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LEY No. 65
LEY GENERAL DE LA VIVIENDA (Cont.)

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CAPÍTULO II

CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE VIVIENDAS

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

ARTÍCULO 5. El Estado socialista promueve y estimula la participación masiva de los trabajadores organizados en microbrigadas para la construcción y reparación de viviendas y otras obras. El Estado socialista también promueve y estimula las actividades de conservación, reconstrucción, remodelación, ampliación y construcción de viviendas por la acción de la comunidad y el esfuerzo propio de la población, con prioridad hacia los trabajadores y otros sectores en atención a su aporte a la sociedad y sus necesidades habitacionales. El Instituto Nacional de la Vivienda normará dichas actividades.

ARTÍCULO 6. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Conservación: el conjunto de trabajos de mantenimiento o reparación que se realiza a una vivienda o edificio multifamiliar para protegerlo del desgaste y prolongar su vida útil.

b) Remodelación: toda construcción o arreglo interior o exterior de una vivienda o edificio multifamiliar que altera su trazado, aspecto original y le introduzca cambios estructurales.

c) Ampliación: toda nueva construcción anexa a la vivienda original que forme parte integrante de ella y se encuentre unida a ésta por una puerta, pasillo, escalera o cualquiera otra solución constructiva.

ch) Construcción: toda nueva edificación destinada a la residencia de una o más personas o familias.

d) Reconstrucción: acción constructiva que se ejerce a una vivienda o edificio multifamiliar con alto grado de deterioro o inhabitable para sustituir o construir de nuevo algunos de sus elementos componentes total o parcialmente, con el fin de recuperar su valor de uso y reincorporarla al fondo útil de viviendas.

e) Edificio multifamiliar: toda edificación de varios pisos en que existan viviendas independientes que ocupan cada una de ellas todo o parte de un piso, o las que contando con un solo piso con varias viviendas, éstas tengan elementos comunes de servicio.

f) Esfuerzo propio: la actividad constructiva o financiera de una o varias personas naturales para la construcción, ampliación, remodelación, conservación y reconstrucción de viviendas con el fin expreso de habilitarlas.

g) Solares yermos: toda porción de terreno donde no exista edificación, o que existiendo sea de poca significación, trazada como tal en un asentamiento poblacional. No se considerará solar yermo el terreno anexo a otro edificado que integre una unidad física inmobiliaria y como tal se encuentre inscripto en el registro de la propiedad.

h) Microbrigada: organización voluntaria con el objetivo de construir viviendas y otras obras o de conservarlas, reconstruirlas y remodelarlas.

ARTÍCULO 7. Los casos que por mal estado técnico o por motivos de derrumbe la Dirección de Arquitectura y Urbanismo determine que existe peligro para los ocupantes de una vivienda, la Dirección Municipal de la Vivienda comunicará a dichos ocupantes la obligación en que están de abandonarla en el término que se disponga, a los efectos de la reparación o demolición del inmueble, según proceda, para lo cual deberán ser reubicados en otra vivienda, si la hubiere, o ubicarlos provisionalmente en albergues habilitados a ese efecto.

En el supuesto de que los ocupantes no cumplieren dicha obligación, la Dirección Municipal de la Vivienda procederá a extraerlos con el auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria si fuere necesario.

SECCIÓN SEGUNDA

De las microbrigadas para la construcción y conservación de viviendas

ARTÍCULO 8. Las microbrigadas constituyen un movimiento de amplia participación de las masas para la solución de los problemas habitacionales y la construcción de obras sociales y otras obras. De acuerdo a sus objetivos básicos pueden organizarse en:

a) Microbrigadas de trabajadores, para la construcción de viviendas y otras obras de importancia económico - social;

b) microbrigadas sociales, para la construcción, conservación, remodelación y reconstrucción de edificaciones de viviendas y obras sociales.

