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Ley Nº 59

CÓDIGO CIVIL

LIBRO CUARTO

DERECHO DE SUCESIONES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

SUCESIÓN Y TÍTULOS PARA HEREDAR

ARTÍCULO 466. El derecho de sucesión comprende el conjunto de normas que regulan la trasmisión del patrimonio del causante después de su muerte.

ARTÍCULO 467.1. La sucesión tiene lugar por testamento o por ley. La primera se denomina testamentaria y la segunda intestada.

2. La herencia puede trasmitirse también en parte por testamento y en parte por disposición de la ley.

ARTÍCULO 468.1. El heredero es sucesor, a título universal, en el todo o en parte alícuota de los bienes, derechos y obligaciones del causante.

2. El legatario sólo sucede en determinados bienes derechos, pero no en las obligaciones.

3. Si se atribuyen al instituido bienes determinados que constituyen una parte considerable del valor de la herencia, sólo puede reputársele heredero si está obligado a participar en las cargas de la sucesión según la voluntad presunta del causante. En otro caso, el instituido tiene la condición de legatario.

CAPÍTULO II

INCAPACIDAD PARA HEREDAR

ARTÍCULO 469.1. Son incapaces para ser herederos o legatarios los que:

a) hayan atentado contra la vida del causante o de otro heredero o beneficiario de la herencia;

b) hayan empleado engaño, fraude o violencia para obligar al causante a otorgar una disposición testamentaria o a cambiar o dejar sin efecto la otorgada; y

c) hayan negado alimentos o atención al causante de la herencia.

2. La incapacidad cesa por el perdón expreso o tácito del causante.

ARTÍCULO 470. Es también causa de incapacidad para ser heredero o legatario el hecho de haber abandonado definitivamente el país.

CAPÍTULO III

DERECHO DE ACRECER

ARTÍCULO 471.1. Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer sobre las porciones vacantes de la herencia, se requiere que dos o más herederos sean llamados a la totalidad o a una porción de ella sin especial designación de partes.

2. En la sucesión intestada, el haber hereditario correspondiente a quienes premueran al causante, sean incapaces de suceder o renuncien a la herencia, incrementa la cuota de los otros herederos, excepto que proceda el derecho de representación.

ARTÍCULO 472. Si un hijo o descendiente del causante es incapaz para heredar y tiene hijos o descendientes, su porción corresponde a éstos por representación y no acrece a los otros herederos. El excluido por la ley no tiene la administración de los bienes que, por razón de su incapacidad, hereden sus hijos o descendientes.

ARTÍCULO 473.1. Si la causa de incapacidad para heredar es el abandono definitivo del país y la participación que le hubiera correspondido al incapaz excediera, al momento de la adjudicación, del monto total de dos años del salario medio nacional, dicha participación no acrece a los coherederos y se trasmite directamente al Estado.

2. El que promueva una declaratoria de herederos debe declarar, bajo juramento, si existe persona incapacitada para heredar por abandono definitivo del país.

ARTÍCULO 474. Si un heredero renuncia a su herencia a favor de otro heredero, del Estado o de una organización política, de masas o social, o de una cooperativa, su parte no acrece a los demás.

ARTÍCULO 475. En el caso de renuncia hecha sin indicar a favor de quién, la porción correspondiente al renunciante acrece a los otros herederos.

TÍTULO II

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA

Testamento

ARTÍCULO 476. Por el testamento, una persona dispone de todo su patrimonio o de una parte de éste para después de su muerte, con las limitaciones que este Código y otras disposiciones legales establecen.

ARTÍCULO 477.1. El testamento no puede otorgarse por medio de apoderado o tercera persona.

2. No pueden testar dos o más personas en un mismo documento.

ARTÍCULO 479.1. En el testamento, el testador puede instituir herederos, asignar legados, nombrar albaceas, imponer cargas y disponer la forma de efectuar la división de la herencia.

ARTÍCULO 479.1. El testamento puede ser revocado, en todo o en parte, con las mismas formalidades que las exigidas para su otorgamiento.

2. El testamento posterior revoca al anterior, excepto que el testador exprese su voluntad de que éste subsista en todo o en parte.

3. Si las disposiciones del testamento posterior son incompatibles con las del anterior, se está a las disposiciones del último testamento.

ARTÍCULO 480.1. Puede ser instituida heredera o legataria cualquier persona natural o jurídica.

