MINISTERIO
DE JUSTICIA
Extraordinaria
La Habana, martes 21 de enero de 2003-02-02 - Año CI
CONSEJO
DE ESTADO
FIDEL
CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República
de Cuba.
HAGO SABER.
Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente.
POR CUANTO.
La humanidad vive el horror silencioso de una verdadera guerra
que desconoce fronteras, generada por el comercio ilegal de
drogas, que se expande indeteniblemente como una amenaza global,
afecta todos los rincones del planeta y a centenares de millones
de consumidores habituales, al tiempo que engendra violencia,
corrupción, inestabilidad social, ingobernabilidad,
inseguridad, deterioro de la salud física y mental
del hombre y lavado de dinero, entre otros males.
POR CUANTO.
Cuba, como integrante de la comunidad internacional también
se enfrenta a amenazas y riesgos cada vez mayores, provenientes
de ese fenómeno, lo que se evidencia en que últimamente
el uso indebido de drogas muestra índices crecientes,
aunque discretos en comparación con otras naciones.
POR CUANTO.
La propiedad de los ciudadanos sobre la vivienda y las tierras
constituye el resultado de la obra revolucionaria en beneficio
del pueblo trabajador, es inaceptable que personas inescrupulosas
se aprovechen de estas conquistas y las utilicen en actividades
de lucro y enriquecimiento personal, en detrimento del bienestar
común y de los valores morales de nuestra sociedad.
POR CUANTO.
Es conocido que ocasionalmente son detectados ciudadanos extranjeros
que arriban a nuestro país transportando drogas con
destino a otros países e incluso para fomentar el mercado
interno de esas sustancias, organizando sus operaciones desde
casas de alquiler, muchas de ellas ilegales, violando las
regulaciones establecidas para la estancia de extranjeros
en el país.
POR CUANTO.
La lucha contra las drogas en nuestro país es consustancial
a los extraordinarios valores humanísticos y solidarios
que ha forjado la Revolución, es parte de la vocación
por dignificar cada vez más al ser humano y del propósito
por lograr una cultura general integral como obra verdadera
e infinita en la edificación de una sociedad nueva.
En ese enfrentamiento se utilizarán los instrumentos
jurídicos que resulten necesarios y se seguirán
utilizando los recursos que hagan falta, a pesar de nuestras
limitaciones económicas, para el combate a muerte contra
el narcotráfico internacional y el incipiente mercado
interno.
POR CUANTO.
Tan graves y nocivos actos contra la salud y la vida de los
ciudadanos y del pueblo, especialmente adolescentes y jóvenes,
particularmente vulnerables a tales acciones criminales, sólo
pueden enfrentarse mediante medidas drásticas y ejemplarizantes.
POR CUANTO.
Es necesario igualmente, en el marco de nuestra legalidad,
combatir con mayor rigor y energía otras manifestaciones
de corrupción y conductas antisociales que afectan
sensiblemente a nuestra sociedad, en las que son utilizadas
viviendas o locales y la tierra.
POR TANTO.
El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han
sido conferidas por el inciso c) del Artículo 90 de
la Constitución de la República, dicta el siguiente:
DECRETO-LEY
No. 232
SOBRE
CONFISCACION POR HECHOS RELACIONADOS CON LAS DROGAS, ACTOS
DE CORRUPCION O CON OTROS COMPORTAMIENTOS ILICITOS
CAPITULO
I
CONFISCACION
DE VIVIENDAS O LOCALES
ARTICULO
1 - Se dispone la confiscación o, en su caso, la pérdida
del respectivo derecho de las viviendas o locales en los que:
a) se
produzca, trafique, adquiera, guarde, consuma, oculte o de
cualquier otro modo se realicen hechos que, directa o indirectamente
se hallen relacionados con las drogas ilícitas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares;
b) se
practiquen actos de corrupción, prostitución,
proxenetismo, trata de personas, pornografía, corrupción
de menores, tráfico de personas u otros de similar
connotación.
ARTICULO
2.1.- La confiscación a que se refiere el artículo
anterior podrá disponerse cuando se trate del propietario
legal de la vivienda o local, comprendiéndose también
los casos en que el propietario haya:
a) arrendado
la vivienda o local sin hallarse inscripto en los registros
correspondientes o que hallándose inscripto no informe
a las autoridades dicho arrendamiento dentro del término
legalmente establecido;
b) albergado
en la vivienda a un tercero que comete los hechos previstos
en el artículo anterior, siempre que la ocasión
o las circunstancias concurrentes evidencien o hagan suponer
racionalmente que el titular tiene conocimiento o relación
con los hechos;
c) dedicado
la vivienda o el local o parte de ellos a discotecas o videotecas
clandestinas, casas de citas, o a otras actividades en que
se practiquen los hechos a que se refiere el artículo
anterior.
2.- Cuando
los hechos enunciados en el artículo 1 sean realizados
por algún arrendatario, usufructuario u ocupante de
la vivienda o del local, actuando de alguna de las formas
a que se refiere el apartado anterior, se dispondrá
la pérdida del respectivo derecho.
ARTICULO
3.- La Fiscalía y el Ministerio del Interior, en su
caso, pondrán en conocimiento del Director Provincial
de la Vivienda los elementos necesarios para su actuación
en estos casos.
