INTRODUCCION
La Ley que a continuación se presenta pretende dar adecuada
respuesta a la situación actual y perspectiva del fenómeno del
delito en el país, sin renunciar a ninguno de los principios de Derecho
que informan nuestra legislación penal y que son reconocidos
mundialmente, los que resultarán fortalecidos; en especial el principio
de individualización de la pena, tomando en cuenta asimismo la práctica
internacional, pero muy especialmente, nuestras propias necesidades internas.
Esta Ley, fundamentalmente, reformula los rangos sancionadores de aquellas
figuras delictivas y otras conductas asociadas que más deterioran la
tranquilidad ciudadana, la imagen internacional de nuestro país, los
valores éticos y morales de nuestra sociedad y la salud del pueblo; y
adiciona al Código Penal tres nuevos delitos: el de lavado de dinero, el
de tráfico de personas y el de venta y tráfico de menores.
Estas modificaciones y adiciones y los demás delitos previstos en el
Libro II del vigente Código Penal aseguran, en el orden normativo, la
suficiente capacidad de respuesta legal en el combate contra el delito.
Ricardo Alarcón de Quesada, Presidente de la Asamblea Nacional del
Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en su reunión
del día 15 del mes de febrero de 1999, correspondiente a la Primera Sesión
Extraordinaria de la Quinta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: En los últimos años se ha advertido un
incremento de determinadas modalidades de la actividad delictiva, así
como el surgimiento de nuevas formas de comisión de delitos, lo cual
resulta totalmente incompatible con los generalizados principios éticos
de la sociedad cubana y exige una respuesta adecuada y enérgica, tanto en
orden a las medidas prácticas, como en la esfera de las normas jurídicas,
en particular, en las concernientes al Código Penal.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular en uso de las
atribuciones que le están conferidas en el artículo 75, inciso b)
de la Constitución de la República, ha aprobado la siguiente:
LEY NO. 87
MODIFICATIVA DEL CODIGO PENAL
ARTICULO 1. Se modifican los artículos 30 y 31 del Código
Penal, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:
"Artículo 30. 1. La sanción de privación
de libertad puede ser perpetua o temporal.
2. La sanción de privación perpetua de libertad puede
imponerse como sanción principal en los delitos en que expresamente se
halle establecida o alternativamente en los delitos que tienen prevista la sanción
de muerte.
3. Al sancionado a privación perpetua de libertad no puede concedérsele
los beneficios de la libertad condicional ni licencia extrapenal. No obstante,
excepcionalmente, el tribunal sancionador, al cumplir aquel treinta años
de reclusión puede otorgarle la libertad condicional si por razones
fundadas y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
58 de este Código, en lo atinente, se hace merecedor de ella.
4. La sanción de privación temporal de libertad no puede
exceder de treinta años. Sin embargo, el tribunal puede extender su término
sin límites de duración en los casos siguientes:
a) en los delitos en los que al apreciar la agravación extraordinaria
de la sanción, ésta excediera de treinta años;
b) en los delitos en los que al apreciar la reincidencia o
multirreincidencia, la sanción exceda de treinta años;
c) al formarse sanción conjunta, de conformidad con lo previsto en el
inciso b), del apartado 1, del artículo 56.
5. El tiempo de detención o de prisión provisional sufrido por
el sancionado se abona de pleno derecho al de duración de la sanción.
6. La sanción de privación de libertad se cumple en los
establecimientos penitenciarios que dispongan la ley y sus reglamentos. Las
características de dichos establecimientos y los períodos mínimos
en que los sancionados deben permanecer en cada uno se determinan en los
reglamentos correspondientes.
7. Los sancionados a privación de libertad cumplen la sanción
distribuidos en grupos, y sólo en los casos previstos en los reglamentos
puede disponerse que la cumplan aislados.
8. Los hombres y las mujeres cumplen la sanción de privación
de libertad en establecimientos distintos, o en secciones separadas de los
mismos.
9. Los menores de 20 años de edad cumplen la sanción en
establecimientos especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas de
los destinados a mayores de esa edad. No obstante, respecto a los de 20 a 27 años
puede disponerse que cumplan su sanción en iguales condiciones que
aquellos.
10. En los establecimientos penitenciarios se aplica el régimen
progresivo como método para el cumplimiento de las sanciones de privación
temporal de libertad y como base para la concesión, en estos casos, de la
libertad condicional que se establece en este Código.
11. El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es admisible
emplear contra él medida alguna que signifique humillación o que
redunde en menoscabo de su dignidad.
12. Durante el cumplimiento de la sanción, los sancionados aptos para
el trabajo efectúan labores útiles, si acceden a ello.