2. Se exceptúa de la disposición anterior el notario y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los testigos y demás personas que hayan intervenido en el otorgamiento del testamento.

ARTÍCULO 481. La institución de heredero no puede estar sujeta a condición ni a término.

ARTÍCULO 482. El testador puede designar sustitutos a los herederos instituidos para el caso en que éstos mueran antes que el, o no puedan aceptar o renuncien a la herencia.

SECCIÓN SEGUNDA

Forma de los testamentos

ARTÍCULO 483. Los testamentos pueden ser comunes o especiales. Son comunes el notarial, el ológrafo y el otorgado ante funcionario consular. Son especiales todos los demás regulados en la presente sección.

ARTÍCULO 484.1. El testamento notarial requiere de dos testigos idóneos.

2. El testador manifiesta su voluntad verbalmente o por escrito. El notario redacta el testamento ajustándose a lo declarado o escrito por el testador.

3. El notario se cerciora de que el testador tiene la capacidad legal para otorgar testamento, y lo hace constar. En caso de duda, puede exigir dictamen pericial sobre la capacidad del otorgante.

4. El testamento se lee en alta voz y si el testador está conforme con su contenido, lo firma conjuntamente con el notario y los testigos.

ARTÍCULO 485.1. El testamento ológrafo debe estar totalmente escrito y firmado de puño y letra por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

2. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salva el testador bajo su firma.

3. Los extranjeros pueden otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

ARTÍCULO 486.1. Los cubanos pueden testar en el extranjero conforme a las normas de este Código.

2. Si el testamento se otorga ante funcionario consular, este remite copia autorizada de aquél al Ministerio de Relaciones Exteriores, al objeto de su inscripción en los registros correspondientes.

ARTÍCULO 487.1. Se equiparan al testamento notarial los especiales otorgados por:

a) los militares en campaña, en tiempo de guerra, y los ciudadanos que residan en territorios donde se desarrollan acciones combativas, ante el militar de mayor grado que las circunstancias permitan o ante la autoridad que establezca la legislación especial para ese período, y dos testigos;

b) los viajeros y tripulantes cubanos en naves o aeronaves cubanas de larga travesía, cuando estén en peligro inminente de muerte, ante el comandante de aquellas y dos testigos; y

c) los que residan en comunidades, poblados o lugares en que no hubiere notario y se hallen en peligro inminente de muerte, ante un delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular y dos testigos, y de no ser esto posible, ante tres testigos.

2. En todos los casos, el testamento se otorga por escrito y lo firman los que intervienen en el acto.

ARTÍCULO 488.1. El testamento otorgado por los militares en campaña se remite al Estado Mayor correspondiente y por éste al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

2. El otorgado a bordo de nave o aeronave cubana, si esta arriba a puerto o aeropuerto extranjero donde haya agente diplomático o consular de Cuba, se entrega a éste, quien, a su vez, lo remite al Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. En caso de no haber agente diplomático ni consular, al arribar al primer puerto o aeropuerto cubano, se entrega a la autoridad marítima o de aeronáutica civil, la cual lo remite a su organismo superior.

4. Si hubiera fallecido el testador, el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, el de Relaciones Exteriores, o el organismo a que se refiere el apartado anterior, lo remite a la autoridad competente a los efectos de los trámites sucesorios.

5. También se remiten a la autoridad competente, de fallecer el testador, los testamentos a que se refiere el inciso c) del apartado 1 del artículo anterior.

ARTÍCULO 489. Los testamentos especiales caducan, si el testador no fallece durante la campaña o travesía o se salva del peligro de muerte y transcurren treinta días desde que el mismo tiene la posibilidad de testar en forma común.

ARTÍCULO 490. No pueden ser testigos testamentarios quienes no puedan serlo en documento notarial.

ARTÍCULO 491. Si el testador, por enfermedad o impedimento físico, no puede suscribir el testamento por sí, lo hace a su solicitud cualquiera de los testigos del otorgamiento o una tercera persona, con expresión de la causa que le impide al otorgante suscribirlo personalmente.

CAPÍTULO II

HEREDEROS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

ARTÍCULO 492.1. La libertad de testar se limita a la mitad de la herencia cuando existen herederos especialmente protegidos.

2. El testador no puede imponer gravamen alguno a la porción de la herencia que corresponde a los herederos especialmente protegidos.

ARTÍCULO 493.1. Son herederos especialmente protegidos, siempre que no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante, los siguientes:

a) los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto aquéllos;

b) el cónyuge sobreviviente; y

c) los ascendientes.

