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LEY No. 1289
CÓDIGO DE LA FAMILIA

REPUBLICA DE CUBA

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

OSVALDO DORTICOS TORRADO, Presidente de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha acordado y yo he sancionado lo siguiente:

POR CUANTO: La igualdad de los ciudadanos,resultante de la obligación de la propiedad privada sobre los medios de producción y de la extinción de las clases y de todas las formas de la explotación de unos seres humanos por otros, es un principio básico de la sociedad socialista que construye nuestro pueblo, principio que debe plasmarse plena y expresamente en los preceptos de nuestra legislación.

POR CUANTO: Aún subsisten en nuestro país con respecto a la familia, normas jurídicas del pasado burgués, obsoletas y contrarias al principio de la igualdad, discriminatorias de la mujer y de los hijos nacidos fuera del matrimonio; normas que deben ser sustituídas por otras que concuerden plenamente con el principio de la igualdad y con las realidades de nuestra sociedad socialista en continuo e impetuoso avance.

POR CUANTO: El concepto socialista sobre la familia parte de la consideración fundamental de que constituye una entidad en que están presentes e íntimamente entrelazados el interés social y el interés personal, puesto que, en tanto célula elemental de la sociedad, contribuye a su desarrollo y cumple importantes funciones en la formación de las nuevas generaciones y, en cuanto centro de relaciones de la vida en común de mujer y hombre entre éstos y sus hijos y de todos con sus parientes, satisfase hondos intereses humanos, afectivos y sociales, de la persona.

POR CUANTO: El concepto expresado en el anterior Por Cuanto y la importancia que, a partir de él, confiere nuestra sociedad socialista a la familia, aconsejan que las normas jurídicas relativas a ésta se consignen en texto separado de otras legislaciones y constituyan el Código de Familia.

POR CUANTO: La adopción y tutela son instituciones que cumplen funciones normal y generalmente correspondientes a la familia, es conveniente que las normas jurídicas relativas a las mismas constituyan parte del Código de la Familia, tanto más cuanto que la relación entre adoptantes y adoptados son semejantes a la existencia entre padres e hijos.

POR CUANTO: El proyecto del Código de Familia fue elaborado, de acuerdo con los presupuestos consignados en los Por Cuantos anteriores, por las Comisiones de Estudios Jurídicos y su Secretariado y sometido el examen individual de los Viceprimeros Ministros, Ministros, Jefes de Organismos Centrales y otros funcionarios, los cuales le hicieron las observaciones y sugerencias que estimaron pertinentes, las que fueron tomadas en cuenta para el perfeccionamiento del proyecto preparado.

POR CUANTO: El proyecto de Código de Familia fue sometido a través de los Comités de Defensa de la Revolución, la Central de Trabajadores de Cuba, la Federación de Mujeres Cubanas, la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, la Federación Estudiantil Universitaria de Cuba, la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media y diversos organismos del Estado y sociales, a la más amplia discusión por todo el pueblo, que lo aprobó,en su totalidad y precepto por precepto, por una mayoría superior al noventa y ocho porciento de los participantes en las reuniones y asambleas convocadas al efecto.

POR CUANTO: No obstante la aprobación general, el Secretariado de las Comisiones de Estudios Jurídicos examinó detenidamente todas y cada una de más de 4 000 observaciones presentadas a 121 de los 166 artículos del proyecto e independientemente del número de los que votaron por ella, acogió e incorporó al texto del proyecto cuanta sugerencia consideró racional y útil a los fines de la legislación propuesta.

POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

LEY No. 1289

CODIGO DE LA FAMILIA

Titulo Preliminar

DE LOS OBJETIVOS DE ESTE CODIGO

ARTICULO 1. Este Código regula jurídicamente las instituciones de familia: matrimonio, divorcio, relaciones paterno - filiales, obligación de dar alimentos, adopción y tutela, con los objetivos principales de contribuir:

- al fortalecimiento de la familia y de los vínculos de cariño, ayuda y respeto recíprocos entre sus integrantes;

- al fortalecimiento del matrimonio legalmente formalizado o judicialmente reconocido, fundado en la absoluta igualdad de derechos de hombre y mujer;

- al más eficaz cumplimiento por los padres de sus obligaciones con respecto a la protección, formación moral y educación de los hijos para que se desarrollen plenamente en todos los aspectos y como dignos ciudadanos de la sociedad socialista;

- a la plena realización del principio de la igualdad de todos los hijos.

