SECCIÓN SEXTA
Otras Conductas que Implican peligro para la Salud Pública
ARTÍCULO 195. El médico que no de informe a las autoridades
sanitarias competentes de los casos de enfermedades trasmisibles señaladas
en los reglamentos, que conozca por razón de su profesión,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 196. El veterinario que no dé cuenta a las
autoridades sanitarias competentes de los casos de animales que presenten síntomas
o padezcan enfermedades susceptibles de ser trasmitidas a otros animales o a
seres humanos, que conozca por razón de su profesión, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 197. El que, con cualquier pretexto, incite a otros a no
admitir para ellos o sus familiares la asistencia médica o rechazar las
medidas de medicina preventiva, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o
ambas.
ARTÍCULO 198. El que se apodere, trafique, almacene, facilite,
procese, reciba, emplee, transporte o exporte sustancias u objetos contaminados
o contaminadores o destinados a ser inutilizados o desinfectados, o los retenga
indebidamente en su poder, incurre en sanción de privación de
libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas o ambas.
ARTÍCULO 199. 1. El director, técnico o auxiliar de
laboratorio clínico que falsee el resultado de los análisis que
hayan sido practicados bien por ellos mismos o por personal que les esté
subordinado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si, como consecuencia de la falsedad cometida, dejan de adoptarse las
medidas terapéuticas adecuadas o se emplean otras contraindicadas y,
debido a ello, sufre daños la salud de una persona o se agrava la
enfermedad que padece, la sanción es de privación de libertad de
tres a ocho años.
3. Si, como consecuencia del hecho descrito en el apartado anterior, resulta
la muerte de una persona, la sanción es de privación de libertad
de cinco a doce años.
TÍTULO IV
DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
CAPÍTULO I
DESÓRDENES PÚBLICOS
ARTÍCULO 200. 1. El que, en lugares públicos, espectáculos
o reuniones numerosas, dé gritos de alarma, profiera amenazas de un
peligro común o realice cualquier otro acto con el propósito de
provocar pánico o tumulto, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
2. Si, para la ejecución del hecho, se emplea un arma de cualquier
clase o materias explosivas, la sanción de privación de libertad
de uno a tres años.
ARTÍCULO 201. El que provoque riñas o altercados en
establecimientos abiertos al público, vehículos de transporte público,
círculos sociales, espectáculos, fiestas familiares o públicas,
u otros actos al que concurren numerosas personas, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO II
INSTIGACIÓN A DELINQUIR
ARTÍCULO 202. 1. El que, fuera del caso previsto en el inciso c) del
artículo 125, incite públicamente a cometer un delito
determinado, incurre en sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si la incitación surte efectos, se impone la sanción
correspondiente al delito cometido si éste tiene fijada una sanción
mayor a la señalada en el apartado anterior.
3. Si la incitación es para incumplir una ley, una disposición
legal o una medida adoptada por las autoridades la sanción es de
privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.
4. En igual sanción a la prevista en el apartado anterior, incurre el
que incite al incumplimiento de los deberes ciudadanos relacionados con la
defensa de la Patria, la producción o la educación.
CAPÍTULO III
ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS DE LA PATRIA
ARTÍCULO 203. El que ultraje o con otros actos muestre desprecio a la
bandera, el himno o al escudo nacionales, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas.
CAPÍTULO IV
DIFAMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES Y DE LOS HÉROES
Y MÁRTIRES
ARTÍCULO 204. El que públicamente difame, denigre o
menosprecie a las instituciones de la República, a las organizaciones políticas,
de masas o sociales del país, o a los héroes y mártires
de la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO V
ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS DE UN ESTADO EXTRANJERO
ARTÍCULO 205. El que arranque, destruya o en cualquier forma ultraje
la bandera, insignias u otro símbolo oficial de un Estado extranjero,
expuesto públicamente por una representación acreditada de ese
Estado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres
meses o multa hasta cien cuotas.
CAPÍTULO VI
ABUSO DE LA LIBERTAD DE CULTOS
ARTÍCULO 206. El que, abusando de la libertad de cultos garantizada
por la Constitución, oponga la creencia religiosa a los objetivos de la
educación, o al deber de trabajar, de defender la Patria con las armas,
de reverenciar sus símbolos o a cualesquiera otros establecidos en la
Constitución, es sancionado con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO VII
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
ARTÍCULO 207. 1. Los que, en numero de tres o más personas, se
asocien en una banda creada para cometer delitos, por el solo hecho de
asociarse, incurren en sanción de privación de libertad de uno a
tres años.
2. Si el único fin de la banda es el de provocar desórdenes o
interrumpir fiestas familiares o públicas, espectáculos u otros
eventos de la comunidad o cometer otros actos antisociales, la sanción es
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
CAPÍTULO VIII
ASOCIACIONES, REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS
ARTÍCULO 208. 1. El que pertenezca como asociado o afiliado a una
asociación no inscrita en el registro correspondiente, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.
2. Los promotores o directores de una asociación no inscrita incurren
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas.
ARTÍCULO 209. 1. El que participe en reuniones o manifestaciones
celebradas con infracción de las disposiciones que regulan el ejercicio
de estos derechos, incurre en sanción de privación de libertad de
uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.
2. Los organizadores de reuniones o manifestaciones ilícitas incurren
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuota.
CAPÍTULO IX
CLANDESTINIDAD DE IMPRESOS
ARTÍCULO 210. El que confeccione, difunda o haga circular
publicaciones sin indicar la imprenta o el lugar de impresión o sin
cumplir las reglas establecidas para la identificación de su autor o de
su procedencia, o las reproduzca, almacene o transporte, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
CAPÍTULO X
PORTACIÓN Y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O EXPLOSIVOS
ARTÍCULO 211. 1. El que, sin autorización legal, adquiera,
venda, porte o tenga en su poder un arma de fuego, incurre en sanción de
privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas.
2. Si el arma de fuego es de clase para la que no se concede licencia, la
sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.
ARTÍCULO 212. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, al que, poseyendo
licencia o autorización legal para portar un arma de fuego:
a) la porte en lugar u oportunidad en que se halle prohibido por disposición
del órgano estatal competente;
b) preste dicha arma a otra persona.
2. En los casos previstos en el apartado anterior se impone, como sanción
accesoria, el comiso del arma.
ARTÍCULO 213. El que fabrique, adquiera, venda, entregue o tenga en
su poder explosivos o sustancias químicas explosivas, sin estar
autorizado legalmente para ello, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un
delito de mayor entidad.
ARTÍCULO 214. El que porte o tenga en su poder un puñal, una
navaja, un punzón, un cuchillo o cualquier instrumento cortante, punzante
o contundente, cuando las circunstancias de la ocupación evidencien que
esta destinado a la comisión de un delito o a la realización de
cualquier acto antisocial, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO XI
ENTRADA Y SALIDA ILEGAL DEL TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN PRIMERA
Entrada Ilegal en el Territorio Nacional
ARTÍCULO 215. 1. El que, sin cumplir las formalidades legales o las
disposiciones inmigratorias, entre en el territorio nacional, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas.
2. Está exento de responsabilidad penal el que realiza el hecho
descrito en el apartado anterior en busca de asilo.
SECCIÓN SEGUNDA
Salida Ilegal del Territorio Nacional
ARTÍCULO 216. 1. El que, sin cumplir las formalidades legales, salga
o realice actos tendentes a salir del territorio nacional, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas.
2. Si para la realización del hecho a que se refiere el apartado
anterior, se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en
las cosas, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho
años.
3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con
independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión
de ella.
ARTÍCULO 217. 1. El que organice, promueva o incite la salida ilegal
de personas del territorio nacional, incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años.
2. El que preste ayuda material, ofrezca información o facilite de
cualquier modo la salida ilegal de personas del territorio nacional, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años o
multa de trescientas a mil cuotas.
CAPÍTULO XII
ACTOS QUE AFECTAN EL DERECHO DE INVIOLABILIDAD DIPLOMÁTICA
ARTÍCULO 218. 1. El que, mediante engaño, cohecho, fuerza en
las cosas o violencia o intimidación en las personas, subrepticiamente u
obrando de cualquier otro modo ilícito, penetre o intente penetrar en
locales que gozan del derecho de inviolabilidad diplomática, incurre en
sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. El delito previsto en el apartado anterior se sanciona con independencia
de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
CAPÍTULO XIII
JUEGOS PROHIBIDOS
ARTÍCULO 219. 1. El banquero, colector, apuntador o promotor de
juegos ilícitos es sancionado con privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. Si el delito previsto en el apartado anterior se comete por dos o más
personas, o utilizando menores de 16 años de edad, la sanción es
de privación de libertad de tres a ocho años.
