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MODIFICACIONES


Ley Nº 62

CÓDIGO PENAL

(Cont.)


SECCIÓN SEXTA

Otras Conductas que Implican peligro para la Salud Pública

ARTÍCULO 195. El médico que no de informe a las autoridades sanitarias competentes de los casos de enfermedades trasmisibles señaladas en los reglamentos, que conozca por razón de su profesión, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTÍCULO 196. El veterinario que no dé cuenta a las autoridades sanitarias competentes de los casos de animales que presenten síntomas o padezcan enfermedades susceptibles de ser trasmitidas a otros animales o a seres humanos, que conozca por razón de su profesión, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTÍCULO 197. El que, con cualquier pretexto, incite a otros a no admitir para ellos o sus familiares la asistencia médica o rechazar las medidas de medicina preventiva, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTÍCULO 198. El que se apodere, trafique, almacene, facilite, procese, reciba, emplee, transporte o exporte sustancias u objetos contaminados o contaminadores o destinados a ser inutilizados o desinfectados, o los retenga indebidamente en su poder, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

ARTÍCULO 199. 1. El director, técnico o auxiliar de laboratorio clínico que falsee el resultado de los análisis que hayan sido practicados bien por ellos mismos o por personal que les esté subordinado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Si, como consecuencia de la falsedad cometida, dejan de adoptarse las medidas terapéuticas adecuadas o se emplean otras contraindicadas y, debido a ello, sufre daños la salud de una persona o se agrava la enfermedad que padece, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

3. Si, como consecuencia del hecho descrito en el apartado anterior, resulta la muerte de una persona, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.

TÍTULO IV

DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

CAPÍTULO I

DESÓRDENES PÚBLICOS

ARTÍCULO 200. 1. El que, en lugares públicos, espectáculos o reuniones numerosas, dé gritos de alarma, profiera amenazas de un peligro común o realice cualquier otro acto con el propósito de provocar pánico o tumulto, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si, para la ejecución del hecho, se emplea un arma de cualquier clase o materias explosivas, la sanción de privación de libertad de uno a tres años.

ARTÍCULO 201. El que provoque riñas o altercados en establecimientos abiertos al público, vehículos de transporte público, círculos sociales, espectáculos, fiestas familiares o públicas, u otros actos al que concurren numerosas personas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

CAPÍTULO II

INSTIGACIÓN A DELINQUIR

ARTÍCULO 202. 1. El que, fuera del caso previsto en el inciso c) del artículo 125, incite públicamente a cometer un delito determinado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. Si la incitación surte efectos, se impone la sanción correspondiente al delito cometido si éste tiene fijada una sanción mayor a la señalada en el apartado anterior.

3. Si la incitación es para incumplir una ley, una disposición legal o una medida adoptada por las autoridades la sanción es de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.

4. En igual sanción a la prevista en el apartado anterior, incurre el que incite al incumplimiento de los deberes ciudadanos relacionados con la defensa de la Patria, la producción o la educación.

CAPÍTULO III

ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS DE LA PATRIA

ARTÍCULO 203. El que ultraje o con otros actos muestre desprecio a la bandera, el himno o al escudo nacionales, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPÍTULO IV

DIFAMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES Y DE LOS HÉROES Y MÁRTIRES

ARTÍCULO 204. El que públicamente difame, denigre o menosprecie a las instituciones de la República, a las organizaciones políticas, de masas o sociales del país, o a los héroes y mártires de la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPÍTULO V

ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS DE UN ESTADO EXTRANJERO

ARTÍCULO 205. El que arranque, destruya o en cualquier forma ultraje la bandera, insignias u otro símbolo oficial de un Estado extranjero, expuesto públicamente por una representación acreditada de ese Estado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.

CAPÍTULO VI

ABUSO DE LA LIBERTAD DE CULTOS

ARTÍCULO 206. El que, abusando de la libertad de cultos garantizada por la Constitución, oponga la creencia religiosa a los objetivos de la educación, o al deber de trabajar, de defender la Patria con las armas, de reverenciar sus símbolos o a cualesquiera otros establecidos en la Constitución, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPÍTULO VII

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

ARTÍCULO 207. 1. Los que, en numero de tres o más personas, se asocien en una banda creada para cometer delitos, por el solo hecho de asociarse, incurren en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

2. Si el único fin de la banda es el de provocar desórdenes o interrumpir fiestas familiares o públicas, espectáculos u otros eventos de la comunidad o cometer otros actos antisociales, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPÍTULO VIII

ASOCIACIONES, REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS

ARTÍCULO 208. 1. El que pertenezca como asociado o afiliado a una asociación no inscrita en el registro correspondiente, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.

2. Los promotores o directores de una asociación no inscrita incurren en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

ARTÍCULO 209. 1. El que participe en reuniones o manifestaciones celebradas con infracción de las disposiciones que regulan el ejercicio de estos derechos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.

2. Los organizadores de reuniones o manifestaciones ilícitas incurren en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuota.

CAPÍTULO IX

CLANDESTINIDAD DE IMPRESOS

ARTÍCULO 210. El que confeccione, difunda o haga circular publicaciones sin indicar la imprenta o el lugar de impresión o sin cumplir las reglas establecidas para la identificación de su autor o de su procedencia, o las reproduzca, almacene o transporte, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPÍTULO X

PORTACIÓN Y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O EXPLOSIVOS

ARTÍCULO 211. 1. El que, sin autorización legal, adquiera, venda, porte o tenga en su poder un arma de fuego, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2. Si el arma de fuego es de clase para la que no se concede licencia, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

ARTÍCULO 212. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, al que, poseyendo licencia o autorización legal para portar un arma de fuego:

a) la porte en lugar u oportunidad en que se halle prohibido por disposición del órgano estatal competente;

b) preste dicha arma a otra persona.

2. En los casos previstos en el apartado anterior se impone, como sanción accesoria, el comiso del arma.

ARTÍCULO 213. El que fabrique, adquiera, venda, entregue o tenga en su poder explosivos o sustancias químicas explosivas, sin estar autorizado legalmente para ello, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

ARTÍCULO 214. El que porte o tenga en su poder un puñal, una navaja, un punzón, un cuchillo o cualquier instrumento cortante, punzante o contundente, cuando las circunstancias de la ocupación evidencien que esta destinado a la comisión de un delito o a la realización de cualquier acto antisocial, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPÍTULO XI

ENTRADA Y SALIDA ILEGAL DEL TERRITORIO NACIONAL

SECCIÓN PRIMERA

Entrada Ilegal en el Territorio Nacional

ARTÍCULO 215. 1. El que, sin cumplir las formalidades legales o las disposiciones inmigratorias, entre en el territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Está exento de responsabilidad penal el que realiza el hecho descrito en el apartado anterior en busca de asilo.

SECCIÓN SEGUNDA

Salida Ilegal del Territorio Nacional

ARTÍCULO 216. 1. El que, sin cumplir las formalidades legales, salga o realice actos tendentes a salir del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Si para la realización del hecho a que se refiere el apartado anterior, se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

ARTÍCULO 217. 1. El que organice, promueva o incite la salida ilegal de personas del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. El que preste ayuda material, ofrezca información o facilite de cualquier modo la salida ilegal de personas del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

CAPÍTULO XII

ACTOS QUE AFECTAN EL DERECHO DE INVIOLABILIDAD DIPLOMÁTICA

ARTÍCULO 218. 1. El que, mediante engaño, cohecho, fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, subrepticiamente u obrando de cualquier otro modo ilícito, penetre o intente penetrar en locales que gozan del derecho de inviolabilidad diplomática, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. El delito previsto en el apartado anterior se sanciona con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

CAPÍTULO XIII

JUEGOS PROHIBIDOS

ARTÍCULO 219. 1. El banquero, colector, apuntador o promotor de juegos ilícitos es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

2. Si el delito previsto en el apartado anterior se comete por dos o más personas, o utilizando menores de 16 años de edad, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

TÍTULO V

DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL

CAPÍTULO I

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN UNIDADES ECONÓMICAS ESTATALES

ARTÍCULO 220. El que, a consecuencia de incumplir las obligaciones que le vienen impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeñe en una entidad económica estatal, en especial las referidas al cumplimiento de normas o instrucciones normalizativas y demás reglas e instrucciones relativas a la disciplina tecnológica, ocasione un daño o perjuicio considerable a la actividad de producción o de prestación de servicios que en la misma se realiza o a sus equipos, máquinas, maquinarias, herramientas y los demás medios técnicos, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

CAPÍTULO II

INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD EN UNIDADES ECONÓMICAS ESTATALES

ARTÍCULO 221. 1. El director o administrador de una entidad económica estatal o el responsable de alguna de sus unidades organizativas subordinadas que, a consecuencia de incumplir alguna norma relativa a la seguridad de los bienes pertenecientes a la entidad, o al cuidado de ésta, dé lugar a que se produzcan daños a dichos bienes de valor superior a la cuantía dispuesta en cada caso por la legislación sobre la responsabilidad material, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que dé lugar a que se produzca el hecho descrito en el apartado anterior por no haber comunicado, teniendo la obligación de hacerlo, las normas de seguridad a quienes deban cumplirlas.

