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Ley Nº 59

CÓDIGO CIVIL

LIBRO SEGUNDO

DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS SOBRE BIENES

TÍTULO I

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

ARTÍCULO 127. El derecho derivado de la relación jurídica sobre bienes recae directamente sobre un bien determinado y confiere a su titular la facultad de ejercitarlo de acuerdo con lo establecido en la ley.

TÍTULO II

DERECHO DE PROPIEDAD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 128.1. En la República de Cuba rige el sistema socialista de economía basado en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios e instrumentos de producción y en la supresión de la explotación del hombre por el hombre.

2. Además de la propiedad estatal socialista, el Estado reconoce la de las organizaciones políticas, de masas y sociales, la de las cooperativas, la de los agricultores pequeños y la de otras personas jurídicas cuyos bienes se destinan al cumplimiento de sus fines, y garantiza la propiedad personal.

ARTÍCULO 129.1. La propiedad confiere a su titular la posesión, uso, disfrute y disposición de los bienes, conforme a su destino socioeconómico.

2. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor del bien para reivindicarlo.

3. El propietario puede también solicitar el reconocimiento de su derecho por el órgano jurisdiccional competente e inscribirlo en el correspondiente registro.

ARTÍCULO 130.1. El propietario de un bien lo es también de sus frutos y de todo lo que produzca o sea parte integrante del mismo.

2. Tienen el carácter de parte integrante de un bien:

a) los elementos que no pueden ser separados de el sin destruirlo, deteriorarlo o alterarlo; y

b) los frutos civiles, y los naturales mientras no sean separados.

ARTÍCULO 131.1. El propietario de un terreno puede hacer en él obras, plantaciones y excavaciones, con las limitaciones establecidas en las disposiciones legales, especialmente las relativas a sobrevuelos, construcciones y protección del patrimonio nacional y cultural, y a los recursos naturales y el medio ambiente

2. El propietario, al ejercitar su derecho, está en la obligación de adoptar las mayores precauciones, oyendo, si fuere necesario, el parecer de peritos en la materia, a fin de evitar todo peligro, daño, contaminación o perjuicio a las personas o a los bienes.

ARTÍCULO 132. Todo el que ejerza un derecho sobre bienes o realice alguna función relacionada con éstos, está obligado a hacerlo de modo racional y a tener en cuenta en cada caso el destino socioeconómico del bien de que se trate.

ARTÍCULO 133.1. Toda persona está obligada a proteger la propiedad socialista de todo el pueblo, la de las cooperativas y la de las organizaciones políticas, de masas y sociales contra el daño que las amenace.

2. El que resulte afectado en su integridad personal o en sus bienes al cumplir el deber a que se refiere el apartado anterior, tiene derecho a indemnización, e igual derecho tienen su cónyuge, parientes o personas a su abrigo, en caso de su fallecimiento.

ARTÍCULO 134.1. La expropiación de bienes sólo puede efectuarse por razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización.

2. Para fijar la forma y la cuantía de la indemnización, se tiene en cuenta, además del valor de los bienes, los intereses y las necesidades económicas y sociales del expropiado.

ARTÍCULO 135.1. La confiscación de bienes solo procede en los casos y con la extensión que determina la ley.

2. Si lo confiscado es la participación de uno de los cónyuges en la comunidad matrimonial de bienes, la cuantía de la confiscación equivale a la parte que le corresponda en ella al cónyuge contra quien se dictó la medida.

CAPÍTULO II

FORMAS DE PROPIEDAD

SECCIÓN PRIMERA

Propiedad socialista de todo el pueblo

ARTÍCULO 136. Son de propiedad estatal:

a) las tierras que no pertenecen a los agricultores pequeños o a cooperativas integradas por los mismos, el subsuelo, las minas, los recursos marítimos naturales y vivos dentro de la zona económica de la República, los bosques, las aguas y las vías de comunicación;

b) los centrales azucareros, las fábricas, los medios fundamentales de transporte, y cuantas empresas, bancos, instalaciones y bienes han sido nacionalizados y expropiados a los imperialistas, latifundistas y burgueses, así como las fábricas, empresas e instalaciones económicas, sociales, culturales y deportivas construidas, fomentadas o adquiridas por el Estado y las que en el futuro construya, fomente o adquiera.

ARTÍCULO 137. Son igualmente de propiedad estatal todos los bienes que existen en el territorio de la República que no son propiedad de alguna otra persona natural o jurídicas.

ARTÍCULO 138.1 Los inmuebles e instalaciones que constituyen propiedad estatal no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas.

