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LEY No. 1289
CÓDIGO DE LA FAMILIA (Cont.)


Título III

DEL PARENTESCO Y DE LA OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS

Capítulo I

DEL PARENTESCO

ARTICULO 117. Son parientes entre sí, por consanguinidad:

1) las personas que descienden unas de otras;
2) las que no siendo descendientes unas de otras, descienden de una misma persona.

Las personas a que se refiere el inciso 1) forman la línea directa de parentesco, que podrá ser ascendente o descendente.

Las referidas en el inciso 2) forman la línea colateral.

ARTICULO 118. El parenteso se contará por grados. En las líneas ascendente y descendente el grado se determina por el número y generaciones entre una y otra persona. En la colateral el grado se determina por el número de generaciones que las separen entre sí pasando por el ascendiente común.

ARTICULO 119. Son de doble vínculo los parientes por parte de padre y madre conjuntamente. Los parientes por parte de padre o por parte de madre, exclusivamente, son de un solo vínculo.

ARTICULO 120. Los parientes de un cónyuge lo son del otro, por afinidad, en la misma línea y grado.

Capítulo II

DE LA OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS

ARTICULO 121. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento , habitación y vestido, y en el caso de los menores de edad, también los requerimientos para su educación, recreación y desarrollo.

(Ver artículo 368 y siguientes de la Ley No. 7 de 19 de agosto de 1977 Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral)

ARTICULO 122. Podrán reclamar alimentos:

1) los hijos menores, a sus padres, en todo caso;
2) las demás personas con derecho a recibirlos, cuando, careciendo de recursos económicos, estén impedidos de obtener los alimentos por sí mismos por razón de edad o de incapacidad.

ARTICULO 123. (Modificado). Están obligados, recíprocamente, a darse alimentos:

1) Los cónyuges;
2) los ascendientes y descendientes; y
3) los hermanos.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 124. (Modificado). La reclamación de alimentos, cuando sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente:

1) Al cónyuge;
2) a los ascendientes del grado más próximo;
3) a los descendientes del grado más próximo; o
4) a los hermanos.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 125. Cuando la obligación de dar alimentos recaiga sobre dos o más personas, el pago de la pensión será proporcional a los ingresos económicos respectivos. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el tribunal podrá obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio del derecho de ésta a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

ARTICULO 126. (Modificado). Cuando dos o más alimentistas reclamen a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darles y ésta no tuviera ingresos económicos suficientes para atenderlos a todos, se guardará el orden establecido en el artículo 124.

Si los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo menor de edad o mayor de edad incapacitado, éstos serán preferidos a aquél.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 127. La cuantía de los alimentos será proporcional a la capacidad económica de quien los dé y a las necesidades de quien los reciba. El tribunal deberá tener en cuenta , para la adecuación de la cuantía, todo lo que el alimentista perciba susceptible de imputarse al concepto de alimentos.

En ningún caso se afectarán los recursos del obligado a prestar alimentos hasta elpunto de que no pueda satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y, en su caso, las de su cónyuge e hijos menores.

ARTICULO 128. La cuantía de los alimentos se reducirá o aumentará, proporcionalmente, según la disminución o aumento que sufran las necesidades del alimentista y los ingresos económicos del que hubiere de satisfacerlos.

ARTICULO 129. El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos pagando la pensión que se fije o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta última forma de prestar alimentos sólo procederá si no se afectan disposiciones relativas a la guarda y cuidado del alimentista y no existen impedimentos de orden moral o material.

ARTICULO 130. La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

ARTICULO 131. El pago de la pensión se realizará por mensualidades anticipadas. Cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.

ARTICULO 132. El derecho a los alimentos es imprescriptible, irrenunciable e intransmisible a tercero. Tampoco puede compensarse con lo que el alimentista deba al obligado a prestarlos.

ARTICULO 133. La acción del alimentista para reclamar mensualidades no percibidas de pensiones alimenticias prescribe por el transcurso de tres meses.

ARTICULO 134. Cuando fijada por el tribunal una pensión alimenticia, la abonase un tercero no obligado, con o sin conocimiento del alimentante tendrá derecho a exigir su reembolso del obligado a prestarla. Este crédito gozará de preferencia y al mismo no podrá oponerse la condición de inembargable de ningún bien, sueldo, prestación de seguridad social o ingreso económico de cualquier clase.

ARTICULO 135. La obligación de dar alimentos cesará:

1) por muerte del alimentante;
2) por muerte del alimentista;
3) cuando los recursos económicos del obligado a prestar alimentos se hubieren reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades, y, en su caso las, de su cónyuge e hijos menores y de los mayores de edad incapacitados a su abrigo;
4) cuando el alimentista arribare a la edad laboral y no estuviese incapacitado ni incorporado a institución nacional de enseñanza que le impida dedicarse regularmente al trabajo remunerado;
5) cuando cese la causa que hizo exigible la obligación de suministrar los alimentos.

ARTICULO 136. Las disposiciones que preceden son aplicables con carácter supletorio a los demás casos en que por este Còdigo o leyes especiales se tenga derecho a alimentos. (Ver artículos 368 y siguientes de la Ley No. 7 de 19 de agosto de 1977 Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral)

 

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