Título
II
DE
LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES
Capítulo
I
DEL
RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS
Sección
Primera
DEL
RECONOCIMIENTO Y SU INSCRIPCION
ARTICULO 65. Todos los hijos
son iguales y por ello disfrutan de iguales derechos y tienen
los mismos deberes con respecto a sus padres, cualquiera que
sea el estado civil de éstos.
( Ver art. 66 de la Constitución
de la República)
(Estos artículos recogían
el procedimiento para la inscripción del nacimiento
del hijo habido dentro o fuera del matrimonio, regulando la
inscripción del nacimiento del hijo cuando la declaración
la hiciere la madre y ésta consignare el nombre del
padre y su posterior reconocimiento o impugnación,
señalando los medios de prueba de la filiación
y el reconocimiento del hijo mayor de edad.
La Ley No. 51 de 15 de julio
de 1985 - Ley del Registro del Estado Civil - en su Disposición
Final Tercera derogó expresamente los articulos 66
al 73 inclusive.)
Ver artículos 55 al
57 de la Ley No. 51, de 15 de julio de 1985 - Ley del Registro
del Estado Civil-Ver artículos del 73 al 93 del Reglamento
de la Ley del Registro del Estado Civil puesto en vigor por
la Resolución No. 157, del Ministro de Justicia dictada
en 25 de diciembre de 1985).
Sección
Segunda
DE
LA PRESUNCION DE LA FILIACION
ARTICULO 74. Se presumirá
que son hijos de las personas unidas en matrimonio:
1) los nacidos durante la vida matrimonial;
2) los nacidos dentro de los trescientos
días siguientes a la fecha de la extinción del
vínculo matrimonial, si la madre no hubiere contraído
nuevas nupcias.
Las presunciones establecidas
en este artículo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 6.
ARTICULO 75. Se presumirá
la paternidad:
1) cuando pueda inferirse de la
declaración del padre formulada en un documento indubitado;
2) cuando hubieren sido notorias
las relaciones maritales con la madre durante el período
en que pudo tener lugar la concepción;
3) cuando la condición de
hijo se haya hecho ostensible por actos del propio padre o
de su familia.
ARTICULO 76. Se presumirá
la maternidad cuando la madre se halle en los casos de los
incisos 1) y 3) del artículo anterior. En los demás
casos, la maternidad quedará probada por el hecho del
parto y de la identidad del hijo.
ARTICULO 77. La acción
para reclamar el reconocimiento de los hijos corresponde a
éstos y al padre o madre que ya los haya reconocido,
con respecto al que aún no lo haya hecho.
Sección
Tercera
DE
LA IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO
ARTICULO 78. (Modificado).
La inscripción del nacimiento del hijo, hecha conforme
con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del
Registro del Estado Civil, podrá ser impugnada por
el cónyuge que no hubiera concurrido al acto. La impugnación
sólo podrá fundarse en la imposibilidad de los
cónyuges para haber procreado el hijo".
(Este artículo quedó
redactado en la forma que se consigna por la Disposición
Especial Sexta de la Ley No. 51 de 15 de diciembre de 1985
Ley del Registro del Estado Civil). ARTICULO 79. La acción
para la impugnación a que se refiere el artículo
anterior sólo podrá ejercitarse dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que el demandante hubiere
tenido conocimiento de la inscripción.
ARTICULO 80. El hijo reconocido
durante su minoría de edad, sólo podrá
impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente
a la fecha en que arribe a su mayoría de edad.
ARTICULO 81. La persona que
se considere con derecho a inscribir como suyo, al hijo reconocido
previamente por otra persona, en virtud de considerarse su
verdadero progenitor, podrá en cualquier tiempo establecer
la acción conducente a ese fin.
Si fuere menor de edad la
persona de cuyo reconocimiento se trate, se le dará
traslado al fiscal a fin de que dictamine si conviene a los
intereses del menor la sustanciación o no del proceso,
antes de que arriba a la mayoría de edad.
Visto el dictamen del fiscal,
el tribunal decidirá con carácter previo si
procede o no llevar adelante el proceso. En caso negativo
acordará el archivo de las actuaciones y reservará
a las partes el derecho para que lo ejerzan a tenor de lo
que se dispone en el párrafo siguiente:
Si fuere mayor de edad la
persona de cuyo reconocimiento se trate, será requisito
para la sustanciación del proceso que la acción
sea ejercitada conjuntamente por quien se considere con derecho
a reconocer y por el hijo cuyo reconocimiento se pretenda.