TÍTULO V
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL
CAPÍTULO I
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN UNIDADES ECONÓMICAS ESTATALES
ARTÍCULO 220. El que, a consecuencia de incumplir las obligaciones
que le vienen impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u
oficio que desempeñe en una entidad económica estatal, en especial
las referidas al cumplimiento de normas o instrucciones normalizativas y demás
reglas e instrucciones relativas a la disciplina tecnológica, ocasione
un daño o perjuicio considerable a la actividad de producción o
de prestación de servicios que en la misma se realiza o a sus equipos, máquinas,
maquinarias, herramientas y los demás medios técnicos, es
sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o
multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO II
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD EN UNIDADES ECONÓMICAS
ESTATALES
ARTÍCULO 221. 1. El director o administrador de una entidad económica
estatal o el responsable de alguna de sus unidades organizativas subordinadas
que, a consecuencia de incumplir alguna norma relativa a la seguridad de los
bienes pertenecientes a la entidad, o al cuidado de ésta, dé lugar
a que se produzcan daños a dichos bienes de valor superior a la cuantía
dispuesta en cada caso por la legislación sobre la responsabilidad
material, incurre en sanción de privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que dé lugar a que se produzca
el hecho descrito en el apartado anterior por no haber comunicado, teniendo la
obligación de hacerlo, las normas de seguridad a quienes deban
cumplirlas.
CAPÍTULO III
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PRESERVAR LOS BIENES DE UNIDADES ECONÓMICAS
ESTATALES
ARTÍCULO 222. El que, a consecuencia de incumplir las medidas a que
está obligado por razón del cargo, ocupación u oficio que
desempeña en una entidad económica estatal, para impedir que se
deterioren, corrompan, alteren, inutilicen, desaparezcan o sustraigan materias
primas, productos elaborados, frutos, recursos financieros o cualquier otra
sustancia útil, ocasione un daño o perjuicio de valor superior a
la cuantía dispuesta en cada caso por la legislación sobre la
responsabilidad material, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o
ambas.
CAPÍTULO IV
OCULTACIÓN U OMISIÓN DE DATOS
ARTÍCULO 223. El que, teniendo la responsabilidad de suministrar
informes o datos de carácter económico por razón del cargo
que desempeña en una entidad económica estatal, a consecuencia de
ofrecerlos o presentarlos ocultando, omitiendo o alterando los verdaderos,
ocasione perjuicios considerables a la economía nacional, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas o ambas, siempre que el hecho no constituya un
delito de mayor entidad.
CAPÍTULO V
USO INDEBIDO DE RECURSOS FINANCIEROS Y MATERIALES
ARTÍCULO 224. 1. El que, teniendo por razón del cargo que
desempeña, la administración, cuidado o disponibilidad de bienes
de propiedad socialista, estatal o cooperativa, o de dependencias de las
organizaciones políticas, de masas o sociales, conceda o reciba, sin la
debida autorización, recursos materiales o financieros o los utilice para
fines públicos o sociales distintos a los que están destinados,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. El que dilapide o dé lugar a que otro dilapide los recursos
financieros o materiales señalados en el apartado anterior, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas o ambas.
3. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados
anteriores, se producen perjuicios económicos de consideración, la
sanción es de:
a) privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas o ambas, en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de tres a ocho años en el caso del
apartado 2.
CAPÍTULO VI
ABUSO EN EL EJERCICIO DE CARGO O EMPLEO EN ENTIDAD ESTATAL
ARTÍCULO 225. Se sanciona con privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que, prevaliéndose
de las atribuciones que le están conferidas por razón del cargo
que desempeñe en una entidad económica estatal de producción
o de servicios:
a) utilice o permita que otro utilice, en interés particular, los
servicios de trabajadores bajo su autoridad;
b) use o permita que otro use, en interés particular, materiales,
implementos o útiles pertenecientes a la entidad, empresa o unidad sin
estar legalmente autorizado;
c) obsequie, sin la debida autorización, productos, materiales u
otros bienes de la entidad, empresa o unidad, u ofrezca gratuitamente los
servicios que las mismas presten.
CAPÍTULO VII
DIFUSIÓN ILEGAL Y USO NO AUTORIZADO DE INVENTO
ARTÍCULO 226. Incurre en sanción de privación de
libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas o ambas:
a) el inventor que, sin la autorización del órgano o
funcionario competente, registre, facilite la divulgación o autorice a
otro a usar en el extranjero un invento realizado por él en Cuba;
b) cualquier otra persona que registre, divulgue o use en el extranjero, sin
la debida autorización, un invento realizado en Cuba,
independientemente de la razón por la que tenga conocimiento del mismo.
CAPÍTULO VIII
ENGAÑO O PERJUICIO A LOS CONSUMIDORES
ARTÍCULO 227. 1. Se sanciona con privación de libertad de uno
a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que,
habitualmente, con ánimo de lucro e infracción de las obligaciones
que le estén impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación
u oficio que desempeñe en una entidad económica estatal:
a) venda o ponga a la venta al público artículos incompletos
en su composición o peso o deteriorados o en mal estado de conservación;
b) omita adoptar las medidas necesarias para evitar la sustracción,
el extravío, el deterioro o la destrucción de los bienes, o parte
de ellos, que le entreguen los usuarios del servicio a los efectos de su
prestación.
2. En igual sanción incurre el que ponga a la venta, disponga para la
exportación o exporte un producto industrial o agrícola con
indicación de calidad o designación de marca que no corresponda al
producto.
CAPÍTULO IX
ACTIVIDADES ECONÓMICAS ILÍCITAS
ARTÍCULO 228. 1. El que, sin la licencia correspondiente o no
obstante existir una prohibición legal o reglamentaria expresa, se
dedique, con ánimo de lucro, a producir, transformar o vender mercancías,
o a prestar algún servicio, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
2. Si, para la realización de los hechos a que se refiere el apartado
anterior, se contrata mano de obra o se utilizan materiales de procedencia ilícita,
la sanción es de privación de libertad de uno a tres años
o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
3. El que no obstante poseer la licencia correspondiente, contrata mano de
obra, o utiliza materiales de procedencia ilícita, o incumple lo
establecido en los reglamentos a fin de obtener mayores ganancias, incurre en
sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o
multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
4. No se considera delito el hecho previsto en el apartado 1, cuando se
trate de actividad de reducida significación económica.
5. A los declarados responsables por los delitos previstos en los apartados
2 y 3, podrá imponérseles además, la sanción
accesoria de confiscación de bienes.
ARTÍCULO 229. El particular que preste dinero con interés,
incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO X
ESPECULACIÓN Y ACAPARAMIENTO
ARTÍCULO 230. Se sanciona con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al particular
que:
a) adquiera mercancías u otros objetos con el propósito de
revenderlos para obtener lucro o ganancia;
b) retenga en su poder o transporte mercancías o productos en
cantidades evidente e injustificadamente superiores a las requeridas para sus
necesidades normales.
CAPÍTULO XI
OCUPACIÓN Y DISPOSICIÓN ILÍCITAS DE EDIFICIOS O
LOCALES
ARTÍCULO 231. 1. El que, en forma ilegal, ceda o reciba de otro,
total o parcialmente, un local para vivienda, incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas.
2. Si la cesión prevista en el apartado anterior se realiza mediante
precio u otra ventaja, la sanción e de privación de libertad de
seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
ARTÍCULO 232. 1. El que, abusando de su cargo, asigne arbitrariamente
una vivienda o local para destinarlo a ese fin, a persona a la que no le
corresponde, incurre en sanción de privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si lo hace por precio, dádiva u otra ventaja, la sanción es
de privación de libertad de dos a cinco años.
CAPÍTULO XII
CONTRABANDO
ARTÍCULO 233. Se sanciona con privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que:
a) introduzca o intente introducir en el país objetos o mercancías
sin cumplir las disposiciones legales;
b) extraiga o intente extraer del país objetos o mercancías
sin cumplir las disposiciones legales.
ARTÍCULO 234. El que habitualmente se dedique a la adquisición,
ocultación o cambio de objetos o mercancías que por su
naturaleza o por las circunstancias de la transacción, evidencien o
hagan suponer racionalmente que han sido introducidos en el país con
infracción de las disposiciones legales, o intervenga en cualquier
forma en su enajenación o venta, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas o ambas.
CAPÍTULO XIII
TRAFICO ILEGAL DE MONEDA NACIONAL, DIVISAS, METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS
ARTÍCULO 235. 1. Se sanciona con privación de libertad de dos
a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que:
a) exporte o importe moneda o valores públicos nacionales con
infracción de las disposiciones legales;
b) exporte moneda extranjera o valores denominados en moneda extranjera, con
infracción de las disposiciones legales;
c) exporte oro, plata, platino u otros metales preciosos en lingotes,
metales crudos o manufacturados o en cualquier otra forma, o piedras preciosas,
infringiendo las disposiciones legales;
ch) obtenga fondos pagaderos en el extranjero alegando causas falsas o
utilizando cualquier otro medio fraudulento, o los obtenga en exceso de las
necesidades reales, o los aplique a fines distintos a los invocados;
d) venda o por cualquier medio ceda, o trasmita o adquiera moneda, cheque,
giro, cheque de viajero o cualquier otro efecto de crédito análogo
denominado en moneda extranjera infringiendo las disposiciones legales;
e) haga pagos a cuenta de otra persona contra reembolso en el extranjero o
realice cualquier otro servicio con análogo fin;
f) haga operaciones de cambio en mercados negros de monedas nacionales o
extranjeras o por canales distintos a los legalmente establecidos.
2. Incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a
un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas el que:
a) mantenga en su poder monedas extranjeras o efectos denominados en moneda
extranjera con infracción de las disposiciones legales;
b) realice en el extranjero, por sí o por persona intermedia,
operaciones financieras sin previa autorización del órgano estatal
competente;
c) adquiera en Cuba, en establecimiento comercial, por si o por mediación
de otra persona, sin estar legalmente autorizado, mercancías que solo
se vendan en moneda extranjera.
ARTÍCULO 236. El que, con propósitos ilícitos, mantenga
en su poder alhajas, metales y piedras preciosas, incurre en sanción de
privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO XIV
INFRACCIÓN DE LAS NORMAS PARA PREVENIR Y COMBATIR ENFERMEDADES Y
PLAGAS DE ANIMALES Y PLANTAS
ARTÍCULO 237. 1. El que infrinja las disposiciones emanadas de
autoridad competente para prevenir, combatir o destruir las enfermedades y
plagas de animales y vegetales, es sancionado con privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si la infracción a que se refiere el apartado anterior se produce
en momentos en que existe enfermedad o plaga animal o vegetal, la sanción
es de privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas.
3. Si, como consecuencia de los hechos a que se refieren los apartados
anteriores, se produce o propaga la enfermedad o plaga, la sanción es de
privación de libertad de dos a cinco años.
CAPÍTULO XV
CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS
ARTÍCULO 238. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:
a) arroje objetos o sustancias nocivas en ríos, arroyos, pozos,
lagunas, canales, o en lugares destinados a abrevar el ganado o las aves,
poniendo en peligro su salud o su vida;
b) arroje objetos o sustancias nocivas, en aguas pesqueras o en criaderos de
especies acuáticas.
2. Si, como consecuencia de los hechos a que se refiere el apartado
anterior, se causa la muerte o el daño en la salud de las especies
referidas, la sanción es de privación de libertad de seis meses a
dos años.
ARTÍCULO 239. El que vierta, derrame o descargue sustancias
perjudiciales para la economía nacional o residuos que contengan tales
sustancias, en las aguas territoriales o en la Zona Económica Marítima
de la República, incurre en sanción de multa de mil a diez mil
cuotas.
CAPÍTULO XVI
SACRIFICIO ILEGAL DE GANADO MAYOR Y VENTA DE LAS CARNES
ARTÍCULO 240. 1. El que, sin autorización previa del órgano
estatal específicamente facultado para ello, sacrifique ganado mayor,
es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.
2. El que venda, transporte o en cualquier forma comercie con carne de
ganado mayor sacrificado ilegalmente, es sancionado con privación de
libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas o ambas.
3. El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado mayor sacrificado
ilegalmente, incurre en sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
4. El que, sin ponerlo previamente en conocimiento de la autoridad
competente para su debida comprobación, sacrifique ganado mayor que haya
sufrido un accidente que haga imprescindible su sacrificio, incurre en sanción
de multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO XVII
ACTIVIDADES ILÍCITAS CON RESPECTO A LOS RECURSOS NATURALES DE LAS
AGUAS TERRITORIALES Y LA ZONA ECONÓMICA DE LA REPÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
Explotación Ilegal de la Zona Económica de la República
ARTÍCULO 241. 1. El extranjero que, sin la debida autorización,
realice cualquier acto con el fin de explotar los recursos naturales, tanto
vivos como no vivos, del lecho y subsuelo marinos y los existentes en las aguas
suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial, en la extensión
que fija la ley, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior puede imponerse como
sanción accesoria, además de la corresponda, el comiso de los
equipos y de los recursos naturales extraídos del lecho y subsuelo
marinos.
SECCIÓN SEGUNDA
Pesca Ilícita
ARTÍCULO 242. 1. El extranjero que, sin la debida autorización,
con cualquier clase de embarcación, penetre en las aguas territoriales
o en la Zona Económica de la República, adyacente a su mar
territorial, con el fin de practicar la pesca incurre en sanción de multa
de mil a diez mil cuotas.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior puede imponerse como
sanción accesoria, además de la que corresponda, el comiso de los
avíos de pesca y de las especies capturadas.
TÍTULO VI
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO I
DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL
ARTÍCULO 243. El que intencionalmente destruya, deteriore o inutilice
un bien declarado parte integrante del patrimonio cultural o un monumento
nacional o local, incurre en sanción de privación de libertad de
dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas.
CAPÍTULO II
EXTRACCIÓN ILEGAL DEL PAÍS DE BIENES DEL PATRIMONIO
CULTURAL
ARTÍCULO 244. El que extraiga o intente extraer del país
bienes declarados integrantes del patrimonio cultural, sin cumplir las
formalidades legales, incurre en sanción de privación de libertad
de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas.
CAPÍTULO III
TRASMISIÓN Y TENENCIA ILEGAL DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL
ARTÍCULO 245. El que, sin cumplir las formalidades legales, realice
cualquier acto traslativo del dominio o posesión de un bien declarado
integrante del patrimonio cultural, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas.
ARTÍCULO 246. El que, sin cumplir las formalidades legales, adquiera
o tenga en su poder por cualquier concepto un bien declarado patrimonio
cultural o que proceda de un inmueble declarado monumento nacional o local,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO IV
EXPLORACIÓN ARQUEOLÓGICA ILEGAL
ARTÍCULO 247. El que, sin autorización del organismo estatal
competente, realice trabajos materiales de exploración arqueológica
mediante excavaciones, remoción de tierras u otros medios, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas.
TÍTULO VII
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE MONEDA
ARTÍCULO 248. 1. Se sanciona con privación de libertad de
cuatro a diez años al que:
a) fabrique moneda imitando la legítima de curso legal en la República;
b) altere moneda legítima de curso legal en la República para
darle apariencia de un valor superior al que en realidad tiene;
c) introduzca en la República una u otra clase de monedas
falsificadas o las expenda o ponga en circulación;
ch) tenga en su poder monedas falsas que, por su número o por
cualesquiera otras circunstancias, están destinadas a la expendición
o circulación.
2. Igual sanción se impone si el objeto del delito lo constituyen títulos
de crédito al portador emitidos por el Estado o sus organismos, así
como las monedas y títulos extranjeros.
3. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se
sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN DE SELLOS Y EFECTOS TIMBRADOS
ARTÍCULO 249. 1. Se sanciona con privación de libertad de uno
a tres años o multa de trescientas a mil cuotas al que:
a) falsifique sellos o cuños, marcas o contraseñas que se usen
en las entidades estatales para identificar cualquier objeto o documento o
como constancia de haberse realizado cualquier acto, o los introduzca en la
República;
b) falsifique sellos de correo o cualquier clase de efectos timbrados del
Estado, o introduzca en la República sellos falsificados o los expenda o
ponga en circulación;
c) haga desaparecer, por cualquier medio, de sellos de correo y efectos
timbrados del Estado, las señales de su inutilización legal;
ch) use, o adquiera para usar, cualquiera de los sellos o efectos falsos
mencionados en este artículo o aquéllos en que se haya hecho
desaparecer las señales de su inutilización legal.
2. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se
sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
SECCIÓN PRIMERA
Falsificación de Documentos Públicos
ARTÍCULO 250. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres
a ocho años al que:
a) confeccione, en todo o en parte, un documento público falso o
altere uno legítimo;
b) contribuya a consignar en un documento público, datos,
declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es
objeto;
c) intercale cualquier documento en protocolo, registro o libro oficial sin
cumplir las formalidades legales;
ch) en perjuicio del interés nacional o de una persona, suprima,
oculte o destruya un documento de la clase expresada.
2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento público
falsificado por otro, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo
tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad
de dos a cinco años.
3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus
funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a
doce años.
4. Iguales sanciones se imponen, si el objeto del delito lo constituyen
documentos extranjeros de la naturaleza de los mencionados en este artículo.
5. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se
sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
SECCIÓN SEGUNDA
Falsificación de Documentos Bancarios y de Comercio
ARTÍCULO 251. 1. El que cometa falsedad de alguno de los modos que
determina el apartado 1 del artículo 250, en cheques, mandatos de pago o
cualesquiera otros documentos bancarios o de comercio, incurre en sanción
de privación de libertad de tres a ocho años.
2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la
clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en
cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación
de libertad de dos a cinco años.
3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus
funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a
doce años.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se
sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
SECCIÓN TERCERA
Falsificación del Carné de Identidad, la Tarjeta del Menor
y el Documento de Identificación Provisional
ARTÍCULO 252. 1. El que cometa falsedad de alguno de los modos que
determina el apartado 1 del artículo 250, en el Carne de Identidad o la
Tarjeta del Menor o el Documento de Identificación Provisional, incurre
en sanción de privación de libertad de uno a tres años o
multa de trescientas a mil cuotas.
2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la
clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en
cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas.
3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus
funciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se
sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
SECCIÓN CUARTA
Falsificación de Despachos de los Servicios Postales y Telegráficos
o de los Trasmitidos por las Redes de Comunicaciones
ARTÍCULO 253. 1. El que falsifique un despacho de los servicios
postales y telegráficos o de los trasmitidos por las redes de
comunicaciones, incurre en sanción de privación de libertad de uno
a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la
clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de el en cualquier
forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o
ambas.
