Constitución de la República de
Cuba, 1940
Título
XIV
Del Poder Judicial
Sección primera.
Disposiciones Generales
Art. 170- la justicia se administra en nombre
del pueblo y su dispensación será
gratuita en todo el territorio nacional.
Los Jueces y Fiscales son independientes en el
ejercicio de sus funciones y no deben obediencia
más que a la Ley.
Sólo podrá administrarse justicia
por quienes pertenezcan permanentemente al Poder
Judicial. Ningún miembro de este Poder
podrá ejercer otra profesión.
Los registros del Estado Civil estarán
a cargo de miembros del Poder Judicial.
Art. 171- El Poder Judicial se ejerce por el
Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Supremo
electoral y los demás Tribunales y Jueces
que la Ley establezca. Esta regulará la
organización de los Tribunales, sus facultades,
el modo de ejercerla y las condiciones que habrán
de concurrir en los funcionarios que los integren.
Sección segunda.
Del Tribunal Supremo de Justicia
Art. 172- El tribunal Supremo de justicia se
compondrá de las Salas que la Ley determine.
Una de estas salas constituirá el Tribunal
de Garantía Constitucionales y Sociales.
Cuando conozca de asuntos constitucionales será
presidida necesariamente por el Presidente del
Tribunal Supremo y no podrá estar integrada
por menos de quince Magistrados. Cuando se trate
de asuntos sociales no podrá constituirse
por menos de nueve Magistrados.
Art. 173- Para ser Presidente o Magistrado del
Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido cuarenta años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos
civiles y políticos y no haber sido condenado
a pena aflictiva por delito común.
d) Reunir además algunas de las circunstancia
siguientes:
Haber ejercido en Cuba durante diez años,
por lo menos, la profesión de abogado o
haber desempeñado, por igual tiempo, funciones
judiciales o fiscales o explicando, durante el
mismo número de años, una cátedra
de derecho en establecimiento oficial de enseñanza.
A los efectos del párrafo anterior podrán
sumarse los períodos en que se hubiesen
ejercido la abogacía y las funciones judiciales
o fiscales.
Art. 174- El Tribunal Supremo de Justicia tendrá
además de las otras atribuciones que esta
Constitución y la Ley le señale
las siguientes:
a) Conocer de los recursos de casación.
b) Dirimir las cuestiones de competencias entre
los tribunales que le sean inmediatamente inferiores
o no tengan superior común y las que se
susciten entre las autoridades judiciales y las
de otros órdenes del Estado, la Provincia
y el Municipio.
c) Decidir, en última instancia, sobre
la suspensión o destitución de los
gobernantes locales y provinciales, conforme a
lo dispuesto por esta Constitución y la
Ley.
d) Decidir sobre la constitucionalidad de las
Leyes, Decretos-leyes, Decretos, reglamentos,
acuerdos, órdenes, disposiciones y otros
actos de cualquier organismo, autoridades o funcionarios.
e) Conocer de los juicios en que litiguen entre
sí el Estado, la Provincia y el Municipio.
Art. 175- Se instituye la carrera judicial. EI
ingreso en la misma se hará mediante ejercicios
de oposición, exceptuándose los
Magistrados del Tribunal Supremo.
Art. 176- Para los nombramientos de los Magistrados
de Audiencia se observarán tres turnos:
el primero, en concepto de ascenso, por rigurosa
antigüedad en la categoría inferior;
el segundo, mediante concursos entre los que ocupan
la categoría inmediata inferior, y el tercero,
mediante ejercicios teóricos y prácticos
de oposición, a los que podrán concurrir
tanto funcionarios judiciales y fiscales como
abogados, no mayores de sesenta años. Los
abogados en ejercicio deberán reunir los
demás requisitos exigidos para poder ser
nombrados Magistrados del Tribunal Supremo.
Art. 177- Los nombramientos de Jueces se harán
en dos turnos: uno por rigurosa antigüedad
en la categoría inferior y otro por concurso,
en el que podrán tomar parte funcionarios
de la misma y de la inferior categoría.
