una vigencia irrestricta de las garantías judiciales, la Comisión considera necesario reiterar al Estado la necesidad de realizar reformas profundas dentro de su sistema jurídico a fin de hacerlo compatible con los principios consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El derecho a la justicia y al debido proceso están consagrados en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana. El artículo XVIII establece que "Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente". Por su parte, el artículo XXVI dispone que "Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas".

49. Durante el período cubierto por el presente informe, numerosas organizaciones internacionales de derechos humanos coinciden en manifestar que Cuba no otorga a sus ciudadanos --y especialmente a aquéllos procesados por delitos políticos-- un juicio justo, con las debidas garantías, en un tribunal independiente e imparcial. Así, por ejemplo, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, quien tuvo la oportunidad de constatar personalmente la situación imperante en Cuba manifestó que:

le preocupa que la Constitución de la República de Cuba establece una línea directa de autoridad y subordinación a la Asamblea Nacional y al Consejo de Estado, que puede tener serias repercusiones para la independencia e imparcialidad de los tribunales y afectar el derecho a un proceso justo. Además, la Relatora Especial ha recibido denuncias de detenciones arbitrarias, retención prolongada previa al procesamiento y restricción del derecho a una defensa adecuada. Del mismo modo, le preocupa que la Constitución dispone que la Asamblea Nacional del Poder Popular tiene autoridad para designar y destituir al Tribunal Supremo Popular, el Fiscal General y sus suplentes (arts. 75, 126 y 129). Con arreglo al artículo 128 de la Constitución, la Fiscalía General está subordinada a la Asamblea Nacional y al Consejo de Estado y el artículo 130 manda que el Fiscal General rinda cuentas del desempeño de sus funciones a la Asamblea Nacional. Todas estas disposiciones obstaculizan además la imparcialidad e independencia del órgano judicial de Cuba, restringiendo así el ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres y los hombres cubanos.(49)

50. Dentro de ese contexto, la organización Amnistía Internacional manifestó también que "[a]lgunos juicios en los que se juzgaron a presos de conciencia tuvieron lugar en Cuba, pero no conforme a los estándares internacionales"(50) y Human Rights Watch/Américas señaló que, "[l]os tribunales controlados por el Gobierno socavaron el derecho a un juicio justo mediante la restricción del derecho a la defensa, e incumplieron con frecuencia los pocos derechos al debido proceso de que disponen los acusados en las leyes cubanas".(51) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también fue informada que los abogados defensores de oficio no tienen como objetivo principal defender los intereses de sus clientes, ya que éstos están subordinados a los intereses del sistema socialista. En ese sentido, numerosas personas que fueron condenadas por delitos políticos manifestaron que sólo conocieron a su abogado defensor en el momento del juicio oral, ya que la defensa consiste en presentar algunas atenuantes de tipo convencional, pero no probar la inocencia del acusado, el cual siempre tiene la certeza de que va a ser condenado. En muchos casos no se hace entrega de la copia de la sentencia al interesado ni a su familia, y a veces tampoco de la acusación fiscal, con lo cual el acusado al llegar al juicio sólo dispone de la versión oral dada por el instructor --que es la Policía Nacional Revolucionaria en el sistema procesal cubano-- sobre la calificación legal de los delitos imputados.(52)

51. El análisis precedente tiene su marco jurídico en la Constitución Política del Estado, la cual no establece una separación de poderes que garantice la independencia de la administración de justicia. La Comisión reconoce que la sola estipulación constitucional de la independencia de los órganos judiciales respecto al poder político no es una condición suficiente para que exista una correcta administración de justicia, pero estima sí que es una condición necesaria. El artículo 121 de la Constitución Política de Cuba dispone que:

Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado (énfasis agregado).

