LIBRO CUARTO
DERECHO DE SUCESIONES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
SUCESIÓN Y TÍTULOS PARA HEREDAR
ARTÍCULO 466. El derecho de sucesión comprende el conjunto de
normas que regulan la trasmisión del patrimonio del causante después
de su muerte.
ARTÍCULO 467.1. La sucesión tiene lugar por testamento o por
ley. La primera se denomina testamentaria y la segunda intestada.
2. La herencia puede trasmitirse también en parte por testamento y en
parte por disposición de la ley.
ARTÍCULO 468.1. El heredero es sucesor, a título universal, en
el todo o en parte alícuota de los bienes, derechos y obligaciones del
causante.
2. El legatario sólo sucede en determinados bienes derechos, pero no
en las obligaciones.
3. Si se atribuyen al instituido bienes determinados que constituyen una
parte considerable del valor de la herencia, sólo puede reputársele
heredero si está obligado a participar en las cargas de la sucesión
según la voluntad presunta del causante. En otro caso, el instituido
tiene la condición de legatario.
CAPÍTULO II
INCAPACIDAD PARA HEREDAR
ARTÍCULO 469.1. Son incapaces para ser herederos o legatarios los
que:
a) hayan atentado contra la vida del causante o de otro heredero o
beneficiario de la herencia;
b) hayan empleado engaño, fraude o violencia para obligar al causante
a otorgar una disposición testamentaria o a cambiar o dejar sin efecto la
otorgada; y
c) hayan negado alimentos o atención al causante de la herencia.
2. La incapacidad cesa por el perdón expreso o tácito del
causante.
ARTÍCULO 470. Es también causa de incapacidad para ser
heredero o legatario el hecho de haber abandonado definitivamente el país.
CAPÍTULO III
DERECHO DE ACRECER
ARTÍCULO 471.1. Para que en la sucesión testamentaria tenga
lugar el derecho de acrecer sobre las porciones vacantes de la herencia, se
requiere que dos o más herederos sean llamados a la totalidad o a una
porción de ella sin especial designación de partes.
2. En la sucesión intestada, el haber hereditario correspondiente a
quienes premueran al causante, sean incapaces de suceder o renuncien a la
herencia, incrementa la cuota de los otros herederos, excepto que proceda el
derecho de representación.
ARTÍCULO 472. Si un hijo o descendiente del causante es incapaz para
heredar y tiene hijos o descendientes, su porción corresponde a éstos
por representación y no acrece a los otros herederos. El excluido por la
ley no tiene la administración de los bienes que, por razón de su
incapacidad, hereden sus hijos o descendientes.
ARTÍCULO 473.1. Si la causa de incapacidad para heredar es el
abandono definitivo del país y la participación que le hubiera
correspondido al incapaz excediera, al momento de la adjudicación, del
monto total de dos años del salario medio nacional, dicha participación
no acrece a los coherederos y se trasmite directamente al Estado.
2. El que promueva una declaratoria de herederos debe declarar, bajo
juramento, si existe persona incapacitada para heredar por abandono definitivo
del país.
ARTÍCULO 474. Si un heredero renuncia a su herencia a favor de otro
heredero, del Estado o de una organización política, de masas o
social, o de una cooperativa, su parte no acrece a los demás.
ARTÍCULO 475. En el caso de renuncia hecha sin indicar a favor de quién,
la porción correspondiente al renunciante acrece a los otros herederos.
TÍTULO II
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
Testamento
ARTÍCULO 476. Por el testamento, una persona dispone de todo su
patrimonio o de una parte de éste para después de su muerte, con
las limitaciones que este Código y otras disposiciones legales
establecen.
ARTÍCULO 477.1. El testamento no puede otorgarse por medio de
apoderado o tercera persona.
2. No pueden testar dos o más personas en un mismo documento.
ARTÍCULO 479.1. En el testamento, el testador puede instituir
herederos, asignar legados, nombrar albaceas, imponer cargas y disponer la forma
de efectuar la división de la herencia.
