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Ley Nº 59

CÓDIGO CIVIL

Presentación

... Es necesario y urgente sustituir el viejo Código Civil por uno nuevo que se ajuste a las condiciones de plena soberanía nacional e independencia, además de que responda a los requerimientos de una sociedad que está construyendo el socialismo... El viejo Código, prácticamente inaplicable respondía a las conveniencias de los explotadores... El nuevo Código viene a responder a las aspiraciones de los obreros, los campesinos y demás capas sociales laboriosas...

BLAS ROCA

El nuevo Código Civil de Cuba, Ley Nº 59, aprobado por la Asamblea Nacional en su sesión del 16 de Julio de 1987 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de 15 de octubre del mismo año, debe comenzar a regir a los 180 días siguientes a su publicación, o sea, el 12 de abril de 1988, en virtud de lo establecido en la tercera de sus Disposiciones Finales.

La promulgación del Código Civil pone fin a un complejo proceso de elaboración legislativa que inició, hace alrededor de una década, el desaparecido compañero Blas Roca Calderío, quien presidió la comisión que redactó su texto.

Con la vigencia del nuevo texto legal queda derogado en todas sus partes el casi centenario Código Civil español, que había venido rigiendo formalmente en nuestro país, y termina una etapa importante de nuestra actividad legislativa, incrementada considerablemente desde la promulgación de la Constitución de 1976, que institucionalizó los órganos del Poder Popular y encomendó la función legislativa a la Asamblea Nacional, como máximo representante de la autoridad del Estado.

En el cumplimiento de sus elevadas funciones, ya la Asamblea Nacional ha promulgado un conjunto importante de leyes básicas, como las relativas a procedimientos civiles y penales, la organización del Sistema Judicial y el Código Penal de 1979.

Aún cuando ningún nuevo ordenamiento pueda contemplarse como algo inmutable es importante el hecho de que ya contemos con una legislación básica genuinamente cubana.

El nuevo Código se inspira en nuestra realidad nacional y en la práctica social de la Revolución, y se aparta de los postulados individualistas que habían caracterizado al Derecho civil anterior, cada vez más incompatible con nuestro régimen socialista.

El Código Civil refleja los nuevos principios sobre la intervención estatal en las relaciones entre las personas, para tutelar sus intereses en armonía con la conveniencia social.

En el orden técnico, la característica más significativa del Código Civil es su propósito de generalizar los enunciados legislativos e incorporar los más importantes a una Parte General, aplicable, por supuesto, al total de las relaciones a que se refiere su texto.

Las relaciones patrimoniales o vinculadas a ellas que regula el Código se establecen entre personas situadas en plano de igualdad, es decir, que le son ajenas las relaciones jurídicas que implican autoridad y subordinación; aunque la voluntad del Estado revolucionario también se revela en las relaciones civiles al imponerles limitaciones como las que prohíben el abuso de los derechos subjetivos que deben estar en todo caso en armonía con los intereses sociales.

En otro orden de cosas, el nuevo Código regula los modernos contratos de servicios a la población, que es lo más notable de la actividad jurídica actual dado su carácter masivo, y en el ámbito del Derecho hereditario, establece la libertad de testar, que solo se ve limitada a la mitad de la herencia cuando existen herederos especialmente protegidos que hayan estado al amparo del testador.

Aunque el Código Civil acaba de nacer, será un importante eslabón de nuestra sistematización jurídica, ya que sus normas se aplican supletoriamente a las relaciones contempladas por la legislación especial, y constituirá un instrumento insustituible para la formación de nuestros jóvenes juristas y la actuación de nuestros jueces, abogados, funcionarios, y, en fin, de toda nuestra población, que podrá ver en el nuevo texto legal una manifestación genuina de nuestra cultura e idiosincrasia nacional.

ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

FLAVIO BRAVO PARDO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión celebrada el día dieciséis de julio de 1987, correspondiente al primer período ordinario de sesiones de la tercera legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Código Civil que comenzó a regir en Cuba el 5 de noviembre de 1889 ha sido objeto de sucesivos cambios, los cuales adquirieron especial relevancia a partir de 1959 al iniciarse las transformaciones básicas en nuestra sociedad que condujeron a la asunción por parte del Estado de los medios e instrumentos fundamentales de producción.

POR CUANTO: Es necesario reelaborar el conjunto de nuestro Derecho Civil en armonía con la realidad socio-económica actual, incorporar a él nuevas instituciones, suprimir las que resultan inaplicables y acoger las más recientes contribuciones de la doctrina jurídica del socialismo, así como incorporar a este texto legal algunos contratos que no eran de naturaleza civil destinados a satisfacer necesidades de la población con el objeto de ofrecer a esta las garantías inherentes a la legislación civil.

POR CUANTO: El nuevo Código Civil, además de garantizar y salvaguardar los intereses de las personas en sus relaciones jurídicas, debe fortalecer nuestro sistema económico y jurídico, estimular la ayuda mutua entre los miembros de la sociedad y reflejar la moral inherente a los intereses de la clase obrera.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el inciso b) del artículo 73 de la Constitución de la República, aprueba la siguiente

LEY Nº 59

CÓDIGO CIVIL

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1. El Código Civil regula relaciones patrimoniales y otras no patrimoniales vinculadas a ellas, entre personas situadas en plano de igualdad, al objeto de satisfacer necesidades materiales y espirituales.

ARTÍCULO 2. Las disposiciones del presente Código se interpretan y aplican de conformidad con los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado cubano expresados en la Constitución de la República.

