Constitución de la República de
Cuba, 1940
Guáimaro, Camagüey,
1 de julio de 1940.
Nosotros los delegados del pueblo de Cuba,
reunidos en Convención Constituyente, a
fin de dotarlo de una nueva Ley fundamental que
consolide su organización como Estado independiente
y soberano, apto para asegurar la libertad y la
justicia, mantener el orden y promover el bienestar
general, acordamos, invocando el favor de Dios,
la siguiente Constitución:
TÃtulo I
De la Nación, su territorio y forma de
gobierno
Art. 1- Cuba es un Estado independiente y soberano
organizado como República unitaria y democrática,
para el disfrute de la libertad polÃtica,
la justicia social, el bienestar individual y
colectivo y la solidaridad humana.
Art. 2- La soberanÃa reside en el pueblo
y de éste dimanan todos los poderes públicos.
Art. 3- EI territorio de la República
está integrado por la Isla de Cuba, la
Isla de Pinos y las demás islas y cayos
adyacentes que con ellas estuvieron bajo la soberanÃa
de España hasta la ratificación
del tratado de ParÃs, de diez de diciembre
de mil ochocientos noventa y ocho. La República
no concertará ni ratificará pactos
o tratados que en forma alguna limiten o menoscaben
la soberanÃa nacional o la integridad del
territorio.
Art. 4- El Territorio de la República
se divide en provincias y éstas en términos
municipales. Las actuales provincias se denominan
Pinar del RÃo, La Habana, Matanzas, Las
Villas, Camagüey y Oriente.
Art. 5- La Bandera de la República es
la de Narciso López, que se izó
en la fortaleza del Morro de La Habana el dÃa
veinte de mayo de mil novecientos dos, al transmitirse
los Poderes públicos al pueblo de Cuba.
El escudo nacional es el que como tal está
establecido por la Ley. La República no
reconocerá ni consagrará con carácter
nacional otra bandera, himno o escudo que aquellos
a que este artÃculo se refiere.
En los edificios, fortalezas y dependencias públicas
y en los actos oficiales no se izará más
bandera que la nacional, salvo las extranjeras
en los casos y en la forma permitidos por el Protocolo
y por los usos internacionales, los tratados y
las leyes. Por excepción podrá enarbolarse
en la ciudad de Bayamo, declarada monumento nacional,
la bandera de Carlos Manuel de Céspedes.
El Himno nacional es el de Bayamo, compuesto
por Pedro Figueredo, y será el único
que se ejecute en todas la dependencias de Gobierno,
cuarteles y actos oficiales. Los Himnos extranjeros
podrán ejecutarse en los casos expresados
anteriormente en relación con las banderas
extranjeras.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
segundo de este artÃculo en las fortalezas
y cuarteles se podrán izar banderas pertenecientes
a las Fuerzas Armadas. Asimismo las sociedades,
organizaciones o centros de cualquier clase podrán
izar sus banderas o insignias en sus edificios,
pero siempre el pabellón nacional ocupará
lugar preferente.
Art. 6- El idioma oficial de la República
es el español.
Art. 7- Cuba condena la guerra de agresión;
aspira a vivir en paz con los demás Estados
y a mantener con ellos relaciones y vÃnculos
de cultura y de comercio.
El Estado cubano hace suyos los principios y
prácticas del derecho internacional que
propendan a la solidaridad humana, al respeto
de la soberanÃa de los pueblos, a la reciprocidad
entre los Estados y a la paz y la civilización
universales.
TÃtulo II
De la nacionalidad
Art. 8- La ciudadanÃa comporta deberes
y derechos, cuyo ejercicio adecuado será
regulado por la Ley.
Art. 9- Todo cubano está obligado:
a) A servir con las armas a la patria en los
casos y en la forma que establezca la ley.
b) A contribuir a los gastos públicos
en la forma y cuantÃa que la Ley disponga.
c) A cumplir la Constitución y las Leyes
de la República y observar conducta cÃvica,
inculcándola a los propios hijos y a cuantos
estén bajo su abrigo, promoviendo en ellos
la más pura conciencia nacional.
