CAPÍTULO
II
CONSTRUCCIÓN
Y REPARACIÓN DE VIVIENDAS
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
ARTÍCULO 5.
El Estado socialista promueve y estimula la participación
masiva de los trabajadores organizados en microbrigadas para
la construcción y reparación de viviendas y
otras obras. El Estado socialista también promueve
y estimula las actividades de conservación, reconstrucción,
remodelación, ampliación y construcción
de viviendas por la acción de la comunidad y el esfuerzo
propio de la población, con prioridad hacia los trabajadores
y otros sectores en atención a su aporte a la sociedad
y sus necesidades habitacionales. El Instituto Nacional de
la Vivienda normará dichas actividades.
ARTÍCULO 6.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Conservación:
el conjunto de trabajos de mantenimiento o reparación
que se realiza a una vivienda o edificio multifamiliar para
protegerlo del desgaste y prolongar su vida útil.
b) Remodelación:
toda construcción o arreglo interior o exterior de
una vivienda o edificio multifamiliar que altera su trazado,
aspecto original y le introduzca cambios estructurales.
c) Ampliación:
toda nueva construcción anexa a la vivienda original
que forme parte integrante de ella y se encuentre unida a
ésta por una puerta, pasillo, escalera o cualquiera
otra solución constructiva.
ch) Construcción:
toda nueva edificación destinada a la residencia de
una o más personas o familias.
d) Reconstrucción:
acción constructiva que se ejerce a una vivienda o
edificio multifamiliar con alto grado de deterioro o inhabitable
para sustituir o construir de nuevo algunos de sus elementos
componentes total o parcialmente, con el fin de recuperar
su valor de uso y reincorporarla al fondo útil de viviendas.
e) Edificio multifamiliar:
toda edificación de varios pisos en que existan viviendas
independientes que ocupan cada una de ellas todo o parte de
un piso, o las que contando con un solo piso con varias viviendas,
éstas tengan elementos comunes de servicio.
f) Esfuerzo propio:
la actividad constructiva o financiera de una o varias personas
naturales para la construcción, ampliación,
remodelación, conservación y reconstrucción
de viviendas con el fin expreso de habilitarlas.
g) Solares yermos:
toda porción de terreno donde no exista edificación,
o que existiendo sea de poca significación, trazada
como tal en un asentamiento poblacional. No se considerará
solar yermo el terreno anexo a otro edificado que integre
una unidad física inmobiliaria y como tal se encuentre
inscripto en el registro de la propiedad.
h) Microbrigada: organización
voluntaria con el objetivo de construir viviendas y otras
obras o de conservarlas, reconstruirlas y remodelarlas.
ARTÍCULO 7.
Los casos que por mal estado técnico o por motivos
de derrumbe la Dirección de Arquitectura y Urbanismo
determine que existe peligro para los ocupantes de una vivienda,
la Dirección Municipal de la Vivienda comunicará
a dichos ocupantes la obligación en que están
de abandonarla en el término que se disponga, a los
efectos de la reparación o demolición del inmueble,
según proceda, para lo cual deberán ser reubicados
en otra vivienda, si la hubiere, o ubicarlos provisionalmente
en albergues habilitados a ese efecto.
En el supuesto de
que los ocupantes no cumplieren dicha obligación, la
Dirección Municipal de la Vivienda procederá
a extraerlos con el auxilio de la Policía Nacional
Revolucionaria si fuere necesario.
SECCIÓN SEGUNDA
De las microbrigadas
para la construcción y conservación de viviendas
ARTÍCULO 8.
Las microbrigadas constituyen un movimiento de amplia participación
de las masas para la solución de los problemas habitacionales
y la construcción de obras sociales y otras obras.
De acuerdo a sus objetivos básicos pueden organizarse
en:
a) Microbrigadas de
trabajadores, para la construcción de viviendas y otras
obras de importancia económico - social;
b) microbrigadas sociales,
para la construcción, conservación, remodelación
y reconstrucción de edificaciones de viviendas y obras
sociales.