ARTÍCULO 3. La ignorancia de los preceptos de este Código no excusa de su cumplimiento.

ARTÍCULO 4. Los derechos que este Código reconoce han de ejercerse de acuerdo con su contenido social y finalidad, y no es lícito su ejercicio cuando el fin perseguido sea causar daño a otro.

ARTÍCULO 5. Los derechos concedidos por este Código son renunciables, a no ser que la renuncia redunde en menoscabo del interés social o en perjuicio de tercero.

ARTÍCULO 6. La buena fe se presume cuando el Código la exige para el nacimiento o los efectos de un derecho.

ARTÍCULO 7. Las leyes civiles no tienen efecto retroactivo, a menos que en ellas se disponga lo contrario por razones de interés social o utilidad pública.

ARTÍCULO 8. Las disposiciones de este Código son supletorias respecto a materias civiles u otras reguladas en leyes especiales.

ARTÍCULO 9.1. Si en las leyes se habla de meses, semanas, días o noches, se entiende que los meses son de treinta días, las semanas de siete días, los días de veinticuatro horas, y las noches desde las seis pasado meridiano hasta las seis antemeridiano. Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan.

2. Los plazos empiezan a contarse a partir del día siguiente a aquel en que ocurre el acontecimiento o hecho fijado para su inicio y se cuenta en ellos el día del vencimiento. Si el plazo fuere prorrogado, la prórroga comienza a contarse a partir del día siguiente a la terminación del plazo original.

3. Los términos civiles se computan en días naturales, salvo las excepciones dispuestas en la ley. Si el cumplimiento de una obligación o el ejercicio de un derecho es imposible en día no laborable, se entenderá prorrogado el vencimiento del término hasta el siguiente día laborable.

ARTÍCULO 10. Contra las presunciones establecidas en este Código se admite prueba en contrario, salvo expresa prohibición legal.

ARTÍCULO 11. Los ciudadanos extranjeros y las personas sin ciudadanía que sean residentes permanentes en Cuba tienen los mismos derechos y deberes civiles que los ciudadanos cubanos, salvo disposición legal en contrario.

ARTÍCULO 12.1. La capacidad civil de las personas para ejercer sus derechos y realizar actos jurídicos se rige por la legislación del Estado del cual son ciudadanas.

2. La de las personas sin ciudadanía que sean residentes en nuestro país se rige por la legislación cubana.

3. A las personas jurídicas les es aplicable la legislación del Estado conforme a la cual fueron constituidas.

ARTÍCULO 13.1. La forma de los actos jurídicos civiles se rige por la legislación del país en que se realizan.

2. A los actos jurídicos que se realizan ante funcionario diplomático o consular de Cuba o ante capitanes de buques o aeronaves cubanas, se les exige las formalidades establecidas en las leyes cubanas.

ARTÍCULO 14.1. Los actos jurídicos civiles relativos a bienes muebles e inmuebles y sus formalidades se rigen por la legislación del Estado en que están situados.

2. Los buques y las aeronaves están sometidos a la ley del Estado de su abanderamiento, matrícula o registro.

ARTÍCULO 15. La sucesión por causa de muerte se rige por la legislación del Estado del cual era ciudadano el causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el lugar donde se encuentren.

ARTÍCULO 16. Las obligaciones extracontractuales se rigen por la ley del lugar donde hubiera ocurrido el hecho de que se derivan.

ARTÍCULO 17. A falta de sumisión expresa o tácita de las partes, las obligaciones contractuales se rigen por la ley del lugar de ejecución del contrato.

ARTÍCULO 18. La calificación del acontecimiento natural o acto jurídico necesaria para determinar la norma aplicable en caso de conflicto de leyes, se hará siempre con arreglo a la ley cubana.

ARTÍCULO 19. En caso de remisión a la ley extranjera que, a su vez, remita a la cubana, se aplica esta. Si la remisión es a la de otro Estado, el reenvío es admisible siempre que la aplicación de esa ley no constituya una violación de lo dispuesto en el articulo 21. En este último caso, se aplica la ley cubana.

ARTÍCULO 20. Si un acuerdo o un tratado internacional del que Cuba sea parte establece reglas diferentes a las expresadas en los artículos anteriores o no contenida en ellos, se aplican las reglas de dicho acuerdo o tratado.

ARTÍCULO 21. La ley extranjera no se aplica en la medida en que sus efectos sean contrarios a los principios del régimen político, social y económico de la República de Cuba.

LIBRO PRIMERO

RELACIÓN JURÍDICA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 22. Tiene carácter de jurídica la relación entre personas a la que la ley le atribuye efectos.

ARTÍCULO 23. Los elemento de la relación jurídica son:

a) los sujetos que intervienen en ella;

b) el objeto; y

c) la causa que la genera.

TÍTULO II

SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA

CAPÍTULO I

PERSONAS NATURALES

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

ARTÍCULO 24. La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte.

ARTÍCULO 25. El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorable la condición de que nazca vivo.

ARTÍCULO 26.1. La determinación de la muerte de la persona natural y su certificación se hace por el personal facultativo autorizado, conforme a las regulaciones establecidas por el organismo competente.

2. La identificación del cadáver se práctica por los medios de prueba establecidos en la ley.

3. La desaparición de una persona cuya muerte no pueda ser acreditada, se rige por las disposiciones relativas a la ausencia y la presunción de muerte.

ARTÍCULO 27. Si se desconoce entre dos o más personas llamadas a sucederse cuál de ellas ha muerto primero, se presumen muertas al mismo tiempo.