Art.10- El ciudadano tiene derecho:
a) A residir en su patria sin que sea objeto
de discriminación ni extorsión alguna,
no importa cuáles sean su raza, clase,
opiniones polÃticas o creencias religiosas.
b) A votar según disponga la Ley en las
elecciones y referendos que se convoquen en la
República.
c) A recibir los beneficios de la asistencia
social y de la cooperación pública,
acreditando previamente en el primer caso su condición
de pobre.
d) A desempeñar funciones y cargos públicos.
e) A la preferencia que en el trabajo dispongan
la Constitución y la Ley.
Art. 11- La ciudadanÃa cubana se adquiere
por nacimiento o por naturalización.
Art. 12- Son cubanos por nacimiento:
a) Todos los nacidos en el territorio de la República,
con excepción de los hijos de los extranjeros
que se encuentren al servicio de su gobierno.
b) Los nacidos en territorio extranjero, de padre
o madre cubanos, por el solo hecho de avecindarse
aquéllos en Cuba.
c) Los que habiendo nacido fuera del territorio
de la República de padre o madre natural
de Cuba que hubiesen perdido esta nacionalidad,
reclamen la ciudadanÃa cubana en la forma
y con sujeción a las condiciones que señale
la Ley.
d) Los extranjeros que por un año o más
hubiesen prestado servicios en el Ejército
Libertador, permaneciendo en éste hasta
la terminación de la Guerra de Independencia,
siempre que acrediten esta condición con
documento fehaciente expedido por el Archivo Nacional.
Art. 13- Son cubanos por naturalización:
a) Los extranjeros que después de cinco
años de residencia continua en el territorio
de la República y no menos de uno después
de haber declarado su intención de adquirir
la nacionalidad cubana, obtengan la carta de ciudadanÃa
con arreglo a la Ley, siempre que conozcan el
idioma español.
b) El extranjero que contraiga matrimonio con
cubana, y la extranjera que lo contraiga con cubano,
cuando tuvieren prole de esa unión o llevaren
dos años de residencia continua en el paÃs
después de la celebración del matrimonio,
y siempre que hicieren previa renuncia de su nacionalidad
de origen.
Art. 14- Las cartas de ciudadanÃa y los
certificados de nacionalidad cubana estarán
exentos de tributación.
Art. 15- Pierden la ciudadanÃa cubana:
a) Los que adquieran una ciudadanÃa extranjera.
b) Los que sin permiso del Senado entren al servicio
militar de otra nación, o al desempeño
de funciones que lleven aparejada autoridad o
jurisdicción propia.
c) Los cubanos por naturalización que
residan tres años consecutivos en el paÃs
de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres
años, ante la autoridad consular correspondiente,
su voluntad de conservar la ciudadanÃa
cubana.
La Ley podrá determinar delitos y causas
de indignidad que produzcan la pérdida
de la ciudadanÃa por naturalización,
mediante sentencia firme de los Tribunales competentes.
d) Los naturalizados que aceptasen una doble
ciudadanÃa. La pérdida de la ciudadanÃa
por los motivos consignados en los incisos b)
y c) de este artÃculo no se hará
efectiva sino por sentencia firme dictada en juicio
contradictorio ante Tribunal de Justicia, según
disponga la Ley.
Art. 16- Ni el matrimonio ni su disolución
afectan a la nacionalidad de los cónyuges
o de sus hijos.
La cubana casada con extranjero conservará
la nacionalidad cubana.
La extranjera que se case con cubano y el extranjero
que se case con cubana conservarán su nacionalidad
de origen, o adquirirán la cubana, previa
opción regulada por la Constitución,
la Ley o los tratados internacionales.
Art. 17- La ciudadanÃa cubana podrá
recobrarse en la forma que prescriba la Ley.
Art. 18- Ningún cubano por naturalización
podrá desempeñar, a nombre de Cuba,
funciones oficiales en su paÃs de origen.