2. En cuanto a la trasmisión de dichos bienes a empresas estatales u otras entidades autorizadas para el cumplimiento de sus fines, se está a lo previsto en las disposiciones legales correspondientes.

3. Los bienes a que se refiere el apartado 1 de este artículo no pueden ser ofrecidos en garantía ni embargados, excepto que la ley disponga otra cosa.

ARTÍCULO 139. Los bienes estatales asignados a las empresas y otras entidades se encuentran bajo la administración de éstas, las que, dentro de las limitaciones establecidas en la ley, en consonancia con sus fines y las tareas de planificación, ejercen el derecho de posesión, disfrute y disposición de dichos bienes.

ARTÍCULO 140. El Estado puede conceder derechos de usufructo o superficie sobre tierras de propiedad estatal. También puede conceder en usufructo o arrendamiento medios de producción, terrenos, edificaciones, instalaciones industriales, turísticas o de cualquier tipo, de conformidad con lo dispuesto en la ley

ARTÍCULO 141.1. En atención a su naturaleza y al carácter de sus operaciones, la ley puede crear personas jurídicas con patrimonio propio y plena disponibilidad del mismo,

2. Las personas jurídicas a que se refiere el apartado anterior responden por sus obligaciones hasta el límite de su patrimonio y no por las del Estado ni éste por las de aquéllas.

SECCIÓN SEGUNDA

Propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales

ARTÍCULO 142. La propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales; es la que recae sobre los bienes destinados al cumplimiento de sus respectivos fines.

ARTÍCULO 143.1. Pueden ser propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales:

a) los edificios, construcciones e instalaciones, medios de transporte y otros bienes; y b) los fondos provenientes de las aportaciones de sus afiliados.

2. Para el cumplimiento de sus fines, estas organizaciones pueden crear empresas a las que asignan bienes y les confían su administración, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales.

ARTÍCULO 144.1. Los medios básicos de las organizaciones políticas, de masas y sociales son inembargables y no pueden ser objeto de gravamen alguno.

2. En cuanto a la enajenación de sus bienes, se estará a lo dispuesto en los estatutos o reglamentos por los que se rigen.

SECCIÓN TERCERA

Propiedad cooperativa

ARTÍCULO 145. La propiedad cooperativa es reconocida por el Estado en cuanto contribuye al desarrollo de la economía nacional y constituye una forma de propiedad colectiva.

ARTÍCULO 146. Las cooperativas poseen, usan, disfrutan y disponen de los bienes de su propiedad de acuerdo con lo establecido en la ley, en sus reglamentos y en otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 147. El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de las cooperativas se realizan por los órganos que ostenta; su representación legal, de conformidad con lo dispuesto en la ley y en sus reglamentos.

ARTÍCULO 148.1. La propiedad de las cooperativas puede tener como objeto:

a) la tierra y otros medios e instrumentos de producción, las viviendas, instalaciones, medios culturales recreativos y otros bienes aportados por sus miembros y los construidos o adquiridos por las mismas.

b) sus animales y plantaciones, su producción agropecuaria y forestal y otras;

c) sus fondos y recursos financieros;

ch) los fondos creados con el aporte de sus integrantes; y

d) otros bienes.

2. La tierra y cualesquiera otros bienes que las cooperativas reciban en usufructo o arrendamiento no son propiedad de las mismas.

ARTÍCULO 149.1. Las tierras de las cooperativas no pueden ser vendidas, embargadas ni gravadas.

2. No obstante, dichas tierras pueden ser trasmitidas por otro título previa la autorización del organismo competente y el cumplimiento de los demás requisitos establecidas en las disposiciones legales.

3. Los demás bienes de las cooperativas pueden ser trasmitidos en los casos y con las formalidades previstas en la ley.

SECCIÓN CUARTA

Propiedad de los agricultores pequeños

ARTÍCULO 150. La propiedad de los agricultores pequeños es la que recae sobre los bienes destinados a la explotación agropecuaria a que se dedican, y mediante la cual contribuyan a aumentar el fondo de consumo social y, en general, al desarrollo de la economía nacional.

ARTÍCULO 151. Pueden ser propiedad de los agricultores pequeños:

a) las tierras que legalmente les pertenecen:

b) las edificaciones, instalaciones, medios e instrumentos que resultan necesario para la explotación a que se dedican;

c) los animales y sus crías; y

ch) las plantaciones, siembras, frutos y demás productos agropecuarios y forestales.

ARTÍCULO 152.1. Los agricultores pequeños están obligados a mantener, explotar y utilizar adecuadamente la tierra y sus demás bienes relacionados con la producción agropecuaria y forestal.