ARTICULO
4.1.- La resolución disponiendo la confiscación
de la vivienda o local o, en su caso, la pérdida del
derecho respectivo será dictada por el Director Provincial
de la Vivienda, o por el del municipio Especial Isla de la
Juventud, dentro del término de siete días hábiles
contados a partir de la fecha en que haya tenido conocimiento
del hecho.
2.- Contra
la resolución a que se refiere el apartado anterior
sólo procederá revisión ante el Presidente
del Instituto Nacional de la Vivienda. La revisión
deberá interponerse dentro de los tres días
hábiles siguientes a la fecha de notificación
de la resolución impugnada sin que ello interrumpa
la ejecución de la medida confiscatoria.
3.- Contra
la resolución que dicte el Presidente del Instituto
Nacional de la Viviendo resolviendo la revisión no
procederá reclamación alguna en lo administrativo
ni en lo judicial.
ARTICULO
5.- En el acto de ejecución de lo dispuesto en el artículo
anterior, las Direcciones de la Vivienda serán asistidas
por la Policía Nacional Revolucionaria, a los efectos
de preservar el orden público.
ARTICULO
6.- A los efectos de lo dispuesto en este Capítulo,
se entiende por vivienda la casa que sirve de morada, permanente
o temporal, así como los locales cerrados que la integran,
y los espacios, azoteas, patios y jardines cercados contiguos
a ella o con acceso a su interior.
CAPITULO
II
CONFISCACION
DE TIERRAS Y BIENES AGROPECUARIOS
ARTICULO
7.1.- Se dispone la confiscación de las tierras y de
los bienes agropecuarios del propietario que:
a) cultive
la planta "Cannabis Indica", conocida por marihuana, u otras
de propiedades similares;
b) oculte,
transporte o trafique cualquier tipo de drogas, estupefacientes,
sustancias sicotrópicas y otras de efectos similares.
2.- Cuando
los hechos señalados en el apartado anterior se cometan
por usufructuarios de tierras, se dispondrá tanto la
pérdida del derecho sobre aquéllas como la confiscación
de los bienes agropecuarios.
3.- No
obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, quedarán
excluidos de la confiscación los bienes que sean indispensables
para satisfacer las necesidades vitales del inculpado o de
los familiares a su abrigo.
ARTICULO
8.- La confiscación de la tierra y de los bienes agropecuarios,
y la pérdida del derecho de posesión de las
tierras, también será aplicables, cuando los
actos señalados en el artículo anterior se cometan
por otras personas que no sean sus titulares, siempre que
la ocasión o circunstancias en que realicen dichos
actos, evidencien o hagan suponer racionalmente que son del
conocimiento de los propietarios o usufructuarios de las tierras.
ARTICULO
9.1.- Cuando los hechos enunciados en el artículo 7.1
se produzcan en el territorio de una Cooperativa de Producción
Agropecuaria, se procederá a la privación de
los derechos correspondientes del infractor, y a una fuerte
penalización económica a la cooperativa, en
dependencia de la tolerancia, negligencia, falta de vigilancia
y control de la misma.
2.- Si
los hechos ocurrieran en una Unidad Básica de Producción
Cooperativa, se procederá a la forma indicada en el
apartado anterior.
ARTICULO
10.1.- La resolución disponiendo la confiscación
o la pérdida del derecho a la posesión de las
tierras será dictada por el Delegado Territorial del
Ministerio de la Agricultura, dentro del término de
siete días hábiles a partir de la fecha que
ha tenido conocimiento de los hechos señalados en el
artículo 7.1.
2.- Contra
la resolución a que se refiere el apartado anterior
sólo se podrá acudir en revisión ante
el Ministro de la Agricultura.
3.- La
revisión podrá interponerse dentro de los tres
días hábiles siguientes a la fecha de notificada
la resolución impugnada, sin que ello interrumpa la
ejecución de la medida confiscatoria.
4.- Contra
la resolución que dic te el Ministro de la Agricultura
resolviendo la revisión, no procederá reclamación
alguna en lo administrativo ni en lo judicial.
ARTICULO
11.- A los efectos de este Decreto-Ley, se consideran bienes
agropecuarios, los animales, las instalaciones, las plantaciones,
equipos o los instrumentos destinados a la producción
agropecuaria, liquidaciones y autorizaciones, y las viviendas.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA:
Lo dispuesto en el presente Decreto-Ley se aplicará
sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran
haber incurrido los infractores.
SEGUNDA:
A los bienes que resulten confiscados se les dará el
destino más útil desde el punto de vista económico-social
en el más breve plazo.
TERCERA:
La Fiscalía General de la República, en ejercicio
de las funciones establecidas en el artículo 127 de
la Constitución de la República, procederá
a supervisar y controlar la efectiva y rápida ejecución
de las medidas y trámites previstos en este Decreto-Ley.
CUARTA:
Se faculta al Ministro del Interior, al Ministro de la Agricultura
y al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda para
que, en lo que a cada uno concierne, dicten las disposiciones
o instrucciones que resulten necesarias a los efectos del
mejor cumplimiento de lo establecido en este Decreto-Ley.
QUINTA:
Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias
que se opongan a lo establecido en este Decreto-Ley, el que
comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en
el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana,
a los 21 días del mes de enero del 2003.
Fidel
Castro Ruz
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