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LEY No. 1289
CÓDIGO DE LA FAMILIA (Cont.)

Título II

DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES

Capítulo I

DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS

Sección Primera

DEL RECONOCIMIENTO Y SU INSCRIPCION

ARTICULO 65. Todos los hijos son iguales y por ello disfrutan de iguales derechos y tienen los mismos deberes con respecto a sus padres, cualquiera que sea el estado civil de éstos.

( Ver art. 66 de la Constitución de la República)

(Estos artículos recogían el procedimiento para la inscripción del nacimiento del hijo habido dentro o fuera del matrimonio, regulando la inscripción del nacimiento del hijo cuando la declaración la hiciere la madre y ésta consignare el nombre del padre y su posterior reconocimiento o impugnación, señalando los medios de prueba de la filiación y el reconocimiento del hijo mayor de edad.

La Ley No. 51 de 15 de julio de 1985 - Ley del Registro del Estado Civil - en su Disposición Final Tercera derogó expresamente los articulos 66 al 73 inclusive.)

Ver artículos 55 al 57 de la Ley No. 51, de 15 de julio de 1985 - Ley del Registro del Estado Civil-Ver artículos del 73 al 93 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil puesto en vigor por la Resolución No. 157, del Ministro de Justicia dictada en 25 de diciembre de 1985).

Sección Segunda

DE LA PRESUNCION DE LA FILIACION

ARTICULO 74. Se presumirá que son hijos de las personas unidas en matrimonio:

1) los nacidos durante la vida matrimonial;
2) los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la extinción del vínculo matrimonial, si la madre no hubiere contraído nuevas nupcias.

Las presunciones establecidas en este artículo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.

ARTICULO 75. Se presumirá la paternidad:

1) cuando pueda inferirse de la declaración del padre formulada en un documento indubitado;
2) cuando hubieren sido notorias las relaciones maritales con la madre durante el período en que pudo tener lugar la concepción;
3) cuando la condición de hijo se haya hecho ostensible por actos del propio padre o de su familia.

ARTICULO 76. Se presumirá la maternidad cuando la madre se halle en los casos de los incisos 1) y 3) del artículo anterior. En los demás casos, la maternidad quedará probada por el hecho del parto y de la identidad del hijo.

ARTICULO 77. La acción para reclamar el reconocimiento de los hijos corresponde a éstos y al padre o madre que ya los haya reconocido, con respecto al que aún no lo haya hecho.

Sección Tercera

DE LA IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO

ARTICULO 78. (Modificado). La inscripción del nacimiento del hijo, hecha conforme con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Registro del Estado Civil, podrá ser impugnada por el cónyuge que no hubiera concurrido al acto. La impugnación sólo podrá fundarse en la imposibilidad de los cónyuges para haber procreado el hijo".

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Sexta de la Ley No. 51 de 15 de diciembre de 1985 Ley del Registro del Estado Civil). ARTICULO 79. La acción para la impugnación a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el demandante hubiere tenido conocimiento de la inscripción.

ARTICULO 80. El hijo reconocido durante su minoría de edad, sólo podrá impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente a la fecha en que arribe a su mayoría de edad.

ARTICULO 81. La persona que se considere con derecho a inscribir como suyo, al hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor, podrá en cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin.

Si fuere menor de edad la persona de cuyo reconocimiento se trate, se le dará traslado al fiscal a fin de que dictamine si conviene a los intereses del menor la sustanciación o no del proceso, antes de que arriba a la mayoría de edad.

Visto el dictamen del fiscal, el tribunal decidirá con carácter previo si procede o no llevar adelante el proceso. En caso negativo acordará el archivo de las actuaciones y reservará a las partes el derecho para que lo ejerzan a tenor de lo que se dispone en el párrafo siguiente:

Si fuere mayor de edad la persona de cuyo reconocimiento se trate, será requisito para la sustanciación del proceso que la acción sea ejercitada conjuntamente por quien se considere con derecho a reconocer y por el hijo cuyo reconocimiento se pretenda.

Capítulo II

DE LAS RELACIONES ENTRE PADRES E HIJOS

Sección Primera

DE LA PATRIA POTESTAD Y SU EJERCICIO

ARTICULO 82. Los hijos menores de edad estarán bajo la patria potestad de sus padres.

ARTICULO 83. El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres, conjuntamente.

Corresponderá a uno solo de los padres, por fallecimiento del otro o porque se le haya suspendido o privado de su ejercicio.