13. El tribunal, a solicitud del órgano correspondiente del
Ministerio del Interior y oído el parecer del fiscal, puede, durante el término
del cumplimiento de la sanción de privación temporal de la
libertad que haya impuesto, sustituirla por alguna de las sanciones subsidiarias
previstas en los artículos 32, 33 y 34, por el término que al
sancionado le reste de la privación de libertad inicialmente aplicada,
siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) sólo pueden sustituirse las sanciones privativas de libertad
impuestas por un término que no exceda de cinco años;
b) el sancionado debe haber extinguido, por lo menos, la tercera parte de la
sanción impuesta cuando se trate de sancionados primarios, la mitad de la
sanción impuesta cuando se trate de un reincidente o las dos terceras
partes si es un multirreincidente. No obstante, en el caso de los reincidentes y
multirreincidentes, el tribunal puede disponer la sustitución de la sanción
cuando el sancionado haya extinguido, por lo menos, la tercera parte de aquella,
si los requisitos a que se refiere el apartado siguiente, concurren de manera
tan relevantemente positiva que justifican el otorgamiento anticipado del
beneficio.
14. El tribunal, para proceder a la sustitución a que se refiere el
apartado anterior, debe tener en cuenta la índole del delito y sus
circunstancias, la connotación social del hecho, el comportamiento del
sancionado en el establecimiento penitenciario, así como sus características
personales.
15. Una vez dispuesta la sustitución de la sanción privativa
de libertad, a que se refieren los apartados 10 y 11, regirá en lo
atinente, lo establecido en los apartados 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del artículo
32; los apartados 3, 5, 6, 7, 8, y 9 del artículo 33 y los apartados 3,
5, 6 y 7 del artículo 34, según la sanción que haya
aplicado el tribunal como sustitutiva de la privación de libertad
originalmente impuesta".
Artículo 31. 1. A los sancionados a privación perpetua
o temporal de libertad, recluidos en establecimientos penitenciarios:
a) se les remunera por el trabajo socialmente útil que realizan. De
dicha remuneración se descuentan las cantidades necesarias para cubrir el
costo de su manutención, subvenir a las necesidades de su familia y
satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia, así
como otras obligaciones legalmente establecidas;
b) se les provee de ropa, calzado y artículos de primera necesidad,
apropiados;
c) se les facilita el reposo diario normal y un día de descanso
semanal;
ch) se les proporciona asistencia médica y hospitalaria, en caso de
enfermedad;
d) se les concede el derecho a obtener las prestaciones a largo plazo de
seguridad social, en los casos de invalidez total originada por accidentes del
trabajo. Si, por la propia causa, el recluso falleciere, su familia recibirá
la pensión correspondiente;
e) se les da oportunidad de recibir y ampliar su preparación cultural
y técnica;
f) con arreglo a lo establecido en los reglamentos, se les proporciona la
posibilidad de intercambiar correspondencia con personas no recluidas en centros
penitenciarios y de recibir visitas y artículos de consumo; se les
autoriza el uso del pabellón conyugal; se les proporciona oportunidad y
medios de disfrutar de recreación y de practicar deportes de acuerdo con
las actividades programadas por el establecimiento penitenciario; y se les
promueve a mejores condiciones penitenciarias.
2. Las personas menores de 27 años de edad recluidas en
establecimientos penitenciarios reciben una enseñanza técnica o se
les adiestra en el ejercicio de un oficio acorde con su capacidad y grado de
escolaridad.
3. En los casos de sancionados a privación temporal de libertad:
a) puede concedérseles, conforme se establezca en los reglamentos,
permisos de salida del establecimiento penitenciario por tiempo limitado;
b) el tribunal sancionador puede concederles, por causas justificadas y
previa solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que se considere
necesario. También puede concederla el Ministro del Interior, por motivos
extraordinarios, comunicándolo al Presidente del Tribunal Supremo
Popular.
4. El tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos de salida del
establecimiento penitenciario a los que se refiere el apartado anterior, se
abonan al término de duración de la sanción privativa de
libertad, siempre que el sancionado, en el disfrute de la licencia o del
permiso, haya observado buena conducta. Asimismo se abonan a dicho término
las rebajas de sanción que se le hayan concedido al sancionado durante el
cumplimiento de aquella.
5. El tiempo que el sancionado permanezca en un establecimiento hospitalario
por habérsele apreciado la condición de dipsómano o toxicómano
habitual que requiera tratamiento, se computará al término de la
sanción impuesta. En cuanto al sancionado recluido en establecimiento
penitenciario que, por presentar síntomas de enajenación mental,
haya sido sometido a medida de seguridad, se estará, a los efectos del cómputo
del tiempo que permanezca en esta situación, a lo que dispone la Ley de
Procedimiento Penal".
