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4 de mayo, 2000

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INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - 1999 (cont.)

18. La situación expuesta a lo largo de esta sección del presente informe causa una gran preocupación a la Comisión Interamericana, por cuanto constata que no se han producido cambios significativos en la evolución de la situación de los derechos humanos en Cuba ni en el patrón represivo utilizado por el Estado contra aquellos grupos o personas que intentan ejercer sus derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión. El aparato represivo del Estado continúa efectuando un intenso hostigamiento hacia todos aquellos que muestran actitudes de alguna manera discordantes con la línea oficial. Si bien es cierto que las penas privativas de la libertad son menos severas que en años anteriores, también lo es que se siguen utilizando los procesamientos y condenas para hostigar a las personas por motivos vinculados al ejercicio de derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

19. A pesar de las condiciones antes descritas, los grupos de defensa de los derechos humanos, así como los de orientación política, siguieron en aumento en 1999 aun cuando se les hostiga y minimiza sistemáticamente tildándolos de "contrarrevolucionarios" y "grupúsculos". La Comisión considera que estas agrupaciones, además del derecho que tienen para ejercer legítimamente sus derechos a la libertad de expresión, reunión, asociación, constituyen una forma de pluralismo dentro de un sistema caracterizado por el control que ejerce el Estado, control que opera a través de su legislación constitucional y penal.

20. La organización Human Rights Watch/Américas en un libro titulado "La Máquina Represiva de Cuba: Los Derechos Humanos Cuarenta Años Después de la Revolución", publicado en el mes de junio de 1999, manifestó al respecto lo siguiente:

La negación de derechos civiles y políticos fundamentales está contemplada en las leyes cubanas. Aunque las leyes cubanas cuentan con amplias declaraciones de derechos fundamentales, otras disposiciones conceden al Estado poderes extraordinarios para penalizar a las personas que intentan disfrutar de sus derechos a la libertad de expresión, opinión, asociación y reunión.(…) En los últimos años, en lugar de modificar sus leyes para adaptarlas a las normas internacionales de derechos humanos, Cuba ha promulgado leyes que restringen aún más los derechos fundamentales. (…) Cuba se ha negado constantemente a reformar los aspectos más criticables de sus leyes. El hecho concurrente de que Cuba se niegue a amnistiar a presos políticos y procese continuamente a activistas no violentos subraya la función fundamental de las leyes cubanas en su maquinaria represiva.

21. El Estado cubano pone así de manifiesto su desinterés en modificar o reformar su legislación vigente, incompatible con el ordenamiento jurídico internacional de derechos humanos, por cuanto --efectivamente-- otorga un manto de legalidad a su accionar represivo. En efecto, la Comisión ha recomendado al Estado cubano en múltiples informes eliminar de su legislación penal toda figura delictiva que sancione la libertad de asociación, reunión y expresión, incluyendo toda norma y acto que tienda a crear mecanismos para la autocensura o censura previa. Dentro de ese contexto, la Comisión solicitó al Estado cubano en su último informe eliminar del Código Penal las disposiciones sobre el estado peligroso, las medidas de seguridad pre-delictivas y los términos legalidad socialista, socialmente peligrosa, normas de convivencia socialista, propaganda enemiga, advertencia oficial, vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, etc, ya que su imprecisión y subjetividad constituyen un factor de inseguridad jurídica que crea las condiciones para que las autoridades cubanas cometan arbitrariedades.

22. El 20 de diciembre de 1999, la Comisión recibió el testimonio de un preso político de la prisión de Aguadores, ubicada en la Carretera Central, Kilómetro 21 1/2, Melgarejo, El Cobre, Santiago de Cuba, que fue condenado a dos años de cárcel por índice de peligrosidad. En vista de la importancia de este testimonio, la Comisión transcribe algunas partes a continuación:

Escribo esta carta siempre pensando en el Apóstol San Pablo quien sufrió en carne propia las injusticias de las clases sociales, hasta que cometieron el crimen de matarlo. Hoy sufro las consecuencias de una injusta sanción que me priva de los más elementales derechos del hombre a ser libres y por razones opuestas a los principios de los derechos humanos me encuentro cumpliendo dos años por índice de peligrosidad, la más absurda, brutal y criminal sanción que se le puede aplicar a un ser humano.