Título I

DEL MATRIMONIO

Capítulo I

DEL MATRIMONIO EN GENERAL

Sección Primera

DEL MATRIMONIO Y DE SU CONSTITUCION

ARTICULO 2.- (Modificado). El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común.

- El matrimonio sólo producirá efectos legales cuando se formalice o se reconozca de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley del Registro del Estado Civil".

( El párrafo segundo de este artículo quedó modificado y redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Sexta de la Ley No. 51, de 15 de julio de 1985, Ley del Registro del Estado Civil.

Ver artículo 35 Constitución de la República).

ARTICULO 3.- (Modificado). Están autorizados para formalizar el matrimonio la hembra y el varón mayores de 18 años de edad. En consecuencia, no están autorizados para formalizar el matrimonio los menores de 18 años de edad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, y por causas justificadas, podrá otorgarse a los menores de 18 años la autorización para formalizar el matrimonio siempre que la hembra tenga, por lo menos, 14 años cumplidos y el varón de 16 años, también cumplidos.

Esta autorización y excepcional pueden otorgarla:

1) El padre y la madre conjuntamente, o uno de ellos si el otro hubiere fallecido o estuviere privado de la patria potestad;
2) el o los adoptantes cuando el menor hubiese sido adoptado;
3) el tutor, si el menor estuviese sujeto a tutela;
4) los abuelos maternos o paternos, indistintamente, a falta de los anteriores, preferiéndose a aquellos que convivan en el mismo domicilio con el menor;
5) uno solo de los facultados, cuando el otro que deba darla conjuntamente con él se vea impedido de hacerlo;
6) el tribunal, si por razones contrarias a los principios y normas de la sociedad socialista, se negaren a otorgar la autorización las personas facultadas para ello.

En caso de negar la autorización alguno de los que deben otorgarla conjuntamente con otro, los interesados en contraer matrimonio o uno de ellos o un hermano o hermana mayor de edad de cualquiera de los mismos podrá instar al tribunal popular competente para que otorgue la autorización requerida.

El tribunal, en audiencia verbal, oirá el parecer de todos los interesados y del fiscal y, teniendo en cuenta el interés social y el de los contrayentes, decidirá lo que proceda sin ulterior recurso.

(Este artículo quedó redactado de la forma que se consigna por la Ley No. 9 de 22 de agosto de 1977).

ARTICULO 4. No podrán contraer matrimonio:

1) los que carecieren de capacidad mental para otorgar su consentimiento;
2) los unidos en matrimonio formalizado o judicialmente reconocido;
3) las hembras menores de 14 años y los varones menores de 16 años;

ARTICULO 5. No podrán contraer matrimonio entre sí:

1) los parientes en línea directa, ascendente y descendente; y los hermanos de uno o doble vínculo;
2) el adoptante y el adoptado
3) el tutor y el tutelado;
4) los que hubiesen sido condenados como autores, o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.

ARTICULO 6. Extinguido su matrimonio por cualquier causa, hombre y mujer quedan en aptitud de formalizar nuevo matrimonio en cualquier tiempo posterior a dicha extinción.

No obstante, a fin de facilitar la determinación de la paternidad, la mujer cuyo matrimonio se haya extinguido y se disponga a formalizar uno nuevo, antes de trascurrir 300 días de dicha extinción, deberá acreditar con certificado médico expedido

por un centro asistencial estatal, si se halla o no en estado de gestación.

Este certificado, si es positivo, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge del matrimonio extinguido. Contra esta presunción caben todas las pruebas admitidas en Derecho.

Si la mujer ha dado a luz antes de los 300 días mencionados, no será necesario, para formalizar nuevo matrimonio, presentar dicho certificado.

Sección Segunda

DE LA FORMALIZACION DEL MATRIMONIO

ARTICULO 7. Los encargados del Registro del Estado Civil y los notarios públicos son los funcionarios facultados para autorizar la formalización de los matrimonios con arreglo a las disposiciones de este Código.

Los cónsules y vicecónsules de la República son los funcionarios facultados para autorizar, en el extanjero, los matrimonios entre cubanos.