ARTÍCULO 479.1. El testamento puede ser revocado, en todo o en parte,
con las mismas formalidades que las exigidas para su otorgamiento.
2. El testamento posterior revoca al anterior, excepto que el testador
exprese su voluntad de que éste subsista en todo o en parte.
3. Si las disposiciones del testamento posterior son incompatibles con las
del anterior, se está a las disposiciones del último testamento.
ARTÍCULO 480.1. Puede ser instituida heredera o legataria cualquier
persona natural o jurídica.
2. Se exceptúa de la disposición anterior el notario y sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así
como los testigos y demás personas que hayan intervenido en el
otorgamiento del testamento.
ARTÍCULO 481. La institución de heredero no puede estar sujeta
a condición ni a término.
ARTÍCULO 482. El testador puede designar sustitutos a los herederos
instituidos para el caso en que éstos mueran antes que el, o no puedan
aceptar o renuncien a la herencia.
SECCIÓN SEGUNDA
Forma de los testamentos
ARTÍCULO 483. Los testamentos pueden ser comunes o especiales. Son
comunes el notarial, el ológrafo y el otorgado ante funcionario consular.
Son especiales todos los demás regulados en la presente sección.
ARTÍCULO 484.1. El testamento notarial requiere de dos testigos idóneos.
2. El testador manifiesta su voluntad verbalmente o por escrito. El notario
redacta el testamento ajustándose a lo declarado o escrito por el
testador.
3. El notario se cerciora de que el testador tiene la capacidad legal para
otorgar testamento, y lo hace constar. En caso de duda, puede exigir dictamen
pericial sobre la capacidad del otorgante.
4. El testamento se lee en alta voz y si el testador está conforme
con su contenido, lo firma conjuntamente con el notario y los testigos.
ARTÍCULO 485.1. El testamento ológrafo debe estar totalmente
escrito y firmado de puño y letra por el testador, con expresión
del año, mes y día en que se otorgue.
2. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salva
el testador bajo su firma.
3. Los extranjeros pueden otorgar testamento ológrafo en su propio
idioma.
ARTÍCULO 486.1. Los cubanos pueden testar en el extranjero conforme a
las normas de este Código.
2. Si el testamento se otorga ante funcionario consular, este remite copia
autorizada de aquél al Ministerio de Relaciones Exteriores, al objeto de
su inscripción en los registros correspondientes.
ARTÍCULO 487.1. Se equiparan al testamento notarial los especiales
otorgados por:
a) los militares en campaña, en tiempo de guerra, y los ciudadanos
que residan en territorios donde se desarrollan acciones combativas, ante el
militar de mayor grado que las circunstancias permitan o ante la autoridad que
establezca la legislación especial para ese período, y dos
testigos;
b) los viajeros y tripulantes cubanos en naves o aeronaves cubanas de larga
travesía, cuando estén en peligro inminente de muerte, ante el
comandante de aquellas y dos testigos; y
c) los que residan en comunidades, poblados o lugares en que no hubiere
notario y se hallen en peligro inminente de muerte, ante un delegado a la
Asamblea Municipal del Poder Popular y dos testigos, y de no ser esto posible,
ante tres testigos.
2. En todos los casos, el testamento se otorga por escrito y lo firman los
que intervienen en el acto.
ARTÍCULO 488.1. El testamento otorgado por los militares en campaña
se remite al Estado Mayor correspondiente y por éste al Ministerio de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias.
2. El otorgado a bordo de nave o aeronave cubana, si esta arriba a puerto o
aeropuerto extranjero donde haya agente diplomático o consular de Cuba,
se entrega a éste, quien, a su vez, lo remite al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
3. En caso de no haber agente diplomático ni consular, al arribar al
primer puerto o aeropuerto cubano, se entrega a la autoridad marítima o
de aeronáutica civil, la cual lo remite a su organismo superior.
4. Si hubiera fallecido el testador, el Ministerio de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias, el de Relaciones Exteriores, o el organismo a que se refiere el
apartado anterior, lo remite a la autoridad competente a los efectos de los trámites
sucesorios.