Muchas veces he visto a Fidel Castro hablar al pueblo y decir que este es el país donde más se respetan los derechos humanos y que nuestra justicia es la más justa, engañando al mundo, acaso él no conoce que no solo yo sino un pueblo entero pide y demanda por una libertad que nunca llega a las puertas del siglo 21.

Fui detenido por la policía del poblado El Cobre, el Jefe de dicha institución violando todas las leyes de defensa de un preso me encerró en los calabozos de la Unidad y me tuvo incomunicado diez días. Cuando me sacó del lugar me mandó para los tribunales sin ni siquiera decirme por qué me tenían preso y me presentó ante el tribunal acusado de Índice de Peligrosidad y nada más que pidiendo para mí la absurda, brutal y criminal petición de cuatro años sin ni siquiera preguntar si yo trabajaba, si yo realmente era peligroso y sin ver al Comité de Defensa de la Revolución (CDR) al que yo pertenecía y con una tremenda cantidad de Actas de Advertencias que jamás se me hicieron y que fueron comprobadas sus falencias ante el Tribunal. No respetaron las cartas del Centro de Trabajo donde yo me encontraba trabajando y tampoco la carta del delegado de la población Melgarejo, El Cobre. También utilizaron una carta de un vecino cercano a mi casa quien al enterarse de lo que la policía le había hecho se enfureció y discutió con ellos y les dijo que era inmoral todo lo que se había hecho conmigo y que era una falta de respeto de ellos. Aún así fui sancionado a dos años al domicilio y el señor Jefe de la Policía imponiendo una vez más su fuerza y autoridad que la ley le concede revocó dicha decisión y me envió a la prisión de Aguadores, en la que me encuentro cumpliendo sanción rodeado de chinchas y con menos derechos que los que me concede la ley. Ni el Tribunal ni la policía respetaron mis derechos. Parecía que yo era un criminal o que había cometido un acto ultrajante para la humanidad y quienes de verdad cometieron un crimen fueron ellos al dejar a mis hijos sin sustento y sin padre sólo porque un guardia al servicio del gobierno hizo lo que le dio la gana convirtiendo a los niños en víctimas de su criminal proceder…

23. La exposición de este testimonio evidencia que se continúa actuando en ignorancia del debido proceso, por cuanto se aplican normas que son incompatibles con los principios de legalidad, presunción de inocencia, y garantías judiciales consagrados en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El derecho penal debe sancionar los delitos o acaso su tentativa frustrada, pero nunca las actitudes o presunciones de ellas. La peligrosidad es un concepto subjetivo de quien la valora y su imprecisión constituye un factor de inseguridad jurídica para la población. La imprecisión de estos tipos penales afecta la situación jurídica de los inculpados en diversos aspectos: la sanción aplicable, el tribunal del conocimiento, las características del procedimiento y el tipo de delito. En efecto, la calificación de los hechos como "índice de peligrosidad" implica que conozca de ellos un tribunal dependiente del poder político, que se juzgue a los inculpados bajo un procedimiento sumarísimo, con reducción de garantías, y que les sea aplicable una pena de hasta cuatro años de privación de libertad sobre la base de una figura delictiva que es subjetiva e imprecisa.

24. La doctrina criminológica es unánime en reconocer que el pronóstico de la peligrosidad del sujeto, máxime el de la peligrosidad pre-delictual, es sumamente arbitrario puesto que no se estructura en datos objetivos de clara significación criminológica sino que se formula con base a elementos valorativos por parte de quien detenta el poder. De este modo la determinación del estado peligroso queda a la libre apreciación de la autoridad competente. La declaración de la peligrosidad pre-delictual se basa en un juicio de probabilidad: Con base en ciertas circunstancias actuales del sujeto --la adopción de conductas que los legisladores tuvieron a bien considerar como indicadores de peligrosidad social-- se presume que en el futuro cometerá algún delito.

25. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha analizado la cuestión de la ambigüedad e imprecisión de las normas en el derecho penal señalando que:

En la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad.