Capítulo
II
DE
LAS RELACIONES ENTRE PADRES E HIJOS
Sección
Primera
DE
LA PATRIA POTESTAD Y SU EJERCICIO
ARTICULO 82. Los hijos menores
de edad estarán bajo la patria potestad de sus padres.
ARTICULO 83. El ejercicio
de la patria potestad corresponde a ambos padres, conjuntamente.
Corresponderá a uno
solo de los padres, por fallecimiento del otro o porque se
le haya suspendido o privado de su ejercicio.
ARTICULO 84. Los hijos están
obligados a respetar, considerar y ayudar a sus padres y,
mientras estén bajo su patria potestad, a obedecerlos.
ARTICULO 85. La patria potestad comprende los siguientes derechos
y deberes de los padres:
1) tener a sus hijos bajo su guarda
y cuidado; es esforzarse para que tengan una habitación
estable y una alimentación adecuada; cuidar de su salud
y aseo personal; proporcionarle los medios recreativos propios
para su edad que estén dentro de sus posibilidades;
darles la debida protección; velar por su buena conducta
y cooperar con las autoridades correspondientes para superar
cualquier situación o medio ambiental que influya o
pueda influir desfavorablemente en su formación y desarrollo;
2) atender la educación de
sus hijos, inculcarles el amor al estudio; cuidar de su asistencia
al centro educacional donde estuvieren matriculados; velar
por su adecuada superación técnica, científica
y cultural con arreglo a sus aptitudes y vocación y
a los requerimientos del desarrollo del país y colaborar
con las autoridades educacionales en los planes y actividades
escolares;
3) dirigir la formación de
sus hijos para la vida social; inculcarles el amor a la patria,
el respeto a sus símbolos y la debida estimación
a sus valores, el espíritu internacionalista, las normas
de la convivencia y de la moral socialista y el respeto a
los bienes patrimoniales de la sociedad y a los bienes y derechos
personales de los demás; inspirarles con su actitud
y con su trato el respeto que les deben y enseñarles
a respetar a las autoridades, a sus maestros y a las demás
personas;
4) administrar y cuidar los bienes
de sus hijos con la mayor diligencia; velar porque sus hijos
usen y disfruten adecuadamente los bienes que le pertenezcan;
y no enajenar, permutar ni ceder dichos bienes, sino en interés
de los propios menores y cumpliendo los requisitos que en
este Código se establecen;
5) representar a sus hijos en todos
los actos y negocios jurídicos en que tengan interés;
completar su personalidad en aquellos para los que se requiera
la plena capacidad de obrar; ejercitar oportuna y debidamente
las acciones que en derecho correspondan a fin de defender
sus intereses y bienes.
ARTICULO 86. Los padres están
facultados para reprender y corregir adecuada y moderadamente
a los hijos bajo su patria potestad.
ARTICULO 87. Los padres podrán,
en interés de los hijos bajo su patria potestad, disponer
de los bienes de los mismos, cederlos, permutarlos o enajenarlos
por causa justificada de utilidad o necesidad, previa la autorización
del tribunal competente, con audiencia del fiscal.
Sección
Segunda
DE
LA GUARDA Y CUIDADO Y DE LA COMUNICACION ENTRE PADRES E HIJOS
ARTICULO 88. Respecto a la
guardia y cuidado de los hijos, se estará al acuerdo
de los padres, cuando éstos no vivieren juntos.
ARTICULO 89. De no mediar
acuerdo de los padres o de no ser el mismo atentario a los
intereses materiales o morales de los hijos, la cuestión
se decidirá por el tribunal competente, que se guiará
para resolverla, únicamente por lo que resulte más
beneficioso para los menores. En igualdad de condiciones,
se atendrá, como regla general, a que los hijos queden
al cuidado del padre en cuya compañia se hayan encontrado
hasta el momento de producirse el desacuerdo; prefiriendo
a la madre si se hallaban en compañía de ambos
y salvo, en todo caso, que razones especiales aconsejen cualquier
otra solución.
ARTICULO 90. En el caso del
artículo anterior, el tribunal dispondrá lo
conveniente para que aquel de los padres al que no se confiera
la guarda y cuidado de los hijos menores, conserve la comunicación
escrita y de palabra con ellos, regulándola con la
periodicidad que el caso requiera y siempre en beneficio de
los intereses de los menores. El incumplimiento de lo que
se disponga a ese respecto podrá ser causa para que
se modifique lo resuelto en cuanto a la guarda y cuidado,
sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal que se
origine por tal conducta.