2. Si concurren a la herencia dos o más herederos especialmente protegidos, heredan por partes iguales.

ARTÍCULO 494. El heredero especialmente protegido a quien el testador haya dejado, por cualquier título, menos de la proporción que le corresponde, puede pedir el complemento de la misma.

ARTÍCULO 495.1. La preterición de alguno o de todos los herederos especialmente protegidos, que vivan al otorgarse el testamento o que nazcan después de muerto el testador, anula la institución de heredero, pero valen los legados en cuanto no excedan de la parte de los bienes de que el testador puede disponer libremente.

2. Si los herederos preteridos mueren antes que el testador, la institución de heredero surte efectos si aquéllos no dejan descendencia, pero si la dejan, los descendientes heredan por representación siempre que concurran en ellos las circunstancias que determinan la especial protección.

CAPÍTULO III

LEGATARIOS

ARTÍCULO 496.1. El testador puede disponer de determinados bienes a favor de uno o varios legatarios. También puede distribuir toda la herencia en legados.

2. Igualmente puede imponer al heredero la carga de efectuar una prestación patrimonial en beneficio de la persona designada.

ARTÍCULO 497. El testador puede gravar con un legado al legatario.

ARTÍCULO 498. Los legados no pueden ser condicionales ni a término y se adquieren desde la muerte del testador.

ARTÍCULO 499. El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia; peso si toda ésta se distribuye en legados, se prorratean las deudas y gravámenes entre los legatarios en proporción al valor de sus legados, a no ser que el testador hubiese dispuesto lo contrario.

ARTÍCULO 500.1. Si la herencia corresponde a varios herederos y no se grava a ninguno en particular, el cumplimiento del legado recae sobre todos en proporción a sus respectivas porciones hereditarias.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior es aplicable a los sublegados a que se refiere el artículo 497.

ARTÍCULO 501.1. El legatario no puede ocupar por sí la cosa legada sino que debe pedir su entrega al heredero.

2. No obstante, el legatario puede solicitar la ejecución del legado después de conocer la disposición testamentaria a su favor.

ARTÍCULO 502. Los bienes legados se entregan con todos sus accesorios en el estado en que estaban al morir el testador.

ARTÍCULO 503. A la entrega del legado le es aplicable lo dispuesto sobre el cumplimiento de las obligaciones.

ARTÍCULO 504. El legatario puede renunciar al legado si lo hace expresamente.

CAPÍTULO IV

EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO

ARTÍCULO 505.1. La ejecución del testamento corresponde a los herederos instituidos en él.

2. El testador puede encargar la ejecución a un albacea. De no aceptar este, la designación se tiene por no hecha.

ARTÍCULO 506.1. El albacea tiene las facultades que expresamente le haya conferido el testador, entre las que puede incluirse la de realizar la partición.

2. Si el testador no ha determinado las facultades del albacea, éstas comprenden:

a) representar a la herencia en juicio y fuera de el;

b) conservar y administrar los bienes que integran la herencia;

c) cobrar y pagar las deudas: y

ch) satisfacer los legados y cargas.

3. El albacea debe cumplir su encargo dentro del término señalado por el testador.

ARTÍCULO 507. Los bienes y derechos respecto a los cuales no se haya dispuesto en el testamento, pasan a los herederos legales.

ARTÍCULO 508. Son aplicables, en lo pertinente, a las relaciones entre los herederos y el albacea, las disposiciones de este Código relativas al mandato.

TÍTULO III

SUCESIÓN INTESTADA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 509. La sucesión intestada tiene lugar cuando:

a) una persona muere sin haber otorgado testamento, o éste se declara judicialmente nulo o ineficaz en todo o en parte;

b) el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, derechos y acciones, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión intestada tiene lugar solamente respecto de aquéllos de que no hubiera dispuesto; y

c) todos los herederos instituidos premueren al testador, son incapaces de suceder o renuncian a la herencia.

ARTÍCULO 510. Son herederos llamados por la ley los hijos y demás descendientes, los padres, el cónyuge, los demás ascendientes, y los hermanos y sobrinos.

ARTÍCULO 511. El pariente más próximo en grado, dentro de mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge, así como de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.

CAPÍTULO II

DERECHO DE REPRESENTACIÓN

ARTÍCULO 512. Si el llamado a una sucesión premuere al causante, o renuncia o es incapaz de suceder, ocupan su lugar en la herencia sus descendientes. Este derecho se denomina derecho de representación.