52. Por su parte, el artículo 128 de esa Carta dispone que "El Fiscal General de la República recibe instrucciones directas del Consejo de Estado". Es evidente que la subordinación de los tribunales de justicia a la Asamblea Nacional del Poder Popular y, especialmente, al Consejo de Estado, establece una relación de dependencia con respecto al Poder Ejecutivo. Esta relación de dependencia se ve reforzada por la función del Consejo de Estado de "dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria".(53) Adicionalmente, la Constitución fija los amplios márgenes dentro de los cuales esa interpretación puede realizarse en el ya analizado artículo 62 de la Constitución.(54)

53. Tal como se ha señalado, los tribunales de justicia en Cuba están subordinados al Consejo de Estado, el cual según el artículo 74 de la Constitución dispone que "El Presidente del Consejo de Estado es Jefe de Estado y Jefe de Gobierno". Es decir, que el Jefe de Estado cubano concentra en sí mismo todos los órganos estatales. Así, el Consejo de Estado es el órgano político que debe dar la interpretación oficial acerca de cómo deben entenderse términos tan poco precisos como "la existencia y fines del Estado socialista" y "la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo". A esa interpretación quedan subordinadas todas las "libertades reconocidas a los ciudadanos," y es la administración de justicia la que se encarga de aplicar las eventuales interpretaciones a los casos particulares. Este sesgo ideológico y político se ve reforzado por las funciones que la Constitución concede a los tribunales y demás órganos del Estado:

Todos los órganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, actúan dentro de los límites de sus respectivas competencias y tienen la obligación de observar estrictamente la legalidad socialista y velar por su respeto en la vida de toda la sociedad (énfasis agregado).(55)

54. La subordinación de la administración de justicia al poder político provoca gran inseguridad y temor en la ciudadanía, que se refuerza por la debilidad de las garantías procesales, especialmente en aquellos juicios a opositores pacíficos al régimen o activistas de derechos humanos. A continuación algunos juicios llevados a cabo por tribunales cubanos cuyo resultado refleja la situación imperante en ese país:

a. En juicio celebrado el 25 de febrero de 2000, el Dr. Oscar Elías Biscet, Presidente de la Fundación Lawton de Derechos Humanos fue condenado a tres años de prisión por los delitos de "ultraje a los símbolos patrios", "incitación a delinquir" y "desorden público". Los hechos que dieron lugar a esta condena tuvieron lugar el 28 de octubre de 1999 en circunstacias que el médico celebró una conferencia de prensa junto a numerosos opositores pacíficos cubanos con motivo de la Cumbre Iberoamericana en La Habana donde colocaron dos banderas en posición vertical invertida en señal de protesta por las violaciones de los derechos humanos en Cuba y convocaron una marcha pacífica para reclamar la libertad de los presos políticos. Según las conclusiones de la Fiscalía "el acusado Oecar Elías Biscet Gonzáles no realiza ninguna actividad socialmente útil desde el mes de marzo de 1998, fecha en que resultó sancionado laboralmente cuando ejercía la profesión como médico en el Hospital Docente Materno Infantil de 10 de Octubre por violar gravemente la disciplina y los reglamentos del centro; es cabecilla del grupúsculo contrarrevolucionario Fundación Lawton de Derechos Humanos, se relaciona sólo con elementos antisociales, ex-reclusos y contrarrevolucionarios, manteniendo vínculos con grupúsculos integrados por individuos de la misma calaña, ha tomado parte en varios escándalos protagonizados en la vía pública, así como suministra informaciones falsas y tergiversadas sobre nuestro proceso revolucionario a emisoras subversivas radicadas en Miami, Estados Unidos de América. Estos hechos son constitutivos de un delito de Desórdenes Públicos, previstos y sancionados en el artículo 201.1.2 del Código Penal. La sanción que debe imponerse al acusado Oscar Elías Biscet Gonzáles es la de tres años de privación de libertad y multa de 500 cuotas de 10 pesos cada una". La Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional, desde La Habana, se refirió así al proceso judicial seguido contra Biscet y otros disidentes:

En nuestra opinión, los cuatro disidentes condenados hasta ahora son completamente inocentes respecto de los supuestos delitos imputados, toda vez que ejercieron o pretendieron ejercer elementales derechos civiles y políticos de manera absolutamente pacífica. Los fundamentos jurídicos para condenarlos resultan muy discutibles toda vez que el vigente Código Penal criminaliza, de manera manifiesta, el libre ejercicio de derechos esenciales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otros documentos de las Naciones Unidas y de la comunidad iberoamericana.

En cuanto al proceso seguido contra el Dr. Oscar Elías Biscet y otros dos co-encausados consideramos que resultó dramática y objetivamente viciado al ser atacados desde el más alto nivel del Estado y por otros factores de gran influencia pública por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza vertical del modelo de organización política y jurídica imperante en Cuba, era impensable que algún juez votara a favor de la absolución de los acusados o de sanciones no penales.

