PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
OSVALDO DORTICOS TORRADO,
Presidente de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo
de Ministros ha acordado y yo he sancionado lo siguiente:
POR CUANTO: La igualdad de
los ciudadanos,resultante de la obligación de la propiedad
privada sobre los medios de producción y de la extinción
de las clases y de todas las formas de la explotación
de unos seres humanos por otros, es un principio básico
de la sociedad socialista que construye nuestro pueblo, principio
que debe plasmarse plena y expresamente en los preceptos de
nuestra legislación.
POR CUANTO: Aún subsisten
en nuestro país con respecto a la familia, normas jurídicas
del pasado burgués, obsoletas y contrarias al principio
de la igualdad, discriminatorias de la mujer y de los hijos
nacidos fuera del matrimonio; normas que deben ser sustituídas
por otras que concuerden plenamente con el principio de la
igualdad y con las realidades de nuestra sociedad socialista
en continuo e impetuoso avance.
POR CUANTO: El concepto socialista
sobre la familia parte de la consideración fundamental
de que constituye una entidad en que están presentes
e íntimamente entrelazados el interés social
y el interés personal, puesto que, en tanto célula
elemental de la sociedad, contribuye a su desarrollo y cumple
importantes funciones en la formación de las nuevas
generaciones y, en cuanto centro de relaciones de la vida
en común de mujer y hombre entre éstos y sus
hijos y de todos con sus parientes, satisfase hondos intereses
humanos, afectivos y sociales, de la persona.
POR CUANTO: El concepto expresado
en el anterior Por Cuanto y la importancia que, a partir de
él, confiere nuestra sociedad socialista a la familia,
aconsejan que las normas jurídicas relativas a ésta
se consignen en texto separado de otras legislaciones y constituyan
el Código de Familia.
POR CUANTO: La adopción
y tutela son instituciones que cumplen funciones normal y
generalmente correspondientes a la familia, es conveniente
que las normas jurídicas relativas a las mismas constituyan
parte del Código de la Familia, tanto más cuanto
que la relación entre adoptantes y adoptados son semejantes
a la existencia entre padres e hijos.
POR CUANTO: El proyecto del
Código de Familia fue elaborado, de acuerdo con los
presupuestos consignados en los Por Cuantos anteriores, por
las Comisiones de Estudios Jurídicos y su Secretariado
y sometido el examen individual de los Viceprimeros Ministros,
Ministros, Jefes de Organismos Centrales y otros funcionarios,
los cuales le hicieron las observaciones y sugerencias que
estimaron pertinentes, las que fueron tomadas en cuenta para
el perfeccionamiento del proyecto preparado.
POR CUANTO: El proyecto de
Código de Familia fue sometido a través de los
Comités de Defensa de la Revolución, la Central
de Trabajadores de Cuba, la Federación de Mujeres Cubanas,
la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños,
la Federación Estudiantil Universitaria de Cuba, la
Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media
y diversos organismos del Estado y sociales, a la más
amplia discusión por todo el pueblo, que lo aprobó,en
su totalidad y precepto por precepto, por una mayoría
superior al noventa y ocho porciento de los participantes
en las reuniones y asambleas convocadas al efecto.
POR CUANTO: No obstante la
aprobación general, el Secretariado de las Comisiones
de Estudios Jurídicos examinó detenidamente
todas y cada una de más de 4 000 observaciones presentadas
a 121 de los 166 artículos del proyecto e independientemente
del número de los que votaron por ella, acogió
e incorporó al texto del proyecto cuanta sugerencia
consideró racional y útil a los fines de la
legislación propuesta.
POR TANTO: En uso de las facultades
que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve
dictar la siguiente:
LEY
No. 1289
CODIGO
DE LA FAMILIA
Titulo
Preliminar
DE
LOS OBJETIVOS DE ESTE CODIGO
ARTICULO 1. Este Código
regula jurídicamente las instituciones de familia:
matrimonio, divorcio, relaciones paterno - filiales, obligación
de dar alimentos, adopción y tutela, con los objetivos
principales de contribuir:
- al fortalecimiento de la
familia y de los vínculos de cariño, ayuda y
respeto recíprocos entre sus integrantes;
- al fortalecimiento del matrimonio
legalmente formalizado o judicialmente reconocido, fundado
en la absoluta igualdad de derechos de hombre y mujer;
- al más eficaz cumplimiento
por los padres de sus obligaciones con respecto a la protección,
formación moral y educación de los hijos para
que se desarrollen plenamente en todos los aspectos y como
dignos ciudadanos de la sociedad socialista;
- a la plena realización
del principio de la igualdad de todos los hijos.