En el primer turno a que se refiere este artículo
y el anterior, la vacante será provista
por traslado si hubiere funcionarios de igual
categoría que así lo solicitaren,
reservándose el ingreso o el ascenso para
las plazas que en definitiva queden disponibles
en la categoría.
Art. 178- La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo
determinará, clasificará y publicará
los méritos que hayan de ser reconocidos
a los funcionarios judiciales de cada categoría
para el turno de ascenso.
Art. 179- En los casos de concurso, los traslados
y ascensos se otorgarán forzosamente al
funcionario solicitante, de la propia categoría
o de la inmediata inferior, que mayor puntuación
hubiera obtenido. El Tribunal Supremo establecerá
la pauta de puntuación por categoría,
rectificándolo semestralmente, exclusiva
a la capacidad, actuación, mérito
y producción jurídica de cada funcionario.
Art. 180- Los Magistrados del Tribunal Supremo
serán nombrados por el Presidente de la
República de un tema propuesto por un colegio
electoral de nueve miembros. Estos serán
designados cuatro por el pleno del Tribunal Supremo,
de su propio seno; tres por el Presidente de la
República, y dos por la Facultad de Derecho
de la Universidad de la Habana. Los cinco últimos
deberán reunir los requisitos exigidos
para ser Magistrados del Tribunal Supremo, y los
designados por la Facultad de Derecho no podrán
pertenecer a la misma.
El Colegio se forma para cada designación,
y sus componentes que no sean Magistrados no podrán
volver a formar parte del mismo sino transcurridos
cuatro años.
El Presidente del Tribunal Supremo y los Presidentes
de Sala serán nombrados por el Presidente
de la República a propuesta del pleno del
Tribunal. Estos nombramientos y los Magistrados
del Tribunal Supremo deberán recibir la
aprobación del Senado.
El tema a que se refiere el párrafo primero
de este artículo comprenderá por
lo menos, si lo hubiere, a un funcionario judicial
en activo servicio que haya desempeñado
esas funciones durante diez años como mínimo.
Art. 181- Los nombramientos, ascensos, traslado,
permutas, suspensiones, correcciones, jubilaciones,
licencias y supresiones de plazas se harán
por la Sala de Gobierno especial integrada por
el Presidente del Tribunal Supremo y por seis
miembros del mismo, elegidos anualmente entre
los Presidentes de Sala y Magistrados de dicho
Tribunal.
No se puede formar parte de esta Sala de Gobierno
dos años sucesivos.
Todas las plazas de nueva creación serán
cubiertas conforme a las disposiciones de esta
Constitución.
La facultad reglamentaria, en cuanto afecte el
orden interno de los Tribunales, se ejercerá
por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de
Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
orgánica del Poder Judicial.
Sección tercera.
Del Tribunal de Garantías Constitucionales
y Sociales
Art. 182- El Tribunal de Garantías Constitucionales
y Sociales, es competente para conocer de los
siguientes asuntos:
a) Los recursos de inconstitucionalidad contra
las Leyes, Decretos-leyes, Decretos, resoluciones
o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o
adulteren los derechos y garantías consignados
en esta Constitución o que impidan el libre
funcionamiento de los órganos del Estado.
b) Las consultas de Jueces y Tribunales sobre
la constitucionalidad de las Leyes, Decretos-leyes
y demás disposiciones que hayan de aplicar
en juicio.
c) Los recursos de hábeas corpus por vía
de apelación no cuando haya sido ineficaz
la reclamación ante otras autoridades o
tribunales.
d) La validez del procedimiento y de la reforma
constitucionales.
e) Las cuestiones jurídico-políticas
y las de legislación social que la Constitución
y la Ley sometan a su consideración.
f) Los recursos contra los abusos de poder.
