Constitución de la República de
Cuba, 1940
Título
XVII
Hacienda Nacional
Sección primera.
De los bienes y finanzas del Estado
Art. 251- Pertenecen al Estado, además
de los bienes de dominio público y de los
suyos propios, todos los existentes en el territorio
de la República que no correspondan a las
Provincias o a los Municipios ni sean, individual
o colectivamente, de propiedad particular.
Art. 252- Los bienes propios o patrimoniales
del Estado sólo podrán enajenarse
o grabarse con las siguientes condiciones:
a) Que el Congreso lo acuerde en ley extraordinaria,
por razón de necesidad o conveniencia social,
y siempre por las dos terceras partes de cada
Cuerpo colegislador.
b) Que la venta se realice mediante subasta pública.
Si se trata de arrendamiento se procederá
según disponga la ley.
c) Que se designe el producto a crear trabajo,
atender servicios o a satisfacer necesidades públicas.
Podrá, sin embargo, acordarse la enajenación
o gravamen en ley ordinaria y realizarse sin el
requisito de subasta pública, cuando se
haga para desarrollar un plan económico
nacional aprobado en ley extraordinaria.
Art. 253- El Estado no concertará empréstitos
sino en virtud de una ley aprobada por las dos
terceras partes del número total de sus
miembros de cada Cuerpo colegislador, y en que
se voten al mismo tiempo los ingresos permanentes
necesarios para el pago de intereses y amortización.
Art. 254- El Estado garantiza la Deuda Pública
y en general toda operación que implique
responsabilidad económica para el Tesoro
nacional, siempre que hubiere contraído
de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
y en la Ley.
Sección segunda.
Del presupuesto
Art. 255- Todos los ingresos y gastos del Estado,
con excepción de los que se mencionan más
adelante, serán previstos y fijados en
presupuestos anuales y sólo regirán
durante el año para el cual hayan sido
aprobados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo
anterior los fondos cajas especiales o patrimonios
privados de los organismos autorizados por la
Constitución o por la ley, y que estén
dedicados a seguros sociables, obras públicas,
fomento de la agricultura y regulación
de la actividad industrial, agropecuaria, comercial
o profesional, y en general al fomento de la riqueza
nacional. Estos fondos o sus impuestos serán
entregados al organismos autónomo y administrado
por éste, de acuerdo con la ley que los
haya creado, sujetos a la fiscalización
del Tribunal de Cuentas.
Los gastos de los Poderes Legislativo y Judicial,
los del Tribunal de Cuentas y los intereses y
amortización de empréstitos, y los
ingresos con que hayan de cubrirse, tendrán
el carácter de permanentes y se incluirán
en el presupuesto fijo que regirá mientras
no sea reformado por leyes extraordinarias.
Art. 256- A los efectos de la protección
de los intereses comunes y nacionales, dentro
de cualquier rama de la producción, así
como de las profesiones, la ley podrá establecer
asociaciones obligatorias de productores, determinando
la forma de constitución y funcionamiento
de los organismos nacionales y los regionales
que fueran necesarios, en forma tal que en todos
los momentos estén regidos por la mayoría
de sus asociados con autoridad plena, concediéndoles
asimismo el derecho de subvenir a las necesidades
de su acción organizada mediante las cuotas
que por ministerio de la propia Ley se impongan.
Los presupuestos de estos organismos o cooperativas
serán fiscalizados por el Tribunal de Cuentas.
Art. 257- El Congreso no podrá incluir
en las leyes de presupuesto disposiciones que
introduzcan reformas legislativas o administrativas
de otro orden, ni podrá reducir o suprimir
ingresos de carácter permanente sin establecer
al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo
el caso en que reducción o suspensión
corresponda a la reducción de gastos permanentes
de igual cuantía; ni asignara ninguno de
los servicios que deban dotarse en el presupuesto
anual cantidad mayor de la indicada en el proyecto
del Gobierno.
Podrá por medio de las leyes crear nuevos
servicios o ampliar los existentes.
Toda ley que origine gastos fuera del presupuesto,
o que represente en el porvenir erogaciones de
esa clase, deberá establecer, bajo pena
de nulidad, el medio de cubrirlos en cualquiera
de estas formas:
a) Creación de nuevos ingresos.
b) Supresión de erogaciones anteriores.
c) Comprobación cierta de superávit
o sobrante por el Tribunal de Cuentas.
