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LEY No. 65
LEY GENERAL DE LA VIVIENDA (Cont.)

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CAPÍTULO III

TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE LAS VIVIENDAS QUE EL ESTADO CONSTRUYA O QUEDEN DISPONIBLES

SECCIÓN PRIMERA

De la asignación

ARTÍCULO 37. Las viviendas que construya el Estado pueden ser transferidas en propiedad a las personas que sean seleccionadas para ocuparlas como residencia permanente.

Igual tratamiento se aplicará en general a las viviendas que queden a disposición del Estado por haberse desocupado sin que exista persona alguna con derecho a ocuparlas y a las que el Estado adquiera de sus propietarios.

Las viviendas que se decida asignar como medios básicos o vinculadas, que integren el patrimonio de determinada entidad, así como las que el Estado decida entregar en arrendamiento no estarán sujetas a las reglas sobre la transferencia de la propiedad referidas en la Sección Segunda, y se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.

ARTÍCULO 38. Las viviendas que el Estado construya o queden a su disposición serán asignadas por el órgano local del Poder Popular correspondiente, observando la política y el orden de prioridades que establezca el Consejo de Ministros a propuesta del Instituto Nacional de la Vivienda.

ARTÍCULO 39. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

a) Las viviendas que de acuerdo con las regulaciones que dicte el Instituto Nacional de la Vivienda se definan como vinculadas a determinada entidad estatal o a organizaciones políticas, sociales y de masas;

b) Las viviendas construidas por entidades estatales para asegurar sus propias actividades, que serán declaradas como medio básico, según la regulación que dicte el Instituto Nacional de la Vivienda.

ARTÍCULO 40. El Instituto Nacional de la Vivienda velará por la ejecución de la política de distribución de viviendas y por el cumplimiento del orden de prioridades que se apruebe. A esos fines, estará facultado para supervisar las asignaciones que hagan los órganos locales del Poder Popular y para recomendar a esos órganos las medidas pertinentes para anular y dejar sin efecto alguno cualquier asignación que se haya hecho con infracción de lo establecido. SECCIÓN SEGUNDA

De la transferencia de la propiedad

ARTÍCULO 41. El Banco Popular de Ahorro, en representación del Estado, transferirá la propiedad de las viviendas estatales en los casos procedentes, mediante contrato de compraventa a plazos en el que el comprador se constituirá en deudor del Estado por el importe del precio legal de la vivienda, pagadero en mensualidades iguales.

El contrato se otorgará a favor de la persona a la cual se le asigne la vivienda y si ésta fuere casada, a favor de ambos cónyuges.

El contrato de compraventa contendrá todos los elementos necesarios para que se le considere título de propiedad, incluida una descripción adecuada de la vivienda.

En el mismo contrato se constituirán en codeudores solidarios para el pago del precio aplazado a favor del Estado, todas las demás personas mayores de dieciocho años que con el comprador pasen a residir en el inmueble en la fecha de la compraventa y tengan ingresos propios. También podrá constituirse como codeudor solidario, voluntariamente, cualquier otra persona.

ARTÍCULO 42. El precio legal será el que fije la Dirección Municipal de la Vivienda de acuerdo con las bases que establezca el Consejo de Ministros, a propuesta del Comité Estatal de Precios con arreglo a lo siguiente:

a) Si se tratara de una vivienda nueva;

- Se fijará un precio básico por metro cuadrado de superficie útil en función de las características técnico-constructivas de la vivienda;

- Se aplicará un recargo por ubicación en función de las facilidades urbanísticas del lugar, de acuerdo con las zonas que defina el Instituto de Planificación Física a propuesta de las Direcciones Provinciales de Planificación Física;

- Si la vivienda fuese individual y tuviese jardines o patios de tierra de un área superior a la norma que se determine, ese exceso de área aumentará el precio del inmueble de acuerdo con las bases que a ese fin se establezcan.

La Dirección Municipal de la Vivienda también determinará el importe de las mensualidades a pagar, sobre la base de amortizar el precio de la transferencia de la propiedad en veinte años si se tratara de edificios altos o en quince en los demás casos.

Cada cinco años el Consejo de Ministros revisará las bases de los precios a fijar a las nuevas viviendas.

b) Si se tratara de una vivienda del fondo actual, además de los factores enumerados en los tres acápites del inciso a), se aplicará el descuento que corresponda por depreciación, y la mensualidad a pagar será calculada sobre la base de amortizar el precio de transferencia resultante en quince años.

ARTÍCULO 43. El cobro de las mensualidades a cuenta del precio de la compraventa, se hará a solicitud del Banco Popular de Ahorro, mediante retenciones en los salarios, sueldos, haberes, pensiones, cualquier otra retribución periódica y otros ingresos que perciba el comprador, y, caso de que resulte imposible en algún momento realizar dichos descuentos, mediante retenciones en cualquier ingreso de los codeudores solidarios.

Pero si en algún momento el cobro fuera imposible mediante las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, el Banco Popular de Ahorro podrá pactar con el comprador otra forma de garantizar el pago, y si la imposibilidad resultara de la reducción de los ingresos de éste, podrá reducirse el importe de la cantidad mensual a pagar, extendiéndose el término de pago del precio total por el tiempo necesario.

ARTÍCULO 44. Si el comprador no percibiera ingresos sobre los cuales practicar las retenciones, ni tuviere codeudor solidario, estará obligado a realizar los pagos de las mensualidades en la agencia de población del Banco Popular de Ahorro correspondiente a su domicilio, y la propiedad de la vivienda no le será transferida mientras no concluya el pago de su precio legal, por lo que, en este supuesto, el comprador se considerará como arrendatario adquirente de la propiedad.

De no efectuar los pagos correspondientes a más de tres meses por causa que le sea imputable, el ocupante perderá el derecho de adquirir la propiedad de la vivienda y quedará en la misma en concepto de arrendatario, procediéndose en la forma que dispone la Disposición Especial Sexta de la presente Ley. A juicio de la autoridad competente también podrá ser declarado ocupante ilegal.

Si la causa no le fuera imputable, será aplicable lo estipulado en el párrafo final del artículo anterior.

ARTÍCULO 45. El comprador podrá optar por adelantar en cualquier momento el pago de todas o algunas de las mensualidades que le falten por pagar al Banco Popular de Ahorro.

ARTÍCULO 46. A partir de la firma del contrato, el propietario tendrá la obligación de conservar la vivienda a sus expensas, bien se trate de una casa individual o que forme parte de un edificio multifamiliar. Igual obligación tendrá el que se mantenga como arrendatario adquirente, a que se refiere el artículo 44 de esta Ley.

En el caso de edificios multifamiliares que exijan reparaciones costosas por su grado de deterioro, el Estado contribuirá a las reparaciones de los elementos comunes según las regulaciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de la Vivienda.

ARTÍCULO 47. El Banco Popular de Ahorro ingresará mensualmente en el presupuesto del Estado los cobros que realice a cuenta del precio legal de las viviendas cuya propiedad se transfiera por mandato de esta Ley, cobrando al deudor el importe de los intereses correspondientes.

ARTÍCULO 48. La transferencia de la propiedad de las viviendas a que se refiere la presente Sección, estará exenta del pago del impuesto sobre transmisión de bienes inmuebles.

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