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Constitución de la República de Cuba, 1940

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Disposiciones transitorias

Al Título II

Primera: Los extranjeros comprendidos en los incisos uno, dos, cuatro y cinco del artículo sexto de la Constitución de mil novecientos uno conservarán los derechos allí reconocidos, siempre que cumplan los requisitos correspondientes.

Segunda: El Registro de Españoles, abierto en la Secretaría del uno y en las posteriores, quedará definitivamente cerrado al once de abril de mil novecientos cincuenta y será remitido al Archivo Nacional.

Las certificaciones del Registro de Españoles dadas hasta esa fecha de clausura serán válidas en cualquier tiempo. Después del once de abril de mil novecientos cincuenta se generalizará para todos los extranjeros el procedimiento establecido en esta Constitución.

Al Título III

Única. Dentro de las tres legislaturas siguientes a la promulgación de esta Constitución, la Ley deberá establecer las sanciones correspondientes a las violaciones del artículo veinte de esta Constitución.

Mientras no esté vigente esa legislación todo acto que viole el derecho consagrado en ese artículo y en sus concordantes se considerará previsto y penado en el artículo doscientos dieciocho del Código de Defensa Social.

Al Título IV

Primera: Cuando se trate de Leyes que surtan efectos sobre obligaciones de carácter civil los artículos veintidós y veintitrés sólo se observarán respecto de las que se promulguen de regir esta Constitución.

Segunda: Respecto de las obligaciones civiles que fueron objeto de los Decretos 412, 423, 459, de 1934, modificados por la Ley de 3 de septiembre de 1937, cualquiera que sea actualmente su estado legal o contractual, disfruten o no de la moratoria, y también respecto de las posteriores al 14 de agosto de 1934 y anterior al 4 de septiembre de 1937, pero tan sólo cuando estas últimas se refieran al pago de cantidades procedentes o derivadas del precio aplazado de colonias de cañas, ingenios de fabricar azúcar, o acciones representativas del dominio de bienes de una u otra clase, o así se deduzca del conjunto de los contratos, pacto o acuerdos entre acreedor y deudor, sean cuales fueren la naturaleza y forma de las garantías, el cumplimiento de dichas obligaciones se regirá por las siguientes reglas:

Primera: Los capitales que no excedan de mil pesos deberán quedar amortizados en treinta de junio de mil novecientos sesenta.

Los capitales comprendidos entre mil y cincuenta mil pesos deberán quedar amortizados en treinta de junio de mil novecientos sesenta y cinco, y en igual día de mil novecientos sesenta si es mayor de cincuenta mil pesos. De estar la obligación presentada por bonos, cédulas, obligaciones o pagarés se considerará capital a todos los efectos de esta transitoria el importe total de los valores nominales representados por los que estaban en circulación en catorce de agosto de mil novecientos treinta y cuatro o el tres de septiembre de mil novecientos treinta y siete, según la obligación de que se trate, y se les amputarán los pagos de amortización por el orden de los respectivos vencimientos anuales, según el contrato ordinario o a prorrata si tuvieren el mismo vencimiento. Las amortizaciones serán exigibles por anualidades, a pagar la primera en treinta de junio de mil novecientos cuarenta y dos, pero de no haber decursado en esa fecha el plazo convenido por las partes, dicha primera anualidad será pagadera el día treinta de junio que siga al vencimiento del aludido plazo. En todos los casos el capital adeudado deberá distribuirse entre las correspondientes anualidades de amortización, en forma progresiva, a fin de que conjuntamente con los intereses integre pagos anuales aproximadamente igual al combinarse los exigibles por ambos conceptos, y de manera que el acreedor quede totalmente satisfecho al vencer el plazo determinado por la cuantía de la deuda según antes se establece.

Los capitales correspondientes a censos quedan exceptuados de las disposiciones de esta regla.

Segunda: Serán inexigibles todos los intereses atrasados que se adeuden al entrar en vigor esta transitoria, así como las sumas debidas por comisiones, costas, multas u otras penalidades y sus similares, aunque aquéllos o éstas aparezcan capitalizados; pero a partir de su vigencia, las obligaciones de que se trata devengarán intereses según la cuantía del capital, pagaderos como determinan los decretos-leyes 412 y 594 y conformen al tipo que resulte para cada una de las aplicaciones de la siguiente escala: Cuando el capital debido no exceda de quince mil pesos, la obligación devengará intereses al tres por ciento anual; si excede de quince mil pesos, pero no de cincuenta mil pesos, la obligación de que se trate los devengará al dos y medio por ciento anual; cuando exceda de cincuenta mil pesos, sin rebasar de doscientos mil pesos, los devengará al dos por ciento; de ser superior a doscientos mil pesos y no exceder de cuatrocientos mil pesos, al uno y tres cuartos por ciento; de pasar de cuatrocientos mil pesos, pero no de seiscientos mil pesos, al uno y medio por ciento; cuando sea superior a seiscientos mil pesos; sin exceder a ochocientos mil pesos, al uno y cuarto por ciento; y finalmente, cuando el capital exceda de ochocientos mil pesos, la obligación de que se trate devengará intereses al uno por ciento anual.

Lo dispuesto en la presente regla se aplicará a las obligaciones de que trate el párrafo inicial de esta transitoria, devenguen o no, intereses, sean éstos convenidos o legales y cualquiera que sea, en su caso, el tipo pactado.

En este préstamo acumulativo se considerará capital la cantidad que efectivamente hubiere recibido el deudor al otorgarse el título de la obligación y se la considerará reducido en la cuantía de los pagos hechos una vez que de los mismos se deduzcan el importe de los intereses acumulados en cada uno.