5. También se remiten a la autoridad competente, de fallecer el
testador, los testamentos a que se refiere el inciso c) del apartado 1 del artículo
anterior.
ARTÍCULO 489. Los testamentos especiales caducan, si el testador no
fallece durante la campaña o travesía o se salva del peligro de
muerte y transcurren treinta días desde que el mismo tiene la posibilidad
de testar en forma común.
ARTÍCULO 490. No pueden ser testigos testamentarios quienes no puedan
serlo en documento notarial.
ARTÍCULO 491. Si el testador, por enfermedad o impedimento físico,
no puede suscribir el testamento por sí, lo hace a su solicitud
cualquiera de los testigos del otorgamiento o una tercera persona, con expresión
de la causa que le impide al otorgante suscribirlo personalmente.
CAPÍTULO II
HEREDEROS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS
ARTÍCULO 492.1. La libertad de testar se limita a la mitad de la
herencia cuando existen herederos especialmente protegidos.
2. El testador no puede imponer gravamen alguno a la porción de la
herencia que corresponde a los herederos especialmente protegidos.
ARTÍCULO 493.1. Son herederos especialmente protegidos, siempre que
no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del
causante, los siguientes:
a) los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto aquéllos;
b) el cónyuge sobreviviente; y
c) los ascendientes.
2. Si concurren a la herencia dos o más herederos especialmente
protegidos, heredan por partes iguales.
ARTÍCULO 494. El heredero especialmente protegido a quien el testador
haya dejado, por cualquier título, menos de la proporción que le
corresponde, puede pedir el complemento de la misma.
ARTÍCULO 495.1. La preterición de alguno o de todos los
herederos especialmente protegidos, que vivan al otorgarse el testamento o que
nazcan después de muerto el testador, anula la institución de
heredero, pero valen los legados en cuanto no excedan de la parte de los bienes
de que el testador puede disponer libremente.
2. Si los herederos preteridos mueren antes que el testador, la institución
de heredero surte efectos si aquéllos no dejan descendencia, pero si la
dejan, los descendientes heredan por representación siempre que concurran
en ellos las circunstancias que determinan la especial protección.
CAPÍTULO III
LEGATARIOS
ARTÍCULO 496.1. El testador puede disponer de determinados bienes a
favor de uno o varios legatarios. También puede distribuir toda la
herencia en legados.
2. Igualmente puede imponer al heredero la carga de efectuar una prestación
patrimonial en beneficio de la persona designada.
ARTÍCULO 497. El testador puede gravar con un legado al legatario.
ARTÍCULO 498. Los legados no pueden ser condicionales ni a término
y se adquieren desde la muerte del testador.
ARTÍCULO 499. El legatario no está obligado a pagar las deudas
de la herencia; peso si toda ésta se distribuye en legados, se prorratean
las deudas y gravámenes entre los legatarios en proporción al
valor de sus legados, a no ser que el testador hubiese dispuesto lo contrario.
ARTÍCULO 500.1. Si la herencia corresponde a varios herederos y no se
grava a ninguno en particular, el cumplimiento del legado recae sobre todos en
proporción a sus respectivas porciones hereditarias.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior es aplicable a los sublegados a que
se refiere el artículo 497.
ARTÍCULO 501.1. El legatario no puede ocupar por sí la cosa
legada sino que debe pedir su entrega al heredero.
2. No obstante, el legatario puede solicitar la ejecución del legado
después de conocer la disposición testamentaria a su favor.
ARTÍCULO 502. Los bienes legados se entregan con todos sus accesorios
en el estado en que estaban al morir el testador.
ARTÍCULO 503. A la entrega del legado le es aplicable lo dispuesto
sobre el cumplimiento de las obligaciones.
ARTÍCULO 504. El legatario puede renunciar al legado si lo hace
expresamente.
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO
ARTÍCULO 505.1. La ejecución del testamento corresponde a los
herederos instituidos en él.
2. El testador puede encargar la ejecución a un albacea. De no
aceptar este, la designación se tiene por no hecha.