Excepcionalmente, cuando las
circunstancias lo requieran, podrán adoptarse disposiciones
especiales que limiten la comunicación de uno o de
ambos padres con el hijo e incluso que la prohíban
por cierto tiempo o indefinidamente.
ARTICULO 91. Las medidas adoptadas
por el tribunal sobre guarda y cuidado y régimen de
comunicación, podrán ser modificadas en cualquier
tiempo, cuando resulte procedente por haber variado las circunstancias
de hecho que determinaron su adopción.
Sección
Tercera
DE
LA EXTINCION Y SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD
ARTICULO 92. La patria potestad
se extingue:
1) por la muerte de los padres o
del hijo;
2) por arribar el hijo a la mayoría
de edad;
3) por el matrimonio del hijo que
no ha alcanzado la mayoría de edad;
4) por la adopción del hijo.
ARTICULO 93. Ambos padres,
o uno de ellos, perderán la patria potestad sobre sus
hijos:
1) cuando se les imponga como sanción
por sentencia firme dictada en proceso penal;
2) cuando se atribuya a uno de ellos
o se prive a ambos de la patria potestad por sentencia firme
dictada en proceso de divorcio o de nulidad de matrimonio.
ARTICULO 94. La patria potestad
se suspende por incapacidad o ausencia de los padres, declarada
judicialmente.
ARTICULO 95. Los tribunales,
atendiendo a las circunstancias del caso, podrán privar
a ambos padres, o a uno de ellos, de la patria potestad, o
suspenderlos en el ejercicio de ésta, en los casos
de los artículos 93 y 94 , o mediante sentencia dictada
en proceso promovido a instancia del otro o del fiscal, cuando
uno o ambos padres:
1) incumplan gravemente los deberes
previstos en el articulo 85;
2) induzcan al hijo a ejecutar algún
acto delictivo;
3) abandonen el territorio nacional
y, por tanto, a sus hijos;
4) observen una conducta viciosa,
corruptura, delictiva o peligrosa, que resulte incompatible
con el debido ejercicio de la patria potestad.
5) cometan delito contra la persona
del hijo.
ARTICULO 96. La privación
o suspensión de la patria potestad no exime a los padres
de la obligación de dar alimentos a sus hijos.
ARTICULO 97. En las sentencias
dictadas por los tribunales de lo civil, por las cuales se
prive a ambos padres, o a uno de ellos, de la patria potestad,
o se le suspenda su ejercicio, se proveerá, según
proceda, sobre la representación legal de los menores,
su guarda y cuidado, la pensión alimenticia y régimen
de comunicación entre padres e hijos.
El padre afectado o el fiscal
podrán instar, mediante incidente en las propias actuaciones,
el cese de la suspensión de la patria potestad, así
como la modificación de cualquiera otra de las medidas
a que se refiere el párrafo anterior, cuando hayan
variado las circunstancias que justificaron su adopción.
ARTICULO 98. Cuando a ambos
padres o a uno de ellos se les hubiere privado de la patria
potestad, o se les hubiere suspendido en su ejercicio, por
sentencia dictada por los tribunales de lo penal, el otro
padre, en su caso, o el fiscal, promoverá el procedimiento
correspondiente en los tribunales de lo civil para resolver
los extremos a que se refiere el primer párrafo del
artículo anterior.
Capítulo
III
DE
LA ADOPCION
ARTICULO 99 (Modificado).
La adopción se establecerá en interés
del mejor desarrollo y educación del menor, y creará
entre el adoptante y adoptado un vínculo de parentesco
igual al exixtente entre padres e hijos, del cual se deriven
los mismos derechos y deberes que en cuanto a la relación
paterno - filial establece este Código, extinguiéndose
los vínculos jurídicos paterno - filiales y
de parentesco que hayan existido entre el adoptado y sus padres
y los parientes consanguíneos de éstos últimos.
(Este artículo quedó
redactado en la forma que se consigna por la Disposición
Especial Segunda del Decreto - Ley No. 76, de 20 de enero
de 1984, que regula la Adopción, los Hogares de Menores
y las Familias sustitutas).