Título
I
DEL
MATRIMONIO
Capítulo
I
DEL
MATRIMONIO EN GENERAL
Sección
Primera
DEL
MATRIMONIO Y DE SU CONSTITUCION
ARTICULO 2.- (Modificado).
El matrimonio es la unión voluntariamente concertada
de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin
de hacer vida en común.
- El matrimonio sólo
producirá efectos legales cuando se formalice o se
reconozca de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley
del Registro del Estado Civil".
( El párrafo segundo
de este artículo quedó modificado y redactado
en la forma que se consigna por la Disposición Especial
Sexta de la Ley No. 51, de 15 de julio de 1985, Ley del Registro
del Estado Civil.
Ver artículo 35 Constitución
de la República).
ARTICULO 3.- (Modificado).
Están autorizados para formalizar el matrimonio la
hembra y el varón mayores de 18 años de edad.
En consecuencia, no están autorizados para formalizar
el matrimonio los menores de 18 años de edad.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, excepcionalmente, y por causas
justificadas, podrá otorgarse a los menores de 18 años
la autorización para formalizar el matrimonio siempre
que la hembra tenga, por lo menos, 14 años cumplidos
y el varón de 16 años, también cumplidos.
Esta autorización y
excepcional pueden otorgarla:
1) El padre y la madre conjuntamente,
o uno de ellos si el otro hubiere fallecido o estuviere privado
de la patria potestad;
2) el o los adoptantes cuando el
menor hubiese sido adoptado;
3) el tutor, si el menor estuviese
sujeto a tutela;
4) los abuelos maternos o paternos,
indistintamente, a falta de los anteriores, preferiéndose
a aquellos que convivan en el mismo domicilio con el menor;
5) uno solo de los facultados, cuando
el otro que deba darla conjuntamente con él se vea
impedido de hacerlo;
6) el tribunal, si por razones contrarias
a los principios y normas de la sociedad socialista, se negaren
a otorgar la autorización las personas facultadas para
ello.
En caso de negar la autorización
alguno de los que deben otorgarla conjuntamente con otro,
los interesados en contraer matrimonio o uno de ellos o un
hermano o hermana mayor de edad de cualquiera de los mismos
podrá instar al tribunal popular competente para que
otorgue la autorización requerida.
El tribunal, en audiencia
verbal, oirá el parecer de todos los interesados y
del fiscal y, teniendo en cuenta el interés social
y el de los contrayentes, decidirá lo que proceda sin
ulterior recurso.
(Este artículo quedó
redactado de la forma que se consigna por la Ley No. 9 de
22 de agosto de 1977).
ARTICULO 4. No podrán
contraer matrimonio:
1) los que carecieren de capacidad
mental para otorgar su consentimiento;
2) los unidos en matrimonio formalizado
o judicialmente reconocido;
3) las hembras menores de 14 años
y los varones menores de 16 años;
ARTICULO 5. No podrán
contraer matrimonio entre sí:
1) los parientes en línea
directa, ascendente y descendente; y los hermanos de uno o
doble vínculo;
2) el adoptante y el adoptado
3) el tutor y el tutelado;
4) los que hubiesen sido condenados
como autores, o como autor y cómplice de la muerte
del cónyuge de cualquiera de ellos.
ARTICULO 6. Extinguido su
matrimonio por cualquier causa, hombre y mujer quedan en aptitud
de formalizar nuevo matrimonio en cualquier tiempo posterior
a dicha extinción.
No obstante, a fin de facilitar
la determinación de la paternidad, la mujer cuyo matrimonio
se haya extinguido y se disponga a formalizar uno nuevo, antes
de trascurrir 300 días de dicha extinción, deberá
acreditar con certificado médico expedido
por un centro asistencial
estatal, si se halla o no en estado de gestación.