Este capital así reducido será amortizado en los plazos que se señala la regla primera, o de una vez, en cualquier momento, a voluntad del deudor.

Todos los intereses que figuren acumulados en los préstamos hipotecarios serán desglosados, y nulos e inexigibles, para que así el interés sólo recaiga y sea exigible sobre la parte del principal no pagado.

Esta disposición será aplicable también a los capitales de censos y demás cargas perpetuas señalados en los Decretos de Moratoria 412, 423 y 594 de 1934, modificados por la Ley de tres de septiembre de mil novecientos treinta y siete.

Tercera: Las obligaciones a que se refiere el párrafo inicial de esta transitoria, en cuanto afecten a personas naturales o jurídicas dueñas de ingenios de fabricar azúcar como deudoras o fiadoras, estarán sujetas también a lo establecido en las reglas primeras y segunda, siempre que tales obligaciones respondan a adeudos específicamente contraídos con garantía directa o indirecta de ingenio para fabricación de azúcar o con colonias de caña o procedan de suministros, refacción, rentas o servicios debidos por dichos ingenios; pero el monto de los pagos anuales que se les podrá exigir imputables, primero a los intereses y después a la amortización de los capitales, estarán limitados según las bases siguientes:

a) Cuando la libra de azúcar centrífuga de guarapo en almacén del punto se cotice a menos de 1,40 centavos por libra cubana como promedio durante la Zafra por cuenta de la anualidad a vencer en treinta de junio siguiente, no se les podrá exigir ningún pago, y las sumas que correspondan a amortización e intereses por dicha anualidad se cubrirán con los pagos que en lo adelante resulte exigible.

b) Si el precio promedio del azúcar rebasa el indicado límite deberán destinar a tales pagos, sean los correspondientes a la anualidad en curso o los que hayan quedado insolutos conforme a la base anterior, el tres por ciento del valor bruto de los azúcares crudos que hayan elaborado dentro de la Zafra en que ello ocurra, mientras aquél no exceda de 1,50 centavos por libra, pues de 1,50 centavos a 2 centavos se aumentará en cuatro centésimas de uno por ciento por cada centésima de centavo que aumente el precio promedio de la libra de azúcar.

c) Las cantidades aplicables a intereses, o en su caso a capitales, se prorratearán entre los distintos acreedores, si fuere necesario, de acuerdo con las cantidades que respectivamente tengan derecho a percibir según la presente transitoria.

d) Cuando en cualquier Zafra el precio promedio oficial llegue a dos centavos por libra o más se aplicará el cinco por ciento del valor del azúcar producida en esa Zafra correspondiente al ingenio, o sea con exclusión de los necesarios para pagar el precio de la caña molidas, corno una amortización extraordinaria para el año de que se trate, y un diez por ciento adicional en lugar del cinco por ciento cuando el precio exceda de 2,50 centavos, sin que tales amortizaciones extraordinarias eliminen la obligación de las amortizaciones exigibles que debe efectuar el deudor.

e) Al vencer el plazo determinado por la regla primera el acreedor tendrá derecho a reclamar todo lo que se le adeude por capital e intereses exigibles según esta transitoria.

Cuarta: Respecto a las obligaciones procedentes o derivadas del precio aplazado de solares comprados a plazos antes del quince de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, cualquiera que sea el capital debido, la amortización se efectuará en treinta años, como excepción a lo dispuesto sobre esos extremos en las reglas primera y segunda, que en lo demás les serán aplicables, y en ningún caso se pagará interés. Esta regla sólo se aplicará a solares cuyo precio aplazado no pase de tres mil pesos.

En el caso de ejecución de un solar vendido a plazos por falta de pago del precio, se tasará dentro del procedimiento judicial el valor de las edificaciones contraídas en él por el comprador o sus causahabientes, deduciéndose de la suma fijada el valor que racionalmente corresponda al uso y disfrute de dichas edificaciones. La cantidad neta que resulte de la tasación así practicada se abonará al deudor por el rematador o el acreedor, según sea el caso, en concepto de indemnización, antes de que se le transmita el dominio de los bienes.

La excepción a que se refiere el párrafo segundo de esta regla no regirá en cuanto a las obligaciones a que la misma se refiere, siempre que el solar así adquirido esté enclavado en centros de población no menor de veinte mil habitantes.

Quinta: Como complemento de lo que establecen las cuatro reglas anteriores se aplicará las disposiciones de los Decretos-leyes 412 y 594, según quedaron por la Ley de Coordinación Azucarera de tres de septiembre de mil novecientos treinta y siete, pero sin alterar lo establecido en dichas reglas y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de diez de julio de mil novecientos treinta y nueve.

Sexta: Con relación a las obligaciones moratorias por el Decreto-ley 423 de 1934, según quedó modificado por el de tres de septiembre de 1937, y también en cuanto a las deudas por precio aplazado de colonia de caña, posteriores al catorce de agosto de mil novecientos treinta y cuatro y anteriores a cuatro de septiembre de 1937, se observará lo dispuesto por dichos textos legales en lugar de aplicar las precedentes reglas; pero la moratoria que los mismos establecen se entenderá prorrogada hasta el treinta de junio de mil novecientos sesenta, en lo propio a términos que actualmente rigen. Igual tratamiento se aplicará a las hipotecas de fincas rústicas dedicadas al cultivo de la caña de azúcar comprendidas en el párrafo inicial de esta disposición transitoria, en cuanto el tres de septiembre de 1937 resultase acreedora por razón de las mismas, la persona natural o jurídica dueña, arrendataria o usufructuaria del ingenio de fabricar azúcar, al cual estén vinculadas la colonia o colonias fomentadas en la finca de que se trate, pero se observará además respecto de tales créditos hipotecarios lo dispuesto en la precedente regla segunda.