ARTÍCULO 28.1. La persona natural tiene capacidad para ser titular de derechos y obligaciones desde su nacimiento.

2. El ejercicio de la capacidad se rige por las disposiciones de este Código y la legislación especial, según el caso.

3. El domicilio de las personas naturales es el que como tal consta en el registro oficial correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDA

Ejercicio de la capacidad jurídica civil

ARTÍCULO 29.1. La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere:

a) por arribar a la mayoría de edad, que comienza los 18 años cumplidos; y

b) por matrimonio del menor.

La ley, no obstante, puede establecer otras edades para realizar determinados actos.

ARTÍCULO 30. Tienen restringida su capacidad para realizar actos jurídicos, salvo para satisfacer sus necesidades normales de la vida diaria:

a) los menores de edad que han cumplido 10 años de nacidos, los que pueden disponer del estipendio que les ha sido asignado y, cuando alcancen la edad laboral, de la retribución por su trabajo;

b) los que padecen de enfermedad o retraso mental que no los priva totalmente de discernimiento; y

c) los que por impedimento físico no pueden expresar su voluntad de modo inequívoco.

ARTÍCULO 31. Carecen de capacidad para realizar actos jurídicos:

a) los menores de 10 años de edad; y

b) los mayores de edad que han sido declarados incapaces para regir su persona y bienes.

ARTÍCULO 32. La incapacidad de las personas referida en los artículos anteriores se suple en la forma regulada en el Código de Familia y en la ley procesal civil.

SECCIÓN TERCERA

Ausencia y presunción de muerte

ARTÍCULO 33.1. La persona natural que haya desaparecido de su domicilio sin tenerse indicios de su paradero durante más de un año, puede ser declarada ausente.

2. El declarado ausente es representado por su cónyuge y, a falta de éste, por un hijo mayor de edad, padre, abuelo o hermano, y si son varios los parientes del mismo grado y no hay acuerdo entre ellos, por el que, entre éstos, designe el tribunal. Excepcionalmente, y cuando existan razones que lo aconsejen, el tribunal puede designar personas distintas de las relacionadas anteriormente.

3. La ausencia es declarada judicialmente a instancia de parte interesada o del fiscal.

ARTÍCULO 34.1. Si transcurren tres años sin tenerse noticias del desaparecido, éste puede ser declarado presuntamente muerto, haya sido declarado ausente o no.

2. La declaración judicial de presunción de muerte se hace a instancia de parte interesada o de fiscal.

ARTÍCULO 35.1. La persona que haya desaparecido al producirse un desastre aéreo, marítimo o terrestre u otra calamidad pública o accidente, puede ser declarada presuntamente muerta después del transcurso de seis meses de ocurrido el referido acontecimiento.

2. Si la desaparición hubiere ocurrido en operaciones militares, el término se extenderá a un año.

ARTÍCULO 36.1. Declarada la presunción de muerte queda expedido para los interesados el ejercicio de los mismos derechos que les hubieran correspondido de ser la muerte acreditada por certificación médica.

2. Los efectos de la declaración se retrotraen al momento en que se produjo el acontecimiento que hizo presumir la muerte o se tuvieron las últimas noticias del desaparecido.

ARTÍCULO 37. Si el declarado ausente o presuntamente muerto se presenta o se prueba su existencia, el tribunal anula la declaración de ausencia o presunción de muerte y dispone que, salvo los casos de excepción que establece la ley, se le restituya en todos sus derechos, y recobre sus bienes en el estado en que se encuentren y el precio de los enajenados o los adquiridos con él, pero no podrá reclamar frutos.

SECCIÓN CUARTA

Derechos inherentes a la personalidad

ARTÍCULO 38. La violación de los derechos inherentes a la personalidad consagrados en la Constitución, que afecte al patrimonio o al honor de su titular, confiere a éste o a sus causahabientes la facultad de exigir:

a) el cese inmediato de la violación o la eliminación de sus efectos, de ser posible;

b) la retractación por parte del ofensor; y

c) la reparación de los daños y perjuicios causados.

CAPÍTULO II

PERSONAS JURÍDICAS

ARTÍCULO 39.1. Las personas jurídicas son entidades que, poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones.

2. Son personas jurídicas, además del Estado:

a) las empresas y uniones de empresas estatales;

b) las cooperativas;

c) las organizaciones políticas, de masas, sociales y sus empresas;

ch) las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes;

d) las fundaciones, entendiéndose por tales el conjunto de bienes creado como patrimonio separado por acto de liberalidad del que era su propietario, para dedicarlos al cumplimiento de determinado fin permitido por la ley sin ánimo de lucro, y constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes;

e) las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades; y

f) las demás entidades a las que la ley confiere personalidad jurídica.

ARTÍCULO 40.1. La constitución, régimen y disolución de las personas jurídicas se establecen y regulan en la ley, sus estatutos y reglamentos.

2. La organización y el funcionamiento del Estado son los que se establecen en la Constitución de la República y en las leyes.

ARTÍCULO 41. Las personas jurídicas, para ejercer sus actividades, tienen la capacidad que determinen la ley y sus estatutos o reglamentos.

ARTÍCULO 42.1. Las personas jurídicas realizan sus actividades por medio de sus órganos de dirección legalmente designados o elegidos.

2. El procedimiento para la designación o elección de los órganos de dirección, se establece en sus estatutos o reglamentos y en las disposiciones legales correspondientes. En el caso del Estado se está a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 40.