Este certificado, si es positivo,
constituirá presunción de la paternidad del
cónyuge del matrimonio extinguido. Contra esta presunción
caben todas las pruebas admitidas en Derecho.
Si la mujer ha dado a luz
antes de los 300 días mencionados, no será necesario,
para formalizar nuevo matrimonio, presentar dicho certificado.
Sección
Segunda
DE
LA FORMALIZACION DEL MATRIMONIO
ARTICULO 7. Los encargados
del Registro del Estado Civil y los notarios públicos
son los funcionarios facultados para autorizar la formalización
de los matrimonios con arreglo a las disposiciones de este
Código.
Los cónsules y vicecónsules
de la República son los funcionarios facultados para
autorizar, en el extanjero, los matrimonios entre cubanos.
( La Ley No. 1308 de 21 de
agosto de 1976 complementó el párrafo segundo
de este artículo facultando a los cónsules y
vicecónsules de la República de Cuba, para que
en el país en que como tales estén acreditados,
formalicen de acuerdo con las leyes cubanas, los matrimonios
de ciudadanos cubanos con ciudadanos extranjeros, facultando
a los Ministros de Justicia y de Relaciones Exteriores para
reglamentar la función consular relacionada con dicha
actividad.
La ley No. 51 de julio de
1985 mediante su Disposición Final Tercera derogó
expresamente dicha Ley.
Ver artículo 10, inciso
1) de la Ley No. 50 de 28 de diciembre de 1984.
Ver artículo 14 de
la Ley Np. 51 de 15 de julio de 1985.
Ley del Registro del Estado
Civil).
ARTICULOS 8 al 17 ( Derogados
).
(Los artículos derogados
contenían los requisitos para la formalización
del matrimonio.
La Ley No. 51 de 15 de julio
de 1985
Ley del Registro del Estado
Civil en su Disposición Final Tercera derogó
expresamente dichos artículos y estableció los
requisitos para la formalización del matrimonio.
Ver artículos 61 al
73 inclusive de la expresada Ley.
Ver artículos 113 al
121 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil
puesto en vigor por la Resolución No. 157, del Ministro
de Justicia, en 25 de diciembre de 1985).
Sección
Tercera
DEL
MATRIMONIO NO FORMALIZADO
ARTICULO 18. La existencia
de la unión matrimonial entre un hombre y una mujer
con aptitud legal para contraerla y que reúna los requisitos
de singularidad y estabilidad, sufrirá todos los efectos
propios del matrimonio formalizado legalmente cuando fuere
reconocida por tribunal competente.
Cuando la unión matrimonial
estable no fuere singular porque uno de los dos estaba unido
en matrimonio anterior, el matrimonio surtirá plenos
efectos legales en favor de la persona que hubiere actuado
de buena fe y de los hijos habidos de la unión.
ARTICULO 19. La formalización
o el reconocimiento judicial del matrimonio entre el hombre
y la mujer unidos en la forma señalada en el artículo
que antecede, retrotraerá sus efectos a la fecha iniciada
la unión, de acuerdo con lo manisfestado por los cónyuges
y testigos en el acta de formalización del matrimonio
o la declarada en la sentencia judicial.
ARTICULO 20 ( Derogado )
( Este artículo establecía
que la ejecutoria recaída en proceso sobre reconocimiento
de la existencia de la unión matrimonial, se inscribiría
en la sección correspondiente del Registro del Estado
Civil del domicilio conyugal.
La Ley No. 51, de 15 de julio
de 1985
- Ley del Registro del Estado
Civil - en su Disposición Final Tercera derogó
expresamente este artículo y reguló lo concerniente
a dicha materia.
Ver artículo 72 y el
párrafo final del artículo 58 de la Ley No.
51 de 15 de julio de 1985 - Ley del Registro del Estado Civil.
Ver art. 113 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado
Civil puesto en vigor por la Resolución No. 157 del
Ministro de Justicia, en 25 de diciembre de 1985).