Uno de los observadores no gubernamentales de nuestra Comisión, el Lic. Carlos Méndez, fue interceptado y conminado a retirarse por agentes policiales cuando se disponía a ingresar al edificio del tribunal donde serían juzgados el Dr. Biscet y los dos co-encausados. Igual suerte sufrieron varias docenas de ciudadanos que pretendían hacerse presentes en dicho tribunal bajo el presupuesto de que, conforme a la leyes cubanas, todos los juicios deben ser públicos excepto aquellos en que altas razones de seguridad nacional o de preservación de la integridad moral o de la vida privada de las personas aconsejen lo contrario.(56)

Cabe señalar que también el 25 de febrero, inmediatamente después del juicio a Biscet, Eduardo Díaz Fleitas, vicepresidente del Movimiento 5 de Agosto y Fermín Scull Zulueta, fueron condenados por el mismo tribunal bajo el cargo de alteración del orden público. Díaz Fleitas fue condenado a un año de cárcel y Scull Zulueta a un año de arresto domiciliario.(57)

b. Las detenciones preventivas ad infinitum de personas que son encarceladas sin ser llevadas a juicio son otras de las irregularidades de la administración de justicia en Cuba. Osvaldo Díaz Palacio, Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos José Martí, denunció en el mes de mayo de 2000 que ocho reclusos de la cárcel provincial de Villa Clara permanecen detenidos más de dos años sin ser sometidos ante un tribunal competente, independiente e imparcial. La señora Mayra Rodríguez Martín, madre de uno de los presos manifestó: "Mi hijo, Lázaro Carbajal Rodríguez y otros siete presos han efectuado varias huelgas de hambre, algunas de las cuales se han prolongado hasta 15 días. Ellos reclaman que los procesen o que los dejen en libertad, pero sus demandas no han sido escuchadas". La prisión de Villa Clara es conocida popularmente con el nombre de "La Pendiente". Las detenciones provisionales de carácter indefinido son una práctica común del sistema judicial cubano, ya que como se recuerda los cuatro integrantes del Grupo de la Disidencia Interna (GDI), Marta Beatríz Roque Cabello, Félix Bonne Carcasés, René Gómez Manzano y Vladimiro Roca Antúnez estuvieron recluídos sin ser juzgados durante un año y cinco meses.(58)

c. La valoración de la prueba por parte de los tribunales cubanos es otro de los serios problemas que enfrentan los acusados por delitos políticos o comunes. Desde la prisión de Valle Grande, ubicada en el municipio habanero de La Lisa, el preso común Ernesto Pérez Ramírez, solicitó a la opinión pública internacional que interceda en su caso. Según el reporte, Ramírez, fue arrestado el 14 de agosto por agentes del Departamento Técnico de Investigaciones (DTI) de la policía criminal capitalina que lo condujo hacia la sede central del Ministerio del Interior ubicada en 100 y Aldabó. Allí fue acusado de haber robado un cerdo tres meses atrás. De nada sirvió que testigos declararan a su favor en el acto del juicio oral señalando que el día de los hechos Ramírez se encontraba en un lugar distinto al del "violento robo del cerdo". La sanción fue treinta años de prisión. En su misiva Ramírez considera que esa pena es excesiva aún en el supuesto caso de que él hubiese robado el cerdo, pero que tales castigos se vienen imponiendo por los llamados Tribunales Populares en juicios parcializados y sin ninguna garantía procesal para los acusados. "El mío no es un hecho aislado" enfatizó en su nota. No obstante, Ramírez se declara inocente del delito por el cual se encuentra encarcelado. Otro caso ocurrido durante el período cubierto por el presente informe es el de Eduardo Ricardo Arabí Jiménez, cuya esposa presentó un recurso de habeas corpus a su favor en virtud de que su cónyuge fue acusado de ser prófugo de una granja penitenciaria. "Este recurso quedó sin lugar. Quiero significar que esta vista oral fue celebrada rodeada de personal de la policía política, y una vez más se puso de manifiesto la mentira y el engaño. Un supuesto oficial del Ministerio del Interior alegó que las huellas digitales que constaban en la referida granja coinciden con las de mi esposo. Una mentira más. Mi esposo nunca ha estado preso, nunca ha estado detenido, nunca ha sido registrado en las oficinas de investigación del gobierno. Su único delito es ser opositor al totalitarismo gobernante y por supuesto, lo más grave: es ser cristiano".(59)

