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El daño moral en Cuba: repararlo cómo y cuándo (IV)

Cuba, Ley, Daño moral

Acto de repudio en La Habana (Foto de archivo/EFE)

LAS TUNAS, Cuba. ─ La Ley de Procedimiento Penal (Ley No. 5) vigente en Cuba desde agosto de 1977 ─y actualizada con normas jurídicas posteriores─ está configurada en siete “libros”. Estos, a su vez, están divididos en títulos y capítulos que norman el “procedimiento penal adjetivo” en la investigación, instrucción y juicio oral de las conductas infractoras conceptuadas en la “norma sustantiva” o Código Penal.

Como estos artículos tienen un objetivo pedagógico y no pretenden hacer del ciudadano cubano un abogado, sino que conozca cómo abogar por sus derechos, el lector debía fijar que, del mismo modo que en Gramática el adjetivo se agrega al sustantivo para designar una cualidad, o para determinar o limitar su extensión, el derecho adjetivo, que no tiene existencia independiente, sí determina y limita el derecho sustantivo con términos de tiempo y modos de ejecución. En ese principio está lo que suele llamarse “derechos ciudadanos”.

Un ejemplo del doble carril entre el procedimiento penal adjetivo y el derecho sustantivo podemos verlo en el Título IX del Código Penal (Delitos contra los derechos individuales). En ese apartado, el artículo 280.1 dice que incurre en delito de privación de libertad “la autoridad o su agente que, dentro del plazo legal, no ponga en libertad o a disposición de la autoridad competente a un detenido”. El “plazo legal”, cual señal de acceso prohibido al derecho penal sustantivo, lo determina la norma penal adjetiva. Y si alguien viola esa “señal” incurre en delito de privación de libertad.

Sigamos. La Ley de Procedimiento Penal, en el Título IV (De la detención y aseguramiento del imputado), artículo 245, dice que la policía “no podrá mantener a una persona detenida por más de 24 horas”. Su obligación, pasado ese tiempo, será ponerla en libertad, en medida cautelar ─que no puede ser prisión provisional─ o remitir al detenido y las actuaciones al instructor. Este, por su parte, cuenta con un plazo de 72 horas para analizar el caso. Pasado ese tiempo, dejará sin efecto la detención o le impondrá medida cautelar, que puede ser fianza en efectivo o una obligación contraída en acta, nunca prisión provisional. El instructor también puede enviar una propuesta de prisión preventiva al fiscal, quien, en el término de 72 horas, aplicará la prisión provisional u otra medida cautelar de las que determina la ley, o pondrá en libertad al acusado.

Respecto a los delitos de difamación, calumnia e injuria ─conceptuados en el Título XII del Código Penal (Delitos contra el honor)─ es en el Título V del Libro sexto (De los procedimientos especiales) donde se especifica cómo ejercitar el derecho cuando existen infracciones penales contra el honor.

Sólo uno de esos delitos, la difamación, es perseguible de oficio. Esto es, por las autoridades, luego de la parte ofendida haber formulado la correspondiente denuncia en la estación policial correspondiente. En ese sentido, el artículo 321.2 del Código Penal expresa: “La difamación requiere la denuncia de la parte ofendida.”

Cumplido ese requerimiento ─el de haber realizado la denuncia─ es importante aclarar que, aunque en los delitos perseguibles de oficio es responsabilidad de las autoridades policiales investigar y probar los hechos denunciados, en el momento de hacer la denuncia, al formalizar la declaración de víctima, y luego cuantas veces sea necesario, el denunciante debe aportar tantos elementos de prueba como le sea posible, en aras de sustanciar su reclamo y que este no sea desestimado por la policía considerándola “no delito”.

El artículo 321.1 del Código Penal define que los delitos de calumnia e injuria “sólo son perseguibles en virtud de querella” de la parte ofendida. Y el proceso de querella es muy diferente al proceso penal del delito perseguible de oficio, donde es responsabilidad de la policía, la instrucción penal y la fiscalía buscar las evidencias probatorias del mismo.