Art. 258- El estudio y formación de los
presupuestos anuales del Estado corresponden al
Poder Ejecutivo; su aprobación o modificación,
al Congreso, dentro de los limites establecidos
en la Constitución. En caso de necesidad
perentoria, el Congreso por medio de una ley podrá
acordar un presupuesto extraordinario.
El Poder Ejecutivo presentará al Congreso
a través de la Cámara de Representantes
el proyecto de presupuesto anual sesenta días
antes de la fecha en que deba comenzar a regir.
El Presidente de la República, y especialmente
el Ministro de Hacienda, incurrirá en la
responsabilidad que la Ley determine si el presupuesto
llega al Congreso después de la fecha antes
fijada. La Cámara de Representantes deberá
enviar con su acuerdo el proyecto de presupuesto
al Senado treinta días antes de la fecha
en que deba comenzar a regir.
Si el presupuesto general no fuera votado antes
del primer día del año económico
en que deba regir, se entenderá prorrogado
por trimestre, conjuntamente con la Ley de Bases,
el que haya venido rigiendo. En este caso el Poder
Ejecutivo no podrá hacer más modificaciones
que las derivadas de gastos ya pagados, o de servicios
o gastos no necesarios, en el nuevo ejercicio
fiscal.
Las atenciones del presupuesto ordinario serán
cubiertas necesariamente con ingresos de este
tipo previsto en el mismo, sin que en ningún
caso puedan cubrirse con ingresos extraordinarios,
a no ser que lo autorice así una Ley de
este carácter.
El presupuesto ordinario será ejecutivo,
con la sola aprobación del Congreso, que
lo hará publicar inmediatamente.
Art. 259- Los presupuestos contendrán
en la parte de egresos epígrafes en que
se haga constar:
a) El montante absoluto de las responsabilidades
legítimas del Estado, liquidable y no pagadas,
correspondiente a presupuestos anteriores.
b) La proporción de ese montante se satisfará
con los ingresos ordinarios correspondientes al
nuevo presupuesto.
La Ley de Bases establecerá, en cuanto
a los incisos anteriores, necesariamente, las
reglas relativas a la forma en que habrá
de prorratearse entre los acreedores con créditos
liquidados, la cantidad o cantidades que se fije
para cargos durante la vigencia del presupuesto.
Art. 260- Los créditos consignados en
el estado de gastos del presupuesto fijarán
las cantidades máximas destinadas a cada
servicio, que no podrán ser aumentadas
ni transferidas por el Poder Ejecutivo sin autorización
previa del Congreso.
El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo,
conceder bajo su responsabilidad, y cuando el
Congreso no esté reunido, créditos
o suplementos de créditos en los siguientes
casos:
a) Guerra o peligro inminentes de ella.
b) Grave alteración del orden público.
c) Calamidades públicas.
La tramitación de estos créditos
se determinará por la Ley.
Art. 261- El Poder Ejecutivo tiene la obligación
de rendir anualmente las cuentas del Estado. A
ese fin, el Ministro de Hacienda liquidará
el presupuesto anual dentro de los tres primeros
meses siguientes a su expiración, y, previa
aprobación por el Consejo de Ministros,
enviará su informe, con los datos y comprobantes
necesarios, al Tribunal de Cuentas. Este dictaminará
sobre el informe dentro de los tres meses siguientes,
y en este plazo, y sin perjuicio de la efectividad
de sus acuerdos, comunicará al Congreso
y al Poder Ejecutivo las infracciones o responsabilidades
en que a su juicio se hayan incurrido. El Congreso
será, en definitiva, el que apruebe o rechace
las cuentas. Los créditos presupuestados
para gastos imprevistos de la Administración
sólo podrán ser invertidos, en su
caso, previo acuerdo del Consejo de Ministros.
El Poder Ejecutivo remitirá al Congreso
mensualmente los balances correspondientes a los
ingresos y gastos del Estado.
Art. 262- El Poder ejecutivo impedirá
la duplicidad de servicios y la multiplicidad
de agencias oficiales o semioficiales dotadas
total o parcialmente por el Estado para la realización
de sus fines.
Art. 263- Nadie estará obligado al pago
de impuesto, tasa o contribución alguna
que no haya sido establecido expresamente por
la Ley o por los Municipios, en la forma dispuesta
por esta Constitución y cuyo importe no
vaya a formar parte de los ingresos del presupuesto
del Estado, la Provincia o el Municipio, salvo
que se disponga otra cosa en la Constitución
o en la Ley.