ARTICULO 84. Los hijos están obligados a respetar, considerar y ayudar a sus padres y, mientras estén bajo su patria potestad, a obedecerlos. ARTICULO 85. La patria potestad comprende los siguientes derechos y deberes de los padres:

1) tener a sus hijos bajo su guarda y cuidado; es esforzarse para que tengan una habitación estable y una alimentación adecuada; cuidar de su salud y aseo personal; proporcionarle los medios recreativos propios para su edad que estén dentro de sus posibilidades; darles la debida protección; velar por su buena conducta y cooperar con las autoridades correspondientes para superar cualquier situación o medio ambiental que influya o pueda influir desfavorablemente en su formación y desarrollo;
2) atender la educación de sus hijos, inculcarles el amor al estudio; cuidar de su asistencia al centro educacional donde estuvieren matriculados; velar por su adecuada superación técnica, científica y cultural con arreglo a sus aptitudes y vocación y a los requerimientos del desarrollo del país y colaborar con las autoridades educacionales en los planes y actividades escolares;
3) dirigir la formación de sus hijos para la vida social; inculcarles el amor a la patria, el respeto a sus símbolos y la debida estimación a sus valores, el espíritu internacionalista, las normas de la convivencia y de la moral socialista y el respeto a los bienes patrimoniales de la sociedad y a los bienes y derechos personales de los demás; inspirarles con su actitud y con su trato el respeto que les deben y enseñarles a respetar a las autoridades, a sus maestros y a las demás personas;
4) administrar y cuidar los bienes de sus hijos con la mayor diligencia; velar porque sus hijos usen y disfruten adecuadamente los bienes que le pertenezcan; y no enajenar, permutar ni ceder dichos bienes, sino en interés de los propios menores y cumpliendo los requisitos que en este Código se establecen;
5) representar a sus hijos en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés; completar su personalidad en aquellos para los que se requiera la plena capacidad de obrar; ejercitar oportuna y debidamente las acciones que en derecho correspondan a fin de defender sus intereses y bienes.

ARTICULO 86. Los padres están facultados para reprender y corregir adecuada y moderadamente a los hijos bajo su patria potestad.

ARTICULO 87. Los padres podrán, en interés de los hijos bajo su patria potestad, disponer de los bienes de los mismos, cederlos, permutarlos o enajenarlos por causa justificada de utilidad o necesidad, previa la autorización del tribunal competente, con audiencia del fiscal.

Sección Segunda

DE LA GUARDA Y CUIDADO Y DE LA COMUNICACION ENTRE PADRES E HIJOS

ARTICULO 88. Respecto a la guardia y cuidado de los hijos, se estará al acuerdo de los padres, cuando éstos no vivieren juntos.

ARTICULO 89. De no mediar acuerdo de los padres o de no ser el mismo atentario a los intereses materiales o morales de los hijos, la cuestión se decidirá por el tribunal competente, que se guiará para resolverla, únicamente por lo que resulte más beneficioso para los menores. En igualdad de condiciones, se atendrá, como regla general, a que los hijos queden al cuidado del padre en cuya compañia se hayan encontrado hasta el momento de producirse el desacuerdo; prefiriendo a la madre si se hallaban en compañía de ambos y salvo, en todo caso, que razones especiales aconsejen cualquier otra solución.

ARTICULO 90. En el caso del artículo anterior, el tribunal dispondrá lo conveniente para que aquel de los padres al que no se confiera la guarda y cuidado de los hijos menores, conserve la comunicación escrita y de palabra con ellos, regulándola con la periodicidad que el caso requiera y siempre en beneficio de los intereses de los menores. El incumplimiento de lo que se disponga a ese respecto podrá ser causa para que se modifique lo resuelto en cuanto a la guarda y cuidado, sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal que se origine por tal conducta.

Excepcionalmente, cuando las circunstancias lo requieran, podrán adoptarse disposiciones especiales que limiten la comunicación de uno o de ambos padres con el hijo e incluso que la prohíban por cierto tiempo o indefinidamente.

ARTICULO 91. Las medidas adoptadas por el tribunal sobre guarda y cuidado y régimen de comunicación, podrán ser modificadas en cualquier tiempo, cuando resulte procedente por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su adopción.

Sección Tercera

DE LA EXTINCION Y SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD

ARTICULO 92. La patria potestad se extingue:

1) por la muerte de los padres o del hijo;
2) por arribar el hijo a la mayoría de edad;
3) por el matrimonio del hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad;
4) por la adopción del hijo.

ARTICULO 93. Ambos padres, o uno de ellos, perderán la patria potestad sobre sus hijos:

1) cuando se les imponga como sanción por sentencia firme dictada en proceso penal;
2) cuando se atribuya a uno de ellos o se prive a ambos de la patria potestad por sentencia firme dictada en proceso de divorcio o de nulidad de matrimonio.

ARTICULO 94. La patria potestad se suspende por incapacidad o ausencia de los padres, declarada judicialmente.

