CAPÍTULO
IX
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
(La denominación
de este Capítulo quedó modificada de la forma
que se consigna por el Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo de
1998 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2 de
6 de julio de 1998)
ARTÍCULO 116.
(Modificado) El Ministerio de Justicia es el encargado de
la dirección, funcionamiento y control del Registro
de la Propiedad.
Los Órganos
Locales del Poder Popular, a través de las Direcciones
provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de
la Juventud ejercerán el control administrativo y la
prestación del servicio de los Registros de la Propiedad
que le están subordinados y coadyuvarán en la
inspección, asesoramiento y superación del personal
de las mismas.
(Este Artículo
quedó modificado de la forma que se consigna por el
Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo de 1998 publicado en la
Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2 de 6 de julio de 1998)
ARTÍCULO 117.
(Modificado) Todas las personas titulares de inmuebles, comprendidas
las viviendas, otras edificaciones y solares yermos, vendrán
obligadas a inscribir en el Registro correspondiente, el documento
acreditativo de su titularidad, las transmisiones de dominio,
las cargas y variaciones constructivas así como otros
derechos sobre dichos bienes en los plazos y condiciones que
establezca el Ministerio de Justicia.
Una vez inscrito el
documento acreditativo de la propiedad en el Registro, el
Registrador lo devolverá a su titular con nota de la
inscripción.
(Este Artículo
quedó modificado de la forma que se consigna por el
Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo de 1998 publicado en la
Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2 de 6 de julio de 1998)
ARTÍCULO 118.
(Modificado) Las transmisiones de dominio, las cargas y limitaciones
de cualquier naturaleza, así como las descripciones
de obra nueva, las ampliaciones u otras variaciones constructivas
sustanciales de los inmuebles deberán ser declaradas
mediante escritura pública, la que se presentará
para su inscripción en el Registro correspondiente.
(Este Artículo
quedó modificado de la forma que se consigna por el
Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo de 1998 publicado en la
Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2 de 6 de julio de 1998)
ARTÍCULO 119.
(Modificado) El Registrador tendrá bajo su entera responsabilidad
la calificación de los títulos que se presenten
para inscribir, a los efectos de determinar en cada caso su
efectividad jurídica. También podrá ajustar
las medidas y linderos de los terrenos en que se asienten
las viviendas de acuerdo con la justificación legal
de su adquisición.
(Este Artículo
quedó modificado de la forma que se consigna por el
Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo de 1998 publicado en la
Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2 de 6 de julio de 1998)
ARTÍCULO 120.
(Modificado) Contra la decisión que adopte el Registrador
a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, se
podrá establecer reclamación ante la Sala de
lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular
correspondiente.
(Este Artículo
quedó modificado de la forma que se consigna por el
Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo de 1998 publicado en la
Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2 de 6 de julio de 1998)
ARTÍCULO 121.
(Modificado) Las inscripciones en el Registro de la Propiedad
estarán gravadas en las cantidades y formas que establezca
el Ministerio de Justicia, oído el parecer de los organismos
que corresponda.
(Este Artículo
quedó modificado de la forma que se consigna por el
Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo de 1998 publicado en la
Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2 de 6 de julio de 1998)
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