2. El incumplimiento sin causa justificada de lo dispuesto en el apartado anterior puede dar lugar a la expropiación de los bienes.

ARTÍCULO 153.1. Los agricultores pequeños sólo pueden incorporar sus tierras a cooperativas de producción agropecuaria o a empresa estatales o venderlas, permutarlas o trasmitirlas por cualquier título a otros agricultores pequeños. En todo caso es necesaria la previa autorización del organismo estatal competente y el cumplimiento de los demás requisitos legales.

2. En caso de venta, el Estado tiene derecho preferente para la adquisición mediante el pago del precio legal.

3. La trasmisión de tierras al Estado sólo puede realizarse a través del organismo estatal competente.

ARTÍCULO 154.1. Las tierras pertenecientes a los agricultores pequeños no pueden ser objeto de arrendamiento, aparcería, préstamo hipotecario o de otro acto jurídico que implique gravamen o cesión a particulares de los derechos emanados de su propiedad.

2. En caso de infracción de lo dispuesto en el apartado anterior, el acto será declarado nulo y los bienes objeto de éste pasan a propiedad estatal.

ARTÍCULO 155. No pueden ser objeto de embargo u otra medida de aseguramiento, las tierras, las edificaciones e instalaciones existentes en ellas, y los instrumentos de trabajo y demás medios necesarios para la explotación de la unidad de producción.

SECCIÓN QUINTA

Propiedad personal

ARTÍCULO 156. La propiedad personal comprende los bienes destinados a satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su titular.

ARTÍCULO 157. Pueden ser de propiedad personal:

a) los ingresos y ahorros provenientes del trabajo propio;

b) la vivienda, casa de descanso. solares yermos y demás bienes adquiridos por cualquier título legal; y

c) los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar.

ARTÍCULO 158. Los bienes de propiedad personal que constituyen medios o instrumentos de trabajo personal o familiar no pueden ser utilizados para la obtención de ingresos provenientes de la explotación del trabajo ajeno.

ARTÍCULO 159. La ley establece la cuantía en que son embargables los bienes de propiedad personal.

SECCIÓN SEXTA

Otras formas de propiedad

ARTÍCULO 160.1. El Estado reconoce también la propiedad de las sociedades, asociaciones y fundaciones.

2. Asimismo, reconoce la de las empresas mixtas, conjuntas e internacionales y de otras personas jurídicas de características especiales.

3. El uso, disfrute y disposición de los bienes de las entidades a que se refieren los apartados anteriores se rigen por lo establecido en la ley y los tratados, así como por los estatutos y reglamento de la persona jurídica respectiva y, supletoriamente, por este Código.

CAPÍTULO III

COPROPIEDAD

SECCIÓN PRIMERA

Disposición general

ARTÍCULO 161. La propiedad de un mismo bien que no está materialmente dividido puede pertenecer a varias personas, por cuotas o en común.

SECCIÓN SEGUNDA

Copropiedad por cuotas

ARTÍCULO 162.1. Las partes o cuotas de los copropietarios sobre el valor del bien indiviso, se presumen iguales.

2. Cada uno de los copropietarios tiene derechos y obligaciones en proporción a su respectiva cuota y puede disponer de su parte sin el consentimiento de los demás, con las limitaciones que la ley establece.

ARTÍCULO 163.1. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, antes de enajenar su parte a un tercero, el copropietario debe ofrecerla en tanteo a los demás copartícipes.

2. Los copropietarios tienen el derecho de subrogarse por retracto, en el lugar y grado del adquirente cuando no se les ha hecho la oferta de venta y ésta se ha efectuado.

3. Si la venta tiene por objeto la parte del vendedor en un bien poseído en copropiedad y dos o más copartícipes están interesados en la compra, los derechos de tanteo y retracto se ejercen a prorrata según las cuotas de cada uno.

ARTÍCULO 164.1. Para los actos de administración del bien común, se requiere el consentimiento de la mayoría de los copropietarios y, en su defecto, la autoridad competente, a instancia de parte, resuelve lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.

2. La mayoría de los copropietarios se calcula en proporción al valor de sus respectivas cuotas.

ARTÍCULO 165. Para disponer del bien común o para los actos que excedan los propios de administración, se requiere el consentimiento de todos los copropietarios. En defecto de este consentimiento, la autoridad competente puede, a solicitud de los que representen la mitad o más del valor del bien, disponer la realización de tales actos cuando ello redunde en beneficio de todos.