3. Los actos realizados por dichos órganos en relación con las actividades de la persona jurídica, obligan a ésta.

4. Por los daños ocasionados a la persona jurídica o a tercero a causa de la gestión negligente de sus órganos, responden, además, personalmente, sus autores.

ARTÍCULO 43. El domicilio de las personas jurídicas es el determinado en la disposición legal que las crea, en sus estatutos o reglamentos y, en su defecto, el lugar donde este establecida su representación legal o radique su órgano superior de dirección.

ARTÍCULO 44.1. Las personas jurídicas responden de sus obligaciones con los bienes que integran su patrimonio.

2. El patrimonio de las empresas estatales está integrado por los medios básicos, de rotación y financieros que les asigna el Estado. Estas empresas sólo responden de sus obligaciones con sus recursos financieros, dentro de las limitaciones establecidas en la legislación económica.

3. El Estado no responde de las obligaciones de otras personas jurídicas, ni éstas de las de aquél.

TÍTULO III

OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA

ARTÍCULO 45.1. El objeto de la relación jurídica es un bien, una prestación o un patrimonio, que sean de lícita apropiación o recepción.

2. Por su objeto, las relaciones jurídicas pueden ser: sobre bienes materiales, de obligaciones y de sucesión.

ARTÍCULO 46.1 . Las relaciones jurídicas sobre bienes materiales recaen directamente sobre cosas y confieren a su titular, frente a cualquier otra persona, la facultad de ejercitar su derecho dentro de los limites establecidos por la ley.

2. Los bienes materiales pueden ser inmuebles o muebles; son inmuebles la tierra, los demás bienes incorporados a ella y los que se unen de manera permanente a los antes referidos para su explotación o utilización. Son bienes muebles todos los demás.

3. Las relaciones jurídicas de obligaciones facultan a una persona a exigir de otra una prestación. La prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

4. Las relaciones jurídicas de sucesiones implican la trasmisión del patrimonio de una persona, por el hecho de su muerte, a otra.

TÍTULO IV

CAUSAS DE LA RELACIÓN JURÍDICA

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

a) los acontecimientos naturales;

b) los actos jurídicos;

c) los actos ilícitos;

ch) el enriquecimiento indebido; y

d) las actividades que generan riesgo.

ARTÍCULO 47. Las causas que generan la relación jurídica son:

CAPÍTULO II

ACONTECIMIENTOS NATURALES

ARTÍCULO 48. Los acontecimientos naturales son hechos que ocurren con independencia de la voluntad del hombre y tienen los efectos jurídicos que la ley les atribuye.

CAPÍTULO III

ACTO JURÍDICO

SECCIÓN PRIMERA

Concepto

ARTÍCULO 49.1. El acto jurídico es una manifestación lícita, de voluntad, expresa o tácita, que produce los efectos dispuestos por la ley, consistentes en la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.

2. La omisión y el silencio tienen los efectos que determinan las normas jurídicas o, en su defecto, los que les conceden las partes en el acto jurídico de que se trate.

SECCIÓN SEGUNDA

Forma e interpretación

ARTÍCULO 50.1. Los actos jurídicos expresos pueden realizarse oralmente o por escrito.

2. Los actos jurídicos tácitos o los realizados por los que padezcan de alguna limitación que les impida expresar su voluntad oralmente o por escrito, pueden efectuarse de cualquier otro modo comprensible, directamente o mediante intérprete.

ARTÍCULO 51. Deben constar por escrito:

a) los actos realizados por las personas jurídicas;

b) los actos cuyo objeto tiene un precio superior a quinientos pesos; y

c) los demás que disponga la ley.

ARTÍCULO 52. Cuando los términos de una manifestación de voluntad no son suficientemente claros, deben ser interpretados teniendo en cuenta la voluntad presumible del que la emitió, la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás circunstancias concurrentes.

SECCIÓN TERCERA

Condición, término y modo

ARTÍCULO 53.1. El nacimiento, la modificación o la extinción de los efectos de un acto jurídico pueden hacerse depender de una condición, o sea, un acontecimiento futuro e incierto.

2. Si el acto se celebra bajo condición suspensiva, sus efectos solo se producen al cumplirse la condición, sin retroactividad. Durante el tiempo en que la condición esté pendiente de cumplimiento, el obligado debe abstenerse de realizar cualquier acto que pueda frustrar o perjudicar el derecho subordinado a ella, so pena de tener que indemnizar al titular, en el supuesto de que la condición se cumpla, por los daños que por este motivo le haya causado.

3. Cuando el interesado en que no se cumpla la condición suspensiva impida su cumplimiento, la condición se considera cumplida.

4. Si el acto se celebra bajo condición resolutoria, sus efectos se producen de inmediato, pero cesan al cumplirse la condición. En este caso, la resolución no tiene carácter retroactivo y los efectos producidos hasta entonces no pierden su eficacia.

ARTÍCULO 54.1. La exigibilidad o la extinción de los efectos de un acto jurídico puede hacerse depender de un término, o sea, de un acontecimiento futuro y cierto.

2. Si el acto se celebra bajo término suspensivo, el derecho nace al celebrarse el acto, pero sólo es exigible desde el momento en que ocurre el acontecimiento constitutivo del término.

3. Si el acto se celebra bajo término resolutorio se aplican los principios que rigen los actos sujetos a condición resolutoria.

ARTÍCULO 55.1. En los actos jurídicos gratuitos, la parte que otorga el beneficio puede imponer al beneficiario la obligación de efectuar una prestación en su propio interés, o en interés de un tercero, siempre que no desnaturalice el carácter gratuito del acto.

