Banco
Central de Cuba Resolución No 65/203
POR CUANTO: El Decreto Ley No. 172
"Del Banco Central de Cuba" de fecha
28 de mayo de 1997, en su artículo 12,
establece que el Banco Central de Cuba podrá
emitir otros medios de pago, distintos a la moneda
nacional, por conveniencia del país, los
cuales tienen curso legal durante el período
de tiempo y en las transacciones aprobadas por
esta institución.
POR CUANTO: El citado Decreto Ley No. 172, en
el artículo 36, incisos a) y b), dispone
que el Ministro Presidente del Banco Central de
Cuba, en el ejercicio de sus funciones ejecutivas,
puede dictar resoluciones, instrucciones y demás
disposiciones necesarias para la ejecución
de las funciones del Banco Central de Cuba, de
carácter obligatorio para todos los organismos,
órganos, empresas y entidades económicas
estatales; organizaciones y asociaciones económicas,
o de otro carácter; cooperativas, el sector
privado y las instituciones financieras.
POR CUANTO: Las actuales circunstancias de profunda
crisis económica internacional, exigen
la mayor eficacia en el empleo de los recursos
financieros, a fin de garantizar el continuo desarrollo
económico y social del país, aun
en esa adversa coyuntura. Con ese objetivo, el
Banco Central de Cuba propuso a la máxima
dirección del país las medidas dispuestas
en la presente Resolución, las cuales fueron
analizadas a fondo y debidamente autorizadas.
POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro
de Gobierno y Presidente del Banco Central de
Cuba por Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha
13 de junio de 1997.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades
que me están conferidas,
RESUELVO:
PRIMERO: Disponer el uso del peso convertible
como único medio de pago para denominar
y ejecutar las transacciones que actualmente se
realizan entre entidades cubanas en dólares
estadounidenses u otras monedas extranjeras.
A los efectos de la presente Resolución
el término "entidades cubanas"
comprende a: las empresas estatales, las sociedades
mercantiles de capital ciento por ciento cubano,
las unidades presupuestadas y cualquier otra entidad
cubana que actualmente opere en moneda extranjera,
excluyendo solamente aquellas creadas al amparo
de la Ley de la Inversión Extranjera, Ley
No. 77 de 5 de septiembre de 1995, u otras que
el Banco Central de Cuba, en lo adelante "BCC",
expresamente autorice.
SEGUNDO: A los efectos de la presente Resolución
se utiliza el término "instituciones
financieras cubanas" para designar a los
bancos y otras instituciones financieras no bancarias,
de capital ciento por ciento cubano, que poseen
licencia del BCC; según lo establecido
en el Decreto Ley No. 172 de 28 de mayo de 1997.
TERCERO: Las entidades cubanas convertirán
a pesos convertibles todos sus activos, pasivos
y cuentas de capital, denominados en moneda extranjera,
a la tasa de cambio de un peso convertible por
un dólar estadounidense; exceptuando los
activos y pasivos con entidades de capital mixto
o extranjero, los cuales se mantendrán
denominados en moneda extranjera.
CUARTO: Las instituciones financieras cubanas
convertirán a pesos convertibles todos
sus activos, pasivos y cuentas de capital, denominados
en moneda extranjera, a la tasa de cambio de un
peso convertible por un dólar estadounidense;
exceptuando los activos y pasivos en moneda extranjera
con la población y con entidades de capital
mixto o extranjero. El exceso de liquidez en moneda
extranjera que resulte de esta conversión
será vendido por los bancos al BCC por
pesos convertibles, a la tasa de cambio de un
peso convertible por un dólar estadounidense.
El BCC podrá exceptuar a los bancos, total
o parcialmente, de esta obligación.
QUINTO: El BCC autorizará el límite
de liquidez en moneda extranjera que cada banco
podrá mantener para proveer sus cuentas
de operaciones en el exterior.
SEXTO: Todas las transacciones entre entidades
cubanas que actualmente se denominan y ejecutan
en dólares estadounidenses u otras monedas
extranjeras, se denominarán y ejecutarán
en pesos convertibles, incluyendo los créditos
y otros financiamientos de las instituciones financieras
cubanas a las entidades cubanas.
SÉPTIMO: La entidad cubana que opere cuentas
en pesos convertibles y requiera moneda extranjera
para realizar el pago de una transacción
comercial, saldar una deuda u otro objetivo debidamente
autorizado, presentará, con la antelación
que se fije en los procedimientos correspondientes,
una solicitud de compra de moneda extranjera en
el banco donde mantenga sus cuentas en pesos convertibles.
OCTAVO: Las autorizaciones para la compra de
moneda extranjera serán emitidas por el
BCC. El BCC en ningún caso utilizará
estas aprobaciones para impedir u obstaculizar
la ejecución de garantías otorgadas
por instituciones financieras cubanas a entidades
extranjeras, ni para impedir u obstaculizar la
disponibilidad de los fondos necesarios para saldar
deudas contraídas por instituciones financieras
cubanas con entidades extranjeras.