No se consideran comprendidas en la disposición
anterior las contribuciones o cuotas impuestas
por la Ley con carácter obligatorio a las
personas o entidades integrantes de una industria,
comercio o profesión, en favor de su organismo
reconocidos por la ley.
Art. 264- El Estado, sin perjuicio de los demás
medios a su alcance regulará el fomento
de la riqueza nacional mediante la ejecución
de obras públicas pagaderas, en todo o
en parte, por los directamente beneficiados. La
Ley determinará la forma y el procedimiento
adecuado para que el Estado, la Provincia o el
Municipio, por iniciativa propia o acogiendo la
privada, promuevan la ejecución de tales
obras, otorguen las concesiones pertinentes, autoricen
la fijación, el repartimiento y la cobranza
de impuestos para esos fines.
Art. 265- La liquidación de cada crédito
proveniente de fondos del estado para la ejecución
de cualquier obra o servicio público, será
publicada íntegramente en la Gaceta Oficial
de la República, tan pronto haya obtenido
la superior aprobación del Ministerio correspondiente.
El acta de recepción, ya sea parcial,
total, provisional o definitiva, de toda obra
pública ejecutada total o parcialmente
con fondos provenientes del Estado, será
publicada en la Gaceta Oficial de la República,
tan pronto haya obtenido la aprobación
superior del Ministerio correspondiente.
Tanto la liquidación de los créditos
provenientes de los fondos del Estado, como las
recepciones definitivas de las obras ejecutadas
por contrato o administración, sufragadas
parcial o totalmente con fondos provenientes del
Estado, serán sometidas a la aprobación
superior dentro de los sesenta días naturales
después de terminadas las obras, sin perjuicio
de las liquidaciones y recepciones parciales que
se consideren procedentes por la administración
durante el proceso de ejecución de las
obras.
Sección tercera.
Del Tribunal de Cuentas
Art. 266- El Tribunal de Cuentas es el organismo
fiscalizador de los ingresos y gastos del Estado,
la Provincia y el Municipio, y de las organizaciones
autónomas nacidas al amparo de la Ley que
reciban sus ingresos, directa o indirectamente,
a través del Estado. El Tribunal de Cuentas
sólo depende de la Ley, y sus conflictos
con otros organismos se someterán a la
resolución del Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 267- El Tribunal de Cuentas estará
compuesto por siete miembros, cuatro de los cuales
serán abogados y tres contadores públicos
o profesores mercantiles. También podrá
ser designado, aun sin ser abogado o contador,
cualquier persona que esté comprendida
en el inciso d) del artículo siguiente.
Los abogados deberán reunir los mismos
requisitos que exigen para ser miembro del Tribunal
Supremo.
Los contadores públicos o profesores mercantiles
deberán ser mayores de treinta y cinco
años, cubanos por nacimiento y tener no
menos de diez años en el ejercicio de su
profesión.
El Pleno del Tribunal Supremo designará
dos de los abogados, que serán el Presidente
y el Secretario del Tribunal.
El Presidente de la República designará
un miembro abogado y un contador público
o profesor mercantil.
El Senado designará un miembro abogado
y un contador público o profesor mercantil.
EI Consejo Universitario designará un
miembro contador público o profesor mercantil.
Los miembros del Tribunal de Cuentas desempeñarán
sus cargos por periodos de ocho años y
sólo podrán ser separados dentro
de este periodo por el Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales del Tribunal Supremo
de Justicia de la República, previo expediente
y resolución razonada.
Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán
formar parte de ningún otro organismo oficial
o autónomo que dependa, directa o indirectamente,
del Estado, la Provincia o el Municipio, ni podrán
ejercer profesión, industria o comercio.
Art. 268- Para ser miembro del Tribunal de Cuentas
se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido treinta y cinco años
de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos
civiles y políticos y no tener antecedentes
penales.
d) Ser abogado con diez años de ejercicio;
haber sido Ministro, o Secretario, o Subsecretario
de Hacienda; Interventor General de la República,
Tesorero o Jefe de Contabilidad del Ministerio
de Hacienda; Catedrático de Economía,
Hacienda, Intervención y Fiscalización
o de Contabilidad en establecimiento oficial de
enseñanza; o poseer título de contador
público o profesor mercantil con diez años
de ejercicio.
Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán
tener interés material, directo o indirecto,
en ninguna empresa agrícola, industrial,
comercial o financiera conectada con el Estado,
la Provincia o el Municipio.