26. La ambigüedad, imprecisión, y subjetividad de la norma relativa al concepto de "estado peligroso" en el código penal cubano no es la única utilizada por el Estado para violar sistemáticamente los derechos a la libertad de expresión, reunión y asociación de la población. La organización Human Rights Watch/Américas ha manifestado que:

El Código Penal de Cuba es la base de la maquinaria represiva cubana y criminaliza sin ningún reparo la disidencia no violenta. Con el Código Penal en mano, los funcionarios cubanos cuentan con amplios poderes para reprimir a los opositores pacíficos al Gobierno. La legislación penal cubana está diseñada para aplastar la disidencia interna y mantener al gobierno actual en el poder por medio de estrictas limitaciones de las libertades de expresión, asociación, reunión, prensa y movimiento. (…) Numerosas disposiciones cubanas penalizan explícitamente el ejercicio de libertades fundamentales, mientras otras, definidas tan vagamente que ofrecen a los funcionarios cubanos amplia discrecionalidad en su interpretación, suelen ser invocadas para silenciar a los críticos del Gobierno.

En los últimos dos años, los fiscales cubanos han recurrido mucho a las disposiciones contra la propaganda enemiga y el desacato. Durante ese período, los fiscales también han procesado a disidentes por difamación, resistencia a la autoridad, asociación para delinquir y estado peligroso. Las prisiones cubanas albergan a numerosos ciudadanos condenados por ejercer sus derechos fundamentales o, en algunos casos, condenados por estado peligroso sin haber cometido nunca un delito. Cuba también tiene detenidos a presos políticos no violentos juzgados por delitos contra la seguridad del Estado, tales como los de propaganda enemiga, rebelión, sabotaje y revelar secretos concernientes a la seguridad del Estado. Las personas condenadas (…) por haber ejercido sus derechos fundamentales suelen cumplir condenas de diez a veinte años. El trato inhumano que el Gobierno da a sus detenidos, en algunos casos alcanza el nivel de tortura… .

27. Las normas del Código Penal cubano no constituyen el único instrumento que sirve al propósito del grupo en el poder. La Constitución Política del Estado cubano establece una serie de derechos y garantías en su capítulo VII que en teoría deberían de proteger la libertad de expresión, reunión y asociación de la población, pero en la práctica resultan inoperantes en virtud de las limitaciones y restricciones establecidas por el artículo 62:

Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y comunismo. La infracción de este principio es punible.

28. La Constitución Política de Cuba establece las bases jurídicas para la censura, ya que el Estado es el único que puede determinar si la expresión oral o escrita, el derecho de asociación y reunión o el resto de los demás derechos consagrados en la misma, son contrarios a "los fines de la sociedad socialista". La Constitución consagra también las bases jurídicas para que el Estado dirija todas las actividades en materia de arte, cultura o prensa.

29. La intolerancia del Estado hacia toda forma de oposición política constituye la principal limitación a la participación. La base constitucional que legitima esa tendencia es el artículo 62 de la Constitución antes señalado. De hecho, la práctica política ha demostrado que el prejuicio contra la oposición pública es generalizado. Desde 1960, todos los medios de información han estado en manos del Estado. Como resultado de este sistema los principales periódicos, como Granma (órgano oficial del Partido Comunista), Juventud Rebelde (órgano de la Unión de Jóvenes Comunistas) y Trabajadores (órgano de la Confederación de Trabajadores de Cuba) reflejan únicamente los puntos de vista gubernamentales. Sólo muy limitadamente dan cuenta estos periódicos de los debates que puedan tener lugar en el seno de altos órganos del Estado con capacidad decisoria sobre cuestiones de interés primordial para los ciudadanos, dando prioridad a los aspectos positivos sobre los negativos.

30. No existen medios legales para desafiar abiertamente las políticas del Gobierno y del Partido o para competir en forma de grupo, movimiento u organización partidaria por el derecho a gobernar, sustituir por medios pacíficos al Partido Comunista y sus dirigentes e idear políticas nuevas y diferentes. En síntesis, es imposible lanzar una crítica abierta y organizada a la política oficial que haga que los dirigentes máximos puedan ser suceptibles de asumir responsabilidad, rendir cuentas y ser destituidos. Dicho en otras palabras, el régimen cubano insiste en emplear diversos métodos --control de las informaciones y del quehacer científico y cultural, detenciones temporales, procesamiento y encarcelamiento de opositores, periodistas independientes, sindicalistas, etc.-- a fin de neutralizar toda forma de oposición política.