ARTICULO 95. Los tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, podrán privar a ambos padres, o a uno de ellos, de la patria potestad, o suspenderlos en el ejercicio de ésta, en los casos de los artículos 93 y 94 , o mediante sentencia dictada en proceso promovido a instancia del otro o del fiscal, cuando uno o ambos padres:

1) incumplan gravemente los deberes previstos en el articulo 85;
2) induzcan al hijo a ejecutar algún acto delictivo;
3) abandonen el territorio nacional y, por tanto, a sus hijos;
4) observen una conducta viciosa, corruptura, delictiva o peligrosa, que resulte incompatible con el debido ejercicio de la patria potestad.
5) cometan delito contra la persona del hijo.

ARTICULO 96. La privación o suspensión de la patria potestad no exime a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos.

ARTICULO 97. En las sentencias dictadas por los tribunales de lo civil, por las cuales se prive a ambos padres, o a uno de ellos, de la patria potestad, o se le suspenda su ejercicio, se proveerá, según proceda, sobre la representación legal de los menores, su guarda y cuidado, la pensión alimenticia y régimen de comunicación entre padres e hijos.

El padre afectado o el fiscal podrán instar, mediante incidente en las propias actuaciones, el cese de la suspensión de la patria potestad, así como la modificación de cualquiera otra de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, cuando hayan variado las circunstancias que justificaron su adopción.

ARTICULO 98. Cuando a ambos padres o a uno de ellos se les hubiere privado de la patria potestad, o se les hubiere suspendido en su ejercicio, por sentencia dictada por los tribunales de lo penal, el otro padre, en su caso, o el fiscal, promoverá el procedimiento correspondiente en los tribunales de lo civil para resolver los extremos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.

Capítulo III

DE LA ADOPCION

ARTICULO 99 (Modificado). La adopción se establecerá en interés del mejor desarrollo y educación del menor, y creará entre el adoptante y adoptado un vínculo de parentesco igual al exixtente entre padres e hijos, del cual se deriven los mismos derechos y deberes que en cuanto a la relación paterno - filial establece este Código, extinguiéndose los vínculos jurídicos paterno - filiales y de parentesco que hayan existido entre el adoptado y sus padres y los parientes consanguíneos de éstos últimos.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto - Ley No. 76, de 20 de enero de 1984, que regula la Adopción, los Hogares de Menores y las Familias sustitutas).

ARTICULO 100. Para adoptar deberán reunirse los requisitos siguientes:

1) haber cumplido veinticinco años de edad;
2) hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
3) estar en situación de solventar las necesidades económicas del adoptado;
4) tener las condiciones morales y haber observado una conducta que permitan persumir, razonablemente, que cumplirá respecto al adoptado los deberes que establece el artículo 85

ARTICULO 101: (Modificado) Los cónyuges realizarán la adopción conjuntamente. No obstante, uno de los cónyuges podrá adoptar al hijo del otro, si el padre o madre del menor que se pretende adoptar consintiera, hubiera fallecido, hubiera sido privado de la patria potestad o fuera desconocido.

Excepto por cónyuges, nadie podrá ser adoptado por más de una persona.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto - Ley No. 76, de 20 de enero de 1984, que regula la Adopción, los Hogares de Menores y las Familias Sustitutas).

ARTICULO 102. Los adoptantes han de tener por lo menos quince años más de edad que los adoptados.

ARTICULO 103 (Modificado). Solamente podrán ser adoptados los menores de 16 años de edad que se encuentren en algunos de los casos siguientes:

1) que sus padres no sean conocidos;
2) que hayan sido abandonados intencionalmente por sus padres;
3) que por cualquier causa se encuentren en estado de abandono y no reciban el debido cuidado de sus familiares u otras personas que puedan brindárselo, siempre que esta omisión sea culpable;
4) que respecto a ellos se haya extinguido la patria potestad por la muerte de los padres o ambos hayan sido privados de aquéllas;
5) que estén sujetos a patria potestad, si los que la hayan ejercido dieran su consentimiento; o
6) que no estén sujetos a patria potestad, hayan sido abandonados o se encuentren en estado de abandono y que por esta razón hayan sido acogidos en hogares de menores o círculos infantiles mixtos, si los directores de estas instituciones otorgaran su consentimiento.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, de 20 de enero de 1984)

ARTICULO 104. (Modificado). En todo caso, la adopción será autorizada judicialmente para que tenga validez y efectos legales, siempre que se justifiquen los extremos siguientes:

1) Que los adoptantes reúnan los requisitos previstos en los artículos 100, 101 y 102;
2) que el adoptado sea menor de 16 años y esté comprendido en alguno de los casos del Artículo 103; y
3) que existan fundamentos para presumir, razonablemente, que se satisfacen todas las exigencias a que se contrae el Artículo 99.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, de 20 de enero de 1984). ARTICULO 105. (Modificado). La autorización judicial para adoptar se obtendrá a través del expediente de jurisdicción voluntaria, que deberá ser promovido por los adoptantes, quienes justificarán los extremos a que se refiere el Artículo anterior.