ARTICULO 2. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 35 del Código
Penal, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:
"2. Las multas estarán formadas por cuotas, las que no serán
inferiores a un peso ni superiores a cincuenta pesos.
5. La multa se abona dentro del término de treinta días a
partir del requerimiento para su pago efectuado por el tribunal. Transcurrido
este término sin hacerse efectiva, el tribunal dispondrá el cobro
de la misma mediante la vía de apremio que establece la legislación
correspondiente. En caso de insolvencia, el sancionado será recluido en
el establecimiento que determine el tribunal por el tiempo que sea necesario
para que, con su trabajo, satisfaga la multa o la parte de ella no abonada,
sufriendo apremio personal a razón de un día por cuota, el cual no
podrá exceder de seis meses si la multa es de doscientas cuotas o menos,
ni de dos años si es superior a esta cantidad y hasta mil cuotas, y hasta
ocho años en los demás casos. Tan pronto como el sancionado
satisfaga la multa o la parte de ella que le falte por abonar, se cancelará
el apremio personal."
ARTICULO 3. Se modifica el inciso j) del artículo 53 del Código
Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:
"j) ser cónyuge y el parentesco entre el ofensor y la víctima
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta agravante sólo
se tiene en cuenta en los delitos contra la vida y la integridad corporal, y
contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia
y la juventud."
ARTICULO 4. Se deroga el inciso m) del artículo 53 del Código
Penal y se adiciona al artículo 54 un apartado, que será el 4, el
cual quedará redactado del modo siguiente:
"4. El tribunal, en los casos de delitos intencionales, aumentará
hasta el doble los límites mínimos y máximos de la sanción
prevista para el delito cometido, si al ejecutar el hecho el autor se halla
extinguiendo una sanción o medida de seguridad o sujeto a una medida
cautelar de prisión provisional o evadido de un establecimiento
penitenciario o durante el período de prueba correspondiente a su remisión
condicional."
ARTICULO 5. Se modifica el artículo 55 del Código Penal, el
cual quedará redactado del modo siguiente:
"Artículo 55. 1. Hay reincidencia cuando al delinquir el
culpable ya había sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por
otro delito intencional, bien sea este de la misma especie o de especie
diferente.
2. Hay multirreincidencia cuando al delinquir el culpable ya había
sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por dos o más delitos
intencionales, bien sean estos de la misma especie o de especies diferentes.
3. Con respecto al acusado que comete un delito intencional reprimido con
sanción que exceda de un año de privación de libertad o de
trescientas cuotas de multa, el tribunal le adecua la sanción de la
manera siguiente:
a) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de la misma especie
del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber
aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo;
b) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de la
misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante después de
haber aumentado en la mitad sus límites mínimo y máximo;
c) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de especie distinta
del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber
aumentado en una cuarta parte sus límites mínimo y máximo;
ch) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de
especie distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después
de haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo.
4. Con respecto al acusado que comete un delito intencional, reprimido con
sanción hasta un año de privación de libertad o de
trescientas cuotas de multa, el Tribunal podrá adecuar la sanción
en la forma indicada en el apartado que antecede.
5. En cualquiera de estos casos, el tribunal puede disponer, en la propia
sentencia, que, una vez cumplida la sanción de privación de
libertad, el sancionado quede sujeto a una vigilancia especial de los órganos
de la Policía Nacional Revolucionaria por un período de tres a
cinco años, e imponerle todas o algunas de las obligaciones siguientes,
que pueden ser cambiadas o modificadas en cualquier momento por el propio
tribunal:
a) prohibición de cambiar de residencia sin autorización del
tribunal;
b) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;
c) presentación ante el tribunal en las oportunidades que este
previamente le fije;
ch) cualquier otra medida que pueda contribuir a su reeducación.
6. A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en
este artículo, los tribunales tendrán en cuenta las sentencias
dictadas por los tribunales extranjeros, acreditadas estas de conformidad con
los tratado suscritos por la República o, en su defecto, mediante
certificación expedida por el Registro Central de Sancionados".
ARTICULO 6. Se modifican los incisos b y c del apartado 1 del artículo
56 del Código Penal, los cuales quedarán redactados del modo
siguiente:
"b) si por todos los delitos en concurso ha fijado sanción de
privación de libertad, impone una sola sanción, que no puede ser
inferior a la de mayor rigor ni exceder del total de las que hubiere fijado
separadamente para cada delito;
c) si ha fijado multa a todas las infracciones, impone una multa única,
que no puede ser inferior a la de mayor rigor ni puede exceder de la suma de las
que haya impuesto separadamente para cada infracción;".