31. En el mes de noviembre de 1999, La Sociedad Interamericana de Prensa promovió una resolución conjunta con el Comité Coordinador de Organizaciones de Libertad de Prensa, la cual confirma por sí misma lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

El Comité Coordinador de Organizaciones de Libertad de Prensa, en su reunión del 5 de noviembre de 1999 en Londres, después de la debida consideración de nuevas agresiones graves contra las libertades fundamentales en Cuba y previo a la próxima reunión de la Cumbre Iberoamericana, que tendrá lugar en La Habana del 13 al 15 de noviembre de 1999, consideró lo siguiente:

1. Que la persecución de la Prensa se ha visto ampliamente incrementada, en particular contra los periodistas independientes.

2. Que el gobierno de Cuba ha introducido una nueva Ley de Prensa designada como "88", conforme a la cual las infracciones se penan con prisión de hasta veinte años en el caso de periodistas cubanos que trabajen para organizaciones de prensa internacionales.

3. Que, lamentablemente, este grave empeoramiento de las restricciones represivas contra los medios ha tenido lugar a pesar de la visita del Santo Padre, como resultado de la cual se prometieron mayores libertades generales para todos.

4. Que la mayoría de las naciones ha respondido de manera positiva a la petición del Papa de tener una mayor apertura hacia Cuba; mientras que el gobierno de Fidel Castro no ha respondido de esa manera a la solicitud del Papa de abrir Cuba al mundo y a sí misma.

5. Que la respuesta del gobierno cubano ha consistido en acentuar la persecución de periodistas y, de la misma forma, de integrantes de la Iglesia que han cuestionado su política.

6. Que el gobierno cubano, por su parte, ha aprovechado la visita del Papa en calidad de visita de apoyo.

7. Que existe un verdadero temor de que el gobierno cubano utilice para su provecho la próxima reunión de líderes iberoamericanos para beneficio propio y apoyo a sus políticas.

El Comité Coordinador de Organizaciones de Libertad de Prensa:

1. Exige al gobierno cubano el inmediato retiro de todas las reglamentaciones a la prensa que restrinjan la libertad de prensa en Cuba.

2. Condena y repudia la constante persecución a periodistas independientes en Cuba.

3. Solicita públicamente a los jefes de los gobiernos iberoamericanos que, durante la próxima reunión cumbre, le exijan al régimen cubano los cambios necesarios para el restablecimiento de la libertad en general, a fin de que la Cumbre sea un punto de partida para el retorno a la democracia en Cuba.

4. De la misma forma, exige a los jefes de los gobiernos iberoamericanos que tomen los recaudos necesarios a los efectos de poner un alto al manipuleo que el gobierno cubano hace del evento para ventaja propia y para confundir a la opinión pública mundial.

5. Solicita especialmente al Rey de España y al gobierno español que pongan sus esfuerzos más denodados para garantizar el resultado satisfactorio de los objetivos delineados en la presente resolución y para asegurar que su participación en este evento no será explotada en contra de la prensa.

6. Solicita al Papa Juan Pablo II que, a través de la posición especial que ocupa y de la autoridad que ostenta, brinde el máximo apoyo a las medidas enumeradas e inste al gobierno cubano a proceder de inmediato a la apertura hacia la democracia.