En el proceso de querella es responsabilidad del querellante la carga de la prueba, o sea: llevar al proceso cuantas evidencias y procederes probatorios fueren necesarios para confirmar la demanda contra el querellado por el delito imputado.

Ello quiere decir que, en los delitos de calumnia e injuria, la víctima no debe ir ante un policía a formular una denuncia, sino contratar un abogado, que, en el caso de Cuba, sólo podrá hacer en un Bufete Colectivo, y no tiene que ser precisamente el más cercano a su domicilio, sino en cualquier Bufete Colectivo del país, donde usted puede contratar al abogado de su elección, claro está, luego de explicarle su caso y el abogado aceptar representarlo.

Si previamente usted no elige el abogado de su confianza conforme a la experiencia, talento y valores éticos de ese letrado, en el bufete le designaran el abogado que en ese momento esté disponible, que tal vez no sea el más idóneo para representar su causa.

Falta por decir que, en caso de muerte del querellante, su viuda, viudo, padre, madre, hijos o hermanos, sin distinción, y en aras de salvaguardar su honor, con dirección letrada (de abogado) y conforme se encuentre el proceso, pueden proseguir la acción legal según iniciada por el fallecido.

Y concerniente a las pruebas, si la calumnia o injuria se hubiera proferido por escrito, de ser posible, la víctima debe presentar como evidencia el documento original de las acciones calumniosas o injuriosas, y de no poder aportar ese original, significar el archivo, expediente, actuaciones o cualquier clase de soporte que lo contenga, ya sea digital o por cualquier otro medio. Hoy no es difícil tomar fotografías, vídeos, hacer grabaciones, que, autenticadas mediante un peritaje de informática forense, pueden constituir prueba en cualquier tribunal.

Y, otra vez recuerde a José Martí, esta vez cuando dijo: “La pobreza pasa, lo que no pasa es la deshonra”. Siguiendo ese pensamiento, sin dudarlo un instante, enfrentemos a nuestros adversarios cuando con difamaciones, calumnias e injurias nos agreden. Es lícito. Y es honorable.

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El daño moral en Cuba: repararlo cómo y cuándo (III)

Cuba, Acto de repudio, Daño moral
Acto de repudio a las Damas de Blanco en La Habana (Foto: EFE)

LAS TUNAS, Cuba. ─ Las ciencias penales clasifican los delitos según el bien que lesionan. Aquellas conductas que desacreditan, ofenden o pueden dañar la reputación social de una persona, o la rebajen ante la opinión pública, o la expongan a perder la confianza requerida para ejercer un cargo, profesión o función social, son calificadas por el derecho penal cubano como delitos contra el honor.

Los criterios al clasificar las conductas criminales son diversos; por ejemplo, Montesquieu consideraba la existencia de cuatro clases de delitos considerando el bien lesionado: los que atacaban la religión, los que dañaban las costumbres, los que perturbaban la tranquilidad y los que lesionaban la seguridad del Estado. El vigente Código Penal cubano, Ley No. 62, en su Título XII, conceptúa los Delitos contra el honor según tres conceptos forenses: difamación, calumnia e injuria.

Según la doctrina jurídica, difamación y calumnia tienen un mismo propósito: acusar a una persona de tener una conducta deshonrosa, o de cualquier otro hecho útil para dañar su consideración social. Pero en esos propósitos dañinos hay un enfoque a no perder de vista: el calumniador y el difamador no dirigen su acción calumniadora o difamatoria directamente hacia la víctima, sino hacia terceros, hacia la publicidad.

La diferencia entre calumnia y difamación estriba sólo en un hecho: la premeditación, que, si en algunos delitos es circunstancia agravante, en la calumnia es elemento constitutivo del delito. El calumniador actúa conociendo la falsedad de sus imputaciones, mientras el difamador es llevado por mera maldad, en contra de la verdad, pero a la ligera. Los delitos de calumnia y difamación pueden cometerse lo mismo en presencia que en ausencia de la víctima.

