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Convenio núm 79: Trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946

Solicitud directa 1994
Cuba(ratificación: 1946)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del articulo 224 y de los artículos 128 y 129 del Reglamento General de la Ley sobre la Protección e Higiene del Trabajo, el trabajo nocturno estaba prohíbido desde las diez de la noche a las seis de la mañana para los adolescentes de menos de 16 años. La Comisión recordó que estas disposiciones no están en conformidad con el Convenio, que prevé para los adolescentes menores de 18 años un período de descanso nocturno de 12 horas consecutivas como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las diez de la noche y las seis de la mañana. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se ha tornado nota de la omisión, que aparece reflejada en el Reglamento de la Ley sobre la Protección e Higiene del Trabajo, a los efectos de realizar las precisiones pertinentes en la oportunidad en que sean revisadas dichas disposiciones. La Comisión espera que se introducirán las enmiendas necesarias a fin de armonizar la ley con el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique cualquier progreso realizado en este sentido.




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