CUBANET.. DOCUMENTOS

LEY No. 65
LEY GENERAL DE LA VIVIENDA (Cont.)

ANTERIOR

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: En los casos de personas que en virtud de lo dispuesto en los artículos 55, incisos a) y b), 78 y 81, y en las Disposiciones Transitorias Octava y Novena de la presente Ley resulten beneficiadas con la posesión de grandes inmuebles que puedan servir de utilidad pública o interés social u otro uso más justo y razonable, en beneficio de la comunidad, el Estado podrá asignar otra vivienda al ocupante y preservar para sí el inmueble.

SEGUNDA: Se faculta al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda para que, excepcionalmente, autorice entregas y traspasos de la propiedad de viviendas y fije precios o mensualidades a pagar distintos a los establecidos en la presente Ley y sin sujeción a los requisitos que en ella se exigen, mediante resolución fundada y oído el parecer del comité ejecutivo del órgano provincial del Poder Popular correspondiente.

TERCERA: Las resoluciones de la Dirección Municipal de la Vivienda a que se refieren los artículos 111 y 115 de esta Ley, podrán ser objeto de revisión, de oficio o a solicitud del interesado, por el Instituto Nacional de la Vivienda, en los casos en que este organismo estime que pudieran estar fundadas en un error de hecho o de derecho.

El Instituto Nacional de la Vivienda regulará el correspondiente procedimiento de revisión.

Si la revisión fuera declarada con lugar, el Presidente de dicho organismo anulará la resolución objeto de la misma y dictará, en su lugar, la que en derecho proceda para resolver el fondo del asunto.

Contra la resolución que se dicte en revisión no procede recurso alguno en lo administrativo ni en lo judicial.

CUARTA: En los casos que, por razones de utilidad pública o interés social, el Estado en aras del desarrollo general del país, debe adquirir o expropiar una vivienda de propiedad personal de ocupación permanente, se compensará al propietario con otra adecuada, en lo posible, a las dimensiones de la vivienda afectada, de acuerdo a las características técnico-constructivas y ubicación de las viviendas que disponga el Estado para estos casos, sin exigirle el pago de la diferencia de precios caso de existir ésta a favor del Estado; a no ser que el propietario opte por el cobro del precio legal. El Estado podrá acordar otras formas de compensación.

QUINTA: Todas las entidades estatales, las dependencias administrativas de las organizaciones políticas, de masas y sociales, las cooperativas, así como cualquier empleador privado estarán obligados a realizar, en los pagos que deban entregar a sus trabajadores o a otras personas, los descuentos que para el pago de los precios de adquisición o del arrendamiento de viviendas o para el reembolso de créditos concedidos para la construcción o reparación de viviendas se disponen por la presente Ley, así como a entregar al Banco Popular de Ahorro las cantidades descontadas.

SEXTA: Los pagos que por concepto de la vivienda o del derecho perpetuo de superficie sobre el terreno debieran efectuarse voluntariamente y no se hicieran dentro del mes siguiente incurrirán en un diez por ciento (10%) de recargo sobre la cantidad que debió pagarse. El importe del recargo no amortizará el pago del precio de la vivienda o del terreno, según los casos.

Si el impago de la vivienda se prolongase por más de tres meses, la Dirección Municipal de la Vivienda podrá disponer el descuento de las cantidades adeudadas en los ingresos de cualquiera de los ocupantes de la vivienda de que se trate.

En los casos de las personas obligadas al pago del derecho perpetuo de superficie, que no lo hicieran en el término establecido, la Dirección Municipal de la Vivienda podrá disponer la retención de los salarios, sueldos, haberes, pensiones, cualquier otra retribución periódica, u otros ingresos que perciba el deudor o en su caso, cualquiera de los ocupantes de la vivienda, construida en el terreno en cuestión, en un diez por ciento (10%) de sus ingresos mensuales hasta la liquidación total de la deuda.

Estas retenciones se transferirán al Banco Popular de Ahorro que en representación del Estado las ingresará al presupuesto del Estado.

Caso que los ocupantes no tuvieran ingresos fijos donde efectuar los descuentos, se procederá por la Dirección Municipal de la Vivienda a embargar los bienes muebles del deudor o de la comunidad matrimonial de bienes que tuviere constituida si fuere casado, en cantidad suficiente a cubrir el importe adeudado, de conformidad con el procedimiento administrativo para el cobro de las contravenciones personales.