Al conceptuar el delito de calumnia, el artículo 319 del Código Penal expresa: “El que, a sabiendas, divulgue hechos falsos que redunden en descredito de una persona, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas”.

Si ante el tribunal el culpable reconoce la falsedad de sus afirmaciones y se retracta de ellas, entonces “la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas”. Y el tribunal debe “dar a la víctima constancia de la retractación”.

Concerniente al delito de difamación, el artículo 318.1 del Código Penal dice: “El que, ante terceras personas, impute a otro una conducta, un hecho o una característica, contrarios al honor, que puedan dañar su reputación social, rebajarlo en la opinión pública o exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño de su cargo, profesión o función social, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas”.

El apartado 2 del propio artículo 318 dice que “el inculpado no incurre en sanción alguna si prueba que las imputaciones que hizo o que propagó eran ciertas, o que tenía razones serias para creerlas, así como que obró, o que fundamente creyó obrar, en defensa de un interés socialmente justificado”.

“Esa cláusula de lo `socialmente justificado´ es para proteger a quienes denigran a los opositores políticos”, dirá alguien con sospecha.

La desconfianza de quienes así opinan no es infundada. Pero un calumniado o difamado debía hacerse representar por un abogado competente y digno que, ante la pretensión de “defensa de un interés socialmente justificado”, responderá que tal amparo se excede cuando concurre infracción de ejercicio arbitrario de derechos, pues, la “defensa de un interés socialmente justificado”, debió ejercitarse mediante denuncia ante autoridad competente, y no por sí mismo, incurriéndose en delito de calumnia, difamación o injurias, según sean las circunstancias.

Conocido es el pesimismo existente en Cuba cuando de ir por la justicia se trata. Y el anterior sólo es un ejemplo de cómo un abogado honesto, debidamente calificado, en posesión de hechos probados y de derechos para juzgarlos, puede, cerrando accesos a la inequidad, hacer pronunciarse con equidad aun al tribunal más parcializado. Decía mi padre que “en Justicia no es sólo tener derechos sino saber demostrarlos”.

Según el apartado 3 del citado artículo 318, al acusado por delito de difamación no se le permite la prueba de actuación “en defensa de un interés socialmente justificado”, si manifiestamente no tenía otro designio que “denigrar a la víctima”.

El Código Penal, en el apartado 4 del artículo 318, concerniente al acusado por difamación, especifica: “Si el inculpado no prueba la veracidad de sus imputaciones o se retracta de ellas o son contrarias a la verdad, el tribunal lo consignará así en la sentencia, y debe dar a la víctima la debida constancia de ese hecho”.

Falta por esclarecer entre los delitos contra el honor el delito de Injuria, conceptuado en el artículo 320 del Código Penal. Y como expresamos al inicio, en el delito de injuria, el autor sólo persigue con la ofensa herir a la víctima en sus sentimientos, sin ningún propósito ulterior.

El artículo 320.1 expresa: “El que, de propósito, por escrito o de palabra, por medio de dibujos, gestos, o actos, ofenda a otro en su honor, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas”.

El apartado 2 del propio artículo 320 dice: “El tribunal puede no imponer la sanción si la injuria es debida al comportamiento provocador de la víctima, o si esta reaccionó inmediatamente con otra injuria o con un ataque contra la integridad corporal”.

El conocimiento de sus derechos puede producir en los cubanos un mejor comportamiento cívico. Recuérdese que el desconocimiento no exime de responsabilidad civil ni penal. Y aunque existan diferencias políticas, por ninguna razón deben tener cabida la difamación, la calumnia o la injuria.

Y aunque a conveniencias algunos escogen las palabras de José Martí, sin distinción de personas Martí dijo: “Es culpable el que ofende la libertad en la persona sagrada de nuestros adversarios; y más si los ofende en nombre de la libertad”.