Sección
Cuarta
DE
LA PRUEBA DEL MATRIMONIO
ARTICULO 21 (Derogado)
(Este artículo establecía
como único medio de prueba del matrimonio, la certificación
acreditativa de su inscripción en el Registro del Estado
Civil.
La Ley No. 51 de 15 de julio
de 1985
- Ley del Registro del Estado
Civil- en su Disposición Final Tercera derogó
expresamente este artículo.
Ver artículo 72 de
la Ley No. 51 de 15 de julio de 1985)
ARTICULO 22.- (Modificado).
En cualquier proceso civil, penal o administrativo en que
no pudiera probarse la existencia de la unión matrimonial
conforme con la Ley del Registro del Estado Civil, a los fines
del proceso de que se trate, hará prueba de su existencia
la posesión constante del estado conyugal unida a las
actas de inscripción de nacimiento de los hijos, si
los hubiera, y con los efectos, según el caso del Artículo
18."
(Este artículo quedó
redactado en la forma que se consigna por la Disposición
Especial Sexta de la Ley No. 51, de 15 de julio de 1985 -Ley
del Registro del Estado Civil).
ARTICULO 23 (Derogado)
(Este artículo regula
la forma de probar el matrimonio formalizado en un país
extranjero donde estos actos no estuvieren sujetos a un registro
regular o auténtico. La Ley No. 51 de 15 de julio de
1985 - Ley del Registro del Estado Civil - en su Disposición
Final Tercera derogó expresamente este artículo.
Ver artículo 73 de
la Ley No. 51, de 15 de julio de 1985 - Ley del Registro del
Estado Civil).
Capítulo
II
DE
LAS RELACIONES CONYUGALES
Sección
Primera
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES ENTRE CONYUGES
ARTICULO 24. El matrimonio
se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes
de ambos cónyuges.
ARTICULO 25. Los cónyuges
deben vivir juntos, guardarse la lealtad, la consideración
y el respeto debidos y ayudarse mutuamente.
Los derechos y deberes que
este Código establece para los cónyuges, subsistirán
íntegramente mientras no se extinga legalmente el matrimonio,
aunque por motivo justificado no mantuvieren un hogar común.
ARTICULO 26. Ambos cónyuges
están obligados a cuidar la familia que han creado
y a cooperar el uno con el otro en la educación, formación
y guía de los hijos conforme a los principios de la
moral socialista. Igualmente, en la medida de las capacidades
o posibilidades de cada uno, deben participar en el gobierno
del hogar y cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo.
ARTICULO 27. Los cónyuges
están obligados a contribuir a la satisfacción
de las necesidades de la familia que han creado con su matrimonio,
cada uno según sus facultades y capacidad económica.
No obstante, si alguno de ellos sólo contribuyere a
esa subsistencia con su trabajo en el hogar y en el cuidado
de los hijos, el otro cónyuge deberá contribuir
por sí solo a la expresada subsistencia, sin perjuicio
del deber de cooperar a dichos trabajo y cuidado.
ARTICULO 28. Ambos cónyuges
tienen derecho a ejercer sus profesiones u oficios y están
en el deber de prestarse recíprocamente cooperación
y ayuda para ello, así como para emprender estudios
o perfeccionar sus conocimientos, pero cuidarán en
todo caso de organizar la vida en el hogar de modo que tales
actividades se coordinen con el cumplimiento de las obligaciones
que este Código les impone.
Sección
Segunda
DEL
REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO
ARTICULO 29. El régimen
económico del matrimonio será el de la comunidad
de bienes que regula este Código.
Este régimen existirá
desde el momento en que se formalice el matrimonio o desde
la fecha de iniciada la unión en los casos a que se
refiere el artículo 19, y cesará cuando el vínculo
matrimonial se extinga por cualquier causa.
ARTICULO 30. A los efectos
del régimen que se establece en el artículo
anterior, se considerarán bienes comunes los siguientes:
1) los salarios o sueldos, jubilaciones,
pensiones u otra clase de ingreso que ambos cónyuges
o cualquiera de ellos obtenga durante el matrimonio, como
producto del trabajo o procedente de la seguridad social;
2) los bienes y derechos adquiridos
por título oneroso durante el matrimonio a costa del
caudal común, bien se haga la adquisición para
la comunidad o para uno de los cónyuges;
3) los frutos, rentas o intereses
percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes
de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los
cónyuges.