ARTÍCULO 506.1. El albacea tiene las facultades que expresamente le
haya conferido el testador, entre las que puede incluirse la de realizar la
partición.
2. Si el testador no ha determinado las facultades del albacea, éstas
comprenden:
a) representar a la herencia en juicio y fuera de el;
b) conservar y administrar los bienes que integran la herencia;
c) cobrar y pagar las deudas: y
ch) satisfacer los legados y cargas.
3. El albacea debe cumplir su encargo dentro del término señalado
por el testador.
ARTÍCULO 507. Los bienes y derechos respecto a los cuales no se haya
dispuesto en el testamento, pasan a los herederos legales.
ARTÍCULO 508. Son aplicables, en lo pertinente, a las relaciones
entre los herederos y el albacea, las disposiciones de este Código
relativas al mandato.
TÍTULO III
SUCESIÓN INTESTADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 509. La sucesión intestada tiene lugar cuando:
a) una persona muere sin haber otorgado testamento, o éste se declara
judicialmente nulo o ineficaz en todo o en parte;
b) el testamento no contiene institución de heredero en todo o en
parte de los bienes, derechos y acciones, o no dispone de todos los que
corresponden al testador. En este caso, la sucesión intestada tiene lugar
solamente respecto de aquéllos de que no hubiera dispuesto; y
c) todos los herederos instituidos premueren al testador, son incapaces de
suceder o renuncian a la herencia.
ARTÍCULO 510. Son herederos llamados por la ley los hijos y demás
descendientes, los padres, el cónyuge, los demás ascendientes, y
los hermanos y sobrinos.
ARTÍCULO 511. El pariente más próximo en grado, dentro
de mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el
derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge,
así como de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente
del causante.
CAPÍTULO II
DERECHO DE REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 512. Si el llamado a una sucesión premuere al
causante, o renuncia o es incapaz de suceder, ocupan su lugar en la herencia sus
descendientes. Este derecho se denomina derecho de representación.
ARTÍCULO 513.1. El heredero por representación no hereda más
de lo que heredaría su representado.
2. Si son varios los representantes, la parte de la herencia que les
corresponde se divide entre ellos por partes iguales.
CAPÍTULO III
ORDEN DE SUCEDER
SECCIÓN PRIMERA
Sucesión de los hijos y demás descendientes
ARTÍCULO 514.1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea
recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes.
2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la
herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge
y de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente
del causante.
3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de
representación. Si alguno hubiera fallecido dejando varios herederos, la
porción que le corresponde se divide entre éstos por partes
iguales.
4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que hubieran
premuerto al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos
por derecho de representación.
SECCIÓN SEGUNDA
Sucesión de los padres
ARTÍCULO 515.1. La sucesión corresponde en segundo lugar a los
padres.
2. El padre y la madre, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin
perjuicio del derecho del cónyuge.
ARTÍCULO 516. Los padres no aptos para trabajar y que dependían
económicamente del causante, concurren con los descendientes de éste
y el cónyuge sobreviviente y heredan una porción igual a la de aquéllos.
SECCIÓN TERCERA
Sucesión del cónyuge
ARTÍCULO 517. Si el cónyuge sobreviviente concurre a la
herencia con los descendientes o padres del causante, le corresponde una porción
igual a la de los herederos con quienes concurra.
ARTÍCULO 518. De no existir descendientes ni padres del causante,
corresponde al cónyuge la totalidad de la herencia.
ARTÍCULO 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento de
uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su
divorcio, en cualquier instancia, el cónyuge sobreviviente conserva su
derecho hereditario.
SECCIÓN CUARTA
Sucesión de abuelos o demás ascendientes
ARTÍCULO 520. A falta de los herederos comprendidos en las secciones
que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás
ascendientes, tanto por línea materna como paterna.
SECCIÓN QUINTA
Sucesión de hermanos y sobrinos
ARTÍCULO 521.1. A falta de los herederos comprendidos en las
secciones que anteceden, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en
representación de sus padres premuertos.
2. De no existir más que sobrinos, heredan por partes iguales.
TÍTULO IV
ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 522. Los herederos adquieren la herencia desde la muerte del
causante.