Luego… combatamos a nuestros adversarios sin ofenderlos, pero tampoco permitamos sus ofensas.

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El daño moral en Cuba: repararlo cómo y cuándo (II)

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(Foto: AFP/archivo)

LAS TUNAS, Cuba. – La novela Generales y doctores, escrita muy temprano en la primera mitad del pasado siglo por Carlos Loveira, es una metáfora de la administración pública en Cuba desde su fundación como república unitaria en 1902 y hasta el día de hoy. Cuba es, al decir de muchos y desde muchísimos años, “el país donde hay una ley para cada cosa pero que nadie cumple”.

En ese contexto cuasi anárquico, donde hasta sentencias del Tribunal Supremo son desobedecidas hoy día, la falta de reparación del daño moral no es una excepción, aunque la Ley No. 59, Código Civil de la República de Cuba, conceptúa en el artículo 81 los actos ilícitos como “hechos que causan daño o perjuicio a otro”.

No debe confundirse el delito con los actos ilícitos de carácter civil. Recuérdese el concepto de delito según el artículo 8.1 del Código Penal cubano, que es “toda acción u omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo una conminación penal”.

El propio código no considera delito “la acción u omisión que, aun reuniendo los elementos que lo constituyen, carecen de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor”.

Recapitulemos: los actos ilícitos violan un derecho ajeno, ocasionan un daño o un perjuicio que obliga al autor a indemnizar a la víctima. Dicho de otro modo: Un ilícito civil es toda interferencia dañosa en el ámbito jurídico ajeno.

Para establecer una demanda por un acto ilícito y su correspondiente indemnización, deben concurrir tres factores:

1)      La violación de una norma de observancia general.

2)      Que esa violación produzca un daño.

3)      Que exista una relación o nexo causal entre la conducta violatoria y el daño producido.

El Código Civil, en el artículo 82, dice: “el que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo”. Y el artículo 83 del propio código expresa: “El resarcimiento de la responsabilidad civil comprende:

  1. a) La restitución del bien;
  2. b) la reparación del daño material;
  3. c) la indemnización del perjuicio; y
  4. d) la reparación del daño moral.

Centremos la atención en el daño moral, reiterado en amplios sectores de la sociedad cubana, no sólo entre opositores al gobierno y sus familias, quizás las más dañadas en la confrontación política, pero no las únicas, sino también sufren daño moral reclusos sancionados por diferentes causas, no necesariamente políticas, mujeres y hombres por motivos de sexualidad, color de la piel u otros motivos, y, por supuesto, niñas y niños moralmente abusados, incluso, en las escuelas.

Tal y como está redactado el Código Civil hoy, justo es decir que la reparación o desagravio del daño moral está limitado exclusivamente con una pena: hacer que el demandado dé una satisfacción al ofendido mediante su retractación pública, sin que esté previsto en la legislación, como es el caso de otros muchos países, hacer pagar al denigrador determinadas cifras monetarias.

Al respecto el artículo 88 del Código Civil dice: “La reparación del daño moral comprende la satisfacción al ofendido mediante la retractación pública del ofensor.”

Pero si el ofendido se hace representar por un buen abogado, en causa justa y debido proceso, puede conseguir más que la simple retractación pública del ofensor invocando la aplicación del artículo 38 del propio Código Civil cubano, que expresa:

“La violación de los derechos inherentes a la personalidad consagrados en la Constitución, que afecte el patrimonio o el honor de su titular, confiere a este o a sus causahabientes (sucesores, herederos, descendientes), la facultad de exigir:

  1. a) El cese inmediato de la violación o la eliminación de sus efectos, de ser posible;
  2. b) la retractación por parte del ofensor; y
  3. c) la reparación de los daños y perjuicios causados.”