ARTICULO 31. Se presumirán
comunes los bienes de los cónyuges mientras no se pruebe
que son propios de uno solo de ellos.
ARTICULO 32. Son bienes propios
de cada uno de los cónyuges:
1) los adquiridos por cada uno de
ellos antes de su matrimonio;
2) los adquiridos durante el matrimonio
por cada uno de los cónyuges, por herencia, por título
lucrativo o por permuta o sustitución de un bien propio.
En las donaciones y legados onerosos, se deducirá el
importe de las cargas cuando hayan sido soportadas por el
caudal común;
3) los adquiridos con dineto propio
de uno de los cónyuges;
4) las sumas que cobre uno de los
cónyuges en los plazos vencidos, durante el matrimonio,
que correspondan a una cantidad o crédito constituido
a su favor con anterioridad al matrimonio y pagadero en cierto
número de plazos;
5) los de uso personal exclusivo
de cada uno de los cónyuges.
Sección
Tercera
DE
LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES
ARTICULO 33. Serán
de cargo de la comunidad matrimonial de bienes:
1) el sostenimiento de la familia
y los gastos en que se incurra en la educación y formación
de los hijos comunes y de los que sean de uno solo de los
cónyuges.
2) todas las deudas y obligaciones
contraídas durante el matrimonio, por cualquiera de
los cónyuges, excepto en los casos en que para contraerlas
se necesitare del consentimiento de ambos;
3) las rentas o intereses devengados
durante el matrimonio, de lasobligaciones a que estuvieren
sujetos los bienespropios de cada cónyuge y los comunes;
4) las reparaciones menores o de
mera conservación en los bienes propios, hechas durante
el matrimonio.
ARTICULO 34. El pago de las
deudas contraídas por uno de los cónyuges antes
del matrimonio no será de cargo de la comunidad matrimonial
de bienes.
Sección
Cuarta
DE
LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES
ARTICULO 35. Los cónyuges
son los administradores de los bienes de la comunidad matrimonial
y cualquiera de ellos podrá realizar, indistintamente,
los actos de administración, y adquirir los bienes
que por su naturaleza estén destinados al uso o al
consumo ordinario de la familia.
ARTICULO 36. Ninguno de los
cónyuges podrá realizar actos de dominio en
relación con los bienes de la comunidad matrimonial
sin el previo consentimiento del otro, exepto los de reivindicación
para la comunidad.
(La Ley No. 48, de 27 de diciembre
de 1984 -Ley General de la Vivienda- en su artículo
9, párrafo segundo establece "Si el usufructuario oneroso
o el ocupante legítimo fuere casado, el contrato se
otorgará a favor de ambos cónyuges, a menos
que uno de ellos no ocupare la vivienda, caso en el cual el
contratose otorgará a favor del que la ocupey la propiedad
de ella no integrarála comunidad de bienes del matrimonio.
Si el usufructuario oneroso u ocupante legítimo fuere
divorciado y residiere en la vivienda con su excónyuge,
el contrato se otorgará a favor de ambos sólo
en el caso de que el usufructo hubiere sido concedido durante
el matrimonio o hubieren comenzado juntos la ocupación
de la vivienda").
ARTICULO 37. En todo lo no
previsto en este Código, la comunidad matrimonial de
bienes se regirá por las disposiciones generales que
regulan la comunidad de bienes.
Sección
Quinta
DE
LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE
BIENES
ARTICULO 38. La comunidad
matrimonial de bienes termina por la extinción del
matrimonio. Los bienes comunes se dividirán por mitad
entre los cónyuges, o, en caso de muerte, entre el
sobreviviente y los herederos del fallecido.
Cuando el vínculo matrimonial
se extinga por causa de nulidad, el cónyuge que por
su mala fe hubiese dado motivo a dicha causa no tendrá
participación en los bienes de la comunidad matrimonial.
Cualquiera de los cónyuges
podrá renunciar en todo o en parte a sus derechos en
la comunidad matrimonial de bienes, después de extinguido
el vínculo matrimonial. La renuncia deberá constar
siempre por escrito.