SEPTIMA (Modificada): Las cesiones de la propiedad de la vivienda y las permutas en las que medió propósito de lucro, enriquecimiento o explotación, o con violación de los requisitos y trámites dispuestos en la presente Ley son ilegales, y sus autores podrán ser sancionados con la pérdida de las viviendas que fueron objeto de especulación y de los fondos obtenidos en la venta o permuta, mediante resolución fundada de la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente.

En la propia Resolución se dispondrá la declaración de ilegales del cesionario o permutantes y demás personas que ocuparen el inmueble, ejecutándose de inmediato la extracción de los mismos y el traspaso de la propiedad de las viviendas a favor del Estado.

Contra la Resolución que dicte la Dirección Municipal de la Vivienda al amparo de lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá establecerse la reclamación que autoriza la Ley ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular correspondiente.

(Esta Disposición quedó modificada de la forma que se consigna por el Decreto-Ley No. 211 de 19 de julio del 2000, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5 de 24 de julio del 2000)

OCTAVA: A propuesta del Comité Ejecutivo de la Asamblea Provincial del Poder Popular de Ciudad de La Habana, el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda podrá decidir que algunas de las funciones que esta Ley atribuye a los órganos y direcciones administrativas municipales en esta provincia sean asumidas por el nivel provincial correspondiente o requieran una aprobación complementaria de esa instancia.

NOVENA: Corresponde al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social el pago de las prestaciones vitalicias resultantes de la aplicación de la Ley de Reforma Urbana, las cuales quedarán sujetas a las causales de incompatibilidad, modificación, suspensión y extinción de prestaciones que establece la Ley 24 de 1979, Ley de Seguridad Social.

DÉCIMA: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a propuestas del Comité Estatal de Precios, Instituto Nacional de la Vivienda y el Instituto de Planificación Física deberá fijar, en el término de 90 días a partir de la promulgación de la presente, el precio legal de los solares yermos urbanos sobre las bases siguientes:

- Se fijará un precio básico en atención a la zona de ubicación del solar;

- los solares adquiridos después del 14 de octubre de 1960, mantendrán el precio de la última transmisión de dominio. Los adquiridos con anterioridad podrán aumentar su precio siempre que la zona donde estén ubicados hubiere sido urbanizada con anterioridad a la fecha antes señalada;

- en todo caso el precio de los solares yermos urbanos no será inferior a $1,00 ni superior a $8,00 el metro cuadrado.

Cada cinco años el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros revisará el sistema de precio a fijar a los solares yermos.

DECIMOPRIMERA: El Consejo de Ministros, al aprobar las cifras directivas del Plan Único de Desarrollo Económico-Social, tendrá en cuenta la necesidad de ir creando paulatinamente un fondo de reserva de viviendas que propicie soluciones de reubicación de los ocupantes de viviendas vinculadas y medios básicos que cesen en su derecho de ocupación, con el fin de mantener el aseguramiento de las actividades a las cuales se destinan, y en primer lugar la defensa del país.

DECIMOSEGUNDA (Modificada): Las atribuciones y funciones legalmente asignadas al Instituto Nacional de la Vivienda sobre Patrimonio Nacional y el Registro de la Propiedad relacionados con la vivienda y terrenos se transfieren al Ministerio de Justicia.

(Esta Disposición quedó modificada de la forma que se consigna por el Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo de 1998 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2 de 6 de julio de 1998)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las relaciones jurídicas constituidas y los derechos adquiridos al amparo de la Ley No. 48, de 27 de diciembre de 1984, conservan su validez, pero sus efectos posteriores a la vigencia de la presente Ley se rigen por las disposiciones de ésta.

SEGUNDA: Las permutas en las que sean parte conjuntamente propietarios y arrendatarios se tramitarán de acuerdo con las regulaciones actualmente vigentes, hasta tanto el Instituto Nacional de la Vivienda no regule el procedimiento para estas permutas.

En los casos en que se trate de uno o más permutantes que concurran como usufructuarios onerosos, la Dirección Municipal de la Vivienda consignará en la resolución de permuta el reconocimiento de la fecha del contrato de usufructo de la vivienda objeto de la permuta; fecha que se tomará en cuenta para la ulterior aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Decimoprimera de esta Ley en cuanto a la fijación del precio correspondiente a la transferencia de propiedad.