Las microbrigadas
pueden estar subordinadas a los órganos locales del
Poder Popular, u otra entidad constructora que el Gobierno
decida, quienes serán responsables de su organización
y funcionamiento, así como la planificación,
gestión y control de los recursos materiales, laborales
y financieros que se requieran para el cumplimiento de los
fines para los que fueron creadas.
El Instituto Nacional
de la Vivienda, previa coordinación con la Central
de Trabajadores de Cuba, normará las bases generales
para la organización y funcionamiento de las microbrigadas,
y para la asignación individual de las viviendas que
éstas construyan.
ARTÍCULO 9.
Las microbrigadas para la construcción de viviendas
y otras obras de importancia económica y social pueden
integrarse por trabajadores de uno o varios centros, seleccionados
en asamblea general.
Los trabajadores que
se incorporen a las microbrigadas mantendrán el vínculo
laboral con su centro. Los que permanezcan en los centros
deberán suplir las tareas correspondientes a los que
se incorporen a las microbrigadas.
Asimismo, podrán
constituirse microbrigadas para la construcción y conservación
de viviendas y obras sociales, en las cooperativas de producción
agropecuaria en la forma y con los requisitos que establezca
para ello el Instituto Nacional de la Vivienda en coordinación
con los organismos y organizaciones correspondientes.
ARTÍCULO 10.
Las microbrigadas sociales pueden integrarse por los trabajadores
en activo, pensionados, o personas sin vínculo laboral
que tengan disposición para incorporarse a los trabajos
de construcción, conservación, reconstrucción
y remodelación de las edificaciones de viviendas, y
obras sociales.
ARTÍCULO 11.
Las viviendas que se construyan por las microbrigadas de trabajadores
serán distribuidas de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Un por ciento de
las viviendas serán distribuidas en asamblea general
de trabajadores por los centros de trabajo que integran la
microbrigada, según las reglas que se establezcan;
b) El por ciento restante
será aportado por la microbrigada al fondo estatal
de viviendas y distribuido de acuerdo a la política
y el orden de prioridades que se establezca.
Las microbrigadas
sociales aportarán también un por ciento de
las viviendas que construyan al fondo estatal de viviendas.
ARTÍCULO 12.
Se establece una disminución del precio legal y las
mensualidades a pagar por la transferencia de la propiedad
de las viviendas construidas por las microbrigadas y asignadas
a los microbrigadistas, en la cuantía que fije el Comité
Estatal de Precios a propuesta del Instituto Nacional de la
Vivienda.
SECCIÓN TERCERA
Derechos y deberes
en la construcción y conservación de la vivienda
por esfuerzo propio de la población
ARTÍCULO 13.
Las personas a quienes se otorgue la autorización para
conservar, ampliar, remodelar, reconstruir o construir viviendas
por esfuerzo propio de acuerdo a las normas y procedimientos
que a tales efectos dicte el Instituto Nacional de la Vivienda,
tendrán en el ejercicio de dichas actividades los derechos
principales siguientes:
a) Previo el cumplimiento
de las prioridades y demás normas establecidas, solicitar
la cesión de un terreno estatal;
b) Adquirir un solar
yermo directamente de su propietario o la cesión de
uso de una azotea, siempre que no existan restricciones técnicas
o urbanísticas que lo impidan;
c) Comprar un proyecto
para la construcción, reconstrucción, ampliación
o remodelación de la vivienda a la entidad que lo elabore,
u obtenerlo gratuitamente de un familiar;
ch) contratar asistencia
técnica a las entidades autorizadas u obtenerla gratuitamente
de un familiar;
d) solicitar u obtener,
de acuerdo con las normas establecidas, el permiso de uso
de suelo y la correspondiente licencia de construcción;
e) solicitar y obtener
del Banco Popular de Ahorro, de acuerdo con las normas establecidas,
el crédito bancario para el pago a las entidades estatales
autorizadas por la asignación de terrenos, compra de
materiales y productos, alquiler de equipos y otros medios,
proyectos, asistencia técnica, y otros servicios que
se brinden para la reparación, ampliación, remodelación,
reconstrucción y construcción de viviendas por
esfuerzo propio;
f) adquirir de las
entidades estatales autorizadas, los materiales y productos,
así como contratar el alquiler de equipos, herramientas
y otros servicios técnico-constructivos que se requieran.