ARTICULO 100. Para adoptar
deberán reunirse los requisitos siguientes:
1) haber cumplido veinticinco años
de edad;
2) hallarse en el pleno goce de
los derechos civiles y políticos;
3) estar en situación de
solventar las necesidades económicas del adoptado;
4) tener las condiciones morales
y haber observado una conducta que permitan persumir, razonablemente,
que cumplirá respecto al adoptado los deberes que establece
el artículo 85
ARTICULO 101: (Modificado)
Los cónyuges realizarán la adopción conjuntamente.
No obstante, uno de los cónyuges podrá adoptar
al hijo del otro, si el padre o madre del menor que se pretende
adoptar consintiera, hubiera fallecido, hubiera sido privado
de la patria potestad o fuera desconocido.
Excepto por cónyuges,
nadie podrá ser adoptado por más de una persona.
(Este artículo quedó
redactado en la forma que se consigna por la Disposición
Especial Segunda del Decreto - Ley No. 76, de 20 de enero
de 1984, que regula la Adopción, los Hogares de Menores
y las Familias Sustitutas).
ARTICULO 102. Los adoptantes
han de tener por lo menos quince años más de
edad que los adoptados.
ARTICULO 103 (Modificado).
Solamente podrán ser adoptados los menores de 16 años
de edad que se encuentren en algunos de los casos siguientes:
1) que sus padres no sean conocidos;
2) que hayan sido abandonados intencionalmente
por sus padres;
3) que por cualquier causa se encuentren
en estado de abandono y no reciban el debido cuidado de sus
familiares u otras personas que puedan brindárselo,
siempre que esta omisión sea culpable;
4) que respecto a ellos se haya
extinguido la patria potestad por la muerte de los padres
o ambos hayan sido privados de aquéllas;
5) que estén sujetos a patria
potestad, si los que la hayan ejercido dieran su consentimiento;
o
6) que no estén sujetos a
patria potestad, hayan sido abandonados o se encuentren en
estado de abandono y que por esta razón hayan sido
acogidos en hogares de menores o círculos infantiles
mixtos, si los directores de estas instituciones otorgaran
su consentimiento.
(Este artículo quedó
redactado en la forma que se consigna por la Disposición
Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, de 20 de enero de
1984)
ARTICULO 104. (Modificado).
En todo caso, la adopción será autorizada judicialmente
para que tenga validez y efectos legales, siempre que se justifiquen
los extremos siguientes:
1) Que los adoptantes reúnan
los requisitos previstos en los artículos 100, 101
y 102;
2) que el adoptado sea menor de
16 años y esté comprendido en alguno de los
casos del Artículo 103; y
3) que existan fundamentos para
presumir, razonablemente, que se satisfacen todas las exigencias
a que se contrae el Artículo 99.
(Este artículo quedó
redactado en la forma que se consigna por la Disposición
Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, de 20 de enero de
1984). ARTICULO 105. (Modificado). La autorización
judicial para adoptar se obtendrá a través del
expediente de jurisdicción voluntaria, que deberá
ser promovido por los adoptantes, quienes justificarán
los extremos a que se refiere el Artículo anterior.
Cuando se trate de menores
acogidos en hogares de menores o en círculos infantiles
mixtos, las direcciones de estos centros instruirán
el expediente de adopción, donde se practicarán
todas las diligencias y se acreditarán los requisitos
exigibles, y una vez finalizado se le entregará al
promovente para su presentación al tribunal correspondiente.
Finalizado el expediente,
o recibido, en un término no superior a cinco días
hábiles posteriores, el tribunal correspondiente dará
traslado al Fiscal, el que dentro del término de los
10 días hábiles siguientes, lo devolverá
al tribunal con su dictamen.
El tribunal podrá oir
a las personas naturales; a las instituciones oficiales y
a las organizaciones sociales y de masas que estime pertinente,
y dictará, dentro del término de quince días
hábiles contados a partir de la fecha de haber recibido
del Fiscal el expediente con su dictamen, la resolución
judicial que autorice o no la adopción, expresando
las condiciones bajo las cuales haya tenido lugar.
(Este artículo quedó
redactado en la forma que se consigna por Disposición
Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, e 20 de enero de
1984).
ARTICULO 106. (Modificado).
La resolución judicial que autorice la adopción
será siempre fundada y expresará las condiciones
bajo las cuales haya tenido lugar. En la resolución
el tribunal determinará, de acuerdo con lo solicitado
en el expediente, si el adoptado conserva los apellidos de
su familia natural o toma los del o de los adoptantes.