2. El modo a que se refiere el apartado anterior ha de ser lícito y posible; en caso contrario, se tiene por no puesto, subsistiendo el acto.

3. El incumplimiento del modo por parte del beneficiario lo hace responsable de los daños y perjuicios que se causen por este motivo.

SECCIÓN CUARTA

Representación

ARTÍCULO 56. El acto jurídico puede realizarse por medio de un representante.

ARTÍCULO 57. El que actúa en nombre de otro es un representante legal, o voluntario, según sus facultades emanen de la ley o de un acto jurídico.

ARTÍCULO 58. La manifestación de voluntad emitida por el representante dentro de los límites de sus facultades es eficaz a favor o en contra del representado como si fuera él mismo quien hubiera obrado.

ARTÍCULO 59. El alcance de las facultades del representante legal viene determinado por la propia ley, las del representante voluntario por la manifestación de voluntad del representado.

ARTÍCULO 60. Siempre que el representante legal tenga un interés opuesto a su representado, corresponde al fiscal la representación de este último.

ARTÍCULO 61. Los actos jurídicos realizados por un representante que carece de facultades legalmente conferidas se rigen por las disposiciones que regulan la gestión de negocios sin mandato.

ARTÍCULO 62. Los trabajadores de una entidad dedicada a la compra o venta de bienes o a la prestación de servicios, que laboren en relación directa con el público, se consideran representantes de aquella con respecto a los actos propios de la actividad que realizan.

ARTÍCULO 63. El representante no puede realizar actos jurídicos en los cuales concurra, simultáneamente, en nombre propio y de su representado o de dos o más de las partes.

ARTÍCULO 64. A las relaciones entre el representado y el representante les son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre el contrato de mandato, cuando la representación es voluntaria. Si la representación es legal, a esa relación se aplica la legislación que la establece.

ARTÍCULO 65. La representación legal se extingue por la terminación de la relación jurídica que la originó y, además, por las causas previstas en la legislación que la establece. La voluntaria se extingue por las causas prevista.. para la extinción del mandato.

ARTÍCULO 66. Mientras no llegue al conocimiento del representante la extinción de sus facultades, los actos realizados por él obligan al representado o a sus causahabientes.

SECCIÓN QUINTA

Ineficacia de los actos jurídicos

ARTÍCULO 67. Son nulos los actos jurídicos realizados:

a) en contra de los intereses de la sociedad o el Estado;

b) por personas que no pueden ejercer su capacidad jurídica;

c) con violencia física;

ch) en contra de una prohibición legal;

d) sin cumplir las formalidades establecidas con carácter de requisito esencial;

e) sólo en apariencia, sin intención de producir efectos jurídicos;

f) con el propósito de encubrir otro acto distinto. En este caso el acto encubierto o disimulado es válido para las partes si concurren los requisitos esenciales para su validez: y

g) por una persona jurídica en contra de los fines expresados en sus estatutos o reglamento.

ARTÍCULO 68.1. El acto jurídico nulo no puede ser convalidado y es impugnable en todo momento por parte interesada o por el fiscal.

2. Las personas capaces no pueden ejercitar la acción de nulidad alegando la incapacidad de aquellos con quienes realizaron un acto jurídico.

ARTÍCULO 69. Son anulables los actos jurídicos en los que la manifestación de voluntad está viciada por error, fraude o amenaza.

ARTÍCULO 70. Existe error si:

a) los términos de la manifestación de voluntad no responden a la verdadera intención del manifestante;

b) el manifestante ha querido realizar un acto distinto al efectuado;

c) el manifestante tuvo en cuenta otra cosa u otra persona distinta o de cualidades distintas de aquella que es objeto del acto; y

ch) el manifestante prometió una prestación notablemente superior o aceptó una contraprestación claramente inferior a la que realmente quiso prometer o aceptar.

ARTÍCULO 71. Existe fraude si una parte infunde una falsa creencia a la otra o la confirma en ella, a fin de que emita una manifestación de voluntad que en otras circunstancias no habría hecho.

ARTÍCULO 72. Existe amenaza si el manifestante obra bajo los efectos del temor provocado por medio del anuncio de un mal contra la vida, el honor o los bienes de él o de un tercero.

ARTÍCULO 73. El error, el fraude y la amenaza sólo son determinantes de la anulación del acto jurídico si influyeron decisivamente en su realización.

ARTÍCULO 74. El acto anulable surte sus efectos mientras no sea anulado a instancia de parte interesada.

ARTÍCULO 75.1. Si el acto nulo o anulado se hubiera ejecutado en todo o en parte, procede la restitución de lo prestado o, de no ser posible esto, el abono de su valor.

2. En el caso de que la nulidad se deba a que el acto se realizó en contra de los intereses del Estado o de la sociedad y en el supuesto de que todas las partes hayan obrado de mala fe, todo lo que cada una haya recibido o deba recibir de la otra pasará al dominio del Estado.

3. Si sólo una de las partes incurrió en la falta, debe devolver lo recibido a la inocente, y lo que ésta recibió o aún se le adeuda, o trasmitirá al Estado.

SECCIÓN SEXTA

Rescisión

ARTÍCULO 76. Son rescindibles los actos realizados validamente:

a) por los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de los bienes que hubiesen sido objeto de dichos actos;

b) por los representantes de los ausentes, siempre que estos hayan sufrido la lesión a que se refiere el apartado anterior;

c) por los deudores en fraude de acreedores;

ch) por el demandado sobre un objeto litigioso, sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial;

d) por los causantes, en el caso de donaciones inoficiosas; y

e) por los adjudicatarios de la herencia, si la partición se hace con preterición de algún heredero.