Séptima: Cuando se trate de créditos pignoraticios comprendidos en esta transitoria y el acreedor prendario hubiese reservado para sí o limitado al dueño de las acciones de derecho a votar por la pignoradas, se observará estas normas:

a) El acreedor no podrá votar por dichas acciones en forma que produzca, directa o indirectamente, en perjuicio de la compañía o del duelo de las acciones, la pérdida o disminución de cualquiera de los beneficios que esta transitoria les concede, ni compeler a los dueños de las mismas a votar de manera que se produzcan esos resultados.

b) El accionista podrá votar en la forma dispuesta por los estatutos de la compañía para celebrar contratos de venta, arrendamiento o cualquiera otras operaciones relativas a los bienes de la misma, así como para tomar dinero a préstamo con garantía real de los propios bienes, siempre que queden asegurados los derechos del acreedor prendario, según quedan regulados en esta transitoria, y a ese fin no será necesario que el dueño de las acciones pignoradas exhiba materialmente las acciones en la junta o juntas donde se adopten esos acuerdos, siempre que acredite su carácter de tal y la cantidad de acciones poseídas con los libros de la compañía o mediante los documentos que presente.

Octava: Lo dispuesto en las reglas anteriores no se aplicará respecto a aquellas obligaciones que a virtud de procedimiento judicial o extrajudicial, encaminando a hacerlas efectivas o exigir su cumplimiento, hayan producido con anterioridad a la fecha de la promulgación de esta transitoria la adjudicación de la totalidad de los bienes gravados a favor del acreedor o de un tercero, salvo en el caso de que por sentencia firme de los Tribunales ordinarios se hayan declarado o se dejare la nulidad de la adjudicación. De haber producido tan sólo la adjudicación de parte de los bienes, se observará esta regla con relación a los adjudicados, y las demás, respecto a la parte de la obligación legalmente exigibles todavía, la cual se considerará dividida, a los efectos de esta transitoria, en bienes individualmente gravados.

Cuando se trate de créditos hipotecarios sobre fincas urbanas comprendidos en el Título tercero del Decreto-ley número 412, de catorce de agosto de 1934, y entre acreedor y deudor hayan medido convenios posteriores a la promulgación del mismo, tales obligaciones quedarán excluidas de esta transitoria, siempre que exista constancia por escrito y el deudor continúe disfrutando íntegramente de los beneficios que se le otorgaron mediante dichos convenios.

Se aplicará a los pagos que proceda hacerse con arreglo a esta disposición cualquier cantidad que se hubiere pagado en exceso de la que correspondiera abonarse de acuerdo con los Decretos-leyes 412 y 594, de 1934, siempre que el deudor no hubiese recibido ningún beneficio en compensación a dicho pago en exceso.

Novena: Las obligaciones aseguradas con prenda con anterioridad podrán hacerse efectivas sobre los bienes específicamente gravados en el contrato, extinguiéndose en su consecuencia la acción personal contra los deudores o sus fiadores.

Décima: No obstante lo dispuesto en el párrafo inicial de esta disposición transitoria respecto de las deudas contraídas por el concepto de precio aplazado de ingenio o colonias de caña comprados entre el quince de agosto de mil novecientos treinta y cuatro y el tres de septiembre de mil novecientos treinta y siete, el plazo para la amortización se rebajará en una cuarta parte, sin que la rebaja pueda exceder de cinco años; pero en todo lo demás se aplicará también a dicha deuda las anteriores reglas.

Decimoprimera: En los casos en que cualquier acreedor se hiciere cargo de un ingenio de fabricar azúcar para hacerse pago de cualquier crédito de los comprendidos en esta moratoria, o de cualquiera otra deuda, será requisito indispensable para ello que previamente se obligue a continuar operándolo en cada Zafra azucarera, de haber realizado el mismo las dos anteriores a la fecha del remate. El Poder Ejecutivo adoptará las medidas procedentes para asegurar el cumplimiento de esa obligación.

Decimosegunda: Se aplicará también lo dispuesto en esta disposición transitoria a las obligaciones contraídas antes del catorce de agosto de mil novecientos treinta y cuatro como deudora por personas naturales o jurídicas que a la promulgación de la misma resulten a su vez acreedoras por razón de créditos sometiendo a las anteriores reglas, siempre que las comprendan el título IV del Decreto-ley número 412, de 1934, o garanticen el cumplimiento de tales obligaciones gravando a la seguridad de los mismos créditos hipotecarios de los sujetos a la liquidación según dichas reglas, por lo menos con un monto igual a la suma necesaria para que la garantía así prestada cubra cuanto les sea exigible por capital e intereses, de acuerdo con esta propia disposición transitoria y en virtud de la presente regla.

Quedan excluidos de los beneficios de esta moratoria:

a) Las obligaciones exceptuadas en el artículo cincuenta y nueve del Decreto-ley número 412, del catorce de agosto de mil novecientos treinta y cuatro.

b) Las hipotecas constituidas para garantizar depósitos afianzados administrativos o judiciales, albaceazgos y usufructos.

c) Las obligaciones del Estado, la Provincia y el Municipio como deudores.

d) Las contraídas por los aseguradores o los patronos en virtud de pensiones o indemnizaciones provenientes de la Ley Accidentes del Trabajo.

e) Las obligaciones contraídas por las empresas de servicios públicos que tengan por funciones de su instituto suministros de energía eléctrica, gas, agua o servicios telefónicos, aunque como organización subsidiaria anexas o dependientes de ellas tengan derechos dominicos sobre ingenios de fabricar azúcar o colonias de cañas.

