CAPÍTULO
IV
RÉGIMEN JURÍDICO
DE LAS VIVIENDAS PROPIEDAD DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
Arrendamiento de viviendas
del Estado
ARTÍCULO 49.
El Estado, a través de las Direcciones Municipales
de la Vivienda, podrá ceder en arrendamiento las viviendas
y locales de su propiedad bajo las condiciones y estipulaciones
que por la presente se establecen en los casos siguientes:
a) Las viviendas destinadas
al ejercicio de una actividad profesional, o asignadas a organizaciones,
asociaciones o entidades para el desenvolvimiento de su actividad;
b) las viviendas que
construya el Estado o queden disponibles a su favor, cuando
se considere conveniente o necesario por éste no asignarlas
en propiedad;
c) locales de propiedad
estatal.
Además, quedan
en concepto de arrendamiento las viviendas ocupadas por usufructuarios
onerosos u ocupantes legítimos que al momento de promulgarse
la presente Ley no hubieren adquirido la propiedad de las
mismas.
ARTÍCULO 50.
El precio del arrendamiento será para los que estuvieren
pagando, igual a la mensualidad fijada. Para los que no estuvieren
pagando por la ocupación, el precio del arrendamiento
será fijado de acuerdo con los metros cuadrados, de
superficie útil menos la depreciación, si la
hubiere, según las reglas del sistema de precios que
establece la Ley.
En los casos de núcleos
de bajos ingresos, en que la mensualidad resultare considerablemente
superior al 10% de los ingresos del núcleo familiar,
la Dirección Provincial de la Vivienda podrá
adecuarla a ese límite.
ARTÍCULO 51.
El pago del arrendamiento se realizará mensualmente,
a solicitud de la Dirección Municipal de la Vivienda,
mediante retenciones en los salarios, sueldos o haberes, pensiones,
o cualquier otra retribución periódica u otros
ingresos que perciba el arrendatario y caso de que no fuere
posible en algún momento realizar dichos descuentos,
mediante retenciones en los ingresos de cualquiera de los
ocupantes de la vivienda.
Caso que no hubiere
ocupantes con ingresos fijos sobre los cuales practicar las
retenciones, el pago de las mensualidades deberá hacerse
en la agencia de población del Banco Popular de Ahorro
correspondiente al domicilio del arrendatario.
De igual forma pagarán
los arrendatarios a que se refiere el inciso a) y c) del artículo
49.
Las Direcciones Municipales
de la Vivienda ejercerán el control de esos pagos según
las regulaciones que al efecto dicte el Instituto Nacional
de la Vivienda.
ARTÍCULO 52.
El arrendatario de viviendas propiedad estatal tendrá
los derechos siguientes:
a) Determinar los
convivientes que ocuparán conjuntamente con él
la vivienda, y dar por terminada la convivencia en la forma
y con las limitaciones que para el propietario establecen
los artículos 64 y 65 y la Disposición Transitoria
Tercera de la presente Ley;
b) ocupar la vivienda
durante todo el término del arrendamiento;
c) solicitar la transferencia
de la propiedad de la vivienda cuando tuviere derecho a ello;
ch) permutar la vivienda
o ceder los derechos al arrendamiento de la misma, previa
aprobación de la Dirección Municipal de la Vivienda.
ARTÍCULO 53.
El ocupante arrendatario de las viviendas propiedad estatal
tendrá, además de las obligaciones que establece
la Ley para este tipo de contrato, las siguientes:
a) Mantener la ocupación
de la vivienda;
b) realizar a su costo
el mantenimiento y las reparaciones menores que requiere la
vivienda. En los edificios multifamiliares deberá,
además, contribuir con la cuota que se establezca;
c) abandonar de inmediato
la vivienda cuando cese su derecho a ocuparla;
ch) mantener el cuidado,
conservación y destino de la vivienda sin realizar
modificaciones algunas sin previa aprobación de la
Dirección Municipal de la Vivienda.
ARTÍCULO 54.
Las viviendas del Estado dadas en arrendamiento podrán
ser permutadas por sus arrendatarios, sin que puedan oponerse
a ello los ocupantes que no ostenten igual condición
legal que el titular.
La permuta deberá
ser aprobada previamente mediante resolución, por la
Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente
al domicilio de cualquiera de las viviendas objeto de la operación.
El Instituto Nacional
de la Vivienda instruirá el procedimiento y las reglas
para la permuta.
ARTÍCULO 55.
