Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. 7 marzo 2003.
CUBA
I.
ANTECEDENTES
1.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos analizó la situación
general de los derechos humanos en Cuba en el curso de su 114º período
ordinario de sesiones y aprobó un proyecto de informe, el cual fue
transmitido al Estado cubano para que presentara sus observaciones
en el plazo de un mes. El Estado se abstuvo de presentar observaciones
y la Comisión aprobó el informe en forma definitiva el 16 de abril
de 2002, así como su publicación en el capítulo IV del Informe Anual
2002.
2.
Es pertinente destacar, sin embargo, que el Estado cubano envió
una nota a la CIDH, el 13 de marzo de 2002, suscrita por el Jefe
de la Sección de Intereses de Cuba en Washington D.C., Dagoberto
Rodríguez Barrera donde devolvió el informe de la Comisión, señalando
inter alia que “en nombre del Gobierno de la República
de Cuba, ..nuestro país no reconoce la jurisdicción de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y .. por lo tanto no acepta lo
expresado en el texto de este informe”.
3.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos siempre ha sostenido
que el Estado cubano es parte de los instrumentos internacionales
que, en el ámbito del hemisferio americano se establecieron inicialmente
a fin de proteger los derechos humanos: la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta de la Organización
de los Estados Americanos. Ese Estado, igualmente, suscribió
la Resolución VIII de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros
de Relaciones Exteriores (Santiago, Chile, 1959), mediante la cual
se instituyó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “encargada
de promover el respeto de tales derechos”.[1]
4.
La Comisión desea reiterar que la Resolución VI de la Octava Reunión
de Consulta excluyó al Gobierno de Cuba, y no al Estado, de su participación
en el sistema interamericano. Confirma esta posición los términos
empleados en esa Resolución, las intervenciones durante los debates
en que ella se aprobó y las demás actuaciones en el seno de la Organización
respecto a este punto.
5.
Lo antes señalado es sustentado por la Comisión en su Séptimo Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, cuando manifiesta
que Gobierno y Estado son dos conceptos jurídica e institucionalmente
diferenciables, no sólo en el ámbito de la teoría jurídica, sino
también en el de la práctica.
6.
Por otra parte, la Comisión ha manifestado que “en el caso de Cuba
la exclusión de su Gobierno mal podría determinar la pérdida de
la calidad de Estado miembro ya que, dentro del sistema de la Carta
de la OEA, sólo existe un caso en el que un Estado puede perder
tal calidad: el previsto en el artículo 4, es decir, en la hipótesis
del ingreso a la Organización de una nueva entidad política que
nazca de la unión de varios de sus Estados miembros. A diferencia
de la Carta de las Naciones Unidas, que contempla la posibilidad
de expulsar a un Estado miembro que viole repetidamente los principios
contenidos en ella (artículo 6), la Carta de la OEA no considera
esa posibilidad. De allí que la Comisión estime que el carácter
de Estado miembro constituye un derecho de acuerdo a las previsiones
de la Carta, y por ser tal, ningún Estado puede ser privado de esa
calidad; la condición de Estado miembro sólo puede ser renunciada
por el Gobierno que considere que dicha medida es pertinente, pero
no puede ser perdida por medio de la aplicación de una sanción que
no está contemplada en la Carta”.[2]
7.
Es el Gobierno cubano el excluido del sistema interamericano y no
el Estado. Y, por tanto, el Estado cubano es responsable jurídicamente
ante la Comisión Interamericana en lo concerniente a los derechos
humanos. Adicionalmente, la Comisión siempre ha considerado
que el propósito de la Organización de los Estados Americanos al
excluir a Cuba del sistema interamericano no fue dejar sin protección
al pueblo cubano. La exclusión de ese Gobierno del sistema
regional no implica de modo alguno que pueda dejar de cumplir con
sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
8.
Es pertinente indicar, asimismo, que un criterio importante para
la elaboración del presente informe es la falta de elecciones libres
de acuerdo a estándares internacionalmente aceptados, lo cual vulnera
el derecho a la participación política consagrado en el artículo
XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
el cual dispone que “[t]oda persona, legalmente capacitada, tiene
el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente
o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones
populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”.
Por su parte, el artículo 3 de la Carta Democrática suscrita en
Lima, Perú, el 11 de septiembre de 2001, define los elementos que
conforman un sistema democrático de Gobierno así:
Son
elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros,
el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales;
el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho;
la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas
en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía
del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas;
y la separación e independencia de los poderes públicos.
9.
Dentro de ese contexto y con posterioridad al último informe arriba
citado, la Comisión ha continuado observando con atención la forma
en que ha evolucionado la situación de los derechos humanos en la
República de Cuba. El objeto del presente informe es hacer
un seguimiento a los hechos que han acontecido en ese país durante
el período cubierto por el presente informe anual.
II. LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
a. LOS DERECHOS POLÍTICOS
10.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece
en su artículo XX el derecho de sufragio y de participación en el
gobierno en los siguientes términos:
Artículo
XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar
parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus
representantes, y de participar en las elecciones populares, que
serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.
11. Los derechos políticos, tal como son considerados por
la Declaración, tienen dos aspectos claramente identificables: el
derecho al ejercicio directo del poder y el derecho a elegir a quienes
deben ejercerlo. Ello supone una concepción amplia acerca
de la democracia representativa que, como tal, descansa en la soberanía
del pueblo y en la cual las funciones a través de las cuales se
ejerce el poder son desempeñadas por personas escogidas en elecciones
libres y auténticas.
12. Es doctrina de la CIDH, por su parte, que el ejercicio
del derecho a la participación política implica “el derecho a organizar
partidos y asociaciones políticas, que a través del debate libre
y de la lucha ideológica pueden elevar el nivel social y las condiciones
económicas de la colectividad, y excluye el monopolio del poder
por un solo grupo o persona”.[3]
Asimismo, ha considerado la Comisión que “los gobiernos tienen,
frente a los derechos políticos y al derecho a la participación
política, la obligación de permitir y garantizar la organización
de todos los partidos políticos y otras asociaciones, a menos que
éstas se constituyan para violar derechos fundamentales; el debate
libre de los principales temas socioeconómicos; la realización de
elecciones generales, libres y con las garantías necesarias para
que sus resultados representen la voluntad popular”.[4]
13. Con respecto a Cuba la Comisión ya ha señalado que “el
principal criterio para la elaboración [del informe sobre la
situación de los derechos humanos en Cuba] es la falta de elecciones
libres de acuerdo a estándares internacionalmente aceptados, lo
cual vulnera el derecho a la participación política consagrado en
el artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre….”.[5]
En ese informe la Comisión también citó el artículo 3 de
la Carta Democrática suscrita en Lima, Perú, el 11 de septiembre
de 2001, el cual a la letra señala lo siguiente:
Son
elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros,
el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales;
el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho;
la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas
en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía
del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas;
y la separación e independencia de los poderes públicos.
14. El Estado cubano viola los derechos políticos de la población
al no convocar a elecciones libres de acuerdo a estándares internacionalmente
aceptados y sus propios principios constitucionales. En efecto,
durante el período cubierto por el presente informe y amparados
en los artículos 63 y 88[6]
de la Constitución Política de Cuba, un grupo de ciudadanos cubanos
representando más de 140 organizaciones, con el nombre de “Todos
Unidos” y bajo la coordinación de Osvaldo Payá Sardiñas, presentaron
11.020 firmas a la Asamblea General del Poder Popular a fin de solicitar
la convocatoria a un referéndum conforme a la Constitución con el
objeto de realizar cambios sustantivos en la legislación.