Art. 183- Pueden acudir ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales sin necesidad de prestar
fianza:
a) El Presidente de la República, el Presidente
y cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno,
del Senado, de la Cámara de Representantes
y del Tribunal de Cuentas, los Gobernadores, Alcaldes
y Concejales.
b) Los Jueces y Tribunales.
c) El Ministro Fiscal.
d) Las Universidades.
e) Los organismos autónomos autorizados
por la Constitución o la Ley.
f) Toda persona individual o colectiva que haya
sido afectada por un acto o disposición
que considere inconstitucional.
Las personas no comprendidas en alguno de los
incisos anteriores pueden acudir también
al Tribunal de Garantías Constitucionales
y Sociales, siempre que presente la fianza que
la Ley señale.
La Ley establecerá el modo de funcionar
el Tribunal de Garantías constitucionales
y Sociales y el procedimiento para sustanciar
los recursos que ante el mismo se interpongan.
Sección cuarta.
Del Tribunal Superior Electoral
Art. 184- El Tribunal Superior Electoral estará
formado por tres Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia y dos de la Audiencia de la Habana,
nombrados por un periodo de cuatro años
y por los plenos de sus respectivos tribunales.
La presidencia del Tribunal Superior Electoral
corresponde al más antiguo de los tres
Magistrados del Tribunal Supremo. Cada uno de
los miembros del Tribunal tendrán dos suplentes,
nombrados por el organismo de donde procedan.
Art. 185- Además de las atribuciones que
las Leyes Electorales le confieran, el Tribunal
Superior Electoral queda investido de plenas facultades
para garantizar la pureza del sufragio, fiscalizar
e intervenir cuando lo considere necesario en
todos los censos, elecciones y demás actos
electorales, en la formación y organización
de nuevos partidos, reorganización de los
existentes, nominación de candidatos y
proclamación de los electos.
Le corresponde también:
a) Resolver las reclamaciones electorales que
la Ley someta a su jurisdicción y competencia.
b) Dictar las instrucciones generales y especiales
necesarias para el cumplimiento de la legislación
electoral.
c) Resolver, en grado de apelación, los
recursos sobre la validez o nulidad de una elección
y la proclamación de candidatos.
d) Dictar instrucciones y disposiciones, de cumplimiento
obligatorio a las Fuerzas Armadas y de Policía
para el mantenimiento del orden y de la libertad
electoral durante el periodo de confección
del censo, el de organización de los partidos
y el comprendido entre la convocatoria a elecciones
y la terminación de los escrutinios.
En caso de grave alteración del orden
público, o cuando el Tribunal estime que
no existen suficientes garantías, podrá
acordar la suspensión o la nulidad de todos
los actos y operaciones electorales en el territorio
afectado aunque no estén suspendidas las
garantías constitucionales.
Art. 186- La Ley organizará los Tribunales
Electorales. Para formarlos podrá utilizar
a funcionarios de la carrera judicial.
El conocimiento de las reclamaciones electorales
queda reservado a la jurisdicción electoral.
Sin embargo, la Ley determinará los asuntos
en que, por excepción, podrá recurrirse
de las resoluciones del tribunal Superior Electoral,
en vía de apelación ante el Tribunal
de Garantías constitucionales y Sociales.
Art. 187- Se crea la carrera administrativa de
los empleados y funcionarios electorales, subordinados
a la jurisdicción máxima del tribunal
Superior Electoral, y se declaran inamovibles
los empleados permanentes de las juntas electorales.
La retribución fijada a estos funcionarios
y empleados permanentes por el Código Electoral,
no podrá ser alterada sino en las condiciones
y circunstancias establecidas para los funcionarios
y empleados judiciales. La Ley no podrá
asignar distintas retribuciones a cargos de igual
grado, categoría y funciones.
Sección quinta.
Del Ministerio Fiscal
Art. 188- El Ministerio Fiscal representa al
pueblo ante la administración de justicia
y tiene como finalidad primordial vigilar el cumplimiento
de la Constitución y la Ley. Los funcionarios
del Ministerio Fiscal serán inamovibles
e independientes en sus funciones, con excepción
del Fiscal del Tribunal Supremo, que será
nombrado y removido libremente por el Presidente
de la República.
