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4 de mayo, 2000

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INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - 1999 (cont.)

NOTAS


1 El Embajador Peter Laurie de Barbados, no participó en la discusión y votación del presente informe, de conformidad con el artículo 19.2(a) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

2 Naciones Unidas, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Cuba, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, CERD/C/304/Add.60, 10 de febrero de 1999. El Comité examinó los informes periódicos 10o.11o, y 12o. de Cuba (CERD/C/319/Add.4) en sus sesiones 1290 y 1291.

3 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos, 55º período de sesiones, Los Derechos Civiles y Polìticos, En Particular Las Cuestiones Relacionadas Con: La Tortura y La Detención, Opiniones emitidas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Opinión Nº 1/1998 (CUBA), E/CN.4/1999/63/Add.1, 9 de noviembre de 1998.

4 Human Rights Watch, Informe Anual 2000, página 27.

5 Amnistía Internacional, Cuba, Los Presos de Conciencia Deben ser Liberados, 14 de septiembre de 1999, página 1, AI: AMR 25/36/99/s.

6 Sociedad Interamericana de Prensa, Informe Trimestral, Periodistas Independientes Hostigados en Cuba, Miami, 2 de febrero de 2000, página 2.

7 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos, 55º período de sesiones, Tema 11 c) del programa, Los Derechos Civiles y Políticos, En Particular Las Cuestiones Relacionadas con La Libertad de Expresión, Exposición presentada por escrito por Reporteros sin Fronteras, organización no gubernamental reconocidas como entidad consultiva especial, página 2, E/CN.4/1999/NGO/105, 17 de marzo de 1999.

8 Unión Europea, Posición Común, 1996, diciembre de 1998, junio de 1999, en Human Rights Watch/Américas, Informe Anual 2000, páginas 30 y 31.

9 En relación al Dr. Oscar Elías Biscet González, la organización Human Rights Watch/Américas informó que "a finales de enero de 1999, la policía de La Habana detuvo a siete miembros de la Fundación Lawton de Derechos Humanos (FLDH), entre ellos el líder del grupo, el Dr. Óscar Elías Biscet González, durante un período de cuatro a seis días. Los activistas de derechos humanos tenían previsto participar en una celebración del primer aniversario de la vista de enero de 1998 del Papa a Cuba. Las detenciones impidieron que los miembros de la FLDH participaran en el evento del 25 de enero, ya que no fueron puestos en libertad hasta el 30 de enero de 1999. En agosto de 1999, las autoridades cubanas volvieron a detener a Biscet Gonzáles, esta vez durante dos días, después de que pronunciara un discurso sobre desobediencia civil pacífica. Un testigo del arresto informó que la policía atacó físicamente a Biscet González y le quemó el brazo con un cigarro". Human Rights Watch/Américas, Informe Anual 2000, página 29.

10 Human Rights Watch/Américas, op.cit., Informe Anual 2000, página 29.

11 Human Rights Watch/Américas, op.cit., páginas 29 y 30.

12 Iem, página 30.

13 Idem, página 28.

14 Idem.

15 Idem., página 29.

16 Human Rights Watch/Américas, La Maquinaria Represiva de Cuba: Los Derechos Humanos Cuarenta Años Después de la Revolución, junio de 1999, ISB: 1-56432-236-X, páginas 33 y 34.

17 El Estado cubano justifica la detención de opositores al régimen, activistas de derechos humanos, sindicalistas y periodistas independientes, a través del artículo 72 del Código Penal que define "la peligrosidad" como "la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista". Por su parte, el artículo 74 del mismo cuerpo normativo complementa esta disposición señalando que "el estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes: a) la embriaguez habitual y la dipsomanía; b) la narcomanía; c) la conducta antisocial". Asimismo, dicho artículo señala que "se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables". El artículo 75 del Código Penal también señala que "el que sin estar comprendido en alguno de los estados peligrosos a que se refiere el artículo 73, por sus vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas y el orden social, económico y político del Estado comunista, pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia por la autoridad policíaca competente, en prevención de que incurra en actividades socialmente peligrosas o delictivas". Si una persona incurre en uno de los tipos de peligrosidad citados anteriormente, pueden aplicarle las denominadas medidas de seguridad, que pueden ser post o predelictivas. En el caso de las medidas de seguridad predelictivas, el artículo 78 dispone que al declarado en estado peligroso se le pueden imponer las medidas terapéuticas, reeducativas o de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria. Una de las medidas terapéuticas consiste --según el artículo 79—en internamiento en establecimiento asistencial, psiquiátrico o de desintoxicación. Las medidas reeducativas se aplican a los individuos antisociales y consisten en el internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio y la entrega a un colectivo de trabajo para el control y la orientación de su conducta. El término de estas medidas es de un año como mínimo y de cuatro como máximo.