Art. 269- El Tribunal de Cuentas nombrará
interventores, funcionarios, empleados y auxiliares,
mediante pruebas acreditativas de capacidad.
Art. 270- Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
a) Velar por la aplicación de los presupuestos
del Estado, la Provincia y el Municipio de los
organismos autónomos que reciban sus ingresos
directa o indirectamente a través del Estado,
examinando y fiscalizando la contabilidad de todos
ellos.
b) Conocer de las órdenes de adelanto
del Estado para aprobar la situación de
fondos con vista del presupuesto, de manera que
se cumplan las disposiciones de la Ley de Bases
y que se tramitan sin preferencia ni pretericiones.
c) Inspeccionar en general los gastos y desembolsos
del Estado, la Provincia y el Municipio tanto
para la realización de obras, como para
suministro y pago de personal y las subastas hechas
con ese fin. A este efecto podrá incoar
expedientes para comprobar si los pagos realizados
corresponden efectivamente al servicio realizado
por las instituciones oficiales bajo su supervisión,
debiendo comprobar por medio de los expedientes
correspondientes para fijar el costo promedio
por unidad de obra y el valor promedio de los
suministros que el estado debe percibir de acuerdo
con el mercado. Asimismo podrá tramitar
todas las denuncias que se formulen con este motivo
y rendir un informe anual al Presidente de la
República en relación con la forma
en que se han realizado los gastos de las instituciones
bajo su fiscalización, para que éste
lo envíe con sus respectivas observaciones
al Congreso.
d) Pedir informes a todos los organismos y dependencias
sujetos a su fiscalización y nombrar delegado
especial para practicar las correspondientes investigaciones
cuando los datos no sean suministrados, o cuando
éstos se estimen deficientes.
El Tribunal estará obligado a rendir información
detallada al Poder Ejecutivo y al Congreso, cuando
sea requerido al efecto, sobre todos los extremos
concernientes a su actuación.
e) Rendir anualmente un informe con respecto
al estado y administración del tesoro público,
la moneda nacional, la Deuda Pública y
el presupuesto y su liquidación.
f) Recibir declaración bajo juramento
o promesa a todo ciudadano designado para desempeñar
una función pública, antes de tomar
posesión y al cesar en el cargo, acerca
de los bienes de fortuna que posea, y realizando
al efecto las investigaciones que estime procedente.
La Ley regulará la oportunidad y forma
de ejercer esta función.
g) Dar cuentas a los Tribunales del tanto de
culpa que resulte de la inspección y fiscalización
que realice en relación con las facultades
que le han sido concedidas por los incisos anteriores,
y dictar las instrucciones oportunas en los casos
de infracciones en que no hubiere responsabilidad
penal, para el mejor cumplimiento de las leyes
de contabilidad por todos los organismos sujetos
a su fiscalización.
h) Publicar sus informes para general conocimiento.
l) Cumplir los demás deberes que le señale
la Ley y los Reglamentos.
Sección cuarta.
De la Economía Nacional
Art. 271- El Estado orientará la economía
nacional en beneficio del pueblo para asegurar
a cada individuo una existencia decorosa. Será
función del Estado fomentar la agricultura
e industria pública y beneficio colectivo.
Art. 272- El dominio y posesión de bienes
inmuebles y la explotación de empresas
o negocios agrícolas, industrial, comerciales,
bancarios y de cualquier otra índole por
extranjeros radicados en Cuba que realicen sus
operaciones aunque radiquen fuera de ella, están
sujetos de un modo obligatorio a las mismas condiciones
que establezca la Ley para los nacionales, las
cuales deberán responder, en todo caso,
al interés económico social de la
Nación.
Art. 273- El incremento del valor de las tierras
y de la propiedad inmueble, que se produzcan sin
esfuerzo del trabajo o del capital privado y únicamente
por causa de la acción del Estado, la Provincia
o el Municipio, cederá en beneficio de
éstos la parte proporcional que determine
la Ley.
Art. 274- Serán nulas la estipulación
de los contratos de arrendamiento, colonato o
aparcería de fincas rústicas que
impongan la renuncia de derechos reconocidos en
la Constitución o en la Ley, y también
cualesquiera otros pactos que ésta o los
Tribunales declaren abusivos.