Art. 189- El ingreso en la carrera fiscal se
hará mediante ejercicio de oposición
y el ascenso habrá de realizarse en la
forma que para los Jueces establece esta Constitución.
Los nombramientos, incluyendo los de las plazas
de nueva creación, ascensos, traslado,
suspensiones, correcciones, licencias, separaciones
y jubilaciones de los funcionarios del Ministerio
Fiscal y la aceptación de sus permutas
y renuncias se harán de acuerdo con lo
que determine la Ley.
Art. 190- El Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia
reunirá las condiciones exigidas para ser
Magistrado del Tribunal Supremo; los Tenientes
Fiscales del propio Tribunal y los fiscales de
los demás tribunales deberán ser
cubanos por nacimiento, haber cumplido treinta
años de edad y hallarse en el pleno goce
de los derechos civiles y políticos. Los
demás funcionarios del Ministerio Fiscal
reunirán las condiciones que la Ley señale.
Art. 191- Cuando el Gobierno litigue o deba personarse
en algún procedimiento lo hará por
medio del abogado del Estado, los cuales formaran
un cuerpo cuya organización regulará
la Ley.
Sección sexta.
Del Consejo Superior de Defensa Social y de los
Tribunales para menores
Art. 192- Habrá un Consejo Superior de
Defensa Social que estará encargado de
la ejecución de las sanciones y medidas
de seguridad que impliquen la privación
o la limitación de la libertad individual,
así como de la organización, dirección
y administración de todos los establecimientos
o instituciones que se requieran para la más
eficaz prevención de la criminalidad.
Este organismo, que gozará de autoridad
para el ejercicio de sus funciones técnicas
y administrativas, tendrá también
a su cargo la concesión y revocación
de la libertad condicional, de acuerdo con la
Ley.
Art. 193- Se crean los Tribunales para menores
de edad. La Ley regulará su organización
y funcionamiento.
Sección séptima.
De la inconstitucionalidad
Art. 194- La declaración de inconstitucionalidad
podrá pedirse:
a) Por los interesados en los juicios, causas
o negocios de que conozcan la jurisdicción
ordinaria y las especiales.
b) Por veinticinco ciudadanos que justifiquen
su condición de tales.
c) Por las personas a quien afecte la disposición
que se estime inconstitucional.
Los Jueces y Tribunales están obligados
a resolver los conflictos entre las Leyes vigentes
y la Constitución, ajustándose al
principio de que ésta prevalezca sobre
aquéllas.
Cuando un Juez o Tribunal considere inaplicable
cualquier Ley, Decreto-ley, Decreto o disposición
porque estime que viola la Constitución,
suspender el procedimiento y elevar el asunto
al Tribunal de Garantías Constitucionales
y Sociales a fin de que declare o niegue la constitucionalidad
del precepto en cuestión y devuelva el
asunto al remitente para que continúe el
procedimiento, dictando las medidas de seguridad
que sean pertinentes.
En los expedientes administrativos podrá
plantearse el recurso de inconstitucionalidad
al acudirse a la vía contencioso administrativo.
Si las Leyes no franquearan esta vía podrá
interponerse el recurso de inconstitucionalidad
directamente contra la resolución administrativa.
Los recursos de inconstitucionalidad, en los
casos enumerados en los artículos ciento
treinta y uno, ciento setenta y cuatro, ciento
ochenta y dos y ciento ochenta y seis de esta
Constitución, se interpondrán directamente
ante el Tribunal de Garantías Constitucionales
y Sociales.
En todo recurso de inconstitucionalidad los Tribunales
revolverán siempre el fondo de la reclamación.
Si el recurso adoleciere de algún defecto
de forma concederá un plazo al recurrente
para que lo subsane.