ARTÍCULO 166.1. Ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno puede pedir en cualquier tiempo que se divida el bien común.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los copropietarios no pueden exigir la división del bien común cuando, de efectuarse ésta, lo haga inservible para el uso a que se destina, se afecte su estructura esencial, su destino socioeconómico o resulte una disminución considerable de su valor. En este caso si los copropietarios no convienen en permutarlo por otro o en que se adjudique a uno de ellos indemnizado a los demás, se vende y se reparte el importe de la venta.

ARTÍCULO 167. Las reglas de la partición y adjudicación de la herencia son aplicables, en lo pertinente, a la división del bien común entre sus copropietarios.

ARTÍCULO 168.1. La copropiedad constituida por el Estado, las organizaciones políticas, de masas y sociales o las cooperativas, con una persona natural, se extingue por alguna de las causas siguientes:

a) partición y adjudicación de los bienes conforme a su naturaleza;

b) compra por el Estado, por la organización política, de masas o social, o por la cooperativa, de la participación de la persona natural;

c) compra por la persona natural de la participación del Estado, de la organización política, de masas o social, o de la cooperativa, siempre que no se trate de fincas rústicas; y

ch) venta de los bienes y posterior distribución de su importe entre los copropietarios con arreglo a sus respectivas cuotas.

2. Las operaciones de compra y venta se realizan al precio oficial correspondiente si estuviera fijado o, en su defecto, a la tasación que realice el órgano facultado para ello.

SECCIÓN TERCERA

Copropiedad en común

ARTÍCULO 169. La copropiedad en común surge de la comunidad matrimonial de bienes y se regula por las disposiciones del Código de Familia.

CAPÍTULO IV

LIMITACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE VECINDAD

ARTÍCULO 170.1. Las relaciones de vecindad generan derechos y obligaciones para los propietarios de los inmuebles colindantes.

2. El propietario de un bien inmueble debe abstenerse de realizar actos que perturben más allá del limite generalmente admitido, el disfrute de los inmuebles vecinos.

ARTÍCULO 171.1. El propietario de un inmueble rústico o urbano enclavado entre otros ajenos, sin salida a la vía publica, tiene derecho a exigir paso por los inmuebles vecinos.

2. Si la necesidad de constituir el paso resulta de la trasmisión del inmueble, aquél ha de establecerse, de ser posible, por el inmueble que ha sido objeto de dicho acto.

3. Si el inmueble trasmitido no tiene acceso a la vía publica, el trasmitente está obligado a conceder el paso a través de otro inmueble de su propiedad.

4. El paso necesario debe constituirse por el lugar menos perjudicial para el inmueble por el que ha de permitirse.

ARTÍCULO 172.1. Los propietarios de inmuebles urbanos o rústicos no pueden oponerse al paso por ellos, si resulta indispensable para la realización de obras de utilidad pública o para efectuar construcciones o reparaciones necesarias en inmuebles vecinos o pisos adyacentes.

2. El paso debe realizarse de modo que ocasione la menor molestia posible al que ha de permitirlo.

3. Tampoco pueden oponerse los propietarios a la colocación de andamios o realización, en sus propiedades, de las obras autorizadas que sean indispensables para la higiene o conservación de los inmuebles vecinos o pisos adyacentes.

4. En todos los casos a que se refieren los apartados anteriores, los que realizaron las obras o, en su defecto, los beneficiados con ellas, están obligados a reparar los daños y perjuicios que ocasionaren al ejercitar estos derechos.

ARTÍCULO 173.1. El propietario de un inmueble rústico o urbano situado en un plano inferior está obligado a permitir el paso de las aguas que, sin intervención de la acción del hombre, descienden de los superiores, así como de la tierra o sustancias que naturalmente arrastran en su curso,

2. El dueño del inmueble situado en plano inferior no puede realizar obras que impidan el descenso de las aguas y lo que éstas arrastren; ni el del superior, obras que agraven sus efectos, salvo consentimiento de los afectados.

ARTÍCULO 174. 1. El propietario de un inmueble puede reclamar que se corten las raíces, ramas y frutos de los árboles que se extiendan sobre su propiedad o cortarlos por sí cuando, después de transcurrido un plazo de siete días de la notificación a su propietario, éste no lo hiciere.

2. Si el dueño del inmueble ejercita las facultades a que se refiere el apartado anterior, puede hacer suyos los frutos, ramas o raíces que corte por sí. También puede hacer suyos los frutos del árbol ajeno que caigan en su inmueble.