ARTÍCULO 77. Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser competido el deudor al tiempo de hacerlos.

ARTÍCULO 78. La acción de rescisión es subsidiaria y no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

ARTÍCULO 79. La rescisión obliga a la devolución de los bienes que fueron objeto del acto con sus frutos, y del precio con sus intereses; y sólo procede si el que la solicita puede devolver aquello a que por su parte está obligado.

ARTÍCULO 80. Procederá también la rescisión de toda obligación cuando circunstancias posteriores, extraordinarias e imprevisibles al momento de su constitución, la hagan tan onerosa para el deudor que pueda presumirse, razonablemente, que éste no la hubiera contraído de haber podido prever oportunamente la nueva situación sobrevenida.

CAPÍTULO IV

ACTOS ILÍCITOS

SECCIÓN PRIMERA

Concepto

ARTÍCULO 81. Los actos ilícitos son hechos que causan daño o perjuicio a otro.

SECCIÓN SEGUNDA

Responsabilidad civil por actos ilícitos

ARTÍCULO 82. El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo.

ARTÍCULO 83. El resarcimiento de la responsabilidad civil comprende:

a) la restitución del bien;

b) la reparación del daño material;

c) la indemnización del perjuicio; y

ch) la reparación del daño moral.

ARTÍCULO 84. La restitución debe hacerse del mismo bien, con abono del deterioro o menoscabo, siempre que sea posible y no haya sido adquirido de buena fe por tercero en establecimiento comercial o subasta pública.

ARTÍCULO 85. La reparación del daño material comprende el abono del valor del bien cuya restitución no es posible, o del menoscabo sufrido por éste.

ARTÍCULO 86. La indemnización de los perjuicios comprende:

a) en caso de muerte y en el supuesto de encontrarse la víctima sujeta al pago de una obligación de dar alimentos, una prestación en dinero calculada en función de las necesidades del alimentista durante el tiempo de vigencia de dicha obligación, después de descontar las prestaciones que debe satisfacer la seguridad social;

b) en caso de daño a la integridad corporal y en el supuesto de que el lesionado pierda total o parcialmente su capacidad para el trabajo remunerado, o si sus necesidades aumentan o sus perspectivas en el futuro disminuyen, una prestación en dinero que compense la pérdida o la disminución de sus ingresos salariales, después de descontar, también, las prestaciones que debe satisfacer la seguridad social;

c) los gastos de curación;

ch) el importe del salario correspondiente a los días dejados de trabajar por la víctima del acto ilícito;

d) otros ingresos o beneficios dejados de percibir;

e) cualquier otro desembolso hecho por la víctima, sus familiares u otra persona, a causa del acto ilícito; y

f) en el caso de daños al medio ambiente, los gastos necesarios para su rehabilitación total.

ARTÍCULO 87. Respecto al daño material y a la indemnización de los perjuicios, se observan las siguientes reglas:

a) si son varios los responsables, se señala la cuota por la que cada uno debe responder atendiendo al grado de participación en el acto ilícito:

b) la obligación es solidaria entre los diversos responsables;

c) la responsabilidad no desaparece por el hecho de que las prestaciones o gastos los asuman en todo o en parte la seguridad social u otras instituciones del Estado, o porque el centro de trabajo en que laboraba el perjudicado le haya abonado los subsidios por enfermedad o accidente correspondientes al tiempo dejado de trabajar a causa del acto ilícito; y

ch) cuando la indemnización haya de satisfacerse en forma de prestación periódica, ésta se modifica si sobrevienen circunstancias que la hagan impropia en su cuantía original.

ARTÍCULO 88. La reparación del daño moral comprende la satisfacción al ofendido mediante la retractación pública del ofensor.

SECCIÓN TERCERA

Responsabilidad de las personas naturales

ARTÍCULO 89.1. Las personas naturales están obligadas a reparar los daños o perjuicios que causen o sean causados por las personas por quienes deben responder, pero el tribunal, a su prudente arbitrio, si el responsable es un trabajador o pensionado sin bienes propios conocidos para satisfacer totalmente el importe del daño o perjuicio, puede adecuar la cuantía de la indemnización a un veinte por ciento del salario o cualquier otro ingreso periódico que perciba, sin que pueda exceder del término de diez años. Esta limitación puede disponerse cualquiera que sea el contenido económico de la responsabilidad.

2. Los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores responden materialmente de los daños que ocasionen a los recursos materiales y financieros asignados a la entidad donde desempeñen sus funciones, en la cuantía y mediante el procedimiento legalmente establecido.

ARTÍCULO 90.1. Los padres o tutores son responsables de los daños y perjuicios causados por los menores de edad o incapacitados que estén bajo su guarda y custodia.

2. No obstante, la responsabilidad a que se refiere e] apartado anterior corresponde a las personas a quienes se haya confiado el cuidado de menores o incapacitados por estar sus padres o tutores fuera de su domicilio, en cumplimiento de misiones internacionalistas u otras tareas o deberes.

ARTÍCULO 91. Las personas que laboran en establecimientos asistenciales o destinados a menores con trastornos de conducta, fuera del sistema nacional de educación, responden de los daños y perjuicios causados por los menores o incapacitados a su cargo.

