CUBANET.. DOCUMENTOS

LEY No. 65
LEY GENERAL DE LA VIVIENDA (Cont.)

ANTERIOR

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS VIVIENDAS PROPIEDAD DEL ESTADO

SECCIÓN PRIMERA

Arrendamiento de viviendas del Estado

ARTÍCULO 49. El Estado, a través de las Direcciones Municipales de la Vivienda, podrá ceder en arrendamiento las viviendas y locales de su propiedad bajo las condiciones y estipulaciones que por la presente se establecen en los casos siguientes:

a) Las viviendas destinadas al ejercicio de una actividad profesional, o asignadas a organizaciones, asociaciones o entidades para el desenvolvimiento de su actividad;

b) las viviendas que construya el Estado o queden disponibles a su favor, cuando se considere conveniente o necesario por éste no asignarlas en propiedad;

c) locales de propiedad estatal.

Además, quedan en concepto de arrendamiento las viviendas ocupadas por usufructuarios onerosos u ocupantes legítimos que al momento de promulgarse la presente Ley no hubieren adquirido la propiedad de las mismas.

ARTÍCULO 50. El precio del arrendamiento será para los que estuvieren pagando, igual a la mensualidad fijada. Para los que no estuvieren pagando por la ocupación, el precio del arrendamiento será fijado de acuerdo con los metros cuadrados, de superficie útil menos la depreciación, si la hubiere, según las reglas del sistema de precios que establece la Ley.

En los casos de núcleos de bajos ingresos, en que la mensualidad resultare considerablemente superior al 10% de los ingresos del núcleo familiar, la Dirección Provincial de la Vivienda podrá adecuarla a ese límite.

ARTÍCULO 51. El pago del arrendamiento se realizará mensualmente, a solicitud de la Dirección Municipal de la Vivienda, mediante retenciones en los salarios, sueldos o haberes, pensiones, o cualquier otra retribución periódica u otros ingresos que perciba el arrendatario y caso de que no fuere posible en algún momento realizar dichos descuentos, mediante retenciones en los ingresos de cualquiera de los ocupantes de la vivienda.

Caso que no hubiere ocupantes con ingresos fijos sobre los cuales practicar las retenciones, el pago de las mensualidades deberá hacerse en la agencia de población del Banco Popular de Ahorro correspondiente al domicilio del arrendatario.

De igual forma pagarán los arrendatarios a que se refiere el inciso a) y c) del artículo 49.

Las Direcciones Municipales de la Vivienda ejercerán el control de esos pagos según las regulaciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de la Vivienda.

ARTÍCULO 52. El arrendatario de viviendas propiedad estatal tendrá los derechos siguientes:

a) Determinar los convivientes que ocuparán conjuntamente con él la vivienda, y dar por terminada la convivencia en la forma y con las limitaciones que para el propietario establecen los artículos 64 y 65 y la Disposición Transitoria Tercera de la presente Ley;

b) ocupar la vivienda durante todo el término del arrendamiento;

c) solicitar la transferencia de la propiedad de la vivienda cuando tuviere derecho a ello;

ch) permutar la vivienda o ceder los derechos al arrendamiento de la misma, previa aprobación de la Dirección Municipal de la Vivienda.

ARTÍCULO 53. El ocupante arrendatario de las viviendas propiedad estatal tendrá, además de las obligaciones que establece la Ley para este tipo de contrato, las siguientes:

a) Mantener la ocupación de la vivienda;

b) realizar a su costo el mantenimiento y las reparaciones menores que requiere la vivienda. En los edificios multifamiliares deberá, además, contribuir con la cuota que se establezca;

c) abandonar de inmediato la vivienda cuando cese su derecho a ocuparla;

ch) mantener el cuidado, conservación y destino de la vivienda sin realizar modificaciones algunas sin previa aprobación de la Dirección Municipal de la Vivienda.

ARTÍCULO 54. Las viviendas del Estado dadas en arrendamiento podrán ser permutadas por sus arrendatarios, sin que puedan oponerse a ello los ocupantes que no ostenten igual condición legal que el titular.

La permuta deberá ser aprobada previamente mediante resolución, por la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente al domicilio de cualquiera de las viviendas objeto de la operación.

El Instituto Nacional de la Vivienda instruirá el procedimiento y las reglas para la permuta.

ARTÍCULO 55. Los derechos sobre las viviendas del Estado dadas en arrendamiento podrán ser reconocidos a favor de las personas que hayan convivido permanentemente con el titular en los casos siguientes:

a) Por fallecimiento del titular, al ex-cónyuge o familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad que hubieren convivido permanentemente con la anuencia del mismo por lo menos durante dos años antes de la fecha del fallecimiento, y durante cinco años en los demás casos;

b) por ausencia definitiva del territorio nacional, al cónyuge de matrimonio formalizado o no, ex-cónyuge, o familiar del titular, hasta el cuarto grado de consanguinidad siempre que hubieren residido en la vivienda permanentemente durante no menos de cinco años antes de la salida del país y siempre que no fuere propietario de otra vivienda;

c) en caso de mudada del domicilio, al cónyuge, ex-cónyuge, ascendiente o descendiente que hubieren residido conjunta y permanentemente con el titular en la vivienda, durante un año antes de la fecha de la mudada.

