Ley 88 de Protección de la
Independencia Nacional y la Economía de Cuba
RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del
Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en su Primera
Reunión
Extraordinaria de la Quinta Legislatura, celebrada los días 15 y 16
de febrero de 1999, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Gobierno de Estados Unidos de América se ha dedicado a
promover, organizar, financiar y dirigir a elementos contrarrevolucionarios y
anexionistas dentro y fuera del territorio de la República de Cuba.
Durante cuatro décadas ha invertido cuantiosos recursos materiales y
financieros para la realización de numerosas acciones encubiertas con el
propósito de destruir la independencia y la economía de Cuba,
utilizando para tales fines, entre otros, a individuos reclutados dentro del
territorio nacional, como ha reconocido la Agencia Central de Inteligencia desde
el año 1961, en informe que fuera divulgado en el año l998.
POR CUANTO: La Enmienda "Torricelli" incluida en la ley de Gastos
para la Defensa de 1992, promulgada por el Gobierno de Estados Unidos de América,
previó el suministro de medios materiales y financieros para el
desarrollo de actividades contrarrevolucionarias dentro de Cuba, y mediante la
Ley de 12 de marzo de 1996, conocida como Ley Helms Burton, se amplió,
intensificó y codificó la guerra económica contra Cuba y
detalla el suministro de tales recursos a individuos que serían empleados
en el territorio nacional para cumplir los propósitos subversivos y
anexionistas del Imperio, habiéndose reconocido públicamente,
desde esa fecha y en reiteradas ocasiones, la entrega de dichos fondos del
Presupuesto Federal de Estados Unidos para esos fines.
POR CUANTO: La Ley del Presupuesto Federal para 1999, promulgada el 21 de
octubre de 1998 por el Gobierno de Estados Unidos de América, fijó
un límite mínimo de dos millones de dólares para la
realización de actividades contrarrevolucionarias dentro de Cuba y el 5
de enero de 1999 el Presidente de ese país anunció planes para
engrosar, con recursos de entidades e individuos, los fondos federales que se
destinan a la promoción y ejecución de dichas acciones.
POR CUANTO: Las acciones anteriormente mencionadas constituyen una
permanente agresión contra la independencia y soberanía de la República
de Cuba, violatoria del Derecho Internacional y de los principios y normas que
rigen las relaciones entre los Estados, y de manera persistente esta agresión
se ha ampliado e intensificado durante cuarenta años, se ha refrendado
incluso mediante las decisiones legislativas antes mencionadas y se ha
proclamado como política de Estado contra nuestro país, empleándose
para su consecución cuantiosos recursos oficiales, a la vez que se
promueve el empleo de los que destinen a esos fines otras entidades privadas e
individuos.
POR CUANTO: Constituye un deber ineludible responder a la agresión de
que es objeto el pueblo cubano, derrotar el propósito anexionista y
salvaguardar la independencia nacional, tipificando como delitos las conductas
que favorezcan la aplicación de la mencionada Ley "Helms-Burton",
el bloqueo, la guerra económica contra Cuba, la subversión y otras
medidas similares que hayan sido adoptadas o sean adoptadas en el futuro por el
Gobierno de Estados Unidos de América, mediante disposición o
regulación, con independencia de su rango normativo, así como
otras medidas que propendan a fomentar o desarrollar esa política
agresiva contra los intereses fundamentales de la Nación.
POR CUANTO: Es propósito de esta Ley sancionar aquellas acciones que
en concordancia con los intereses imperialistas persiguen subvertir el orden
interno de la Nación y destruir su sistema político, económico
y social, sin que en modo alguno menoscabe los derechos y garantías
fundamentales consagrados en la Constitución de la República.
POR CUANTO: En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Reafirmación
de la Dignidad y Soberanía Cubanas, Ley No. 80 de 1996, el Gobierno de la
República de Cuba, ha presentado a la consideración de la Asamblea
Nacional del Poder Popular, el proyecto correspondiente.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular en uso de las atribuciones
que le están conferidas en el artículo 75 inciso b) de la
Constitución de la República, ha adoptado la siguiente:
LEY No. 88 DE PROTECCIÓN DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL Y LA ECONOMÍA
DE CUBA
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1: Esta Ley tiene como finalidad
tipificar y sancionar aquellos hechos dirigidos a apoyar,
facilitar, o colaborar con los objetivos de la Ley "Helms-Burton",
el bloqueo y la guerra económica contra nuestro
pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno,
desestabilizar el país y liquidar al Estado
Socialista y la independencia de Cuba.
Artículo 2: Dado el carácter
especial de esta Ley, su aplicación será preferente
a cualquier otra legislación penal que le preceda.
Artículo 3.1: A los delitos previstos
en esta Ley le son aplicables, en lo atinente, las disposiciones
contenidas en la Parte General del Código Penal.
2. En los delitos previstos en esta Ley el tribunal puede imponer como sanción
accesoria la confiscación de bienes.
3. Los delitos previstos en esta Ley se sancionan con independencia de los
que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
CAPÍTULO II
De las Infracciones Penales
Artículo 4.1: El que suministre, directamente
o mediante tercero, al Gobierno de Estados Unidos de América,
sus agencias, dependencias, representantes o funcionarios,
información para facilitar los objetivos de la Ley
"Helms-Burton", el bloqueo y la guerra económica
contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden
interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado
Socialista y la independencia de Cuba, incurre en sanción
de privación de libertad de siete a quince años.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si el hecho se comete con el concurso de dos o más personas;
b) si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva,
remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio;
c) si el culpable llegó a conocer o poseer la información de
manera subrepticia o empleando cualquier otro medio ilícito;
d) si el culpable conociera o poseyera la información por razón
del cargo que desempeñe;
e) si, como consecuencia del hecho, se producen graves perjuicios a la
economía nacional;
f) si, como consecuencia del hecho, el Gobierno de Estados Unidos de América,
sus agencias o dependencias, adoptan medidas de represalias contra entidades
industriales, comerciales, financieras o de otra naturaleza, cubanas o
extranjeras, o contra alguno de sus dirigentes y familiares.