( La Ley No. 1308 de 21 de agosto de 1976 complementó el párrafo segundo de este artículo facultando a los cónsules y vicecónsules de la República de Cuba, para que en el país en que como tales estén acreditados, formalicen de acuerdo con las leyes cubanas, los matrimonios de ciudadanos cubanos con ciudadanos extranjeros, facultando a los Ministros de Justicia y de Relaciones Exteriores para reglamentar la función consular relacionada con dicha actividad.

La ley No. 51 de julio de 1985 mediante su Disposición Final Tercera derogó expresamente dicha Ley.

Ver artículo 10, inciso 1) de la Ley No. 50 de 28 de diciembre de 1984.

Ver artículo 14 de la Ley Np. 51 de 15 de julio de 1985.

Ley del Registro del Estado Civil).

ARTICULOS 8 al 17 ( Derogados ).

(Los artículos derogados contenían los requisitos para la formalización del matrimonio.

La Ley No. 51 de 15 de julio de 1985

Ley del Registro del Estado Civil en su Disposición Final Tercera derogó expresamente dichos artículos y estableció los requisitos para la formalización del matrimonio.

Ver artículos 61 al 73 inclusive de la expresada Ley.

Ver artículos 113 al 121 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil puesto en vigor por la Resolución No. 157, del Ministro de Justicia, en 25 de diciembre de 1985).

Sección Tercera

DEL MATRIMONIO NO FORMALIZADO

ARTICULO 18. La existencia de la unión matrimonial entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, sufrirá todos los efectos propios del matrimonio formalizado legalmente cuando fuere reconocida por tribunal competente.

Cuando la unión matrimonial estable no fuere singular porque uno de los dos estaba unido en matrimonio anterior, el matrimonio surtirá plenos efectos legales en favor de la persona que hubiere actuado de buena fe y de los hijos habidos de la unión.

ARTICULO 19. La formalización o el reconocimiento judicial del matrimonio entre el hombre y la mujer unidos en la forma señalada en el artículo que antecede, retrotraerá sus efectos a la fecha iniciada la unión, de acuerdo con lo manisfestado por los cónyuges y testigos en el acta de formalización del matrimonio o la declarada en la sentencia judicial.

ARTICULO 20 ( Derogado )

( Este artículo establecía que la ejecutoria recaída en proceso sobre reconocimiento de la existencia de la unión matrimonial, se inscribiría en la sección correspondiente del Registro del Estado Civil del domicilio conyugal.

La Ley No. 51, de 15 de julio de 1985

- Ley del Registro del Estado Civil - en su Disposición Final Tercera derogó expresamente este artículo y reguló lo concerniente a dicha materia.

Ver artículo 72 y el párrafo final del artículo 58 de la Ley No. 51 de 15 de julio de 1985 - Ley del Registro del Estado Civil. Ver art. 113 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil puesto en vigor por la Resolución No. 157 del Ministro de Justicia, en 25 de diciembre de 1985).

Sección Cuarta

DE LA PRUEBA DEL MATRIMONIO

ARTICULO 21 (Derogado)

(Este artículo establecía como único medio de prueba del matrimonio, la certificación acreditativa de su inscripción en el Registro del Estado Civil.

La Ley No. 51 de 15 de julio de 1985

- Ley del Registro del Estado Civil- en su Disposición Final Tercera derogó expresamente este artículo.

Ver artículo 72 de la Ley No. 51 de 15 de julio de 1985)

ARTICULO 22.- (Modificado). En cualquier proceso civil, penal o administrativo en que no pudiera probarse la existencia de la unión matrimonial conforme con la Ley del Registro del Estado Civil, a los fines del proceso de que se trate, hará prueba de su existencia la posesión constante del estado conyugal unida a las actas de inscripción de nacimiento de los hijos, si los hubiera, y con los efectos, según el caso del Artículo 18."

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Sexta de la Ley No. 51, de 15 de julio de 1985 -Ley del Registro del Estado Civil).

ARTICULO 23 (Derogado)

(Este artículo regula la forma de probar el matrimonio formalizado en un país extranjero donde estos actos no estuvieren sujetos a un registro regular o auténtico. La Ley No. 51 de 15 de julio de 1985 - Ley del Registro del Estado Civil - en su Disposición Final Tercera derogó expresamente este artículo.

Ver artículo 73 de la Ley No. 51, de 15 de julio de 1985 - Ley del Registro del Estado Civil).

Capítulo II

DE LAS RELACIONES CONYUGALES

Sección Primera

DE LOS DERECHOS Y DEBERES ENTRE CONYUGES

ARTICULO 24. El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges.