Las microbrigadas pueden estar subordinadas a los órganos locales del Poder Popular, u otra entidad constructora que el Gobierno decida, quienes serán responsables de su organización y funcionamiento, así como la planificación, gestión y control de los recursos materiales, laborales y financieros que se requieran para el cumplimiento de los fines para los que fueron creadas.

El Instituto Nacional de la Vivienda, previa coordinación con la Central de Trabajadores de Cuba, normará las bases generales para la organización y funcionamiento de las microbrigadas, y para la asignación individual de las viviendas que éstas construyan.

ARTÍCULO 9. Las microbrigadas para la construcción de viviendas y otras obras de importancia económica y social pueden integrarse por trabajadores de uno o varios centros, seleccionados en asamblea general.

Los trabajadores que se incorporen a las microbrigadas mantendrán el vínculo laboral con su centro. Los que permanezcan en los centros deberán suplir las tareas correspondientes a los que se incorporen a las microbrigadas.

Asimismo, podrán constituirse microbrigadas para la construcción y conservación de viviendas y obras sociales, en las cooperativas de producción agropecuaria en la forma y con los requisitos que establezca para ello el Instituto Nacional de la Vivienda en coordinación con los organismos y organizaciones correspondientes.

ARTÍCULO 10. Las microbrigadas sociales pueden integrarse por los trabajadores en activo, pensionados, o personas sin vínculo laboral que tengan disposición para incorporarse a los trabajos de construcción, conservación, reconstrucción y remodelación de las edificaciones de viviendas, y obras sociales.

ARTÍCULO 11. Las viviendas que se construyan por las microbrigadas de trabajadores serán distribuidas de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Un por ciento de las viviendas serán distribuidas en asamblea general de trabajadores por los centros de trabajo que integran la microbrigada, según las reglas que se establezcan;

b) El por ciento restante será aportado por la microbrigada al fondo estatal de viviendas y distribuido de acuerdo a la política y el orden de prioridades que se establezca.

Las microbrigadas sociales aportarán también un por ciento de las viviendas que construyan al fondo estatal de viviendas.

ARTÍCULO 12. Se establece una disminución del precio legal y las mensualidades a pagar por la transferencia de la propiedad de las viviendas construidas por las microbrigadas y asignadas a los microbrigadistas, en la cuantía que fije el Comité Estatal de Precios a propuesta del Instituto Nacional de la Vivienda.

SECCIÓN TERCERA

Derechos y deberes en la construcción y conservación de la vivienda por esfuerzo propio de la población

ARTÍCULO 13. Las personas a quienes se otorgue la autorización para conservar, ampliar, remodelar, reconstruir o construir viviendas por esfuerzo propio de acuerdo a las normas y procedimientos que a tales efectos dicte el Instituto Nacional de la Vivienda, tendrán en el ejercicio de dichas actividades los derechos principales siguientes:

a) Previo el cumplimiento de las prioridades y demás normas establecidas, solicitar la cesión de un terreno estatal;

b) Adquirir un solar yermo directamente de su propietario o la cesión de uso de una azotea, siempre que no existan restricciones técnicas o urbanísticas que lo impidan;

c) Comprar un proyecto para la construcción, reconstrucción, ampliación o remodelación de la vivienda a la entidad que lo elabore, u obtenerlo gratuitamente de un familiar;

ch) contratar asistencia técnica a las entidades autorizadas u obtenerla gratuitamente de un familiar;

d) solicitar u obtener, de acuerdo con las normas establecidas, el permiso de uso de suelo y la correspondiente licencia de construcción;

e) solicitar y obtener del Banco Popular de Ahorro, de acuerdo con las normas establecidas, el crédito bancario para el pago a las entidades estatales autorizadas por la asignación de terrenos, compra de materiales y productos, alquiler de equipos y otros medios, proyectos, asistencia técnica, y otros servicios que se brinden para la reparación, ampliación, remodelación, reconstrucción y construcción de viviendas por esfuerzo propio;

f) adquirir de las entidades estatales autorizadas, los materiales y productos, así como contratar el alquiler de equipos, herramientas y otros servicios técnico-constructivos que se requieran.