3. Si el delito lo comete un funcionario o empleado público, con
abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de
libertad de dos a cinco años.
SECCIÓN QUINTA
Falsificación de Certificados Facultativos
ARTÍCULO 254. 1. El facultativo que expida certificado falso de
enfermedad o lesión con el fin de que alguien, indebidamente, obtenga un
derecho o el disfrute de un beneficio o se le exima del deber de prestar algún
servicio público, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o
ambas.
2. Si el delito se comete por precio o recompensa material de cualquier
clase, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años
o multa de trescientas a mil cuotas.
3. En iguales sanciones incurre, según el caso, el particular que
confeccione o altere en cualquier forma un certificado de los que se señalan
en los apartados anteriores y el que haga uso del mismo.
SECCIÓN SEXTA
Falsificación de Documentos de Identificación
ARTÍCULO 255. Se sanciona con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:
a) confeccione documento de identidad falso, correspondiente a un centro de
trabajo o estudio u organización política, de masas o social, o
altere uno legítimo;
b) con conocimiento de su falsedad, use un documento de los mencionados,
falsificado por otro, o lo tenga en su poder;
c) tenga en su poder un documento de identidad legítimo,
perteneciente a otro, y no dé de ello descargo suficiente;
ch) facilite a otro, con el fin de que se identifique indebidamente,
documento de identidad legítimo, propio o ajeno;
d) presente a una autoridad o funcionario público un documento de
identidad legítimo fingiendo ser la persona a que el mismo se refiere;
e) identifique falsamente a otro ante autoridad o funcionario público.
SECCIÓN SÉPTIMA
Falsificación de Pruebas de evaluación Docente
ARTÍCULO 256. El funcionario o empleado que intencionalmente consigne
o contribuya a consignar en certificación, registro de notas, exámenes,
pruebas u otros documentos de evaluación docente, datos o hechos
inexactos relativos al acto de que el documento es objeto, altere lo que se
exponga en el mismo o entregue o realice cualquier trámite en relación
con el documento falso, incurre en sanción de privación de
libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas.
SECCIÓN OCTAVA
Falsificación de Documento Privado
ARTÍCULO 257. Se sanciona con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al que:
a) habiendo formado en todo o en parte un documento privado falso o alterado
uno verdadero, en perjuicio de tercero, con ánimo de causárselo
o con intención de lucro, haga uso de él por sí o por
tercera persona;
b) sin tomar parte en la falsificación, haga uso del documento falso,
a sabiendas, con intención de lucro o en perjuicio de tercero.
SECCIÓN NOVENA
Falsificación de Documentos Usados Oficialmente para la
distribución a la Población de lo Artículos de Uso y
Consumo Sujetos a Regulación
ARTÍCULO 258. 1. El funcionario o empleado que confeccione, en todo o
en parte, un documento falso de los que se usan oficialmente para la
distribución a la población de los artículos de uso o
consumo sujetos a regulación, o altere uno legítimo, es
sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al funcionario o empleado que:
a) suplante, haga desaparecer o altere en cualquier forma los datos o
anotaciones consignados en los documentos a que se refiere el apartado anterior;
b) consigne, a sabiendas, en un documento de los mencionados en este artículo,
declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es
objeto.
3. El particular que cometa alguno de los delitos que se señalan en
los apartados anteriores, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año, o multa de cien a trescientas cuotas o
ambas.
4. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al que:
a) sin participar en la falsificación de alguno de los documentos
mencionados en el apartado 1, haga uso del documento falso, a sabiendas de su
falsedad;
b) haga uso de alguno de los documentos legítimos reguladores de la
distribución, en perjuicio de la persona a quien pertenece.
SECCIÓN DÉCIMA
Fabricación, Introducción o Tenencia de Instrumentos
Destinados a Falsificar
ARTÍCULO 259. 1. El que fabrique o introduzca en el país cuños,
prensas, marcas u otra clase de útiles o instrumentos destinados
conocidamente a la falsificación de que se trata en las secciones
anteriores, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.
2. El que tenga en su poder cualquiera de los útiles o instrumentos
que se señalan en el artículo anterior, y no dé descargo
suficiente sobre su adquisición, tenencia o conservación, es
sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
Disposición Complementaria
ARTÍCULO 260. Está exento de responsabilidad penal el que
cometa alguno de los delitos previstos en este Capítulo, para formar un
medio de prueba de hechos verdaderos.
TÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO I
HOMICIDIO
ARTÍCULO 261. El que mate a otro, incurre en sanción de
privación de libertad de siete a quince años.
CAPÍTULO II
RIÑA TUMULTUARIA
ARTÍCULO 262. 1. Cuando en una riña, en la que varios se
acometen confusa y tumultuariamente, y en la que resulte la muerte de alguien y
no conste su autor, se sanciona con privación de libertad de dos a cinco
años a todos los que hayan ejercido violencia sobre la víctima.
2. Si de la riña tumultuaria descrita en el apartado anterior
resultan lesiones graves, la sanción es de privación de libertad
de seis meses a dos años.
3. Si en la comisión de los hechos a que se refieren los apartados
anteriores no puede determinarse la identidad de los que hayan ejercido
violencia sobre la víctima, la sanción es:
a) de privación de libertad de seis meses a dos años en el
caso del apartado 1;
b) de privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas en el caso del apartado 2.
4. Para adecuar la sanción el tribunal tiene en cuenta el grado de la
participación probada que cada uno de los que tomaron parte en la riña
haya tenido en la comisión del delito.
CAPÍTULO III
ASESINATO
ARTÍCULO 263. Se sanciona con privación de libertad de quince
a veinte años o muerte, al que mate a otro concurriendo cualquiera de
las circunstancias siguientes:
a) ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o beneficio de cualquier
clase, u ofrecimiento o promesa de éstos;
b) cometer el hecho utilizando medios, modos o formas que tiendan directa y
especialmente a asegurar su ejecución sin riesgo para la persona del
ofensor que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido;
c) ejecutar el hecho contra una persona que notoriamente, por sus
condiciones personales o por las circunstancias en que se encuentra, no sea
capaz de defenderse adecuadamente:
ch) aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causándole
otros males innecesarios para la ejecución del delito;
d) obrar el culpable con premeditación, o sea, cuando sus actos
externos demuestran que la idea del delito surgió en su mente con
anterioridad suficiente para considerarlo con serenidad y que, por el tiempo que
medio entre el propósito y su realización, ésta se preparó
previendo las dificultades que podían surgir y persistiendo en la
ejecución del hecho;
e) ejecutar el hecho a sabiendas de que al mismo tiempo se pone en peligro
la vida de otra u otras personas;
f) realizar el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro
delito;
g) obrar por impulsos sádicos o de brutal perversidad;
h) haberse privado ilegalmente de libertad a la víctima antes de
darle muerte;
i) ejecutar el hecho contra la autoridad o sus agentes, cuando estos se
hallen en el ejercicio de sus funciones;
j) cometer el hecho con motivo u ocasión o como consecuencia de estar
ejecutando un delito de robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o
intimidación en las personas, violación o pederastia con
violencia.
ARTÍCULO 264. 1. El que de propósito mate a un ascendiente o
descendiente o a su cónyuge, sea por matrimonio formalizado o no, incurre
en las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, aunque no
concurra en el hecho ninguna circunstancia de cualificación.
2. La madre que dentro de las setenta y dos horas posteriores al parto mate
al hijo, para ocultar el hecho de haberlo concebido, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a diez años.
CAPÍTULO IV
DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONTRA DETERMINADA PERSONA
ARTÍCULO 265. El disparo de arma de fuego contra determinada persona,
aunque no se hiera a la víctima, se sanciona con privación de
libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito
de mayor entidad.
CAPÍTULO V
AUXILIO AL SUICIDIO
ARTÍCULO 266. El que preste auxilio o induzca a otro al suicidio,
incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
CAPÍTULO VI
ABORTO ILÍCITO
ARTÍCULO 267. 1. El que, fuera de las regulaciones de salud
establecidas para el aborto, con autorización de la grávida, cause
el aborto de ésta o destruya de cualquier manera el embrión, es
sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas.
2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años
si el hecho previsto en el apartado anterior:
a) se comete por lucro;
b) se realiza fuera de las instituciones oficiales;
c) se realiza por persona que no es médico.
ARTÍCULO 268. 1. El que, de propósito, cause el aborto o
destruya de cualquier manera el embrión, es sancionado:
a) con privación de libertad de dos a cinco años, cuando, sin
ejercer fuerza ni violencia en la persona de la grávida, obra sin su
consentimiento;
b) con privación de libertad de tres a ocho años, si ejerce
fuerza o violencia en la persona de la grávida.
2. Si en el hecho concurre alguna de las circunstancias previstas en el
apartado 2 del artículo anterior, la sanción es de privación
de libertad de cuatro a diez años.
ARTÍCULO 269. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los
dos artículos anteriores, resulta la muerte de la grávida, la
sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.