d. La Comisión Interamericana también fue informada que sólo 50 minutos de vista oral y 15 minutos para deliberar bastaron al Tribunal Municipal de Rancho Boyeros para condenar a Lázaro Planes Farías, de 34 años de edad, a tres años y medio de cárcel por el presunto delito de desacato. Según la Fiscalía, Planes Farías gritó en la madrugada del 10 de octubre, "¡¡Abajo Fidel!! y ¡¡Abajo Comunismo!!", lo cual constituye el delito de desacato previsto en el artículo 144 del Código Penal de Cuba.(60) Para avalar la acusación, el fiscal presentó tres testigos: Regina Matos, Rosa Hernández y Rafael Ramos, los que cayeron en evidentes contradicciones a la hora de narrar lo sucedido. La defensa, representada por el abogado Antonio Pilli fue amonestada en acta al tratar de poner de relieve las incongruencias de los testigos de la acusación, al hacerles preguntas que el fiscal y la presidenta del tribunal calificaron de "capciosas". Al comenzar el juicio se produjo un pequeño incidente, cuando la madre del acusado, Marta Farías, tuvo que reclamar en forma un tanto enérgica que la dejaran pasar a la sala, ya que extrañamente el local se encontraba totalmente lleno, y ninguno de los familiares o amigos de Planes Farías había podido ocupar un asiento. Lázaro Planes Farías ya había sido condenado un día antes a seis meses de prisión por ese mismo tribunal, por un supuesto delito de resistencia a la autoridad, y tiene pendiente otro juicio por igual causa. Este joven fue uno de los presos políticos indultados tras la visita a Cuba en 1998 de Su Santidad Juan Pablo II. La presencia de la Seguridad del Estado era manifiesta, tanto dentro de la sala como en los alrededores del tribunal. El juicio que empezó a las 10:30, concluyó a las 11:35.(61)

e. Otra de las irregularidades procesales cometidas por los tribunales cubanos es la modificación de la sentencia después de condenado un individuo. René Pérez Vega, de 29 años de edad, integrante de la Liga Cívica Martiana (LCM), fue condenado a tres años de cárcel por el supuesto delito de desacato a la figura del Presidente Fidel Castro. Pérez Vega fue condenado el 7 de septiembre y conducido a la prisión 1580, conocida como El Pitirre. Según trascendió, en el mes de marzo en la calzada de Bejucal y Penichet, en el reparto Capri, municipio Arroyo Naranjo de La Habana, Pérez Vega, indignado por la crisis imperante en el país e impotente por la fatal enfermedad del cáncer que padece una hija suya dio gritos de "¡¡Abajo Fidel!!", lo que provocó la detención de Pérez, su traslado a la Novena Unidad Policial de esa región y una posterior golpiza que recibió por parte de siete agentes del orden público. Debido a los golpes, el activista de derechos humanos perdió el conocimiento en dos ocasiones. En el mes de julio, Pérez fue sometido a un juicio en el Tribunal Popular Municipal de Arroyo Naranjo donde lo condenaron a tres años de privación de libertad sin internamiento, aún cuando la petición fiscal era de sólo dos años. No obstante, en el mes de agosto le cambiaron la pena por la de tres años con internamiento en un penal.(62)

f. El 21 de julio de 2000 Néstor Rodríguez Lobaina y Eddy Alfredo Mena González, Presidente y Coordinador del Movimiento Cubano de Jóvenes por la Democracia, fueron juzgados --bajo los cargos de desorden público, y desacato a la figura del Comandante en Jefe-- por el Tribunal Popular Provincial de Santiago de Cuba. Las acusaciones estaban basadas en un incidente en el que miembros de la organización oficialista Comités de Defensa de la Revolución trataron de golpear a Mena González luego de que éste junto a Néstor Rodríguez hablaron en plena calle sobre el respeto a los derechos humanos. Durante el proceso judicial, las Brigadas de Acción Rápida y agentes de la seguridad del Estado impidieron a los familiares estar presentes en la sala. Por otra parte, trascendió que a la defensa sólo se le permitió presentar un testigo, el cual manifestó ante la prensa independiente que:

El último en atestiguar fui yo, que fui el único que permitió la Fiscalía. A los testigos de la Fiscalía, a los que supuestamente Rodríguez Lobaína y Mena González habían ocasionado daños y lesiones, les preguntaron de forma amenazante….tenían que responder obligatoriamente. No concretaron el juicio sobre la base de los hechos sino que buscaron una forma de culpar a toda costa a los acusados. La Fiscalía solicitó 4 años y medio de condena para Néstor Rodríguez Lobaina y 10 años para Eddy Alfredo Mena González. El 10 de agosto de 2000 se pudo conocer que Rodríguez fue condenado a 6 años de prisión --un año y medio más que la petición fiscal-- y Mena González a 5 años.(63)

g. Otras de las irregularidades cometidas por las autoridades cubanas son las detenciones sin orden judicial de arresto. El 3 de diciembre de 2000 fue detenido el activista Leonardo Bruzón Ávila, Presidente del Movimiento 24 de Febrero y Director de la biblioteca independiente que lleva ese mismo nombre. Los supuestos delitos de los que se le acusa son desacato y asociación ilícita. De acuerdo a informaciones proporcionadas, la primera acusación está basada en que Bruzón Ávila se negó a que lo arrestaran ya que no le fue presentada una orden oficial de arresto. La segunda acusación responde a que en su vivienda cada domingo de noviembre se ofrecieron cultos religiosos, presididos por el pastor Ibrahim Pina Borges, Presidente de la Iglesia Pentecostal Unida de Cuba, en los cuales se rezó por los presos políticos y de conciencia y se solicitó una amnistía para los mismos.

h. El juicio seguido en el mes de enero de 2000 contra el periodista independiente Víctor Rolando Arroyo Carmona, miembro de la "Unión de Periodistas y Escritores Cubanos Independientes" quien fue condenado a seis meses de prisión por la presunta comisión de un delito de especulación y acaparamiento(64) también estuvo rodeado de serias irregularidades. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue informada que dos días antes del juicio, oficiales de la Seguridad del Estado y de la Policía Nacional Revolucionaria que operan en los municipos pinareños de Cabañas y Mariel intentaron disuadir al testigo de la defensa Moisés Rodríguez Valdés a fin de que éste no demostrara la inocencia del periodista independiente. Ante la negativa de Rodríguez Valdés, los oficiales optaron por mantenerle detenido en una unidad policial de Mariel bajo el pretexto de estar sometido a investigación en virtud de un presunto hurto y sacrificio ilegal de ganado. El testigo fue liberado después de terminado el juicio contra Arroyo Carmona.

55. Los tribunales cubanos actúan y juzgan con criterios ideológicos y políticos por oposición a procedimientos judiciales correctos. Es más, las sentencias pronunciadas han sido siempre a favor de la idea del Ejecutivo sobre la justicia adecuada. La principal limitación está en la propia Constitución, la cual estipula que ninguna de las libertades reconocidas puede ser ejercida "contra la existencia y fines del Estado socialista". La relevancia de esta norma radica en que ella regula, al más alto nivel, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución a los ciudadanos cubanos, en sus relaciones con los órganos estatales. Resultan, asimismo, inaceptables las limitaciones constitucionales a derechos y libertades en función de criterios tan subjetivos e imprecisos como lo son, por ejemplo, "la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y comunismo". Está claro que estos criterios escapan del ámbito jurídico para situarse en el campo político. En consecuencia, el único partido gobernante en Cuba será quien decida finalmente, en cada caso particular, si el ejercicio de una libertad o un derecho se opone a este postulado. Se elimina así toda posibilidad de defensa del individuo frente al poder político, amparándose constitucionalmente el ejercicio arbitrario del poder frente al pueblo cubano.