ARTÍCULO 523. La comunidad de bienes que resulte entre coherederos se
rige, en lo pertinente, por las disposiciones referentes a la copropiedad por
cuotas.
CAPÍTULO II
ACEPTACIÓN Y RENUNCIA
ARTÍCULO 524.1. Los llamados a la sucesión pueden aceptar o
renunciar a la herencia.
2. La aceptación de la herencia puede ser expresa si se hace constar
en documento público o privado, o tácita si el heredero realiza
actos que suponen su voluntad de aceptar.
3. La aceptación y la renuncia no pueden hacerse respecto a parte de
la herencia, a término o bajo condición, y son irrevocables.
ARTÍCULO 525.1. Por la aceptación de la herencia el heredero
responde de las obligaciones de ésta solamente con los bienes, derechos y
acciones que la integran.
2. Si hay varios herederos, todos son responsables de las obligaciones en
proporción a la parte que les haya sido adjudicada del total de la
herencia.
ARTÍCULO 526. La renuncia de la herencia debe hacerse constar ante
notario o ante el tribunal competente que conozca del proceso sucesorio.
ARTÍCULO 527.1. El término para renunciar a la herencia caduca
a los tres meses:
a) en la sucesión testamentaria, contados desde que el heredero tuvo
conocimiento oficial de que lo es; y
b) en la sucesión intestada, contados desde el siguiente día
al de la firmeza de la declaratoria de herederos.
2. La herencia se considera aceptada, si no se renuncia dentro del término
a que se refiere el apartado anterior.
ARTÍCULO 528. Los efectos de la aceptación y de la renuncia se
retrotraen al momento de la muerte de la persona de cuya sucesión se
trate.
ARTÍCULO 529. Si muere el heredero sin aceptar ni renunciar a la
herencia, se trasmite a sus herederos el mismo derecho que el tenía.
CAPÍTULO III
COLACIÓN Y PARTICIÓN
SECCIÓN PRIMERA
Colación
ARTÍCULO 530.1. En el caso de sucesión testamentaria, de
existir herederos especialmente protegidos, el valor de todo bien que los
instituidos herederos hayan recibido del causante, por donación u otro título
lucrativo, debe ser incluido en la masa hereditaria a los efectos de la partición.
2. En la sucesión intestada se trae a la masa hereditaria el exceso
del valor de las donaciones declaradas inoficiosas.
3. La colación es exigible tanto al que hereda por derecho propio
como por derecho de representación.
SECCIÓN SEGUNDA
Pago de deudas
ARTÍCULO 531. Mientras la partición de la herencia no se haya
efectuado, los herederos son responsables de las deudas hereditarias. El
heredero que ha satisfecho alguna deuda puede pedir a los otros el reembolso en
proporción al valor de sus partes respectivas.
ARTÍCULO 532. Los acreedores de la herencia que justifiquen
cumplidamente su derecho, en tanto no se les pague o afiance sus créditos,
pueden oponerse a la partición y solicitar la intervención
judicial.
ARTÍCULO 533. Una vez hecha la partición de la herencia, los
herederos son responsables de las deudas hereditarias en proporción al
valor de sus partes respectivas.
SECCIÓN TERCERA
Formas de partición
ARTÍCULO 534. Si el testador, por acto entre vivos o de última
voluntad, hubiere hecho la partición del caudal hereditario, se pasa por
ella en cuanto no contravenga lo establecido en la ley.
ARTÍCULO 535.1. Fuera del caso previsto en el artículo
anterior y una vez liquidada la comunidad matrimonial de bienes, si ésta
existe, la partición de la herencia se hace por acuerdo entre los
herederos de la manera que tengan por conveniente.
2. Si existen herederos concebidos pero aún no nacidos, los demás
herederos, al realizar la partición del caudal hereditario, están
obligados a reservar la porción del heredero por nacer.
ARTÍCULO 536. Si los herederos o sus representantes legales, no
llegan a acuerdo sobre el modo de hacer la partición, pueden requerir la
intervención judicial aunque lo haya prohibido el testador.