ARTÍCULO 270. El que, por haber ejercido actos de fuerza, violencia o
lesiones sobre la grávida, ocasione el aborto o la destrucción
del embrión, sin propósito de causarlo, pero constándole
el estado de embarazo de la mujer, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres años, si no le corresponde una sanción
de mayor entidad por las lesiones inferidas.
ARTÍCULO 271. El que, sin la debida prescripción facultativa,
expenda o facilite una sustancia abortiva o idónea para destruir el
embrión, incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO VII
LESIONES
ARTÍCULO 272. 1. El que cause lesiones corporales graves o dañe
gravemente la salud a otro, incurre en sanción de privación de
libertad de dos a cinco años.
2. Se considera lesiones graves las que ponen en peligro inminente la vida
de la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela
anatómica, fisiológica o psíquica.
3. Para adecuar la sanción, el tribunal tiene en cuenta,
especialmente, el grado en que la intención del culpable coincide con la
naturaleza y entidad de las lesiones causadas.
ARTÍCULO 273. El que ciegue, castre o inutilice para la procreación
a otro incurre en sanción de privación de libertad de cinco a
doce años.
ARTÍCULO 274. El que cause lesiones corporales o dañe la salud
a otro que aún cuando no ponen en peligro la vida de la victima ni le
dejan las secuelas señaladas en los artículos 272 y 273 requieren
para su curación tratamiento médico incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO VIII
ABANDONO DE MENORES INCAPACITADOS Y DESVALIDOS
ARTÍCULO 275. 1. El que abandone a un incapacitado o a una persona
desvalida a causa de su enfermedad de su edad o por cualquier otro motivo
siempre que esté legalmente obligado a mantenerlo o alimentarlo incurre
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si como consecuencia del abandono se pone en peligro la vida de la víctima
o se le causa lesión o enfermedad grave la sanción es de privación
de libertad de dos a cinco años.
3. Si como consecuencia del abandono se causa la muerte del abandonado la
sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.
4. Al padre o madre que cometa el delito previsto en este artículo
por el abandono de hijos sujetos a su patria potestad puede imponérsele
como sanción accesoria la pérdida o suspensión de la patria
potestad.
ARTÍCULO 276. El que encuentre abandonada en grave peligro a una
persona que por su edad o incapacidad no puede valerse por si misma y no la
presente a la autoridad o la lleve a lugar seguro incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 277. 1. El que no socorra o preste el auxilio debido a una
persona herida o expuesta a un peligro que amenace su vida su integridad
corporal o su salud sin que ello implique un riesgo para su persona es
sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el hecho se comete por quien tiene el deber de socorrer o auxiliar a
la víctima por razón de su cargo o profesión la sanción
es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas.
ARTÍCULO 278. El conductor de un vehículo que no socorra o
preste auxilio a la persona que haya atropellado o herido en accidente del tránsito
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
independientemente de la que corresponda por el delito cometido en ocasión
del tránsito.
TÍTULO IX
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS INDIVIDUALES
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA LIBERTA PERSONAL
SECCIÓN PRIMERA
Privación de Libertad
ARTÍCULO 279. 1. El que sin tener facultades para ello y fuera de los
casos y de las condiciones previstas en la ley priva a otro de su libertad
personal incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años.
2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años:
a) si el hecho se realiza con propósito de lucro o de venganza:
b) si del hecho resulta grave daño para la salud la dignidad o el
patrimonio de la víctima;
c) si el hecho se ejecuta contra un funcionario público en el
ejercicio de sus funciones;
ch) si la persona detenida o privada de libertad es menor de 16 años.
3. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años
si como consecuencia del hecho resulta la muerte de la víctima siempre
que este resultado haya podido o debido preverse por el agente.
4. Si el culpable pone en libertad espontáneamente al detenido o
privado de libertad dentro de los tres primeros días de perpetrado el
hecho sin haberle causado ningún daño ni logrado el fin que se
propuso la sanción es:
a) de privación de libertad de seis meses a dos años o multa
de doscientas a quinientas cuotas en el caso del apartado 1;
b) de privación de libertad de dos a cinco años en los casos
del apartado 2.
ARTÍCULO 280. 1. La autoridad o su agente que dentro del plazo legal
no ponga en libertad o a disposición de la autoridad competente a un
detenido incurre en sanción de privación de libertad de seis meses
a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
2. En igual sanción incurre el funcionario público que
teniendo competencia no deje sin efecto una detención que no ha elevado a
prisión provisional dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 281. La autoridad o su agente que por negligencia
inexcusable no ponga al detenido en libertad o a disposición de la
autoridad competente dentro del plazo legal incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
ARTÍCULO 282. La autoridad o su agente que prolongue indebidamente el
cumplimiento de una resolución en la que se disponga la libertad de un
detenido preso o sancionado incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o
ambas.
ARTÍCULO 283. Se sanciona con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al director del
establecimiento penitenciario que:
a) reciba en calidad de preso o sancionado a una persona a no ser por orden
dictada por autoridad o tribunal competente;
b) no conduzca ante la autoridad o tribunal un detenido o preso cuando haya
sido reclamado en virtud de una resolución dictada en un proceso de hábeas
corpus o cualquier otra análoga.
SECCIÓN SEGUNDA
Amenazas
ARTÍCULO 284. 1. El que amenace a otro con cometer un delito en su
perjuicio o de un familiar suyo que por las condiciones y circunstancias en que
se profiere sea capaz de infundir serio y fundado temor a la víctima
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si para la amenaza se emplea un arma de fuego o de otra clase la sanción
es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas.
ARTÍCULO 285. 1. El que fuera del caso previsto en el artículo
332 amenace a otro con divulgar un hecho lesivo para su honor o su prestigio público
o el de su cónyuge ascendiente descendiente hermano o cualquier otro
familiar allegado para imponerle una determinada conducta incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco años.
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años
si el delito se ejecuta por uno o más individuos actuando como miembros
de un grupo organizado o del hecho remita un grave perjuicio.
SECCIÓN TERCERA
Coacción
ARTÍCULO 286. 1. El que sin razón legítima, ejerza
violencia sobre otro o lo amenace para compelerlo a que en el instante haga lo
que no quiera, sea justo o injusto, o a que tolere que otra persona lo haga, o
para impedirle hacer lo que la ley no prohíbe, es sancionado con privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas.
2. El que por otros medios, impida a otro hacer lo que la ley no prohíbe
o a ejercer sus derechos es sancionado con privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien e trescientas cuotas.
CAPÍTULO II
VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y REGISTRO ILEGAL
SECCIÓN PRIMERA
Violación de Domicilio
ARTÍCULO 287. 1. El que, fuera de los casos autorizados en la ley
penetre en domicilio ajeno sin la voluntad, expresa o tácita del morador
o permanezca en él contra su voluntad manifiesta incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se ejecuta de noche o en despoblado o empleando violencia o
intimidación en las personas, o fuerza en las cosas, o usando armas o
con el concurso de dos o más personas la sanción es de privación
de libertad de dos a cinco años.
3. Se considera domicilio, a los efectos de este artículo, la casa
que sirve de morada, así como los locales cerrados que la integran y
espacios patios y jardines cercados contiguos a ella.
SECCIÓN SEGUNDA
Registro Ilegal
ARTÍCULO 288. El que, sin autorización legal o sin cumplir las
formalidades legales efectúe un registro en un domicilio incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO III
VIOLACIÓN Y REVELACIÓN DEL SECRETO DE LA CORRESPONDENCIA
SECCIÓN PRIMERA
Violación del Secreto de la Correspondencia
ARTÍCULO 289. 1. El que sin estar autorizado abra carta telegrama
despacho o cualquier correspondencia perteneciente a otro es sancionado con
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas.
2. En igual sanción incurre el que sin estar autorizado viola el
secreto de las comunicaciones telefónicas.
3. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público con
abuso de su cargo la sanción es de privación de libertad de seis
meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
SECCIÓN SEGUNDA
Revelación del Secreto de la Correspondencia
ARTÍCULO 290. 1. El que con el propósito de perjudicar a otro
o de procurar para sí o para un tercero un beneficio revele un secreto
que conoce a través de carta telegrama despacho o cualquiera otra
correspondencia no dirigida a él es sancionado con privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o
ambas.
2. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público con
abuso de su cargo la sanción es de privación de libertad de seis
meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPÍTULO IV
DELITO CONTRA LA LIBRE EMISIÓN DEL PENSAMIENTO
ARTÍCULO 291. 1. El que, en cualquier forma impida a otro el
ejercicio del derecho de libertad de palabra o prensa garantizado por la
Constitución y las leyes, es sancionado con privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su
cargo la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos
años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE REUNIÓN, MANIFESTACIÓN,
ASOCIACIÓN, QUEJA Y PETICIÓN
ARTÍCULO 292. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que con
infracción de las disposiciones legales:
a) impida que una asociación lícita funcione o que una persona
pertenezca a ella;
b) impida la celebración de una reunión o manifestación
lícita o que una persona concurra a ellas;
c) impida u obstaculice que una persona dirija quejas y peticiones a las
autoridades.
2. Si el delito se comete por un funcionario público con abuso de su
cargo la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos
años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPÍTULO VI
DELITO CONTRA EL DERECHO DE PROPIEDAD.