ARTICULO 25. Los cónyuges deben vivir juntos, guardarse la lealtad, la consideración y el respeto debidos y ayudarse mutuamente.

Los derechos y deberes que este Código establece para los cónyuges, subsistirán íntegramente mientras no se extinga legalmente el matrimonio, aunque por motivo justificado no mantuvieren un hogar común.

ARTICULO 26. Ambos cónyuges están obligados a cuidar la familia que han creado y a cooperar el uno con el otro en la educación, formación y guía de los hijos conforme a los principios de la moral socialista. Igualmente, en la medida de las capacidades o posibilidades de cada uno, deben participar en el gobierno del hogar y cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo.

ARTICULO 27. Los cónyuges están obligados a contribuir a la satisfacción de las necesidades de la familia que han creado con su matrimonio, cada uno según sus facultades y capacidad económica. No obstante, si alguno de ellos sólo contribuyere a esa subsistencia con su trabajo en el hogar y en el cuidado de los hijos, el otro cónyuge deberá contribuir por sí solo a la expresada subsistencia, sin perjuicio del deber de cooperar a dichos trabajo y cuidado.

ARTICULO 28. Ambos cónyuges tienen derecho a ejercer sus profesiones u oficios y están en el deber de prestarse recíprocamente cooperación y ayuda para ello, así como para emprender estudios o perfeccionar sus conocimientos, pero cuidarán en todo caso de organizar la vida en el hogar de modo que tales actividades se coordinen con el cumplimiento de las obligaciones que este Código les impone.

Sección Segunda

DEL REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO

ARTICULO 29. El régimen económico del matrimonio será el de la comunidad de bienes que regula este Código.

Este régimen existirá desde el momento en que se formalice el matrimonio o desde la fecha de iniciada la unión en los casos a que se refiere el artículo 19, y cesará cuando el vínculo matrimonial se extinga por cualquier causa.

ARTICULO 30. A los efectos del régimen que se establece en el artículo anterior, se considerarán bienes comunes los siguientes:

1) los salarios o sueldos, jubilaciones, pensiones u otra clase de ingreso que ambos cónyuges o cualquiera de ellos obtenga durante el matrimonio, como producto del trabajo o procedente de la seguridad social;
2) los bienes y derechos adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno de los cónyuges;
3) los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges.

ARTICULO 31. Se presumirán comunes los bienes de los cónyuges mientras no se pruebe que son propios de uno solo de ellos.

ARTICULO 32. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:

1) los adquiridos por cada uno de ellos antes de su matrimonio;
2) los adquiridos durante el matrimonio por cada uno de los cónyuges, por herencia, por título lucrativo o por permuta o sustitución de un bien propio. En las donaciones y legados onerosos, se deducirá el importe de las cargas cuando hayan sido soportadas por el caudal común;
3) los adquiridos con dineto propio de uno de los cónyuges;
4) las sumas que cobre uno de los cónyuges en los plazos vencidos, durante el matrimonio, que correspondan a una cantidad o crédito constituido a su favor con anterioridad al matrimonio y pagadero en cierto número de plazos;
5) los de uso personal exclusivo de cada uno de los cónyuges.

Sección Tercera

DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES

ARTICULO 33. Serán de cargo de la comunidad matrimonial de bienes:

1) el sostenimiento de la familia y los gastos en que se incurra en la educación y formación de los hijos comunes y de los que sean de uno solo de los cónyuges.
2) todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio, por cualquiera de los cónyuges, excepto en los casos en que para contraerlas se necesitare del consentimiento de ambos;
3) las rentas o intereses devengados durante el matrimonio, de lasobligaciones a que estuvieren sujetos los bienespropios de cada cónyuge y los comunes;
4) las reparaciones menores o de mera conservación en los bienes propios, hechas durante el matrimonio.

ARTICULO 34. El pago de las deudas contraídas por uno de los cónyuges antes del matrimonio no será de cargo de la comunidad matrimonial de bienes.

Sección Cuarta

DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES

ARTICULO 35. Los cónyuges son los administradores de los bienes de la comunidad matrimonial y cualquiera de ellos podrá realizar, indistintamente, los actos de administración, y adquirir los bienes que por su naturaleza estén destinados al uso o al consumo ordinario de la familia.