ARTÍCULO 175.1. Si al levantar una edificación u otra instalación se invade, sin mala fe, el inmueble vecino, el propietario de éste no puede reclamar la demolición de lo construido, a no ser que se haya opuesto oportunamente a la extralimitación, o que se vea amenazado de un daño considerable,

2. El perjudicado tiene derecho a demandar la compra de la parte ocupada o su compensación, con indemnización de los daños y perjuicios que haya sufrido con motivo de la construcción.

ARTÍCULO 176.1. Las construcciones, setos vivos, obras y otras instalaciones comunes a inmuebles vecinos se presumen medianeras y sus copropietarios están obligados a sufragar proporcionalmente los gastos que ocasione su mantenimiento.

2. El copropietario no puede, sin el consentimiento del otro, abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.

ARTÍCULO 177.1. Si es necesario precisar los limites de un inmueble, el propietario de éste y los propietarios de los colindantes pueden fijarlos mediante acuerdo, que para ser válido, requiere la aprobación de la autoridad competente.

2. De no existir acuerdo, la autoridad competente fija los límites a través del correspondiente procedimiento.

3. Los gastos de la delimitación, así como los necesarios para el establecimiento y el mantenimiento de los límites fijados, han de satisfacerse proporcionalmente por los interesados.

CAPÍTULO V

ADQUISICIÓN Y TRASMISIÓN DE LA PROPIEDAD

SECCIÓN PRIMERA

Disposición general

ARTÍCULO 178. La propiedad y demás derechos sobre bienes se adquieren y trasmiten por la ley, los acontecimientos naturales, los actos jurídicos, la accesión y la usucapión. La trasmisión se consuma mediante la entrega o posesión.

SECCIÓN SEGUNDA

Accesión

ARTÍCULO 179.1. La propiedad se adquiere por accesión cuando se unen o se incorporan bienes pertenecientes a distintos propietarios en forma que constituyan un todo inseparable.

2. La accesión ocurre por edificación, por especificación y por unión o mezcla.

ARTÍCULO 180.1. El propietario del terreno en que otro edifique de buena fe tiene derecho a hacer suya la obra, previa indemnización, o a obligar al que fabricó a pagarle el precio del terreno.

2. El propietario del terreno en que se haya edificado de mala fe puede exigir la demolición de la obra a costa del que la edificó.

3. Si lo edificado es una vivienda, se está a lo establecido en la legislación especial.

4. Si hay mala fe tanto por parte del que edifica como del propietario del terreno, los derechos de uno y otro son los mismos que tendrían de haber obrado ambos de buena fe. Se entiende que hay mala fe por parte del dueño del terreno cuando el acto se ha realizado con su conocimiento.

ARTÍCULO 181. El que produce un bien mueble con materiales ajenos se hace propietario de él si el valor del trabajo realizado es superior al de los materiales pero si ha habido mala fe o el valor de los materiales es superior al del trabajo, el bien corresponde en propiedad al dueño de los materiales.

ARTÍCULO 182.1. Si dos o más bienes muebles se unen o mezclan de manera tal que su separación es imposible o entraña dificultades o gastos excesivos, cada uno de sus propietarios se convierte en copropietario del todo.

2. Las cuotas de cada copropietario tienen un valor proporcional al respectivo de los bienes unidos o mezclados.

3. Sin embargo. si uno de los bienes unidos tiene un valor sensiblemente superior al de los otros, los de menor valor se convierten en partes integrantes de aquél.

ARTÍCULO 183. En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, quien resulta beneficiado por la accesión debe indemnizar al propietario afectado.

SECCIÓN TERCERA

Usurpación

ARTÍCULO 184.1. El que sin ser propietario de un bien lo posee a título de dueño, adquiere la propiedad por el transcurso del tiempo, cuando concurren los requisitos establecidos en la ley.

2. La posesión ha de ser pública, pacifica y no interrumpida.

ARTÍCULO 185.1. En ningún caso puede adquirirse por usucapión los bienes de propiedad estatal.

2. Los bienes poseídos por medios delictuosos tampoco pueden adquirirse por usucapión por los autores o cómplices del delito.

ARTÍCULO 186.1. La propiedad de los bienes inmuebles urbanos se adquiere por su posesión durante cinco años, con causa legítima y de buena fe. No es eficaz para adquirir la propiedad, la posesión meramente tolerada por el dueño u obtenida clandestinamente o sin conocimiento del poseedor legítimo o con violencia.

2. La propiedad de los bienes inmuebles rústicos no puede adquirirse por usucapión.

ARTÍCULO 187. Si los bienes son muebles, el poseedor de buena fe adquiere la propiedad por el transcurso de tres años. ARTÍCULO 188.1. La posesión se interrumpe:

a) cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de seis meses:

b) por cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño; y

c) por citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de tribunal incompetente.