Cuando se trate de menores acogidos en hogares de menores o en círculos infantiles mixtos, las direcciones de estos centros instruirán el expediente de adopción, donde se practicarán todas las diligencias y se acreditarán los requisitos exigibles, y una vez finalizado se le entregará al promovente para su presentación al tribunal correspondiente.

Finalizado el expediente, o recibido, en un término no superior a cinco días hábiles posteriores, el tribunal correspondiente dará traslado al Fiscal, el que dentro del término de los 10 días hábiles siguientes, lo devolverá al tribunal con su dictamen.

El tribunal podrá oir a las personas naturales; a las instituciones oficiales y a las organizaciones sociales y de masas que estime pertinente, y dictará, dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de haber recibido del Fiscal el expediente con su dictamen, la resolución judicial que autorice o no la adopción, expresando las condiciones bajo las cuales haya tenido lugar.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, e 20 de enero de 1984).

ARTICULO 106. (Modificado). La resolución judicial que autorice la adopción será siempre fundada y expresará las condiciones bajo las cuales haya tenido lugar. En la resolución el tribunal determinará, de acuerdo con lo solicitado en el expediente, si el adoptado conserva los apellidos de su familia natural o toma los del o de los adoptantes.

Dicha resolución se deberá anotar en el Registro del Estado Civil donde conste la inscripción del nacimiento del adoptado, a todos los efectos legales. Si el adoptado estuviera comprendido en el caso del inciso 1) del Artículo 103, la resolución que autorice la adopción dará lugar a la inscripción del adoptado, en el Registro del Estado Civil con los apellidos del o de los adoptantes.

No se consignará declaración alguna que denote la condición de adoptado en las certificaciones que se expidan sobre esas inscripciones, excepto en el caso de solicitud expresa de la autoridad competente.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley NO. 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 107. Cuando el menor de cuya adopción se trate tenga siete o más años de edad, el tribunal podrá explorar su voluntad al respecto y resolver lo que proceda.

ARTICULO 108. (Modificado). Podrán oponerse a la adopción:

1) En los casos de los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 103, los padres del menor que conserven la patria potestad sobre éste, debiendo en el primer caso justificarse la paternidad mediante la certificación de la respectiva inscripción de nacimiento;
2) En el caso del inciso 4) del Artículo 103, los abuelos, y a falta de éstos, los tíos y los hermanos mayores de edad cuando tengan a su abrigo al menor y siempre que justifiquen esta circunstancia, así como el parentesco mediante las correspondienres certificaciones del Registro del Estado Civil. También podrá oponerse quien ejerza la función de tutor del menor, debiendo acreditarse el ejercicio del cargo con certificación expedida por el registro de la Tutela; y
3) en el caso del inciso 6) del artículo 103, el director del hogar de menores o del círculo infantil mixto, donde estuviera acogido el menor objeto del expediente.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76 de 20 de enero de 1984)

ARTICULO 109. Si se produce oposición a la adopción por algunas de las personas a que se refiere el artículo anterior, se archivará el expediente y quedará expedito el derecho de los interesados para promoverla mediante el proceso civil ordinario.

ARTICULO 110. Sólo podrá impugnarse la adopción acordada judicialmente por las personas relacionadas en el artículo 108, dentro de un plazo de seis meses y siempre que justifiquen la causa que les impidió oponerse en el expediente.

ARTICULO 111. (Modificado).A los adoptantes se les podrá suspender o privar del ejercicio de la patria potestad, y en ese caso los adoptados no recuperarán los vínculos extinguidos con su familia consanguínea.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 112. (Modificado). La extinción, suspensión y privación de la patria potestad que ejerzan los adoptantes con respecto a los adoptados se regirán por las disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo II de este Código, sin perjuicio de lo establecido en las leyes penales.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 113. (Modificado). Las relaciones de parentesco y la obligación de dar alimentos surgidas por la adopción se regirán por lo dispuesto en el Título III del presente Código.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 114. (Modificado). Los adoptados que con respecto a su familia adoptiva estuvieran comprendidos en cualquiera de los casos previstos en los incisos 2), 3), 4), 5) y 6) del Artículo 103, podrán ser adoptados nuevamente por quienes reúnan los requisitos exigidos en el presente Código, con todos los efectos que establece.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 115. En el caso de divorcio o discrepancia entre cònyuges adoptantes, se aplicarán, respecto a sus relaciones con los adoptados, las mismas normas previstas para estos casos en el presente Código en cuanto a los hijos sujetos a patria potestad.

ARTICULO 116. Los derechos derivados del vínculo de parentesco que se establece entre adoptantes y adoptados, incluyen el de la herencia. Este derecho se extinguirá entre el adoptado y su familia consanguínea.

 

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