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CUBANET


Resumen de la Ley para la Inversión Extranjera. Ley No. 77 de la República de Cuba

Publicado en la revista digital del Sistema Económico Latinoamericano
http://lanic.utexas.edu/~sela/docs/cl22dt9a.htm


Según dicha ley, la autorización para efectuar inversiones extranjeras en el territorio nacional será otorgada por el comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o por una comisión que éste designe.

Es facultad exclusiva del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros la autorización de la inversión extranjera cuando se trate de alguno de los sectores que a continuación se señalan o que tenga las características siguientes:

- Que la suma del aporte de los inversionistas extranjeros y nacionales sea superior a 10 millones US $ o su equivalente en moneda libremente convertible.

- Que las empresas sean de capital totalmente extranjero.

- Que se realicen para explotar servicios públicos, como transporte, comunicaciones, acueductos y electricidad, o para construir y explotar una obra pública.

- Cuando intervenga una empresa extranjera con participación de capital de un Estado extranjero.

- Cuando incluya la explotación de un recurso natural, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales.

- Las que comprenden la transmisión de la propiedad estatal o de un derecho real propiedad del estado.

- El sistema empresarial de las instituciones armadas.

A la Comisión de Gobierno corresponderá autorizar las inversiones extranjeras no mencionadas en los apartados anteriores.

Al amparo de esta ley se permitirán inversiones extranjeras en todos los sectores, con excepción de los servicios de salud y educación a la población y las instituciones armadas, salvo en su sistema empresarial.

Asimismo, podrán realizarse inversiones en bienes inmuebles y adquirirse su propiedad u otros derechos reales. En este caso, pueden destinarse a viviendas y edificaciones dedicadas a residencia particular o para fines turísticos propios de personas naturales no residentes permanentes en Cuba; a viviendas u oficinas de personas jurídicas extranjeras; y a desarrollos inmobiliarios con fines de explotación turística.

También se considerarán las inversiones directas en las que el inversionista extranjero participa de forma efectiva en la gestión de una empresa mixta o de capital totalmente extranjero y las que constituyen aportaciones suyas en contratos de asociación económica internacional, así como las inversiones -que no tienen la condición de directas- en acciones o en otros títulos- valores públicos o privados .

Las inversiones adoptarán la forma de empresa mixta, contrato de asociación económica internacional o empresa de capital totalmente extranjero.

En la empresa de capital totalmente extranjero el inversionista extranjero ejerce su dirección, disfruta de todos los derechos y responde por todas las obligaciones prescritas en la autorización que recibiera.

Las inversiones que se ejecuten a tenor de esta ley se supeditarán los siguientes regímenes:

- Bancario: Los inversionistas extranjeros podrán abrir cuentas en moneda libremente convertible en cualquier banco nacional o internacional; en este último caso, previa autorización del Banco Nacional de Cuba.

Aunque su gestión deberá efectuarse en moneda libremente convertible, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros puede autorizar excepcionalmente la realización de determinados cobros y pagos en moneda nacional no convertible (artículo 27).

- De exportación e importación: tendrán derecho, de acuerdo con las disposiciones establecidas a tales efectos, a exportar su producción directamente y a importar, también directamente, lo necesario para sus fines.

- Laboral: el personal cubano o extranjero residente permanente en Cuba que preste servicios en las empresas mixtas, con excepción de los integrantes de sus órganos de dirección y administración, será contratado por una entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Sólo como excepción puede disponerse la contratación directa al otorgarse la autorización que yaprueba la empresa mixta, y siempre con arreglo a las disposiciones legales vigentes en materia de contratación laboral.

La entidad empleadora recibirá el pago de los haberes de los trabajadores en divisas convertibles, en tanto a estos se le entregarán en moneda nacional -excepto el caso señalado en el artículo 27 de la ley-. Asimismo, atenderá las solicitudes de cambio de trabajadores considerados no idóneos y cualquier reclamación laboral. No obstante lo dispuesto, pueden establecerse regulaciones laborales especiales en la autorización que aprueba la inversión extranjera.

- De impuestos y aranceles: las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, están sujetos al pago de las siguientes obligaciones fiscales:

* Impuesto sobre utilidades.

* Impuesto sobre la utilización de la fuerza de trabajo y la contribución a la seguridad social.

* Aranceles y demás derechos recaudables en las aduanas.

* Impuesto sobre el transporte terrestre.

* Impuesto sobre documentos.

La Ley también estipula que los inversionistas extranjeros socios en empresas mixtas o partes en contratos de asociación económica internacional quedan exentos del pago del impuesto sobre los ingresos personales obtenidos a partir de las utilidades del negocio. Asimismo, señala que las autoridades pertinentes, teniendo en cuenta los beneficios y la cuantía de la inversión, la recuperación del capital y las indicaciones que se dispongan por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros para los sectores priorizados y los beneficios que ello reporte a la economía nacional, pueden conceder exenciones totales o parciales, de manera temporal, u otorgar los beneficios que correspondan con respecto al sistema tributario especial.

Por último, es necesario mencionar las garantías que otorga esta ley al capital extranjero. En ese sentido, las inversiones extranjeras gozarán de plena protección y seguridad y no podrán ser expropiadas, salvo que esa acción se ejecute por motivos de utilidad pública o interés social, declarados por el gobierno, previa indemnización en moneda libremente convertible por su valor comercial establecido de mutuo acuerdo o, de no llegarse a éste, mediante la fijación del precio por una organización de reconocido prestigio internacional en la valoración de negocios.

Si en algún momento el inversionista extranjero en una asociación económica internacional desea vender o transmitir en cualquier otra forma al Estado, o a un tercero previa autorización gubernamental, su participación total o parcial en ella, recibirá el precio correspondiente en moneda libremente convertible salvo pacto expreso en contrario.

La Ley garantiza al inversionista extranjero la libre transferencia al exterior en moneda libremente convertible, sin pago de impuesto o ninguna otra exacción relacionada con dicha transferencia, de:

- Las utilidades netas o dividendos que obtengan por la explotación de la inversión.

- Las cantidades que deberá recibir en los casos en que se expropie, liquide o venda la empresa.

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