2. No produce interrupción la citación judicial cuando:

a) es nula, por falta de requisitos legales;

b) el actor desiste de la demanda; y

c) el poseedor fue absuelto de la demanda

ARTÍCULO 189. En la computación del tiempo necesario para adquirir por usucapión se observan las siguientes reglas:

a) el poseedor actual puede completar el tiempo necesario uniendo al suyo el de su causante;

b) se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario; y

c) si el dueño del inmueble poseído es un menor, la usucapión no se consuma hasta después de dos años a contar desde el día en que aquél arribe a la mayoría de edad.

ARTÍCULO 190. Al consumarse la adquisición de la propiedad por usucapión se extinguen los derechos de terceros sobre los bienes, salvo que no hubiere transcurrido en cuanto a ellos el plazo de la usucapión. En todo caso queda a salvo la acción de los terceros para reclamar del anterior propietario la indemnización por daños y perjuicios.

SECCIÓN CUARTA

Transmisión de bienes que requieren autorización especial.

ARTÍCULO 191.1. La trasmisión de Inmuebles rústicos o urbanos de ganado mayor y de aquellos otros bienes en que se requiere autorización previa de la autoridad competente o el cumplimiento de formalidades particulares, se rige por disposiciones especiales.

2. Es nula la trasmisión que se realice sin la autorización o las formalidades a que se refiere el apartado anterior.

SECCIÓN QUINTA

Extinción de derechos accesorios

ARTÍCULO 192.1. Si se trasmite la propiedad de un bien mueble gravado con prenda u otro derecho perteneciente a un tercero, tales derechos se extinguen en el momento de la entrega al adquirente siempre que éste haya obrado de buena fe.

2. En el caso previsto en el apartado anterior, puede el tercero reclamar del trasmitente la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido a causa de la trasmisión.

SECCIÓN SEXTA

Hallazgo

ARTÍCULO 193.1. El que encontrare un bien extraviado debe restituirlo a su anterior poseedor de serle conocido, o consignarlo a la mayor brevedad, mediante recibo, en la unidad de policía más cercana o, en su defecto, depositarlo en poder de la autoridad local del municipio donde reside.

2. El derecho del propietario prescribe a los tres meses, contados a partir de la fecha de la consignación. Si el propietario no reclama el bien extraviado, se dará a éste el destino más útil desde el punto de vista socioeconómico.

3. Si el propietario del bien hallado se presenta, tiene la obligación de reintegrar el importe de los gastos en que se hubiera incurrido para su conservación y entrega.

ARTÍCULO 194. El que encontrare un bien extraviado en edificio, local o establecimiento abierto al público, o en medios de transporte de pasajeros, está obligado a entregarlo, mediante recibo, al administrador o responsable del lugar, el que, a su vez, transcurrido el término de tres días sin aparecer el propietario, lo consigna en la forma establecida en el artículo anterior.

ARTÍCULO 195.1. El dinero, alhajas u otros bienes de valor, ocultos en la tierra, en el mar o en otros lugares y cuya legítima pertenencia no conste, son propiedad del Estado.

2. Los bienes a que se refiere el apartado anterior deben ser entregados por su descubridor a una agencia bancaria de la localidad.

3. El descubridor debe ser recompensado en una cantidad ascendente al veinticinco por ciento del valor de los bienes.

4. La recompensa a que se refiere el apartado anterior no se abona a la persona que encontró los bienes en el cumplimiento de las obligaciones especificas de su puesto de trabajo.

TÍTULO III

OTROS DERECHOS SOBRE BIENES

CAPÍTULO I

POSESIÓN

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

ARTÍCULO 196. Se considera poseedor a quien tiene el poder de hecho sobre un bien, fundado en causa legítima.

ARTÍCULO 197. Toda posesión se presume lícita.

ARTÍCULO 198. La posesión no se pierde por causa de hechos que interrumpen su ejercicio por breve tiempo.

ARTÍCULO 199. Los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de un bien, o con violencia, no afectan a la posesión.

ARTÍCULO 200. Los actos meramente autorizados por el titular de la posesión no generan derecho alguno y deben cesar tan pronto aquél manifieste su voluntad en contrario.

ARTÍCULO 201. Se presume que el poseedor de un bien mueble es su propietario.

ARTÍCULO 202. El propietario puede conservar la posesión, ejercitando por sí mismo las facultades que emanen de ésta, o transferirla a otro.