CAPÍTULO III

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PRESERVAR LOS BIENES DE UNIDADES ECONÓMICAS ESTATALES

ARTÍCULO 222. El que, a consecuencia de incumplir las medidas a que está obligado por razón del cargo, ocupación u oficio que desempeña en una entidad económica estatal, para impedir que se deterioren, corrompan, alteren, inutilicen, desaparezcan o sustraigan materias primas, productos elaborados, frutos, recursos financieros o cualquier otra sustancia útil, ocasione un daño o perjuicio de valor superior a la cuantía dispuesta en cada caso por la legislación sobre la responsabilidad material, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

CAPÍTULO IV

OCULTACIÓN U OMISIÓN DE DATOS

ARTÍCULO 223. El que, teniendo la responsabilidad de suministrar informes o datos de carácter económico por razón del cargo que desempeña en una entidad económica estatal, a consecuencia de ofrecerlos o presentarlos ocultando, omitiendo o alterando los verdaderos, ocasione perjuicios considerables a la economía nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

CAPÍTULO V

USO INDEBIDO DE RECURSOS FINANCIEROS Y MATERIALES

ARTÍCULO 224. 1. El que, teniendo por razón del cargo que desempeña, la administración, cuidado o disponibilidad de bienes de propiedad socialista, estatal o cooperativa, o de dependencias de las organizaciones políticas, de masas o sociales, conceda o reciba, sin la debida autorización, recursos materiales o financieros o los utilice para fines públicos o sociales distintos a los que están destinados, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. El que dilapide o dé lugar a que otro dilapide los recursos financieros o materiales señalados en el apartado anterior, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados anteriores, se producen perjuicios económicos de consideración, la sanción es de:

a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, en el caso del apartado 1;

b) privación de libertad de tres a ocho años en el caso del apartado 2.

CAPÍTULO VI

ABUSO EN EL EJERCICIO DE CARGO O EMPLEO EN ENTIDAD ESTATAL

ARTÍCULO 225. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que, prevaliéndose de las atribuciones que le están conferidas por razón del cargo que desempeñe en una entidad económica estatal de producción o de servicios:

a) utilice o permita que otro utilice, en interés particular, los servicios de trabajadores bajo su autoridad;

b) use o permita que otro use, en interés particular, materiales, implementos o útiles pertenecientes a la entidad, empresa o unidad sin estar legalmente autorizado;

c) obsequie, sin la debida autorización, productos, materiales u otros bienes de la entidad, empresa o unidad, u ofrezca gratuitamente los servicios que las mismas presten.

CAPÍTULO VII

DIFUSIÓN ILEGAL Y USO NO AUTORIZADO DE INVENTO

ARTÍCULO 226. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas:

a) el inventor que, sin la autorización del órgano o funcionario competente, registre, facilite la divulgación o autorice a otro a usar en el extranjero un invento realizado por él en Cuba;

b) cualquier otra persona que registre, divulgue o use en el extranjero, sin la debida autorización, un invento realizado en Cuba, independientemente de la razón por la que tenga conocimiento del mismo.

CAPÍTULO VIII

ENGAÑO O PERJUICIO A LOS CONSUMIDORES

ARTÍCULO 227. 1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que, habitualmente, con ánimo de lucro e infracción de las obligaciones que le estén impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeñe en una entidad económica estatal:

a) venda o ponga a la venta al público artículos incompletos en su composición o peso o deteriorados o en mal estado de conservación;

b) omita adoptar las medidas necesarias para evitar la sustracción, el extravío, el deterioro o la destrucción de los bienes, o parte de ellos, que le entreguen los usuarios del servicio a los efectos de su prestación.

2. En igual sanción incurre el que ponga a la venta, disponga para la exportación o exporte un producto industrial o agrícola con indicación de calidad o designación de marca que no corresponda al producto.

CAPÍTULO IX

ACTIVIDADES ECONÓMICAS ILÍCITAS

ARTÍCULO 228. 1. El que, sin la licencia correspondiente o no obstante existir una prohibición legal o reglamentaria expresa, se dedique, con ánimo de lucro, a producir, transformar o vender mercancías, o a prestar algún servicio, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si, para la realización de los hechos a que se refiere el apartado anterior, se contrata mano de obra o se utilizan materiales de procedencia ilícita, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. El que no obstante poseer la licencia correspondiente, contrata mano de obra, o utiliza materiales de procedencia ilícita, o incumple lo establecido en los reglamentos a fin de obtener mayores ganancias, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

4. No se considera delito el hecho previsto en el apartado 1, cuando se trate de actividad de reducida significación económica.

5. A los declarados responsables por los delitos previstos en los apartados 2 y 3, podrá imponérseles además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.

ARTÍCULO 229. El particular que preste dinero con interés, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

CAPÍTULO X

ESPECULACIÓN Y ACAPARAMIENTO

ARTÍCULO 230. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al particular que:

a) adquiera mercancías u otros objetos con el propósito de revenderlos para obtener lucro o ganancia;

b) retenga en su poder o transporte mercancías o productos en cantidades evidente e injustificadamente superiores a las requeridas para sus necesidades normales.

CAPÍTULO XI

OCUPACIÓN Y DISPOSICIÓN ILÍCITAS DE EDIFICIOS O LOCALES

ARTÍCULO 231. 1. El que, en forma ilegal, ceda o reciba de otro, total o parcialmente, un local para vivienda, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si la cesión prevista en el apartado anterior se realiza mediante precio u otra ventaja, la sanción e de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

ARTÍCULO 232. 1. El que, abusando de su cargo, asigne arbitrariamente una vivienda o local para destinarlo a ese fin, a persona a la que no le corresponde, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Si lo hace por precio, dádiva u otra ventaja, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

CAPÍTULO XII

CONTRABANDO

ARTÍCULO 233. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que:

a) introduzca o intente introducir en el país objetos o mercancías sin cumplir las disposiciones legales;

b) extraiga o intente extraer del país objetos o mercancías sin cumplir las disposiciones legales.

ARTÍCULO 234. El que habitualmente se dedique a la adquisición, ocultación o cambio de objetos o mercancías que por su naturaleza o por las circunstancias de la transacción, evidencien o hagan suponer racionalmente que han sido introducidos en el país con infracción de las disposiciones legales, o intervenga en cualquier forma en su enajenación o venta, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

CAPÍTULO XIII

TRAFICO ILEGAL DE MONEDA NACIONAL, DIVISAS, METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS

ARTÍCULO 235. 1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que:

a) exporte o importe moneda o valores públicos nacionales con infracción de las disposiciones legales;

b) exporte moneda extranjera o valores denominados en moneda extranjera, con infracción de las disposiciones legales;

c) exporte oro, plata, platino u otros metales preciosos en lingotes, metales crudos o manufacturados o en cualquier otra forma, o piedras preciosas, infringiendo las disposiciones legales;

ch) obtenga fondos pagaderos en el extranjero alegando causas falsas o utilizando cualquier otro medio fraudulento, o los obtenga en exceso de las necesidades reales, o los aplique a fines distintos a los invocados;

d) venda o por cualquier medio ceda, o trasmita o adquiera moneda, cheque, giro, cheque de viajero o cualquier otro efecto de crédito análogo denominado en moneda extranjera infringiendo las disposiciones legales;

e) haga pagos a cuenta de otra persona contra reembolso en el extranjero o realice cualquier otro servicio con análogo fin;

f) haga operaciones de cambio en mercados negros de monedas nacionales o extranjeras o por canales distintos a los legalmente establecidos.

2. Incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas el que:

a) mantenga en su poder monedas extranjeras o efectos denominados en moneda extranjera con infracción de las disposiciones legales;

b) realice en el extranjero, por sí o por persona intermedia, operaciones financieras sin previa autorización del órgano estatal competente;

c) adquiera en Cuba, en establecimiento comercial, por si o por mediación de otra persona, sin estar legalmente autorizado, mercancías que solo se vendan en moneda extranjera.

ARTÍCULO 236. El que, con propósitos ilícitos, mantenga en su poder alhajas, metales y piedras preciosas, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

CAPÍTULO XIV

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS PARA PREVENIR Y COMBATIR ENFERMEDADES Y PLAGAS DE ANIMALES Y PLANTAS

ARTÍCULO 237. 1. El que infrinja las disposiciones emanadas de autoridad competente para prevenir, combatir o destruir las enfermedades y plagas de animales y vegetales, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si la infracción a que se refiere el apartado anterior se produce en momentos en que existe enfermedad o plaga animal o vegetal, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

3. Si, como consecuencia de los hechos a que se refieren los apartados anteriores, se produce o propaga la enfermedad o plaga, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

CAPÍTULO XV

CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS

ARTÍCULO 238. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:

a) arroje objetos o sustancias nocivas en ríos, arroyos, pozos, lagunas, canales, o en lugares destinados a abrevar el ganado o las aves, poniendo en peligro su salud o su vida;

b) arroje objetos o sustancias nocivas, en aguas pesqueras o en criaderos de especies acuáticas.

2. Si, como consecuencia de los hechos a que se refiere el apartado anterior, se causa la muerte o el daño en la salud de las especies referidas, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 239. El que vierta, derrame o descargue sustancias perjudiciales para la economía nacional o residuos que contengan tales sustancias, en las aguas territoriales o en la Zona Económica Marítima de la República, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.

CAPÍTULO XVI

SACRIFICIO ILEGAL DE GANADO MAYOR Y VENTA DE LAS CARNES

ARTÍCULO 240. 1. El que, sin autorización previa del órgano estatal específicamente facultado para ello, sacrifique ganado mayor, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.

2. El que venda, transporte o en cualquier forma comercie con carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

3. El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

4. El que, sin ponerlo previamente en conocimiento de la autoridad competente para su debida comprobación, sacrifique ganado mayor que haya sufrido un accidente que haga imprescindible su sacrificio, incurre en sanción de multa de cien a trescientas cuotas.

CAPÍTULO XVII

ACTIVIDADES ILÍCITAS CON RESPECTO A LOS RECURSOS NATURALES DE LAS AGUAS TERRITORIALES Y LA ZONA ECONÓMICA DE LA REPÚBLICA

SECCIÓN PRIMERA

Explotación Ilegal de la Zona Económica de la República

ARTÍCULO 241. 1. El extranjero que, sin la debida autorización, realice cualquier acto con el fin de explotar los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y subsuelo marinos y los existentes en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial, en la extensión que fija la ley, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior puede imponerse como sanción accesoria, además de la corresponda, el comiso de los equipos y de los recursos naturales extraídos del lecho y subsuelo marinos.

SECCIÓN SEGUNDA

Pesca Ilícita

ARTÍCULO 242. 1. El extranjero que, sin la debida autorización, con cualquier clase de embarcación, penetre en las aguas territoriales o en la Zona Económica de la República, adyacente a su mar territorial, con el fin de practicar la pesca incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior puede imponerse como sanción accesoria, además de la que corresponda, el comiso de los avíos de pesca y de las especies capturadas.

TÍTULO VI

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL

CAPÍTULO I

DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTÍCULO 243. El que intencionalmente destruya, deteriore o inutilice un bien declarado parte integrante del patrimonio cultural o un monumento nacional o local, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas.

CAPÍTULO II

EXTRACCIÓN ILEGAL DEL PAÍS DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTÍCULO 244. El que extraiga o intente extraer del país bienes declarados integrantes del patrimonio cultural, sin cumplir las formalidades legales, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas.

CAPÍTULO III

TRASMISIÓN Y TENENCIA ILEGAL DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTÍCULO 245. El que, sin cumplir las formalidades legales, realice cualquier acto traslativo del dominio o posesión de un bien declarado integrante del patrimonio cultural, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

ARTÍCULO 246. El que, sin cumplir las formalidades legales, adquiera o tenga en su poder por cualquier concepto un bien declarado patrimonio cultural o que proceda de un inmueble declarado monumento nacional o local, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPÍTULO IV

EXPLORACIÓN ARQUEOLÓGICA ILEGAL

ARTÍCULO 247. El que, sin autorización del organismo estatal competente, realice trabajos materiales de exploración arqueológica mediante excavaciones, remoción de tierras u otros medios, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

TÍTULO VII

DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

CAPÍTULO I

FALSIFICACIÓN DE MONEDA

ARTÍCULO 248. 1. Se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez años al que:

a) fabrique moneda imitando la legítima de curso legal en la República;

b) altere moneda legítima de curso legal en la República para darle apariencia de un valor superior al que en realidad tiene;

c) introduzca en la República una u otra clase de monedas falsificadas o las expenda o ponga en circulación;

ch) tenga en su poder monedas falsas que, por su número o por cualesquiera otras circunstancias, están destinadas a la expendición o circulación.

2. Igual sanción se impone si el objeto del delito lo constituyen títulos de crédito al portador emitidos por el Estado o sus organismos, así como las monedas y títulos extranjeros.

3. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.

CAPÍTULO II

FALSIFICACIÓN DE SELLOS Y EFECTOS TIMBRADOS

ARTÍCULO 249. 1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas al que:

a) falsifique sellos o cuños, marcas o contraseñas que se usen en las entidades estatales para identificar cualquier objeto o documento o como constancia de haberse realizado cualquier acto, o los introduzca en la República;

b) falsifique sellos de correo o cualquier clase de efectos timbrados del Estado, o introduzca en la República sellos falsificados o los expenda o ponga en circulación;

c) haga desaparecer, por cualquier medio, de sellos de correo y efectos timbrados del Estado, las señales de su inutilización legal;

ch) use, o adquiera para usar, cualquiera de los sellos o efectos falsos mencionados en este artículo o aquéllos en que se haya hecho desaparecer las señales de su inutilización legal.

2. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.

CAPÍTULO III

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

SECCIÓN PRIMERA

Falsificación de Documentos Públicos

ARTÍCULO 250. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años al que:

a) confeccione, en todo o en parte, un documento público falso o altere uno legítimo;

b) contribuya a consignar en un documento público, datos, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto;

c) intercale cualquier documento en protocolo, registro o libro oficial sin cumplir las formalidades legales;

ch) en perjuicio del interés nacional o de una persona, suprima, oculte o destruya un documento de la clase expresada.

2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento público falsificado por otro, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.

4. Iguales sanciones se imponen, si el objeto del delito lo constituyen documentos extranjeros de la naturaleza de los mencionados en este artículo.

5. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.

SECCIÓN SEGUNDA

Falsificación de Documentos Bancarios y de Comercio

ARTÍCULO 251. 1. El que cometa falsedad de alguno de los modos que determina el apartado 1 del artículo 250, en cheques, mandatos de pago o cualesquiera otros documentos bancarios o de comercio, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.

4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.

SECCIÓN TERCERA

Falsificación del Carné de Identidad, la Tarjeta del Menor y el Documento de Identificación Provisional

ARTÍCULO 252. 1. El que cometa falsedad de alguno de los modos que determina el apartado 1 del artículo 250, en el Carne de Identidad o la Tarjeta del Menor o el Documento de Identificación Provisional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.