ARTICULO 39. Cuando por no
haber acuerdo entre los interesados para la liquidación
de la comunidad matrimonial de bienes en la forma dispuesta
en el artículo que antecede, fuere necesario proceder
a su liquidación judicial, se procederá al inventario
y avalúo de los bienes sobre la base del valor que
tenían en la fecha de extinción del matrimonio.
Hecho el avalúo se
deducirán las deudas, cargas y obligaciones pendientes,
y el remanente se distribuirá en la proporción
que indica el artículo anterior.
ARTICULO 40. Transcurrido
el plazo de un año a partir de la fecha de la extinción
del matrimonio por causa de divorcio o de nulidad, sin que
se hayan iniciado judicial o extrajudicialmente las operaciones
de liquidación de la comunidad matrimonial de bienes,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 38, cada cónyuge quedará
como propietario único de los bienes muebles de propiedad
común cuya posesión haya mantenido a partir
de dicha extinción.
(Ver artículos 372
y siguientes de la Ley No. 7 de 19 de agosto de 1977 -Ley
de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral- que regulan
el Procedimiento de Divorcio).
ARTICULO 41. No obstante lo
dispuesto en los artículos que anteceden, el tribunal,
al proceder a la liquidación de la comunidad matrimonial
de bienes, podrá disponer que determinados bienes domésticos
de propiedad común que considere necesarios o convenientes
para la educación y desarrollo de los hijos menores,
se adjudiquen en propiedad preferentemente al cónyuge
a cuya guarda y cuidado queden los menores, y en el caso de
que ello excediere de su participación, se le otorgará
el uso y disfrute de ese exceso, sin perjuicio de que el otro
cónyuge conserve su derecho de propiedad sobre la expresada
participación, mientras aquél no tenga a su
disposición y uso otros similares.
ARTICULO 42. En caso de que
el matrimonio se extinga por causa de muerte, el cónyuge
sobreviviente y los hijos menores tendrán derecho a
continuar en el uso y disfrute de los bienes comunes hasta
que se aprueben judicialmente las operaciones de la liquidación
de la comunidad matrimonial de bienes. Además, el tribunal
que conozca del proceso sucesorio, autorizará, en la
medida que resulte necesario, al cónyuge sobreviviente,
para percibir el pago de cantidades correspondientes al fallecido
o a la comunidad matrimonial de bienes y para que, con cargo
a ella o al efectivo que forme parte de los bienes dejados,
satisfaga sus gastos corrientes y los de los hijos menores
y al efecto, extraiga, de las cuentas bancarias del fallecido
o de ambos, las sumas que sean menester.
Capítulo
III
DE
LA EXTINCION DEL MATRIMONIO
Sección
Primera
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 43. El vínculo
matrimonial se extingue:
1) por fallecimiento de cualquiera
de los cónyuges;
2) por la declaración judicial
de presunción de muerte de uno de los cónyuges;
3) por la nulidad del matrimonio
declarada por sentencia firme;
4) por sentencia firme de divorcio.
Sección
Segunda
DE
LA PRESUNCION DE MUERTE DEL CONYUGE
ARTICULO 44. (Modificado).
La declaración judicial de presunción de muerte
de uno de los cónyuges extingue el matrimonio desde
el momento en que dicha declaración quede firme.
(El párrafo segundo
de este artículo contempla la posibiidad de que apareciera
el cónyuge declarado presuntamente fallecido, en el
caso de que el otro cónyuge hubiera contraído
nuevo matrimonio y en el párrafo tercero establecía
que la presunción de muerte del cónyuge ausente
se declaraba pasado diez y ocho meses de la declaración
de ausencia.
La Ley No. 51, de 15 de julio
de 1985 -Ley del Registro del Estado Civil- suprimió
en su Disposición Final Tercera el párrafo segundo.
La Ley No. 9 de 22 de agosto
de 1977 suprimió el párrafo tercero de dicho
artículo y modificó los artículos 184,
186, 191, 192 y 194 del Código Civil que regulan la
institución de la ausencia.
Ver artículos 589 y
siguientes de la Ley No. 7 de 19 de agosto de 1977 -Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.