Los derechos sobre las viviendas del Estado dadas en arrendamiento
podrán ser reconocidos a favor de las personas que
hayan convivido permanentemente con el titular en los casos
siguientes:
a) Por fallecimiento
del titular, al ex-cónyuge o familiares hasta el cuarto
grado de consanguinidad que hubieren convivido permanentemente
con la anuencia del mismo por lo menos durante dos años
antes de la fecha del fallecimiento, y durante cinco años
en los demás casos;
b) por ausencia definitiva
del territorio nacional, al cónyuge de matrimonio formalizado
o no, ex-cónyuge, o familiar del titular, hasta el
cuarto grado de consanguinidad siempre que hubieren residido
en la vivienda permanentemente durante no menos de cinco años
antes de la salida del país y siempre que no fuere
propietario de otra vivienda;
c) en caso de mudada
del domicilio, al cónyuge, ex-cónyuge, ascendiente
o descendiente que hubieren residido conjunta y permanentemente
con el titular en la vivienda, durante un año antes
de la fecha de la mudada.
Los que actuando con
mala fe y egoísmo evidente se han aprovechado de las
circunstancias especiales de personas necesitadas de ayuda
para apropiarse de la vivienda al fallecimiento de éstas,
incurriendo en indignante conducta antisocial e inhumana,
podrán ser privados por la autoridad competente de
los beneficios que dispone el inciso a) de este artículo.
ARTÍCULO 56.
El reconocimiento de derecho será realizado por la
Dirección Municipal de la Vivienda mediante resolución,
a solicitud de las personas interesadas. En los casos del
inciso c) del artículo anterior la acción para
solicitar el reconocimiento no podrá ejercitarse hasta
transcurridos seis meses de la mudada del domicilio del titular
y será tramitado mediante el procedimiento de litigio
que establece la Ley.
Si más de una
persona reclamare la condición de arrendatario al amparo
de lo dispuesto en el artículo anterior, se reconocerán
iguales derechos a los reclamantes que hayan probado encontrarse
en alguna de las situaciones señaladas.
ARTÍCULO 57.
No obstante lo dispuesto en el artículo 55, el comité
ejecutivo del órgano municipal del Poder Popular, si
concurrieran en el caso circunstancias que lo justifiquen,
podrá disponer, mediante acuerdo fundado, que se reconozcan
los derechos como arrendatario a los ocupantes, aunque no
reúnan todos los requisitos de tiempo de convivencia
o parentesco con el titular.
En estos casos la
mensualidad a pagar se fijará conforme al sistema de
precios por metros cuadrados de superficie útil que
establece la Ley.
ARTÍCULO 58.
El arrendamiento de las viviendas propiedad del Estado concluye:
a) Por acuerdo de
ambas partes;
b) por declaración
unilateral del arrendatario;
c) por fallecimiento
o salida del país definitiva del titular si no hubiere
otros ocupantes con derechos;
ch) por la no ocupación
injustificada de la vivienda durante más de seis meses
o el incumplimiento de otras de las obligaciones que corresponden
al arrendatario.
ARTÍCULO 59.
La declaración de terminación del arrendamiento
será hecho por la Dirección Municipal de la
Vivienda y contendrá, en su caso, la declaración
de ocupantes ilegales de las personas que hubieren cesado
en su derecho sobre la vivienda o no lo tuvieren; procediéndose
en la forma que dispone el artículo 115 de esta Ley.
ARTÍCULO 60.
Se faculta al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda
para dictar las regulaciones que sean necesarias para resolver
cualquier aspecto relativo a las viviendas propiedad del Estado
dadas en arrendamiento no previsto en el presente Capítulo.
Igualmente, el Presidente
del Instituto Nacional de la Vivienda regulará el régimen
jurídico a que estarán sometidos los locales
de propiedad estatal dados en arrendamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
Viviendas vinculadas
y medios básicos
ARTÍCULO 61.
Las viviendas ocupadas o que se decidan deban ser ocupadas
por personal de entidades estatales –civiles o militares-
de cooperativas de producción agropecuaria o de organizaciones
políticas, sociales o de masas, con el objetivo de
propiciar el aseguramiento de la fuerza de trabajo de la actividad
en cuestión y en especial su equipo de dirección,
o en interés de la defensa o seguridad del país,
podrán ser declaradas vinculadas a la empresa, unidad
presupuestada, unidad militar, cooperativa de producción
agropecuaria u organización de que se trate, o medios
básicos de la misma, de acuerdo con las regulaciones
que dicte el Instituto Nacional de la Vivienda.
ARTÍCULO 62.
La declaración de viviendas vinculadas o medios básicos,
tanto respecto a las actualmente destinadas a los objetivos
referidos en el artículo anterior como a las que en
el futuro se construyan o destinen a esos objetivos, será
hecha por el Instituto Nacional de la Vivienda.
ARTÍCULO 63.
Se faculta al Instituto Nacional de la Vivienda para establecer
los requisitos para que una vivienda sea declarada vinculada
o medio básico; definir el título con el cual
será ocupada, así como el régimen jurídico
correspondiente - que si fuese el de propiedad, en el caso
de la vinculada, no sería incompatible con la de otra
vivienda de ocupación permanente en otra ciudad-; regular
su precio, ocupación, uso, disposición, conservación,
así como cualquier otro aspecto relacionado con dichas
viviendas, con el propósito de contribuir al aseguramiento
de la fuerza de trabajo de la actividad de que se trate.
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