El Proyecto Varela --como se le denomina-- solicita a la Asamblea
que someta a consulta popular, mediante un referéndum, las transformaciones
necesarias a las leyes, preservando el bien común y el respeto a
los derechos humanos. [7]
La respuesta de las autoridades cubanas pocos días después de presentado
el “Proyecto Varela” fue una movilización nacional en la que se
recogieron ochocientas mil firmas para declarar a la Constitución
cubana y al sistema socialista irrevocables. La Comisión
también fue informada que reconocidos opositores pacíficos que se
encontraban entre los firmantes del Proyecto Varela como Gustavo
Arcos Bergnes, Elizardo Sánchez, Julio Ruiz Pitaluga, Osvaldo Payá
Sardiñas --coordinador del Movimiento Cristiano Liberación--, Héctor
Palacios Ruiz, y Pedro Pablo Álvarez, fueron víctimas de detenciones
arbitrarias, confiscaciones de documentos y objetos personales,
prohibición de la salida temporal del país, por parte de las autoridades
cubanas.
15. En el curso del 116º período ordinario de sesiones de
la CIDH prestó testimonio el Dr. Marcelino Miyares, miembro de la
Comisión de Derechos Humanos del Partido Demócrata Cristiano, quien
se refirió in extenso al Proyecto Varela, afirmando que se
observan varios tipos de violaciones a los derechos fundamentales
de los ciudadanos cubanos:
1.- No se
ha dado publicidad al “anteproyecto de ley del Proyecto Varela”
como se establece en la legislación vigente.
2.- Restricciones
en las comunicaciones, tanto a nivel personal: telefonía, internet,
como a nivel de acceso a los medios de comunicación social.
3.- Represión
en forma de: detenciones, actos de repudio, golpizas, amenazas
y terror.[8]
16.
La Comisión encuentra que el sistema político cubano, en su estructura
normativa, establece principios cuya vigencia podría llevar a una
adecuada salvaguarda de los derechos políticos. La Constitución
Política de Cuba garantiza a los ciudadanos el derecho a proponer
cambios en el orden jurídico y político. Sin embargo, las
autoridades cubanas no tienen la voluntad política para efectuar
los cambios que permitirían a Cuba el camino de la democracia y
por ende, una irrestricta vigencia de los derechos humanos en ese
país.
b.
DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS POLÍTICOS EN RELACIÓN
CON LA FALTA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN, ASOCIACIÓN, Y REUNIÓN
17. Los derechos a la libertad de expresión, reunión y asociación
están consagrados en los siguientes artículos de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, a saber:
Artículo
IV.- Toda persona tiene derecho a la libertad
de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento
por cualquier medio.
Artículo
XXI.- Toda persona tiene el derecho de reunirse
pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea
transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier
índole.
Artículo
XXII.- Toda persona tiene el derecho de asociarse
con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos
de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional,
sindical o de cualquier otro orden.
18. El derecho de reunión y el derecho de asociación, además
de estar consagrados en la Declaración Americana y en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos, están muy vinculados.
En virtud de este último, un ciudadano es libre de asociarse con
quien elija, sin estar sujeto a sanción alguna en el ejercicio de
sus otros derechos civiles, políticos, económicos y sociales como
consecuencia de esa asociación. Ello incluye el derecho a formar
asociaciones, así como el derecho a ingresar en asociaciones ya
existentes, y comprende todas las fases de la vida en una sociedad
moderna.
19. El derecho de reunión, por su parte, consiste en el derecho
que tiene toda persona a reunirse en grupos, pública o privadamente,
para discutir o defender sus ideas. Estos derechos --asociación
y reunión-- están contenidos en todas las constituciones de todos
los Estados americanos, incluyendo Cuba. En efecto, el artículo
54 del mencionado instrumento establece que, “[l]os derechos de
reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores,
manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes
y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de
los medios necesarios a tales fines. Las organizaciones de
masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento
de dichas actividades en las que sus miembros gozan de la más amplia
libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto
a la iniciativa y a la crítica”.
20. Por su parte, la libertad de expresión dispuesta en el
artículo 53 de la Constitución cubana dispone que “[s]e reconoce
a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines
de la sociedad socialista. Las condiciones materiales para
su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio,
la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de
propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso,
de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo
del pueblo trabajador y del interés de la sociedad. La ley
regula el ejercicio de estas libertades”.
21. Estos derechos se encuentran subordinados al artículo
62 de la Constitución cubana, el cual establece que:
Ninguna de
las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida
contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra
la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión
del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo.
La infracción de este principio es punible.
22. Esta norma constitucional establece las bases jurídicas
para la censura, ya que el Estado es el único que puede determinar
si la expresión oral o escrita, el derecho de asociación y reunión
o el resto de los demás derechos consagrados en la misma, son contrarios
al sistema político vigente. La intolerancia de las autoridades
cubanas hacia toda forma de oposición política constituye la principal
limitación a la participación y ello cobra aún mayor vigencia cuando
las mismas han catalogado el actual sistema imperante como “irrevocable”,
después de la presentación del Proyecto Varela.
23. Por otra parte, desde 1960 todos los medios de información
han estado en manos del Estado. Como resultado de este sistema
los principales periódicos, como Granma (órgano oficial del Partido
Comunista), Juventud Rebelde (órgano de la Unión de Jóvenes Comunistas),
y Trabajadores (órgano de la Confederación de Trabajadores de Cuba)
reflejan principalmente los puntos de vista gubernamentales.
El derecho a la información de los cubanos se encuentra seriamente
limitado debido a la inexistencia de un pluralismo en los medios
de comunicación. Si bien en los últimos años ha surgido un
grupo de periodistas independientes, su labor se ve cotidianamente
enmarcada por las detenciones temporales, penas privativas de la
libertad, hostigamiento, registros, incautación de equipos, etc.,
lo cual limita y/o restringe severamente su trabajo.
24. De acuerdo a este sistema, es imposible criticar abierta
y organizadamente a la política gubernamental. El régimen
actual cubano persiste en emplear diversos métodos --control de
las informaciones y del quehacer científico y cultural, encarcelamiento,
hostigamiento, acusaciones, actos de repudio, adopción de medidas
disciplinarias, advertencias oficiales, y penas privativas de la
libertad-- a fin de restringir y aún de eliminar toda forma de oposición
política. La Comisión ha recomendado en forma reiterada eliminar
de la legislación términos tales como “propaganda enemiga”, “desacato”,
“asociación ilícita”, “clandestinidad de impresos”, “peligrosidad”,
“advertencia oficial”, “medidas de seguridad pre-delictivas y post-delictivas”,
“vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para
la sociedad”, “legalidad socialista”, “socialmente peligrosa”, etc.
A lo largo de los años --desde que estas normas fueron incorporadas
a la legislación constitucional y penal-- Cuba ha recibido recomendaciones
no sólo de la CIDH sino de diversos sectores de la comunidad interamericana
a fin de ser eliminadas de dichos cuerpos de leyes; sin embargo,
las autoridades no sólo han hecho caso omiso, sino por el contrario
las han aplicado sistemáticamente a las personas que de forma pacífica
intentan ejercer sus derechos civiles y políticos. Tal como
ha señalado la organización Human Rights Watch:
La negación
de derechos civiles y políticos fundamentales está contemplada
en las leyes cubanas. Aunque las leyes cubanas cuentan con
amplias declaraciones de derechos fundamentales, otras disposiciones
conceden al Estado poderes extraordinarios para penalizar a las
personas que intentan disfrutar de sus derechos a la libertad
de expresión, opinión, asociación y reunión.