32. Ni el comunicado arriba citado, ni los esfuerzos de la comunidad internacional por dar cuenta de los abusos cometidos por el Estado, impidieron que éste continuara su hostigamiento contra la prensa no oficial. Así, los límites fijados por el Partido Gobernante de Cuba a cualquier tipo de crítica que significara una oposición abierta al régimen abarcaron represalias que fueron desde despidos laborales, cortes de líneas telefónicas, prohibición de salida del país, registros domiciliarios, confiscación de equipos hasta procesamientos que conllevaron penas privativas de la libertad. Según información proporcionada por la Sociedad Interamericana de Prensa, en estos momentos están cumpliendo penas de cárcel los siguientes comunicadores: Bernardo Arévalo Padrón, en la prisión de Ariza, provincia de Cienfuegos, condenado a 6 años por un delito de desacato al Presidente Fidel Castro y al Vicepresidente Carlos Lage; Jesús Joel Díaz Hernández, condenado a 4 años por un supuesto delito de peligrosidad, en la cárcel de Canaleta, Ciego de Ávila; Manuel González Castellanos y Leonardo Varona, dos años y medio por desacato, en la prisión El Típico, provincia de Holguín. El episodio más notorio de los últimos años se desarrolló el 24 de septiembre de 1999, en la ciudad oriental de Santiago de Cuba. Allí la policía política arrestó al periodista Santiago Santana cuando éste se disponía asistir a una misa en la catedral provincial. En el momento de su detención se le confiscó una grabadora y una cámara fotográfica. También en esos días fueron arrestados por espacio de varias horas los periodistas Osvaldo de Céspedes, Pablo Polanco, y María del Carmen Carro. Otros han sido interpelados en las calles o en sus residencias por agentes de la Seguridad del Estado, quienes amenazaron con aplicarles la ley 88. También continúan los cortes telefónicos a los corresponsales tanto en llamadas nacionales como internacionales. En la actualidad funcionan en el territorio 20 pequeñas agencias de prensa que agrupan a un centenar de periodistas, colaboradores y aprendices. A pesar de la proliferación de agencias especializadas y asentadas en provincia, después de la entrada en vigor de la ley 88 han salido de Cuba o han solicitado su salida 24 corresponsales aproximadamente. En este grupo se encuentran algunos de los que estaban realizando una labor destacada dentro del periodismo alternativo. En ese contexto, el Estado cubano negó el permiso de viajar al periodista Raúl Rivero, que recibió una mención en el prestigioso premio María Moors Cabot, que otorga anualmente la Universidad de Columbia, Nueva York.

33. La Comisión también fue informada que Lorenzo Páez Núñez, quien trabaja en la zona de Artemisa, a unos 60 kilómetros al oeste de La Habana, está siendo hostigado por las autoridades de su municipio quienes lo amenazan con aplicarle la ley 88. Cabe señalar que Páez Nuñez ya cumplió una sanción de 18 meses por un supuesto delito de difusión de noticias falsas. En este sentido también fue amenazado el corresponsal Jesús Labrador Arias, en la provincia oriental de Manzanillo, 900 kilómetros al este de La Habana. Dos comunicadores de La Habana, María de los Ángeles Amaro y Aurora García del Busto, también reportaron episodios en los que la policía o instituciones civiles afines al Estado las amenazaron y hostigaron. Se ha señalado como un elemento de hostigamiento los cortes telefónicos realizados por la compañía estatal de nombre ETECSA.

34. La Comisión encuentra censurable las limitaciones a que es sometida la libertad de expresión, reunión y asociación en Cuba y especialmente las presiones, hostigamiento sistemático y castigos a que son sometidos los periodistas que tratan de ejercer sus derechos fundamentales. De acuerdo a lo señalado, la Comisión considera que no existe en Cuba una libertad de expresión que permita la discrepancia política que es fundamental para un régimen democrático de gobierno. Por el contrario, la prensa oral, escrita y televisada es un instrumento para la promoción oficial y sin perjuicio de la autocrítica que se transmite por esos canales, obedece a los dictados del grupo en el poder.

B. DERECHO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO

35. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra el derecho a la justicia y al debido proceso en los siguientes artículos:

Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas.

36. A juicio de la Comisión, la efectiva vigencia de las garantías contenidas en los artículos citados se asienta sobre la independencia del Poder Judicial, derivada de la clásica separación de los poderes públicos. Esta es una consecuencia lógica que se deriva de la concepción misma de los derechos humanos. En efecto, si se busca proteger los derechos de los individuos frente a las posibles acciones del Estado, es imprescindible que uno de los órganos de ese Estado tenga la independencia que le permita juzgar tanto las acciones del Poder Ejecutivo como la procedencia de las leyes dictadas y aún de las decisiones emitidas por sus propios integrantes. Por tanto, la Comisión considera que la efectiva independencia del Poder Judicial es un requisito esencial para la vigencia práctica de los derechos humanos en general.

37. Por su parte, uno de los derechos individuales que, a lo largo de la historia, siempre ha figurado entre aquellos de importancia fundamental --en cuanto garantía de una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de la persona, y en cuanto instrumento de protección en contra de los abusos del poder-- es el derecho a un juicio justo o a un proceso equitativo, también llamado derecho al debido proceso o derecho a un proceso regular.