SECCIÓN SEGUNDA

Protección de la posesión

ARTÍCULO 203.1. El poseedor puede exigir la restitución del bien del que ha sido despojado o el cese de cualquier perturbación en el ejercicio de su derecho, aun en el caso de que se invoque contra él un derecho preferente.

2. Quien perturbe a otro en el disfrute de su posesión pierde a favor del poseedor legítimo los gastos y mejoras hechos en el bien.

ARTÍCULO 204.1. Con independencia de las facultades que le otorgan los artículos anteriores, el poseedor tiene derecho a impedir directamente cualquier acto inminente o actual de perturbación o despojo del bien que posea, siempre que este medio de defensa esté justificado por las circunstancias.

2. El poseedor puede, incluso, recuperar inmediatamente el bien del que hubiese sido privado, quitándoselo a quien realiza el despojo en el momento en que lo ejecuta.

ARTÍCULO 205. Los derechos establecidos en los dos artículos precedentes le corresponden también al que ejerce por otro el poder de hecho sobre el bien.

SECCIÓN TERCERA

Trasmisión de la posesión

ARTÍCULO 206.1. La posesión se trasmite por la entrega del bien al adquirente.

2. La trasmisión se considera efectuada por:

a) la entrega del bien al correo, al porteador o al que deba hacerse cargo de él;

b) la entrega de documentos, llaves u otros objetos que permitan ejercer de hecho el poder sobre el bien. siempre que así se haya pactado;

c) el simple acuerdo o conformidad de las partes cuando el bien no puede ponerse en poder del adquirente en el momento de celebrarse el acto jurídico; y

ch) encontrarse ya el bien en poder del adquirente en el momento a que se refiere el inciso anterior.

3. Si el acto se formaliza mediante documento público, el otorgamiento de éste equivale a la entrega del bien. si de su contenido no resulta lo contrario.

ARTÍCULO 207.1. Si se acepta la herencia, la posesión de los bienes hereditarios se entiende trasmitida al heredero, sin interrupción, desde el momento de la muerte del causante.

2. El que validamente renuncia a una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.

CAPÍTULO II

USUFRUCTO

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

ARTÍCULO 208.1. El usufructo da derecho al disfrute gratuito de bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

2. Los derechos y obligaciones del usufructuario son los que determina el título constitutivo del usufructo.

ARTÍCULO 209. El usufructuario está obligado a hacer uso del bien objeto del usufructo conforme a su destino y puede hacer en él las obras, instalaciones o plantaciones necesarias para su adecuado mantenimiento, conservación y aprovechamiento.

ARTÍCULO 210. El derecho de usufructo es intransmisible y no puede ser objeto de gravamen, a menos que del titulo resulte otra cosa.

SECCIÓN SEGUNDA

Usufructo de bienes de propiedad estatal

ARTÍCULO 211. El Estado puede entregar en usufructo bienes de propiedad estatal a personas naturales o jurídicas en los casos y con las formalidades previstas en las disPosiciones legales.

ARTÍCULO 212. El Estado puede conceder a una cooperativa de producción agropecuaria el usufructo de un terreno de su propiedad, por tiempo determinado o indeterminado; pero, en todo caso, este derecho se extingue en el momento de disolverse la cooperativa.

ARTÍCULO 213. Al conceder el usufructo, el Estado puede establecer condiciones distintas a las señaladas en los artículos precedentes siempre que no contradiga la naturaleza de la institución y las disposiciones de este Código.

SECCIÓN TERCERA

Término

ARTÍCULO 214. El usufructo concedido a las personas naturales no puede exceder del término de su vida.

ARTÍCULO 215. El usufructo concedido a las personas jurídicas no puede exceder del término de veinticinco años, prorrogable por igual término a solicitud del titular del derecho, formulada antes de la fecha de su vencimiento.

SECCIÓN CUARTA

Extinción

ARTÍCULO 216. Además de las causas generales de extinción de las relaciones jurídicas, el usufructo se extingue por:

a) muerte del usufructuario o extinción de la persona jurídica a la que se concedió;

b) renuncia del usufructuario;

c) revocación del usufructo por ser el bien imprescindible para obras de utilidad pública o necesidad social:

ch) incumplimiento de las condiciones de su concesión; y

d) si se tratare de tierra agropecuaria y forestal, por no haber sido puesta, en adecuada explotación dentro del tiempo estipulado o, en su defecto, de los dos años siguientes a su concesión.

ARTÍCULO 217. Al extinguirse el usufructo, el usufructuario o, en su caso, sus herederos o causahabientes, tienen derecho a percibir el importe de los frutos pendientes.