SECCIÓN CUARTA

Falsificación de Despachos de los Servicios Postales y Telegráficos o de los Trasmitidos por las Redes de Comunicaciones

ARTÍCULO 253. 1. El que falsifique un despacho de los servicios postales y telegráficos o de los trasmitidos por las redes de comunicaciones, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de el en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

3. Si el delito lo comete un funcionario o empleado público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

SECCIÓN QUINTA

Falsificación de Certificados Facultativos

ARTÍCULO 254. 1. El facultativo que expida certificado falso de enfermedad o lesión con el fin de que alguien, indebidamente, obtenga un derecho o el disfrute de un beneficio o se le exima del deber de prestar algún servicio público, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el delito se comete por precio o recompensa material de cualquier clase, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

3. En iguales sanciones incurre, según el caso, el particular que confeccione o altere en cualquier forma un certificado de los que se señalan en los apartados anteriores y el que haga uso del mismo.

SECCIÓN SEXTA

Falsificación de Documentos de Identificación

ARTÍCULO 255. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:

a) confeccione documento de identidad falso, correspondiente a un centro de trabajo o estudio u organización política, de masas o social, o altere uno legítimo;

b) con conocimiento de su falsedad, use un documento de los mencionados, falsificado por otro, o lo tenga en su poder;

c) tenga en su poder un documento de identidad legítimo, perteneciente a otro, y no dé de ello descargo suficiente;

ch) facilite a otro, con el fin de que se identifique indebidamente, documento de identidad legítimo, propio o ajeno;

d) presente a una autoridad o funcionario público un documento de identidad legítimo fingiendo ser la persona a que el mismo se refiere;

e) identifique falsamente a otro ante autoridad o funcionario público.

SECCIÓN SÉPTIMA

Falsificación de Pruebas de evaluación Docente

ARTÍCULO 256. El funcionario o empleado que intencionalmente consigne o contribuya a consignar en certificación, registro de notas, exámenes, pruebas u otros documentos de evaluación docente, datos o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto, altere lo que se exponga en el mismo o entregue o realice cualquier trámite en relación con el documento falso, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

SECCIÓN OCTAVA

Falsificación de Documento Privado

ARTÍCULO 257. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al que:

a) habiendo formado en todo o en parte un documento privado falso o alterado uno verdadero, en perjuicio de tercero, con ánimo de causárselo o con intención de lucro, haga uso de él por sí o por tercera persona;

b) sin tomar parte en la falsificación, haga uso del documento falso, a sabiendas, con intención de lucro o en perjuicio de tercero.

SECCIÓN NOVENA

Falsificación de Documentos Usados Oficialmente para la distribución a la Población de lo Artículos de Uso y Consumo Sujetos a Regulación

ARTÍCULO 258. 1. El funcionario o empleado que confeccione, en todo o en parte, un documento falso de los que se usan oficialmente para la distribución a la población de los artículos de uso o consumo sujetos a regulación, o altere uno legítimo, es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

2. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al funcionario o empleado que:

a) suplante, haga desaparecer o altere en cualquier forma los datos o anotaciones consignados en los documentos a que se refiere el apartado anterior;

b) consigne, a sabiendas, en un documento de los mencionados en este artículo, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto.

3. El particular que cometa alguno de los delitos que se señalan en los apartados anteriores, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año, o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

4. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al que:

a) sin participar en la falsificación de alguno de los documentos mencionados en el apartado 1, haga uso del documento falso, a sabiendas de su falsedad;

b) haga uso de alguno de los documentos legítimos reguladores de la distribución, en perjuicio de la persona a quien pertenece.

SECCIÓN DÉCIMA

Fabricación, Introducción o Tenencia de Instrumentos Destinados a Falsificar

ARTÍCULO 259. 1. El que fabrique o introduzca en el país cuños, prensas, marcas u otra clase de útiles o instrumentos destinados conocidamente a la falsificación de que se trata en las secciones anteriores, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.

2. El que tenga en su poder cualquiera de los útiles o instrumentos que se señalan en el artículo anterior, y no dé descargo suficiente sobre su adquisición, tenencia o conservación, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

Disposición Complementaria

ARTÍCULO 260. Está exento de responsabilidad penal el que cometa alguno de los delitos previstos en este Capítulo, para formar un medio de prueba de hechos verdaderos.

TÍTULO VIII

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL

CAPÍTULO I

HOMICIDIO

ARTÍCULO 261. El que mate a otro, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.

CAPÍTULO II

RIÑA TUMULTUARIA

ARTÍCULO 262. 1. Cuando en una riña, en la que varios se acometen confusa y tumultuariamente, y en la que resulte la muerte de alguien y no conste su autor, se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años a todos los que hayan ejercido violencia sobre la víctima.

2. Si de la riña tumultuaria descrita en el apartado anterior resultan lesiones graves, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años.

3. Si en la comisión de los hechos a que se refieren los apartados anteriores no puede determinarse la identidad de los que hayan ejercido violencia sobre la víctima, la sanción es:

a) de privación de libertad de seis meses a dos años en el caso del apartado 1;

b) de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas en el caso del apartado 2.

4. Para adecuar la sanción el tribunal tiene en cuenta el grado de la participación probada que cada uno de los que tomaron parte en la riña haya tenido en la comisión del delito.

CAPÍTULO III

ASESINATO

ARTÍCULO 263. Se sanciona con privación de libertad de quince a veinte años o muerte, al que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o beneficio de cualquier clase, u ofrecimiento o promesa de éstos;

b) cometer el hecho utilizando medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurar su ejecución sin riesgo para la persona del ofensor que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido;

c) ejecutar el hecho contra una persona que notoriamente, por sus condiciones personales o por las circunstancias en que se encuentra, no sea capaz de defenderse adecuadamente:

ch) aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causándole otros males innecesarios para la ejecución del delito;

d) obrar el culpable con premeditación, o sea, cuando sus actos externos demuestran que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente para considerarlo con serenidad y que, por el tiempo que medio entre el propósito y su realización, ésta se preparó previendo las dificultades que podían surgir y persistiendo en la ejecución del hecho;

e) ejecutar el hecho a sabiendas de que al mismo tiempo se pone en peligro la vida de otra u otras personas;

f) realizar el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito;

g) obrar por impulsos sádicos o de brutal perversidad;

h) haberse privado ilegalmente de libertad a la víctima antes de darle muerte;

i) ejecutar el hecho contra la autoridad o sus agentes, cuando estos se hallen en el ejercicio de sus funciones;

j) cometer el hecho con motivo u ocasión o como consecuencia de estar ejecutando un delito de robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o intimidación en las personas, violación o pederastia con violencia.

ARTÍCULO 264. 1. El que de propósito mate a un ascendiente o descendiente o a su cónyuge, sea por matrimonio formalizado o no, incurre en las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, aunque no concurra en el hecho ninguna circunstancia de cualificación.

2. La madre que dentro de las setenta y dos horas posteriores al parto mate al hijo, para ocultar el hecho de haberlo concebido, incurre en sanción de privación de libertad de dos a diez años.

CAPÍTULO IV

DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONTRA DETERMINADA PERSONA

ARTÍCULO 265. El disparo de arma de fuego contra determinada persona, aunque no se hiera a la víctima, se sanciona con privación de libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

CAPÍTULO V

AUXILIO AL SUICIDIO

ARTÍCULO 266. El que preste auxilio o induzca a otro al suicidio, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

CAPÍTULO VI

ABORTO ILÍCITO

ARTÍCULO 267. 1. El que, fuera de las regulaciones de salud establecidas para el aborto, con autorización de la grávida, cause el aborto de ésta o destruya de cualquier manera el embrión, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años si el hecho previsto en el apartado anterior:

a) se comete por lucro;

b) se realiza fuera de las instituciones oficiales;

c) se realiza por persona que no es médico.

ARTÍCULO 268. 1. El que, de propósito, cause el aborto o destruya de cualquier manera el embrión, es sancionado:

a) con privación de libertad de dos a cinco años, cuando, sin ejercer fuerza ni violencia en la persona de la grávida, obra sin su consentimiento;

b) con privación de libertad de tres a ocho años, si ejerce fuerza o violencia en la persona de la grávida.

2. Si en el hecho concurre alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo anterior, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

ARTÍCULO 269. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los dos artículos anteriores, resulta la muerte de la grávida, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.