38. El debido proceso constituye un conjunto de normas plasmadas en el derecho positivo, cuyo propósito es garantizar la justicia, equidad y rectitud de los procedimientos judiciales en que pueda verse involucrada una persona. Este derecho, además de constituir una garantía en cuanto a la rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se discuten los derechos u obligaciones de una persona --o en que se intente determinar alguna eventual responsabilidad penal suya--, es también un derecho instrumental, en cuanto puede servir de garantía para el ejercicio y disfrute de otros derechos de la persona. En efecto, una decisión judicial injusta o arbitraria --además de constituir en sí misma una violación de un derecho humano-- puede constituir la herramienta adecuada para justificar, legitimar, o amparar, la privación previa de otros derechos humanos tales como la vida, la libertad personal, la libertad de expresión, reunión y asociación, etc. Además, aun cuando tales violaciones no hayan sido directamente cometidas por el poder judicial, éste se puede constituir en instrumento de las mismas mediante la adopción de decisiones que --por apartarse de los principios y normas de un proceso regular-- resultan injustas y constituyen el sello mediante el cual se procura lograr la impunidad de tales atropellos y abusos de poder.

39. La Comisión analizará a continuación el marco normativo que encuadra la acción de la administración de justicia en Cuba, para luego presentar los dispositivos legales con relación al derecho a la justicia y al proceso regular. Se expondrá, para finalizar, la práctica que caracteriza la acción del Estado cubano en relación a los mencionados derechos.

40. La Comisión observa que no existe en Cuba la separación de los poderes del Estado que garantizarían la independencia de la administración de justicia y los controles recíprocos para el ejercicio del poder. La Comisión reconoce que la sola estipulación constitucional de la independencia de los órganos judiciales respecto al poder político no es una condición suficiente para que exista una correcta administración de justicia, pero estima sí que es una condición necesaria. Al no estar establecida constitucionalmente esta separación de poderes, la administración de justicia queda, de hecho y de derecho, sometida al poder político. En efecto, el artículo 121 de la Constitución de Cuba estipula:

Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado (énfasis agregado).

41. La subordinación de los tribunales de justicia a la Asamblea Nacional del Poder Popular y, especialmente, al Consejo de Estado, establece una relación de dependencia con respecto al Poder Ejecutivo. Esta relación se ve reforzada por la función del Consejo de Estado de "dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria". Adicionalmente, la Constitución fija los amplios márgenes dentro de los cuales esa interpretación puede realizarse en el ya analizado artículo 62 de la Constitución.

42. Tal como se ha señalado, los tribunales de justicia en Cuba están subordinados al Consejo de Estado, el cual según el artículo 74 de la Constitución dispone que "El Presidente del Consejo de Estado es Jefe de Estado y Jefe de Gobierno". Es decir, que el Jefe de Estado cubano concentra en sí mismo todos los órganos estatales. Así, el Consejo de Estado es el órgano político que debe dar la interpretación oficial acerca de cómo deben entenderse términos tan poco precisos como "la existencia y fines del Estado socialista" y "la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo". A esa interpretación quedan subordinadas todas las "libertades reconocidas a los ciudadanos"; y es la administración de justicia la que se encarga de aplicar las eventuales interpretaciones a los casos particulares. Este sesgo ideológico y político se ve reforzado por las funciones que la Constitución concede a los tribunales y demás órganos del Estado:

Todos los órganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, actúan dentro de los límites de sus respectivas competencias y tienen la obligación de observar estrictamente la legalidad socialista y velar por su respeto en la vida de toda la sociedad (énfasis agregado).

43. La subordinación de la administración de justicia al poder político provoca gran inseguridad y temor en la ciudadanía, que se refuerza por la debilidad de las garantías procesales, especialmente en aquellos juicios a opositores pacíficos al régimen o activistas de derechos humanos. La Comisión debe destacar que la Constitución cubana consagra seis derechos en relación con el debido proceso y el derecho a la justicia: 1) a ser juzgado por una jurisdicción ordinaria; 2) a tener a su disposición los servicios de un abogado; 3) a la inviolabilidad e integridad personal mientras se esté bajo la custodia de las autoridades; 4) a no ser obligado a declarar durante el proceso, lo cual se vincula a la garantía contra las declaraciones obtenidas mediante tortura; 5) a ser juzgado sobre la base de normas penales promulgadas antes de la imputación del delito; y 6) el derecho de acudir libremente ante los tribunales en demanda de justicia.