ARTÍCULO 14. Las personas a que se refiere el artículo anterior, si fueran propietarios de otra vivienda de ocupación permanente, al terminar la nueva construcción estarán obligadas a vender la vivienda que ocupaban al Estado o cederla a otra persona, en este último caso con sujeción a lo establecido en el artículo 70.

ARTÍCULO 15. (Modificado) Las construcciones, remodelaciones y ampliaciones de viviendas individuales o en edificios múltiple, por esfuerzo propio de sus propietarios, deben ser autorizadas mediante licencia de construcción, expedida por la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente.

Las normas que establezca el Instituto Nacional de la Vivienda con vista a la concesión de la licencia de construcción y ampliación de viviendas deben contener disposiciones que garanticen el máximo aprovechamiento de los terrenos disponibles, la licitud de los materiales a utilizar, el cumplimiento de las regulaciones urbanísticas, y que en cada caso las dimensiones del inmueble estén justificadas por las necesidades de la familia que vaya a ocuparlo, incluida una previsión razonable del crecimiento del núcleo familiar.

Las obras de conservación, salvo las que impliquen una reconstrucción estructural, no requerirán licencia ni permiso alguno.

Las Direcciones Municipales de Planificación Física están facultadas para autorizar las solicitudes para el uso del suelo y establecer las regulaciones urbanísticas correspondientes, con el objetivo de velar por el correcto aprovechamiento de los terrenos y que se cumplan los Planes de Ordenamiento Territorial y de Urbanismo.

(Este artículo quedó modificado de la forma que se consigna por el Decreto-Ley No. 211 de 19 de julio del 2000, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5 de 24 de julio del 2000)

ARTÍCULO 16. Las actividades de remodelación exterior, ampliación o construcción de viviendas en las zonas urbanas o edificaciones aisladas que hayan sido declaradas monumento nacional o local, serán reguladas conjuntamente por la Comisión Nacional de Monumentos y el Instituto Nacional de la Vivienda.

SECCIÓN CUARTA

De los solares yermos para construir viviendas

ARTÍCULO 17. La Dirección Municipal de la Vivienda, en representación del Estado y dentro de las regulaciones que dicten el Instituto Nacional de la Vivienda y el Instituto de Planificación Física, podrá entregar solares yermos de propiedad estatal a particulares para la construcción de viviendas en su territorio, con derecho perpetuo de superficie, mediante el pago de una suma alzada en concepto de precio.

ARTÍCULO 18. El que reciba el solar yermo estará obligado a comenzar la fabricación en el término de un año a partir de su adquisición. Si la fabricación no comenzara dentro de ese término, la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente podrá disponer la cancelación del derecho de superficie concedido con devolución del precio pagado por el comprador, menos un descuento por los gastos de la operación.

Se prohibe la transferencia ulterior, salvo al Estado, del solar yermo adquirido del Estado para construir. Se exceptúan los casos de fallecimiento del comprador, en los cuales sus herederos lo sustituirán en sus derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 19. Las bases de formación del precio correspondiente al derecho perpetuo de superficie a que se refiere el artículo 17 serán las que determine el Consejo de Ministros a propuesta del Comité Estatal de Precios y el Instituto de Planificación Física, y en ellas se tendrán en cuenta la ubicación y las facilidades urbanísticas existentes en cada lugar.

El precio del derecho perpetuo de superficie sobre el solar yermo en cuestión será fijado por la Dirección Municipal de la Vivienda.

ARTÍCULO 20. La entrega a la población de solares yermos de propiedad estatal podrá realizarse a una persona para edificar una vivienda individual o a varias personas que se organicen para construir dos o más viviendas agrupadas en una sola edificación, de acuerdo a las regulaciones urbanísticas del lugar.

