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Convenio núm. 105: Abolición del trabajo forzoso, 1957

Observación 1995bis
Cuba (ratificación: 1958)

Artículo 1, b) del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a la ley núm. 1253 la cual preveía que los jóvenes obligados a cumplir el servicio militar activo, que no eran llamados a cumplir dicho servicio en las unidades regulares de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, se incorporaban al Ejército Juvenil del Trabajo. La misma ley establecía c(la realización de tareas productivas agrícolas que determinara el Gobierno revolucionario. La Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar la voluntariedad del ingreso al Ejército Juvenil del Trabajo.

La Comisión toma nota de que la ley núm. 75 de la Defensa Nacional de 21 de diciembre de 1994, comunicada per el Gobierno, derogó la ley núm. 1253 y de las indicaciones del Gobierno relativas a la ley núm. 75, en lo que se refiere a las condiciones de trabaje y tarifas salariales previstas para las actividades que realiza el Ejército Juvenil del Trabajo. Toma nota igualmente de las indicaciones relativas al artículo 70 de la ley sobre el procedimiento de las comisiones de reclutamiento y al respecto la Comisión observa que dicho artículo se refiere a los casos de aplazamiento o exención del servicio militar activo.

En lo referente al servicio militar activo la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 67 de la ley núm. 75, los ciudadanos entre 17 y 28 años de edad deben cumplir el servicio militar activo por un plazo de dos años y que los designados para el Ejército Juvenil del Trabajo cumplen dos meses adicionales para la preparación combativa. Por su parte el artículo 45 de la ley núm. 75 establece las tareas del Ejército Juvenil del Trabajo; a saber: "realizar actividades productivas en interés del desarrollo económico social del país; ejecutar medidas para la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales; preparar militarmente a sus integrantes..."

La Comisión toma nota de que en virtud de la ley núm. 75, las tareas productivas que eran exigidas en aplicación de la ley núm. 1253, a los miembros del Ejército Juvenil del Trabajo son ahora impuestas en el marco del servicio militar obligatorio.

La Comisión recuerda, al respecto, que el artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio núm. 29 igualmente ratificado por Cuba excluye de su campo de aplicación únicamente los trabajos que en el marco del servicio militar obligatorio tengan carácter puramente militar y se remite a los párrafos 25 y 49 de su estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, en los cuales indicara que no se consideran de tal naturaleza los trabajos con miras al desarrollo nacional realizados por jóvenes, aunque tales trabajos sean realizados en el marco del servicio militar obligatorio o en reemplazo de dicho servicio. La Comisión recuerda que los Estados que han ratificado el Convenio núm. 105 se obligan a suprimir la utilización del trabajo forzoso como método de utilización de la mano de obra, con fines de fomento económico y espera que el

Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio.




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