ARTÍCULO 14.
Las personas a que se refiere el artículo anterior,
si fueran propietarios de otra vivienda de ocupación
permanente, al terminar la nueva construcción estarán
obligadas a vender la vivienda que ocupaban al Estado o cederla
a otra persona, en este último caso con sujeción
a lo establecido en el artículo 70.
ARTÍCULO 15.
(Modificado) Las construcciones, remodelaciones y ampliaciones
de viviendas individuales o en edificios múltiple,
por esfuerzo propio de sus propietarios, deben ser autorizadas
mediante licencia de construcción, expedida por la
Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente.
Las normas que establezca
el Instituto Nacional de la Vivienda con vista a la concesión
de la licencia de construcción y ampliación
de viviendas deben contener disposiciones que garanticen el
máximo aprovechamiento de los terrenos disponibles,
la licitud de los materiales a utilizar, el cumplimiento de
las regulaciones urbanísticas, y que en cada caso las
dimensiones del inmueble estén justificadas por las
necesidades de la familia que vaya a ocuparlo, incluida una
previsión razonable del crecimiento del núcleo
familiar.
Las obras de conservación,
salvo las que impliquen una reconstrucción estructural,
no requerirán licencia ni permiso alguno.
Las Direcciones Municipales
de Planificación Física están facultadas
para autorizar las solicitudes para el uso del suelo y establecer
las regulaciones urbanísticas correspondientes, con
el objetivo de velar por el correcto aprovechamiento de los
terrenos y que se cumplan los Planes de Ordenamiento Territorial
y de Urbanismo.
(Este artículo
quedó modificado de la forma que se consigna por el
Decreto-Ley No. 211 de 19 de julio del 2000, publicado en
la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5 de 24 de julio del
2000)
ARTÍCULO 16.
Las actividades de remodelación exterior, ampliación
o construcción de viviendas en las zonas urbanas o
edificaciones aisladas que hayan sido declaradas monumento
nacional o local, serán reguladas conjuntamente por
la Comisión Nacional de Monumentos y el Instituto Nacional
de la Vivienda.
SECCIÓN CUARTA
De los solares yermos
para construir viviendas
ARTÍCULO 17.
La Dirección Municipal de la Vivienda, en representación
del Estado y dentro de las regulaciones que dicten el Instituto
Nacional de la Vivienda y el Instituto de Planificación
Física, podrá entregar solares yermos de propiedad
estatal a particulares para la construcción de viviendas
en su territorio, con derecho perpetuo de superficie, mediante
el pago de una suma alzada en concepto de precio.
ARTÍCULO 18.
El que reciba el solar yermo estará obligado a comenzar
la fabricación en el término de un año
a partir de su adquisición. Si la fabricación
no comenzara dentro de ese término, la Dirección
Municipal de la Vivienda correspondiente podrá disponer
la cancelación del derecho de superficie concedido
con devolución del precio pagado por el comprador,
menos un descuento por los gastos de la operación.
Se prohibe la transferencia
ulterior, salvo al Estado, del solar yermo adquirido del Estado
para construir. Se exceptúan los casos de fallecimiento
del comprador, en los cuales sus herederos lo sustituirán
en sus derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 19.
Las bases de formación del precio correspondiente al
derecho perpetuo de superficie a que se refiere el artículo
17 serán las que determine el Consejo de Ministros
a propuesta del Comité Estatal de Precios y el Instituto
de Planificación Física, y en ellas se tendrán
en cuenta la ubicación y las facilidades urbanísticas
existentes en cada lugar.
El precio del derecho
perpetuo de superficie sobre el solar yermo en cuestión
será fijado por la Dirección Municipal de la
Vivienda.
ARTÍCULO 20.