TÃtulo III
De la ExtranjerÃa
Art. 19- Los extranjeros residentes en el territorio
de la República se equiparan a los cubanos.
a) En cuanto a la protección de su persona
y bienes.
b) En cuanto al goce de los derechos reconocidos
en esta Constitución, con excepción
de los que se otorgan exclusivamente a los nacionales.
El Gobierno, sin embargo, tiene la potestad de
obligar a un extranjero a salir del territorio
nacional en los casos y formas señalados
en la Ley.
Cuando se trate de extranjeros con familia cubana
constituida en Cuba, deberá mediar fallo
judicial para expulsión, conforme a lo
que prescriben las Leyes en la materia.
La Ley regulará la organización
de las asociaciones de extranjeros, sin permitir
discriminación contra los derechos de los
cubanos que formen parte de ellas.
c) En la obligación de acatar el régimen
económico social de la República.
d) En la obligación de observar la Constitución
y la Ley.
e) En la obligación de contribuir a los
gastos públicos en la forma y cuantÃa
que la Ley disponga.
f) En la sumisión a la jurisdicción
y resoluciones de los Tribunales de justicia y
autoridades de la República.
g) En cuanto al disfrute de los derechos civiles,
bajo las condiciones y con las limitaciones que
la Ley prescriba.
TÃtulo IV
Derechos fundamentales
Sección primera.
De los derechos individuales
Art. 20- Todos los cubanos son iguales ante la
Ley. La República no reconoce fueros ni
privilegios.
Se declara ilegal y punible toda discriminación
por motivo de sexo, raza, color o clase, y cualquiera
otra lesiva a la dignidad humana.
La Ley establecerá las sanciones en que
incurran los infractores de este precepto.
Art. 21- Las Leyes penales tendrán efecto
retroactivo cuando sean favorables al delincuente.
Se excluye de este beneficio, en los casos en
que haya mediado dolo, a los funcionarios o empleados
públicos que delinquen en el ejercicio
de su cargo y a los responsables de delitos electorales
y contra los derechos individuales que garantiza
esta constitución. A los que incurriesen
en estos delitos se les aplicarán las penas
y calificaciones de la Ley vigente al momento
de delinquir.
Art. 22- Las demás Leyes no tendrán
efecto retroactivo, salvo que la propia Ley lo
determine por razones de orden público,
de utilidad social o de necesidad nacional, señaladas
expresamente en la Ley con el voto conforme de
las dos terceras partes del número total
de los miembros de cada Cuerpo colegislador. Si
fuera impugnado el fundamento de la retroactividad
en vÃa de inconstitucionalidad, corresponderá
al Tribunal de GarantÃas Constitucionales
y Sociales decidir sobre el mismo, sin que pueda
dejar de hacerlo por razón de forma y otro
motivo cualquiera. En todo caso la propia ley
establecerá el grado, modo y forma en que
se indemnizarán los daños, si los
hubiere, que la retroactividad infiriese a los
derechos adquiridos legÃtimamente al amparo
de una legislación anterior.
La ley acordada al amparo de este artÃculo
no será válida si produce efectos
contrarios a lo dispuesto en el artÃculo
24 de esta Constitución.
Art. 23- Las obligaciones de carácter
civil que nazcan de los contratos o de otros actos
u omisiones que las produzcan no podrán
ser anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo
ni por el Ejecutivo y, por consiguiente, las Leyes
no podrán tener efecto retroactivo respecto
a dichas obligaciones. El ejercicio de las acciones
que de éstas se deriven podrá ser
suspendido, en caso de grave crisis nacional,
por el tiempo que fuere razonablemente necesario,
mediante los mismos requisitos y sujeto a la impugnabilidad
a que se refiere el párrafo primero del
artÃculo anterior.