ARTÍCULO 513.1. El heredero por representación no hereda más de lo que heredaría su representado.

2. Si son varios los representantes, la parte de la herencia que les corresponde se divide entre ellos por partes iguales.

CAPÍTULO III

ORDEN DE SUCEDER

SECCIÓN PRIMERA

Sucesión de los hijos y demás descendientes

ARTÍCULO 514.1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes.

2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge y de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.

3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación. Si alguno hubiera fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponde se divide entre éstos por partes iguales.

4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que hubieran premuerto al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representación.

SECCIÓN SEGUNDA

Sucesión de los padres

ARTÍCULO 515.1. La sucesión corresponde en segundo lugar a los padres.

2. El padre y la madre, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge.

ARTÍCULO 516. Los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con los descendientes de éste y el cónyuge sobreviviente y heredan una porción igual a la de aquéllos.

SECCIÓN TERCERA

Sucesión del cónyuge

ARTÍCULO 517. Si el cónyuge sobreviviente concurre a la herencia con los descendientes o padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.

ARTÍCULO 518. De no existir descendientes ni padres del causante, corresponde al cónyuge la totalidad de la herencia.

ARTÍCULO 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, en cualquier instancia, el cónyuge sobreviviente conserva su derecho hereditario.

SECCIÓN CUARTA

Sucesión de abuelos o demás ascendientes

ARTÍCULO 520. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna.

SECCIÓN QUINTA

Sucesión de hermanos y sobrinos

ARTÍCULO 521.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en representación de sus padres premuertos.

2. De no existir más que sobrinos, heredan por partes iguales.

TÍTULO IV

ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 522. Los herederos adquieren la herencia desde la muerte del causante.

ARTÍCULO 523. La comunidad de bienes que resulte entre coherederos se rige, en lo pertinente, por las disposiciones referentes a la copropiedad por cuotas.

CAPÍTULO II

ACEPTACIÓN Y RENUNCIA

ARTÍCULO 524.1. Los llamados a la sucesión pueden aceptar o renunciar a la herencia.

2. La aceptación de la herencia puede ser expresa si se hace constar en documento público o privado, o tácita si el heredero realiza actos que suponen su voluntad de aceptar.

3. La aceptación y la renuncia no pueden hacerse respecto a parte de la herencia, a término o bajo condición, y son irrevocables.

ARTÍCULO 525.1. Por la aceptación de la herencia el heredero responde de las obligaciones de ésta solamente con los bienes, derechos y acciones que la integran.

2. Si hay varios herederos, todos son responsables de las obligaciones en proporción a la parte que les haya sido adjudicada del total de la herencia.

ARTÍCULO 526. La renuncia de la herencia debe hacerse constar ante notario o ante el tribunal competente que conozca del proceso sucesorio.

ARTÍCULO 527.1. El término para renunciar a la herencia caduca a los tres meses:

a) en la sucesión testamentaria, contados desde que el heredero tuvo conocimiento oficial de que lo es; y

b) en la sucesión intestada, contados desde el siguiente día al de la firmeza de la declaratoria de herederos.

2. La herencia se considera aceptada, si no se renuncia dentro del término a que se refiere el apartado anterior.

ARTÍCULO 528. Los efectos de la aceptación y de la renuncia se retrotraen al momento de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

ARTÍCULO 529. Si muere el heredero sin aceptar ni renunciar a la herencia, se trasmite a sus herederos el mismo derecho que el tenía.

CAPÍTULO III

COLACIÓN Y PARTICIÓN

SECCIÓN PRIMERA

Colación

ARTÍCULO 530.1. En el caso de sucesión testamentaria, de existir herederos especialmente protegidos, el valor de todo bien que los instituidos herederos hayan recibido del causante, por donación u otro título lucrativo, debe ser incluido en la masa hereditaria a los efectos de la partición.

2. En la sucesión intestada se trae a la masa hereditaria el exceso del valor de las donaciones declaradas inoficiosas.

3. La colación es exigible tanto al que hereda por derecho propio como por derecho de representación.

SECCIÓN SEGUNDA

Pago de deudas

ARTÍCULO 531. Mientras la partición de la herencia no se haya efectuado, los herederos son responsables de las deudas hereditarias. El heredero que ha satisfecho alguna deuda puede pedir a los otros el reembolso en proporción al valor de sus partes respectivas.