Igual tratamiento recibirán, en lo procedente, los usufructuarios onerosos que acrediten que en fecha posterior al treinta de junio de 1980 recibieron el usufructo de la vivienda que ocupan por permuta, por cesión del cónyuge - de matrimonio formalizado o no-, ex-cónyuge, ascendiente o descendiente, o a cambio de otra propiedad estatal.

TERCERA: La facultad que concede al propietario el artículo 64 de la presente Ley no podrá ejercerse contra las personas que al momento de su promulgación se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

- Que conviven en el inmueble antes del 14 de octubre de 1960;

- convivientes que lo fueron del propietario anterior y que por fallecimiento o salida del país la titularidad le fue transmitida a otra persona;

- personas que han construido ampliaciones en la vivienda con autorización de su propietario;

- los que han contribuido en forma efectiva a la adquisición de la vivienda; como los casos de permutas o entregas de dos casas por una, personas que pagaron el precio de la vivienda por ser el adquirente menor o insolvente y otros análogos que decida el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda;

- los que han contribuido en forma efectiva a la reconstrucción de la vivienda, como los casos de viviendas en mal estado, de propiedad personal que son reconstruidas por los convivientes del titular, o a cargo de la comunidad matrimonial de bienes y otros casos análogos que decida el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda.

CUARTA: Cuando un edificio multifamiliar o una comunidad de viviendas hubiera sido construido para asegurar la fuerza de trabajo de determinada entidad estatal u organización y estuviera ocupado a la fecha de promulgación de la presente Ley sólo parcialmente por personal de la entidad y organización, podrán declararse vinculados o medios básicos todos los apartamentos o viviendas.

QUINTA: No se considerarán elementos comunes los apartamentos que con fecha 1º de enero de 1985 estuvieren ocupados por el encargado del edificio multifamiliar que presta sus servicios en el mismo edificio donde reside, si se trata del propietario o el usufructuario oneroso de dicho apartamento.

SEXTA: Las disposiciones sustantivas que se establecen por la presente Ley se aplicarán a los asuntos que se encuentren en trámite en cualquier instancia administrativa o judicial al momento de su promulgación; así como a los expedientes sobre ocupantes ilegales y litigios entre propietarios y convivientes que se encuentren en las Direcciones Municipales de la Vivienda o en proceso de Revisión pendientes de ejecución, todos los cuales continuarán tramitándose conforme al procedimiento por el que se iniciaron.

SÉPTIMA: No obstante lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Ley, se concede un término de dos años para que los usufructuarios onerosos y ocupantes legítimos puedan optar por adquirir la propiedad de la vivienda que ocupan.

OCTAVA: A los efectos de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Ley y en la disposición anterior se considerará usufructuario oneroso desde la fecha del contrato de usufructo –o, en su defecto, desde la fecha de la primera mensualidad pagada por el titular del derecho de usufructo de la vivienda en cuestión- a toda persona que hubiere estado ocupando una vivienda con fecha anterior al 1º de enero de 1985 y esté obligado a pagar un precio mensual por esa ocupación, ya sea al Estado o a la entidad estatal que le asignó la vivienda, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Que el ocupante sea el titular del derecho de usufructo;

b) que el que aparezca como titular del derecho de usufructo sea cónyuge, ex-cónyuge, ascendiente o descendiente, si el titular del derecho se hubiera mudado del domicilio en fecha anterior;

c) que el que aparezca como titular del derecho de usufructo esté definitivamente ausente por haber abandonado el territorio nacional, siempre que el ocupante sea cónyuge - de matrimonio formalizado o no -, ex-cónyuge o familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad del titular y haya residido en la vivienda por lo menos cinco años antes de ausentarse el titular, y siempre que no fuere propietario de otra, o arrendatario, luego que hubiere transcurrido el término a que se refiere la Disposición Transitoria Séptima de la presente Ley;

ch) que el que aparezca como titular del derecho de usufructo haya fallecido, si el ocupante hubiere residido en la vivienda con la anuencia del titular por lo menos dos años antes del fallecimiento si fuere ex-cónyuge o familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, y durante cinco años en los demás casos, y siempre que no fuere propietario de otra vivienda.

En los casos de los incisos b), c) y ch), la declaración de usufructuario oneroso será hecha, a solicitud del interesado por la Dirección Municipal de la Vivienda.