Art. 24- Se prohÃbe la confiscación
de bienes. Nadie podrá ser privado de su
propiedad sino por autoridad judicial competente
y por causa justificada de utilidad pública
o interés social, y siempre previo al pago
de la correspondiente indemnización en
efectivo fijada judicialmente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos
determinará el derecho del expropiado a
ser amparado por Tribunales de Justicia, y en
su caso reintegrado en su propiedad.
La certeza de la causa de utilidad pública
o interés social y la necesidad de la expropiación
corresponderá decidirlas a los tribunales
de Justicia en caso de impugnación.
Art. 25- No podrá imponerse la pena de
muerte. Se exceptúan los miembros de las
Fuerzas Armadas por delitos de carácter
militar y las personas culpables de traición
o de espionaje en favor del enemigo en tiempo
de guerra con nación extranjera.
Art. 26- La Ley Procesal Penal establecerá
las garantÃas necesarias para que todo
delito resulte probado independientemente del
testimonio del acusado, del cónyuge y también
de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad. Se considerará inocente
a todo acusado hasta que se dicte condena contra
él.
En todos los casos las autoridades y sus agentes
levantarán acta de la detención
que firmará el detenido, a quien se le
comunicará la autoridad que la ordenó,
el motivo que la produce y el lugar adonde va
a ser conducido, dejándose testimonio en
el acta de todos estos particulares.
Son públicos los registros de detenidos
y presos.
Todo hecho contra la integridad personal, la
seguridad o la honra de un detenido será
imputable a sus aprehensores o guardianes, salvo
que se demuestre lo contrario. El subordinado
podrá rehusar el cumplimiento de las órdenes
que infrinjan esta garantÃa. El custodio
que hiciere uso de las armas contra un detenido
o preso que intentare fugarse será necesariamente
inculpado y responsable, según las Leyes
del delito que hubiere cometido.
Ningún detenido o preso será incomunicado.
Solamente la jurisdicción ordinaria conocerá
de las infracciones de este precepto, cualesquiera
que sean el lugar, circunstancias y personas que
en la detención intervengan.
Art. 27- Todo detenido será puesto en
libertad o entregado a la autoridad judicial competente
dentro de las veinticuatro horas siguientes al
acto de su detención.
Toda detención quedará sin efecto,
o se elevará a prisión, por auto
judicial fundado, dentro de las setenta y dos
horas de haberse puesto el detenido a la disposición
del juez competente. Dentro del mismo plazo se
notificará al interesado el auto que se
dictare.
La prisión preventiva se guardará
en lugares distintos y completamente separados
de los destinados a la extinción de las
penas, sin que puedan ser sometidos los que asÃ
guarden prisión a trabajo alguno, ni a
la reglamentación del penal para los que
extingan condenas.
Art. 28- Nadie será procesado ni condenado
sino por juez o tribunal competente, en virtud
de Leyes anteriores al delito y con las formalidades
y garantÃas que éstas establezcan.
No se dictará sentencia contra el procesado
rebelde ni será nadie condenado en causa
criminal sin ser oÃdo. Tampoco se le obligará
a declarar contra sà mismo, ni contra sus
cónyuges o parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
No se ejercerá violencia ni coacción
de ninguna clase sobre las personas para forzarlas
a declarar. Toda declaración obtenida con
infracción de este precepto será
nula, y los responsables incurrirán en
las penas que fije la Ley.
Art. 29- Todo el que se encuentre detenido o
preso fuera de los casos o sin las formalidades
y garantÃas que prevean la Constitución
y las Leyes, será puesto en libertad, a
petición suya o de cualquier otra persona,
sin necesidad de poder ni de dirección
letrada mediante o sumarÃsimo procedimiento
de hábeas corpus ante los tribunales ordinarios
de justicia.
El Tribunal Supremo no podrá dedicar su
jurisdicción ni admitir cuestiones de competencia
en ningún caso ni por motivo alguno, ni
aplazar su resolución que será preferente
a cualquier otro asunto. Es absolutamente obligatoria
la presentación ante el Tribunal que haya
expedido el hábeas corpus de toda persona
detenida o presa, cualquiera que sea la autoridad
o funcionario, persona o entidad que la retenga,
sin que pueda alegarse obediencia debida.