Los que actuando con mala fe y egoísmo evidente se han aprovechado de las circunstancias especiales de personas necesitadas de ayuda para apropiarse de la vivienda al fallecimiento de éstas, incurriendo en indignante conducta antisocial e inhumana, podrán ser privados por la autoridad competente de los beneficios que dispone el inciso a) de este artículo.

ARTÍCULO 56. El reconocimiento de derecho será realizado por la Dirección Municipal de la Vivienda mediante resolución, a solicitud de las personas interesadas. En los casos del inciso c) del artículo anterior la acción para solicitar el reconocimiento no podrá ejercitarse hasta transcurridos seis meses de la mudada del domicilio del titular y será tramitado mediante el procedimiento de litigio que establece la Ley.

Si más de una persona reclamare la condición de arrendatario al amparo de lo dispuesto en el artículo anterior, se reconocerán iguales derechos a los reclamantes que hayan probado encontrarse en alguna de las situaciones señaladas.

ARTÍCULO 57. No obstante lo dispuesto en el artículo 55, el comité ejecutivo del órgano municipal del Poder Popular, si concurrieran en el caso circunstancias que lo justifiquen, podrá disponer, mediante acuerdo fundado, que se reconozcan los derechos como arrendatario a los ocupantes, aunque no reúnan todos los requisitos de tiempo de convivencia o parentesco con el titular.

En estos casos la mensualidad a pagar se fijará conforme al sistema de precios por metros cuadrados de superficie útil que establece la Ley.

ARTÍCULO 58. El arrendamiento de las viviendas propiedad del Estado concluye:

a) Por acuerdo de ambas partes;

b) por declaración unilateral del arrendatario;

c) por fallecimiento o salida del país definitiva del titular si no hubiere otros ocupantes con derechos;

ch) por la no ocupación injustificada de la vivienda durante más de seis meses o el incumplimiento de otras de las obligaciones que corresponden al arrendatario.

ARTÍCULO 59. La declaración de terminación del arrendamiento será hecho por la Dirección Municipal de la Vivienda y contendrá, en su caso, la declaración de ocupantes ilegales de las personas que hubieren cesado en su derecho sobre la vivienda o no lo tuvieren; procediéndose en la forma que dispone el artículo 115 de esta Ley.

ARTÍCULO 60. Se faculta al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda para dictar las regulaciones que sean necesarias para resolver cualquier aspecto relativo a las viviendas propiedad del Estado dadas en arrendamiento no previsto en el presente Capítulo.

Igualmente, el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda regulará el régimen jurídico a que estarán sometidos los locales de propiedad estatal dados en arrendamiento.

SECCIÓN SEGUNDA

Viviendas vinculadas y medios básicos

ARTÍCULO 61. Las viviendas ocupadas o que se decidan deban ser ocupadas por personal de entidades estatales –civiles o militares- de cooperativas de producción agropecuaria o de organizaciones políticas, sociales o de masas, con el objetivo de propiciar el aseguramiento de la fuerza de trabajo de la actividad en cuestión y en especial su equipo de dirección, o en interés de la defensa o seguridad del país, podrán ser declaradas vinculadas a la empresa, unidad presupuestada, unidad militar, cooperativa de producción agropecuaria u organización de que se trate, o medios básicos de la misma, de acuerdo con las regulaciones que dicte el Instituto Nacional de la Vivienda.

ARTÍCULO 62. La declaración de viviendas vinculadas o medios básicos, tanto respecto a las actualmente destinadas a los objetivos referidos en el artículo anterior como a las que en el futuro se construyan o destinen a esos objetivos, será hecha por el Instituto Nacional de la Vivienda.

ARTÍCULO 63. Se faculta al Instituto Nacional de la Vivienda para establecer los requisitos para que una vivienda sea declarada vinculada o medio básico; definir el título con el cual será ocupada, así como el régimen jurídico correspondiente - que si fuese el de propiedad, en el caso de la vinculada, no sería incompatible con la de otra vivienda de ocupación permanente en otra ciudad-; regular su precio, ocupación, uso, disposición, conservación, así como cualquier otro aspecto relacionado con dichas viviendas, con el propósito de contribuir al aseguramiento de la fuerza de trabajo de la actividad de que se trate.

ANTERIOR

Volver a Documentos

[ TITULARES ] [ CENTRO ]

In Association with Amazon.com

Busque:


SECCIONES

NOTICIAS
...Prensa Independiente
...Prensa Internacional
...Prensa Gubernamental

OTROS IDIOMAS
...Inglés
...Alemán
...Francés

INDEPENDIENTES
...Cooperativas Agrícolas
...Movimiento Sindical
...Bibliotecas
...MCL
...Ayuno

DEL LECTOR
...Cartas
...Debate
...Opinión

BUSQUEDAS
...Archivos
...Búsquedas
...Documentos
...Enlaces

CULTURA
...Artes Plásticas
...Fotos de Cuba
...Anillas de Tabaco

CUBANET
...Semanario
...Quiénes Somos
...Informe 1998
...Correo Electrónico


CubaNet News, Inc.
145 Madeira Ave, Suite 207
Coral Gables, FL 33134
(305) 774-1887