Ver artículos 181 al
198 del Código Civil).
Sección
Tercera
DE
LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
ARTICULO 45. Son nulos los
matrimonios formalizados:
1) con infracción de cualquiera
de las prohibiciones señaladas en los artículos
4 y 5;
2) con error en las personas o mediante
coacción o intimidación que vicien el consentimiento;
3) con infracción de los
requisitos que para su validez exige este Código.
ARTICULO 46. La acción
para pedir la nulidad del matrimonio corresponde:
1) a cualquiera de los cónyuges
y al fiscal en los casos de los incisos 1) y 3) del artículo
anterior; 2) al cónyuge que haya sufrido el error,
la coacción o la intimidación en el caso del
inciso 2) del artículo anterior.
ARTICULO 47. La acción
de nulidad deberá ejercitarse dentro del plazo de seis
meses a partir de la formalización del matrimonio,
en los casos previstos en el artículo 3 e inciso 2)
y 3) del artículo 45.
Transcurrido el plazo de seis
meses sin haberse ejercitado la acción en los casos
en que proceda, el matrimonio quedará convalidado de
pleno derecho.
En el caso del inciso 3) del
artículo 4, el matrimonio quedará convalidado
si los menores arribaren a la edad establecida en dicho precepto
sin haberse solicitado la nulidad del matrimonio o la hembra
hubiese quedado en estado de gestación.
El matrimonio formalizado
con alguno de los vicios previstos en los incisos 1) y 2)
del artículo 4, y en el artículo 5, no es convalidable,
y la acción de nulidad podrá ejercitarse en
cualquier tiempo.
ARTICULO 48. El matrimonio
declarado nulo producirá en todo caso, los derechos
previstos en este Código sólo para los hijos
habidos en el mismo y para el cónyuge que ha obrado
de buena fe.
Si ambos cónyuges hubiesen
obrado de mala fe, el matrimonio no producirá tales
derechos en favor de ninguno de ellos.
Se presume que ha actuado
de mala fe el cónyuge que en el momento de la formalización
del matrimonio tenía conocimiento de la existencia
de una causa de nulidad.
La buena fe se presume, salvo
prueba en contrario.
Sección
Cuarta
DEL
DIVORCIO
ARTICULO 49. El divorcio producirá
la disolución del vínculo matrimonial y los
demás efectos que en esta Sección se establecen.
ARTICULO 50. El divorcio puede
obtenerse, únicamente, por sentencia judicial.
ARTICULO 51. Procederá
el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, o cuando
el tribunal compruebe que existen causas de las que resulte
que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y
para los hijos, y con ello también para la sociedad.
ARTICULO 52. Se entiende,
a los efectos de esta ley que el matrimonio pierde su sentido
para los cónyuges y para los hijos, y con ello también
para la sociedad, cuando existan causas que hayan creado una
situación objetiva en la que el matrimonio haya dejado
de ser o ya no pueda ser en el futuro la unión de un
hombre y una mujer en que de modo adecuado se puedan ejercer
los derchos, cumplir las obligaciones y lograrse los fines
a que se refieren los artículos 24 al 28, ambos inclusive.
ARTICULO 53. La acción
de divorcio podrá ejercitarse indistintamente por cualquiera
de los cónyuges.
ARTICULO 54. La acción
de divorcio podrá ejercitarse en todo tiempo mientras
subsista la situación que la motive.
1) la extinción del matrimonio
existente entre ellos, a partir del día en que la sentencia
adquiera firmeza;
2) la separación de los bienes
de los cónyuges, previa liquidación de la comunidad
matrimonial de bienes, que se llevará a efecto conforme
a las reglas establecidas en la Sección Quinta del
Capítulo II del Título I, de este Código;
3) la extinción del derecho
de sucesión entre los cónyuges.
ARTICULO 55. El divorcio producirá,
entre los cónyuges, los efectos siguientes:
ARTICULO 56. Si los cónyuges
hubieren convivido por más de un año o procreado
durante el matrimonio, el tribunal, al fallar el divorcio,
concederá pensión a favor de uno de ellos en
los casos siguientes:
1) al cónyuge que no tenga
trabajo remunerado y carezca de otros medios de subsistencia.