ARTÍCULO 293. El funcionario público que disponga la
expropiación de bienes o derechos de una persona sin autorización
legal o sin cumplir las formalidades legales es sancionado con privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
CAPÍTULO VII
DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS
ARTÍCULO 294. 1. El que impida o perturbe los actos o ceremonias públicas
de los cultos registrados que se celebren con observancia de las disposiciones
legales es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por un funcionario público con abuso de su
cargo la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos
años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPÍTULO VIII
DELITO CONTRA EL DERECHO DE IGUALDAD
ARTÍCULO 295. 1. El que discrimine a otra persona o promueva o incite
a la discriminación sea con manifestaciones y ánimo ofensivo a
su sexo, raza, color u origen nacional o con acciones para obstaculizarle o
impedirle por motivos de sexo, raza, color u origen nacional el ejercicio o
disfrute de los derechos de igualdad establecidos en la Constitución,
incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que difunda ideas basadas en la
superioridad u odio racial o cometa actos de violencia o incite a cometerlos
contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico.
TÍTULO X
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS LABORALES
CAPÍTULO I
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PROTECCIÓN E HIGIENE DEL TRABAJO
ARTÍCULO 296. 1. El responsable directo de la aplicación o
ejecución de las medidas referentes a la protección e higiene del
trabajo que, a consecuencia de infringir dentro del ámbito de su
competencia, las disposiciones establecidas al respecto, dé lugar a que
se produzca la muerte de algún trabajador, incurre en sanción de
privación de libertad de dos a cinco años.
2. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el
apartado anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la salud
a algún trabajador, la sanción es de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas.
3. El que, por no haber ordenado, teniendo la obligación de hacerlo,
las medidas de protección e higiene del trabajo a quienes deban
cumplirlas, de lugar a que se produzca la muerte de un trabajador, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas.
4. Si, como consecuencia de la infracción a que refiere el apartado
anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la salud a algún
trabajador, la sanción es de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
CAPÍTULO II
IMPOSICIÓN INDEBIDA DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 297. 1. El que, sin estar legítimamente autorizado o
estándolo, imponga a los trabajadores ilegalmente medidas
disciplinarias, incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. Cuando la medida disciplinaria ilegal se imponga por enemistad, venganza
u otro fin malicioso, la sanción es de privación de libertad de
seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
TÍTULO XI
DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS RELACIONES SEXUALES Y CONTRA
LA FAMILIA, LA INFANCIA Y LA JUVENTUD
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS RELACIONES SEXUALES
SECCIÓN PRIMERA
Violación
ARTÍCULO 298. 1. Se sanciona con privación de libertad de
cuatro a diez años al que tenga acceso carnal con una mujer sea por vía
normal o contra natura siempre que en el hecho concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a) usar el culpable de fuerza o intimidación suficiente para
conseguir su propósito;
b) hallarse la víctima en estado de enajenación mental o de
trastorno mental transitorio, o privada de razón o de sentido por
cualquier causa, o incapacitada para resistir, o carente de la facultad de
comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.
2. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años:
a) si el hecho se ejecuta con el concurso de dos o más personas;
b) si el culpable para facilitar la ejecución del hecho se presenta
vistiendo uniforme militar o aparentando ser funcionario público:
c) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido
sancionada por el mismo delito.
3. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años
o muerte:
a) si la víctima es una menor de 12 años de edad;
b) si como consecuencia del hecho resultan lesiones o enfermedad graves.
SECCIÓN SEGUNDA
Pederastia con Violencia
ARTÍCULO 299. 1. El que cometa actos de pederastia activa empleando
violencia o intimidación, o aprovechando que la víctima este
privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir, es sancionado
con privación de libertad de siete a quince años.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años
o muerte:
a) si la víctima es un menor de 14 años de edad, aún
cuando no concurran en el hecho las circunstancias previstas en el apartado 1;
b) si como consecuencia del hecho resultan lesiones o enfermedad graves.
SECCIÓN TERCERA
Abusos Lascivos
ARTÍCULO 300. 1. El que, sin ánimo de acceso carnal, abuse
lascivamente de una persona de uno u otro sexo, concurriendo cualquiera de las
circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 298, incurre en
sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o
multa de doscientas a quinientas cuotas.
2. Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias a que se
refiere el apartado 2 del artículo 298, la sanción es de privación
de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
3. Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias a que se
refiere el apartado 3 del artículo 298, la sanción es de privación
de libertad de dos a cinco años.
4. Si en el abuso lascivo no concurre ninguna de las circunstancias a que se
refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 298, la sanción es
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas.
ARTÍCULO 301. La autoridad, funcionario o empleado que proponga
relaciones sexuales a una mujer que esté a su disposición en
concepto de detenida, recluida o sancionada, o bajo su custodia, o a la esposa,
hija, madre, hermana o afín en los mismos grados de la persona en esa
situación, incurre en sanción de privación de libertad de
dos a cinco años.
ARTÍCULO 302. La autoridad, funcionario o empleado que proponga
relaciones sexuales a una mujer que tenga pleito civil, causa o proceso,
expediente o asunto de cualquier clase pendiente de resolución, trámite,
opinión o informe oficial, en que debe intervenir por razón de
su cargo, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas.
SECCIÓN CUARTA
Escándalo Público
ARTÍCULO 303. Se sanciona con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al que:
a) importune a otro con requerimientos homosexuales;
b) ofenda el pudor o las buenas costumbres con exhibiciones impúdicas
o cualquier otro acto de escándalo público;
c) produzca o ponga en circulación publicaciones, grabados, cintas
cinematográficas o magnetofónicas, grabaciones, fotografías
u otros objetos que resulten obscenos tendentes a pervertir y degradar las
costumbres.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LA FAMILIA
SECCIÓN PRIMERA
Incesto
ARTÍCULO 304. 1. El ascendiente que tenga relaciones sexuales con el
descendiente, incurre en sanción de privación de libertad de dos
a cinco años. La sanción imponible al descendiente es de seis
meses a dos años de privación de libertad.
2. Los hermanos que tengan relaciones sexuales entre sí, incurren en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año
cada uno.
3. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que
los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.
SECCIÓN SEGUNDA
Estupro
ARTÍCULO 305. El que tenga relación sexual con mujer soltera
mayor de 12 años y menor de 16, empleando abuso de autoridad o engaño,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año.
SECCIÓN TERCERA
Bigamia
ARTÍCULO 306. El que formalice nuevo matrimonio sin estar legítimamente
disuelto el anterior formalizado, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas.
SECCIÓN CUARTA
Matrimonio Ilegal
ARTÍCULO 307. El que, no obstante existir una prohibición
legal, formalice matrimonio, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o
ambas.
SECCIÓN QUINTA
Sustitución de un Niño por Otro
ARTÍCULO 308. 1. El que sustraiga un niño ajeno o sustituya un
niño por otro, incurre en sanción de privación de
libertad de seis meses a dos años.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza con ánimo
de lucro o con otro fin malicioso, la sanción es de privación de
libertad de dos a cinco años.
SECCIÓN SEXTA
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 309. 1. En los delitos de violación, pederastia con
violencia, abusos lascivos, incesto, bigamia y matrimonio ilegal, es necesario,
para proceder, la denuncia de la persona agraviada, cualquiera que sea su edad,
o la de su cónyuge, ascendientes, hermanos, representante legal o
persona que la tenga bajo su guarda y cuidado, salvo en los casos que hubieran
producido escándalo, en los que basta la denuncia de cualquier persona.
2. En el delito de estupro sólo se procederá por denuncia del
representante legal de la persona agraviada. No obstante, si el denunciante
desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o
verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración se
archivarán las actuaciones.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LA INFANCIA Y LA JUVENTUD
SECCIÓN PRIMERA
Corrupción de Menores
ARTÍCULO 310. El que induzca a un menor de 16 años, de uno u
otro sexo, a ejercer el homosexualismo o la prostitución o a concurrir a
lugares en que se practique el vicio o actos de corrupción, o a realizar
cualquier otro acto deshonesto de los previstos en este Código, incurre
en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
ARTÍCULO 311. Se sanciona con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:
a) con noticias de que un menor sujeto a su potestad guarda o cuidado se
encuentra ejerciendo cualquiera de los actos previstos en el artículo
anterior, lo consienta o no lo impida o no ponga el hecho en conocimiento de las
autoridades;
b) ejecute actos sexuales en presencia de personas menores de 16 años.
ARTÍCULO 312. El que ofrezca, venda o facilite a una persona menor de
16 años, libros, publicaciones, estampas, fotografías u otros
objetos de carácter obsceno, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
ARTÍCULO 313. 1. El que induzca a una persona menor de 16 años
a participar en juegos de interés o a ingerir habitualmente bebidas
alcohólicas, incurre en sanción de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si la inducción se dirige al uso de drogas tóxicas o
estupefacientes, la sanción es de privación de libertad de tres a
ocho años.