ARTÍCULO 92. La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores no sufre si quienes tienen a su cuidado a los mencionados menores o incapacitados, prueban que el daño o perjuicio se produjo a pesar de haber ellos actuado con la debida diligencia.

ARTÍCULO 93. El jefe del grupo familiar que ocupa una vivienda es responsable de los daños y perjuicios causados por el lanzamiento o caída de objetos desde el inmueble, pero puede exigir del autor del hecho el reembolso de lo que hubiese pagado.

ARTÍCULO 94. El poseedor de un animal o el que se sirva de él, es responsable de los daños y perjuicios que cause, aunque se le escape o extravíe, a menos que se hayan producido inevitablemente o por culpa exclusiva del perjudicado o de un tercero.

SECCIÓN CUARTA

Responsabilidad de las personas jurídicas

ARTÍCULO 95.1. Las personas jurídicas están obligadas a reparar los daños y perjuicios causados a otros por actos ilícitos cometidos por sus dirigentes, funcionarios y demás trabajadores en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del derecho que les asiste de repetir contra el culpable.

2. Si el acto ilícito constituye delito y es cometido por los dirigentes, funcionarios o demás trabajadores en el indebido ejercicio de sus funciones, la persona jurídica responde subsidiariamente.

3. También responde por los daños causados por sus dirigentes, funcionarios o demás trabajadores que hayan actuado dentro de sus atribuciones o por obediencia debida, y que por esa circunstancia hayan sido declarados exentos de responsabilidad penal.

ARTÍCULO 96.1. Toda persona que sufra daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización.

2. La reclamación referida en el apartado anterior tiene como presupuesto que el acto ejecutado haya sido declarado ilícito por la autoridad estatal superior correspondiente.

ARTÍCULO 97. La entidad constructora de una edificación es responsable de los daños causados por su derrumbe total o parcial, así como por el desprendimiento o por defectos de alguna de sus partes, salvo que pruebe que ha cumplido las normas de construcción.

ARTÍCULO 98. Lo dispuesto en el artículo 94 es de aplicación a las personas jurídicas poseedoras de animales.

SECCIÓN QUINTA

Exención de responsabilidad civil

ARTÍCULO 99.1. No generan responsabilidad civil para su autor los daños y perjuicios que se causen:

a) en legítima defensa, en estado de necesidad, o en cumplimiento de un deber, apreciados conforme a las disposiciones de la legislación penal;

b) por fuerza mayor o caso fortuito, o si la conducta del autor hubiera sido provocada por la víctima del daño perjuicio; y

c) al realizar un acto lícito con la debida diligencia.

2. No excluye la responsabilidad civil la circunstancia de que el hecho que ocasionó el daño o perjuicio fuera causado por su autor en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado por error o impulsado por miedo insuperable. En este último caso responde también solidariamente quien ocasionó el miedo.

CAPÍTULO V

ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO

ARTÍCULO 100. Se produce enriquecimiento indebido cuando se trasmite valores de un patrimonio a otro, sin causa legítima.

ARTÍCULO 101.1. La persona natural o jurídica que sin causa legítima se enriquezca a expensas de otra esta obligada a la restitución.

2. La restitución procede si se ha recibido una prestación sin causa legítima o en virtud de una causa que ha dejado de existir, no se ha producido o se ha anulado posteriormente.

3. En caso de imposibilidad de devolver el mismo bien adquirido, debe indemnizarse su valor.

4. La obligación de restituir se extiende a los beneficios logrados.

5. En todo caso, procede la indemnización de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 102. El adquirente responde de la pérdida o deterioro del bien desde el momento en que conoció su carencia de derecho.

ARTÍCULO 103. La obligación de restituir se extingue si la prestación se ha efectuado para satisfacer una deuda prescrita o que por cualquier otra causa no es exigible jurídicamente.

CAPÍTULO VI

ACTIVIDADES QUE GENERAN RIESGO

ARTÍCULO 104. Las actividades que generan riesgo son actos lícitos que por su propia naturaleza implican una posibilidad de producir daño o perjuicio.

ARTÍCULO 105.1. Las personas dedicadas al transporte terrestre, marítimo o aéreo y los propietarios de las cargas, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados por estas a las personas o bienes, dentro y fuera del medio de transporte, cuando dichas cargas, por su naturaleza, son peligrosas, nocivas o perjudiciales, o cuando, no siéndolo, resulten nocivas, peligrosas o perjudiciales al ponerse en contacto, cualquiera que sea la causa, con el medio circundante.

2. Son peligrosas, nocivas o perjudiciales las sustancias radiactivas, los hidrocarburos y sus derivados, y las otras decididas en los convenios internacionales.

3. Son también sustancias peligrosas, nocivas o perjudiciales, el combustible y el lubricante que acarrean los medios de transporte para su propio desplazamiento, pero con respecto al daño que con ellas se ocasione responde solo el transportista si la carga no es peligrosa, nociva o perjudicial.

ARTÍCULO 106. En los casos señalados en el artículo anterior sólo exime de responsabilidad la prueba de que los daños o perjuicios se produjeron como resultado de una acción u omisión intencional o imprudente de la víctima.

ARTÍCULO 107. El contenido de la responsabilidad por actividades que generan riesgo comprende:

a) la reparación del daño material; y

b) la indemnización de los perjuicios.

