Declaración
sobre la protección de todas las personas contra la tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Adoptada
por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), de
9 de diciembre de 1975
Artículo
1
1. A los efectos de la
presente Declaración, se entenderá por tortura
todo acto por el cual un funcionario público, u otra
persona a instigación suya, inflija intencionalmente
a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos
o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información
o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido
o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona
o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos
que sean consecuencia únicamente de la privación
legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales
a ésta, en la medida en que estén en consonancia
con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.
2. La tortura
constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel,
inhumano o degradante.
Artículo
2
Todo acto de tortura
u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye
una ofensa a la dignidad humana y será condenado como
violación de los propósitos de la Carta de las
Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales
proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Artículo
3
Ningún Estado
permitirá o tolerará tortura u otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrán invocarse
circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza
de guerra, inestabilidad política interna o cualquier
otra emergencia pública como justificación de
la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo
4
Todo Estado tomará,
de conformidad con las disposiciones de la presente Declaración,
medidas efectivas para impedir que se practiquen dentro de su
jurisdicción torturas u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
Artículo
5
En el adiestramiento
de la policía y otros funcionarios públicos responsables
de las personas privadas de su libertad, se asegurará
que se tenga plenamente en cuenta la prohibición de la
tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Esta prohibición se incluirá asimismo, en su caso,
en las normas o instrucciones generales que se publiquen en
relación con los deberes y funciones de cualquier encargado
de la custodia o trato de dichas personas.
Artículo
6
Todo Estado examinará
periódicamente los métodos de interrogatorio y
las disposiciones para la custodia y trato de las personas privadas
de su libertad en su territorio, a fin de prevenir todo caso
de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo
7
Todo Estado asegurará
que todos los actos de tortura definidos en el artículo
1 constituyen delitos conforme a la legislación penal.
Lo mismo se aplicará a los actos que constituyen participación,
complicidad, incitación o tentativa de cometer tortura.
Artículo
8
Toda persona que alegue
que ha sido sometida a tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, por un funcionario público o
a instigación del mismo, tendrá derecho a que
su caso sea examinado imparcialmente por las autoridades competentes
del Estado interesado.
Artículo
9
Siempre que haya motivos
razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura
tal como se define en el artículo 1, las autoridades
competentes del Estado interesado procederán de oficio
y con presteza a una investigación imparcial.
Artículo
10
Si de la investigación
a que se refieren los artículos 8 ó 9 se llega
a la conclusión de que parece haberse cometido un acto
de tortura tal como se define en el artículo 1, se incoará
un procedimiento penal contra el supuesto culpable o culpables
de conformidad con la legislación nacional. Si se considera
fundada una alegación de otras formas de trato o penas
crueles, inhumanos o degradantes, el supuesto culpable o culpables
serán sometidos a procedimientos penales, disciplinarios
u otros procedimientos adecuados.
Artículo
11
Cuando se demuestre que
un acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes han sido cometidos por un funcionario público
o a instigación de éste, se concederá a
la víctima reparación e indemnización,
de conformidad con la legislación nacional.
Artículo
12
Ninguna declaración
que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura
u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes podrá
ser invocada como prueba contra la persona involucrada ni contra
ninguna otra persona en ningún procedimiento.
Tomado del
Sitio de los Derechos Humanos de la ONU
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