ARTÍCULO 314. El que, por su negligencia o descuido, de lugar a que
un menor bajo su potestad, guarda o cuidado use drogas tóxicas o
estupefacientes de cualquier clase, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
SECCIÓN SEGUNDA
Otros Actos Contrarios al Normal Desarrollo del Menor
ARTÍCULO 315. 1. El que no atienda o descuide la educación,
manutención o asistencia de una persona menor de edad que tenga bajo su
potestad o guarda cuidado, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuota o
ambas.
2. En igual sanción incurre el que habiendo sido privado de la patria
potestad, no contribuye al sostenimiento de sus hijos, en las condiciones y
por el término establecidos en la ley.
ARTÍCULO 316. El que induzca a un menor de edad a abandonar su hogar,
faltar a la escuela, rechazar el trabajo educativo inherente al sistema
nacional de educación o a incumplir sus deberes relacionados con el
respeto y amor a la Patria, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o
ambas.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 317. 1. A los maestros o encargados en cualquier forma de la
educación o dirección de la juventud que sean declarados
culpables de alguno de los delitos previstos en los artículos 298, 299,
300, 303, 304, 310, 311, 312, 313, 314 y 316 se les impone la sanción
accesoria de prohibición permanente para el ejercicio del magisterio o
de cualquier otra función de dirección de la juventud.
2. A los ascendientes tutores o guardadores que cometan los delitos
previstos en los artículos 298, 299, 300, 303 incisos a) y b) 304 y 310
en la persona de sus respectivos descendientes pupilos o menores a su cuidado,
además de la sanción señalada en cada caso, se les priva de
los derechos derivados de la relación paterno-filial o tutelar.
3. En los delitos de violación, estupro o bigamia, el culpable es
sancionado, además a reconocer la prole que resulte, si lo solicita la
ofendida.
TÍTULO XII
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO I
DIFAMACIÓN
ARTÍCULO 318. 1. El que, ante terceras personas, impute a otro una
conducta, un hecho o una característica, contrarios al honor, que puedan
dañar su reputación social, rebajarlo en la opinión
publica o exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño
de su cargo, profesión o función social, es sancionado con
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas.
2. El inculpado no incurre en sanción alguna si prueba que las
imputaciones que hizo o que propagó eran ciertas o que tenía
razones serias para creerlas, así como que obró o que fundadamente
creyó obrar en defensa de un interés socialmente justificado.
3. No se admite al inculpado la prueba prevista en el apartado anterior si
manifiestamente no tenía otro designio que denigrar a la víctima.
4. Si el inculpado no prueba la veracidad de sus imputaciones o se retracta
de ellas o son contrarias a la verdad, el tribunal lo consigna así en la
sentencia y debe dar a la víctima la debida constancia de ese hecho.
CAPÍTULO II
CALUMNIA
ARTÍCULO 319. 1. El que, a sabiendas divulgue hechos falsos que
redunden en descrédito de una persona, incurre en sanción de
privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas.
2. Si ante el tribunal el culpable reconoce la falsedad de sus afirmaciones
y se retracta de ellas la sanción es de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas. El tribunal
debe dar a la víctima constancia de la retractación.
CAPÍTULO III
INJURIA
ARTÍCULO 320. 1. El que, de propósito por escrito o de palabra
por medio de dibujos, gestos o actos, ofenda a otro en su honor, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas.
2. El tribunal puede no imponer la sanción si la injuria es debida al
comportamiento provocador de la víctima o si ésta reaccionó
inmediatamente con otra injuria o con un ataque contra la integridad corporal.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 321. 1. Los delitos de calumnia e injuria sólo son
perseguibles en virtud de querella de la parte ofendida.
2. La difamación requiere la denuncia de la parte ofendida. Si la
difamación o la calumnia se refiere a una persona fallecida o declarada
ausente, el derecho a denunciar o a establecer la querella corresponde a sus
parientes más próximos.
TÍTULO XIII
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS PATRIMONIALES
CAPÍTULO I
HURTO
ARTÍCULO 322. 1. El que sustraiga una cosa mueble de ajena
pertenencia, con ánimo de lucro, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años:
a) si como consecuencia del delito se produce un grave perjuicio;
b) si el hecho se ejecuta por una o más personas actuando como
miembros de un grupo organizado;
c) si el hecho se comete en vivienda habitada;
ch) si el hecho consiste en arrebatar la cosa de las manos o de encima de la
persona del perjudicado siempre que no se causen lesiones.
3. Si el hecho se realiza con la participación de menores de 16 años
de edad la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
4. En igual sanción a la prevista en el apartado 2, incurre el que,
con ánimo de lucro, sustraiga un vehículo de motor y se apodere de
cualquiera de sus partes componentes o de alguna de sus piezas.
ARTÍCULO 323. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor y como
consecuencia del hecho no se produce un grave perjuicio, la sanción es de
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 324. 1. El que, aprovechando aglomeraciones públicas
o cualquier otra circunstancia propicia, sustraiga bienes, documentos o valores
en cualquier cuantía, que la víctima lleve consigo, incurre en
sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza por un
reincidente, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho
años.
CAPÍTULO II
SUSTRACCIÓN DE ELECTRICIDAD, GAS, AGUA O FUERZA
ARTÍCULO 325. El que sustraiga fluido eléctrico, gas, agua o
fuerza, de instalación personal o colectiva, es sancionado con privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
CAPÍTULO III
SUSTRACCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR PARA USARLOS
ARTÍCULO 326. 1. El que sustraiga un vehículo motorizado con
el propósito de usarlo o de que otro lo use temporalmente, es sancionado
con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de uno a tres años
o multa de trescientas a mil cuotas o ambas:
a) si como consecuencia del hecho o con ocasión del mismo el vehículo
sufre daños considerables o resulta cualquier otro grave perjuicio;
b) si el hecho se realiza por una o más personas actuando como
miembros de un grupo organizado o con la participación de personas
menores de 1 años de edad.
CAPÍTULO IV
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS
ARTÍCULO 327. 1. El que sustraiga una cosa mueble de ajena
pertenencia, con ánimo de lucro, empleando violencia o intimidación
sobre las personas, incurre en sanción de privacIón de libertad
de tres a ocho años.
2. En igual sanción incurre el que sustraiga una cosa mueble de ajena
pertenencia si, inmediatamente después de cometido el hecho emplea
violencia o amenaza de inminente violencia sobre una persona para retener la
cosa sustraída o para lograr la impunidad del acto.
3. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años
cuando:
a) el hecho se ejecuta en un vehículo de transporte público o
de pasajeros cuando este se encuentre prestando dicho servicio;
b) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los miembros de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier otro cuerpo armado de la República
o fingiendo ser funcionario Público o mostrando una orden o mandamiento
falsos de una autoridad.
4. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años
cuando:
a) el hecho se comete en vivienda habitada;
b) en la ejecución del hecho o con ocasión del mismo se
cometen lesiones graves;
c) el hecho se efectúa llevando el agente un arma de fuego o de otra
clase u otro instrumento idóneo para la agresión;
ch) el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros
de un grupo organizado o con la participación de personas menores de 16
años de edad.
CAPÍTULO V
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
ARTÍCULO 328. 1. Se sanciona con privación de libertad de dos
a cinco años al que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo
de lucro, concurriendo en el hecho alguna de las circunstancias siguientes:
a) entrar en el lugar o salir de él por una vía no destinada
al efecto;
b) uso de llave falsa o uso de la verdadera que hubiese sido sustraída
o hallada, o de ganzúa u otro instrumento análogo;
c) rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puertas o ventanas o
de sus cerraduras, aldabas o cierres;
ch) fractura de armario u otra clase de muebles u objetos cerrados o
sellados, o de sus cerraduras, o su sustracción para fracturarlos o
violentarlos en otro lugar, aún cuando la fractura o violencia no llegue
a consumarse;
d) empleo de fuerza sobre la cosa misma.
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años
cuando:
a) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los miembros de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier otro cuerpo armado de la República
o fingiendo ser funcionario público;
b) el hecho se comete en vivienda habitada pero no hallándose
presentes sus moradores;
c) el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros
de un grupo organizado o con la participación de personas menores de 18
años de edad;
ch) el hecho se ejecuta aprovechando el momento en que tiene lugar un ciclón,
terremoto, incendio u otra calamidad pública.
3. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años:
a) si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes
sus moradores;
b) si los objetos sustraídos son de considerable valor.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se
sancionan conforme a lo dispuesto en el articulo 12.5.
ARTÍCULO 329. 1. El robo con fuerza en las cosas de bienes de
limitado valor es sancionado con privación de libertad de tres meses a un
año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, siempre que en el
hecho no concurra la circunstancia de agravación prevista en el inciso
a) del apartado 3 del artículo anterior, ni se cause grave perjuicio ni
la conducta del infractor revele elevada peligrosidad.
2. En igual sanción se incurre si el hecho a que se refiere el
apartado anterior se comete penetrando en los espacios, patios, jardines
cercados o azoteas de una vivienda habitada aún hallándose
presentes sus moradores, siempre que la sustracción se cometa en los
lugares mencionados.
CAPÍTULO VI
TENENCIA, FABRICACIÓN Y VENTA DE INSTRUMENTOS IDÓNEOS PARA
EJECUTAR EL DELITO DE ROBO
ARTÍCULO 330. 1. El que tenga en su poder ganzúa u otro
instrumento idóneo para la ejecución de delito de robo y no dé
descargo suficiente sobre su tenencia, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que fabrique dichos instrumentos o los
venda o facilite a otro.
