¿Quién posee las viviendas en
Cuba?
Esmeralda Rodriguez Campos. El
Nuevo Herald, 24 de enero de 2004.
La legislación encargada de regular la
propiedad inmobiliaria urbana en Cuba es la Ley
General de la Vivienda (número 65 de 1988)
y un gran número de disposiciones complementarias,
que luego de reconocer caso a caso los derechos
de los propietarios, establecen imperativamente
un listado excesivo de limitaciones a los mismos,
reduciendo la propiedad individual de los cubanos
sobre viviendas y terrenos a una hoja de papel
que no es eficaz sin el permiso de las sacrosantas
instituciones administrativas.
Para disponer del derecho de propiedad, ya sea
durante la vida o para después de la muerte,
gratuita u onerosamente, la intervención
del estado se hace patente, imponiendo requisitos
y condiciones, prohibiendo, restringiendo.
No le está permitido a ningún cubano
tener más de una vivienda en propiedad,
a excepción del caso en que, además
del espacio habitacional de residencia permanente,
la persona posea otra casa en zona de descanso
o veraneo. Particularicemos en algunos de los
teóricamente llamados ''actos de disposición''
y en otros casos de interés.
Compraventa de viviendas. Antes de la modificación
legal dispuesta por el Decreto 233 del 2003, cuando
el propietario deseaba vender su casa debía
ofrecérsela primeramente al estado, quien
tenía derecho de ''tanteo'', es decir,
de adquisición preferente frente a cualquier
otro comprador, al precio establecido en la tasación
oficial que el mismo disponga, que por supuesto
es ínfimo en comparación con el
valor real del bien. Sólo si el estado
rehusaba comprar podía un comprador particular
consumar la venta. Esta hipótesis era sencillamente
imposible pues el estado, si no puede decirse
que estará siempre interesado en el inmueble
en cuestión, lo está en que ninguna
mano privada reciba beneficios económicos
por este legítimo y elemental acto de dominio.
El tanteo era sólo un mecanismo solapado
que ocultaba la prohibición de venta de
las casas entre particulares.
Actualmente se ha eliminado esta sutil forma
de legitimar lo que en sí mismo es una
completa violación al derecho a la propiedad,
derecho humano reconocido desde la Declaración
francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
de 1789. Ahora resulta todo más simple
y claro: no podrá venderse la vivienda
personal si no es a favor del estado. La modificación
no aporta nada nuevo a la realidad cotidiana de
los cubanos, sólo constituye una muestra
más palpable y evidente de represión
y menosprecio a los derechos individuales.
Permuta de viviendas. Para intercambiar la propiedad
sobre las viviendas, ambas partes deberán
obtener como requisito previo e imprescindible
una resolución de la Dirección Municipal
de la Vivienda (órgano administrativo que
controla estas operaciones a nivel municipal)
que apruebe el acto. Para ello se radica un expediente
y se sigue todo un proceso de inspecciones, supervisiones,
deliberaciones y todo tipo de pesquisas sobre
los reales motivos que impulsan a las partes a
llevar a cabo la permuta. Sólo cuando no
quedan dudas de la licitud del caso (pues se entenderá
que luego de la prohibición de venta, los
particulares acuden a la permuta para legalizar
de algún modo el acto verdaderamente querido),
se otorga la referida aprobación.
Donación de viviendas. Igualmente necesario
resulta recibir la autorización al final
de un engorroso procedimiento administrativo en
la Dirección Municipal de la Vivienda.
Esta sólo tendrá lugar si el beneficiario
es descendiente, ascendiente, hermano, tío,
sobrino, cónyuge o ex cónyuge del
propietario; siempre en estos últimos casos,
se requiere que el matrimonio haya durado al menos
dos años o se hayan procreado hijos.
Si el propietario desea desprenderse gratuitamente
de su vivienda a favor de un extraño, éste
deberá haber convivido como mínimo
diez años antes de la donación en
el inmueble objeto de la misma. El altruismo,
como se ve, es siempre mal interpretado, más
bien pisoteado como virtud del ciudadano cubano,
controlado y fiscalizado por el estado cubano.
La herencia de la vivienda. En este punto, la
legislación alcanza niveles insospechados
de extravagancia. El propietario podrá
testar sobre su vivienda, pero a su muerte, el
beneficiado en testamento sólo podrá
adquirirla si:
o La vivienda quedare vacía. En caso contrario,
la propiedad pasa al estado, pudiendo éste
conferírsela a quienes justifiquen haberla
estado conviviendo durante cinco años antes
de la muerte (en caso de parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad); o diez años en
los demás casos.
o Estuviere el favorecido ocupándola.
Si, no obstante, la vivienda fuere un inmueble
de grandes dimensiones u otros que pueden ser
de interés público (en esta pequeña
palabra se resumen todos) y el heredero beneficiario
no fuera de los parientes llamados por el código
civil a la herencia (descendientes, ascendientes,
cónyuge, hermanos y sobrinos), el estado
podrá adquirir para sí el inmueble
y asignar otra vivienda al favorecido, que será
más bien el perjudicado. Se omite toda
referencia a la lógica indemnización
por la diferencia de precios entre las dos casas.
Con esto trata de evitarse la posible compraventa
de viviendas y que se beneficien aquellas personas
no familiares que se dediquen a cuidar a los propietarios
cuando llegan a la vejez.
Pero, ¿de qué forma puede un cubano
resolver su necesidad habitacional? ¿Y
qué intención de lucrar o especular
tiene, por ejemplo, un matrimonio que atiende
a un anciano durante sus últimos años,
sacrificando tiempo precioso de su vida? Si el
propietario ha muerto sin otorgar testamento,
tendrán derecho a la vivienda aquéllos
que la estuvieren ocupando durante cinco años
antes del fallecimiento en caso de ex cónyuges
y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad;
exigiéndose diez años en los demás
casos. Cuando no se cumplan estrictamente los
requisitos establecidos, los ocupantes serán
tachados de ilegales y deberán abandonar
forzosamente el inmueble.
Después de conocer estos breves ejemplos,
la pregunta es cómo es posible sobrevivir
en este régimen de opresión y absolutismo
que lleva a un desconocimiento de los más
elementales derechos y libertades del ciudadano.
Quizá la prohibición de venta de
la vivienda sea el pecado original que motive
el uso de las permutas, donaciones y testamentos
como medios de encubrir una operación de
cambio de bien por precio. Es la ley estimulando
su propia burla, el fraude de los ciudadanos y
la creciente corrupción de funcionarios
públicos, pues mientras más difícil
resulte la operación, mayor será
el número de los que participan en las
ganancias.
Sépase que el cubano medio que en estas
circunstancias decide desprenderse de un bien
tan preciado como lo es la vivienda personal,
vendiéndola a otro, no lo hace para especular
o acaparar, sino por razones de apremiante necesidad
de dinero. Aquél que compra, después
de mucho esfuerzo y privaciones para alcanzar
la suma requerida, no lo hace para lucrar, explotar
o comercializar con ella, sino porque necesita
un lugar adecuado donde vivir. Las personas que
emplean años de su vida cuidando ancianos
desvalidos, con la esperanza de tener un espacio
propio algún día, presentan un grave
problema habitacional. ¿Dónde está,
pues, el interés público? ¿Acaso
no debe estar del lado del necesitado?
Abogada cubana, reside en Cuba.
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