TÍTULO V

PUBLICIDAD DE LOS ACONTECIMIENTOS NATURALES Y DE LOS ACTOS JURÍDICOS

ARTÍCULO 108. Los acontecimientos naturales y los actos jurídicos relativos al estado civil y domicilio de las personas naturales y el llamamiento a su sucesión; la constitución y extinción de las personas jurídicas; los derechos relacionados con la actividad intelectual y artística; los que tienen por objeto bienes inmuebles, buques, aeronaves. vehículos terrestres. ganado mayor y los demás para los que se establece este requisito, se anotan o inscriben en los registros públicos que determinan las leyes.

TÍTULO VI

PRUEBA DE LA RELACIÓN JURÍDICA

ARTÍCULO 109. Los acontecimientos naturales, actos jurídicos y demás causas que generan la constitución, modificación o extinción de las relaciones jurídicas se prueban por los medios legalmente autorizados.

TÍTULO VII

PROTECCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA

ARTÍCULO 110.1. La protección de los derechos derivados de relaciones jurídicas civiles se realiza por medio de los tribunales y, en los casos en que así esté dispuesto, por vía administrativa.

2. Es admisible la protección de los derechos civiles por acción directa de su titular en los casos expresamente autorizados por la ley.

ARTÍCULO 111. La protección de los derechos civiles comprende, fundamentalmente:

a) el reconocimiento del derecho;

b) el restablecimiento de la situación existente antes dr la vulneración del derecho y el cese inmediato de los actos que lo perturben;

c) la condena a cumplir la prestación;

ch) la extinción o la modificación de la relación jurídica.

d) la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados;

e) la imposición de sanciones pecuniarias en los casos en que proceda;

f) la subrogación del acreedor en el lugar del deudor para ejercer las acciones de éste; y

g) el ejercicio, por parte del acreedor, de la acción revocatoria de los actos que el deudor hubiese realizado en fraude de sus acreedores, cuando no pueda satisfacer su crédito de otro modo.

TÍTULO VIII

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 112. Las acciones civiles prescriben cuando no son ejercitadas dentro de los términos fijados en la ley.

ARTÍCULO 113. El cumplimiento de una obligación prescrita no puede ser impugnado por el que lo realiza.

CAPÍTULO II

TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 114. Las acciones civiles prescriben a los cinco años si no se señala término distinto en este Código en otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 115. La acción reivindicatoria de bienes muebles prescribe a los tres años.

ARTÍCULO 116. Prescriben al año las acciones:

a) para recuperar la posesión de los bienes;

b) derivadas de resolución firme;

c) para obtener la declaración de ineficacia del acto jurídico anulable;

ch) derivadas del contrato de seguro, salvo pacto en contrario que amplíe dicho término:

d) para reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivados de los actos ilícitos:

e) originadas en enriquecimiento indebido; y

f) para reclamar daños y perjuicios producidos en actividades que generan riesgo.

ARTÍCULO 117. Prescriben a los seis meses las acciones:

a) para reclamar el saneamiento de los bienes muebles vendidos;

b) de garantía de los bienes muebles comprados en establecimientos de comercio; y c) derivadas de la prestación deficiente de servicios.

ARTÍCULO 118. La acción para reclamar prestaciones periódicas prescribe a los tres meses

ARTÍCULO 119. Los plazos de prescripción no pueden ser alterados por acuerdos entre las partes, salvo los casos autorizados en la ley.

ARTÍCULO 120.1. El término de prescripción se cuenta desde que la acción pudo ser ejercitada.

2. Si la acción se deriva de resolución firme, desde la fecha de su firmeza.

3. Si se impugnan actos por razón de su ineficacia, desde que se tiene conocimiento de la causa que la produce.

4. Si se exige responsabilidad por actos ilícitos, por enriquecimiento indebido o derivada de actividades que generan riesgo, desde que se tenga conocimiento de los daños y perjuicios y de su autor.

5. Si toda la deuda puede ser reclamada por falta de un paso parcial, desde el momento en que éste es exigible.

CAPÍTULO III

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 121.1. El término de prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier acto de reconocimiento de la relación jurídica.

2. Finalizada la interrupción comienza a transcurrir un nuevo plazo igual al original.

ARTÍCULO 122. El cambio de los sujetos en una relación jurídica no interrumpe el término de prescripción.

CAPÍTULO IV

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 123.1. El término de prescripción se suspende:

a) si el titular de la acción está imposibilitado de ejercitarla ante el órgano jurisdiccional a causa de fuerza mayor;

b) mientras dicho titular no pueda ejercer su capacidad y no tenga representación legal, o permanezca bajo la patria potestad o tutela de la persona que debe ser demandada; y

c) durante el matrimonio, con relación a los derechos de uno de los cónyuges respecto al otro.

2. A partir del día en que cesa la causa que dio origen a la suspensión comienza a decursar el resto del término de prescripción.

CAPÍTULO V

ACCIONES IMPRESCRIPTIBLE

ARTÍCULO 124. No prescriben las acciones:

a) del Estado y de las entidades estatales para reivindicar sus bienes;

b) de los coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes para pedir la partición de la herencia, la división del bien común o el deslinde de las propiedades contiguas;

c) para reclamar la devolución de los depósitos en cuentas bancarias; y

ch) para reclamar por las violaciones de derechos personales no relacionados con el patrimonio.

TÍTULO IX

CADUCIDAD

ARTÍCULO 125. En los casos expresamente determinados en la ley o en el acto jurídico, los derechos caducan por el simple transcurso del tiempo.

ARTÍCULO 126. Los plazos de caducidad se aprecian de oficio por los órganos jurisdiccionales y no son susceptibles de interrupción ni suspensión por causa alguna.

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