Si más de una persona reclamase la condición de usufructuario oneroso al amparo de lo dispuesto en cualquiera de dichos incisos y probare encontrarse en la situación correspondiente, se le otorgará el derecho al que figure como jefe del grupo familiar que ocupa la vivienda, siempre que resida en ella; pero si esa condición no pudiera ser acreditada se reconocerán iguales derechos a los reclamantes que hayan probado encontrarse en alguna de las situaciones que señalan dichos incisos y tengan capacidad para contribuir al pago o pagar totalmente el precio de la vivienda.

No obstante lo dispuesto en los incisos c) y ch) de este artículo el Comité Ejecutivo del órgano municipal del Poder Popular, cuando existan razones que lo justifiquen, podrá definir como usufructuario oneroso, mediante acuerdo fundado, al ocupante de la vivienda, aunque no cumpla los requisitos de parentesco y tiempo de convivencia previa a la salida definitiva del territorio nacional o del fallecimiento del que aparezca como titular del derecho.

Si el ocupante hubiera seguido pagando las mensualidades correspondientes al usufructo de la vivienda, se le considerará usufructuario desde la fecha de la salida del país o del fallecimiento, según sea el caso.

Los que actuando con mala fe y egoísmo evidente se han aprovechado de las circunstancias especiales de personas necesitadas de ayuda para apropiarse de la vivienda al fallecimiento de éstas, incurriendo en indignante conducta antisocial e inhumana, podrán ser privados por la autoridad competente de los beneficios de esta disposición.

NOVENA: A los efectos de lo dispuesto en el artículo 49 y en la Disposición Transitoria Séptima de la presente Ley, se considerará ocupante legítimo a toda persona que hubiere estado ocupando una vivienda con anterioridad al 1º de enero de 1985 y se encuentre en alguno de los casos siguientes:

a) El que haya ocupado con autorización de su propietario y continúe ocupando permanentemente, como si fuera propia, una vivienda propiedad de una persona que resida permanentemente en el mismo u otro municipio del país, siempre que el ocupante haya sido declarado usufructuario gratuito o que, no habiéndolo sido, el propietario no negare su autorización;

b) el que haya ocupado con autorización de su propietario y continúe ocupando permanentemente, como si fuera propia, una vivienda individualmente, con entrada independiente y servicios propios, en una parte de la edificación que en su conjunto pertenezca a dicho propietario;

c) el que esté ocupando permanentemente, o como lugar de descanso, una vivienda que el ocupante haya construido a sus expensas en solar yermo o terreno adquirido de otra persona mediante documento privado, cedido por una autoridad estatal o cuyo propietario no sea conocido;

ch) el que esté ocupando permanentemente, o como lugar de descanso, una vivienda que el ocupante haya construido en la azotea de una edificación con el consentimiento expreso o tácito de las personas con derecho a dicha azotea;

d) el que haya recibido una vivienda inhabitable que como tal le haya sido asignada, la haya reconstruido totalmente a sus expensas y la ocupe como usufructo gratuito u oneroso;

e) el que, habiendo recibido el usufructo gratuito de una habitación, haya hecho, por su cuenta, obras de ampliación que haya transformado dicha habitación en una vivienda adecuada;

f) el que está ocupando permanentemente una vivienda cuyo propietario esté definitivamente ausente por haber abandonado el territorio nacional, siempre que el ocupante sea cónyuge - de matrimonio formalizado o no -, ex-cónyuge o familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad del titular y haya residido en la vivienda por lo menos cinco años antes de la salida del país del propietario; y siempre que no posea título igual de otra vivienda;

g) el que esté ocupando permanentemente una vivienda cuyo propietario haya fallecido sin que el ocupante tenga derecho a la herencia, siempre que el ocupante haya residido en la vivienda con la anuencia del propietario por lo menos dos años antes de su fallecimiento, si se tratare del ex-cónyuge o familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, y cinco años en los demás casos, y sin perjuicio de los derechos que esta Ley otorga a los herederos del causante; y siempre que no fuere propietario de otra vivienda;

h) el que haya ocupado con la autorización del usufructuario y permanezca ocupando permanentemente con igual autorización una vivienda individualizada, con entrada independiente y servicios propios, en una edificación que en su conjunto sea objeto de un contrato de usufructo; salvo que haya habido un desglose previo del inmueble, caso en el cual aplicará a cada uno lo dispuesto en la disposición especial anterior;

i) el que con la debida autorización estatal, ocupe permanentemente una vivienda propiedad del Estado, sin pago alguno, por haberse así dispuesto por autoridad competente, y el que, por decisión fundada de autoridad competente, fue liberado de la obligación de pago del usufructo de la vivienda que ocupa; en ambos supuestos, con excepción de los casos de asistencia social.