ARTÍCULO 21. Los propietarios de solares yermos podrán transferir, mediante precio o sin precio, la propiedad de esos solares a favor de las personas que los necesiten para construir sus viviendas, sobre el supuesto de que no existan restricciones urbanísticas que lo impidan, y previa aprobación de la Dirección Provincial de la Vivienda, la cual, en todo caso, podrá ejercer el derecho de tanteo y adquirir para el Estado la propiedad de solar mediante el pago de su precio legal.

La transferencia de propiedad de solares yermos entre particulares se formalizará ante notario y estará gravada por el impuesto sobre transmisión de bienes inmuebles.

ARTÍCULO 22. Cuando por existir restricciones urbanísticas que lo impidan, los propietarios de solares yermos no pudieren obtener autorización para utilizarlos en la construcción de su propia vivienda, podrán interesar de la Dirección Provincial de la Vivienda la permuta por otro de propiedad estatal equivalente, si lo hubiere, o la adquisición por el Estado de la propiedad del solar mediante el pago de su precio legal.

ARTÍCULO 23. Las disposiciones contenidas en la presente Sección no serán de aplicación a las fincas rústicas que a estos efectos serán:

- Las que constaren declaradas como tales el 17 de mayo de 1959;

- las de todos los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria;

- las que están destinadas a la explotación agropecuaria y forestal y se encuentren ubicadas dentro o fuera del perímetro urbano;

- las fincas que siendo de origen rústico y se encuentren actualmente dentro de un asentamiento poblacional, si su área excede de 800 metros cuadrados.

SECCIÓN QUINTA

Construcción de viviendas en azoteas

ARTÍCULO 24. Los propietarios de viviendas individuales, los de viviendas ubicadas en edificios de varias plantas, en los que cada planta constituya una vivienda y los propietarios de las viviendas que integren un edificio de apartamentos, podrán conceder de común acuerdo al o a los propietarios de las viviendas en el nivel superior el derecho a ampliar sus viviendas, o a un tercero el de construir una nueva en la azotea de la edificación sobre el supuesto de que técnicamente pueda ejecutarse dicha construcción y que no existan restricciones urbanísticas que lo impidan según dictamen de la Dirección Municipal de Arquitectura y Urbanismo, y siempre que se hubiere obtenido autorización de la correspondiente Dirección Provincial de la Vivienda, la que podrá ejercer en todo caso el derecho de tanteo a favor del Estado.

En los casos de viviendas o zonas declaradas monumento local o nacional, se regirán por lo dispuesto en la legislación especial.

ARTÍCULO 25. Se entenderá por vivienda edificada en una azotea la que se construya sobre la cubierta de una edificación destinada a vivienda para residencia permanente, incluyendo los edificios multifamiliares.

ARTÍCULO 26. La cesión de la azotea a los efectos de una fabricación de una vivienda podrá hacerse de su área total o sólo de parte de ésta.

En este último caso, la parte no cedida de la azotea se considerará elemento común y de condominio de los propietarios de las viviendas de la edificación, incluyendo el de la nueva construcción si se tratare de un edificio multifamiliar.

Si fuera una vivienda unifamiliar, la parte no cedida de la azotea seguirá perteneciendo al o los cedentes.

ARTÍCULO 27. La cesión de uso de una azotea para edificar una vivienda incluirá también los siguientes derechos:

a) A edificar una escalera hacia la azotea, ocupando parte del terreno de la edificación del nivel inferior o parte de dicha edificación, según se pacte en la escritura pública de cesión de ese derecho;

b) Al tránsito hacia la escalera a través de jardines o portales;

c) A entroncar los servicios de acueducto y alcantarillado de la nueva vivienda con la del nivel inferior, asegurando la posibilidad de la medición independiente del consumo cuando proceda.

