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LEY No. 65
LEY GENERAL DE LA VIVIENDA (Cont.)

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CAPÍTULO IX

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

(La denominación de este Capítulo quedó modificada de la forma que se consigna por el Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo de 1998 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2 de 6 de julio de 1998)

ARTÍCULO 116. (Modificado) El Ministerio de Justicia es el encargado de la dirección, funcionamiento y control del Registro de la Propiedad.

Los Órganos Locales del Poder Popular, a través de las Direcciones provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud ejercerán el control administrativo y la prestación del servicio de los Registros de la Propiedad que le están subordinados y coadyuvarán en la inspección, asesoramiento y superación del personal de las mismas.

(Este Artículo quedó modificado de la forma que se consigna por el Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo de 1998 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2 de 6 de julio de 1998)

ARTÍCULO 117. (Modificado) Todas las personas titulares de inmuebles, comprendidas las viviendas, otras edificaciones y solares yermos, vendrán obligadas a inscribir en el Registro correspondiente, el documento acreditativo de su titularidad, las transmisiones de dominio, las cargas y variaciones constructivas así como otros derechos sobre dichos bienes en los plazos y condiciones que establezca el Ministerio de Justicia.

Una vez inscrito el documento acreditativo de la propiedad en el Registro, el Registrador lo devolverá a su titular con nota de la inscripción.

(Este Artículo quedó modificado de la forma que se consigna por el Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo de 1998 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2 de 6 de julio de 1998)

ARTÍCULO 118. (Modificado) Las transmisiones de dominio, las cargas y limitaciones de cualquier naturaleza, así como las descripciones de obra nueva, las ampliaciones u otras variaciones constructivas sustanciales de los inmuebles deberán ser declaradas mediante escritura pública, la que se presentará para su inscripción en el Registro correspondiente.

(Este Artículo quedó modificado de la forma que se consigna por el Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo de 1998 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2 de 6 de julio de 1998)

ARTÍCULO 119. (Modificado) El Registrador tendrá bajo su entera responsabilidad la calificación de los títulos que se presenten para inscribir, a los efectos de determinar en cada caso su efectividad jurídica. También podrá ajustar las medidas y linderos de los terrenos en que se asienten las viviendas de acuerdo con la justificación legal de su adquisición.

(Este Artículo quedó modificado de la forma que se consigna por el Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo de 1998 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2 de 6 de julio de 1998)

ARTÍCULO 120. (Modificado) Contra la decisión que adopte el Registrador a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá establecer reclamación ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular correspondiente.

(Este Artículo quedó modificado de la forma que se consigna por el Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo de 1998 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2 de 6 de julio de 1998)

ARTÍCULO 121. (Modificado) Las inscripciones en el Registro de la Propiedad estarán gravadas en las cantidades y formas que establezca el Ministerio de Justicia, oído el parecer de los organismos que corresponda.

(Este Artículo quedó modificado de la forma que se consigna por el Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo de 1998 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2 de 6 de julio de 1998)

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