CAPÍTULO
III
TRANSFERENCIA DE LA
PROPIEDAD DE LAS VIVIENDAS QUE EL ESTADO CONSTRUYA O QUEDEN
DISPONIBLES
SECCIÓN PRIMERA
De la asignación
ARTÍCULO 37.
Las viviendas que construya el Estado pueden ser transferidas
en propiedad a las personas que sean seleccionadas para ocuparlas
como residencia permanente.
Igual tratamiento
se aplicará en general a las viviendas que queden a
disposición del Estado por haberse desocupado sin que
exista persona alguna con derecho a ocuparlas y a las que
el Estado adquiera de sus propietarios.
Las viviendas que
se decida asignar como medios básicos o vinculadas,
que integren el patrimonio de determinada entidad, así
como las que el Estado decida entregar en arrendamiento no
estarán sujetas a las reglas sobre la transferencia
de la propiedad referidas en la Sección Segunda, y
se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IV
de esta Ley.
ARTÍCULO 38.
Las viviendas que el Estado construya o queden a su disposición
serán asignadas por el órgano local del Poder
Popular correspondiente, observando la política y el
orden de prioridades que establezca el Consejo de Ministros
a propuesta del Instituto Nacional de la Vivienda.
ARTÍCULO 39.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior:
a) Las viviendas que
de acuerdo con las regulaciones que dicte el Instituto Nacional
de la Vivienda se definan como vinculadas a determinada entidad
estatal o a organizaciones políticas, sociales y de
masas;
b) Las viviendas construidas
por entidades estatales para asegurar sus propias actividades,
que serán declaradas como medio básico, según
la regulación que dicte el Instituto Nacional de la
Vivienda.
ARTÍCULO 40.
El Instituto Nacional de la Vivienda velará por la
ejecución de la política de distribución
de viviendas y por el cumplimiento del orden de prioridades
que se apruebe. A esos fines, estará facultado para
supervisar las asignaciones que hagan los órganos locales
del Poder Popular y para recomendar a esos órganos
las medidas pertinentes para anular y dejar sin efecto alguno
cualquier asignación que se haya hecho con infracción
de lo establecido. SECCIÓN SEGUNDA
De la transferencia
de la propiedad
ARTÍCULO 41.
El Banco Popular de Ahorro, en representación del Estado,
transferirá la propiedad de las viviendas estatales
en los casos procedentes, mediante contrato de compraventa
a plazos en el que el comprador se constituirá en deudor
del Estado por el importe del precio legal de la vivienda,
pagadero en mensualidades iguales.
El contrato se otorgará
a favor de la persona a la cual se le asigne la vivienda y
si ésta fuere casada, a favor de ambos cónyuges.
El contrato de compraventa
contendrá todos los elementos necesarios para que se
le considere título de propiedad, incluida una descripción
adecuada de la vivienda.
En el mismo contrato
se constituirán en codeudores solidarios para el pago
del precio aplazado a favor del Estado, todas las demás
personas mayores de dieciocho años que con el comprador
pasen a residir en el inmueble en la fecha de la compraventa
y tengan ingresos propios. También podrá constituirse
como codeudor solidario, voluntariamente, cualquier otra persona.
ARTÍCULO 42.
El precio legal será el que fije la Dirección
Municipal de la Vivienda de acuerdo con las bases que establezca
el Consejo de Ministros, a propuesta del Comité Estatal
de Precios con arreglo a lo siguiente:
a) Si se tratara de
una vivienda nueva;
- Se fijará
un precio básico por metro cuadrado de superficie útil
en función de las características técnico-constructivas
de la vivienda;
- Se aplicará
un recargo por ubicación en función de las facilidades
urbanísticas del lugar, de acuerdo con las zonas que
defina el Instituto de Planificación Física
a propuesta de las Direcciones Provinciales de Planificación
Física;
- Si la vivienda fuese
individual y tuviese jardines o patios de tierra de un área
superior a la norma que se determine, ese exceso de área
aumentará el precio del inmueble de acuerdo con las
bases que a ese fin se establezcan.