La declaración de ocupante legítimo se realizará, a solicitud del interesado, por la Dirección Municipal de la Vivienda, la que también determinará si le corresponderá pagar el precio de transferencia de la propiedad y en caso afirmativo, el monto total de éste y el de las mensualidades.

El Comité Ejecutivo del órgano municipal del Poder Popular también podrá declarar ocupantes legítimos, mediante acuerdo fundado, a otras personas que, no siendo usufructuarios onerosos ni pudiendo ser identificados con algunos de los casos descritos en los incisos de este artículo, acrediten encontrarse en situación similar aunque no cumplan totalmente los requisitos indicados en los incisos de este artículo.

Si más de una persona reclamase la condición de ocupante legítimo y probare encontrarse en la situación correspondiente, se le otorgará el derecho al que figure como jefe del grupo familiar que ocupa la vivienda siempre que resida en ella; pero si esa condición no pudiera ser acreditada, se reconocerán iguales derechos a los reclamantes que hayan probado encontrarse en alguna de las situaciones que señalan los incisos de este artículo y tengan capacidad para contribuir al pago o pagar totalmente el precio de la vivienda.

Los que actuando con mala fe y egoísmo evidente se han aprovechado de las circunstancias especiales de personas necesitadas de ayuda para apropiarse de la vivienda al fallecimiento de éstas, incurriendo en indignante conducta antisocial e inhumana, podrán ser privados por la autoridad competente de los beneficios de esta disposición.

DÉCIMA: Las personas que sean declaradas ocupantes legítimos a tenor de lo dispuesto en los incisos a), b), ch), d) y e) de la Disposición anterior recibirán la propiedad de la vivienda sin que medie pago alguno.

En el caso del inciso c), si el propietario del terreno no fuese conocido, el derecho del ocupante legítimo se limitará a adquirir la propiedad de lo edificado y deberá abonar el precio del derecho perpetuo de superficie del terreno al Estado, sin perjuicio de que éste lo reintegre posteriormente al propietario de dicho terreno si se reclamare.

En el caso del inciso g), si los herederos renunciaren a recibir el precio legal de la vivienda, el ocupante legítimo recibirá su propiedad sin pago alguno; de otro modo, la vivienda le será transferida por el precio legal, el que se entregará a los herederos que resulten con derecho a recibirlo.

Las personas que sean declaradas ocupantes legítimas a tenor de lo que dispone el inciso i) de la disposición anterior, recibirán la propiedad de la vivienda, pagando o no el precio de la transferencia según determine, por grupo de casos, el Instituto Nacional de la Vivienda.

La disposición firme en los casos a que se refiere este artículo en que no proceda pago alguno, será considerada como título de propiedad y contendrá todos los elementos necesarios a tal fin, incluida una descripción adecuada de la vivienda.

DECIMOPRIMERA: Para los usufructuarios onerosos el precio de la transferencia será el resultado de multiplicar el importe de la mensualidad pagada en octubre de 1984, o la primera mensualidad pagada si el usufructo fuere de fecha posterior, por la suma de las mensualidades correspondientes a 20 años, menos la suma de las mensualidades abonadas desde la fecha en que se le haya considerado usufructuario oneroso hasta el treinta de junio de 1985, sin que esta operación pueda dar como resultado que el precio de transferencia sea inferior a:

a) Cinco años de usufructo, en el caso de las viviendas construidas hasta 1940;

b) siete años de usufructo, en el de las viviendas construidas entre 1941 y 1950;

c) nueve años de usufructo, en el de las viviendas construidas entre 1951 y 1960;

ch) once años de usufructo, en el de las viviendas construidas entre 1961 y 1970;

d) trece años de usufructo, en el de las viviendas construidas después de 1970.

Los pagos de mensualidades de fechas posteriores al treinta de junio de 1985 se considerarán como pago del derecho de propiedad.

DECIMOSEGUNDA: Para los ocupantes legítimos el precio de compraventa será el que establece el artículo 42, inciso b) de la Ley.

El que adquiera la vivienda deberá pagar, además del precio antes referido, los intereses correspondientes.