En Puerto Padre, hará dos años, en un linchamiento de los llamados “actos de repudio” contra opositores políticos, ejecutado por empleados y dirigentes del gobierno, una familia en la que había niños pequeños, semana tras semana fue denigrada, no sólo con las palabrotas usuales en esos hechos, sino también dañando la propiedad cuando paredes, puertas y persianas de la vivienda, fueron embadurnadas con chapapote, e incluso, y en amago de incendio, vertieron petróleo sobre la casa.

Esos hechos encuadran no sólo como daños a la propiedad, sino también cual delito de estragos, que es cuando la vida de las personas se pone en riesgo por incendio, explosión, derrumbe, u otra forma de producir grandes daños. Pero las víctimas nunca ejercitaron sus derechos. El cabeza de familia optó por irse de Cuba.

Las leyes están ahí. Difícil quizás sea conseguir su aplicación cuando van contra sostenedores del propio régimen. Pero no es imposible.

Alguien dirá: los policías, los fiscales, los jueces se hacen de la vista gorda, no actúan contra su propia gente.

Sí. Es cierto. Existe incuria entre policías, fiscales y jueces. Pero la desaplicación por acción u omisión de las autoridades judiciales y sus auxiliares constituye delito de prevaricación.

“La persona a la que se le vulneren los derechos consagrados en esta Constitución y, como consecuencia sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, así como por particulares o por entes no estatales, tienen derecho a reclamar ante los tribunales la restitución de los derechos y obtener, de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o indemnización”, dice el artículo 99 de la Constitución.

Las leyes no son de un solo carril. Y cuando los ciudadanos son vulnerados, no debían dudar incorporarse a otra senda y adelantar sus derechos, sin importar cuan repleto de policías, fiscales o jueces prevaricadores tripulen el vehículo a superar. Soportar injusticias sin combatirlas es ser cómplice de ellas en el país de los generales y los doctores.

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El daño moral en Cuba: repararlo cómo y cuándo (I)

Cuba, Daño Moral

Representación de las instituciones castristas (Foto: Diario de Cuba)

LAS TUNAS, Cuba. ─ “Es lícito estudiar a los hombres, y procurar distinguirse entre ellos, pero no por las artes que van haciendo un pantano de la patria”, dice el juez Barrett en Historia de un proceso famoso, crónica escrita por José Martí en Nueva York, en 1887. Traigo a Barrett y a Martí porque por estos días, precisamente “haciendo un pantano de la patria”, vemos a cubanos con poder para hacer y decir pretendiendo hundir a conciudadanos en el tremedal del deshonor.

Vamos a ver. Aunque entre juristas cubanos mucho se ha debatido acerca del daño o lesión moral, hoy, tal cual está redactada la legislación cubana, no existe en ella una definición expresa de esos actos ilícitos. Según la doctrina jurídica universalmente aceptada, esta noción se traduce como: “La lesión sufrida por una persona en sus sentimientos, vida privada, honor, reputación, afectos y creencias; decoro, imagen física, consideración de sus semejantes, así como la privación ilegítima de la libertad o la vulneración de la integridad física o psíquica del ser humano”.

La ausencia de una definición expresa de daño moral en la legislación no quiere decir que tribunales cubanos no hayan conocido causas por estas infracciones. Aunque no se ha juzgado a personas jurídicas gubernamentales, administrativas o políticas, sí a personas naturales, sentando un precedente conceptual.

Una sentencia de noviembre de 2002 de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo dice: “Constituye daño moral la lesión de bienes o derechos que pertenecen al ámbito personal del sujeto de derecho, y que repercuten de alguna manera en sus intereses de índole afectivo y emocional; para que este daño sea estimado con relevancia jurídica, debe producir un perjuicio, una pérdida o menoscabo, incidiendo sobre un bien jurídico de la persona apta de resarcimiento en concepto de responsabilidad civil”.

Y ese perjuicio, esa pérdida o menoscabo moral por apartheid-político, en Cuba incide de forma pública y notoria sobre preciados bienes de la persona, como la formación profesional y el trabajo, por sólo citar dos ejemplos.