Lo dispuesto en el inciso c) de esta regla, respecto a compañías de servicios públicos no será de aplicación a las empresas que tengan un capital inferior a cien mil pesos y no sea a su vez dependiente, anexa o subsidiaria de otras empresas.

Esta disposición transitoria de la Constitución, mientras esté en observancia la Ley Constitucional de once de junio de mil novecientos treinta y cinco, formará también parte de la misma; su aplicación no estará sujeta a las restricciones o limitaciones establecidas o que se establezcan respecto a la retroactividad de las Leyes y a su eficacia para anular o modificar las obligaciones civiles nacidas de los contratos, actos u omisiones que las produzcan; regirá desde su promulgación, lo que se hará dándosele lectura por el señor Presidente de la Convención Constituyente, y a los efectos de su publicación se remitirá certificación de ella a la Gaceta Oficial de la República.

Al Título V

Sección segunda.

Primera: Todos los bienes muebles e inmuebles que le fueron asignados a la Universidad de La Habana cuando le fue concedida la autonomía por el Decreto número dos mil cincuenta y nueve, de seis de octubre de mil novecientos treinta y tres, publicado en la Gaceta Oficial del día nueve siguiente, así como los demás bienes y derechos que por legado, donación, herencia o por cualquier otro título de adquisición le correspondan, formarán su patrimonio como persona jurídica y se inscribirán en los correspondientes Registros, libres de todo pago por concepto de derechos.

Mientras el patrimonio universitario no rinda recursos anuales para la dotación suficiente de la Universidad de La Habana, la cantidad conque el Estado contribuirá al sostenimiento de la misma, de acuerdo con el artículo cincuenta y tres de esta Constitución, será el dos y un cuarto por ciento de la suma total de gastos incluidos en dicho presupuesto, con excepción de las cantidades destinadas al pago de la Deuda Exterior. Esta cantidad será distribuida proporcionalmente entre las distintas Facultades de la Universidad, tomando como base el número de alumnos que aspiran a los títulos que otorguen cada Facultad y las necesidades de sus respectivas enseñanzas.

Segunda: El Estado deberá construir, dentro de los tres años siguientes a la promulgación de esta Constitución, un Hospital Nacional con capacidad para mil enfermos. A la expiración de dicho término entrará en pleno vigor el primer párrafo de la primera disposición transitoria de este título de la Constitución. Durante esos tres años los directores de los Hospitales comprendidos en el artículo VII del Decreto número dos mil cincuenta y nueve, de seis de octubre de mil novecientos treinta y tres, publicado en la Gaceta Oficial del día nueve siguiente, serán nombrados por el Presidente de la República y se escogerán de un tema que elevará el Consejo Universitario, a propuesta del Claustro de la Escuela de Medicina.

Cuando esos hospitales pasen íntegramente a la Universidad de La Habana, al igual que durante los tres años mencionados en el párrafo anterior, su consignación presupuestada no podrá ser inferior a la que rige en la actualidad y quedará fijada en el presupuesto del Ministerio de Salubridad y Asistencia Social.

Tercera: El Congreso, en un término no mayor de tres legislaturas, procederá a votar la Ley de la reforma general de la enseñanza.

Los beneficiarios de cátedras oficiales actualmente ocupadas sin que se haya acreditado la capacidad docente conforme a la Ley en vigor, deberán hacerlo dentro de tres años, salvo lo que disponga la Ley a que se centra el párrafo anterior de esta disposición transitoria. Mientras tanto, no podrá promoverse ninguna cátedra de enseñanza oficial sin los debidos títulos y certificados de capacidad específica.

Al Título VI

Sección primera.

Primera: La participación preponderante del cubano por nacimiento en el trabajo, establecida por la Constitución, no podrá ser inferior a la garantizada por la Ley de ocho de noviembre de mil novecientos treinta y tres.

Segunda: Los derechos adquiridos por los trabajadores cubanos por nacimiento con anterioridad a la promulgación de esta Constitución, al amparo de las Leyes de nacionalización del trabajo, promulgada con fecha ocho de noviembre de mil novecientos treinta y tres, son irrevocables.

Tercera: El Gobierno de la República procederá a reglamentar, en un plano no menor de un año, la forma de expulsión de todos los extranjeros que hubiesen entrado en el territorio nacional con infracción de las Leyes actuales de inmigración y de trabajo.

Cuarta: A los efectos del cumplimiento del artículo ochenta de esta Constitución, se convierte la beneficencia pública existente al promulgarse esta Constitución en el servicio social previsto en dicho artículo.

Quinta: A los efectos del artículo setenta y cinco de esta Constitución, en cada término de la República se fundará por el gobierno municipal una cooperativa de reparto de tierras y casas denominadas "José Martí", con el fin de adquirir tierras laborales y construir casas baratas para campesinos, obreros y empleados pobres que carezcan de ellas en propiedad.

Esta cooperativa estará bajo la fiscalización del gobierno de la República y será regida y administrada por sus cooperadores con representación del Municipio, la Provincia y el Estado, y bajo la presidencia del representante de este último, pero sin que estas representaciones puedan por si solas decidir ninguna votación.

Los fondos de esta cooperativa estarán constituidos principalmente por la cantidad conque contribuyan el Estado, la Provincia, el Municipio y las pequeñas cuotas de los cooperadores fijadas por la Ley; por el reembolso del capital invertido en aperos de labranza, semillas, casas y lotes adjudicados; por los demás aportes que la cooperativa acuerde y por las donaciones que se le hagan.

Podrán ser cooperadores los campesinos, obreros y empleados cubanos que llenen los requisitos de la Ley.

Las tierras laborables adquiridas serán cedidas por medio de sorteos a los cooperadores campesinos, en lotes no mayor de tres caballerías en las provincias de Las Villas, Camagüey y Oriente; de dos en las de Pinar del Río y Matanzas, y de una en La Habana.