ARTÍCULO 28. Si la escalera a construir fuera sólo la continuación de una escalera anterior, los tramos inferiores de la escalera se considerarán elementos comunes y de condominio de los propietarios de las viviendas de nivel inferior y del propietario de la nueva vivienda.

Si ya existiera una escalera hacia la azotea, al trasmitirse el derecho a fabricar en ésta, el que fabrique estará obligado, salvo pacto en contrario, a construir una escalera hasta la nueva azotea o cubierta llana de la vivienda que fabrique. En tal caso dicha azotea será considerada como elemento común y de condominio de los propietarios de todas las viviendas de la edificación.

ARTÍCULO 29. El precio por el que se cederá el uso de la azotea para edificar una vivienda será convenido libremente por las partes.

ARTÍCULO 30. Cuando se ceda el uso de una azotea, o de parte de ésta, de un edificio multifamiliar, se considerarán como cedentes de este derecho, y por lo tanto, con derecho a percibir una parte del precio acordado, en cantidades iguales, a los propietarios de todas las viviendas de la edificación.

Se exceptúa de este derecho al ocupante a título gratuito.

ARTÍCULO 31. La cesión de uso de una azotea para edificar una vivienda se realizará mediante escritura pública que expresará las circunstancias siguientes:

a) Descripción del terreno y edificio, con expresión de sus áreas respectivas y características técnico-constructivas;

b) descripción de la azotea y del área a ceder, sea ésta total o parcial;

c) descripción de los que serán elementos comunes, como el tramo de escalera y el derecho de paso a través de jardines y portales;

ch) derecho del cesionario, que va a construir, a entroncar los servicios de acueducto y alcantarillado;

d) una memoria descriptiva de la vivienda que se prevé edificar en la azotea o de las obras de ampliación;

e) precio de la cesión o constancia de que ésta es gratuita;

f) cualquier otra circunstancia o pacto que contribuya a facilitar las relaciones entre los propietarios de las viviendas en los distintos niveles.

ARTÍCULO 32. La vivienda construida en la azotea será de la propiedad personal del que la construya y podrá ser transferida en la forma que establece la presente Ley.

SECCIÓN SEXTA

Financiamiento para la construcción y reparación de viviendas

ARTÍCULO 33. El Banco Popular de Ahorro propiciará y otorgará financiamiento de acuerdo a las normas crediticias establecidas para la conservación, remodelación y ampliación de viviendas individuales y edificios multifamiliares, así como para la construcción de nuevas viviendas o edificios, incluida la adquisición de solares yermos o de azoteas.

ARTÍCULO 34. El financiamiento a que se refiere el artículo anterior, se otorgará a aquellas personas que posean la autorización correspondiente de la Dirección Municipal de la Vivienda.

ARTÍCULO 35. Para garantizar el pago del financiamiento podrá afectarse cualquier ingreso de los propietarios de las viviendas o de cualesquiera de los ocupantes mayores de dieciocho años, con ingresos reales o presumibles, quienes serán codeudores solidarios de la operación.

El Banco Popular de Ahorro también podrá aceptar como codeudores solidarios a personas no convivientes con el beneficiario del crédito que a juicio del Banco tenga capacidad de pago para garantizarlo.

El reembolso del financiamiento y el pago de los intereses sobre los saldos pendientes de satisfacción se harán, a solicitud del Banco Popular de Ahorro, mediante retenciones en los salarios, sueldos, haberes, cualquier otra retribución periódica, pensiones y otros ingresos que perciba el beneficiario del crédito y, caso de que resulte imposible en algún momento realizar dichos descuentos, mediante retenciones en cualquier ingreso de los codeudores solidarios.

ARTÍCULO 36. El Consejo de Ministros, a propuesta del Banco Nacional de Cuba, fijará los tipos de interés y comisión por servicios bancarios que cobrará el Banco Popular de Ahorro por los créditos que otorgue a la población en relación con la vivienda.

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