Dicha resolución se
deberá anotar en el Registro del Estado Civil donde
conste la inscripción del nacimiento del adoptado,
a todos los efectos legales. Si el adoptado estuviera comprendido
en el caso del inciso 1) del Artículo 103, la resolución
que autorice la adopción dará lugar a la inscripción
del adoptado, en el Registro del Estado Civil con los apellidos
del o de los adoptantes.
No se consignará declaración
alguna que denote la condición de adoptado en las certificaciones
que se expidan sobre esas inscripciones, excepto en el caso
de solicitud expresa de la autoridad competente.
(Este artículo quedó
redactado en la forma que se consigna por la Disposición
Especial Segunda del Decreto-Ley NO. 76, de 20 de enero de
1984).
ARTICULO 107. Cuando el menor
de cuya adopción se trate tenga siete o más
años de edad, el tribunal podrá explorar su
voluntad al respecto y resolver lo que proceda.
ARTICULO 108. (Modificado).
Podrán oponerse a la adopción:
1) En los casos de los incisos 1),
2) y 3) del Artículo 103, los padres del menor que
conserven la patria potestad sobre éste, debiendo en
el primer caso justificarse la paternidad mediante la certificación
de la respectiva inscripción de nacimiento;
2) En el caso del inciso 4) del
Artículo 103, los abuelos, y a falta de éstos,
los tíos y los hermanos mayores de edad cuando tengan
a su abrigo al menor y siempre que justifiquen esta circunstancia,
así como el parentesco mediante las correspondienres
certificaciones del Registro del Estado Civil. También
podrá oponerse quien ejerza la función de tutor
del menor, debiendo acreditarse el ejercicio del cargo con
certificación expedida por el registro de la Tutela;
y
3) en el caso del inciso 6) del
artículo 103, el director del hogar de menores o del
círculo infantil mixto, donde estuviera acogido el
menor objeto del expediente.
(Este artículo quedó
redactado en la forma que se consigna por la Disposición
Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76 de 20 de enero de
1984)
ARTICULO 109. Si se produce
oposición a la adopción por algunas de las personas
a que se refiere el artículo anterior, se archivará
el expediente y quedará expedito el derecho de los
interesados para promoverla mediante el proceso civil ordinario.
ARTICULO 110. Sólo
podrá impugnarse la adopción acordada judicialmente
por las personas relacionadas en el artículo 108, dentro
de un plazo de seis meses y siempre que justifiquen la causa
que les impidió oponerse en el expediente.
ARTICULO 111. (Modificado).A
los adoptantes se les podrá suspender o privar del
ejercicio de la patria potestad, y en ese caso los adoptados
no recuperarán los vínculos extinguidos con
su familia consanguínea.
(Este artículo quedó
redactado en la forma que se consigna por la Disposición
Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, de 20 de enero de
1984).
ARTICULO 112. (Modificado).
La extinción, suspensión y privación
de la patria potestad que ejerzan los adoptantes con respecto
a los adoptados se regirán por las disposiciones de
la Sección Tercera del Capítulo II de este Código,
sin perjuicio de lo establecido en las leyes penales.
(Este artículo quedó
redactado en la forma que se consigna por la Disposición
Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, de 20 de enero de
1984).
ARTICULO 113. (Modificado).
Las relaciones de parentesco y la obligación de dar
alimentos surgidas por la adopción se regirán
por lo dispuesto en el Título III del presente Código.
(Este artículo quedó
redactado en la forma que se consigna por la Disposición
Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, de 20 de enero de
1984).
ARTICULO 114. (Modificado).
Los adoptados que con respecto a su familia adoptiva estuvieran
comprendidos en cualquiera de los casos previstos en los incisos
2), 3), 4), 5) y 6) del Artículo 103, podrán
ser adoptados nuevamente por quienes reúnan los requisitos
exigidos en el presente Código, con todos los efectos
que establece.
(Este artículo quedó
redactado en la forma que se consigna por la Disposición
Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, de 20 de enero de
1984).
ARTICULO 115. En el caso de
divorcio o discrepancia entre cònyuges adoptantes,
se aplicarán, respecto a sus relaciones con los adoptados,
las mismas normas previstas para estos casos en el presente
Código en cuanto a los hijos sujetos a patria potestad.
ARTICULO 116. Los derechos derivados del vínculo
de parentesco que se establece entre adoptantes y adoptados,
incluyen el de la herencia. Este derecho se extinguirá
entre el adoptado y su familia consanguínea.
Sigue
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