La cesión se hará mediante el pago del importe de las semillas, aperos de labranza y lotes a su precio de costo, sin interés, en un plazo no mayor de veinticinco años, cesando de abonar su cuota cooperativa tan pronto cancele su deuda y adquiera su título de propiedad. Las casas serán cedidas a los obreros y empleados de las ciudades en igual forma y condiciones que los lotes a los campesinos.

El término de funcionamiento de esta cooperativa será de veinticinco años, pero si la práctica demostrare que conviene a los intereses de la Nación, el Congreso podrá modificar su estructura, suprimirlas parcial o totalmente, o prorrogar el término; y en el caso de cese definitivo de la cooperativa, sus pertenencias serán reintegradas proporcionalmente a los organismos que las proporcionaron.

El Congreso, a la mayor brevedad, votaría la Ley complementaria que regula la fundación y funcionamiento de esta cooperativa.

Sección segunda.

Primera: El Congreso, en el término de tres legislaturas a partir de la promulgación de esta Constitución, procederá a acordar las Leyes y disposiciones necesarias para la formación del Catastro Nacional, a la medición exacta del territorio nacional y a la realización de los estudios topográficos complementarios.

Segunda: El Estado repartirá las tierras de su propiedad que no necesite para sus propios fines, en forma equitativa y proporcional, atendiendo a la condición de padre o cabeza de familia y dando preferencia a quien la venga laborando directamente por cualquier título.

En ningún caso el Estado podrá dar a una sola familia tierras que tengan un valor superior a dos mil pesos o una extensión mayor de dos caballerías.

Tercera: Quedan en suspenso durante dos años, a partir de la publicación de esta Constitución, los juicios de desahucios, en cualquier estado en que se encuentre el procedimiento, promovidos contra los poseedores de fincas rústicas en concepto de precaristas, en las cuales vivan no menos de veinticinco familias.

Igualmente se suspenderán por ese término de dos años los juicios de desahucios, en el estado en que se encuentren, interpuestos contra los ocupantes de fincas rústicas que las disfruten por contratos de arrendamientos o aparcería, siempre que la finca no exceda de una extensión superficial de cinco caballerías y la demanda se hubiese interpuesto antes de la promulgación de esta Constitución.

Durante dicho plazo de dos años el Congreso dictará la Ley reguladora de los contratos de arrendamiento y aparcería.

Al Título VII

Sección primera.

Única: Lo dispuesto en el artículo noventa y siete de esta Constitución regirá a partir de la primera elección general que se celebre después de la promulgación de la misma.

Sección segunda.

Primera: Dentro de las tres legislaturas que sigan inmediatamente a la promulgación de esta Constitución, se aprobarán y pondrán en vigor las Leyes necesarias para la implantación de la carrera administrativa, ajustándolas a las normas contenidas en los artículos correspondientes a la Sección de Oficios Públicos y en estas disposiciones transitorias, y a las demás que se estimen convenientes, siempre que no modifiquen, restrinjan o adulteren las establecidas en la Constitución.

Segunda: La inamovilidad reconocida por la legislación vigente se respetará hasta tanto el Congreso apruebe y el Gobierno sancione y promulgue la legislación complementaria reguladora de la carrera administrativa. La inamovilidad que garantiza esta Constitución entrará en vigor previo al cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en la Ley que dicte el Congreso, los cuales comprenderán a todos los funcionarios, empleados y obreros civiles del Estado, la Provincia y el Municipio, con la sola excepción de aquellos funcionares, empleados y obreros que acrediten llevar más de veinte años de servicios en la Administración pública.

Tercera: La inamovilidad que garantiza la anterior disposición transitoria comprende también a los funcionarios, empleados y obreros civiles de las entidades o corporaciones autónomas.

Cuarta: Se reconoce el derecho que asiste a los miembros del disuelto Ejército Nacional, de la Marina de Guerra Nacional y de la Policía Nacional, que estando en servicio activo el día cuatro de septiembre de mil novecientos treinta y tres no continuaron en las filas, al disfrute de una pensión de retiro, que se concederá a ellos y a los herederos cuyo derecho reconozca la Ley en la forma y cuantía que ésta determine y que no podrá ser nunca inferior en su ascendencia a la actualmente establecida. Se reconoce también este derecho a los que habiendo estado disfrutando del retiro lo hubiere perdido, siempre que ello no fuere por resolución de los Tribunales de Justicia. La Ley regulará esta disposición.

Al Título IX

Sección segunda.

Única: La vacante que se hubiere producido en la representación senatoria de cualquier provincia, elegida en las elecciones generales del diez de enero de mil novecientos treinta y seis, será cubierta, sin suplente, en la primera elección que se celebre, y corresponderá al partido o partidos colegisladores, en su caso, que obtuviera la mayoría de votos, de acuerdo con las disposiciones que rijan en dicha elección.

Sección cuarta.

Primera: Quedarán comprendidas en la excepción que establece el artículo ciento veintiséis de esta Constitución aquellas personas que, electas para cargos de Senador o de Representante a la Cámara, hubiese concurrido a la convocatoria para cubrir una cátedra en establecimiento oficial con anterioridad a la promulgación de esta Constitución y obtuvieren el cargo de catedrático con posterioridad a su elección.

Segunda: El párrafo segundo del artículo ciento treinta comenzará a regir a los seis años de promulgada esta Constitución.

Sección quinta.

Única: El Congreso de la República queda autorizado para votar, dentro de dos legislaturas, sin los requisitos señalados en el inciso k) del artículo ciento treinta y cuatro de esta Constitución, una Ley de amnistía que comprenda los delitos electorales cometidos con motivo de las elecciones efectuadas el quince de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.