La Dirección
Municipal de la Vivienda también determinará
el importe de las mensualidades a pagar, sobre la base de
amortizar el precio de la transferencia de la propiedad en
veinte años si se tratara de edificios altos o en quince
en los demás casos.
Cada cinco años
el Consejo de Ministros revisará las bases de los precios
a fijar a las nuevas viviendas.
b) Si se tratara de
una vivienda del fondo actual, además de los factores
enumerados en los tres acápites del inciso a), se aplicará
el descuento que corresponda por depreciación, y la
mensualidad a pagar será calculada sobre la base de
amortizar el precio de transferencia resultante en quince
años.
ARTÍCULO 43.
El cobro de las mensualidades a cuenta del precio de la compraventa,
se hará a solicitud del Banco Popular de Ahorro, mediante
retenciones en los salarios, sueldos, haberes, pensiones,
cualquier otra retribución periódica y otros
ingresos que perciba el comprador, y, caso de que resulte
imposible en algún momento realizar dichos descuentos,
mediante retenciones en cualquier ingreso de los codeudores
solidarios.
Pero si en algún
momento el cobro fuera imposible mediante las retenciones
a que se refiere el párrafo anterior, el Banco Popular
de Ahorro podrá pactar con el comprador otra forma
de garantizar el pago, y si la imposibilidad resultara de
la reducción de los ingresos de éste, podrá
reducirse el importe de la cantidad mensual a pagar, extendiéndose
el término de pago del precio total por el tiempo necesario.
ARTÍCULO 44.
Si el comprador no percibiera ingresos sobre los cuales practicar
las retenciones, ni tuviere codeudor solidario, estará
obligado a realizar los pagos de las mensualidades en la agencia
de población del Banco Popular de Ahorro correspondiente
a su domicilio, y la propiedad de la vivienda no le será
transferida mientras no concluya el pago de su precio legal,
por lo que, en este supuesto, el comprador se considerará
como arrendatario adquirente de la propiedad.
De no efectuar los
pagos correspondientes a más de tres meses por causa
que le sea imputable, el ocupante perderá el derecho
de adquirir la propiedad de la vivienda y quedará en
la misma en concepto de arrendatario, procediéndose
en la forma que dispone la Disposición Especial Sexta
de la presente Ley. A juicio de la autoridad competente también
podrá ser declarado ocupante ilegal.
Si la causa no le
fuera imputable, será aplicable lo estipulado en el
párrafo final del artículo anterior.
ARTÍCULO 45.
El comprador podrá optar por adelantar en cualquier
momento el pago de todas o algunas de las mensualidades que
le falten por pagar al Banco Popular de Ahorro.
ARTÍCULO 46.
A partir de la firma del contrato, el propietario tendrá
la obligación de conservar la vivienda a sus expensas,
bien se trate de una casa individual o que forme parte de
un edificio multifamiliar. Igual obligación tendrá
el que se mantenga como arrendatario adquirente, a que se
refiere el artículo 44 de esta Ley.
En el caso de edificios
multifamiliares que exijan reparaciones costosas por su grado
de deterioro, el Estado contribuirá a las reparaciones
de los elementos comunes según las regulaciones que
al efecto dicte el Instituto Nacional de la Vivienda.
ARTÍCULO 47.
El Banco Popular de Ahorro ingresará mensualmente en
el presupuesto del Estado los cobros que realice a cuenta
del precio legal de las viviendas cuya propiedad se transfiera
por mandato de esta Ley, cobrando al deudor el importe de
los intereses correspondientes.
ARTÍCULO 48.
La transferencia de la propiedad de las viviendas a que se
refiere la presente Sección, estará exenta del
pago del impuesto sobre transmisión de bienes inmuebles.
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