En los
últimos años, en lugar de modificar sus leyes para adaptarlas
a las normas internacionales de derechos humanos, Cuba ha promulgado
leyes que restringen aún más los derechos fundamentales. (…)
Pero Cuba se ha negado constantemente a reformar los aspectos
más criticables de sus leyes. El hecho concurrente de que
Cuba se niegue a amnistiar a presos políticos y procese continuamente
a activistas no violentos subraya la función fundamental de las
leyes cubanas en su maquinaria represiva.[9]
25. Amnistía Internacional emitió, en el mes de mayo de 2002,
un informe sobre la situación de los derechos humanos en Cuba que
confirma lo señalado así:
Amnistía Internacional
siente preocupación por el hecho de que en Cuba sigue deteniéndose
a personas por sus convicciones políticas, religiosas o de otro
tipo. En la actualidad hay en Cuba un número sin confirmar
de personas privadas de libertad por delitos políticos; de ellas,
en el momento de redactar este informe, seis habían sido identificadas
por Amnistía Internacional como presos de conciencia. Amnistía
Internacional, aunque reconoce que esta cifra supone una notable
disminución respecto a décadas pasadas, sigue pidiendo urgentemente
la libertad incondicional de todos los presos de conciencia, y
pide que se deroguen las leyes represivas de las cuales se ha
declarado culpables a estas personas.
Aunque
el número de presos de conciencia identificados ha disminuido
de forma constante durante los últimos años, Amnistía Internacional
y otras organizaciones han observado con preocupación un aumento
de otros tipos de violaciones de derechos humanos, como las detenciones
arbitrarias breves, las amenazas, las citaciones y otras formas
de acoso dirigidas por el Estado contra disidentes políticos,
periodistas independientes y otros activistas en un esfuerzo por
limitar su capacidad de ejercer sus libertades fundamentales.
En Cuba,
la libertad de expresión, asociación y reunión está muy limitada
tanto por la ley como en la práctica. Quienes intentan manifestar
opiniones, organizar reuniones o formar organizaciones que estén
en conflicto con la política gubernamental pueden ser sometidos
a detenciones breves, interrogatorios, citaciones, advertencias
oficiales, amenazas, intimidación, desalojo, pérdida de empleo,
restricciones a la libertad de circulación, registros domiciliarios,
arrestos domiciliarios, escuchas telefónicas y actos de agresión
tanto física como verbal por parte de simpatizantes del gobierno.
Estas medidas pueden ir dirigidas contra individuos específicos,
en un aparente esfuerzo de hacerlos desistir de sus actividades,
o pueden utilizarse a mayor escala, para impedir actos o manifestaciones
previstos en los que puedan expresarse opiniones disidentes.[10]
26.
Dentro del ámbito de la libertad de expresión, la libertad de prensa
en Cuba también ha sido seriamente afectada durante el período cubierto
por el presente informe. En el mes de noviembre de 2002, la Sociedad
Interamericana de Prensa publicó una resolución sobre “el hostigamiento,
la falta de libertad de expresión y de libertad de prensa que afecta
a los periodistas independientes en Cuba” del Comité Coordinador
de Organizaciones para la Libertad de Prensa. En ese contexto,
dio cuenta que “los periodistas independientes Bernardo Arévalo
Padrón, Lexter Téllez Castro, Carlos Brizuela y Carlos Alberto Domínguez
permanecen encarcelados, y muchos otros son blanco de hostigamiento
sistemático mediante registros, llamadas de intimidación, detenciones
temporales, advertencias, multas y expulsiones forzosas de los lugares
a donde acuden para realizar su trabajo profesional”.
27. La Comisión considera que el Estado cubano continua con
una política represiva contra aquellos grupos o personas que desean
ejercer sus derechos a la libertad de expresión, reunión y asociación.
A continuación, la Comisión considera pertinente reproducir algunos
de los casos que confirman la situación imperante:
a.
Leonardo Bruzón Ávila, Presidente del “Movimiento Pro Derechos Humanos
24 de Febrero” fue detenido en la mañana del 23 de febrero de 2002,
al parecer para impedirle participar en las actividades que iban
a tener lugar al día siguiente en conmemoración de los incidentes
relativos al derribo de los dos aviones de la agrupación “Hermanos
al Rescate”. Bruzón Ávila se encuentra detenido desde esa
fecha en la prisión de Quivicán. Inicialmente había sido recluido
en una celda tapiada de castigo en el Departamento Técnico de Investigaciones
(DTI), en La Habana. A finales de marzo fue trasladado a la
prisión Melena Dos, también en La Habana. Según Amnistía Internacional,
las celdas de esta prisión son oscuras, con poca ventilación y muy
sucias, lo cual es preocupante --porque según información recibida--
Bruzón Ávila está delicado de salud. Antes de su detención,
Leonardo Bruzón había sufrido repetidas detenciones y acoso.
En una ocasión, las autoridades emitieron contra él una orden de
detención y de desalojo contra él y su familia cuando organizó,
el 12 de agosto de 2001, una videoteca independiente para niños
en su casa, en La Habana. Volvió a ser detenido el 5 de septiembre
de 2001 y lo dejaron en libertad cuatro días después. En agosto
de ese mismo año, antes de aquel incidente, él y otros opositores
al Gobierno fueron detenidos y recluidos brevemente para que no
pudieran participar en una manifestación organizada para pedir la
libertad de los presos políticos, en la que planeaban situarse con
velas ante una estatua de la Virgen María en el parque Virgen del
Camino, en La Habana. El 3 de diciembre del 2000, él y otros
disidentes fueron detenidos para impedirles participar en una manifestación
que conmemoraría el Día de los Derechos Humanos. En aquella
ocasión, no lo dejaron en libertad hasta dos meses después.[11]
b.
El 17 de enero de 2002, en Bayamo, provincia de Granma, agentes
de la seguridad del Estado se aproximaron a dos miembros del “Movimiento
Cristiano Liberación”, arrestando al joven Alexis Rodríguez Fernández.
Mientras que estaba siendo interrogado, le manifestaron que el líder
de su agrupación, Osvaldo Payá Sardiñas, pronto sería detenido y
condenado a una larga pena de prisión. Alexis Rodríguez fue
puesto en libertad al caer la noche, en una zona muy apartada.[12]
c.
El 23 de enero de 2002, en la zona de Baire, provincia de Granma,
un grupo de 15 activistas del “Movimiento Cristiano Liberación”
recibieron fuertes golpes por parte de agentes de la Policía Nacional,
efectivos de la seguridad del Estado, y miembros civiles de las
brigadas de respuesta rápida. A los activistas los
obligaron a apearse del camión en que viajaban, les propinaron patadas
y puñetes, y los amenazaron. Las informaciones establecen
que se les confiscaron varios documentos, entre los que había algunas
peticiones firmadas del Proyecto Varela.[13]
d.