Queda asimismo autorizado el Congreso para votar, dentro del mismo término y con igual carácter de excepción, una Ley de amnistía que comprenda los delitos de carácter doloso cometidos antes de reunirse la Convención Constituyente de mil novecientos cuarenta, por funcionarios y empleados públicos con ocasión del ejercicio de sus cargos y siempre que no fuesen reincidentes.

El Congreso de la República votará en su primera legislatura, después de aprobada esta Constitución, una Ley de amnistía que redima totalmente a los veteranos de la Independencia mayores de sesenta años y a sus coreos que están cumpliendo condena en los penales de la República.

Al Título IV

Sección segunda.

Única: En tanto se cree la Sala de Garantías Constitucionales y Sociales a que se refiere el artículo ciento setenta y dos de esta Constitución y se nombren sus Magistrados, continuará conociendo de los recursos de inconstitucionalidad, según se regulan en la Ley Constitucional de once de junio de mil novecientos treinta y cinco, el pleno del Tribunal Supremo de Justicia.

Sección cuarta.

Única: Al año de entrar en vigor esta Constitución se hará la primera renovación del Tribunal Supremo Electoral.

Sección quinta.

Primera: Quedan ratificados y comprendidos en la inamovilidad a que se refieren los artículos correspondientes, los funcionarios judiciales y los del Ministerio Fiscal, sus auxiliares, subalternos, abogados de oficio, los de los Tribunales electorales que sean permanentes y que se encontraren en el ejercicio de sus cargos al tiempo de promulgarse esta Constitución.

Segunda: Los Jueces municipales suplentes de primera clase quedan incorporados a la novena categoría del escalafón judicial, y los municipales suplentes de segunda clase y primeros suplentes de tercera clase, a la décima categoría de dicho escalafón; todos con los mismos derechos y prohibiciones que la Ley señala a los respectivos titulares de esas categorías.

Al Título XV

Sección segunda.

Única: Los actuales Alcaldes municipales y los que resulten elegidos en los primeros comicios que se celebren después de promulgada esta Constitución, podrán impugnar los acuerdos de los Ayuntamientos diecisiete de esta Constitución, ante la Audiencia competente por el trámite de los incidentes en el procedimiento civil, hasta tanto el Congreso no acuerde la legislación correspondiente.

Sección tercera.

Primera: Al efecto de lo dispuesto en el artículo doscientos treinta y dos de esta Constitución, los Alcaldes, Concejales o Comisionados que se elijan en mil novecientos cuarenta y cuatro, cesarán en mil novecientos cuarenta y seis.

Segunda: En el Presupuesto nacional que entra en vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos, se señalará la forma en que hayan de trasladarse al Estado los gastos hoy cubiertos, en todo o en parte, con fondos municipales.

Tercera: No obstante lo dispuesto en el artículo diecinueve de la Ley de quince de julio de mil novecientos veinticinco y su Reglamento, sus disposiciones continuarán en vigor mientras no sean derogadas o modificadas por el Congreso; pero quedarán sin valor ni efecto alguno tan pronto como sean satisfechos íntegramente el principal y los intereses de la Deuda Exterior, a cuya paga se destinan los impuestos a que se refiere la mencionada Ley de quince de julio de mil novecientos veinticinco y sus modificaciones.

Al Título XVI

Sección única.

Primera: Para el período de gobierno que comenzará el quince de septiembre de mil novecientos cuarenta, regirán las disposiciones de la actual Ley Orgánica de las Provincias, con excepción de los preceptos de la referida Ley o de cualquier otra que concedan al Gobernador o al Presidente de la República la facultad de suspender o destituir a los gobernantes locales, o la de suspender acuerdo del Ayuntamiento o resoluciones del Alcalde o cualquiera otra autoridad municipal, los cuales no tendrán aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo doscientos diecisiete de esta Constitución, que regirán en toda su integridad durante el referido periodo de gobierno.

El Gobernador tendrá la facultad de impugnar los acuerdos o resoluciones de los Ayuntamientos o la comisión a que se refiere la letra 80 del artículo doscientos diecisiete. Mientras la Ley no establezca el procedimiento, la impugnación se hará ante la Sala correspondiente de la Audiencia respectiva por los trámites de los incidentes en el procedimiento civil.

También tendrá el Gobernador la facultad de inspeccionar la Hacienda Municipal y producir quejas al Tribunal de Cuentas.

Segunda: La cuota proporcional a que se refiere el inicio (a) del artículo doscientos cuarenta y dos de este Título decimosexto, no será de aplicación en el período de gobierno a que se refiere la disposición transitoria anterior, durante el cual regirá a ese efecto el artículo sesenta y tres de la actual Ley Orgánica de las Provincias, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos (c) y (e) del artículo doscientos diecisiete de esta Constitución.

Al Título XVII

Sección tercera.

Primera: El Congreso de la República, en un plazo de tres legislaturas, dictará la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y la Ley general de la Contabilidad del Estado, la Provincia y el Municipio, así como la de los organismos autónomos sujetos a la fiscalización del Tribunal de Cuentas. Dicha Ley general de Contabilidad fijará las garantías que deberán brindar las personas que intervengan en las recaudaciones de los ingresos y pagos de dicha entidad.

Segunda: No obstante lo dispuesto en el artículo doscientos sesenta y ocho de esta Constitución, al organizarse por primera vez el Tribunal de Cuentas, los contadores públicos podrán ser nombrados, siempre que tengan, por lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión.

