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Convenio núm. 111: Discriminación (empleo y ocupación), 1958

Observación 1995bis
Cuba (ratificación: 1965)

  1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información suministrada por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia en junio de 1995, en respuesta a las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión toma nota, en particular, de la respuesta del Gobierno a la solicitud de la Comisión de que se proporcionaran aclaraciones sobre el papel desempeñado por el Partido Comunista de Cuba y por las organizaciones sindicales en las "consultas" previstas en el artículo 21 de la resolución núm. 1, de 1994, sobre la admisión a los estudios postsecundarios y superiores, en el sentido de que en dichas consultas sólo se utilizan criterios objetivos basados en las calificaciones.
  2. Condiciones de empleo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los organismos de la administración central se han reorganizado tal como lo dispone el decreto legislativo núm. 147, de 21 de abril de 1994, y de que algunas de las cuestiones planteadas por la Comisión en sus observaciones anteriores serán analizadas en consecuencia. La Comisión toma nota también de que se está revisando la legislación laboral y salarial con miras a adecuarlas a las nuevas condiciones y de que, para lograrlo, se celebran consultas con las organizaciones, empresas y sindicatos. La Comisión confía en que se tendrán en cuenta sus comentarios sobre la aplicación del Convenio, en particular, de que los cargos de la administración del Estado que están sometidos al control del Partido Comunista de Cuba, deberían limitarse a ciertos cargos superiores relacionados directamente con la política del Gobierno; y que las reformas propuestas incorporarán el principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación fundándose en los criterios enumerados en el artículo 1, párrafo I, a), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar los textos de la legislación revisada una vez que esta sea adoptada.
  3. En relación con la denuncia formulada en 1992 por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) sobre el despido de 14 profesores universitarios por haber expresado sus opiniones políticas, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual uno de los "requisitos esenciales para ejercer la docencia" es el ser aceptado por el claustro de profesores y el colectivo estudiantil, y de que en la asamblea de trabajadores de la institución, en dos reuniones del claustro de profesores y en la asamblea de estudiantes se decidió solicitar al rector la separación de dicho personal. Según lo manifestado por el Gobierno, se trata de un procedimiento excepcional establecido en virtud del decreto núm. 34, de 1980, aplicable sólo al personal de los centros educacionales que tengan relación directa con los alumnos; en virtud de las disposiciones del decreto-ley núm. 132, del 9 de abril de 1992, que regula el funcionamiento de los órganos de justicia laboral de base, se aplica un procedimiento ordinario de despido (separación definitiva) de los trabajadores por indisciplina laboral y que contempla el recurso ante: a) los órganos de justicia laboral de base, y b) a los tribunales populares (artículo 2 del decreto-ley núm. 132). La Comisión toma nota también de que en virtud del artículo 4 de dicho decreto-ley, el presidente del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, o el secretario general de la Central de Trabajadores de Cuba pueden presentar solicitudes de revisión ante la Sala Laboral del Tribunal Supremo. La Comisión recuerda que el tipo de trato discriminatorio sufrido por los profesores, por haber expresado su opiniones políticas es, con independencia de las entidades que tomaron la decisión de expulsarlos, contrario al Convenio. Asimismo, recuerda que la legislación mediante la cual se les despidió se está revisando (decreto-ley núm. 34, de 1980)y se congratula de la declaración formulada por el Gobierno de que se tomarán en cuenta sus comentarios. La Comisión confía en que sus comentarios anteriores sobre la necesidad de que se apliquen efectivamente las leyes que prohíben las prácticas discriminatorias en los despidos, en particular, en lo que respecta a la discriminación fundada en las opiniones políticas, se incluirán claramente en el texto revisado y agradecería se le enviara un ejemplar una vez que este sea adoptado.
  4. En cuanto a la resolución núm. 2, de 20 de diciembre de 1989, que regula la rehabilitación de los trabajadores separados de sus cargos en virtud de la aplicación del decreto-ley núm. 34, de 1980, la Comisión recuerda nuevamente su preocupación con respecto a la redacción amplia de esta legislación, que podría dar lugar a prácticas discriminatorias contra todo trabajador que esté en contacto con estudiantes, incluso hasta la exclusión de sus cargos por un período de hasta cinco años. La Comisión destaca nuevamente que en el párrafo 126 de su Estudio general sobre la igualdad en el emplea y la ocupación, de 1988, se expresa que "para empleos determinados pueden tenerse en cuenta ciertos criterios como exigencias efectivas del empleo en cuestión, pero si no se quiere infringir el principio de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, no se podrán tomar en consideración para la totalidad de los empleos en una ocupación, en un determinado sector de actividad y, sobre todo, en la función pública. La Comisión recuerda su solicitud anterior de que se derogaran esas disposiciones legislativas, tal como lo exige el artículo 3, c), del Convenio, y al tomar nota, de la declaración del Gobierno, de la necesidad de revisar la legislación laboral para adecuarla a las nuevas condiciones existentes en el país, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre todo progreso realizado a este respecto.
  5. En relación con la evaluación de los resultados del trabajo de los periodistas basada en los indicadores enumerados ebn el artículo 3 de la resolucion núm. 17, de 16 de noviembre de 1993, la Comisión toma nota de que el gobierno invoca el anexo 3 de esa resolución que enumera los indicadores para la evaluación de la labor de los periodistas. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota también de que la evaluación del *alcance y repercusión pública de los trabajos realizados* -como lo exige el artículo 3- se obtiene mediante encuestas sistemáticas de opiniones y de que es un factor determinante de valoración si mediante dichos trabajos se contribuyó a solucionar o rectificar deficiencias y errores y, consecuentemente, mereció el reconocimiento público. La Comisión solicita al Gobierno se sirva suministrar información adicional sobre las modalidades de realización de esas encuestas públicas de opinión, con inclusión de un ejemplar del modelo de cuestionario utilizado, de modo que pueda demostrarse que la utilización en la práctica de los indicadores del anexo 3 se encuentra en conformidad con el principio de no-discriminación.
  6. Ingreso al empleo. En cuanto a la ficha de control personal, con informaciones sobre la actitud moral y la conducta social del trabajador, la Comisión toma nota de la declaración del gobierno segun la cual no se han dictado reglamentos internos que entren en contradiccion con el Convenio y de que se han tomado medidas para verificar el cumplimiento del principio de igualdad en el empleo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria se sirva proporcionar copias de los nuevos reglamentos e información sobre toda medida adoptada o prevista como resultado de las inspecciones del trabajo, con inclusión de medidas coercitivas.




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