La entrega a la población de solares yermos de propiedad
estatal podrá realizarse a una persona para edificar
una vivienda individual o a varias personas que se organicen
para construir dos o más viviendas agrupadas en una
sola edificación, de acuerdo a las regulaciones urbanísticas
del lugar.
ARTÍCULO 21.
Los propietarios de solares yermos podrán transferir,
mediante precio o sin precio, la propiedad de esos solares
a favor de las personas que los necesiten para construir sus
viviendas, sobre el supuesto de que no existan restricciones
urbanísticas que lo impidan, y previa aprobación
de la Dirección Provincial de la Vivienda, la cual,
en todo caso, podrá ejercer el derecho de tanteo y
adquirir para el Estado la propiedad de solar mediante el
pago de su precio legal.
La transferencia de
propiedad de solares yermos entre particulares se formalizará
ante notario y estará gravada por el impuesto sobre
transmisión de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 22.
Cuando por existir restricciones urbanísticas que lo
impidan, los propietarios de solares yermos no pudieren obtener
autorización para utilizarlos en la construcción
de su propia vivienda, podrán interesar de la Dirección
Provincial de la Vivienda la permuta por otro de propiedad
estatal equivalente, si lo hubiere, o la adquisición
por el Estado de la propiedad del solar mediante el pago de
su precio legal.
ARTÍCULO 23.
Las disposiciones contenidas en la presente Sección
no serán de aplicación a las fincas rústicas
que a estos efectos serán:
- Las que constaren
declaradas como tales el 17 de mayo de 1959;
- las de todos los
beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria;
- las que están
destinadas a la explotación agropecuaria y forestal
y se encuentren ubicadas dentro o fuera del perímetro
urbano;
- las fincas que siendo
de origen rústico y se encuentren actualmente dentro
de un asentamiento poblacional, si su área excede de
800 metros cuadrados.
SECCIÓN QUINTA
Construcción
de viviendas en azoteas
ARTÍCULO 24.
Los propietarios de viviendas individuales, los de viviendas
ubicadas en edificios de varias plantas, en los que cada planta
constituya una vivienda y los propietarios de las viviendas
que integren un edificio de apartamentos, podrán conceder
de común acuerdo al o a los propietarios de las viviendas
en el nivel superior el derecho a ampliar sus viviendas, o
a un tercero el de construir una nueva en la azotea de la
edificación sobre el supuesto de que técnicamente
pueda ejecutarse dicha construcción y que no existan
restricciones urbanísticas que lo impidan según
dictamen de la Dirección Municipal de Arquitectura
y Urbanismo, y siempre que se hubiere obtenido autorización
de la correspondiente Dirección Provincial de la Vivienda,
la que podrá ejercer en todo caso el derecho de tanteo
a favor del Estado.
En los casos de viviendas
o zonas declaradas monumento local o nacional, se regirán
por lo dispuesto en la legislación especial.
ARTÍCULO 25.
Se entenderá por vivienda edificada en una azotea la
que se construya sobre la cubierta de una edificación
destinada a vivienda para residencia permanente, incluyendo
los edificios multifamiliares.
ARTÍCULO 26.
La cesión de la azotea a los efectos de una fabricación
de una vivienda podrá hacerse de su área total
o sólo de parte de ésta.
En este último
caso, la parte no cedida de la azotea se considerará
elemento común y de condominio de los propietarios
de las viviendas de la edificación, incluyendo el de
la nueva construcción si se tratare de un edificio
multifamiliar.
Si fuera una vivienda
unifamiliar, la parte no cedida de la azotea seguirá
perteneciendo al o los cedentes.
ARTÍCULO 27.
La cesión de uso de una azotea para edificar una vivienda
incluirá también los siguientes derechos:
a) A edificar una
escalera hacia la azotea, ocupando parte del terreno de la
edificación del nivel inferior o parte de dicha edificación,
según se pacte en la escritura pública de cesión
de ese derecho;
b) Al tránsito
hacia la escalera a través de jardines o portales;
c) A entroncar los
servicios de acueducto y alcantarillado de la nueva vivienda
con la del nivel inferior, asegurando la posibilidad de la
medición independiente del consumo cuando proceda.