ARTICULO 7. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo
58 del Código Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:
"Artículo 58. 1. El tribunal puede disponer la libertad
condicional del sancionado a privación temporal de libertad si,
apreciando sus características individuales y su comportamiento durante
el tiempo de su reclusión, existen razones fundadas para considerar que
se ha enmendado y que el fin de la punición se ha alcanzado sin necesidad
de ejecutarse totalmente la sanción, siempre que haya extinguido, por lo
menos, uno de los términos siguientes:".
ARTICULO 8. Se adiciona al artículo 147 del Código Penal un
apartado, que será el 2, el cual quedará redactado del modo
siguiente:
"2. Si la desobediencia consiste en negarse a dar su identidad u
ocultar la verdadera, la sanción es de privación de libertad de
seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas."
ARTICULO 9. Se modifican los artículos 163 y 164 del Código
Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:
"Artículo 163. 1. El que se evada o intente evadirse del
establecimiento penitenciario o del lugar en que se halle cumpliendo sanción
o medida de seguridad, sujeto a prisión provisional o detenido, o se
sustrae o intenta sustraerse de la vigilancia de sus custodios en ocasión
de ser conducido o trasladado, incurre en sanción de privación de
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si en la evasión o el intento de evasión se emplea
violencia o fuerza, o se proyecta colectivamente, la sanción es de
privación de libertad de cuatro a diez años, con independencia de
las que corresponden a los delitos cometidos.
3. Si el evadido se presenta voluntariamente antes de transcurrir veinte días
desde su evasión, la sanción puede rebajarse hasta en dos tercios
de su límite mínimo".
"Artículo 164. 1. El que procure o facilite la evasión
de un individuo privado legalmente de libertad, u oculte o en cualquier forma
preste ayuda al evadido, incurre en sanción de privación de
libertad de dos a cinco años.
2. Si el hecho se comete por el propio funcionario público encargado
de la vigilancia o conducción del evadido o por quien, sin ostentar este
carácter, ha asumido esta tarea en cumplimiento de un deber legal o
social, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
3. Si la evasión se produce por imprudencia de los vigilantes o
custodios, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años
o multa de trescientas a mil cuotas.
4. En el caso del apartado anterior, si el culpable logra la aprehensión
del prófugo antes de transcurrir un mes de la evasión, queda
exento de sanción".
ARTICULO 10. Se modifica el artículo 190 del Código Penal, el
cual quedará redactado del modo siguiente:
"Artículo 190. 1. Incurre en sanción de privación
de libertad de cuatro a diez años, el que:
a) sin estar autorizado, produzca, transporte, trafique, adquiera,
introduzca o extraiga del territorio nacional o tenga en su poder con el propósito
de traficar o de cualquier modo procure a otro, drogas estupefacientes,
sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares;
b) mantenga en su poder u oculte sin informar de inmediato a las
autoridades, los hallazgos de drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas
u otras de efectos similares;
c) cultive la planta "Cannabis Indica", conocida por marihuana, u
otras de propiedades similares, o a sabiendas posea semillas o partes de dichas
plantas. Si el cultivador es propietario, usufructuario u ocupante por cualquier
concepto legal de tierra se le impone, además, como sanción
accesoria, la confiscación de la tierra o privación del derecho
según el caso.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años
si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan con cantidades
relativamente grandes de las drogas o sustancias referidas. La sanción es
de privación de libertad de quince a treinta años o muerte:
a) si los hechos a los que se refiere el apartado 1 se cometen por
funcionarios públicos, autoridades o sus agentes o auxiliares, o estos
facilitan su ejecución, aprovechándose de esa condición o
utilizando medios o recursos del Estado;
b) si el inculpado en la transportación o tráfico ilícito
internacional de drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras
de efectos similares, penetra en territorio nacional por cualquier
circunstancia, utilizando nave o aeronave u otro medio de transportación;
c) si el inculpado participa de cualquier forma en actos relacionados con el
tráfico ilícito internacional de drogas o estupefacientes,
sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares;
d) si en la comisión de los hechos previstos en los apartados
anteriores se utiliza persona menor de 16 años.
4. El que, al tener conocimiento de la preparación o ejecución
de cualquiera de los delitos previstos en este artículo, no lo denuncie,
incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
5. Los actos preparatorios de los delitos previstos en este artículo
se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
6. Con independencia de lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1, a los
declarados responsables por cualquiera de los delitos previstos en este artículo,
puede imponérseles, además, la sanción accesoria de
confiscación de bienes". ARTICULO 11. Se modifican los artículos
211 y 212, del Código Penal, los cuales quedarán redactados del
modo siguiente:
"Artículo 211. 1. El que, sin autorización legal,
adquiera, porte o tenga en su poder un arma de fuego, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco años.