Otro momento en el que las autoridades utilizaron una represión
masiva contra los disidentes fue tras los sucesos del 27 de febrero
de 2002. Ese día, un grupo de 21 cubanos entró con un autobús
en los terrenos de la Embajada de México en La Habana. Según
las informaciones proporcionadas, varios agentes de la policía y
miembros del departamento de la seguridad del Estado golpearon con
porras al periodista de la agencia Reuters Andrew Cawthorne y al
camarógrafo Alfredo Tdeschi mientras trataban de impedirles que
informaran sobre lo sucedido. Las fuerzas de seguridad declararon
que se había detenido a 150 cubanos que se habían reunido ante la
Embajada. Finalmente, los 21 que se habían introducido en
la Embajada fueron detenidos también por la policía. Se ha
señalado que, tras estas detenciones, al menos una decena de disidentes
fueron detenidos para impedir que participaran en los disturbios.
A la mayoría los detuvieron en La Habana, aunque a algunos los pusieron
bajo custodia en la provincia de Ciego de Ávila. También en
Ciego de Ávila, varios periodistas cubanos fueron golpeados mientras
intentaban informar sobre las actividades disidentes tras las detenciones
de la Embajada de México. Uno de ellos, el periodista independiente
Jesús Álvarez Castillo, de Cuba Press, sufrió una lesión en el cuello
tras ser golpeado por miembros de una brigada de respuesta rápida
y por funcionarios del Ministerio del Interior el 4 de marzo de
2002. Los activistas que ese mismo día protestaban por esta
lesión ante el hospital en el que el periodista estaba recibiendo
tratamiento fueron golpeados a su vez por policías.[14]
e. Entre el 17 y el 21 septiembre de 2002 numerosos activistas
del “Movimiento Cristiano Liberación” de la provincia oriental de
Palma Soriano fueron objeto de agresiones por parte de efectivos
de las brigadas de respuesta rápida. El 17 de septiembre de
2002, en el reparto “La Concepción” fueron agredidos físicamente
y después detenidos Raumel Vinajera Stivens, Annies Burgos Preval,
Ángel Gustavo Elegía, Alexis Rodríguez Fernández, Jesús Mustafa
Felipe, Roilán Montero Tamayo y Alden Guzmán Leyva. Resultaron
con graves lesiones Rafael Rachid Madlum Payán de 59 años de edad,
el Dr. Enrique Silva Cual y el joven Irraide Sánchez Ávila, quien
presenta problemas de visión. A estos últimos los pateó por
la espalda el inspector Joaquín Fajardo y por tres desconocidos
más. También participaron en estos hechos los agentes de la
seguridad del Estado, Mayor Feria, Capitán Manuel Reyes, y el Teniente
Coronel de la Policía Nacional, Socarrás.[15]
f. El 21 de septiembre de 2002, la casa de José Daniel Ferrer
García fue asediada por un grupo de más de cien personas quienes
portando palos, machetes, barras de acero, piedras y otros objetos
empezaron a proferir ofensas contra los ocupantes de la casa.
En el interior de la misma se encontraban los miembros del “Movimiento
Cristiano Liberación” Ana Belkis, Enrique Ferrer García, Milka María
Peña Martínez, Maidelín Guerrero Peña, Norberto Díaz Leyva, Calixto
Cepero Fuentes y Yunier Santos Cruz. Entre los atacantes se
encontraban Juan Torres, Ezequiel Duarte, Dioni Andino, Eredis Vega,
Israel Mulet, Benito Justa, Zonia Tassé, Margarita La Hera, Belkis
López, y otros miembros de los Comités de Defensa de la Revolución
(CDR). Fueron lanzadas piedras contra el domicilio, y trataron
de forzar la puerta de acceso, siendo impedido por dos oficiales
de la policía política, quienes después de identificarse para controlar
a los agresores, los conminó a continuar gritando y tirando piedras,
pero desde el frente de la casa.[16]
g. Durante los últimos cuatro meses del año 2002 las autoridades
de Villa Clara han desarrollado un intenso accionar en contra del
opositor Diolexis Orestes Rodríguez Hurtado. Orestes fue detenido
en Manicaragua el 29 de junio de 2002. En el departamento
de la seguridad del Estado fue maltratado y golpeado, para después
dejarlo abandonado en la autopista nacional. También fue detenido
y golpeado el 26 de julio y al día siguiente lo internaron en el
hospital de la zona por hemorragia interna. El 5 de agosto
volvió a ser detenido por varias horas, siendo acusado por las autoridades
de tener carteles anticastristas. El 31 de agosto de 2002
le cortaron el teléfono por siete días. El 2 de septiembre
los agentes Orestes Chaviano y Cardoso lo acusaron de “salida Ilegal”,
así como por ser “contrarrevolucionario”. El hostigamiento
continua hasta la fecha; las autoridades manifiestan que le van
a abrir un expediente de “peligrosidad”.[17]
h. El invidente Juan Carlos González Leiva, Presidente de
la Fundación Cubana de Derechos Humanos, se encuentra encarcelado
desde el 4 de marzo de 2002. En el curso de los hechos también
fueron golpeados y arrestados otros ocho activistas de esta organización,
conjuntamente con los periodistas Lexter Téllez Castro y Carlos
Brizuela, quienes se presentaron en el hospital provincial de Ciego
de Ávila para solidarizarse con el periodista Jesús Álvarez Castillo,
de la agencia Cuba Press, a quien ese mismo día agentes de la policía
lo golpearon por tratar de cubrir el trabajo de los activistas de
derechos humanos. Según testigos de los hechos, Juan Carlos
Leiva salió arrastrado del hospital por los efectivos, quienes posteriormente
le propinaron una golpiza. En este sentido dicho testigo manifiesta
que “[q]uien hirió a Juan Carlos fue Amaury, conocido entre los
disidentes avileños como ‘El Chacal’. Este
oficial de la seguridad del Estado
--según el testimonio-- golpeó con su arma a la víctima en la cabeza.
Cabe señalar que Juan Carlos Leiva, quien se encuentra recluido
hasta la fecha en la prisión de Holguín en espera de juicio, está
amenazado de muerte por el Mayor Faguo. Según las informaciones
proporcionadas, este alto oficial de la seguridad del Estado le
manifestó que “no iban a admitir contrarrevolucionarios y que si
tenían que matarlo lo iban a matar”.[18]
i. Los hechos arriba citados están relacionados con lo ocurrido
el mismo 4 de marzo de 2002 al corresponsal de Cuba Press, Jesús
Álvarez Castillo. A las 11:30 de la mañana de ese día, el
periodista se encontraba dando cobertura informativa a una protesta
de la fundación Cubana de Derechos Humanos (FCDH) en la ciudad de
Ciego de Ávila, cuando un policía le aplicó una llave de estrangulación
y le lesionó el cuello. En camino a la estación de policía,
Álvarez Castillo perdió el conocimiento y tuvo que ser internado
en el hospital local, donde le hicieron radiografías, las que revelaron
que había sufrido un esguince en una vértebra cervical. Aproximadamente
a la una de la tarde del mismo día, varios periodistas y activistas
de derechos humanos se congregaron en el hospital para protestar
el ataque contra Álvarez Castillo. En el grupo se encontraban
Léster Téllez Castro, director del servicio noticioso independiente
Agencia de Prensa Libre Avileña y Carlos Brizuela Yera, reportero
de la agencia de noticias independiente Colegio de Periodistas Independientes
de Camaguey. Cuando los manifestantes gritaban consignas antigubernamentales
fueron golpeados por la policía, obligados a entrar en autos policiales
y llevados a la unidad local del Departamento Técnico de Investigaciones
(DTI). Álvarez Castillo fue dado de alta esa misma tarde.