ARTÍCULO 28.
Si la escalera a construir fuera sólo la continuación
de una escalera anterior, los tramos inferiores de la escalera
se considerarán elementos comunes y de condominio de
los propietarios de las viviendas de nivel inferior y del
propietario de la nueva vivienda.
Si ya existiera una
escalera hacia la azotea, al trasmitirse el derecho a fabricar
en ésta, el que fabrique estará obligado, salvo
pacto en contrario, a construir una escalera hasta la nueva
azotea o cubierta llana de la vivienda que fabrique. En tal
caso dicha azotea será considerada como elemento común
y de condominio de los propietarios de todas las viviendas
de la edificación.
ARTÍCULO 29.
El precio por el que se cederá el uso de la azotea
para edificar una vivienda será convenido libremente
por las partes.
ARTÍCULO 30.
Cuando se ceda el uso de una azotea, o de parte de ésta,
de un edificio multifamiliar, se considerarán como
cedentes de este derecho, y por lo tanto, con derecho a percibir
una parte del precio acordado, en cantidades iguales, a los
propietarios de todas las viviendas de la edificación.
Se exceptúa
de este derecho al ocupante a título gratuito.
ARTÍCULO 31.
La cesión de uso de una azotea para edificar una vivienda
se realizará mediante escritura pública que
expresará las circunstancias siguientes:
a) Descripción
del terreno y edificio, con expresión de sus áreas
respectivas y características técnico-constructivas;
b) descripción
de la azotea y del área a ceder, sea ésta total
o parcial;
c) descripción
de los que serán elementos comunes, como el tramo de
escalera y el derecho de paso a través de jardines
y portales;
ch) derecho del cesionario,
que va a construir, a entroncar los servicios de acueducto
y alcantarillado;
d) una memoria descriptiva
de la vivienda que se prevé edificar en la azotea o
de las obras de ampliación;
e) precio de la cesión
o constancia de que ésta es gratuita;
f) cualquier otra
circunstancia o pacto que contribuya a facilitar las relaciones
entre los propietarios de las viviendas en los distintos niveles.
ARTÍCULO 32.
La vivienda construida en la azotea será de la propiedad
personal del que la construya y podrá ser transferida
en la forma que establece la presente Ley.
SECCIÓN SEXTA
Financiamiento para
la construcción y reparación de viviendas
ARTÍCULO 33.
El Banco Popular de Ahorro propiciará y otorgará
financiamiento de acuerdo a las normas crediticias establecidas
para la conservación, remodelación y ampliación
de viviendas individuales y edificios multifamiliares, así
como para la construcción de nuevas viviendas o edificios,
incluida la adquisición de solares yermos o de azoteas.
ARTÍCULO 34.
El financiamiento a que se refiere el artículo anterior,
se otorgará a aquellas personas que posean la autorización
correspondiente de la Dirección Municipal de la Vivienda.
ARTÍCULO 35.
Para garantizar el pago del financiamiento podrá afectarse
cualquier ingreso de los propietarios de las viviendas o de
cualesquiera de los ocupantes mayores de dieciocho años,
con ingresos reales o presumibles, quienes serán codeudores
solidarios de la operación.
El Banco Popular de
Ahorro también podrá aceptar como codeudores
solidarios a personas no convivientes con el beneficiario
del crédito que a juicio del Banco tenga capacidad
de pago para garantizarlo.
El reembolso del financiamiento
y el pago de los intereses sobre los saldos pendientes de
satisfacción se harán, a solicitud del Banco
Popular de Ahorro, mediante retenciones en los salarios, sueldos,
haberes, cualquier otra retribución periódica,
pensiones y otros ingresos que perciba el beneficiario del
crédito y, caso de que resulte imposible en algún
momento realizar dichos descuentos, mediante retenciones en
cualquier ingreso de los codeudores solidarios.
ARTÍCULO 36.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Banco Nacional de
Cuba, fijará los tipos de interés y comisión
por servicios bancarios que cobrará el Banco Popular
de Ahorro por los créditos que otorgue a la población
en relación con la vivienda.
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