Tercera: A los efectos del cumplimiento del artículo doscientos cincuenta y nueve de esta Constitución, el Tribunal de Cuentas, una vez constituido, procederá a depurar y liquidar el montante cierto de la deuda flotante, en un plazo no mayor de dos años, y lo remitirá al Presidente de la República para que éste, con las observaciones que estime oportunas, lo envíe al Congreso para su aprobación.

Sección cuarta.

Primera: La Ley organizadora de la Banca Nacional podrá establecer como condición para que las demás instituciones bancarias puedan operar dentro de la República, que suscriban parte del capital del Banco Nacional, en cuyo caso tendrán además participación en el Consejo de Dirección del mismo.

Mientras no sea promulgada la Ley organizadora del Banco Nacional, el Estado protegerá las instituciones bancarias cubanas existentes y estará obligado a otorgarles igual tratamiento que a las extranjeras.

Segunda: Se concederá por el Estado títulos de propiedad industrial, bajo el nombre de Patente de Introducción Industrial, a toda persona natural o jurídica que durante los dos primeros años, a partir del día de promulgada esta Constitución, lo solicite del Ministerio de Comercio, ofreciendo establecer una industria nueva, principal o accesoria, o manufacturar, elaborar o preparar, apropiado para el consumo o exportación, artículos que en ese instante no se produzcan o preparen en el territorio nacional, o cuyo promedio de producción en los últimos cinco años sea menor que el quince por ciento del consumo nacional en ese tiempo, especificándose el artículo o producto con expresión de la partida del Arancel vigente en que se halle clasificado o comprendido; y siempre que el solicitante se obligue, salvo fuerza mayor, a construir, dentro del plazo de dieciocho meses de otorgada la Patente, una o más fábricas, o abrir y ampliar las existentes con capacidad para producir el artículo de que se trate en cantidad bastante en el año siguiente a dicho plazo, para cubrir el ochenta por ciento como mínimo de su consumo nacional, y garantice esta obligación con una fianza en metálico equivalente al tres por ciento de la cantidad declarada en las Aduanas como valor de todas las importaciones de dicho artículo en los doce meses anteriores a la promulgación de esta Constitución, hasta un límite máximo de dicha fianza de cincuenta mil pesos.

Los títulos de Patente de Introducción Industrial no podrán otorgarse más que uno para cada clase de Artículo y sus análogos, clasificados o comprendidos dentro de cada una de las partidas del Arancel de Aduanas vigente, determinándose el derecho de prelación por riguroso orden cronológico en la presentación de las solicitudes, en cuyo acto se anotarán en un libro-registro en el Ministerio de Comercio, y se entregará al interesado, a más del correspondiente certificado de inscripción, el duplicado de su solicitud, certificado por el Ministro al pie de la misma fecha, hora y minuto de la presentación, número de orden, fianza prestada y si existe o no presentada con anterioridad alguna otra solicitud sobre el mismo artículo. En caso negativo justificado que el artículo que se pretende no se fabrica en ese instante en el territorio nacional, o que lo sea en menos de un quince por ciento del promedio del consumo en los últimos cinco años, y prestada por el solicitante la fianza que corresponda, sin más trámite se otorgará por resolución en firme del Ministro de Comercio, dentro de los ocho días de presentada la solicitud, el título de Patente de Introducción Industrial, con validez o vigencia por quince años. Haciéndose su registro correspondiente y su publicación en la Gaceta Oficial de la República, y en el caso en que faltare alguno de los requisitos expresados, el Ministro denegará la solicitud, con devolución de la fianza. Contra esta denegatoria podrá recurrirse ante los Tribunales de Justicia competentes, después de agotada la vía administrativa.

A los fabricantes de artículos que estén produciéndose en la actualidad en el territorio de la República en cantidad menor en su total al quince por ciento de su consumo y no se acojan a los beneficios a que se refiere el párrafo primero de esta disposición transitoria se les respetará el derecho a seguir produciendo cada uno como cuota anual de la misma cantidad de dicho artículo que hubiese producido durante el año de mil novecientos treinta y nueve, con un aumento o disminución proporcional al aumento o disminución que hubiese en el consumo nacional en relación con dicho año.

Tercera: Otorgada la patente, puesta en práctica y justificada una capacidad de producción de los artículos por ella amparados superior al ochenta por ciento del consumo nacional, desde ese instante, durante todo el período de vigencia de la patente, ninguna otra persona podrá fabricar, elaborar o preparar para el consumo en el territorio nacional dicho artículo o sus similares, estando sujetos los infractores a las responsabilidades civiles y criminales que establecen las Leyes vigentes, y quedando gravados sin excepción los artículos referidos que se importen del extranjero por cualquier tiempo u objeto en dicho período, con un derecho o impuesto como recargo y sin variar los actuales equivalentes al cincuenta por ciento ad-valorem, que se ingresará siempre en firme por las Aduanas como margen arancelario proteccionista, adoptándose además por el Gobierno cuantas medidas sean necesarias para evitar el dumping y otra práctica ilegítimas. En la aplicación de los recargos arancelarios establecidos en este párrafo se respetará el texto de los tratados internacionales actualmente existentes y en tanto estén ellos en vigor.