CAPÍTULO III

SUPERFICIE

ARTÍCULO 218.1. El Estado puede conceder a personas naturales o jurídicas el derecho de superficie sobre terrenos de propiedad estatal para edificar viviendas o efectuar otras construcciones.

2. El derecho de superficie puede concederse también para que el terreno sea dedicado a otras actividades determinadas.

3. No puede concederse derecho de superficie sobre terreno de propiedad personal

4. El derecho de superficie puede concederse a titulo oneroso o gratuito.

ARTÍCULO 219.1. El derecho de superficie puede concederse a otros Estados para construir en terrenos de propiedad estatal las edificaciones necesarias para la instalación de sus misiones diplomáticas y consulares, residencia de sus miembros y otras dependencias.

2. El derecho de superficie también puede ser concedido a organismos internacionales para la instalación de sus sedes y residencias de su personal, o a representaciones extranjeras ante aquéllos.

3. En el caso previsto en los apartados anteriores, el derecho de superficie puede concederse, igualmente, respecto a terrenos sobre los cuales ya se encuentran construidos edificios.

ARTÍCULO 220. Las cooperativas de producción agropecuaria pueden conceder a sus miembros el derecho de superficie sobre tierras de su propiedad al solo efecto de la construcción de viviendas.

ARTÍCULO 221. En el título constitutivo del derecho de superficie debe consignarse su extensión y término, así como la estructura, naturaleza y el destino de las construcciones o, en su caso, la actividad especifica que ha de desarrollarse en el terreno.

ARTÍCULO 222.1. El derecho de superficie puede concederse por un término no mayor de cincuenta años.

2. El derecho a que se refiere el apartado anterior puede ser prorrogado por la mitad del término original, en virtud de solicitud formulada por el titular antes de la fecha del vencimiento.

ARTÍCULO 223. El derecho de superficie es transferible, salvo que de la ley o del título constitutivo resulte otra cosa

ARTÍCULO 224. Además de las causas generales de extinción de las relaciones jurídicas, el derecho de superficie se extingue por:

a) extinción de la persona jurídica titular del mismo:

b) infringirse las condiciones bajo las cuales fue concedido;

c) no ejercitarse el derecho dentro de los dos años siguientes a su concesión, salvo que en la ley se establezca distinto término; y

ch) destrucción de las edificaciones e instalaciones, salvo que se reconstruyan en el plazo que se ha señalado o, en su defecto, el que determine el tribunal.

ARTÍCULO 225. Al extinguirse el derecho de superficie, las construcciones e Instalaciones se revierten al propietario del terreno.

CAPÍTULO IV

TANTEO Y RETRACTO

ARTÍCULO 226.1. El derecho de tanteo faculta a una persona designada por la ley a adquirir un bien por el precio convenido o el legal, según el caso, con preferencia a otro adquirente, cuando su propietario pretenda enajenarlo.

2. Con la finalidad de que el titular del derecho pueda ejercitarlo, el vendedor tiene la obligación de darle cuenta de las condiciones de la venta que se propone realizar,

ARTÍCULO 227. El derecho de retracto faculta a una persona designada por la ley para adquirir el bien vendido, subrogándose en el lugar y grado del comprador, mediante el reembolso del precio de la venta, de los gastos del contrato y de cualesquiera otros útiles y necesarios, incluidos los realizados en el propio bien.

ARTÍCULO 228. Si en la ley se dispone que una persona tiene derecho preferente a la adquisición, se presume que sus facultades incluyen tanto el derecho de tanteo como el de retracto.

ARTÍCULO 229. El derecho de retracto no puede utilizarse por quien, oportunamente notificado de la proposición de venta, no ejercitó el derecho de tanteo.

ARTÍCULO 230. El derecho de tanteo caduca a los treinta días a partir del ofrecimiento, y el de retracto a los treinta días contados desde que su titular haya tenido conocimiento de la venta.

ARTÍCULO 231. En los casos en que para la trasmisión de un bien Inmueble se requiera la autorización previa de un órgano u organismo estatal y, a la vez, se le conceda al Estado el derecho de tanteo respecto a dicho bien, el término para ejercitarlo se empieza a contar desde el momento en que se presenta la solicitud de autorización.

CAPÍTULO V

DISPOSICIÓN COMÚN

ARTÍCULO 232. Son de aplicación a los titulares de la posesión y de los derechos de usufructo y superficie las limitaciones establecidas en este Código al derecho de propiedad y las correspondientes a relaciones entre propietarios.

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