No podrá aplicarse en ningún caso
ni forma una Ley, Decreto-ley, Decreto, reglamento,
orden, disposición o medida que haya sido
declarada inconstitucional, bajo pena de inhabilitación
para el desempeño de cargo público.
La sentencia en que se declare la inconstitucionalidad
de un precepto legal o de una medida o acuerdo
gubernativo, obligará al organismo, autoridad
o funcionario que haya dictado la disposición
anulada, a derogarla inmediatamente.
En todo caso la disposición legislativa
o reglamentaria o medida gubernativa declarada
inconstitucional se considerara nula y sin valor
ni efecto desde el día de la publicación
de la sentencia en los estrados del Tribunal.
Art. 195- El Tribunal Supremo y el de Garantías
Constitucionales y Sociales están obligados
a publicar sin demora sus sentencias en el periódico
oficial que corresponda.
En el presupuesto del Poder Judicial se consignará
anualmente un crédito para el pago de estas
atenciones.
Sección octava.
De la jurisdicción e inamovilidad
Art. 196- Los Tribunales ordinarios conocerán
de todos los juicios, causas o negocios, sea cual
fuere la jurisdicción a que correspondan,
con la sola excepción de los originados
por delitos militares o por hechos ocurridos en
el servicio de las armas, los cuales quedarán
sometidos a la jurisdicción militar.
Cuando estos delitos se cometan conjuntamente
por militares y por personas no aforadas, o cuando
una de estas últimas sean víctimas
del delito, serán de la competencia de
la jurisdicción afinarla.
Art. 197- En ningún caso podrán
crearse tribunales, comisiones y organismos a
los que se conceda competencia especial para conocer
el hecho, juicio, causa, expedientes, cuestiones
o negocios de las jurisdicciones atribuidas a
los tribunales ordinarios.
Art. 198- Los Tribunales de las Fuerzas de Mar
y Tierra se regirán por una Ley orgánica
especial y conocerán únicamente
de los delitos y faltas estrictamente militares
cometidos por sus miembros. En caso de guerra
o grave alteración del orden público
la jurisdicción militar conocerá
de todos los delitos y faltas cometidas por militares
en el territorio donde exista realmente el estado
de guerra, de acuerdo con la Ley.
Art. 199- La responsabilidad civil y criminal
en que incurran los Jueces, Magistrados y Fiscales
en el ejercicio de sus funciones, o con motivo
de ellas, será exigible ante el Tribunal
Supremo de Justicia.
Art. 200- Los funcionarios judiciales y del Ministerio
Fiscal, abogados de oficio, así como sus
auxiliares y subalternos, son inamovibles. En
su virtud, no podrán ser suspendidos ni
separados sino por razón de delito u otra
causa grave debidamente acreditada, y siempre
con audiencia del inculpado. Estos funcionarios
podrán ser suspendidos en el ejercicio
de sus funciones en cualquier estado del expediente.
Cuando en causa criminal un Juez, Magistrado,
Fiscal o abogado de oficio fuere procesado será
suspendido inmediatamente en el ejercicio de sus
funciones.
No podrá acordarse el traslado de Jueces,
Magistrados, Fiscales o abogados de oficio, a
no ser mediante expediente de corrección
disciplinaria o por los motivos de conveniencia
pública que establezca la Ley. No obstante,
los funcionarios del Ministerio Fiscal podrán
ser trasladados, en caso de vacantes, si lo solicitaren.
Art. 201- Los cargos de Secretarios y auxiliares
de la Administración de Justicia se cubrirán
en turnos alterativos de traslados y ascensos
por antigüedad y méritos, determinados
estos últimos, por concurso oposición,
en la forma que fije la Ley y de acuerdo con el
escalafón que confeccionará y publicará
la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 202- La Ley establecerá las causales
de corrección, traslado y separación,
así como la tramitación de los expedientes
respectivos.
Art. 203- El cumplimiento de las resoluciones
judiciales es ineludible.