ARTÍCULO 270. El que, por haber ejercido actos de fuerza, violencia o lesiones sobre la grávida, ocasione el aborto o la destrucción del embrión, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la mujer, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años, si no le corresponde una sanción de mayor entidad por las lesiones inferidas.

ARTÍCULO 271. El que, sin la debida prescripción facultativa, expenda o facilite una sustancia abortiva o idónea para destruir el embrión, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPÍTULO VII

LESIONES

ARTÍCULO 272. 1. El que cause lesiones corporales graves o dañe gravemente la salud a otro, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Se considera lesiones graves las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela anatómica, fisiológica o psíquica.

3. Para adecuar la sanción, el tribunal tiene en cuenta, especialmente, el grado en que la intención del culpable coincide con la naturaleza y entidad de las lesiones causadas.

ARTÍCULO 273. El que ciegue, castre o inutilice para la procreación a otro incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.

ARTÍCULO 274. El que cause lesiones corporales o dañe la salud a otro que aún cuando no ponen en peligro la vida de la victima ni le dejan las secuelas señaladas en los artículos 272 y 273 requieren para su curación tratamiento médico incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

CAPÍTULO VIII

ABANDONO DE MENORES INCAPACITADOS Y DESVALIDOS

ARTÍCULO 275. 1. El que abandone a un incapacitado o a una persona desvalida a causa de su enfermedad de su edad o por cualquier otro motivo siempre que esté legalmente obligado a mantenerlo o alimentarlo incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si como consecuencia del abandono se pone en peligro la vida de la víctima o se le causa lesión o enfermedad grave la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si como consecuencia del abandono se causa la muerte del abandonado la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.

4. Al padre o madre que cometa el delito previsto en este artículo por el abandono de hijos sujetos a su patria potestad puede imponérsele como sanción accesoria la pérdida o suspensión de la patria potestad.

ARTÍCULO 276. El que encuentre abandonada en grave peligro a una persona que por su edad o incapacidad no puede valerse por si misma y no la presente a la autoridad o la lleve a lugar seguro incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTÍCULO 277. 1. El que no socorra o preste el auxilio debido a una persona herida o expuesta a un peligro que amenace su vida su integridad corporal o su salud sin que ello implique un riesgo para su persona es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el hecho se comete por quien tiene el deber de socorrer o auxiliar a la víctima por razón de su cargo o profesión la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

ARTÍCULO 278. El conductor de un vehículo que no socorra o preste auxilio a la persona que haya atropellado o herido en accidente del tránsito incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año independientemente de la que corresponda por el delito cometido en ocasión del tránsito.

TÍTULO IX

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS INDIVIDUALES

CAPÍTULO I

DELITOS CONTRA LA LIBERTA PERSONAL

SECCIÓN PRIMERA

Privación de Libertad

ARTÍCULO 279. 1. El que sin tener facultades para ello y fuera de los casos y de las condiciones previstas en la ley priva a otro de su libertad personal incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años:

a) si el hecho se realiza con propósito de lucro o de venganza:

b) si del hecho resulta grave daño para la salud la dignidad o el patrimonio de la víctima;

c) si el hecho se ejecuta contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;

ch) si la persona detenida o privada de libertad es menor de 16 años.

3. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años si como consecuencia del hecho resulta la muerte de la víctima siempre que este resultado haya podido o debido preverse por el agente.

4. Si el culpable pone en libertad espontáneamente al detenido o privado de libertad dentro de los tres primeros días de perpetrado el hecho sin haberle causado ningún daño ni logrado el fin que se propuso la sanción es:

a) de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas en el caso del apartado 1;

b) de privación de libertad de dos a cinco años en los casos del apartado 2.

ARTÍCULO 280. 1. La autoridad o su agente que dentro del plazo legal no ponga en libertad o a disposición de la autoridad competente a un detenido incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2. En igual sanción incurre el funcionario público que teniendo competencia no deje sin efecto una detención que no ha elevado a prisión provisional dentro del plazo legal.

ARTÍCULO 281. La autoridad o su agente que por negligencia inexcusable no ponga al detenido en libertad o a disposición de la autoridad competente dentro del plazo legal incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTÍCULO 282. La autoridad o su agente que prolongue indebidamente el cumplimiento de una resolución en la que se disponga la libertad de un detenido preso o sancionado incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTÍCULO 283. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al director del establecimiento penitenciario que:

a) reciba en calidad de preso o sancionado a una persona a no ser por orden dictada por autoridad o tribunal competente;

b) no conduzca ante la autoridad o tribunal un detenido o preso cuando haya sido reclamado en virtud de una resolución dictada en un proceso de hábeas corpus o cualquier otra análoga.

SECCIÓN SEGUNDA

Amenazas

ARTÍCULO 284. 1. El que amenace a otro con cometer un delito en su perjuicio o de un familiar suyo que por las condiciones y circunstancias en que se profiere sea capaz de infundir serio y fundado temor a la víctima incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. Si para la amenaza se emplea un arma de fuego o de otra clase la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

ARTÍCULO 285. 1. El que fuera del caso previsto en el artículo 332 amenace a otro con divulgar un hecho lesivo para su honor o su prestigio público o el de su cónyuge ascendiente descendiente hermano o cualquier otro familiar allegado para imponerle una determinada conducta incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años si el delito se ejecuta por uno o más individuos actuando como miembros de un grupo organizado o del hecho remita un grave perjuicio.

SECCIÓN TERCERA

Coacción

ARTÍCULO 286. 1. El que sin razón legítima, ejerza violencia sobre otro o lo amenace para compelerlo a que en el instante haga lo que no quiera, sea justo o injusto, o a que tolere que otra persona lo haga, o para impedirle hacer lo que la ley no prohíbe, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2. El que por otros medios, impida a otro hacer lo que la ley no prohíbe o a ejercer sus derechos es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien e trescientas cuotas.

CAPÍTULO II

VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y REGISTRO ILEGAL

SECCIÓN PRIMERA

Violación de Domicilio

ARTÍCULO 287. 1. El que, fuera de los casos autorizados en la ley penetre en domicilio ajeno sin la voluntad, expresa o tácita del morador o permanezca en él contra su voluntad manifiesta incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el delito se ejecuta de noche o en despoblado o empleando violencia o intimidación en las personas, o fuerza en las cosas, o usando armas o con el concurso de dos o más personas la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

3. Se considera domicilio, a los efectos de este artículo, la casa que sirve de morada, así como los locales cerrados que la integran y espacios patios y jardines cercados contiguos a ella.

SECCIÓN SEGUNDA

Registro Ilegal

ARTÍCULO 288. El que, sin autorización legal o sin cumplir las formalidades legales efectúe un registro en un domicilio incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

CAPÍTULO III

VIOLACIÓN Y REVELACIÓN DEL SECRETO DE LA CORRESPONDENCIA

SECCIÓN PRIMERA

Violación del Secreto de la Correspondencia

ARTÍCULO 289. 1. El que sin estar autorizado abra carta telegrama despacho o cualquier correspondencia perteneciente a otro es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. En igual sanción incurre el que sin estar autorizado viola el secreto de las comunicaciones telefónicas.

3. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público con abuso de su cargo la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

SECCIÓN SEGUNDA

Revelación del Secreto de la Correspondencia

ARTÍCULO 290. 1. El que con el propósito de perjudicar a otro o de procurar para sí o para un tercero un beneficio revele un secreto que conoce a través de carta telegrama despacho o cualquiera otra correspondencia no dirigida a él es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público con abuso de su cargo la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

CAPÍTULO IV

DELITO CONTRA LA LIBRE EMISIÓN DEL PENSAMIENTO

ARTÍCULO 291. 1. El que, en cualquier forma impida a otro el ejercicio del derecho de libertad de palabra o prensa garantizado por la Constitución y las leyes, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su cargo la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

CAPÍTULO V

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE REUNIÓN, MANIFESTACIÓN, ASOCIACIÓN, QUEJA Y PETICIÓN

ARTÍCULO 292. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que con infracción de las disposiciones legales:

a) impida que una asociación lícita funcione o que una persona pertenezca a ella;

b) impida la celebración de una reunión o manifestación lícita o que una persona concurra a ellas;

c) impida u obstaculice que una persona dirija quejas y peticiones a las autoridades.