Notas

(16) Unión Europea, Posición Común 1996, en Human Rights Watch/Americas, Informe Anual 2001, página 28. ^

(17) La ley Nº 88 (Ley de Protección de la Independencia Nacional y de la Economía) fue emitida por el Estado cubano en febrero de 1999. Su primera disposición establece "tipificar y sancionar aquellos hechos encaminados a apoyar, facilitar o colaborar con la Ley Helms-Burton, el bloqueo, la guerra económica contra Cuba, la subversión y otras medidas similares encaminadas a menoscabar, dañar o poner en peligro la independencia, soberanía e integridad del Estado cubano. Son consideradas conductas delictivas el suministro, búsqueda u obtención de información y la introducción en el país de materiales subversivos, su reproducción o difusión. Igualmente, la colaboración directa o mediante terceros con emisoras de radio o televisión, periódicos, revistas u otros medios de difusión masiva a los fines señalados en la ley". Esta norma contempla penas privativas de la libertad de hasta 20 años para los responsables de esos hechos, así como para sus cómplices. ^

(18) Sociedad Interamericana de Prensa, Informe presentado ante la Asamblea General de la SIP, Santiago, Chile, octubre 2000, Cuba, página 2. ^

(19) Idem, páginas 2 y 3. ^

(20) Las "Brigadas de Acción Rápida" fueron creadas en el mes de junio de 1991 por la Fiscalía General de la República. Estos destacamentos son conformados por civiles con la misión de controlar cualquier signo de descontento público o "manifestación contrarrevolucionaria". Según informaciones proporcionadas a la CIDH, sus actuaciones quedan impunes especialmente cuando se trata de violar los derechos de las personas que se dedican a la promoción y protección de los derechos humanos. La modalidad más usada por las "Brigadas de Acción Rápida" son los denominados "actos de repudio", que consisten en turbas reunidas frente a los domicilios de los activistas de derechos humanos para lanzar todo tipo de improperios y lemas a favor de la revolución y el Gobierno. En CIDH, Informe Anual 1993, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 8 rev., 11 de febrero de 1994, página 415, nota 2. ^

(21) Human Rights Watch/Américas, Informe Anual 2001, op.cit., página 27. ^

(22) Idem. ^

(23) Oswaldo Payá Sardinas, Movimiento Cristiano Liberación, Declaración sobre cómo los derechos son silenciados por los medios de difusión, controlados todos por el Estado, La Habana, Cuba, 25 de enero de 2001, en La Palestra Cívica Nº 18, Buró de Información del Movimiento Cubano de Derechos Humanos.^

(24) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Artículo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión; Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole; Artículo XXII.- Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. ^

(25) Artículo 54 de la Constitución Política de Cuba: Los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines. Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en las que sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica. ^

(26) Ley de Asociaciones Nº 54, 1985. ^

(27) Reglamento de la Ley de Asociaciones, 1986. ^

(28) Human Rights Watch/Americas, La Maquinaria Represiva de Cuba, Los Derechos Humanos: Cuarenta Años Después de la Revolución, 1999, páginas 69 y 70. ^

(29) Idem., página 70.^

(30) Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, op.cit., párrafo 66. ^

(31) A fin de demostrar el tipo de conductas susceptibles de ser sancionadas a través del delito de Propaganda Enemiga, la CIDH considera pertinente reproducir las conclusiones de la Fiscalía cubana en el juicio que se siguió en octubre de 1992 contra quien en vida fuera Sebastián Arcos Bergnes, dirigente del Comité Cubano Pro-Derechos Humanos: "Que Sebastián Arcos Bergnes, sin respetar las leyes, ha enviado informaciones a emisoras radicadas en el exterior del país, con el propósito de contribuir a la campaña de descrédito contra Cuba. Que, violando las normas disciplinarias del Penal Combinado del Este, remitió notas manuscritas a reclusos contrarrevolucionarios, para contribuir a la excitación de los ánimos contra el sistema social cubano. Que en requisa efectuada en el Combinado del Este el 11 de diciembre de 1991, le ocuparon al recluso fragmentos de papel manuscritos con tinta, en uno de los cuales el acusado Sebastián Arcos Bergnes refería textualmente: "Hacemos continuos planteamientos de cambios democráticos al régimen, y tratamos de ir creando la conciencia nacional necesaria para lograr esos cambios mediante la resistencia cívica, pacífica, pero firme de la población. Esta es nuestra tarea principal, educativa, actual…luego reclamar almuerzo, transporte, turismo; luego amnistía, libertad de expresión, de asociación y, al final democracia". Es decir, promocionar, mediante la propaganda sistemática, la ejecución de acciones contrarias a nuestro sistema social". En CIDH, Informe Anual 1993, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV, páginas 409 y 410. OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 8 rev., 11 de febrero de 1994. ^