El 11 de marzo de 2002, la policía trasladó a Brizuela Yera a un
centro de detención en la provincia oriental de Holguín, mientras
que Téllez Castro fue llevado a unas instalaciones en la provincia
de Cienfuegos, en el centro sur de Cuba. Álvarez Castillo
se encuentra en su casa recuperándose de sus lesiones. Aunque
no se han presentado cargos contra él, continúa vigilado por la
policía. Ann Cooper, Directora Ejecutiva del Comité para la
Protección de los Periodistas (CPJ), comentó sobre este hecho que
“[l]os periodistas cubanos desde hace mucho enfrentan un hostigamiento
sistemático, procesos penales y penas de cárcel debido a la labor
que realizan. Estos ataques representan una alarmante escalada
en la sostenida campaña del gobierno cubano por silenciar el periodismo
independiente en Cuba”.[19]
j. La organización Reporteros sin Fronteras protestó en el
mes de julio de 2002 por la detención de Ángel Pablo Polanco, de
la agencia independiente Servicio Noticuba. Ángel Polanco fue arrestado
en su domicilio el 30 de julio de 2002. En la mañana del 30
de julio, agentes de la seguridad del Estado efectuaron un minucioso
registro de su domicilio que duró varias horas. Los agentes
incautaron equipo técnico, documentos personales y dinero.
En la noche los efectivos regresaron y detuvieron a la fuerza al
periodista. Fue encarcelado en el cuartel general de la Seguridad
del Estado, en Villa Maristas, La Habana. Otros dos opositores
también fueron detenidos en la víspera. Estas detenciones
se realizaron con anticipación a una protesta pacífica contra el
gobierno programada para el 5 de agosto de 2002. Cabe destacar
que también el 23 de febrero de 2002, dos agentes del departamento
de la seguridad del Estado (DSE) detuvieron a Polanco por haber
publicado informaciones sobre las diligencias emprendidas contra
el doctor Oscar Elías Biscet, Presidente de la Fundación Lawton
de Derechos Humanos. Ángel Pablo Polanco ya fue detenido,
en cinco oportunidades en 1999.[20]
k. Agustín Cervantes García, de 27 años y José Alberto Castro
Aguilar, de 30 años, gestores del Proyecto Varela en la ciudad de
Contramaestre, provincia de Santiago de Cuba, se encuentran detenidos
desde el 16 de noviembre de 2002, fecha en que resultaron víctimas
de un acto de repudio organizado por la seguridad del Estado.
Estos jóvenes, quienes son acusados del presunto delito de “desacato
a la figura de Fidel Castro”, fueron detenidos primeramente en la
Unidad de la Policía de Contramaestre. Posteriormente la seguridad
del Estado los trasladó en ómnibus oficial a la prisión de Moscú,
donde los reos comunes, al saber de la estancia de estos jóvenes,
comenzaron a gritar “Viva el Proyecto Varela”!, y “Abajo Fidel!,
por lo que son nuevamente trasladados bajo un gran despliegue de
efectivos a la prisión de máxima seguridad Mar Verde. Otro
caso ocurrido en la misma ciudad y relacionado también con el Proyecto
Varela es el del activista Lázaro Rosales Roja. El 19 de noviembre
de 2002, cuatro individuos se presentaron en su domicilio.
Uno de ellos le enseñó a Rosales su identificación de Policía Nacional
Revolucionaria Nº 21592 y lo conminó a que los acompañase.
Frente a la negativa de Rosales los agentes penetraron en su casa,
lo tiraron al piso y le propinaron una golpiza hiriéndolo con un
cristal en el pómulo izquierdo. Cuando la víctima se presentó en
la Unidad de Policía para formular la denuncia, le expresaron que
eso era un ataque de maleantes, que los buscara él y se los llevara.
El 22 de noviembre de 2002 el gestor del Proyecto Varela, Rogelio
Travieso Pérez, fue conducido por agentes de la seguridad del Estado
a un lugar que no puede identificar pues lo obligaron a bajar la
cabeza en el auto que lo conducía, siendo interrogado durante varias
horas por estos agentes. La Comisión también ha recibido informaciones
que la seguridad del Estado está amenazando y coaccionando a las
amistades y demás personas que tienen relaciones con Osvaldo Payá
Sardiñas o con algunos de sus familiares. Similares incidentes
han ocurrido con otros gestores del Proyecto Varela.[21]
28.
La Comisión debe manifestar su profunda preocupación por estos hechos
que demuestran la violación por parte de las autoridades cubanas
de los derechos fundamentales de la población. Las limitaciones
y restricciones impuestas por el Estado cubano a la libertad de
expresión, reunión y asociación tanto en los hechos como en el derecho
son contrarias a las normas básicas de derechos humanos y no han
sido modificadas a pesar de las recomendaciones que efectúan la
CIDH y diferentes organizaciones de la comunidad interamericana
de derechos humanos.
29. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos debe reiterar al Estado cubano que “la imposición de mecanismos
jurídicos para ejercer un control total de los medios de prensa
y de otros comunicadores sociales tiene un efecto negativo para
el respeto y la protección de la libertad de expresión. Estas
imposiciones niegan a los individuos su derecho fundamental a participar
plenamente en la vida social, política, económica y cultural.
Cualquier obstáculo a la libre discusión de ideas y opiniones restringe
la libertad de expresión; el condicionamiento previo de la expresión,
como la autenticidad, la oportunidad y la imparcialidad, entre otros,
es incompatible con los derechos reconocidos en los instrumentos
internacionales. El Relator Especial para la Libertad de Expresión
considera que la expresión condicionada conforme con el propósito
de una sociedad socialista es una forma de condicionamiento previo”.[22]
c. DERECHO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO
30. La situación del derecho a la justicia y el debido proceso
en Cuba es otro de los temas que preocupan a la Comisión, ya que
durante el período cubierto por el presente informe el Estado no
ha realizado cambios que permitan, en los hechos y en el derecho,
una irrestricta vigencia de las garantías judiciales. El marco
jurídico de estos derechos fundamentales --a los cuales debería
tener acceso, sin restricciones ni limitaciones, el pueblo cubano--
están consagrados en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración
Americana. El artículo XVIII establece que “[t]oda persona
puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo,
debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la
justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio
suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Por su parte, el artículo XXVI dispone que “[s]e presume que todo
acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma
imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente
establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le
impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.
31. La Comisión ya ha señalado que “el debido proceso constituye
un conjunto de normas plasmadas en el derecho positivo, cuyo propósito
es garantizar la justicia, equidad y rectitud de los procedimientos
judiciales en que pueda verse involucrada una persona. Este
derecho, además de constituir una garantía en cuanto a la rectitud
y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se discuten
los derechos u obligaciones de una persona --o en que se intente
determinar alguna eventual responsabilidad penal suya--, es también
un derecho instrumental, en cuanto puede servir de garantía para
el ejercicio y disfrute de otros derechos de la persona. En
efecto, una decisión judicial injusta o arbitraria --además de constituir
en sí misma una violación de un derecho humano-- puede constituir
la herramienta adecuada para justificar, legitimar, o amparar, la
privación previa de otros derechos humanos tales como la vida, la
libertad personal, la libertad de expresión, reunión y asociación,
etc. Además, aun cuando tales violaciones no hayan sido directamente
cometidas por el poder judicial, éste se puede constituir en instrumento
de las mismas mediante la adopción de decisiones que --por apartarse
de los principios y normas de un proceso regular-- resultan injustas
y constituyen el sello mediante el cual se procura lograr la impunidad
de tales atropellos y abusos de poder”.[23]
32. La Comisión se ha referido con amplitud a las graves
deficiencias del sistema judicial cubano. En esta oportunidad,
considera oportuno citar a la Relatora Especial de las Naciones
Unidas sobre la Mujer cuando al analizar esta problemática señala
que “le preocupa que la Constitución de la República de Cuba establece
una línea directa de autoridad y subordinación a la Asamblea Nacional
y al Consejo de Estado, que puede tener serias repercusiones para
la independencia e imparcialidad de los tribunales y afectar el
derecho a un proceso justo. Además, la Relatora Especial ha recibido
denuncias de detenciones arbitrarias, retención prolongada previa
al procesamiento y restricción del derecho a una defensa adecuada.