ARTICULO 36. Ninguno de los cónyuges podrá realizar actos de dominio en relación con los bienes de la comunidad matrimonial sin el previo consentimiento del otro, exepto los de reivindicación para la comunidad.

(La Ley No. 48, de 27 de diciembre de 1984 -Ley General de la Vivienda- en su artículo 9, párrafo segundo establece "Si el usufructuario oneroso o el ocupante legítimo fuere casado, el contrato se otorgará a favor de ambos cónyuges, a menos que uno de ellos no ocupare la vivienda, caso en el cual el contratose otorgará a favor del que la ocupey la propiedad de ella no integrarála comunidad de bienes del matrimonio. Si el usufructuario oneroso u ocupante legítimo fuere divorciado y residiere en la vivienda con su excónyuge, el contrato se otorgará a favor de ambos sólo en el caso de que el usufructo hubiere sido concedido durante el matrimonio o hubieren comenzado juntos la ocupación de la vivienda").

ARTICULO 37. En todo lo no previsto en este Código, la comunidad matrimonial de bienes se regirá por las disposiciones generales que regulan la comunidad de bienes.

Sección Quinta

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES

ARTICULO 38. La comunidad matrimonial de bienes termina por la extinción del matrimonio. Los bienes comunes se dividirán por mitad entre los cónyuges, o, en caso de muerte, entre el sobreviviente y los herederos del fallecido.

Cuando el vínculo matrimonial se extinga por causa de nulidad, el cónyuge que por su mala fe hubiese dado motivo a dicha causa no tendrá participación en los bienes de la comunidad matrimonial.

Cualquiera de los cónyuges podrá renunciar en todo o en parte a sus derechos en la comunidad matrimonial de bienes, después de extinguido el vínculo matrimonial. La renuncia deberá constar siempre por escrito.

ARTICULO 39. Cuando por no haber acuerdo entre los interesados para la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes en la forma dispuesta en el artículo que antecede, fuere necesario proceder a su liquidación judicial, se procederá al inventario y avalúo de los bienes sobre la base del valor que tenían en la fecha de extinción del matrimonio.

Hecho el avalúo se deducirán las deudas, cargas y obligaciones pendientes, y el remanente se distribuirá en la proporción que indica el artículo anterior.

ARTICULO 40. Transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha de la extinción del matrimonio por causa de divorcio o de nulidad, sin que se hayan iniciado judicial o extrajudicialmente las operaciones de liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 38, cada cónyuge quedará como propietario único de los bienes muebles de propiedad común cuya posesión haya mantenido a partir de dicha extinción.

(Ver artículos 372 y siguientes de la Ley No. 7 de 19 de agosto de 1977 -Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral- que regulan el Procedimiento de Divorcio).

ARTICULO 41. No obstante lo dispuesto en los artículos que anteceden, el tribunal, al proceder a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, podrá disponer que determinados bienes domésticos de propiedad común que considere necesarios o convenientes para la educación y desarrollo de los hijos menores, se adjudiquen en propiedad preferentemente al cónyuge a cuya guarda y cuidado queden los menores, y en el caso de que ello excediere de su participación, se le otorgará el uso y disfrute de ese exceso, sin perjuicio de que el otro cónyuge conserve su derecho de propiedad sobre la expresada participación, mientras aquél no tenga a su disposición y uso otros similares.

ARTICULO 42. En caso de que el matrimonio se extinga por causa de muerte, el cónyuge sobreviviente y los hijos menores tendrán derecho a continuar en el uso y disfrute de los bienes comunes hasta que se aprueben judicialmente las operaciones de la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes. Además, el tribunal que conozca del proceso sucesorio, autorizará, en la medida que resulte necesario, al cónyuge sobreviviente, para percibir el pago de cantidades correspondientes al fallecido o a la comunidad matrimonial de bienes y para que, con cargo a ella o al efectivo que forme parte de los bienes dejados, satisfaga sus gastos corrientes y los de los hijos menores y al efecto, extraiga, de las cuentas bancarias del fallecido o de ambos, las sumas que sean menester.

Capítulo III

DE LA EXTINCION DEL MATRIMONIO

Sección Primera

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 43. El vínculo matrimonial se extingue:

1) por fallecimiento de cualquiera de los cónyuges;
2) por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges;
3) por la nulidad del matrimonio declarada por sentencia firme;
4) por sentencia firme de divorcio.

