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Convenio núm. 103: Protección de la maternidad (revisado), 1952

Observación 1993
Cuba (ratificación: 1954)

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a las interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia, el Gobierno se refiere a que en la resolución núm. 10, de 10 de julio de 1991, del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, que autoriza a la trabajadora a prolongar la duración de su descanso despúes del parto a fin de ocuparse de su hijo hasta que alcance la edad de seis meses, recibiendo una prestación equivalente al 60 por ciento de su salario. Al tomar nota de estas informaciones con interés, la Comisión comprueba que estas medidas no responden aún plenamente a las exigencias del artículo 5 del Convenio, que se orienta a autorizar a las trabajadoras que eligen reanudar su trabajo después de la expiración del descanso puerperal, a beneficiarse de interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia, sin reducción de su salario. Expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda en un próximo futuro adoptar las medidas necesarias, por vía legislativa, reglamentaria o administrativa, o mediante contratos colectivos, a fin de prever que las interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia sean contados como horas de trabajo y remunerarse como tales. Se ruega al Gobierno tenga a bien indicar todo progreso realizado en este sentido en su próxima memoria.




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