2. Si el hecho consiste en fabricar, vender o de cualquier modo facilitar a
otro un arma de fuego, la sanción es de privación de libertad de
tres a ocho años.
3. Cuando se trate de arma de fuego de clase para la que no se concede
licencia, la sanción es de:
a) privación de libertad de tres a ocho años, en el caso del
apartado 1;
b) privación de libertad de cuatro a diez años, en el caso del
apartado 2".
"Artículo 212. 1. Se sanciona con privación de
libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas, al que, poseyendo licencia o autorización legal para portar un
arma de fuego:
a) la porte en lugar u oportunidad en que se halle prohibido por disposición
del órgano estatal competente;
b) preste o de cualquier modo procure a otro dicha arma.
2. En los casos previstos en el apartado anterior se impone, como sanción
accesoria, el comiso del arma".
ARTICULO 12. Se modifica el artículo 240 del Código Penal, el
cual quedará redactado del modo siguiente:
"Artículo 240. 1. El que, sin autorización
previa del órgano estatal específicamente facultado
para ello, sacrifique ganado mayor, es sancionado con privación
de libertad de cuatro a diez años.
2. El que venda, transporte o en cualquier forma comercie con carne de
ganado mayor sacrificado ilegalmente, es sancionado con privación de
libertad de tres a ocho años.
3. El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado mayor sacrificado
ilegalmente, incurre en sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
4. El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado mayor sacrificado
ilegalmente para suministrarla a centros de elaboración, producción,
comercio o venta de alimentos, incurre en sanción de privación de
libertad de dos a cinco años.
5. El que, sin ponerlo previamente en conocimiento de la autoridad
competente para su debida comprobación, sacrifique ganado mayor que haya
sufrido un accidente lo cual haga imprescindible su sacrificio, incurre en sanción
de multa de cien a trescientas cuotas.
6. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo
el Tribunal impondrá como sanción accesoria, la confiscación
de bienes."
ARTICULO 13. Se modifica el artículo 244 del Capítulo II y el
Capítulo III ambos del Título VI del Código Penal, los que
quedarán redactados del modo siguiente:
"Artículo 244. 1. El que extraiga o intente extraer del
país bienes declarados integrantes del patrimonio cultural, sin cumplir
las formalidades legales, incurre en sanción de privación de
libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si los bienes sustraídos son de considerable valor para el
patrimonio cultural del país la sanción es de privación de
libertad de tres a ocho años."
"CAPITULO III
TRASMISION, TENENCIA ILEGAL DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y
FALSIFICACION DE OBRAS DE ARTE
"Artículo 245. 1. El que, sin cumplir las formalidades legales,
realice cualquier acto traslativo del dominio o posesión de un bien
declarado integrante del patrimonio cultural, incurre en sanción de
privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a
mil cuotas, o ambas.
2. En igual sanción incurre el que, sin cumplir las formalidades
legales, adquiera o tenga en su poder por cualquier concepto un bien declarado
patrimonio cultural o que proceda de un inmueble declarado monumento nacional o
local."
"Artículo 246. 1. Se sanciona con privación de
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas
el que, en perjuicio de su creador o del patrimonio cultural falsifique una obra
de arte o la trafique.
2. Si como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior se
causa un grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad
de dos a cinco años."
ARTICULO 14. Se modifica el párrafo primero del artículo 263
del Código Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:
"Se sanciona con privación de libertad de quince a treinta años
o muerte al que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias
siguientes:"
ARTICULO 15. Se modifica el artículo 298 del Código Penal, el
cual quedará redactado del modo siguiente:
"Artículo 298. 1. Se sanciona con privación de
libertad de cuatro a diez años al que tenga acceso carnal con una mujer,
sea por vía normal o contra natura, siempre que en el hecho concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
a) usar el culpable de fuerza o intimidación suficiente para
conseguir su propósito;
b) hallarse la víctima en estado de enajenación mental o de
trastorno mental transitorio, o privada de razón o de sentido por
cualquier causa, o incapacitada para resistir, o carente de la facultad de
comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.
2. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años:
a) si el hecho se ejecuta con el concurso de dos o más personas;
b) si el culpable, para facilitar la ejecución del hecho, se presenta
vistiendo uniforme militar o aparentando ser funcionario público;
c) si la víctima es mayor de doce y menor de catorce años de
edad.
3. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años
o muerte:
a) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido
sancionada por el mismo delito;
b) si, como consecuencia del hecho, resultan lesiones o enfermedad graves;
c) si el culpable conoce de que es portador de una enfermedad de transmisión
sexual.
4. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre,
el que tenga acceso carnal con menor de doce años de edad, aunque no
concurran las circunstancias previstas en los apartados que anteceden."
ARTICULO 16. Se modifica el apartado 2 del artículo 299 del Código
Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:
"2. La sanción es de privación de libertad de quince a
treinta años o muerte:
a) si la víctima es un menor de 14 años de edad aun cuando no
concurran en el hecho las circunstancias previstas en el apartado 1;
b) si como consecuencia del hecho resulta lesiones o enfermedad graves;
c) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido
sancionada por el mismo delito."
ARTICULO 17. Se modifica el artículo 302 del Código Penal, el
cual quedará redactado del modo siguiente:
"Artículo 302. 1. Incurre en sanción de privación
de libertad de cuatro a diez años, el que:
a) induzca a otro, o de cualquier modo coopere o promueva a que otro ejerza
la prostitución o el comercio carnal;
b) directamente o mediante terceros, posea, dirija, administre, haga
funcionar o financie de manera total o parcial un local, establecimiento o
vivienda, o parte de ellos, en el que se ejerza la prostitución o
cualquier otra forma de comercio carnal;
b) si en la ejecución del hecho se emplea amenaza, chantaje, coacción
o abuso de autoridad, siempre que la concurrencia de alguna de estas
circunstancias no constituya un delito de mayor gravedad;
c) si la víctima del delito es un incapacitado que esté por
cualquier motivo al cuidado del culpable.
3. La sanción es de veinte a treinta años de privación
de libertad en los casos siguientes:
a) cuando el hecho consista en promover, organizar o incitar la entrada o
salida del país de personas con la finalidad de que estas ejerzan la
prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal;
b) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido
sancionada por el delito previsto en este artículo;
c) cuando el autor de los hechos previstos en los apartados anteriores los
realiza con manifiesta habitualidad. 4. En los casos de comisión de los
delitos previstos en este artículo puede imponerse adeás, como
sanción accesoria, la de confiscación de bienes.
5. Se considera comercio carnal, a los efectos de este artículo, toda
acción de estímulo o explotación de las relaciones sexuales
como actividad lucrativa".
ARTICULO 18. Se modifica el apartado 2 del artículo 310 del Código
Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:
". La sanción es de privación de libertad de veinte a
treinta años o muerte en los casos siguientes:
a) si el autor emplea violencia o intimidación para el logro de sus
propósitos;
b) si, como consecuencia de los actos a que se refiere el apartado anterior,
se ocasiona lesiones o enfermedad al menor;
c) si se utiliza más de un menor para la realización de los
actos previstos en el apartado anterior;
ch) si el hecho se realiza por quien tenga la potestad, guarda o cuidado del
menor;
d) si la víctima es menor de doce años de edad o se halla en
estado de enajenación mental o de trastorno mental transitorio, o privada
de razón o de sentido por cualquier causa o incapacitada para resistir;
e) cuando el hecho se ejecuta por dos o más personas."
ARTICULO 19. Se modifica la Sección Segunda del Capítulo III,
correspondiente al Título XI, artículos 315 y 316 del Código
Penal, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:
SECCION SEGUNDA
OTROS ACTOS CONTRARIOS AL NORMAL DESARROLLO DEL MENOR
"Artículo 315. 1. El que no atienda o descuide la
educación, manutención o asistencia de una persona menor de edad
que tenga bajo su potestad o guarda y cuidado, incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que, habiendo sido privado de la
patria potestad, no contribuye al sostenimiento de sus hijos, en las condiciones
y por el término establecido en la Ley.
3. El que induzca a un menor de edad a abandonar su hogar, faltar a la
escuela, rechazar el trabajo educativo inherente al sistema nacional de educación
o a incumplir sus deberes relacionados con el respeto y amor a la Patria,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas."
SECCION TERCERA
VENTA Y TRAFICO DE MENORES
"Artículo 316. 1. El que venda o transfiera en adopción
un menor de dieciséis años de edad, a otra persona, a cambio de
recompensa, compensación financiera o de otro tipo, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco años o multa de
trescientas a mil cuotas o ambas.
2. La sanción es de tres a ocho años de privación de
libertad cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
a) si se cometen actos fraudulentos con el propósito de engañar
a las autoridades;
b) si es cometido por la persona o institución que tiene al menor
bajo su guarda y cuidado;
c) si el propósito es trasladar al menor fuera del territorio
nacional.