Al regular dichos contratos se establecerán
las normas adecuadas para tutelar las rentas,
que serán flexibles, con máximo
y mínimo según el destino, productividad,
ubicación y demás circunstancias
del bien arrendado; para fijar el mínimo
de duración de los propios contratos según
dichos elementos, y para garantizar al arrendatario,
colono o aparcero una compensación razonable
por el valor de las mejoras y bienhechurías
que entreguen en buen estado y que hayan realizado
a sus expensas con el consentimiento expreso o
tácito del dueño, o por haberlas
requerido la explotación del inmueble dado
su destino.
El arrendatario no tendrá derecho a dicha
compensación si el contrato termina anticipadamente
por su culpa, ni tampoco cuando rehúse
la prórroga que se le ofrezca bajo las
mismas condiciones vigentes al ocurrir el vencimiento
del contrato.
También regulará la Ley los contratos
de refacción agrícola y de molienda
de caña, así como la entrega de
otros frutos por quien los produzca, otorgando
al agricultor la debida protección.
Art. 275- La Ley regulará la siembra y
molienda de caña por administración,
reduciéndolas al límite mínimo
impuesto por la necesidad económico social
de mantener la industria azucarera sobre la base
de la división de los dos grandes factores
que concurren a su desarrollo: industriales o
productores de azúcar y agricultores o
colonos, productores de caña.
Art. 276- Serán nulas y carecerán
de efecto las leyes y disposiciones creadoras
de monopolios privados, o que regulan el comercio,
la industria y la agricultura en forma tal que
produzcan ese resultado. La Ley cuidará
especialmente de que no sean monopolizadas en
interés particular las actividades comerciales
en los centros de trabajos agrícolas e
industriales.
Art. 277- Los servicios públicos, nacionales
o locales, se considerarán de interés
social. Por consiguiente, tanto el Estado como
la Provincia y el Municipio, en sus casos respectivos,
tendrán el derecho de supervisarlos, dictando
al efecto las medidas necesarias.
Art. 278- No se grabará con impuestos
de consumos la materia prima nacional que, sea
o no producto del agro, se destine a la manufactura
o exportación.
Tampoco se establecerá impuesto de consumo
sobre los productos de la industria nacional,
si no pueden grabarse de igual forma los mismos
productos, sus similares o sustitutos importados
del extranjero.
Art. 279- El Estado mantendrá la independencia
de las instituciones privadas de previsión
y cooperación social que se sostienen normalmente
sin el auxilio de los fondos públicos,
y contribuirá al desenvolvimiento de la
misma mediante la legislación adecuada.
Art. 280- La moneda de la Banca estará
sometida a la regulación y fiscalización
del Estado.
El Estado organizará, por medio de entidades
autónomas, un sistema bancario para el
mejor desarrollo de su economía y fundará
el Banco Nacional de Cuba, que lo será
de Emisión y Redescuento. Al establecer
dicho Banco, el Estado podrá exigir que
su capital sea suscrito por los Bancos existentes
en el territorio nacional. Los que cumplan estos
requisitos estarán representados en el
Consejo de Dirección.
Título XVIII
Del Estado de Emergencia
Art. 281- El Congreso, mediante Ley extraordinaria,
podrá, a solicitud del Consejo de Ministros,
declarar el estado de emergencia nacional y autorizar
al propio Consejo de Ministros para ejercer facultades
excepcionales en cualquier caso en que se hallen
en peligro o sean atacados la seguridad exterior
o el orden interior del Estado con motivo de guerra,
catástrofe, epidemia, grave trastorno económico
u otra causa de análoga índole.
En cada caso la Ley extraordinaria determinará
la materia concreta a que habrán de aplicarse
las facultades excepcionales, así como
el periodo durante el cual regirá, el que
no excederá nunca de cuarenta y cinco días.
Art. 282- Durante el estado de emergencia nacional
podrá el Consejo de Ministros ejercitar
las funciones que el Congreso expresamente delegue
en él. Así mismo podrá variar
los procedimientos criminales.
En todo caso, las disposiciones legislativas
adoptadas por el Consejo de Ministros deberán
ser ratificadas por el Congreso para que sigan
surtiendo efecto después de extinguido
el estado de emergencia nacional. Las actuaciones
judiciales que modifiquen el régimen normal
podrán ser revisadas, al cesar el estado
de emergencia, a instancia de parte interesada.
En este caso se abrirá el juicio de nuevo
si ya se hubiera dictado sentencia condenatoria,
la que se considerará como mero auto de
procesamiento del encausado.