Sección Segunda

DE LA PRESUNCION DE MUERTE DEL CONYUGE

ARTICULO 44. (Modificado). La declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges extingue el matrimonio desde el momento en que dicha declaración quede firme.

(El párrafo segundo de este artículo contempla la posibiidad de que apareciera el cónyuge declarado presuntamente fallecido, en el caso de que el otro cónyuge hubiera contraído nuevo matrimonio y en el párrafo tercero establecía que la presunción de muerte del cónyuge ausente se declaraba pasado diez y ocho meses de la declaración de ausencia.

La Ley No. 51, de 15 de julio de 1985 -Ley del Registro del Estado Civil- suprimió en su Disposición Final Tercera el párrafo segundo.

La Ley No. 9 de 22 de agosto de 1977 suprimió el párrafo tercero de dicho artículo y modificó los artículos 184, 186, 191, 192 y 194 del Código Civil que regulan la institución de la ausencia.

Ver artículos 589 y siguientes de la Ley No. 7 de 19 de agosto de 1977 -Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.

Ver artículos 181 al 198 del Código Civil).

Sección Tercera

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

ARTICULO 45. Son nulos los matrimonios formalizados:

1) con infracción de cualquiera de las prohibiciones señaladas en los artículos 4 y 5;
2) con error en las personas o mediante coacción o intimidación que vicien el consentimiento;
3) con infracción de los requisitos que para su validez exige este Código.

ARTICULO 46. La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde:

1) a cualquiera de los cónyuges y al fiscal en los casos de los incisos 1) y 3) del artículo anterior; 2) al cónyuge que haya sufrido el error, la coacción o la intimidación en el caso del inciso 2) del artículo anterior.

ARTICULO 47. La acción de nulidad deberá ejercitarse dentro del plazo de seis meses a partir de la formalización del matrimonio, en los casos previstos en el artículo 3 e inciso 2) y 3) del artículo 45.

Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse ejercitado la acción en los casos en que proceda, el matrimonio quedará convalidado de pleno derecho.

En el caso del inciso 3) del artículo 4, el matrimonio quedará convalidado si los menores arribaren a la edad establecida en dicho precepto sin haberse solicitado la nulidad del matrimonio o la hembra hubiese quedado en estado de gestación.

El matrimonio formalizado con alguno de los vicios previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 4, y en el artículo 5, no es convalidable, y la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo.

ARTICULO 48. El matrimonio declarado nulo producirá en todo caso, los derechos previstos en este Código sólo para los hijos habidos en el mismo y para el cónyuge que ha obrado de buena fe.

Si ambos cónyuges hubiesen obrado de mala fe, el matrimonio no producirá tales derechos en favor de ninguno de ellos.

Se presume que ha actuado de mala fe el cónyuge que en el momento de la formalización del matrimonio tenía conocimiento de la existencia de una causa de nulidad.

La buena fe se presume, salvo prueba en contrario.

Sección Cuarta

DEL DIVORCIO

ARTICULO 49. El divorcio producirá la disolución del vínculo matrimonial y los demás efectos que en esta Sección se establecen.

ARTICULO 50. El divorcio puede obtenerse, únicamente, por sentencia judicial.

ARTICULO 51. Procederá el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, o cuando el tribunal compruebe que existen causas de las que resulte que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y para los hijos, y con ello también para la sociedad.

ARTICULO 52. Se entiende, a los efectos de esta ley que el matrimonio pierde su sentido para los cónyuges y para los hijos, y con ello también para la sociedad, cuando existan causas que hayan creado una situación objetiva en la que el matrimonio haya dejado de ser o ya no pueda ser en el futuro la unión de un hombre y una mujer en que de modo adecuado se puedan ejercer los derchos, cumplir las obligaciones y lograrse los fines a que se refieren los artículos 24 al 28, ambos inclusive.

ARTICULO 53. La acción de divorcio podrá ejercitarse indistintamente por cualquiera de los cónyuges.

ARTICULO 54. La acción de divorcio podrá ejercitarse en todo tiempo mientras subsista la situación que la motive.

1) la extinción del matrimonio existente entre ellos, a partir del día en que la sentencia adquiera firmeza;
2) la separación de los bienes de los cónyuges, previa liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, que se llevará a efecto conforme a las reglas establecidas en la Sección Quinta del Capítulo II del Título I, de este Código;
3) la extinción del derecho de sucesión entre los cónyuges.