Del mismo modo, le preocupa que la Constitución dispone que la Asamblea
Nacional del Poder Popular tiene autoridad para designar y destituir
al Tribunal Supremo Popular, el Fiscal General y sus suplentes (arts.
75, 126 y 129). Con arreglo al artículo 128 de la Constitución,
la Fiscalía General está subordinada a la Asamblea Nacional y al
Consejo de Estado y el artículo 130 manda que el Fiscal General
rinda cuentas del desempeño de sus funciones a la Asamblea Nacional.
Todas estas disposiciones obstaculizan además la imparcialidad e
independencia del órgano judicial de Cuba, restringiendo así el
ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales
de las mujeres y los hombres cubanos”.[24]
33. Un ejemplo del sistema imperante es el proceso judicial
que se le sigue desde el 4 de marzo de 2002 a Juan Carlos González
Leiva, Presidente de la Fundación Cubana de Derechos Humanos.[25]
Leiva --quien es invidente-- está siendo procesado por los presuntos
delitos de desorden público, desacato, resistencia y desobediencia,
por haber protestado públicamente en el hospital al ser testigo
de las lesiones a las que fue sometido por agentes de la seguridad
del Estado el periodista Jesús Álvarez Castillo, corresponsal de
Cuba Press. En dictamen fiscal de 14 de agosto de 2002, la
Licenciada Iliana Fajardo Díaz está solicitando una pena privativa
de la libertad de 6 años para González Leiva porque él, conjuntamente
con otros activistas, “comenzaron a solicitar a gritos asistencia
médica para su compañero, al mismo tiempo que lanzaban consignas
contrarrevolucionarias y frases ofensivas a la figura del Comandante
en Jefe, tales como !Abajo Fidel!, !Abajo la Dictadura!, !Fidel
Esbirro!, asesino entre otras, las que repetían continuamente y
en alta voz. (…)”[26]
En el dictamen fiscal no hay ningún elemento donde se alegue algún
hecho de violencia cometido por el acusado.
34. En el caso arriba citado la Comisión observa dos problemas.
El primero tiene que ver con el tiempo que tiene esta persona en
calidad de detenido, sin haber sido presentado ante un juez.
El artículo XXV de la Declaración Americana establece que “[t]odo
individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que
el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado
sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en
libertad”. González Leiva se encuentra nueve meses bajo detención
preventiva. La Comisión considera que una condición que debe
cumplir un proceso, para no resultar injusto o arbitrario, tiene
que ver con la celeridad del mismo. Es de la esencia de la
administración de justicia el que, para ser justa, ésta tiene que
ser rápida. Una justicia lenta, o que se retarde indebidamente,
es --por sí sola-- injusta. De nada le sirve al demandante
o al demandado --en un proceso civil--, o al acusador o al acusado
--en un juicio penal--, que después de largo tiempo se acepten sus
alegatos y se reconozcan sus derechos, si el mero transcurso del
tiempo le ha ocasionado un daño irreparable, o si el haberse visto
involucrado en un largo proceso ha perjudicado sus intereses, o
incluso ha lesionado su reputación y la percepción que de él se
tenga en el grupo social. La mayoría de instrumentos internacionales
vinculantes de derechos humanos destacan que toda persona, en la
determinación de sus derechos u obligaciones civiles, o en la substanciación
de una acusación criminal formulada en contra de ella, tiene derecho
a ser juzgada dentro de un plazo razonable.
35. El segundo problema que observa la Comisión en el caso
de González Leiva son los delitos imputados. La Comisión ya
ha señalado en anteriores informes que “el delito de desacato a
una autoridad o funcionario público --establecido en el artículo
144 del Código Penal-- es utilizado por las autoridades cubanas
para violar los derechos humanos de sindicalistas independientes,
periodistas y defensores de los derechos humanos”.[27]
La organización Human Rights Watch se refiere al delito de desacato
señalando que “aunque el delito de desacato ya existía en Cuba antes
de la revolución de 1959, el Gobierno de Castro amplió la definición
para que cubriera la mayor variedad posible de expresiones y se
aplicara explícitamente a las más altas autoridades del Gobierno.
Lo que es aún más inquietante, el Gobierno también eliminó una disposición
anterior a la revolución que permitía a los acusados de desacato
emplear como defensa la veracidad de sus declaraciones. Cuba
ha procesado a gran número de ciudadanos por desacato, entre ellos
a varios presos que fueron juzgados sobre la base de sus críticas
a las condiciones y los abusos en las prisiones”.[28]
36. La Comisión tiene una amplia doctrina con relación a
las figuras penales destinadas por un Estado a proteger el honor
de los funcionarios públicos que actúan bajo una investidura oficial.
Así, por ejemplo, con relación a las leyes de desacato la Comisión
ha manifestado que “la aplicación de leyes para proteger el honor
de los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les
otorga injustificadamente un derecho a la protección de la que no
disponen los demás integrantes de la sociedad. Esta distinción
invierte indirectamente el principio fundamental de un sistema democrático
que hace al gobierno objeto de controles, entre ellos, el escrutinio
de la ciudadanía, para prevenir o controlar el abuso de su poder
coactivo. Si se considera que los funcionarios públicos que
actúan en carácter oficial son, a todos los efectos, el gobierno,
es precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadanía
criticar y estructurar las acciones y actitudes de esos funcionarios
en lo que atañe a la función pública”.[29]
Las personalidades políticas y públicas deben estar más expuestas
--y no menos expuestas-- al escrutinio y la crítica del pueblo.
La necesidad de que exista un debate abierto y amplio, crucial para
una sociedad democrática, debe abarcar necesariamente a las personas
que participan en la formulación y la aplicación de la política
pública. Dado que estas personas están en el centro del debate
público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía,
deben demostrar mayor tolerancia a la crítica. Tal como ha
señalado la Corte Europea de Derechos Humanos “[l]os límites de
la crítica aceptable deben ser más amplios con respecto a un político
como tal que con relación a un individuo en particular. Ya
que el primero expone su persona a un escrutinio abierto de sus
palabras y actos tanto por la prensa como por el público en general
y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia”.[30]
37. También durante el período cubierto por el presente informe,
la Comisión recibió informaciones sobre otros dos casos donde los
inculpados son mantenidos en prisión bajo la condición de detención
preventiva sin ser juzgados dentro de un plazo razonable.
El primer caso se refiere a Leonardo Miguel Bruzón Ávila, Presidente
del Movimiento de Derechos Humanos 24 de Febrero, quien se encuentra
detenido en la prisión de Quivicán desde el 22 de febrero de 2002.[31]
Bruzón Ávila fue detenido en esa fecha junto con otros 20 activistas
de derechos humanos en una ola represiva que tuvo lugar en La Habana.