ARTÍCULO 532. Los acreedores de la herencia que justifiquen cumplidamente su derecho, en tanto no se les pague o afiance sus créditos, pueden oponerse a la partición y solicitar la intervención judicial.

ARTÍCULO 533. Una vez hecha la partición de la herencia, los herederos son responsables de las deudas hereditarias en proporción al valor de sus partes respectivas.

SECCIÓN TERCERA

Formas de partición

ARTÍCULO 534. Si el testador, por acto entre vivos o de última voluntad, hubiere hecho la partición del caudal hereditario, se pasa por ella en cuanto no contravenga lo establecido en la ley.

ARTÍCULO 535.1. Fuera del caso previsto en el artículo anterior y una vez liquidada la comunidad matrimonial de bienes, si ésta existe, la partición de la herencia se hace por acuerdo entre los herederos de la manera que tengan por conveniente.

2. Si existen herederos concebidos pero aún no nacidos, los demás herederos, al realizar la partición del caudal hereditario, están obligados a reservar la porción del heredero por nacer.

ARTÍCULO 536. Si los herederos o sus representantes legales, no llegan a acuerdo sobre el modo de hacer la partición, pueden requerir la intervención judicial aunque lo haya prohibido el testador.

SECCIÓN CUARTA

Reglas para hacer la partición

ARTÍCULO 537. En la partición de la herencia se ha de guardar la mayor igualdad posible, adjudicando a cada uno de los coherederos bienes de la misma naturaleza, calidad o especie.

ARTÍCULO 538. Si los bienes de la herencia no son de igual naturaleza, calidad o especie, la adjudicación se hace tomando en consideración las necesidades de los herederos.

ARTÍCULO 539.1. Si el bien es indivisible o la división implica una disminución considerable de su valor, puede adjudicarse al heredero para el cual sea de más utilidad, desde el punto de vista del interés social.

2. El adjudicatario, en el caso a que se refiere el apartado anterior, está obligado a abonar a los otros herederos sus respectivas participaciones.

SECCIÓN QUINTA

Eficacia de la partición

ARTÍCULO 540. La partición legalmente hecha confiere a cada uno de los herederos la propiedad de los bienes y derechos del haber hereditario que le han sido adjudicados.

ARTÍCULO 541. La partición hecha con preterición de alguno de los herederos es rescindible, y obliga a los adjudicatarios a entregar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponde.

CAPÍTULO IV

TRASMISIÓN DE BIENES DE USO DOMÉSTICO A CONVIVIENTES

ARTÍCULO 542.1. El mobiliario, enseres y objetos existentes en una vivienda, que sean indispensables para la continuación de la vida doméstica, se trasmite a los convivientes que al fallecer su propietario, reciban aquella por herencia.

2. Se exceptúa el dinero, los créditos, joyas, obras de arte, colecciones valiosas, equipos de transporte, objetos de ornamentación y de uso personal del causante, así como cualesquiera otros bienes que tengan carácter suntuario.

ARTÍCULO 543. Los convivientes que adquieren la vivienda en concepto distinto al de herencia, tienen los mismos derechos reconocidos a los herederos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 544.1. Los que reciben los bienes a que se refieren los artículos precedentes a título de herederos o, en su caso, el Estado, están obligados a pagarles a los demás herederos la parte que les corresponde en dichos bienes.

2. Los adquirentes que no son herederos del fallecido abonan a los herederos o al Estado el precio de los bienes que reciben.

TÍTULO V

SALDOS DE CUENTAS DE AHORRO

ARTÍCULO 545.1. El que posee cuenta de ahorro propia en entidad bancaria puede disponer que a su fallecimiento se entregue una porción de su saldo a la persona que designe, hasta el límite autorizado en la ley. La porción del saldo entregada al beneficiario no forma parte de la herencia.

2. En la cuenta individual pero formada con ahorros provenientes de la comunidad matrimonial, el titular sólo puede disponer de la mitad del saldo, salvo que su cónyuge consienta la designación del beneficiario, siempre dentro del límite autorizado legalmente.

TÍTULO VI

TRASMISIÓN AL ESTADO DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE

ARTÍCULO 546.1. Los bienes o derechos de la herencia se trasmiten directamente al Estado, sin necesidad de declaración de heredero a su favor, en los siguientes casos:

a) si el causante ha testado a favor del Estado;

b) si no existen herederos legales

c) si todos los herederos son incapaces de heredar, salvo el derecho de representación en los casos que proceda; y

ch) si todos los herederos renuncian a la herencia.