NOVENO: Los ingresos que reciben las entidades
cubanas en moneda extranjera serán canjeados
automáticamente por los bancos al momento
de ser depositados en sus cuentas en pesos convertibles.
DÉCIMO: Con el fin de contribuir al equilibrio
entre la oferta y la demanda de moneda extranjera,
se aplicará un recargo a la compra de moneda
extranjera.
DECIMOPRIMERO: Los bancos deberán vender
al BCC toda la moneda extranjera que compren a
las entidades cubanas o reciban por su gestión,
y deberán adquirir en el BCC la moneda
extranjera que vendan a las entidades cubanas
o requieran para su actividad. El BCC podrá
exceptuar a los bancos, total o parcialmente,
de esta obligación.
DECIMOSEGUNDO: Los bancos acreditarán
al BCC, con la periodicidad que este determine,
el total de los recargos que ingresen por venta
de moneda extranjera.
DECIMOTERCERO: El BCC podrá autorizar
que las entidades cubanas comprometan flujos externos
para pagar facilidades financieras, debidamente
aprobadas, recibidas de instituciones extranjeras.
Si para este propósito se requiere operar
una cuenta bancaria en el exterior, la entidad
cubana deberá solicitar la correspondiente
licencia del BCC. Los excedentes que se produzcan
en las cuentas que se autoricen para garantizar
el pago de estas facilidades financieras, deberán
ser transferidas íntegramente por la entidad
cubana correspondiente a sus cuentas en pesos
convertibles.
DECIMOCUARTO: Cuando una entidad cubana deba
mantener en el extranjero una cuenta bancaria
para recibir fondos provenientes de facilidades
financieras obtenidas, o tenga que utilizar esas
facilidades sin transferirlas previamente a sus
cuentas en pesos convertibles, requerirá
una licencia del BCC, para lo cual cumplimentará
los trámites precedentes.
DECIMOQUINTO: El hecho de que se autorice a una
entidad cubana a comprometer flujos externos o
a realizar transacciones desde el exterior, según
los apartados DECIMOTERCERO y DECIMOCUARTO, no
la exime del régimen de aprobaciones ni
del recargo que se establecen en la presente Resolución,
sobre lo cual se dictarán normas específicas
por el BCC.
DECIMOSEXTO: El BCC podrá autorizar a
las entidades creadas en virtud de la Ley de la
Inversión Extranjera, Ley No. 77 de 5 de
septiembre de 1995, que así lo soliciten,
a cobrar y pagar sus transacciones con entidades
cubanas utilizando pesos convertibles.
DECIMOSÉPTIMO: Los plazos requeridos para
la presentación de las solicitudes de compra
de moneda extranjera, los por cientos de recargo
por compra de moneda extranjera, así como
cualquier otro aspecto complementario para la
ejecución de las medidas que se disponen
en la presente Resolución, serán
determinados en instrucciones emitidas por el
BCC.
DECIMOCTAVO: Se cancelan todas las licencias
otorgadas para la operación de cuentas
en el exterior por parte de entidades cubanas,
y se otorga un plazo de 15 días naturales
para la solicitud de las nuevas licencias.
DECIMONOVENO: Todas las transacciones en divisas
de la población, incluidos los cambios
en CADECA, las compras en la red comercial que
opera en divisas y las operaciones de cuentas
bancarias en divisas, se mantienen como hasta
el presente sin ningún tipo de modificación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Las entidades cubanas y de capital
mixto o extranjero que posean cheques en dólares
estadounidenses, o en otra moneda extranjera,
emitidos por entidades cubanas, los depositarán
en su cuenta bancaria a más tardar el 1ro.
de agosto de 2003. A partir del 4 de agosto de
2003 estos cheques caducan, sin que por esta causa
prescriba la obligación que les dio origen.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al Vicepresidente Primero
del BCC a dictar las instrucciones complementarias
requeridas para la correcta aplicación
de esta Resolución.
SEGUNDA: La presente Resolución entra
en vigor el 21 de julio del año 2003.
TERCERA: Se deroga cualquier disposición
del BCC que se oponga a lo dispuesto en la presente
Resolución.
NOTIFÍQUESE: A los jefes de organismos
de la Administración Central del Estado,
a los presidentes de los Consejos de Administración
Popular y a los presidentes de las instituciones
financieras cubanas.
COMUNÍQUESE: Al Secretario del Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros, al Jefe del
Grupo de Perfeccionamiento Empresarial, al Vicepresidente
Primero, a los vicepresidentes, al Superintendente
y al Auditor, al Director de Control de Cambios
y de Operaciones, todos del Banco Central de Cuba,
y a cuantas personas naturales o jurídicas
deban conocer esta Resolución.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Secretaría
del Banco Central de Cuba.
DADA en la ciudad de La Habana, a los 16 días
del mes de julio de 2003.
Francisco Soberón Valdés
Ministro Presidente
Banco Central de Cuba
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