La Ley establecerá las garantías
necesarias para hacer efectivas estas resoluciones
si a ellos resistiese autoridades, funcionarios,
empleados del Estado, de la Provincia o el Municipio
o miembro de las Fuerzas Armadas.
Art. 204- Las sentencias que dicten los Jueces
correccionales en los casos de delito serán
apelables ente el Tribunal que la Ley determine,
regulando ésta su procedimiento.
Art. 205- El Gobierno no tiene potestad para
declarar lesiva una resolución firme de
los Tribunales. En el caso de que no pueda cumplirla
indemnizará al perjudicado en la forma
correspondiente siempre que proceda, solicitando
del Congreso los créditos necesarios si
no los tuviere.
Art. 206- La retribución de los funcionarios
y empleados de la Administración de Justicia,
del Ministerio Fiscal y de los funcionarios y
empleados permanentes de los organismos electorales
no podrá ser alterada sino por una votación
de las dos terceras partes de cada uno de los
Cuerpos colegisladores y en periodo no menos de
cinco años.
No podrán asignarse distintas retribuciones
a casos de igual grado, categoría y función.
La retribución que se asigne a los Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
funcionarios del Poder Judicial deberán
ser en todo caso adecuada a la importancia y trascendencia
de sus funciones.
Art. 207- Ningún miembro del Poder Judicial
podrá ser Ministro de Gobierno ni desempeñar
función alguna adscrita a los Poderes Legislativos
o Ejecutivos, excepto cuando se trate de formar
parte de Comisiones designadas por el Senado o
la Cámara de Representantes para la reforma
de la Ley. Tampoco podrán figurar como
candidatos a ningún cargo electivo.
Art. 208- La responsabilidad penal y los motivos
de separación en que puedan incurrir el
Presidente, Presidente de Sala y Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia se declararán
ajustándose al siguiente procedimiento:
El Senado de la República será
el competente para conocer de las denuncias contra
dichos funcionarios. Recibida una denuncia el
Senado nombrará una Comisión para
que la estudie; ésta elevará su
dictamen al Senado. Si por el voto de las dos
terceras partes de sus miembros, emitidos en votación
secreta, el Senado considera fundada la denuncia
se abrirá el juicio correspondiente ante
un Tribunal, que se denominará Gran Jurado,
compuesto por quince miembros, designados en la
forma que sigue: El Presidente del Tribunal Supremo
remitirá al Presidente del Senado la relación
completa de los miembros de dicho organismo que
no se encuentren afectados por la acusación.
El Presidente de la Cámara de Representantes
remitirá al Presidente del Senado la relación
de los miembros que la integraran. El Rector de
la Universidad de la Habana enviará al
Presidente del Senado la relación completa
de los profesores titulares de su Facultad de
Derecho.
El Presidente de la República remitirá
al Presidente del Senado una relación de
cincuenta abogados que reúnan las condiciones
requeridas para ser Magistrados del Tribunal Supremo,
designados libremente por él.
Recibidas estas listas por el Presidente del
Senado, éste, en sesión pública
de dicho Cuerpo, procederá a determinar
los componentes del Gran Jurado mediante insaculación:
Seis del Tribunal Superior de Justicia. No habiéndole,
o no alcanzando su número, se completará
por el mismo procedimiento de una lista formada
con el Presidente y los Magistrados de la Audiencia
de La Habana remitida al Presidente del Senado
por el Presidente de dicha Audiencia.
Tres miembros de la Cámara de Representantes.
Tres miembros de la Facultad de Derecho de la
Universidad de La Habana; y
Tres miembros de la lista de cincuenta abogados.
Este tribunal será presidido por el funcionario
judicial de mayor categoría y en su defecto
por el de mayor antigüedad de los que concurran
a integrarlo.
El Senado, una vez nombrado el Gran Jurado, le
dará traslado de la denuncia para la tramitación
oportuna. Dictado el fallo, el Gran Jurado se
disolverá.
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