SECCIÓN CUARTA
Reglas para hacer la partición
ARTÍCULO 537. En la partición de la herencia se ha de guardar
la mayor igualdad posible, adjudicando a cada uno de los coherederos bienes de
la misma naturaleza, calidad o especie.
ARTÍCULO 538. Si los bienes de la herencia no son de igual
naturaleza, calidad o especie, la adjudicación se hace tomando en
consideración las necesidades de los herederos.
ARTÍCULO 539.1. Si el bien es indivisible o la división
implica una disminución considerable de su valor, puede adjudicarse al
heredero para el cual sea de más utilidad, desde el punto de vista del
interés social.
2. El adjudicatario, en el caso a que se refiere el apartado anterior, está
obligado a abonar a los otros herederos sus respectivas participaciones.
SECCIÓN QUINTA
Eficacia de la partición
ARTÍCULO 540. La partición legalmente hecha confiere a cada
uno de los herederos la propiedad de los bienes y derechos del haber hereditario
que le han sido adjudicados.
ARTÍCULO 541. La partición hecha con preterición de
alguno de los herederos es rescindible, y obliga a los adjudicatarios a entregar
al preterido la parte que proporcionalmente le corresponde.
CAPÍTULO IV
TRASMISIÓN DE BIENES DE USO DOMÉSTICO A CONVIVIENTES
ARTÍCULO 542.1. El mobiliario, enseres y objetos existentes en una
vivienda, que sean indispensables para la continuación de la vida doméstica,
se trasmite a los convivientes que al fallecer su propietario, reciban aquella
por herencia.
2. Se exceptúa el dinero, los créditos, joyas, obras de arte,
colecciones valiosas, equipos de transporte, objetos de ornamentación y
de uso personal del causante, así como cualesquiera otros bienes que
tengan carácter suntuario.
ARTÍCULO 543. Los convivientes que adquieren la vivienda en concepto
distinto al de herencia, tienen los mismos derechos reconocidos a los herederos
en el artículo anterior.
ARTÍCULO 544.1. Los que reciben los bienes a que se refieren los artículos
precedentes a título de herederos o, en su caso, el Estado, están
obligados a pagarles a los demás herederos la parte que les corresponde
en dichos bienes.
2. Los adquirentes que no son herederos del fallecido abonan a los herederos
o al Estado el precio de los bienes que reciben.
TÍTULO V
SALDOS DE CUENTAS DE AHORRO
ARTÍCULO 545.1. El que posee cuenta de ahorro propia en entidad
bancaria puede disponer que a su fallecimiento se entregue una porción de
su saldo a la persona que designe, hasta el límite autorizado en la ley.
La porción del saldo entregada al beneficiario no forma parte de la
herencia.
2. En la cuenta individual pero formada con ahorros provenientes de la
comunidad matrimonial, el titular sólo puede disponer de la mitad del
saldo, salvo que su cónyuge consienta la designación del
beneficiario, siempre dentro del límite autorizado legalmente.
TÍTULO VI
TRASMISIÓN AL ESTADO DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE
ARTÍCULO 546.1. Los bienes o derechos de la herencia se trasmiten
directamente al Estado, sin necesidad de declaración de heredero a su
favor, en los siguientes casos:
a) si el causante ha testado a favor del Estado;
b) si no existen herederos legales
c) si todos los herederos son incapaces de heredar, salvo el derecho de
representación en los casos que proceda; y
ch) si todos los herederos renuncian a la herencia.
2. Si algún coheredero renuncia a la herencia a favor del Estado o se
está en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 473,
solamente se trasmite al Estado la porción correspondiente al renunciante
o al que abandonó definitivamente el país.
3. También se trasmite al Estado la porción restante de los
bienes, derechos y acciones de la herencia, si el testador sólo ha
dispuesto de parte de ellos y no existen herederos llamados por la ley.
ARTÍCULO 547.1. Siempre que un tribunal conozca de un proceso
sucesorio en el que no se han presentado herederos, o en el que concurre alguna
de las circunstancias previstas en el artículo anterior, lo participa de
inmediato al organismo competente para que éste disponga la adjudicación
del patrimonio hereditario al Estado.