3. La sanción es de siete a quince años de privación de
libertad cuando el propósito es utilizar al menor en cualquiera de las
formas de tráfico internacional relacionadas con la práctica de
actos de corrupción, pornográficos, el ejercicio de la prostitución,
el comercio de órganos, los trabajos forzados, actividades vinculadas al
narcotráfico o el consumo ilícito de drogas.
4. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que
los hechos no constituyan un delito de mayor entidad".
ARTICULO 20. Se modifican los artículos 322, 323, 326, 327, 328 y 329
del Código Penal, los cuales quedarán redactados del modo
siguiente:
"Artículo 322. 1. El que sustraiga una cosa mueble de
ajena pertenencia, con ánimo de lucro, incurre en sanción de
privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a
mil cuotas o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años:
a) si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes o
no sus moradores;
b) si el hecho se realiza con la participación de menores de 16 años
de edad;
c) si el hecho se ejecuta por una o más personas actuando como
miembros de un grupo organizado;
d) si como consecuencia del delito, se produce un grave perjuicio.
3. La sanción es de dos a cinco años al que, con ánimo
de lucro, sustraiga un vehículo de motor y se apodere de cualquiera de
sus partes componentes o de alguna de sus piezas".
"Artículo 323. En el caso previsto en el apartado 1 del
artículo anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor,
la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas".
"Artículo 326. 1. El que sustraiga un ve-hículo
motorizado con el propósito de usarlo o de que otro lo use temporalmente,
es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años
o multa de trescientas a mil cuotas o ambas:
a) si, como consecuencia del hecho o con ocasión del mismo, el vehículo
sufre daños considerables o resulta cualquier otro grave perjuicio;
b) si el hecho se realiza por una o más personas actuando como
miembros de un grupo organizado, o con la participación de personas
menores de 16 años de edad."
"Artículo 327. 1. El que sustraiga una cosa mueble de
ajena pertenencia, con ánimo de lucro, empleando violencia o intimidación
en las personas, incurre en sanción de privación de libertad de
siete a quince años.
2. En igual sanción incurre:
a) el que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia si, inmediatamente
después de cometido el hecho emplea violencia o amenaza de inminente
violencia sobre una persona para retener la cosa sustraída o para lograr
la impunidad del acto;
b) si el hecho consiste en arrebatar la cosa de las manos o de encima de la
persona del perjudicado, siempre que no se causen lesiones.
3. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años
cuando:
a) el hecho se ejecuta en un vehículo de transporte público o
de pasajeros cuando este se encuentre prestando dicho servicio;
b) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los miembros de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier otro cuerpo armado de la República,
o fingiendo ser funcionario público, o mostrando una orden o mandamiento
falsos de una autoridad.
4. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta
años o de privación perpetua de libertad cuando:
a) el hecho se comete en vivienda habitada;
b) el hecho se efectúa portando el comisor un arma de fuego o de otra
clase u otro instrumento idóneo para la agresión;
c) el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros
de un grupo organizado, o con la participación de personas menores de 16
años de edad;
ch) el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido
sancionada por el delito de robo con fuerza en las cosas o de robo con violencia
o intimidación en las personas.
5. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta
años o muerte cuando:
a) se hace uso de un arma de fuego;
b) se priva de libertad a una persona;
c) en la ejecución del hecho o con ocasión del mismo se
ocasionan lesiones graves;
ch) la violencia o intimidación se realiza en la persona de una
autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones o contra cualquier
persona que se encuentre en la prestación de los servicios de seguridad y
protección."
"Artículo 328. 1. Se sanciona con privación de
libertad de tres a ocho años al que sustraiga una cosa mueble de ajena
pertenencia, con ánimo de lucro, concurriendo en el hecho alguna de las
circunstancias siguientes:
a) entrar en el lugar o salir de él por una vía no destinada
al efecto;
b) uso de llave falsa, o uso de la verdadera que hubiese sido sustraída
o hallada, o de ganzúa u otro instrumento análogo. A estos
efectos, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y
los mandos o instrumentos de apertura a distancia;
c) rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puertas o ventanas, o
de sus cerraduras, aldabas o cierres;
ch) fractura de armario u otra clase de muebles u objetos cerrados o
sellados, o forzando sus cerraduras, o su sustracción para fracturarlos o
violentarlos en otro lugar, aun cuando la fractura o violencia no llegue a
consumarse;
d) inutilizar los sistemas de alarma o vigilancia;
e) empleo de fuerza sobre la cosa misma.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años
cuando:
a) el hecho se comete en vivienda habitada no hallándose presente sus
moradores;
b) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los miembros de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier otro cuerpo armado de la República,
o fingiendo ser funcionario público;
c) el hecho se ejecuta aprovechando el momento en que tiene lugar un ciclón,
terremoto, incendio u otra calamidad pública;
d) si los objetos sustraídos son de consi-derable valor.
3. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta
años o de privación perpetua de libertad:
a) si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes
sus moradores;
b) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido
sancionada por el delito de robo con fuerza en las cosas o de robo con violencia
o intimidación en las personas;
d) el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros
de un grupo organizado, o con la participación de menores de 16 años
de edad.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se
sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5".
"Artículo 329. En el caso previsto en el apartado 1 del
artículo anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor
y la conducta del infractor no revele elevada peligrosidad, la sanción es
de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas o ambas".
ARTICULO 21. Se adiciona al Título XIV del Libro II del Código
Penal un Capítulo, que será el II, el cual quedará
redactado del modo siguiente:
"Capítulo II
Lavado de Dinero
"Artículo 346. 1. El que adquiera, convierta o transfiera
recursos, bienes o derechos a ellos relativos, o intente realizar estas
operaciones, con conocimiento o debiendo conocer, o suponer racionalmente por la
ocasión o circunstancias de la operación, de que proceden directa
o indirectamente de actos relacionados con el tráfico ilícito de
drogas, el tráfico ilícito de armas o de personas, o relacionado
con el crimen organizado, incurre en sanción de privación de
libertad de cinco a doce años.
2. En igual sanción incurre el que encubra o impida la determinación
real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento
o propiedad verdadera de recursos, bienes o derechos a ellos relativos, a
sabiendas, debiendo conocer o suponer racionalmente, por la ocasión o
circunstancia de la operación, de que procedían de los delitos
referidos en el apartado anterior.
3. Si los hechos referidos en los apartados que anteceden se cometen por
ignorancia inexcusable, la sanción será de dos a cinco años
de privación de libertad.
4. Los delitos previstos en este artículo se sancionan con
independencia de los cometidos en ocasión de ellos.
5. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apartados
anteriores se les impone, además la sanción accesoria de
confiscación de bienes."
ARTICULO 22. Se adiciona al Libro II, del Código Penal, el TITULO XV,
"Delitos contra el Normal Tráfico Migratorio", el cual quedará
redactado del modo siguiente: "TITULO XV
DELITOS CONTRA EL NORMAL TRAFICO MIGRATORIO
Capítulo I
Tráfico de personas
"Artículo 347. 1. El que, sin estar legalmente
facultado, organice o promueva, con ánimo de lucro, la entrada en el
territorio nacional de personas con la finalidad de que estas emigren a terceros
países, es sancionado con privación de libertad de siete a quince
años.
2. En igual sanción incurre en que, sin estar facultado para ello y
con ánimo de lucro, organice o promueva la salida del territorio nacional
de personas que se encuentren en él con destino a terceros países.
"Artículo 348. 1. El que penetre en el territorio nacional
utilizando nave o aeronave u otro medio de transporte con la finalidad de
realizar la salida ilegal de personas, incurre en sanción de privación
de libertad de diez a veinte años.
2. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta
años o privación perpetua cuando:
a) el hecho se efectúa portando el comisor un arma u otro instrumento
idóneo para la agresión;
b) en la comisión del hecho se emplea violencia o intimidación
en las personas o fuerza en las cosas;
c) en la comisión del hecho se pone en peligro la vida de las
personas o resultan lesiones graves o la muerte de éstas;
d) si entre las personas que se transportan, se encuentra alguna que sea
menor de catorce años de edad."
DISPOSICION FINAL
PRIMERA: Se deroga el apartado 4 del artículo 56 del Código
Penal y cuantas disposiciones legales se opongan a lo dispuesto en la presente
Ley.
SEGUNDA: Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República.
Dada en la Ciudad de La Habana a los veintiséis días del mes
de febrero de mil novecientos noventa y nueve, "Año del Cuarenta
Aniversario del Triunfo de la Revolución".
Ricardo Alarcón de Quesada Presidente
ACUERDO NUMERO V-21 SOBRE SACRIFICIO ILEGAL DE GANADO
MAYOR
Al analizar la Asamblea Nacional el Artículo 12
de la ley modificativa del Artículo 240 del Código Penal referido
al sacrificio ilegal de ganado mayor acordó:
Instruir al Consejo de Estado y al Gobierno la adopción
de todas las medidas pertinentes para enfrentar y poner fin al hurto y
sacrificio ilegal de ganado mayor. |