CAPÍTULO VII
EXTORSIÓN Y CHANTAJE
SECCIÓN PRIMERA
Extorsión
ARTÍCULO 331. El que, con el propósito de obtener un beneficio
patrimonial ilegítimo para si o para un tercero y empleando violencia o
amenaza de inminente violencia o de otro grave daño, obligue a otro a
entregar alguna escritura o documento o a contraer alguna obligación,
condonar alguna deuda o renunciar a algún derecho, incurre en sanción
de privación de libertad de tres a ocho años.
SECCIÓN SEGUNDA
Chantaje
ARTÍCULO 332. 1. El que amenace a otro con divulgar un hecho, cierto
o incierto, lesivo para su honor o su prestigio público o el de su cónyuge,
ascendiente, descendiente, hermano o cualquier otro familiar allegado para
obligarlo a entregar dinero o bienes de cualquier clase o a realizar o
abstenerse de realizar cualquier acto en detrimento de su patrimonio, incurre en
sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años
si el delito se ejecuta por uno o más individuos actuando como miembros
de un grupo organizado o del hecho resulta un grave perjuicio.
CAPÍTULO VIII
USURPACIÓN
ARTÍCULO 333. 1. El que ocupe o se apodere ilegítimamente de
un bien inmueble de ajena pertenencia, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se ejecuta empleando
violencia o intimidación en las personas la sanción es de privación
de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o
ambas.
3. Las sanciones previstas en el apartado 2 se imponen siempre que los
hechos por los resultados de la violencia ejercida no constituyan un delito de
mayor entidad.
CAPÍTULO IX
DEFRAUDACIONES
SECCIÓN PRIMERA
Estafa
ARTÍCULO 334. 1. El que, con el propósito de obtener para sí
o para otro, una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo y
empleando cualquier ardid o engaño que induzca a error a la víctima,
determine a éste a realizar o abstenerse de realizar un acto en
detrimento de sus bienes o de los de un tercero, incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas.
2. Si el culpable para la ejecución del hecho se aprovecha de las
funciones inherentes al cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeña
en una entidad económica estatal, la sanción es de privación
de libertad de dos a cinco años.
3. Si por el delito el culpable obtiene un beneficio de considerable valor,
o si la víctima sufre un grave perjuicio en sus bienes, o el hecho se
realiza por uno o más individuos actuando como miembros de un grupo
organizado, la sanción es de privación de libertad de cuatro a
diez años.
SECCIÓN SEGUNDA
Apropiación Indebida
ARTÍCULO 335. 1. El que, con el propósito de obtener una
ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo para sí o para otro,
se apropie o consienta que otro se apropie de bienes que le hayan sido
confiados, incurre en sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción es
de privación de libertad de dos a cinco años o multa de
trescientas a mil cuotas o ambas.
3. Si el delito se comete por un conductor de vehículos de carga o de
persona responsabilizada con la transportación de bienes, la sanción
es de:
a) privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas o ambas en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de cuatro a diez años en el caso del
apartado 2.
4. Cuando los bienes apropiados sean de propiedad personal sólo se
procede si media denuncia del perjudicado. Si en este caso el denunciante
desiste de su denuncia por escrito y en forma expresa antes del juicio se
archivarán las actuaciones.
SECCIÓN TERCERA
Malversación
ARTÍCULO 336. 1. El que teniendo, por razón del cargo que
desempeñe, la administración, cuidado o disponibilidad de bienes
de propiedad socialista, estatal o cooperativa, o de dependencias de
organizaciones políticas, de masas o sociales, o bienes de propiedad
personal al cuidado de una entidad económica estatal, se apropie de ellos
o consienta que otro se apropie, incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años.
2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción es
de privación de libertad de ocho a veinte años.
3. Si los bienes apropiados son de limitado valor y no procede la aplicación
de las disposiciones relativas a la responsabilidad material, la sanción
es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas o ambas.
4. En el caso de comisión de este delito podrá imponerse además
como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.
ARTÍCULO 337. El que autorice u ordene el pago de salarios, dietas u
otros emolumentos que no corresponda abonar por no haberse prestado el
servicio, o los abone en cantidades superiores a lo establecido, incurre en
sanción de privación de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPÍTULO X
RECEPTACIÓN
ARTÍCULO 338. 1. El que, sin haber tenido participación alguna
en el delito, oculte en interés propio, cambie o adquiera bienes que
por la persona que los presente, o la ocasión o circunstancias de la
enajenación, evidencien o hagan suponer racionalmente que proceden de un
delito, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que en cualquier forma intervenga en
la enajenación de los bienes mencionados.
3. Si el culpable realiza habitualmente los actos descritos en los apartados
anteriores, la sanción es de privación de libertad de uno a tres
años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
CAPÍTULO XI
DAÑOS
ARTÍCULO 339. 1. El que destruya, deteriore o inutilice un bien
perteneciente a otro, es sancionado con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el objeto dañado tiene un valor considerable o a causa del
hecho se produce un grave perjuicio la sanción es de privación de
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
3. Si los daños causados son de limitado valor, la sanción es
de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas o
ambas.
4. En los casos previstos en los apartados 1 y 3 sólo se procede si
media denuncia del perjudicado. No obstante si el perjudicado desiste de su
denuncia por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente y dejando
constancia en acta durante su celebración se archivarán las
actuaciones.
ARTÍCULO 340. El que, sin causa justificada destruya, deteriore o
inutilice bienes propios, que tienen un valor evidente para la colectividad,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 341. 1. Están exentos de responsabilidad con arreglo
a este Código, sujetos solamente a la civil, por los hurtos, estafas,
apropiaciones indebidas o daños que recíprocamente se causen:
a) los cónyuges, ascendientes, descendientes o afines en la misma línea;
b) los hermanos y cuñados.
2. La exención de responsabilidad establecida en este artículo
no se aplica a los extraños que participen en el delito.
ARTÍCULO 342. 1. A los efectos de lo dispuesto en este Título,
por vivienda habitada se considera la casa que sirve de morada, permanente o
temporal, así como los locales cerrados que la integran, y los espacios,
azoteas, patios y jardines cercados contiguos a ella o con acceso a su
interior.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 323, 329 y 339.3, cuando
la cuantía de lo sustraído o dañado sea de reducido
valor, la autoridad actuante está facultada para en lugar de remitir el
conocimiento del hecho al tribunal, imponer al culpable una multa
administrativa ascendente al triple del valor de lo sustraído o dañado,
con independencia de la restitución del objeto o la reparación
material según los casos. El actuante podrá, en casos
excepcionales, disminuir o aumentar hasta la mitad o el doble, respectivamente,
la cuantía de la multa. Si el culpable satisface el pago, se tendrán
por concluidas las actuaciones, y el hecho a los efectos penales no será
considerado delictivo. No obstante, el actuante remitirá las
actuaciones a la autoridad correspondiente para que conozca de ellas, cuando
el presunto culpable no abone la multa o haya sido sancionado administrativa o
penalmente conforme a las regulaciones establecidas en este apartado, en ocasión
anterior. Las disposiciones de este apartado son también aplicables a
los casos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 338, cuando las
condiciones personales del infractor así lo aconsejen.
3. El Ministro del Interior, el Fiscal General de la República y el
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular reglamentarán, en lo que
les concierne, la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.
4. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular determinará,
en cada caso, el alcance o la cuantía relativa a los términos
considerable, limitado y reducido valor, empleados en este Código.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se modifican los artículos 8 y 9 de la Ley de Procedimiento
Penal los cuales quedarán redactados del modo siguiente:
"Artículo 8. Los Tribunales Municipales Populares son
competentes para conocer de los índices de peligrosidad predelictiva y de
los delitos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con privación
de libertad que no exceda de un año o de multa que no exceda de
trescientas cuotas o ambas."
"Artículo 9. Los Tribunales Provinciales Populares son
competentes para conocer de los procesos que se originen por hechos delictivos
cometidos en su territorio, sancionables con multa de más de trescientas
cuotas privación de libertad superior a un año, o muerte, o que
atenten, cualquiera que sea su sanción contra la seguridad del Estado.
La competencia de las Salas respectivas de estos tribunales se extenderá
al territorio que determine el Pleno del Tribunal Supremo Popular, caso de
hacer uso este Órgano de la facultad que le concede el artículo
34 de la Ley de Organización del Sistema Judicial."
SEGUNDA: Se derogan tal como se encuentran vigentes al tiempo de promulgarse
la presente ley: el Código Penal Ley No. 21 de 15 de febrero de 1879;
el Decreto-Ley No. 28 de 27 de octubre de 1979; el Código Postal
promulgado por la Orden número 115 de 21 de julio de 1899 del gobierno
interventor norteamericano; así como cualquier otra disposición
que se oponga a lo establecido en esta Ley.
TERCERA: Esta Ley entrará en vigor el día 30 de abril de 1988.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular en la
Ciudad de La Habana, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y siete.
Severo Aguirre del Cristo |