El precio correspondiente a la transferencia de propiedad deberá ser amortizado en quince años, mediante cuotas mensuales iguales, pero si la suma de la mensualidad resultante más los intereses bancarios correspondientes fuese superior al diez por ciento (10%) de los ingresos de todos los que residen en la vivienda, la mensualidad se fijará considerando ese límite y se ampliará el plazo de amortización en lo que corresponda. El monto de la mensualidad también será definido por la Dirección Municipal de la Vivienda.

En el caso del inciso f) de la Disposición Transitoria Novena, si el ausente definitivo hubiera sido copropietario de la vivienda, el copropietario que haya permanecido en ella tendrá derecho a adquirir la parte del primero mediante el pago al Estado de la parte correspondiente del precio legal de la vivienda.

DECIMOTERCERA: Al otorgarse el contrato de compraventa, los usufructuarios onerosos podrán optar por pagar como precio de la vivienda que adquieran el referido a la disposición anterior.

En los casos en que se produzca esta opción, las cantidades mensuales del precio a pagar, incluidos los intereses bancarios serán iguales a la mensualidad que se hubiere abonado en concepto de usufructo correspondiente a octubre de 1984, o a la primera mensualidad abonada si el usufructo fuera de fecha posterior.

DECIMOCUARTA: Los pagos que hubiere realizado el usufructuario oneroso a partir de julio de 1985 se le acreditarán a cuenta del precio de transferencia.

Si, por el contrario, cuando se realicen los trámites de transferencia de propiedad de la vivienda existieran atrasos en el pago del usufructo y el deudor no los liquidara en ese momento, su importe se sumará al precio de transferencia, incluyendo en esa suma un recargo del diez por ciento (10%) de las mensualidades a pagar, pero no el importe de cada mensualidad si los atrasos no exceden de tres meses, pero si fueran superiores se incrementará el importe de las mensualidades a pagar y no el número de éstas, siempre que la mensualidad a pagar no exceda del diez por ciento (10%) del ingreso del núcleo familiar que ocupa la vivienda. Por lo que exceda del diez por ciento (10%) se aumentará el número de mensualidades.

DECIMOQUINTA: Los ocupantes legítimos que deban pagar el precio de la transferencia, obligados a ese pago desde julio de 1985, abonarán una mensualidad que calculen de acuerdo con las bases de precio a que se refiere el artículo 42, lo que harán mediante declaración jurada que presentarán al Banco Popular de Ahorro o a la Dirección Municipal de la Vivienda, en la cual figure el cálculo de dicho precio. Cuando la mensualidad resultante fuere superior al 10% de los ingresos del núcleo conviviente, se ajustará a ese límite.

Estos pagos se harán a título provisional, mediante retención en los ingresos periódicos del beneficiario o, de no existir éstos, mediante abonos que realice el beneficiario en el Banco Popular de Ahorro, hasta que la Dirección Municipal de la Vivienda declare la ocupación legítima y defina el precio legal correspondiente.

En caso de que se declare la condición de ocupante legítimo, lo pagado se considerará a cuenta del precio.

Si no se accediera a la declaración de ocupante legítimo, lo abonado se considerará como precio del uso del inmueble y se aplicará al ocupante lo dispuesto en el artículo 112 en relación con los ocupantes ilegales.

DECIMOSEXTA: Para la transferencia de la propiedad a los usufructuarios onerosos u ocupantes legítimos, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en la Sección Segunda del Capítulo III de la presente Ley.

No obstante, a los efectos del contrato, si el usufructuario oneroso u ocupante legítimo fuere casado, el contrato se otorgará a favor de ambos cónyuges, a menos que uno de ellos no ocupare la vivienda, caso en el cual el contrato se otorgará a favor del que la ocupe y la propiedad de ella no integrará la comunidad de bienes de matrimonio. Si el usufructuario oneroso u ocupante legítimo fuere divorciado y residiera en la vivienda con su ex-cónyuge, el contrato se otorgará a favor de ambos sólo en el caso de que el usufructo hubiere sido concedido durante el matrimonio o hubieren comenzado juntos la ocupación de la vivienda.

DECIMOSÉPTIMA: Las personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren ocupando viviendas con carácter de adquirentes al amparo de la Ley de Reforma Urbana y hubieren continuado pagando la mensualidad para ello establecida, deberán proceder a transferir la propiedad de la misma mediante contrato de compraventa con el Banco Popular de Ahorro por el saldo de la parte del precio legal que dicha Ley fijó y que aún no hubieren liquidado.