Serán nulas, y asà lo declarará
de oficio la autoridad judicial cuantas disposiciones
impidan o retarden la presentación de la
persona privada de libertad, asà como las
que produzcan cualquier dilación en el
procedimiento de hábeas corpus.
Cuando el detenido o preso no fuere presentado
ante el Tribunal que conozca de hábeas
corpus, éste decretará la detención
del infractor, el que será juzgado de acuerdo
con lo que disponga la Ley.
Los jueces o magistrados que se negasen a admitir
la solicitud de mandamiento de hábeas corpus,
o no cumplieren las demás disposiciones
de este artÃculo, serán separados
de sus respectivos cargos por la Sala de Gobierno
del Tribunal Supremo.
Art. 30- Toda persona podrá entrar y permanecer
en el territorio nacional, salir de él,
trasladarse de un lugar a otro y mudar de residencia,
sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte
u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga
en las Leyes sobre inmigración y las atribuciones
de la autoridad en caso de responsabilidad criminal.
A nadie se obligará a mudar de domicilio
o residencia sino por mandato de autoridad judicial
y en los casos y con los requisitos que la Ley
señale.
Ningún cubano podrá ser expatriado
ni se le prohibirá la entrada en el territorio
de la República.
Art. 31- La República de Cuba brinda y
reconoce el derecho de asilo a los perseguidos
polÃticos, siempre que los acogidos a él
respeten la soberanÃa y la Leyes nacionales.
El Estado no autorizará la extradición
de reos de delitos polÃticos ni intentará
extraditar a los cubanos reos de esos delitos
que se refugiaran en territorio extranjero.
Cuando procediere, conforme a la Constitución
y la Ley, la expulsión de un extranjero
del territorio nacional, ésta no se verificará
si se tratase de asilado polÃtico hacia
el territorio del Estado que pueda reclamarlo.
Art. 32- Es inviolable el secreto de la correspondencia
y demás documentos privados, y ni aquélla
ni éstos podrán ser ocupados ni
examinados sino a virtud de auto fundado de juez
competente y por los funcionarios o agentes oficiales.
En todo caso, se guardará secreto respecto
de los extremos ajenos al asunto que motivará
la ocupación o examen. En los mismos términos
se declara inviolable el secreto de la comunicación
telegráfica, telefónica y cablegráfica.
Art. 33- Toda persona podrá, sin sujeción
a censura previa, emitir libremente su pensamiento
de palabra, por escrito o por cualquier otro medio
gráfico u oral de expresión, utilizando
para ello cualesquiera o todos los procedimientos
de difusión disponibles.
Sólo podrá ser recogida la edición
de libros, folletos, discos, pelÃculas,
periódicos o publicaciones de cualquier
Ãndole cuando atente contra la honra de
las personas, el orden social o la paz pública,
previa resolución fundada de autoridad
judicial competente y sin perjuicio de las responsabilidades
que se deduzcan del hecho delictuoso cometido.
En los casos a que se refiere este artÃculo
no se podrá ocupar ni impedir el uso y
disfrute de los locales, equipos o instrumentos
que utilice el órgano de publicidad de
que se trate, salvo por responsabilidad civil.
Art. 34- El domicilio es inviolable y, en su
consecuencia, nadie podrá entrar de noche
en el ajeno sin el consentimiento de su morador,
a no ser para socorrer a vÃctimas de delito
o desastre; ni de dÃa, sino en los casos
y en la forma determinados por la ley. En caso
de suspensión de esta garantÃa será
requisito indispensable para penetrar en el domicilio
de una persona que lo haga la propia autoridad
competente, mediante orden o resolución
escrita de la que se dejará copia auténtica
al morador, a su familia o al vecino más
próximo, según proceda. Cuando la
autoridad delegue en alguno de sus agentes se
procederá del mismo modo.
