El daño moral en Cuba: repararlo cómo y cuándo (IV)


LAS TUNAS, Cuba. ─ La Ley de Procedimiento Penal (Ley No. 5) vigente en Cuba desde agosto de 1977 ─y actualizada con normas jurídicas posteriores─ está configurada en siete “libros”. Estos, a su vez, están divididos en títulos y capítulos que norman el “procedimiento penal adjetivo” en la investigación, instrucción y juicio oral de las conductas infractoras conceptuadas en la “norma sustantiva” o Código Penal.
Como estos artículos tienen un objetivo pedagógico y no pretenden hacer del ciudadano cubano un abogado, sino que conozca cómo abogar por sus derechos, el lector debía fijar que, del mismo modo que en Gramática el adjetivo se agrega al sustantivo para designar una cualidad, o para determinar o limitar su extensión, el derecho adjetivo, que no tiene existencia independiente, sí determina y limita el derecho sustantivo con términos de tiempo y modos de ejecución. En ese principio está lo que suele llamarse “derechos ciudadanos”.
Un ejemplo del doble carril entre el procedimiento penal adjetivo y el derecho sustantivo podemos verlo en el Título IX del Código Penal (Delitos contra los derechos individuales). En ese apartado, el artículo 280.1 dice que incurre en delito de privación de libertad “la autoridad o su agente que, dentro del plazo legal, no ponga en libertad o a disposición de la autoridad competente a un detenido”. El “plazo legal”, cual señal de acceso prohibido al derecho penal sustantivo, lo determina la norma penal adjetiva. Y si alguien viola esa “señal” incurre en delito de privación de libertad.
Sigamos. La Ley de Procedimiento Penal, en el Título IV (De la detención y aseguramiento del imputado), artículo 245, dice que la policía “no podrá mantener a una persona detenida por más de 24 horas”. Su obligación, pasado ese tiempo, será ponerla en libertad, en medida cautelar ─que no puede ser prisión provisional─ o remitir al detenido y las actuaciones al instructor. Este, por su parte, cuenta con un plazo de 72 horas para analizar el caso. Pasado ese tiempo, dejará sin efecto la detención o le impondrá medida cautelar, que puede ser fianza en efectivo o una obligación contraída en acta, nunca prisión provisional. El instructor también puede enviar una propuesta de prisión preventiva al fiscal, quien, en el término de 72 horas, aplicará la prisión provisional u otra medida cautelar de las que determina la ley, o pondrá en libertad al acusado.
Respecto a los delitos de difamación, calumnia e injuria ─conceptuados en el Título XII del Código Penal (Delitos contra el honor)─ es en el Título V del Libro sexto (De los procedimientos especiales) donde se especifica cómo ejercitar el derecho cuando existen infracciones penales contra el honor.
Sólo uno de esos delitos, la difamación, es perseguible de oficio. Esto es, por las autoridades, luego de la parte ofendida haber formulado la correspondiente denuncia en la estación policial correspondiente. En ese sentido, el artículo 321.2 del Código Penal expresa: “La difamación requiere la denuncia de la parte ofendida.”
Cumplido ese requerimiento ─el de haber realizado la denuncia─ es importante aclarar que, aunque en los delitos perseguibles de oficio es responsabilidad de las autoridades policiales investigar y probar los hechos denunciados, en el momento de hacer la denuncia, al formalizar la declaración de víctima, y luego cuantas veces sea necesario, el denunciante debe aportar tantos elementos de prueba como le sea posible, en aras de sustanciar su reclamo y que este no sea desestimado por la policía considerándola “no delito”.
El artículo 321.1 del Código Penal define que los delitos de calumnia e injuria “sólo son perseguibles en virtud de querella” de la parte ofendida. Y el proceso de querella es muy diferente al proceso penal del delito perseguible de oficio, donde es responsabilidad de la policía, la instrucción penal y la fiscalía buscar las evidencias probatorias del mismo.
En el proceso de querella es responsabilidad del querellante la carga de la prueba, o sea: llevar al proceso cuantas evidencias y procederes probatorios fueren necesarios para confirmar la demanda contra el querellado por el delito imputado.
Ello quiere decir que, en los delitos de calumnia e injuria, la víctima no debe ir ante un policía a formular una denuncia, sino contratar un abogado, que, en el caso de Cuba, sólo podrá hacer en un Bufete Colectivo, y no tiene que ser precisamente el más cercano a su domicilio, sino en cualquier Bufete Colectivo del país, donde usted puede contratar al abogado de su elección, claro está, luego de explicarle su caso y el abogado aceptar representarlo.
Si previamente usted no elige el abogado de su confianza conforme a la experiencia, talento y valores éticos de ese letrado, en el bufete le designaran el abogado que en ese momento esté disponible, que tal vez no sea el más idóneo para representar su causa.
Falta por decir que, en caso de muerte del querellante, su viuda, viudo, padre, madre, hijos o hermanos, sin distinción, y en aras de salvaguardar su honor, con dirección letrada (de abogado) y conforme se encuentre el proceso, pueden proseguir la acción legal según iniciada por el fallecido.
Y concerniente a las pruebas, si la calumnia o injuria se hubiera proferido por escrito, de ser posible, la víctima debe presentar como evidencia el documento original de las acciones calumniosas o injuriosas, y de no poder aportar ese original, significar el archivo, expediente, actuaciones o cualquier clase de soporte que lo contenga, ya sea digital o por cualquier otro medio. Hoy no es difícil tomar fotografías, vídeos, hacer grabaciones, que, autenticadas mediante un peritaje de informática forense, pueden constituir prueba en cualquier tribunal.
Y, otra vez recuerde a José Martí, esta vez cuando dijo: “La pobreza pasa, lo que no pasa es la deshonra”. Siguiendo ese pensamiento, sin dudarlo un instante, enfrentemos a nuestros adversarios cuando con difamaciones, calumnias e injurias nos agreden. Es lícito. Y es honorable.
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