DECIMOCTAVA: Se exceptúan de la transferencia de la propiedad a que se refieren las disposiciones anteriores de la Ley, los casos siguientes:

a) Las viviendas ocupadas por herederos del propietario a los cuales aún no se les haya adjudicado dicha vivienda. En este caso se aplicarán las disposiciones de la presente Ley sobre transmisión de derechos al fallecimiento del propietario;

b) Las viviendas constituidas por una sola habitación, simple o acrecida, que no tenga servicios propios completos y no se hayan transformado en una vivienda adecuada mediante obras de ampliación, estén ubicadas o no en cuarterías; los garajes u otros locales que estén en condiciones similares; las viviendas inhabitables que no tengan reparación posible; las construidas con desechos y las insalubres; todos cuyos ocupantes continuarán residiendo en ellas gratuitamente;

c) Las viviendas cuyos ocupantes reciban al efecto prestaciones de la Asistencia Social. Mientras mantengan esa situación continuarán ocupándolas sin que medie pago de su parte; pero en la fecha en que dejen de recibir estas prestaciones porque mejore su capacidad de pago, se les considerará ocupante legítimo a los cuales procederá transferir la propiedad de la vivienda mediante el pago del precio de la transferencia que corresponda;

ch) las viviendas que sean consideradas y declaradas como medios básicos de los órganos, organismos, empresas estatales u organizaciones políticas, sociales y de masas, o sean consideradas y declaradas como viviendas vinculadas a cualquiera de dichas entidades. A esas viviendas se les aplicará las regulaciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de la Vivienda;

d) las viviendas arrendadas a embajadas u otras representaciones extranjeras de cualquier clase, funcionarios diplomáticos o consulares, técnicos u otros extranjeros que no sean residentes permanentes. Estas viviendas se mantendrán como medios básicos de la entidad estatal arrendadora;

e) las viviendas ubicadas en tierras de las cooperativas de producción agropecuaria, a las cuales se aplicará lo dispuesto en la Ley 36, de Cooperativa Agropecuarias, del veintidós de julio de 1982;

f) las viviendas propiedad de un pequeño agricultor que estén ubicadas dentro del área de la finca de su propiedad, a las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley;

g) las viviendas ocupadas ilegalmente, a las cuales se aplicará lo que se dispone en el Capítulo VIII de esta Ley;

h) las viviendas o locales que el Estado ceda en arrendamiento, según lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 49 de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se ratifica la creación del Instituto Nacional de la Vivienda efectuada por la Ley No. 48, de 27 de diciembre de 1984.

SEGUNDA: Se ratifica la cancelación realizada por la Ley No. 48, de 27 de diciembre de 1984, de los adeudos que aún tenían con el Estado los propietarios de viviendas por concepto de créditos hipotecarios pendientes de pago en la fecha de promulgación de la Ley de Reforma Urbana.

TERCERA: Se faculta al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda para dictar cuantas disposiciones y regulaciones sea necesarias a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

CUARTA: Se deroga, tal como se encuentra vigente al momento de promulgarse la presente Ley, la Ley No. 48 de 27 de diciembre de 1984; asimismo se derogan las leyes, decreto-leyes, decretos, reglamentos y cualquier disposición que se oponga al cumplimiento de lo que por la presente Ley se establece.

QUINTA: Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la Ciudad de La Habana, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

SEVERO AGUIRRE DEL CRISTO

ANTERIOR

Volver a Documentos

[ TITULARES ] [ CENTRO ]

In Association with Amazon.com

Busque:


SECCIONES

NOTICIAS
...Prensa Independiente
...Prensa Internacional
...Prensa Gubernamental

OTROS IDIOMAS
...Inglés
...Alemán
...Francés

INDEPENDIENTES
...Cooperativas Agrícolas
...Movimiento Sindical
...Bibliotecas
...MCL
...Ayuno

DEL LECTOR
...Cartas
...Debate
...Opinión

BUSQUEDAS
...Archivos
...Búsquedas
...Documentos
...Enlaces

CULTURA
...Artes Plásticas
...Fotos de Cuba
...Anillas de Tabaco

CUBANET
...Semanario
...Quiénes Somos
...Informe 1998
...Correo Electrónico


CubaNet News, Inc.
145 Madeira Ave, Suite 207
Coral Gables, FL 33134
(305) 774-1887