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Decreto-Ley No. 232

Sobre confiscación por hechos relacionados con las drogas, actos de corrupción o con otros comportamientos ilícitos

MINISTERIO DE JUSTICIA
Extraordinaria
La Habana, martes 21 de enero de 2003-02-02 - Año CI

CONSEJO DE ESTADO

FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER. Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente.

POR CUANTO. La humanidad vive el horror silencioso de una verdadera guerra que desconoce fronteras, generada por el comercio ilegal de drogas, que se expande indeteniblemente como una amenaza global, afecta todos los rincones del planeta y a centenares de millones de consumidores habituales, al tiempo que engendra violencia, corrupción, inestabilidad social, ingobernabilidad, inseguridad, deterioro de la salud física y mental del hombre y lavado de dinero, entre otros males.

POR CUANTO. Cuba, como integrante de la comunidad internacional también se enfrenta a amenazas y riesgos cada vez mayores, provenientes de ese fenómeno, lo que se evidencia en que últimamente el uso indebido de drogas muestra índices crecientes, aunque discretos en comparación con otras naciones.

POR CUANTO. La propiedad de los ciudadanos sobre la vivienda y las tierras constituye el resultado de la obra revolucionaria en beneficio del pueblo trabajador, es inaceptable que personas inescrupulosas se aprovechen de estas conquistas y las utilicen en actividades de lucro y enriquecimiento personal, en detrimento del bienestar común y de los valores morales de nuestra sociedad.

POR CUANTO. Es conocido que ocasionalmente son detectados ciudadanos extranjeros que arriban a nuestro país transportando drogas con destino a otros países e incluso para fomentar el mercado interno de esas sustancias, organizando sus operaciones desde casas de alquiler, muchas de ellas ilegales, violando las regulaciones establecidas para la estancia de extranjeros en el país.

POR CUANTO. La lucha contra las drogas en nuestro país es consustancial a los extraordinarios valores humanísticos y solidarios que ha forjado la Revolución, es parte de la vocación por dignificar cada vez más al ser humano y del propósito por lograr una cultura general integral como obra verdadera e infinita en la edificación de una sociedad nueva. En ese enfrentamiento se utilizarán los instrumentos jurídicos que resulten necesarios y se seguirán utilizando los recursos que hagan falta, a pesar de nuestras limitaciones económicas, para el combate a muerte contra el narcotráfico internacional y el incipiente mercado interno.

POR CUANTO. Tan graves y nocivos actos contra la salud y la vida de los ciudadanos y del pueblo, especialmente adolescentes y jóvenes, particularmente vulnerables a tales acciones criminales, sólo pueden enfrentarse mediante medidas drásticas y ejemplarizantes.

POR CUANTO. Es necesario igualmente, en el marco de nuestra legalidad, combatir con mayor rigor y energía otras manifestaciones de corrupción y conductas antisociales que afectan sensiblemente a nuestra sociedad, en las que son utilizadas viviendas o locales y la tierra.

POR TANTO. El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el inciso c) del Artículo 90 de la Constitución de la República, dicta el siguiente:

DECRETO-LEY No. 232

SOBRE CONFISCACION POR HECHOS RELACIONADOS CON LAS DROGAS, ACTOS DE CORRUPCION O CON OTROS COMPORTAMIENTOS ILICITOS

CAPITULO I

CONFISCACION DE VIVIENDAS O LOCALES

ARTICULO 1 - Se dispone la confiscación o, en su caso, la pérdida del respectivo derecho de las viviendas o locales en los que:

a) se produzca, trafique, adquiera, guarde, consuma, oculte o de cualquier otro modo se realicen hechos que, directa o indirectamente se hallen relacionados con las drogas ilícitas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares;

b) se practiquen actos de corrupción, prostitución, proxenetismo, trata de personas, pornografía, corrupción de menores, tráfico de personas u otros de similar connotación.

ARTICULO 2.1.- La confiscación a que se refiere el artículo anterior podrá disponerse cuando se trate del propietario legal de la vivienda o local, comprendiéndose también los casos en que el propietario haya:

a) arrendado la vivienda o local sin hallarse inscripto en los registros correspondientes o que hallándose inscripto no informe a las autoridades dicho arrendamiento dentro del término legalmente establecido;

b) albergado en la vivienda a un tercero que comete los hechos previstos en el artículo anterior, siempre que la ocasión o las circunstancias concurrentes evidencien o hagan suponer racionalmente que el titular tiene conocimiento o relación con los hechos;

c) dedicado la vivienda o el local o parte de ellos a discotecas o videotecas clandestinas, casas de citas, o a otras actividades en que se practiquen los hechos a que se refiere el artículo anterior.

2.- Cuando los hechos enunciados en el artículo 1 sean realizados por algún arrendatario, usufructuario u ocupante de la vivienda o del local, actuando de alguna de las formas a que se refiere el apartado anterior, se dispondrá la pérdida del respectivo derecho.