El segundo caso se refiere a Rolando Oliva Villegas, de 29 años
de edad, quien se encuentra recluido en la cárcel de Valle Grande
desde el mes de mayo de 2001. Oliva Villegas se encuentra
preso --sin ser juzgado-- bajo los cargos de robo de vehículo.
Según las informaciones proporcionadas, el acusado presuntamente
robó un automóvil que el Jefe de Estado, Fidel Castro, le
entregó al Segundo Secretario del Partido Comunista de Cuba (PCC).[32]
La Comisión debe reiterar que toda persona, en la substanciación
de una acusación criminal formulada en contra de ella --ya sea por
delitos políticos o comunes-- tiene derecho a ser juzgada dentro
de un plazo razonable. Al respecto, la Corte Europea de Derechos
Humanos ha señalado que los jueces responsables del caso deben dar
especial consideración a las posibles serias consecuencias de cualquier
demora para las partes en el proceso y, sobre esa base, manejar
el caso con especial diligencia.[33]
38. La Comisión ha tenido conocimiento, asimismo, que el
derecho a la defensa continúa siendo gravemente limitado y restringido
en Cuba, especialmente en los procesos por delitos políticos.
En el proceso que se le sigue al periodista Carlos Alberto Domínguez,
de la agencia Cuba-Verdad, los funcionarios de la prisión Valle
Grande no permiten que el periodista se entreviste con su abogado
defensor, Licenciado Zorribe.
39. Otro caso donde el derecho a la defensa ha sido gravemente
vulnerado es el correspondiente al proceso que se le sigue al activista
de derechos humanos Leonardo Bruzón Ávila. El Tribunal Popular
Provincial de La Habana rechazó, mediante auto de 4 de abril de
2002, el recurso de Habeas Corpus a favor de Bruzón Ávila.
El abogado de Bruzón, Licenciado Jorge Betancourt Ortega, presentó
el recurso en virtud de que hasta el momento no le habían permitido
tener acceso al expediente en fase preparatoria de su defendido.
Dicho abogado declaró ante los medios de comunicación que desconoce
cuáles son los motivos y circunstancias por los que Bruzón está
encerrado en la cárcel de Quivicán, ubicada en la provincia La Habana,
y que tampoco sabe lo dispuesto en el Auto de Prisión Provisional.
El mencionado abogado manifestó que “[h]e visitado la Unidad Provincial
de Procesamiento Penal en cuatro oportunidades y no he tenido acceso
a las declaraciones del expediente. Me han dado diferentes
excusas, lo que impide la defensa adecuada…no tengo ningún documento
sobre la prisión de mi defendido”.[34]
40. A estos hechos se suman las vaguedades del Código Procesal
Penal cubano, el cual permite que la policía y otras “autoridades”
--sin especificar qué autoridades-- lleven a cabo detenciones sin
orden judicial de toda persona acusada de un delito contra la seguridad
del Estado o de hechos que “hayan producido alarma o sean de los
que se cometen con frecuencia en el territorio del municipio”.
Mientras que el primer supuesto relacionado con los sospechosos
de delitos políticos pone en peligro a los disidentes, la redacción
del segundo supuesto es tan ambigua que permite que la policía realice
legalmente detenciones sin orden de aprehensión con una mínima justificación.[35]
41.
Dicho código también permite que la policía y las autoridades detengan
a una persona durante una semana antes de que un tribunal revise
la legalidad de la detención. La ley concede al Fiscal un período
adicional de 72 horas para decidir si envía al acusado a prisión,
lo pone en libertad o le impone restricciones menos severas.
El tribunal sólo revisa la legalidad de la detención si el fiscal
decide encarcelar o imponer otras restricciones al acusado.[36]
Aquí, una vez más, hay que citar la Constitución Política de Cuba,
la cual en su artículo 128 señala que “El Fiscal General de la República
recibe instrucciones directas del Consejo de Estado”, cuyo líder
máximo es el Jefe de Estado cubano.
42.
La exposición realizada en esta sección del informe permite considerar
a la Comisión que subsiste la tendencia de los tribunales
cubanos de actuar y juzgar --amparados en normas subjetivas e imprecisas--
con criterios ideológicos y políticos por oposición a procedimientos
judiciales correctos. La principal limitación está en la propia
Constitución, la cual estipula que ninguna de las libertades reconocidas
puede ser ejercida “contra la existencia y fines del Estado socialista”.
La relevancia de esta norma radica en que ella regula, al
más alto nivel, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
por la Constitución a los ciudadanos cubanos, en sus relaciones
con los órganos estatales. Resulta, asimismo, contrario a las normas
de derechos humanos las limitaciones constitucionales a derechos
y libertades en función de criterios tan subjetivos e imprecisos
como lo son, por ejemplo, “la decisión del pueblo cubano de construir
el socialismo y comunismo”. Está claro que estos criterios
ofrecen una enorme discrecionalidad que elimina toda posibilidad
de defensa efectiva del individuo frente a las autoridades.
Con ello se facilita el ejercicio arbitrario del poder frente al
pueblo cubano.
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[1]
La Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo Informe,
CIDH, OEA/Ser.L/V/II.61, Doc.29 rev. 1, (1983) página 13, párrafo
32.
[2]
CIDH, La Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo
Informe, op.cit., párrafo 35, página 14.
[3]
CIDH, Diez Años de Actividades 1971-1981; Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, Washington D.C.,
1982, página 332.
[5]
CIDH, Informe Anual 2001, Capítulo IV, Situación de los Derechos
Humanos en Cuba, página 710, párrafo 8.
[6]
Artículo 63..- Todo ciudadano tiene derecho a
dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención
o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley.
Artículo 88(g).- La iniciativa de
las leyes compete: a los ciudadanos. En este caso
será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa diez
mil ciudadanos, por lo menos, que tengan la condición de electores.
[7]
Marcelino Miyares PhD, El Proyecto Varela y los Derechos Políticos
de los Cubanos, Testimonio ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, Washington D.C., 17 de octubre de 2002.
Los que firmaron el Proyecto Varela solicitan que se garantice
a los ciudadanos “el derecho a asociarse libremente según sus
intereses e ideas, de manera que las personas, individualmente
o en grupos, puedan manifestarse y expresar sus ideas, creencias
y opiniones por medio de la palabra hablada y escrita y por cualquier
medio de difusión y de expresión;
Las
leyes que garanticen estos derechos deberán entrar en vigor en
un plazo no mayor de sesenta días después de realizado este Referendo;
Que
se decrete una amnistía para todos los detenidos, sancionados
y encarcelados por motivos políticos y que no hayan participado
en hechos que atentaron directamente contra la vida de otras personas.