44. En la práctica, sin embargo, estas garantías procesales son inoperantes. La principal limitación está en la propia Constitución Política, que establece en su artículo 62 que ninguna de las libertades reconocidas en dicho cuerpo normativo puede ser ejercida "contra la existencia y fines del Estado socialista". La relevancia de esta norma radica en que ella regula, al más alto nivel, el ejercicio práctico de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución a los ciudadanos cubanos, en sus relaciones con los órganos estatales. Puede afirmarse, por tanto, que lo dispuesto en este artículo vincula todo el quehacer político, social y cultural que tiene lugar en Cuba. Resulta, asimismo, cuestionable establecer limitaciones constitucionales a derechos y libertades en función de criterios vagos e imprecisos como lo son, por ejemplo, "la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y comunismo". Es evidente que estos criterios escapan del ámbito jurídico para situarse en el campo político. En consecuencia, el único partido gobernante en Cuba será quien decida finalmente, en cada caso particular, si el ejercicio de una libertad o de un derecho se opone a este postulado. Se elimina así toda posibilidad de defensa del individuo frente al poder político, amparándose constitucionalmente el ejercicio arbitrario del poder frente al pueblo cubano.

45. El Código de Procedimiento Penal, por otra parte, establece graves restricciones y limitaciones a las garantías que se consideran asociadas a la existencia de un proceso imparcial: el derecho a que se le informe a la persona las acusaciones existentes, el derecho a elegir un abogado defensor, el derecho del inculpado a enfrentar a sus acusadores, el derecho a gozar de un plazo razonable para que el inculpado y su abogado preparen la defensa, el derecho del inculpado de presentar testigos y hacerles un interrogatorio, y el derecho del acusado y su abogado defensor a que se les avise oportunamente la fecha del juicio. En efecto, el código antes citado permite que la policía y otras "autoridades" --sin especificar qué autoridades-- lleven a cabo detenciones sin orden judicial de toda persona acusada de un delito contra la seguridad del Estado o de hechos que "hayan producido alarma o sean de los que se cometen con frecuencia en el territorio del municipio". Mientras que el primer supuesto relacionado con los sospechosos de delitos políticos pone en peligro a los disidentes, la redacción del segundo supuesto es tan ambigua que permite que la policía realice legalmente detenciones sin orden de aprehensión con una mínima justificación.

46. Dicho código también permite que la policía y las autoridades detengan a una persona durante una semana antes de que un tribunal revise la legalidad de la detención. La ley concede al Fiscal un período adicional de 72 horas para decidir si envía al acusado a prisión, lo pone en libertad o le impone restricciones menos severas. El tribunal sólo revisa la legalidad de la detención si el fiscal decide encarcelar o imponer otras restricciones al acusado. Aquí, una vez más, hay que citar a la Constitución Política de Cuba, la cual en su artículo 128 señala que "El Fiscal General de la República recibe instrucciones directas del Consejo de Estado", cuyo líder máximo es el Jefe de Estado cubano. En esta etapa del análisis es pertinente la opinión de la organización Human Rights Watch, la cual comenta la ausencia de un debido proceso en Cuba y las restricciones a ese derecho que impone el Código de Procedimiento Penal:

Cuba niega con frecuencia a sus ciudadanos las garantías internacionalmente reconocidas del debido proceso. En la ley y en la práctica, Cuba impide el derecho a un juicio público en un tribunal independiente e imparcial en el cual el acusado cuente con garantías suficientes para su defensa.

Es igualmente preocupante que las autoridades no tengan que informar al acusado de su derecho a un abogado hasta que el tribunal decida sobre la legalidad de la detención. Al no informar al acusado de este derecho hasta diez días después del arresto, se priva al detenido de asistencia legal durante un período crítico y se permite que las autoridades se aprovechen del detenido por medio de interrogatorios e intimidaciones. Sin embargo, las autoridades cubanas ni siquiera han cumplido en la práctica con las claras disposiciones de sus propias leyes.