18 Se ha omitido el nombre de esta persona por razones de seguridad. El documento original reposa en los archivos de la CIDH.

19 Se ha omitido el nombre de esta persona por razones de seguridad. El documento original reside en los archivos de la CIDH.

20 En 1991 se emitió el Decreto Nº 128, el cual establece que la declaración del estado peligroso predelictivo debe decidirse en forma sumaria. En efecto, según el mencionado decreto la Policía Nacional Revolucionaria forma el expediente con el informe del agente actuante, el testimonio de vecinos que acreditan la conducta del "peligroso" y lo presenta al Fiscal Municipal quien decide si lo presenta al Tribunal Municipal Popular a fin de que conozca del grado de peligrosidad dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que lo recibió. Dentro de este plazo el Tribunal decidirá si procede cualquier otra diligencia, la cual se realizaría en el término de hasta cinco días hábiles. Si el tribunal considera completo el expediente, fijará fecha para la audiencia en donde comparecerán las partes. Veinticuatro horas después de celebrada la audiencia, el Tribunal Municipal debe dictar sentencia. Diversas fuentes han coincidido en manifestar que las características del proceso sumario impiden que el acusado tenga una adecuada defensa legal, ya que los plazos pre-establecidos no alcanzan para contactar un abogado ni para preparar una defensa. En consecuencia, a través de los expedientes de peligrosidad el Estado controla cualquier actividad sospechosa contraria a la ideología oficial, con penas privativas de la libertad de hasta cuatro años.

21 Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y Otros contra la República del Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, párrafo 121.

22 Human Rights Watch/Américas, La Maquinaria Represiva de Cuba…, op.cit., páginas 39, 40 y 41.

23 El artículo 53 de la Constitución cubana dispone que "Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista. Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad. La ley regula el ejercicio de estas libertades".

24 La organización Human Rights Watch en su libro publicado en junio de 1999, dio cuenta que en junio de 1998, el Gobierno cubano se refirió al pequeño grupo de reporteros independientes cubanos como "autodenominados periodistas independientes dedicados a difamar al pueblo por medio de las estaciones de radio que emiten desde Miami contra Cuba". Dicha organización agregó que dado que los periodistas independientes no cuentan con medios para publicar sus artículos en el ámbito nacional, ni acceso a la radio y la televisión controladas por el Estado, suelen entregar sus informaciones por teléfono a los medios internacionales. En contraste el Gobierno cubano pidió a la prensa oficial "verdaderamente libre que sirviera al Estado socialista para garantizar la continuidad de las ideas y valores socialistas, patrióticos, antiimperialistas de la Revolución misma, en las futuras generaciones de cubanos". También en octubre de 1998, un representante de la Sección de Intereses de Cuba en Washington declaró que "no nos ruborizamos por admitir que la prensa nacional está totalmente al servicio del Partido Comunista y del pueblo cubano y que los esfuerzos del Partido Comunista por ejercer un adecuado control sobre [las] actividades subversivas [de los periodistas independientes] habían demostrado ser insuficientes, y que el partido había pedido a sus organizaciones de base generar en cada cuadra y comunidad un clima de rechazo social a estos elementos, de modo tal que sientan que sus calumnias son repudiadas y sancionadas moralmente por el pueblo". En Human Rights Watch/Américas, La Maquinaria Represiva de Cuba, op.cit., páginas 167 y 168.

25 Sociedad Interamericana de Prensa, Sindicato de Prensa del Commonwealth, Asociación Internacional de Radiodifusión, Federación Internacional de Publicaciones, Instituto Internacional de Prensa, Asociación Mundial de Periódicos, Comisión Mundial de Libertad de Prensa, Londres, 5 de noviembre de 1999.

26 La Ley Nº 88 (Ley de Protección de la Independencia Nacional y de la Economía) fue emitida por el Estado cubano en febrero de 1999. Su primera disposición establece "tipificar y sancionar aquellos hechos encaminados a apoyar, facilitar o colaborar con la Ley Helms-Burton, el bloqueo, la guerra económica contra Cuba, la subversión y otras medidas similares encaminadas a menoscabar, dañar o poner en peligro la independencia, soberanía e integridad del Estado cubano. Son consideradas conductas delictivas el suministro, búsqueda u obtención de información y la introducción en el país de materiales subversivos, su reproducción o difusión. Igualmente, la colaboración directa o mediante terceros con emisoras de radio o televisión, periódicos, revistas u otros medios de difusión masiva a los fines señalados en la ley". Esta norma contempla penas privativas de la libertad de hasta 20 años, para los autores de esos hechos, así como para sus cómplices.