2. Si algún coheredero renuncia a la herencia a favor del Estado o se está en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 473, solamente se trasmite al Estado la porción correspondiente al renunciante o al que abandonó definitivamente el país.

3. También se trasmite al Estado la porción restante de los bienes, derechos y acciones de la herencia, si el testador sólo ha dispuesto de parte de ellos y no existen herederos llamados por la ley.

ARTÍCULO 547.1. Siempre que un tribunal conozca de un proceso sucesorio en el que no se han presentado herederos, o en el que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo anterior, lo participa de inmediato al organismo competente para que éste disponga la adjudicación del patrimonio hereditario al Estado.

2. El Estado responde de las obligaciones del patrimonio adquirido solamente con los bienes, derechos y acciones que lo integran.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: La forma de los matrimonios que se celebren en Cuba, se rige por la legislación cubana.

SEGUNDA: El estado civil y los derechos y deberes de familia de las personas se rigen por la ley del Estado del que son ciudadanas.

TERCERA: Las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges se rigen por la ley cubana si ambos o uno de ellos es ciudadano cubano. Si ambos son extranjeros y sus legislaciones personales están en conflicto, también se les aplica la cubana cuando se encuentran en territorio cubano.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las relaciones jurídicas de carácter civil constituidas al amparo de la legislación anterior conservan su validez, pero sus efectos posteriores a la vigencia del presente Código se rigen por las disposiciones de éste.

SEGUNDA: Este Código también se aplica a los asuntos civiles que se encuentren en tramitación en la fecha de su entrada en vigor.

TERCERA: Las relaciones jurídicas que se regulan por primera vez en este Código, se rigen por sus disposiciones, aunque las causas que las originaron se hayan producido durante la vigencia de la legislación civil anterior.

CUARTA: La parte de los plazos o términos pendiente de transcurrir al entrar en vigor este Código, conserva su validez en cuanto no exceda de los términos establecidos en el mismo.

QUINTA: Los testamentos otorgados con anterioridad a la vigencia del presente Código por personas ya fallecidas o aún vivas, conservan su validez, salvo en lo que se oponga a lo dispuesto en éste.

SEXTA: Los derechos a las herencias deferidas y no adjudicadas, se rigen por lo dispuesto en el presente Código aún cuando el causante hubiera fallecido durante la vigencia de la legislación anterior.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Sin perjuicio del carácter supletorio de este Código, se rigen por la legislación especial las relaciones jurídicas relativas a la familia; los descubrimientos, inventos, innovaciones, racionalizaciones, creación de obras científicas, educacionales, literarias y artísticas; la caza y la pesca; los solares yermos; la vivienda urbana y rural; las cooperativas agropecuarias y todo lo concerniente al régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y demás bienes destinados a la producción agropecuaria y forestal; los buques y aeronaves; las sociedades; los servicios de suministro de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones y bultos postales, y los que se prestan en los bufetes colectivos, los seguros obligatorios, la contratación económica y cualesquiera otras relaciones que determine la ley.

SEGUNDA: Se deroga:

1. El Código Civil vigente desde el 5 de noviembre de 1889, ratificado por la proclama de primero de enero de 1899, del Gobierno Militar de la primera intervención norteamericana;

2. el Decreto-Ley Nº 882, de 19 de febrero de 1935, regulador del contrato de opción;

3. el Decreto-Ley Nº 473, de 23 de diciembre de 1935, relativo al contrato de prenda;

4. el Decreto-Ley Nº 770, de 4 de abril de 1936, relativo al contrato de préstamo;

5. la Ley de Patrimonio Familiar, Nº 18, de 4 de junio de 1943, y su Reglamento contenido en el Decreto Nº 507, de 9 de marzo de 1944;

6. la Ley Nº 7, de 25 de noviembre de 1948, de Arrendamiento Rústico y Aparcería;

7. la Ley-Decreto Nº 305, de 6 de agosto de 1952, relativa a la prescripción;

8. los artículos 70, 71, apartado 2 del 72, 74 y 75 del Código Penal, Ley Nº 21, de 15 de febrero de 1979;

9. cuantas demás disposiciones legales se opongan al cumplimiento del presente Código.

TERCERA: Este Código comienza a regir a los 180 días siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la ciudad de La Habana, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Flavio Bravo Pardo

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