PRENSA INTERNACIONAL
Enero 26, 2004

¿Quién posee las viviendas en Cuba?

Esmeralda Rodriguez Campos. El Nuevo Herald, 24 de enero de 2004.

La legislación encargada de regular la propiedad inmobiliaria urbana en Cuba es la Ley General de la Vivienda (número 65 de 1988) y un gran número de disposiciones complementarias, que luego de reconocer caso a caso los derechos de los propietarios, establecen imperativamente un listado excesivo de limitaciones a los mismos, reduciendo la propiedad individual de los cubanos sobre viviendas y terrenos a una hoja de papel que no es eficaz sin el permiso de las sacrosantas instituciones administrativas.

Para disponer del derecho de propiedad, ya sea durante la vida o para después de la muerte, gratuita u onerosamente, la intervención del estado se hace patente, imponiendo requisitos y condiciones, prohibiendo, restringiendo.

No le está permitido a ningún cubano tener más de una vivienda en propiedad, a excepción del caso en que, además del espacio habitacional de residencia permanente, la persona posea otra casa en zona de descanso o veraneo. Particularicemos en algunos de los teóricamente llamados ''actos de disposición'' y en otros casos de interés.

Compraventa de viviendas. Antes de la modificación legal dispuesta por el Decreto 233 del 2003, cuando el propietario deseaba vender su casa debía ofrecérsela primeramente al estado, quien tenía derecho de ''tanteo'', es decir, de adquisición preferente frente a cualquier otro comprador, al precio establecido en la tasación oficial que el mismo disponga, que por supuesto es ínfimo en comparación con el valor real del bien. Sólo si el estado rehusaba comprar podía un comprador particular consumar la venta. Esta hipótesis era sencillamente imposible pues el estado, si no puede decirse que estará siempre interesado en el inmueble en cuestión, lo está en que ninguna mano privada reciba beneficios económicos por este legítimo y elemental acto de dominio. El tanteo era sólo un mecanismo solapado que ocultaba la prohibición de venta de las casas entre particulares.

Actualmente se ha eliminado esta sutil forma de legitimar lo que en sí mismo es una completa violación al derecho a la propiedad, derecho humano reconocido desde la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Ahora resulta todo más simple y claro: no podrá venderse la vivienda personal si no es a favor del estado. La modificación no aporta nada nuevo a la realidad cotidiana de los cubanos, sólo constituye una muestra más palpable y evidente de represión y menosprecio a los derechos individuales.

Permuta de viviendas. Para intercambiar la propiedad sobre las viviendas, ambas partes deberán obtener como requisito previo e imprescindible una resolución de la Dirección Municipal de la Vivienda (órgano administrativo que controla estas operaciones a nivel municipal) que apruebe el acto. Para ello se radica un expediente y se sigue todo un proceso de inspecciones, supervisiones, deliberaciones y todo tipo de pesquisas sobre los reales motivos que impulsan a las partes a llevar a cabo la permuta. Sólo cuando no quedan dudas de la licitud del caso (pues se entenderá que luego de la prohibición de venta, los particulares acuden a la permuta para legalizar de algún modo el acto verdaderamente querido), se otorga la referida aprobación.

Donación de viviendas. Igualmente necesario resulta recibir la autorización al final de un engorroso procedimiento administrativo en la Dirección Municipal de la Vivienda. Esta sólo tendrá lugar si el beneficiario es descendiente, ascendiente, hermano, tío, sobrino, cónyuge o ex cónyuge del propietario; siempre en estos últimos casos, se requiere que el matrimonio haya durado al menos dos años o se hayan procreado hijos.

Si el propietario desea desprenderse gratuitamente de su vivienda a favor de un extraño, éste deberá haber convivido como mínimo diez años antes de la donación en el inmueble objeto de la misma. El altruismo, como se ve, es siempre mal interpretado, más bien pisoteado como virtud del ciudadano cubano, controlado y fiscalizado por el estado cubano.

La herencia de la vivienda. En este punto, la legislación alcanza niveles insospechados de extravagancia. El propietario podrá testar sobre su vivienda, pero a su muerte, el beneficiado en testamento sólo podrá adquirirla si:

o La vivienda quedare vacía. En caso contrario, la propiedad pasa al estado, pudiendo éste conferírsela a quienes justifiquen haberla estado conviviendo durante cinco años antes de la muerte (en caso de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad); o diez años en los demás casos.

o Estuviere el favorecido ocupándola.

Si, no obstante, la vivienda fuere un inmueble de grandes dimensiones u otros que pueden ser de interés público (en esta pequeña palabra se resumen todos) y el heredero beneficiario no fuera de los parientes llamados por el código civil a la herencia (descendientes, ascendientes, cónyuge, hermanos y sobrinos), el estado podrá adquirir para sí el inmueble y asignar otra vivienda al favorecido, que será más bien el perjudicado. Se omite toda referencia a la lógica indemnización por la diferencia de precios entre las dos casas. Con esto trata de evitarse la posible compraventa de viviendas y que se beneficien aquellas personas no familiares que se dediquen a cuidar a los propietarios cuando llegan a la vejez.

Pero, ¿de qué forma puede un cubano resolver su necesidad habitacional? ¿Y qué intención de lucrar o especular tiene, por ejemplo, un matrimonio que atiende a un anciano durante sus últimos años, sacrificando tiempo precioso de su vida? Si el propietario ha muerto sin otorgar testamento, tendrán derecho a la vivienda aquéllos que la estuvieren ocupando durante cinco años antes del fallecimiento en caso de ex cónyuges y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad; exigiéndose diez años en los demás casos. Cuando no se cumplan estrictamente los requisitos establecidos, los ocupantes serán tachados de ilegales y deberán abandonar forzosamente el inmueble.

Después de conocer estos breves ejemplos, la pregunta es cómo es posible sobrevivir en este régimen de opresión y absolutismo que lleva a un desconocimiento de los más elementales derechos y libertades del ciudadano. Quizá la prohibición de venta de la vivienda sea el pecado original que motive el uso de las permutas, donaciones y testamentos como medios de encubrir una operación de cambio de bien por precio. Es la ley estimulando su propia burla, el fraude de los ciudadanos y la creciente corrupción de funcionarios públicos, pues mientras más difícil resulte la operación, mayor será el número de los que participan en las ganancias.

Sépase que el cubano medio que en estas circunstancias decide desprenderse de un bien tan preciado como lo es la vivienda personal, vendiéndola a otro, no lo hace para especular o acaparar, sino por razones de apremiante necesidad de dinero. Aquél que compra, después de mucho esfuerzo y privaciones para alcanzar la suma requerida, no lo hace para lucrar, explotar o comercializar con ella, sino porque necesita un lugar adecuado donde vivir. Las personas que emplean años de su vida cuidando ancianos desvalidos, con la esperanza de tener un espacio propio algún día, presentan un grave problema habitacional. ¿Dónde está, pues, el interés público? ¿Acaso no debe estar del lado del necesitado?

Abogada cubana, reside en Cuba.


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