El Código de Procedimiento Penal concede a los jueces amplia discrecionalidad para determinar si mantienen a los sospechosos en detención preventiva. Los jueces suelen abusar de esta autoridad con respecto a los críticos del Gobierno, tales como los cuatro miembros del Grupo de Trabajo de la Disidencia Interna que pasaron bastante más de un año detenidos provisionalmente sin cargos. La ley impone la detención preventiva cuando se producen simultáneamente dos circunstancias definidas de manera ambigua: "que conste de las actuaciones la existencia de un hecho que revista caracteres de delito" y "que aparezcan motivos bastantes para suponer responsable penalmente del delito al acusado independientemente de la extensión y calidad de la prueba que se requiere".

Esta disposición establece un grado de certeza jurídica muy bajo para mantener en detención preventiva a un sospechoso. La ley tampoco justifica la privación de libertad en base a la gravedad del delito o la probabilidad de que el sospechoso se dé a la fuga, ni prevé medidas más leves que también garantizarían la aparición del sospechoso en el juicio.

47. En el curso del período cubierto por el presente informe, la Comisión ha continuado recibiendo información sobre las irregularidades que se cometen en los juicios con connotaciones políticas. En efecto, la publicidad de los procesos judiciales contra personas acusadas de "actividades contrarrevolucionarias" está restringida, ya que las salas de audiencias están llenas de policías y agentes de la Seguridad del Estado que impiden el acceso de periodistas y personas ajenas a la familia. En este sentido, la Comisión fue informada que en marzo de 1999 cuando llegaron a juicio los cuatro activistas del Grupo de Trabajo de la Disidencia Interna (GTDI) --los economistas Martha Beatriz Roque Cabello y Vladimiro Roca, el profesor de ingeniería Félix Antonio Bonne Carcassés y el abogado René Gómez Manzano-- llevaban cerca de 19 meses en prisión provisional. El público, la prensa y los observadores internacionales no tuvieron acceso al proceso judicial. Sólo nueve de los familiares de los disidentes pudieron asistir. El tribunal no permitió que Gómez Manzano, líder de un grupo de abogados independientes que el Gobierno había desautorizado anteriormente, se defendiera a sí mismo. El tribunal sentenció a Roca Antúnez a cinco años, a Bonne Carcassés y Gómez Manzano a cuatro años cada uno, y a Roque Cabello a tres años y medio.

48. La Comisión también fue informada que durante el período cubierto por el presente informe "los tribunales cubanos controlados por el Gobierno socavaron el derecho a un juicio imparcial limitando en especial el derecho a la defensa. El Consejo de Estado, un órgano político presidido por el Presidente Castro, revisó todos los casos, lo que limitaba la independencia judicial. Los tribunales cubanos no cumplieron las escasas garantías del debido proceso para los acusados previstos en la ley". Igualmente, con relación al tiempo concedido a un acusado y a su abogado para preparar la defensa, se ha señalado que los mismos no tienen acceso al expediente con suficiente antelación. Así, la intervención del abogado se limita esencialmente a la etapa del juicio y ello surge como consecuencia de que los abogados defensores se reúnen con los acusados una hora antes del proceso y en muchos casos al momento del juicio. Este sistema reduce, asimismo, las posibilidades de la defensa para presentar testigos de descargo, a diferencia de la parte acusadora que sí recurre a ellos, especialmente cuando se ven involucrados activistas de derechos humanos u opositores pacíficos. Al respecto, Amnistía Internacional en un informe emitido en junio de 1999, señaló inter alia lo siguiente:

Los abogados, todos empleados del Estado, suelen mostrarse reacios a recusar seriamente los argumentos esgrimidos por los fiscales y el Departamento de Seguridad del Estado. Durante el período inicial de detención, los detenidos suelen pasar semanas o meses sin poder acceder a su abogado y sometidos a presiones psicológicas para que firmen declaraciones inculpatorias.

49. La exposición realizada a lo largo de esta sección del informe permite considerar a la Comisión que subsiste la subordinación de la administración de justicia al poder político, afectando las condiciones fundamentales para la vigencia práctica del debido proceso. Es evidente, que en materia de juicios políticos, los tribunales continúan apoyándose más en los valores de la única ideología permitida en el país, que mediante los procedimientos judiciales correctos. Debe señalarse, asimismo, que la falta de independencia del poder judicial, amparado por preceptos constitucionales con referencias ideológicas o políticas violan el principio de igualdad ante la ley, ya que se ubica a los militantes del Partido Comunista en un plano superior frente al resto de los ciudadanos cubanos que intentan tener una opinión alternativa o discrepan del sistema político vigente.



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