(32) Idem, página 44. ^

(33) Ofelia Nardo Cruz, El Delito de Desacato en Cuba, Cuba Press, 25 de junio de 1998, en Human Rights Watch/Americas, La Maquinaria Represiva de Cuba, op.cit., página 51. ^

(34) CIDH, Informe Anual 1998, Volumen III, Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, página 158, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc.6 rev., 16 de abril de 1999.^

(35) Caso Lingen vs. Austria, 1982, European Court of Human Rights, Res. Nº 09815/82. ^

(36) Artículo 320(1) del Código Penal de Cuba.^

(37) Artículo 319(1) del Código Penal de Cuba. ^

(38) Artículo 318(1) del Código Penal de Cuba. ^

(39) CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, Volumen III, Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 3 rev, 13 de abril de 2000, página 22. ^

(40) Artículo 72 del Código Penal de Cuba. ^

(41) Artículo 73(2) del Código Penal de Cuba. ^

(42) Capítulo II, La Advertencia Oficial, Artículo 75(1) y 75(2) del Código Penal. ^

(43) Capítulo III, Las Medidas de Seguridad, Sección Primera, Disposiciones Generales, Artículo 76(1) del Código Penal. ^

(44) Artículos 83 y 84 del Código Penal. ^

(45) Diversas fuentes coinciden en manifestar que las características del proceso sumario impiden que el acusado tenga una adecuada defensa legal, ya que los plazos preestablecidos no alcanzan para contactar a un abogado ni para preparar una defensa. En consecuencia, a través de los denominados expedientes de peligrosidad el Estado controla cualquier actividad sospechosa contraria a la ideología oficial, con penas privativas de la libertad de hasta cuatro años. ^

(46) Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y Otros vs. República del Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, párrafo 121. ^

(47) Un equipo internacional de juristas, diplomáticos y especialistas en derecho internacional de las Naciones Unidas, reunidos en una conferencia de 1995 en Johanesburgo, Sudáfrica, redactaron una serie de principios que ofrecen nuevas directrices en relación con las justificaciones permisibles para restringir derechos. Los Principios de Johanesburgo sobre Seguridad Nacional, Libertad de Expresión y Acceso a la Información distinguen entre invocaciones legítimas e ilegítimas de los intereses de la seguridad nacional. El texto íntegro en inglés de dichos principios está disponible en The New World Order and Human Rights in the Post-Cold War Era: National Security vs. Human Security, documentos de la Conferencia Internacional sobre Derecho de la Seguridad Nacional en Asia Pacífica, noviembre de 1995 (Korea Human Rights Network, 1996), en Human Rights Watch/Américas, La Maquinaria Represiva de Cuba, op.cit., páginas 40 y 41.^

(48) Idem., página 41. ^

(49) Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, op.cit., párrafo 67. ^

(50) Amnesty International, Annual Report, op.cit, páginas 1 y 3. ^

(51) Human Rights Watch/Américas, Informe Anual 2001, op.cit., página 25. ^

(52) Los artículos 160 y 161 del Código de Procedimientos Penales no conceden a los acusados el derecho a prestar declaraciones en presencia de un abogado defensor, de su elección o de oficio. Ello ha permitido que en la mayoría de juicios por delitos contra la seguridad del Estado se generen una serie de acciones discriminatorias entre el tratamiento dado a los testigos de la defensa y de la acusación, actitud que conlleva una agresividad manifiesta por parte del fiscal y falta de imparcialidad de los jueces que conducen los debates. ^

(53) Artículo 90(ch) de la Constitución Política de Cuba. ^

(54) Ver párrafos 30 y 31 en este informe. ^

(55) Artículo 10 de la Constitución Política de Cuba. ^

(56) Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional, Informe resumido acerca de las acciones conocidas de represión política en Cuba entre noviembre de 1999 y febrero del 2000, en Boletín del Comité Cubano pro Derechos Humanos (España), Año XI, Número 32, Primavera-Verano 2000, página 20.^