2. Si el delito se comete por un funcionario público con abuso de su cargo la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

CAPÍTULO VI

DELITO CONTRA EL DERECHO DE PROPIEDAD.

ARTÍCULO 293. El funcionario público que disponga la expropiación de bienes o derechos de una persona sin autorización legal o sin cumplir las formalidades legales es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

CAPÍTULO VII

DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS

ARTÍCULO 294. 1. El que impida o perturbe los actos o ceremonias públicas de los cultos registrados que se celebren con observancia de las disposiciones legales es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el delito se comete por un funcionario público con abuso de su cargo la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

CAPÍTULO VIII

DELITO CONTRA EL DERECHO DE IGUALDAD

ARTÍCULO 295. 1. El que discrimine a otra persona o promueva o incite a la discriminación sea con manifestaciones y ánimo ofensivo a su sexo, raza, color u origen nacional o con acciones para obstaculizarle o impedirle por motivos de sexo, raza, color u origen nacional el ejercicio o disfrute de los derechos de igualdad establecidos en la Constitución, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que difunda ideas basadas en la superioridad u odio racial o cometa actos de violencia o incite a cometerlos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico.

TÍTULO X

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS LABORALES

CAPÍTULO I

INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PROTECCIÓN E HIGIENE DEL TRABAJO

ARTÍCULO 296. 1. El responsable directo de la aplicación o ejecución de las medidas referentes a la protección e higiene del trabajo que, a consecuencia de infringir dentro del ámbito de su competencia, las disposiciones establecidas al respecto, dé lugar a que se produzca la muerte de algún trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la salud a algún trabajador, la sanción es de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

3. El que, por no haber ordenado, teniendo la obligación de hacerlo, las medidas de protección e higiene del trabajo a quienes deban cumplirlas, de lugar a que se produzca la muerte de un trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

4. Si, como consecuencia de la infracción a que refiere el apartado anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la salud a algún trabajador, la sanción es de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPÍTULO II

IMPOSICIÓN INDEBIDA DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 297. 1. El que, sin estar legítimamente autorizado o estándolo, imponga a los trabajadores ilegalmente medidas disciplinarias, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. Cuando la medida disciplinaria ilegal se imponga por enemistad, venganza u otro fin malicioso, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

TÍTULO XI

DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS RELACIONES SEXUALES Y CONTRA LA FAMILIA, LA INFANCIA Y LA JUVENTUD

CAPÍTULO I

DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS RELACIONES SEXUALES

SECCIÓN PRIMERA

Violación

ARTÍCULO 298. 1. Se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez años al que tenga acceso carnal con una mujer sea por vía normal o contra natura siempre que en el hecho concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) usar el culpable de fuerza o intimidación suficiente para conseguir su propósito;

b) hallarse la víctima en estado de enajenación mental o de trastorno mental transitorio, o privada de razón o de sentido por cualquier causa, o incapacitada para resistir, o carente de la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.

2. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años:

a) si el hecho se ejecuta con el concurso de dos o más personas;

b) si el culpable para facilitar la ejecución del hecho se presenta vistiendo uniforme militar o aparentando ser funcionario público:

c) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido sancionada por el mismo delito.

3. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años o muerte:

a) si la víctima es una menor de 12 años de edad;

b) si como consecuencia del hecho resultan lesiones o enfermedad graves.

SECCIÓN SEGUNDA

Pederastia con Violencia

ARTÍCULO 299. 1. El que cometa actos de pederastia activa empleando violencia o intimidación, o aprovechando que la víctima este privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir, es sancionado con privación de libertad de siete a quince años.

2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años o muerte:

a) si la víctima es un menor de 14 años de edad, aún cuando no concurran en el hecho las circunstancias previstas en el apartado 1;

b) si como consecuencia del hecho resultan lesiones o enfermedad graves.

SECCIÓN TERCERA

Abusos Lascivos

ARTÍCULO 300. 1. El que, sin ánimo de acceso carnal, abuse lascivamente de una persona de uno u otro sexo, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 298, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2. Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del artículo 298, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

3. Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del artículo 298, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

4. Si en el abuso lascivo no concurre ninguna de las circunstancias a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 298, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

ARTÍCULO 301. La autoridad, funcionario o empleado que proponga relaciones sexuales a una mujer que esté a su disposición en concepto de detenida, recluida o sancionada, o bajo su custodia, o a la esposa, hija, madre, hermana o afín en los mismos grados de la persona en esa situación, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

ARTÍCULO 302. La autoridad, funcionario o empleado que proponga relaciones sexuales a una mujer que tenga pleito civil, causa o proceso, expediente o asunto de cualquier clase pendiente de resolución, trámite, opinión o informe oficial, en que debe intervenir por razón de su cargo, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

SECCIÓN CUARTA

Escándalo Público

ARTÍCULO 303. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al que:

a) importune a otro con requerimientos homosexuales;

b) ofenda el pudor o las buenas costumbres con exhibiciones impúdicas o cualquier otro acto de escándalo público;

c) produzca o ponga en circulación publicaciones, grabados, cintas cinematográficas o magnetofónicas, grabaciones, fotografías u otros objetos que resulten obscenos tendentes a pervertir y degradar las costumbres.

CAPÍTULO II

DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LA FAMILIA

SECCIÓN PRIMERA

Incesto

ARTÍCULO 304. 1. El ascendiente que tenga relaciones sexuales con el descendiente, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. La sanción imponible al descendiente es de seis meses a dos años de privación de libertad.

2. Los hermanos que tengan relaciones sexuales entre sí, incurren en sanción de privación de libertad de tres meses a un año cada uno.

3. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.

SECCIÓN SEGUNDA

Estupro

ARTÍCULO 305. El que tenga relación sexual con mujer soltera mayor de 12 años y menor de 16, empleando abuso de autoridad o engaño, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año.

SECCIÓN TERCERA

Bigamia

ARTÍCULO 306. El que formalice nuevo matrimonio sin estar legítimamente disuelto el anterior formalizado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

SECCIÓN CUARTA

Matrimonio Ilegal

ARTÍCULO 307. El que, no obstante existir una prohibición legal, formalice matrimonio, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

SECCIÓN QUINTA

Sustitución de un Niño por Otro

ARTÍCULO 308. 1. El que sustraiga un niño ajeno o sustituya un niño por otro, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza con ánimo de lucro o con otro fin malicioso, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

SECCIÓN SEXTA

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 309. 1. En los delitos de violación, pederastia con violencia, abusos lascivos, incesto, bigamia y matrimonio ilegal, es necesario, para proceder, la denuncia de la persona agraviada, cualquiera que sea su edad, o la de su cónyuge, ascendientes, hermanos, representante legal o persona que la tenga bajo su guarda y cuidado, salvo en los casos que hubieran producido escándalo, en los que basta la denuncia de cualquier persona.

2. En el delito de estupro sólo se procederá por denuncia del representante legal de la persona agraviada. No obstante, si el denunciante desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración se archivarán las actuaciones.

CAPÍTULO III

DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LA INFANCIA Y LA JUVENTUD

SECCIÓN PRIMERA

Corrupción de Menores

ARTÍCULO 310. El que induzca a un menor de 16 años, de uno u otro sexo, a ejercer el homosexualismo o la prostitución o a concurrir a lugares en que se practique el vicio o actos de corrupción, o a realizar cualquier otro acto deshonesto de los previstos en este Código, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

ARTÍCULO 311. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:

a) con noticias de que un menor sujeto a su potestad guarda o cuidado se encuentra ejerciendo cualquiera de los actos previstos en el artículo anterior, lo consienta o no lo impida o no ponga el hecho en conocimiento de las autoridades;

b) ejecute actos sexuales en presencia de personas menores de 16 años.