Artículo 5.1: El que, busque información
clasificada para ser utilizada en la aplicación de
la Ley "Helms-Burton", el bloqueo y la guerra económica
contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden
interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado
Socialista y la independencia de Cuba, incurre en sanción
de privación de libertad de tres a ocho años
o multa de tres mil a cinco mil cuotas, o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si el culpable llegó a conocer o poseer la información de
manera subrepticia o empleando cualquier otro medio ilícito;
b) si el hecho se comete con el concurso de dos o más personas.
3. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años
si la información obtenida, por la índole de su contenido, produce
graves perjuicios a la economía nacional.
Artículo 6.1: El que acumule, reproduzca
o difunda, material de carácter subversivo del Gobierno
de Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias,
representantes, funcionarios o de cualquier entidad extranjera,
para apoyar los objetivos de la Ley Helms-Burton, el
bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo,
encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar
el país y liquidar al Estado Socialista y la
independencia de Cuba, incurre en sanción de privación
de libertad de tres a ocho años o multa de tres mil
a cinco mil cuotas o ambas.
2- En la misma sanción incurre el que con iguales propósitos
introduzca en el país los materiales a que se refiere el apartado
anterior.
3- La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años
cuando concurra en los hechos a que se refieren los apartados anteriores, alguna
de las circunstancias siguientes:
a) si los hechos se cometen con el concurso de dos o más personas;
b) si los hechos se realizan con ánimo de lucro o mediante dádiva,
remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio.
4. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años
si el material, por la índole de su contenido, produce graves perjuicios
a la economía nacional.
Artículo 7.1: El que, con el propósito
de lograr los objetivos de la Ley "Helms-Burton",
el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo,
encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar
el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia
de Cuba, colabore por cualquier vía con emisoras de
radio o televisión, periódicos, revistas u
otros medios de difusión extranjeros, incurre en
sanción de privación de libertad de dos a
cinco años o multa de mil a tres mil cuotas o ambas.
2. La responsabilidad penal en los casos previstos en el apartado que
antecede será exigible a los que utilicen tales medios y no a los
reporteros extranjeros legalmente acreditados en el país, si fuese esa la
vía empleada.
3. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años
o multa de tres mil a cinco mil cuotas o ambas si el hecho descrito en el
apartado 1 se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva,
remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio.
Artículo 8.1: El que perturbe el orden
público con el propósito de cooperar con los
objetivos de la Ley "Helms-Burton", el bloqueo y
la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados
a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país
y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba,
incurre en sanción de privación de libertad
de dos a cinco años o multa de mil a tres mil cuotas
o ambas.
2. El que, promueva, organice o incite a realizar las perturbaciones del
orden público a que se refiere el apartado anterior incurre en sanción
de privación de libertad de tres a ocho años o multa de tres mil a
cinco mil cuotas o ambas.
Artículo 9.1: El que, para favorecer
los objetivos de la Ley "Helms-Burton", el bloqueo
y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados
a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país
y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba,
realice cualquier acto dirigido a impedir o perjudicar las
relaciones económicas del Estado cubano, o de entidades
industriales, comerciales, financieras o de otra naturaleza,
nacionales o extranjeras, tanto estatales como privadas, incurre
en sanción de privación de libertad de siete
a quince años o multa de tres mil a cinco mil cuotas
o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si en la realización del hecho se emplea violencia, intimidación,
chantaje u otro medio ilícito;
b) si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva,
remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio;
c) si, como consecuencia del hecho, el Gobierno de Estados Unidos de América,
sus agencias o dependencias, adoptan medidas de represalias contra entidades
industriales, comerciales o financieras, cubanas o extranjeras, o contra alguno
de sus dirigentes y familiares.
Artículo 10: Incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco años
o multa de mil a tres mil cuotas o ambas, el que:
a) proponga o incite a otros, por cualquier medio o forma, a ejecutar alguno
de los delitos previstos en esta Ley;
b) se concierte con otras personas para la ejecución de alguno de los
delitos previstos en esta Ley.
Artículo 11: El que, para la realización
de los hechos previstos en esta Ley, directamente o mediante
tercero, reciba, distribuya o participe en la distribución
de medios financieros, materiales o de otra índole,
procedentes del Gobierno de Estados Unidos de América,
sus agencias, dependencias, representantes, funcionarios o
de entidades privadas, incurre en sanción de privación
de libertad de tres a ocho años o multa de mil a
tres mil cuotas o ambas.
Artículo 12: El que incurra en cualquiera
de los delitos previstos en los artículos anteriores
con la cooperación de un tercer Estado que colabore
a los fines señalados con el Gobierno de Estados Unidos
de América, será acreedor a las sanciones
establecidas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: La Fiscalía General de la República, respecto a los
delitos previstos y sancionados en la presente Ley, ejerce la acción
penal pública en representación del Estado en correspondencia con
el principio de oportunidad, conforme a los intereses de la Nación.
SEGUNDA: Los Tribunales Provinciales Populares son competentes para conocer
de los delitos previstos en esta Ley.
TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones legales o reglamentarias se
opongan a lo establecido en esta ley, que comenzará a regir desde la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
Palacio de las Convenciones, en la Ciudad de La Habana a los dieciséis
días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, "Año
del 40 Aniversario del Triunfo de la Revolución". |