LAS TUNAS, Cuba. — Yeilis Torres no es una presa del 11J. ¿Recuerdan a la persona que interpeló a Humberto López sobre su presunta infidelidad matrimonial a través de las redes sociales, a la que Humberto embistió allí mismo? Pues todavía está en prisión provisional. ¡Humberto no! Aunque podría pensarse que el señor López debería estar preso.
Sí, porque el pasado 9 de mayo el comunicador protagonizó un suceso que nos recuerda el delito de “ejercicio arbitrario de derechos”, calificado ya en el año 533 d. C. por el Derecho Romano en el libro 48 del Digesto y sancionado según el artículo 159 del vigente Código Penal (CP) cubano, que expresa: “El que, en lugar de recurrir a la autoridad competente para ejercer un derecho que le corresponda o razonablemente crea corresponderle, lo ejerza por sí mismo en contra de la voluntad expresa o presunta del obligado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa de hasta cien cuotas”.
Pero como en lugar de recurrir a la autoridad para ejercer un derecho Humberto López lo ejerció por sí mismo contra la voluntad de Yeilis Torres, los lectores, despistados de cómo funciona la justicia en Cuba, pudieran pensar que, como Humberto acometió a Yeilis, pudo ser enjuiciado. Cualquiera que hojee el Código Penal verá que el apartado 2 del artículo 159 dice: “Si se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas para ejecutar el hecho y siempre que éste, por sus resultados, no constituya un delito de mayor entidad, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas”.
De todas formas, aunque Humberto hubiera sido sancionado a tres meses de privación de libertad por emplear violencia o intimidación sobre Yeilis, ya estaría libre, porque ese suceso ocurrió hace ocho meses, en mayo. Pero vean cómo funciona la justicia en Cuba, Humberto no fue encausado mientras Yeilis hace ocho meses que está en prisión provisional.
Motivada porque el señor Humberto López dice presentar un programa televisivo “desde la óptica jurídica”, Yeilis lo interpeló sobre una presunta infidelidad matrimonial. Supongamos que Yeilis no pueda probar que Humberto López sea un cuasi bígamo, bueno, eso es difamación, pero de ahí a desacatar a Humberto va un trecho, como dice el refrán.
Aunque aquel incidente entre Yeilis y Humberto constituye un ilícito penal, público y notorio, transmitido en vivo por las redes sociales, no conocemos acusación judicial contra Humberto López, mientras medios independientes relatan un proceso penal contra la señora Torres Cruz, inculpada por alguno de los delitos conceptuado en el Título II, del CP (esto es, Delitos contra la administración y la jurisdicción, tipificados como atentado, resistencia y desacato).
Respecto a esos delitos no es ocioso recordar a la instrucción penal, a la fiscalía, a las autoridades, entre ellas al gobernante Miguel Díaz-Canel —que por ley está obligado a hacer respetar las leyes— y a la opinión pública nacional e internacional, que esos ilícitos penales sólo se cometen contra funcionarios públicos, sus agentes o auxiliares y, en el caso del atentado, también contra testigos de procesos u otras personas que hubieran contribuido a la aplicación de leyes o disposiciones generales, aunque, para que encuadren como delitos, deben concurrir circunstancias inobjetables a la hora de calificarlos.
En 1978, la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional se pronunció en su Exposición acerca del proyecto del Código Penal, vigente al día de hoy, expresando: “El atentado se produce antes que la autoridad, el funcionario público, etc., tome o dicte la resolución; la resistencia o desobediencia surge después que la resolución ha sido tomada, cuando existe una orden ya con un destinatario; el desacato requiere propósito despectivo, si este no existe, no hay desacato”.
Concerniente a calificar un supuesto delito de “atentado” contra Humberto López, cabe preguntar: ¿Humberto López es una autoridad, un funcionario público, un agente, un auxiliar, un testigo de cuál proceso o cuál es su contribución a la aplicación de qué ley o disposición general que, como objetividad jurídica del delito, resultó lesionada?
Es útil preguntar porque, protegiendo a Humberto López y sancionando a Yeilis Torres, autoridades judiciales en Cuba estarían yendo contra la doctrina de los actos propios por frustración de expectativas de justicia y daño a terceros. Y eso es grave.
En la ley penal cubana vigente al día de hoy, sólo existe una definición de funcionario público, que es “toda persona que tiene funciones de dirección o que ocupe un cargo que implique responsabilidad de custodia, conservación o vigilancia en un organismo público, institución militar, oficina del Estado, empresa o unidad de producción o servicio”, dice el artículo 173 del CP.
La Resolución 34 de la ministra de Trabajo y Seguridad Social, Marta Elena Feitó Cabrera, define los “cuadros en los órganos de prensa” y los “cargos periodísticos”. La propia ministra dijo a medios oficiales que las ocupaciones en Cuba están organizadas teniendo en cuenta estándares internacionales.
La Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO-8) clasifica en el primer grupo a directores y gerentes y en el segundo grupo a profesionales, científicos e intelectuales. Dentro de estos están los profesionales de la información y las comunicaciones.
Entonces, ¿cómo puede ser Humberto López objeto de atentado si no califica, según CIUO-8, y su actuar nos recuerda un delito de ejercicio arbitrario de derechos? Las autoridades judiciales y sus auxiliares están para producir justicia y no iniquidad. La Fiscalía General, el Tribunal Supremo y el Ministerio de Justicia, todos, obligados por ley, debían permanecer en vigilia mientras personas inocentes permanecen privadas de libertad. ¿Acaso Yeilis se transformó en una gota de agua luego del océano de sanciones inicuas en que se convirtió Cuba tras el 11J? Los señores magistrados tienen la penúltima palabra. La última palabra no la tiene un juez, sino la historia.
ARTÍCULO DE OPINIÓN
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