27 Sociedad Interamericana de Prensa, Miami, Florida, 19 de enero de 2000.

28 Artículo 90(ch) de la Constitución Política de Cuba.

29 Ver párrafo 27 en este informe.

30 Artículo 10 de la Constitución Política de Cuba.

31 Artículos 59, 61 y 63 de la Constitución Política de Cuba.

32 Artículo 113 del Código de Procedimiento Penal citado por Human Rights Watch/Américas: La Maquinaria Represiva de Cuba, op.cit., página 59.

33 Artículos 243, 245 y 246 del Código de Procedimiento Penal.

34 Artículos 252 (1) y (2) del Código de Procedimiento Penal.

35 Human Rights Watch/Américas, La Maquinaria Represiva de Cuba, op.cit., página 60.

36 Human Rights Watch/Américas, Informe Anual 2000, op.cit., página 27.

37 Idem.

38 Amnistía Internacional, Los Derechos Humanos en Cuba, Hoy. Principales Preocupaciones y Recomendaciones de Amnistía Internacional sobre Cuba, Junio de 1999, AI Sección Española, Grupo Especializado en Cuba, C/Fernando VI, 8, 1º izqda. 28004, Madrid, España, página 2.

39 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, página 66, párrafo 37, OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev. 1, 29 de septiembre de 1997, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1997.

40 Coordinadora Nacional de Presos y Ex-Presos Políticos (CNPEPP), Coordinadora Obrera Cubana (COC), Oficina de Información de Derechos Humanos (OIDH), Informe de 13 de enero de 2000, La Habana, Cuba.

41 Idem.

42 Idem.

43 Idem.

44 Amnistía Internacional, op.cit., página 3.

45 Human Rights Watch/Américas, Informe Anual 2000, op.cit., páginas 27 y 28.

46 El artículo 58.1(b) del Código Penal cubano establece que "El tribunal puede disponer la libertad condicional del sancionado a privación de libertad si, apreciando sus características individuales y su comportamiento durante el tiempo de su reclusión, existen razones fundadas para considerar que se ha enmendado y que el fin de la punición se ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción, siempre que haya extinguido, por lo menos uno de los términos siguientes: la mitad del término de la sanción impuesta, cuando se trate de sancionados primarios.

47 El Estado cubano ha afirmado que cumple con las Reglas Mínimas en un Informe de la Fiscalía General de la República de Cuba, presentado por Blanca Gutiérrez, Fiscal de la Dirección de Control de la Legalidad de los Establecimientos Penitenciarios de Cuba, en la conferencia del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, San José, Costa Rica, febrero de 1997, p. 5, en Human Rights Watch/Américas: La Maquinaria Represiva de Cuba, op.cit., página 98.

48 Gisela Delgado Sablón (Centro de Estudios y Formación para el Desarrollo Integral de la Mujer Cubana), Osvaldo Payá Sardiñas (Movimiento Cristiano Liberación), Elizardo Sánchez Santa Cruz (Comisión de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional), Roberto Larramendi (Movimiento Independiente de Estudios Martianos), Carmelo Díaz Fernández (Unión Sindical Cristiana), Carlos Ríos Otero (Asociación de Veteranos Independientes Pro Paz), Jorge Omar Lorenzo Pimienta (Consejo Nacional por los Derechos Civiles), José Antonio Fornaris Ramos (Agencia Cuba Voz), Santiago Martínez Trujillo (Hermanos Fraternales por la Dignidad), José Manuel Rodríguez (Partido Federalista), José Gabriel Ramón Castillo (Proyecto del Instituto Independiente Cultura Democracia), Roberto de Miranda Hernández (Colegio Independiente de Pedagogos de Cuba), Héctor Palacios Ruiz (Centro de Estudios Sociales), La Habana, Cuba, 12 de noviembre de 1999, información divulgada públicamente por el Buró de Información del Movimiento Cubano de Derechos Humanos, Miami, Florida, EEUU.

49 Human Rights Watch/Américas, op.cit., Informe Anual 2000, página 33.

50 Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución Nº 54/21 Necesidad de terminar el embargo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba, A/RES/54/21, 18 de noviembre de 1999.



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