Esta ley de Amnistía, deberá entrar en vigor en un plazo no mayor
de treinta días después de realizado este Referendo;
Que
se realicen las transformaciones necesarias a las leyes para que
se garantice a los ciudadanos los derechos a constituir empresas
privadas, tanto individuales como cooperativas, para desempeñar
actividades económicas que podrán ser productivas y de servicio
ya que se puedan establecer contratos entre los trabajadores y
las empresas para el funcionamiento de estas empresas, en condiciones
justas, en las que ningún sujeto pueda obtener ingresos provenientes
de la explotación del trabajo ajeno. Estas nuevas leyes
deberán también garantizar, el respeto a los derechos de los trabajadores
y los ciudadanos y los intereses de la sociedad. Estas nuevas
leyes deberán entrar en vigor en un plazo no mayor de sesenta
días después de realizado este Referendo;
Transformar
la Ley Electoral para que en sus nuevos textos garantice:
La
determinación de circunscripciones electorales para la elección,
en cada caso, de Delegados a las Asambleas Municipales del Poder
Popular, de Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular
y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;
Que
cada una de las circunscripciones determinadas para las elecciones
municipales elija, por voto directo de sus electores, un Delegado
a la Asamblea Municipal del Poder Popular. Cada elector
podrá votar por un sólo candidato a Delegado;
Que
cada una de las circunscripciones determinadas para las elecciones
provinciales elija, por voto directo de sus electores, un Delegado
a la Asamblea Provincial del Poder Popular. Cada elector
podrá votar por un sólo candidato a Delegado;
Que
los ciudadanos sean nominados como candidatos a Delegados a las
Asambleas Municipales y Provinciales y como candidatos a Diputados
a la Asamblea Nacional del Poder Popular, únicamente y directamente
mediante firmas de apoyo de los electores de la circunscripción
que corresponda, según las condiciones que se exponen en los puntos
4.A.4, 4.A.4.1, 4.A.4.2 y 4.A.4.3 de esta petición;
Que
las condiciones necesarias y suficientes para que un ciudadano
quede nominado como candidato sean:
Cumplir
con las condiciones que disponen los artículos 131, 132 y 133
de la Constitución de la República para que un ciudadanos tenga
derecho al voto y a ser elegido;
La
presentación ante las autoridades correspondientes, con un plazo
no menor a los treinta días anteriores a las elecciones, de las
firmas, apoyando su candidatura, de no menos del 5% del número
de electores de la circunscripción que aspira a representar.
Cada elector sólo podrá apoyar de esta forma, a un aspirante a
candidato a Delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular,
a un aspirante a candidato a Delegado a la Asamblea Provincial
del Poder Popular y a un aspirante a candidato a Diputado a la
Asamblea Nacional del Poder Popular;
Residir
en la circunscripción correspondiente si aspira a ser candidato
a Delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular, residir
en la provincia correspondiente si aspira a ser candidato a Delegado
a la Asamblea Provincial del Poder Popular y residir en el país
si aspira a ser candidato a Diputado a la Asamblea Nacional del
Poder Popular. En cualquier caso, para ser candidato, deberá
residir en el país al menos durante el año anterior a las elecciones;
Que
los electores, los aspirantes a candidatos y los candidatos tengan
derecho a reunirse en asambleas, sin más condiciones que el respeto
al orden público, para exponer sus propuestas a ideas. Todos los
candidatos tendrán derecho al uso equitativo de los medios de
difusión;
La
nueva Ley electoral con los contenidos aquí expresados deberá
entrar en vigor en un plazo no mayor a los sesenta días posteriores
a la realización de este Referendo”.
[8]
El Proyecto Varela y los Derechos Políticos de los Cubanos,
Testimonio de Marcelino Miyares Ph.D. ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, 116º período ordinario de sesiones, Washington
D.C., 17 de octubre de 2002.
[9]
Human Rights Watch, La Maquinaria Represiva de Cuba:
Los Derechos Humanos Cuarenta Años Después de la Revolución,
1999, páginas 33 y 34.
[10]
Amnistía Internacional, La Situación de los Derechos Humanos
en Cuba, mayo de 2002, página 2, AI:AMR 25/002/2002/s.
[15]
Marcelino Miyares PHD, El Proyecto Varela y los Derechos Políticos
de los Cubanos, Testimonio ante la CIDH, op.cit., Acciones
Represivas de la Policía Política Cubana contra Miembros del Movimiento
Cristiano Liberación Durante los Meses de Julio a Septiembre de
2002.
[17]
Comunicación de 15 de octubre de 2002 que obra en los archivos
de la CIDH. Por razones de seguridad se guarda la identidad
de la persona que suministró la información aludida.
[18]
Coalición de Mujeres Cubano-Americanas, Laida Carro, comunicación
de 23 de octubre de 2002, Miami, Florida, Estados Unidos.
[19]
Noticias del Comité para la Protección de los Periodistas (CPJ),
Nueva York, 14 de marzo de 2002, La policía agrede a periodistas.
[20]
Reporteros sin Fronteras, comunicación de 2 de agosto de 2002.
[21]
Buró de Información de Derechos Humanos, Miami, Florida, Estados
Unidos, 4 de diciembre de 2002, dando cuenta de información recibida
desde La Habana, Cuba, por miembros del Movimiento Cristiano Liberación.
[22]
CIDH, Informe Anual 2000, Volumen III, pág 66 y 67.
[23]
CIDH, Informe Anual 2001, Capítulo IV, La Situación de los
Derechos Humanos en Cuba, página 722, párrafo 38.
[24]
Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Integración de los
Derechos Humanos de la Mujer y la Perspectiva de Género, La Violencia
contra la Mujer, Informe de la Sra. Radhika Coomaraswarny,
Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, con inclusión
de sus causas y consecuencias, presentado de conformidad con
la resolución 1997/44 de la Comisión de Derechos Humanos, Informe
sobre la Misión a Cuba, 56º período de sesiones, Tema 12 a) del
programa provisional, E/CN.4/2000/68/Add.2, 8 de febrero de 2000,
párrafo 6.
[25]
Véase párrafos 27(h) y 27(i) del presente informe.
[26]
Petición Fiscal, Tribunal Municipal Popular, Ciego de Ávila, Cuba,
14 de agosto de 2002, Licenciada Iliana Fajardo Díaz, Fiscal Provincial.
Este documento figura como prueba documental en los archivos de
la CIDH.
[27]
CIDH, Informe Anual 2000, Volumen II, Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, Capítulo IV, Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, páginas
1441 y 1442, párrafo 34. Dicha disposición penal sanciona
al que “amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier
modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad
o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes
auxiliares”, con tres meses a un año de cárcel y multa.
Si la figura contra la que se comete el desacato es el gobernante,
entonces la pena es más severa. En efecto, “si el hecho
se realiza respecto al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente
de la Asamblea Nacional del Poder Popular, la sanción es de privación
de libertad de uno a tres años”.
[28]
Ofelia Nardo Cruz, El Delito de Desacato en Cuba, Cuba
Press, 25 de junio de 1998, en Human Rights Watch, La Maquinaria
Represiva de Cuba, op.cit., página 51.
[29]
CIDH, Informe Anual 1998, Volumen III, Informe de la Relatoría
para la Libertad de Expresión, página 158, OEA/Ser.L/V/II.102,
Doc.6 rev., 16 de abril de 1999.
[30]
Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Lingen vs. Austria,
1982, Res. Nº 09815/82
[31]
Comunicación de 26 de septiembre de 2002 que obra en los archivos
de la CIDH. Por razones de seguridad no se revela la identidad
del testigo.
[32]
CubaNet News, Inc., Coral Gables, Florida, Estados Unidos, 19
de agosto de 2002.
[33]
Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Lechner and Hess vs.
Austria, 23 de abril de 1987, p. 16.
[34]
CubaNet News, Inc., Coral Gables, Florida, Estados Unidos, 6 de
mayo de 2002.
[35]
Artículo 113 del Código de Procedimiento Penal citado por Human
Rights Watch: La Maquinaria Represiva de Cuba, op.cit.,
página 59.
[36]
Artículos 243, 245 y 246 del Código de Procedimiento Penal.
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