Art. 283- La Ley en que se declare el estado
de emergencia nacional contendrá necesariamente
la convocatoria a sesión extraordinaria
del Congreso para el día en que venza el
período de emergencia. Mientras esto ocurra,
una Comisión permanente del Congreso deberá
estar reunida para vigilar el uso de las facultades
excepcionales concedidas al Consejo de Ministros
y podrá convocar al Congreso, aun antes
de vencer dicho término, para dar por extinguido
el estado de emergencia.
La Comisión permanente será elegida
de su seno y estará compuesta de veinticuatro
miembros, que procedan por partes iguales de ambos
Cuerpos colegisladores, debiendo en su composición
hallarse representados así mismo todos
los partidos políticos. La Comisión
estará presidida por el Presidente del
Congreso y funcionará cuando ésta
estuviere en receso y durante el estado de emergencia
nacional.
La Comisión permanente tendrá competencia:
a) Para vigilar el uso de las atribuciones excepcionales
que se le otorgan al Consejo de Ministros en los
casos de emergencia.
b) Sobre inviolabilidad de los Senadores y Representantes.
c) Sobre los demás asuntos que le atribuya
la Ley de Relaciones entre los Cuerpos colegisladores.
Art. 284- EI Consejo de Ministros deberá
rendir cuentas del uso de las facultades excepcionales
ante la Comisión permanente del Congreso,
en cualquier momento que ésta así
lo acuerde, y ante el Congreso al expirar el estado
de emergencia nacional.
Una Ley extraordinaria regulará el estado
de emergencia nacional.
Título XIX
De la Reforma de la Constitución
Art. 285- La Constitución sólo
podrá reformarse:
a) Por iniciativa del pueblo, mediante presentación
al Congreso de la correspondiente proposición,
suscrita ante los organismos electorales, por
no menos de cien mil electores que sepan leer
y escribir y de acuerdo con lo que la Ley establezca.
Hecho lo anterior, el Congreso se reunirá
en un sólo cuerpo, y dentro de los treinta
días subsiguientes votará sin discusión
la Ley procedente para convocar a elecciones de
Delegados o a un referendo.
b) Por iniciativa del Congreso, mediante la proposición
correspondiente, suscrita por no menos de la cuarta
parte de los miembros del Cuerpo colegislador
a que pertenezcan los proponentes.
Art. 286- La reforma de la Constitución
será específica, parcial o integral.
En el caso de reforma específica o parcial,
propuesta por iniciativa popular, se someterá
a un referendo en la primera elección que
se celebre, siempre que el precepto nuevo que
se trate de incorporar, o el ya existente que
se pretenda revisar, sea susceptible de proponerse
de modo que el pueblo pueda aprobarlo o rechazarlo,
contestando "si" o "no".
En el caso de renovación específica
o parcial por iniciativa del Congreso, será
necesaria su aprobación con el voto favorable
de las dos terceras partes del número total
de miembros de ambos cuerpos colegisladores reunidos
conjuntamente, y dicha reforma no regirá
si no es ratificada en igual forma dentro de las
dos legislaturas ordinarias siguientes.
En el caso de que la reforma sea integral o se
contraiga a la soberanía nacional o a los
artículos veintidós, veintitrés,
veinticuatro y ochenta y siete de esta Constitución,
o a la forma de Gobierno, después de cumplirse
los requisitos anteriormente señalados,
según que la iniciativa proceda del pueblo
o del Congreso, se convocará a elecciones
para Delegados a una Asamblea plebiscitaria, que
tendrá lugar seis meses después
de acordada, la que se limitará exclusivamente
a aprobar o rechazar las reformas propuestas.
Esta Asamblea cumplirá sus deberes con
entera independencia del Congreso, dentro de los
treinta días subsiguientes a su constitución
definitiva. Los Delegados a dicha Convención
serán elegidos por provincias, en la proporción
de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción
mayor de veinticinco mil, y en la forma que establezca
la Ley, sin que ningún congresista pueda
ser electo para el cargo de Delegado.
En el caso de que se trate de realizar alguna
reelección prohibida constitucionalmente
o la continuación en su cargo de algún
funcionario por más tiempo de aquel para
que fue elegido, la proposición de reforma
habrá de ser aprobada por las tres cuartas
partes del número total del Congreso, reunido
en un solo Cuerpo y ratificando en un referendo
por voto favorable de las dos terceras partes
del número total de electores de cada provincia.
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