(57) El Dr. Oscar Elías Biscet, a través de una carta que entregó a su esposa en la visita reglamentaria que tuviera el 15 de marzo de 2000 a la cárcel provincial de Holguín, manifestó su decisión de no apelar la condena de tres años impuesta por los tribunales cubanos señalando que "El tribunal de justicia comunista me condenó adhiriéndose a las exposiciones inverosímiles y vejaminosas del fiscal y de la policía política. Mi abogado, en magnífica defensa, demostró mi inocencia, que mora en mi corazón, por lo que mi conciencia no me condena. Tampoco la ley de Dios. En el juicio se evidenció la falta de justicia en el país. Me recordó a los tribunales de inquisición de Europa medioeval. El sistema de justicia está subordinado por la ley al Consejo de Estado, y sus miembros por su ideología al Partido Comunista. El responsable de ambos organismos, Fidel Castro, difamó de mi persona por los medios abusando de su posición para influir sobre el jurado. Por la falta de imparcialidad y profesionalidad de la justicia cubana, la institucionalización de la injusticia, el complot contra activistas de derechos humanos, me niego a realizar el recurso de apelación ante las Cortes de mi país. Ratifico que el Gobierno de Castro asesina niños en los hospitales con los métodos abortivos. Asesinó veinte niños cuando sus padres buscaban libertad, en el Remolcador 13 de Marzo. Asesina la espiritualidad de los niños al imponerles una educación única y con adoctrinamiento en el mal, comunismo, así como el asesinato de cuatro jóvenes pilotos y las torturas a los detenidos y presos….". Dr. Oscar Elías Biscet, Presidente de la Fundación Lawton de Derechos Humanos, La Habana, Cuba, 26 de febrero de 2000. ^

(58) Véase CIDH, Informe Anual 1998, Volumen II, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, párrafo 15, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 6 rev., 16 de abril de 1999. El artículo 113 del Código de Procedimiento Penal establece que la policía y "otras autoridades", --sin especificar qué autoridades-- lleven a cabo detenciones sin orden judicial de toda persona acusada de delito contra la seguridad del Estado o de hechos que "hayan producido alarma o sean de los que se cometen con frecuencia en el territorio del municipio". Mientras que el primer supuesto relacionado con los sospechosos de delitos políticos pone en peligro a los disidentes, la redacción del segundo supuesto es tan ambigua que permite que la policía realice legalmente detenciones sin orden de aprehensión con una mínima justificación. Dicho Código también permite que la policía y las autoridades detengan a una persona durante una semana antes de que un tribunal revise la legalidad de la detención. La ley concede al Fiscal un período adicional de 72 horas para decidir si envía al acusado a prisión, lo pone en libertad o le impone restricciones menos severas. El tribunal sólo revisa la legalidad de la detención si el fiscal decide encarcelar o imponer otras restricciones al acusado (artículos. 243, 245 y 246 Código de Procedimiento Penal). CIDH, Informe Anual 1999, Volumen II, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, párrafos 45 y 46. ^

(59) Grupo de Trabajo de la Disidencia Interna (GTDI), Informe de las Violaciones a los Derechos Humanos cometidas por el Gobierno de Cuba, La Habana, Cuba, 1999-2000. ^

(60) Código Penal de Cuba, Desacato, Artículo 144(1).- El que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes o auxiliares, en ejercicio de sus funciones o en ocasión o con motivo de ellas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. Artículo 144(2).- Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza respecto al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años. ^

(61) Grupo de Trabajo de la Disidencia Interna (GTDI), Informe de las Violaciones a los Derechos Humanos cometidas por el Gobierno Cubano, op.cit., página 157. ^

(62) Idem, página 210. ^

(63) En los momentos que se realiza este informe, Néstor Rodríguez Lobaina acaba de terminar una huelga de hambre en protesta por permanecer once meses en celdas de aislamiento, y por los maltratos y humillaciones que han tenido que pasar los miembros de su familia durante todo este proceso. ^

(64) Rolando Arroyo fue condenado después de que la policía le confiscó juguetes que tenía previsto entregar a los niños pobres de Pinar del Río dentro del marco de un proyecto "Reyes Magos del Milenio", promovido por la civilista Rodríguez Valdés. Amnistía Internacional ha declarado a Arroyo prisionero de conciencia. ^

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