ARTÍCULO 312. El que ofrezca, venda o facilite a una persona menor de 16 años, libros, publicaciones, estampas, fotografías u otros objetos de carácter obsceno, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTÍCULO 313. 1. El que induzca a una persona menor de 16 años a participar en juegos de interés o a ingerir habitualmente bebidas alcohólicas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si la inducción se dirige al uso de drogas tóxicas o estupefacientes, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

ARTÍCULO 314. El que, por su negligencia o descuido, de lugar a que un menor bajo su potestad, guarda o cuidado use drogas tóxicas o estupefacientes de cualquier clase, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

SECCIÓN SEGUNDA

Otros Actos Contrarios al Normal Desarrollo del Menor

ARTÍCULO 315. 1. El que no atienda o descuide la educación, manutención o asistencia de una persona menor de edad que tenga bajo su potestad o guarda cuidado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuota o ambas.

2. En igual sanción incurre el que habiendo sido privado de la patria potestad, no contribuye al sostenimiento de sus hijos, en las condiciones y por el término establecidos en la ley.

ARTÍCULO 316. El que induzca a un menor de edad a abandonar su hogar, faltar a la escuela, rechazar el trabajo educativo inherente al sistema nacional de educación o a incumplir sus deberes relacionados con el respeto y amor a la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 317. 1. A los maestros o encargados en cualquier forma de la educación o dirección de la juventud que sean declarados culpables de alguno de los delitos previstos en los artículos 298, 299, 300, 303, 304, 310, 311, 312, 313, 314 y 316 se les impone la sanción accesoria de prohibición permanente para el ejercicio del magisterio o de cualquier otra función de dirección de la juventud.

2. A los ascendientes tutores o guardadores que cometan los delitos previstos en los artículos 298, 299, 300, 303 incisos a) y b) 304 y 310 en la persona de sus respectivos descendientes pupilos o menores a su cuidado, además de la sanción señalada en cada caso, se les priva de los derechos derivados de la relación paterno-filial o tutelar.

3. En los delitos de violación, estupro o bigamia, el culpable es sancionado, además a reconocer la prole que resulte, si lo solicita la ofendida.

TÍTULO XII

DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPÍTULO I

DIFAMACIÓN

ARTÍCULO 318. 1. El que, ante terceras personas, impute a otro una conducta, un hecho o una característica, contrarios al honor, que puedan dañar su reputación social, rebajarlo en la opinión publica o exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño de su cargo, profesión o función social, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. El inculpado no incurre en sanción alguna si prueba que las imputaciones que hizo o que propagó eran ciertas o que tenía razones serias para creerlas, así como que obró o que fundadamente creyó obrar en defensa de un interés socialmente justificado.

3. No se admite al inculpado la prueba prevista en el apartado anterior si manifiestamente no tenía otro designio que denigrar a la víctima.

4. Si el inculpado no prueba la veracidad de sus imputaciones o se retracta de ellas o son contrarias a la verdad, el tribunal lo consigna así en la sentencia y debe dar a la víctima la debida constancia de ese hecho.

CAPÍTULO II

CALUMNIA

ARTÍCULO 319. 1. El que, a sabiendas divulgue hechos falsos que redunden en descrédito de una persona, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2. Si ante el tribunal el culpable reconoce la falsedad de sus afirmaciones y se retracta de ellas la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas. El tribunal debe dar a la víctima constancia de la retractación.

CAPÍTULO III

INJURIA

ARTÍCULO 320. 1. El que, de propósito por escrito o de palabra por medio de dibujos, gestos o actos, ofenda a otro en su honor, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. El tribunal puede no imponer la sanción si la injuria es debida al comportamiento provocador de la víctima o si ésta reaccionó inmediatamente con otra injuria o con un ataque contra la integridad corporal.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 321. 1. Los delitos de calumnia e injuria sólo son perseguibles en virtud de querella de la parte ofendida.

2. La difamación requiere la denuncia de la parte ofendida. Si la difamación o la calumnia se refiere a una persona fallecida o declarada ausente, el derecho a denunciar o a establecer la querella corresponde a sus parientes más próximos.

TÍTULO XIII

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS PATRIMONIALES

CAPÍTULO I

HURTO

ARTÍCULO 322. 1. El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años:

a) si como consecuencia del delito se produce un grave perjuicio;

b) si el hecho se ejecuta por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado;

c) si el hecho se comete en vivienda habitada;

ch) si el hecho consiste en arrebatar la cosa de las manos o de encima de la persona del perjudicado siempre que no se causen lesiones.

3. Si el hecho se realiza con la participación de menores de 16 años de edad la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

4. En igual sanción a la prevista en el apartado 2, incurre el que, con ánimo de lucro, sustraiga un vehículo de motor y se apodere de cualquiera de sus partes componentes o de alguna de sus piezas.

ARTÍCULO 323. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor y como consecuencia del hecho no se produce un grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTÍCULO 324. 1. El que, aprovechando aglomeraciones públicas o cualquier otra circunstancia propicia, sustraiga bienes, documentos o valores en cualquier cuantía, que la víctima lleve consigo, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza por un reincidente, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

CAPÍTULO II

SUSTRACCIÓN DE ELECTRICIDAD, GAS, AGUA O FUERZA

ARTÍCULO 325. El que sustraiga fluido eléctrico, gas, agua o fuerza, de instalación personal o colectiva, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

CAPÍTULO III

SUSTRACCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR PARA USARLOS

ARTÍCULO 326. 1. El que sustraiga un vehículo motorizado con el propósito de usarlo o de que otro lo use temporalmente, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. La sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas:

a) si como consecuencia del hecho o con ocasión del mismo el vehículo sufre daños considerables o resulta cualquier otro grave perjuicio;

b) si el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado o con la participación de personas menores de 1 años de edad.

CAPÍTULO IV

ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS

ARTÍCULO 327. 1. El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, empleando violencia o intimidación sobre las personas, incurre en sanción de privacIón de libertad de tres a ocho años.

2. En igual sanción incurre el que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia si, inmediatamente después de cometido el hecho emplea violencia o amenaza de inminente violencia sobre una persona para retener la cosa sustraída o para lograr la impunidad del acto.

3. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años cuando:

a) el hecho se ejecuta en un vehículo de transporte público o de pasajeros cuando este se encuentre prestando dicho servicio;

b) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier otro cuerpo armado de la República o fingiendo ser funcionario Público o mostrando una orden o mandamiento falsos de una autoridad.

4. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando:

a) el hecho se comete en vivienda habitada;

b) en la ejecución del hecho o con ocasión del mismo se cometen lesiones graves;

c) el hecho se efectúa llevando el agente un arma de fuego o de otra clase u otro instrumento idóneo para la agresión;

ch) el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado o con la participación de personas menores de 16 años de edad.

CAPÍTULO V

ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

ARTÍCULO 328. 1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años al que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, concurriendo en el hecho alguna de las circunstancias siguientes:

a) entrar en el lugar o salir de él por una vía no destinada al efecto;

b) uso de llave falsa o uso de la verdadera que hubiese sido sustraída o hallada, o de ganzúa u otro instrumento análogo;

c) rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puertas o ventanas o de sus cerraduras, aldabas o cierres;

ch) fractura de armario u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o de sus cerraduras, o su sustracción para fracturarlos o violentarlos en otro lugar, aún cuando la fractura o violencia no llegue a consumarse;

d) empleo de fuerza sobre la cosa misma.

2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años cuando:

a) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier otro cuerpo armado de la República o fingiendo ser funcionario público;

b) el hecho se comete en vivienda habitada pero no hallándose presentes sus moradores;

c) el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado o con la participación de personas menores de 18 años de edad;

ch) el hecho se ejecuta aprovechando el momento en que tiene lugar un ciclón, terremoto, incendio u otra calamidad pública.

3. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años:

a) si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes sus moradores;

b) si los objetos sustraídos son de considerable valor.

4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el articulo 12.5.

ARTÍCULO 329. 1. El robo con fuerza en las cosas de bienes de limitado valor es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, siempre que en el hecho no concurra la circunstancia de agravación prevista en el inciso a) del apartado 3 del artículo anterior, ni se cause grave perjuicio ni la conducta del infractor revele elevada peligrosidad.

2. En igual sanción se incurre si el hecho a que se refiere el apartado anterior se comete penetrando en los espacios, patios, jardines cercados o azoteas de una vivienda habitada aún hallándose presentes sus moradores, siempre que la sustracción se cometa en los lugares mencionados.