2. El Estado responde de las obligaciones del patrimonio adquirido solamente
con los bienes, derechos y acciones que lo integran.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: La forma de los matrimonios que se celebren en Cuba, se rige por la
legislación cubana.
SEGUNDA: El estado civil y los derechos y deberes de familia de las personas
se rigen por la ley del Estado del que son ciudadanas.
TERCERA: Las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges se
rigen por la ley cubana si ambos o uno de ellos es ciudadano cubano. Si ambos
son extranjeros y sus legislaciones personales están en conflicto, también
se les aplica la cubana cuando se encuentran en territorio cubano.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las relaciones jurídicas de carácter civil
constituidas al amparo de la legislación anterior conservan su validez,
pero sus efectos posteriores a la vigencia del presente Código se rigen
por las disposiciones de éste.
SEGUNDA: Este Código también se aplica a los asuntos civiles
que se encuentren en tramitación en la fecha de su entrada en vigor.
TERCERA: Las relaciones jurídicas que se regulan por primera vez en
este Código, se rigen por sus disposiciones, aunque las causas que las
originaron se hayan producido durante la vigencia de la legislación civil
anterior.
CUARTA: La parte de los plazos o términos pendiente de transcurrir al
entrar en vigor este Código, conserva su validez en cuanto no exceda de
los términos establecidos en el mismo.
QUINTA: Los testamentos otorgados con anterioridad a la vigencia del
presente Código por personas ya fallecidas o aún vivas, conservan
su validez, salvo en lo que se oponga a lo dispuesto en éste.
SEXTA: Los derechos a las herencias deferidas y no adjudicadas, se rigen por
lo dispuesto en el presente Código aún cuando el causante hubiera
fallecido durante la vigencia de la legislación anterior.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Sin perjuicio del carácter supletorio de este Código,
se rigen por la legislación especial las relaciones jurídicas
relativas a la familia; los descubrimientos, inventos, innovaciones,
racionalizaciones, creación de obras científicas, educacionales,
literarias y artísticas; la caza y la pesca; los solares yermos; la
vivienda urbana y rural; las cooperativas agropecuarias y todo lo concerniente
al régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y demás
bienes destinados a la producción agropecuaria y forestal; los buques y
aeronaves; las sociedades; los servicios de suministro de agua, gas,
electricidad, telecomunicaciones y bultos postales, y los que se prestan en los
bufetes colectivos, los seguros obligatorios, la contratación económica
y cualesquiera otras relaciones que determine la ley.
SEGUNDA: Se deroga:
1. El Código Civil vigente desde el 5 de noviembre de 1889,
ratificado por la proclama de primero de enero de 1899, del Gobierno Militar de
la primera intervención norteamericana;
2. el Decreto-Ley Nº 882, de 19 de febrero de 1935, regulador del
contrato de opción;
3. el Decreto-Ley Nº 473, de 23 de diciembre de 1935, relativo al
contrato de prenda;
4. el Decreto-Ley Nº 770, de 4 de abril de 1936, relativo al contrato
de préstamo;
5. la Ley de Patrimonio Familiar, Nº 18, de 4 de junio de 1943, y su
Reglamento contenido en el Decreto Nº 507, de 9 de marzo de 1944;
6. la Ley Nº 7, de 25 de noviembre de 1948, de Arrendamiento Rústico
y Aparcería;
7. la Ley-Decreto Nº 305, de 6 de agosto de 1952, relativa a la
prescripción;
8. los artículos 70, 71, apartado 2 del 72, 74 y 75 del Código
Penal, Ley Nº 21, de 15 de febrero de 1979;
9. cuantas demás disposiciones legales se opongan al cumplimiento del
presente Código.
TERCERA: Este Código comienza a regir a los 180 días
siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la
ciudad de La Habana, a los dieciséis días del mes de julio de mil
novecientos ochenta y siete.
Flavio Bravo Pardo
COMIENZO |