ARTICULO 3.- La Fiscalía y el Ministerio del Interior, en su caso, pondrán en conocimiento del Director Provincial de la Vivienda los elementos necesarios para su actuación en estos casos.

ARTICULO 4.1.- La resolución disponiendo la confiscación de la vivienda o local o, en su caso, la pérdida del derecho respectivo será dictada por el Director Provincial de la Vivienda, o por el del municipio Especial Isla de la Juventud, dentro del término de siete días hábiles contados a partir de la fecha en que haya tenido conocimiento del hecho.

2.- Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo procederá revisión ante el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda. La revisión deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada sin que ello interrumpa la ejecución de la medida confiscatoria.

3.- Contra la resolución que dicte el Presidente del Instituto Nacional de la Viviendo resolviendo la revisión no procederá reclamación alguna en lo administrativo ni en lo judicial.

ARTICULO 5.- En el acto de ejecución de lo dispuesto en el artículo anterior, las Direcciones de la Vivienda serán asistidas por la Policía Nacional Revolucionaria, a los efectos de preservar el orden público.

ARTICULO 6.- A los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se entiende por vivienda la casa que sirve de morada, permanente o temporal, así como los locales cerrados que la integran, y los espacios, azoteas, patios y jardines cercados contiguos a ella o con acceso a su interior.

CAPITULO II

CONFISCACION DE TIERRAS Y BIENES AGROPECUARIOS

ARTICULO 7.1.- Se dispone la confiscación de las tierras y de los bienes agropecuarios del propietario que:

a) cultive la planta "Cannabis Indica", conocida por marihuana, u otras de propiedades similares;

b) oculte, transporte o trafique cualquier tipo de drogas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas y otras de efectos similares.

2.- Cuando los hechos señalados en el apartado anterior se cometan por usufructuarios de tierras, se dispondrá tanto la pérdida del derecho sobre aquéllas como la confiscación de los bienes agropecuarios.

3.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, quedarán excluidos de la confiscación los bienes que sean indispensables para satisfacer las necesidades vitales del inculpado o de los familiares a su abrigo.

ARTICULO 8.- La confiscación de la tierra y de los bienes agropecuarios, y la pérdida del derecho de posesión de las tierras, también será aplicables, cuando los actos señalados en el artículo anterior se cometan por otras personas que no sean sus titulares, siempre que la ocasión o circunstancias en que realicen dichos actos, evidencien o hagan suponer racionalmente que son del conocimiento de los propietarios o usufructuarios de las tierras.

ARTICULO 9.1.- Cuando los hechos enunciados en el artículo 7.1 se produzcan en el territorio de una Cooperativa de Producción Agropecuaria, se procederá a la privación de los derechos correspondientes del infractor, y a una fuerte penalización económica a la cooperativa, en dependencia de la tolerancia, negligencia, falta de vigilancia y control de la misma.

2.- Si los hechos ocurrieran en una Unidad Básica de Producción Cooperativa, se procederá a la forma indicada en el apartado anterior.

ARTICULO 10.1.- La resolución disponiendo la confiscación o la pérdida del derecho a la posesión de las tierras será dictada por el Delegado Territorial del Ministerio de la Agricultura, dentro del término de siete días hábiles a partir de la fecha que ha tenido conocimiento de los hechos señalados en el artículo 7.1.

2.- Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo se podrá acudir en revisión ante el Ministro de la Agricultura.

3.- La revisión podrá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de notificada la resolución impugnada, sin que ello interrumpa la ejecución de la medida confiscatoria.

4.- Contra la resolución que dic te el Ministro de la Agricultura resolviendo la revisión, no procederá reclamación alguna en lo administrativo ni en lo judicial.

ARTICULO 11.- A los efectos de este Decreto-Ley, se consideran bienes agropecuarios, los animales, las instalaciones, las plantaciones, equipos o los instrumentos destinados a la producción agropecuaria, liquidaciones y autorizaciones, y las viviendas.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Lo dispuesto en el presente Decreto-Ley se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran haber incurrido los infractores.

SEGUNDA: A los bienes que resulten confiscados se les dará el destino más útil desde el punto de vista económico-social en el más breve plazo.

TERCERA: La Fiscalía General de la República, en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 127 de la Constitución de la República, procederá a supervisar y controlar la efectiva y rápida ejecución de las medidas y trámites previstos en este Decreto-Ley.

CUARTA: Se faculta al Ministro del Interior, al Ministro de la Agricultura y al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda para que, en lo que a cada uno concierne, dicten las disposiciones o instrucciones que resulten necesarias a los efectos del mejor cumplimiento de lo establecido en este Decreto-Ley.

QUINTA: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en este Decreto-Ley, el que comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de enero del 2003.

Fidel Castro Ruz

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