Tildados de “contrarrevolucionarios”, “gusanos”, “escorias”, “mercenarios”, “bandidos”, “apátridas” …; o reducidos a la condición de “excubanos” o llamados “Caín”, los cubanos así tachados no califican para ingresar en universidades o en puestos de trabajo, artes o deportes donde se exige “normas de convivencia social socialista”, normas que suelen ser permisivas con la corrupción, pero criminalizadoras de toda oposición política.

En el primer párrafo del preámbulo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos protege la dignidad cuando expresa: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.”

Dignidad es respecto, consideración, honor, honra. No es casualidad entonces que las lesiones a esos componentes básicos de la espiritualidad estén especialmente protegidos por la Declaración Universal de Derechos Humanos cuando en el artículo 12 expresa: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

Ese concepto universal lo recoge la Constitución de la República de Cuba en el artículo 48, expresando: “Todas las personas tienen derecho a que se les respete su intimidad personal y familiar, su propia imagen y voz, su honor e identidad personal.”

Y todo lo articulado en el Capítulo II de la vigente Constitución confiere derechos constitucionales a “todas las personas” en el amplio concepto de intimidad, que es: alma, espíritu, trato, individualidad, amistad, aislamiento, relaciones íntimas, familiaridad, amistad, vida privada, interioridad, pudor, secreto…

Y son derechos constitucionales el derecho a la integridad física y moral, libertad, libre desarrollo de su personalidad, inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y de todas las formas de comunicación, de la libre expresión…

Entonces, podemos discernir que quienes por cualquiera de las causas citadas en el concepto de daño moral sufrieran un perjuicio, una pérdida o un menoscabo de sus derechos especialmente protegidos por la Constitución, “incidiendo sobre un bien jurídico de la persona apta de resarcimiento en concepto de responsabilidad civil”, tienen cabida en los tribunales como víctimas o demandantes.

En ya demasiadas oportunidades hemos escuchado decir que “las calles son de los revolucionarios” y que “las universidades son para los revolucionarios”. En esas circunstancias, los llamados “contrarrevolucionarios”, que en realidad recuerdan transformadores de una sociedad anclada en el monopolio de Estado, han sido arreados por los pasillos de las cárceles, por el camino del exilio o marginados por sus propios vecinos, así, tranquilamente, mientras arzobispos, papas, príncipes, reyes, cancilleres y señores presidentes miran a otro lado.

Es hora de comenzar a demandar. ¿No? Razones sobran. La primera de todas, que ninguna institución del Estado, ninguna de las llamadas “organizaciones no gubernamentales”, ninguna escuela, ninguna universidad, puede esgrimir contra una persona, aunque la considere “contrarrevolucionaria”, reglamentos, estatutos, resolución, decreto, decreto-ley, ni ley, que contradigan los derechos protegidos por la Constitución, pues sería antijurídica, valga decir, inconstitucional.

Alguien dirá: en Cuba han metido preso a los padres por pretender decidir la educación de sus hijos. Es cierto. Y esas sentencias constituyen pruebas para el delito que encuadra en la persona lesa, y, que un día, debe ser juzgado.

Así, con sentencias que condenan injustamente, o con demandas declaradas Sin Lugar contraviniendo derechos constitucionales, con nombres y apellidos de los demandantes y de los jueces negadores de esos recursos, podemos decir al mundo que, quienes promovieron la Constitución “socialista” de la República de Cuba, son sus quebrantadores.

Aunándonos con la libre expresión, combatamos las injusticias con los únicos procedimientos pacíficos que tenemos a mano: los jurídicos. A quienes nos juzgan sin ser jueces, forcémosles a ir a la justicia. Convirtámosles sus tribunales en salas de equidad o en puentes rotos por donde la Justicia no tiene cabida. Ejercitemos sus leyes. Obligándolos a ellos a cumplirlas.

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