CAPÍTULO VI

TENENCIA, FABRICACIÓN Y VENTA DE INSTRUMENTOS IDÓNEOS PARA EJECUTAR EL DELITO DE ROBO

ARTÍCULO 330. 1. El que tenga en su poder ganzúa u otro instrumento idóneo para la ejecución de delito de robo y no dé descargo suficiente sobre su tenencia, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que fabrique dichos instrumentos o los venda o facilite a otro.

CAPÍTULO VII

EXTORSIÓN Y CHANTAJE

SECCIÓN PRIMERA

Extorsión

ARTÍCULO 331. El que, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo para si o para un tercero y empleando violencia o amenaza de inminente violencia o de otro grave daño, obligue a otro a entregar alguna escritura o documento o a contraer alguna obligación, condonar alguna deuda o renunciar a algún derecho, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

SECCIÓN SEGUNDA

Chantaje

ARTÍCULO 332. 1. El que amenace a otro con divulgar un hecho, cierto o incierto, lesivo para su honor o su prestigio público o el de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o cualquier otro familiar allegado para obligarlo a entregar dinero o bienes de cualquier clase o a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto en detrimento de su patrimonio, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años si el delito se ejecuta por uno o más individuos actuando como miembros de un grupo organizado o del hecho resulta un grave perjuicio.

CAPÍTULO VIII

USURPACIÓN

ARTÍCULO 333. 1. El que ocupe o se apodere ilegítimamente de un bien inmueble de ajena pertenencia, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se ejecuta empleando violencia o intimidación en las personas la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. Las sanciones previstas en el apartado 2 se imponen siempre que los hechos por los resultados de la violencia ejercida no constituyan un delito de mayor entidad.

CAPÍTULO IX

DEFRAUDACIONES

SECCIÓN PRIMERA

Estafa

ARTÍCULO 334. 1. El que, con el propósito de obtener para sí o para otro, una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo y empleando cualquier ardid o engaño que induzca a error a la víctima, determine a éste a realizar o abstenerse de realizar un acto en detrimento de sus bienes o de los de un tercero, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el culpable para la ejecución del hecho se aprovecha de las funciones inherentes al cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeña en una entidad económica estatal, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si por el delito el culpable obtiene un beneficio de considerable valor, o si la víctima sufre un grave perjuicio en sus bienes, o el hecho se realiza por uno o más individuos actuando como miembros de un grupo organizado, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

SECCIÓN SEGUNDA

Apropiación Indebida

ARTÍCULO 335. 1. El que, con el propósito de obtener una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo para sí o para otro, se apropie o consienta que otro se apropie de bienes que le hayan sido confiados, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. Si el delito se comete por un conductor de vehículos de carga o de persona responsabilizada con la transportación de bienes, la sanción es de:

a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas en el caso del apartado 1;

b) privación de libertad de cuatro a diez años en el caso del apartado 2.

4. Cuando los bienes apropiados sean de propiedad personal sólo se procede si media denuncia del perjudicado. Si en este caso el denunciante desiste de su denuncia por escrito y en forma expresa antes del juicio se archivarán las actuaciones.

SECCIÓN TERCERA

Malversación

ARTÍCULO 336. 1. El que teniendo, por razón del cargo que desempeñe, la administración, cuidado o disponibilidad de bienes de propiedad socialista, estatal o cooperativa, o de dependencias de organizaciones políticas, de masas o sociales, o bienes de propiedad personal al cuidado de una entidad económica estatal, se apropie de ellos o consienta que otro se apropie, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años.

3. Si los bienes apropiados son de limitado valor y no procede la aplicación de las disposiciones relativas a la responsabilidad material, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

4. En el caso de comisión de este delito podrá imponerse además como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.

ARTÍCULO 337. El que autorice u ordene el pago de salarios, dietas u otros emolumentos que no corresponda abonar por no haberse prestado el servicio, o los abone en cantidades superiores a lo establecido, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

CAPÍTULO X

RECEPTACIÓN

ARTÍCULO 338. 1. El que, sin haber tenido participación alguna en el delito, oculte en interés propio, cambie o adquiera bienes que por la persona que los presente, o la ocasión o circunstancias de la enajenación, evidencien o hagan suponer racionalmente que proceden de un delito, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que en cualquier forma intervenga en la enajenación de los bienes mencionados.

3. Si el culpable realiza habitualmente los actos descritos en los apartados anteriores, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

CAPÍTULO XI

DAÑOS

ARTÍCULO 339. 1. El que destruya, deteriore o inutilice un bien perteneciente a otro, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el objeto dañado tiene un valor considerable o a causa del hecho se produce un grave perjuicio la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. Si los daños causados son de limitado valor, la sanción es de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas o ambas.

4. En los casos previstos en los apartados 1 y 3 sólo se procede si media denuncia del perjudicado. No obstante si el perjudicado desiste de su denuncia por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración se archivarán las actuaciones.

ARTÍCULO 340. El que, sin causa justificada destruya, deteriore o inutilice bienes propios, que tienen un valor evidente para la colectividad, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 341. 1. Están exentos de responsabilidad con arreglo a este Código, sujetos solamente a la civil, por los hurtos, estafas, apropiaciones indebidas o daños que recíprocamente se causen:

a) los cónyuges, ascendientes, descendientes o afines en la misma línea;

b) los hermanos y cuñados.

2. La exención de responsabilidad establecida en este artículo no se aplica a los extraños que participen en el delito.

ARTÍCULO 342. 1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, por vivienda habitada se considera la casa que sirve de morada, permanente o temporal, así como los locales cerrados que la integran, y los espacios, azoteas, patios y jardines cercados contiguos a ella o con acceso a su interior.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 323, 329 y 339.3, cuando la cuantía de lo sustraído o dañado sea de reducido valor, la autoridad actuante está facultada para en lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal, imponer al culpable una multa administrativa ascendente al triple del valor de lo sustraído o dañado, con independencia de la restitución del objeto o la reparación material según los casos. El actuante podrá, en casos excepcionales, disminuir o aumentar hasta la mitad o el doble, respectivamente, la cuantía de la multa. Si el culpable satisface el pago, se tendrán por concluidas las actuaciones, y el hecho a los efectos penales no será considerado delictivo. No obstante, el actuante remitirá las actuaciones a la autoridad correspondiente para que conozca de ellas, cuando el presunto culpable no abone la multa o haya sido sancionado administrativa o penalmente conforme a las regulaciones establecidas en este apartado, en ocasión anterior. Las disposiciones de este apartado son también aplicables a los casos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 338, cuando las condiciones personales del infractor así lo aconsejen.

3. El Ministro del Interior, el Fiscal General de la República y el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular reglamentarán, en lo que les concierne, la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.

4. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular determinará, en cada caso, el alcance o la cuantía relativa a los términos considerable, limitado y reducido valor, empleados en este Código.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se modifican los artículos 8 y 9 de la Ley de Procedimiento Penal los cuales quedarán redactados del modo siguiente:

"Artículo 8. Los Tribunales Municipales Populares son competentes para conocer de los índices de peligrosidad predelictiva y de los delitos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con privación de libertad que no exceda de un año o de multa que no exceda de trescientas cuotas o ambas."

"Artículo 9. Los Tribunales Provinciales Populares son competentes para conocer de los procesos que se originen por hechos delictivos cometidos en su territorio, sancionables con multa de más de trescientas cuotas privación de libertad superior a un año, o muerte, o que atenten, cualquiera que sea su sanción contra la seguridad del Estado.

La competencia de las Salas respectivas de estos tribunales se extenderá al territorio que determine el Pleno del Tribunal Supremo Popular, caso de hacer uso este Órgano de la facultad que le concede el artículo 34 de la Ley de Organización del Sistema Judicial."

SEGUNDA: Se derogan tal como se encuentran vigentes al tiempo de promulgarse la presente ley: el Código Penal Ley No. 21 de 15 de febrero de 1879; el Decreto-Ley No. 28 de 27 de octubre de 1979; el Código Postal promulgado por la Orden número 115 de 21 de julio de 1899 del gobierno interventor norteamericano; así como cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en esta Ley.

TERCERA: Esta Ley entrará en vigor el día 30 de abril de 1988.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular en la Ciudad de La Habana, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Severo Aguirre del Cristo

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