El propietario de una Patente de Introducción industrial tendrá derecho durante todo el tiempo en que ella esté en vigor, a importar sin limitaciones ni restricciones las maquinarias y materiales destinados a la instalación de la industria, así como todas las materias primas que se empleen o utilicen para la producción, elaboración o preparación del artículo de que se trate, a no ser ellas de libre admisión, con una rebaja o reducción de un ochenta por ciento de los impuestos y derechos arancelarios que le sean aplicables de acuerdo con el Arancel de Aduana que rija en la fecha de otorgada la patente; y durante la vigencia de ésta no se verificará cambio alguno en dichas exenciones o impuestos y derechos, ni en los derechos, impuestos, cargas o contribuciones de carácter interno que sean aplicables en dicha fecha a tales importaciones después de su entrada en el territorio nacional o a las industrias amparadas por la patente; los artículos producidos por éstas estarán exentos de impuestos, derechos, cargas o exacciones internas, o de cualquiera otra clase, del Estado, la Provincia y el Municipio, distinto o mayores que los pagaderos sobre análogos artículos de origen nacional o de otro país extranjero; sin que en ningún caso pueda dictarse disposición alguna en perjuicio de los derechos amparados por la patente, ni ésta alterada, suspendida ni declarada caduca, a no ser por haber transcurrido su término o por incumplimiento, previa sentencia dictada en todo case por los Tribunales de Justicia que correspondan.

Cuarta: Los dueños de Patente de Introducción Industrial deberán utilizar en su industria las materias primas producidas en el territorio nacional, con preferencia en igualdad de calidad y precio a las que se produzcan en el extranjero, y las ventas al por mayor para el consumo nacional de artículos fabricados al amparo de esas patentes no podrán hacerse por el productor, en ningún caso, a un precio mayor de un diez por ciento como máximo sobre el precio que resulte como promedio para el consumo doméstico en la quincena anterior a la venta, en las cotizaciones verificadas en el mercado de Nueva York para artículos de la misma clase, más los gastos corrientes hasta su entrega libre a bordo en el puerto de La Habana.

Quinta: En cuanto no esté especialmente previsto en las precedentes disposiciones transitorias, regirá como supletoria la vigente Ley de Propiedad Industrial a que se contrae el Decreto-ley número ochocientos cinco, de cuatro de abril de mil novecientos treinta y seis.

Transitoria Final

El Congreso aprobará los proyectos de Leyes orgánicas y complementarias de esta Constitución, dentro del plazo de tres legislaturas, salvo cuando esta Constitución fije otro término.

Disposición Final

Esta Constitución quedará en vigor en su totalidad el día diez de octubre de mil novecientos cuarenta.

Y en cumplimiento del acuerdo tomado por la Convención Constituyente en sesión celebrada el día veintiséis de abril de mil novecientos cuarenta, y como homenaje a la memoria de los ilustres patricios que en este pueblo firmaron la Constitución de la República en armas en abril diez de mil ochocientos sesenta y nueve, firmamos la presente en Guáimaro, Camagüey, a primero de julio de mil novecientos cuarenta:

Carlos Márquez Sterling y Guiral, Presidente de la Convención Constituyente; Alberto Boada Miguel, Secretario; Emilio Núñez Portuondo, Secretario; Salvador Acosta Cáceres. Francisco Alomá y Álvarez de la Campa. Rafael Álvarez González. José R. Andreu Martínez. Manuel Benítez González. Antonio Bravo Acosta. Antonio Bravo Correoso. Femando del Busto Martínez. Juan Cabrera Hernández. Miguel Calvo Tarafa. Ramiro Capablanca Graupera. José Manuel Casanova Diviño. César Casas Rodríguez. Romárico Cordero Gaecés. Ramón Corona García. Felipe Correoso y del Risco. José Manuel Cortina García. Miguel Coyula Llaguno. Pelayo Cuervo Navarro. Eduardo R. Chibás Rivas. Francisco Dellundé Mustelier. Mario E. Dihígo. Arturo Don Rodríguez. Manuel Dorta Duque. Nicolás Duarte Cajides. Mariano Esteva Lora. José A. Fernández de Castro. Orestes Ferrara Marino. Simeón Ferro Martínez. Manuel Fueyo Suárez. Adriano Galano Sánchez. Salvador García Agüero. Félix García Rodríguez. Quintin George Vemot. Ramón Granda Fernández. Ramón Grau San Martín. Rafael Guas Inclán. Alicia Hernández de la Bara. Alfredo Homedo Suárez. Francisco Ichaso Macias. Felipe Jay Raoulx. Emilio A. Laurent Dubet. Amaranto López Negrón. Jorge Mañach Robato. Juan Marinello Vidaurreta. Antonio Martínez Fraga. Joaquín Martínez Sáenz. Jorge A. Mendigutía Silveira. Manuel Mesa Medina. Joaquín Meso Quesada. Gustavo Moreno Lastres. Eusebio Mujal Bamiol. Delio Núñez Mesa. Emilio Ochoa Ochoa. Manuel A. Orizondo Caraballé. Manuel Parrado Rodés. Juan B. Pons Jane. Francisco José prieto Llera. Carlos Prío Socarrás. Santiago Rey Pernas. Mario Robau Cartaya. Blas Rora Calderío. Primitivo Rodríguez Rodríguez. Esperanza Sánchez Mastrapa. Alberto Silva Quiñones. César Vilar Agular. Fernando del Villar de los Ríos. María Esther Villoch Leyva.

Doctores Alberto Boada Miguel y Emilio Núñez Portuondo, Secretario de la Convención Constituyente de la República de Cuba.

Certificamos: Que la Constitución de la República de Cuba, firmada en el histórico pueblo de Guáimaro, provincia de Camagüey, el día primero de julio de mil novecientos cuarenta, quedó promulgada por el Presidente de la Convención Constituyente, en la escalinata del Capitolio Nacional, en La Habana, el día cinco de julio de mil novecientos cuarenta.

Y para su remisión a la Gaceta Oficial de la República, se expide el presente en La Habana, Capitolio Nacional, a los cinco días de julio de 1940. Dr. Alberto Boada Miguel, Dr. Emilio Núñez Portuondo. Vto, Bno. Dr. Carlos Manuel Sterling y Guiral, Presidente de la Convención Constituyente.

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