Esta pensión tendrá carácter provisional
y será pagada por el otro cónyuge por el término
de seis meses si no existieren hijos menores a su guarda y
cuidado, o de un año, si los hubiere, a los efectos
de que el beneficiario pueda obtener trabajo remunerado;
2) al cónyuge que por causa
de incapacidad, edad, enfermedad u otro impedimento insuperable
esté imposibilitado de trabajar y, además carezca
de otros medios de subsistencia. En este caso la pensión
se mantendrá mientras persista el impedimento.
ARTICULO 57. El tribunal,
en la sentencia de divorcio, hará pronunciamiento sobre
la patria potestad, estableciéndose como regla que
ambos padres la conservarán sobre sus hijos menores.
No obstante, el tribunal podrá
deferir la patria potestad a favor de aquél que a su
juicio deba ejercerla, cuando así lo exija el interés
de los hijos menores, consignando las razones por las cuales
priva de ella al otro.
Igualmente, el tribunal podrá
determinar, fundándola, la privación de la patria
potestad a ambos padres, cuando esto sea necesario en interés
de los hijos menores, en cuyo supuesto constituirá
a los hijos en tutela.
ARTICULO 58. En la sentencia
de divorcio el tribunal deberá determinar cuál
de los padres conservará la guarda y cuidado de los
hijos menores habidos en el matrimonio y dispondrá
lo conveniente para que dichos menores mantengan la adecuada
comunicación con el padre a quien no se defiera dicha
guarda y cuidado.
A los efectos de los dispuesto
en el párrafo anterior, el tribunal se atendrá
a las reglas establecidas en los artículos 88, 89 y
90.
ARTICULO 59. El sostenimiento
de los hijos menores es obligación de ambos padres,
aun cuando no tengan la patria potestad sobre ellos, o éstos
no estén bajo su guarda y cuidado, o estén ingresados
en un establecimiento de educación. De acuerdo con
la expresada norma, el tribunal fijará en la sentencia
de divorcio la cuantía de la pensión que en
cada caso aquel de los padres que no los tenga bajo su guarda
y cuidado deba abonar para sus hijos menores.
ARTICULO 60. La ascendencia
de las pensiones para loshijos menores se fijará en
relación a los gastos normales de los mismos, así
como a los ingresos de los padres, a fin de establecer la
responsabilidad de éstos en forma proporcional.
ARTICULO 61. Las medidas dispuestas
en las sentencias de divorcio sobre pensiones, patria potestad,
guarda y cuidado y comunicación, podrán modificarse
en cualquier tiempo cuando resulte procedente por haber variado
las circunstacias de hecho que determinaron su adopción.
ARTICULO 62. En las medidas
provisionales que deban adoptarse durante la sustanciación
del proceso de divorcio respecto a la guarda y cuidado y comunicación
de los hijos, pensión alimenticia para éstos
y la del cónyuge, si fuera procedente, se observarán
las reglas establecidas en esta Sección.
Dichas medidas podrán
variarse, asimismo, durante el proceso si surgieren razones
que lo ameriten.
ARTICULO 63 (Derogado)
(Este artículo reconocía
como prueba del divorcio, la certificación de la sentencia
firme dictada por tribunal competente o su anotación
en el Registro del Estado Civilpudiendo justificarse con uno
u otro documento.
La Ley No. 51, de 15 de julio
de 1985-Ley del Registro del Estado Civil- en su Disposición
Final Terceraderogó expresamente este artículo).
Ver artículos 3, 64 y Disposiciones Especiales Tercera
y Cuarta de la Ley No. 51, de 15 de julio de 1985 -Ley del
Registro del Estado Civil).
ARTICULO 64. La sentencia de divorcio dictada
en el extranjero que disuelva un matrimonio celebrado de acuerdo
con las leyes cubanas o de un país extranjero, entre
cubanos, o entre cubanos y extranjeros o entre extranjeros,
tendrá validez en Cuba, siempre que por la representación
consular cubana en el país donde se haya concedido
el divorcio, se certifique que éste fue sustanciado
y fallado de acuerdo con las leyes de dicho país.
Sigue
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