Art. 35- Es libre la profesión de todas
las religiones, asà como el ejercicio de
todos los cultos, sin otra limitación que
el respeto a la moral cristiana y al orden público.
La iglesia estará separada del Estado,
el cual no podrá subvencionar ningún
culto.
Art. 36- Toda persona tiene derecho a dirigir
peticiones a las autoridades y a que le sean atendidas
y resueltas en término no mayor de cuarenta
y cinco dÃas, comunicándosele lo
resuelto. Transcurrido el plazo de la ley, o en
su defecto, el indicado anteriormente, el interesado
podrá recurrir, en la forma que la Ley
autorice, como si su petición hubiese sido
denegada.
Art. 37- Los habitantes de la República
tienen el derecho de reunirse pacÃficamente
y sin armas, y el de desfilar y asociarse para
todos los fines lÃcitos de la vida, conforme
a las normas legales correspondientes, sin más
limitaciones que la indispensable para asegurar
el orden público.
Es ilÃcita la formación y existencia
de organizaciones polÃticas contrarias
al régimen del gobierno representativo
democrático de la República, o que
atenten contra la plenitud de la soberanÃa
nacional.
Art. 38- Se declara punible todo acto por el
cual se prohÃba o limite al ciudadano participar
en la vida polÃtica de la nación.
Art. 39- Solamente los ciudadanos cubanos podrán
desempeñar funciones públicas que
tengan aparejada jurisdicción.
Art. 40- Las disposiciones legales, gubernativas
o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio
de los derechos que esta Constitución garantiza,
serán nulas si los disminuyen, restringen
o adulteran.
Es legÃtima la resistencia adecuada para
la protección de los derechos individuales
garantizados anteriormente.
La acción para perseguir las infracciones
de este TÃtulo es pública, sin caución
ni formalidad de ninguna especie y por simple
denuncia.
La enumeración de los derechos garantizados
en este TÃtulo no excluye los demás
que esta Constitución establezca, ni otros
de naturaleza análoga o que se deriven
del principio de la soberanÃa del pueblo
y de la forma republicana del gobierno.
Sección segunda.
De las garantÃas constitucionales
Art. 41- Las garantÃas constitucionales
de los derechos reconocidos en los artÃculos
veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve,
treinta (párrafos primero y segundo), treinta
y dos, treinta y tres, treinta y seis, y treinta
y siete (párrafo primero) de esta Constitución
podrán suspenderse, en todo o en parte
del territorio nacional, por un perÃodo
no mayor de cuarenta y cinco dÃas naturales,
cuando lo exija la seguridad del Estado, o en
caso de guerra o invasión del territorio
nacional, grave alteración del orden u
otros que perturben hondamente la tranquilidad
pública.
La suspensión de las garantÃas
constitucionales sólo podrá dictarse
mediante una Ley especial acordada por el Congreso,
o mediante Decreto del Poder Ejecutivo; pero en
este último caso en el mismo Decreto de
suspensión se convocará al Congreso
para que, dentro de un plazo de cuarenta y ocho
horas y reunido en un solo Cuerpo, ratifique o
no la suspensión, en votación nominal
y por mayorÃa de votos. En el caso de que
el Congreso asà reunido vetase en contra
de la suspensión, las garantÃas
quedarán automáticamente restablecidas.
Art. 42- El Territorio en que fueron suspendidas
las garantÃas a que se refiere el artÃculo
anterior se regirá por la Ley de Orden
Público dictada con anterioridad; pero
ni en dicha Ley ni en otra alguna podrá
disponer la suspensión de más garantÃas
que las mencionadas.
Tampoco podrá hacerse declaración
de nuevos delitos ni imponerse otras penas que
las establecidas por la Ley al disponerse la suspensión.
Los detenidos por los motivos que hayan determinado
la suspensión deberán ser recluidos
en lugares especiales destinados a los procesados
o penados por delitos polÃticos o sociales.
Queda prohibido al Poder Ejecutivo la detención
de persona alguna por más de diez dÃas
sin hacer entrega de ella a la autoridad judicial.
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