ARTICULO 55. El divorcio producirá, entre los cónyuges, los efectos siguientes:

ARTICULO 56. Si los cónyuges hubieren convivido por más de un año o procreado durante el matrimonio, el tribunal, al fallar el divorcio, concederá pensión a favor de uno de ellos en los casos siguientes:

1) al cónyuge que no tenga trabajo remunerado y carezca de otros medios de subsistencia. Esta pensión tendrá carácter provisional y será pagada por el otro cónyuge por el término de seis meses si no existieren hijos menores a su guarda y cuidado, o de un año, si los hubiere, a los efectos de que el beneficiario pueda obtener trabajo remunerado;
2) al cónyuge que por causa de incapacidad, edad, enfermedad u otro impedimento insuperable esté imposibilitado de trabajar y, además carezca de otros medios de subsistencia. En este caso la pensión se mantendrá mientras persista el impedimento.

ARTICULO 57. El tribunal, en la sentencia de divorcio, hará pronunciamiento sobre la patria potestad, estableciéndose como regla que ambos padres la conservarán sobre sus hijos menores.

No obstante, el tribunal podrá deferir la patria potestad a favor de aquél que a su juicio deba ejercerla, cuando así lo exija el interés de los hijos menores, consignando las razones por las cuales priva de ella al otro.

Igualmente, el tribunal podrá determinar, fundándola, la privación de la patria potestad a ambos padres, cuando esto sea necesario en interés de los hijos menores, en cuyo supuesto constituirá a los hijos en tutela.

ARTICULO 58. En la sentencia de divorcio el tribunal deberá determinar cuál de los padres conservará la guarda y cuidado de los hijos menores habidos en el matrimonio y dispondrá lo conveniente para que dichos menores mantengan la adecuada comunicación con el padre a quien no se defiera dicha guarda y cuidado.

A los efectos de los dispuesto en el párrafo anterior, el tribunal se atendrá a las reglas establecidas en los artículos 88, 89 y 90.

ARTICULO 59. El sostenimiento de los hijos menores es obligación de ambos padres, aun cuando no tengan la patria potestad sobre ellos, o éstos no estén bajo su guarda y cuidado, o estén ingresados en un establecimiento de educación. De acuerdo con la expresada norma, el tribunal fijará en la sentencia de divorcio la cuantía de la pensión que en cada caso aquel de los padres que no los tenga bajo su guarda y cuidado deba abonar para sus hijos menores.

ARTICULO 60. La ascendencia de las pensiones para loshijos menores se fijará en relación a los gastos normales de los mismos, así como a los ingresos de los padres, a fin de establecer la responsabilidad de éstos en forma proporcional.

ARTICULO 61. Las medidas dispuestas en las sentencias de divorcio sobre pensiones, patria potestad, guarda y cuidado y comunicación, podrán modificarse en cualquier tiempo cuando resulte procedente por haber variado las circunstacias de hecho que determinaron su adopción.

ARTICULO 62. En las medidas provisionales que deban adoptarse durante la sustanciación del proceso de divorcio respecto a la guarda y cuidado y comunicación de los hijos, pensión alimenticia para éstos y la del cónyuge, si fuera procedente, se observarán las reglas establecidas en esta Sección.

Dichas medidas podrán variarse, asimismo, durante el proceso si surgieren razones que lo ameriten.

ARTICULO 63 (Derogado)

(Este artículo reconocía como prueba del divorcio, la certificación de la sentencia firme dictada por tribunal competente o su anotación en el Registro del Estado Civilpudiendo justificarse con uno u otro documento.

La Ley No. 51, de 15 de julio de 1985-Ley del Registro del Estado Civil- en su Disposición Final Terceraderogó expresamente este artículo). Ver artículos 3, 64 y Disposiciones Especiales Tercera y Cuarta de la Ley No. 51, de 15 de julio de 1985 -Ley del Registro del Estado Civil).

ARTICULO 64. La sentencia de divorcio dictada en el extranjero que disuelva un matrimonio celebrado de acuerdo con las leyes cubanas o de un país extranjero, entre cubanos, o entre cubanos y extranjeros o entre extranjeros, tendrá validez en Cuba, siempre que por la representación consular cubana en el país donde se haya concedido el divorcio, se certifique que éste fue sustanciado y fallado de acuerdo con las leyes de dicho país.

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