Ley Nº 41.
Ley de la Salud Pública
ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
FLAVIO BRAVO PARDO, presidente de la Asamblea
Nacional del Poder Popular de la República
de Cuba,
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del
Poder Popular en sesión ordinaria,
celebrada el trece de julio de 1983, correspondiente
al cuarto período ordinario de sesiones
de la segunda legislatura, ha aprobado lo
siguiente:
POR CUANTO: El artículo 49 de la
Constitución de la República,
establece el derecho que tienen todos los
ciudadanos del país a que se les
atienda y proteja su salud y la obligación
que tiene el Estado de garantizar ese derecho
con la prestación de la asistencia
médica de forma gratuita, mediante
la red de instalaciones de servicios médicos.
POR CUANTO: La protección de la
salud como tarea fundamental priorizada
por nuestro Estado, llevada a cabo en exclusivo
beneficio del pueblo, ha logrado un nivel
de desarrollo jamás alcanzado, no
sólo en nuestro país, sino
en país alguno de América
Latina y comparable con algunos indicadores
logrados en países desarrollados.
POR CUANTO: Esta atención para elevar
la calidad de los servicios se ha materializado
en la construcción de decenas de
hospitales urbanos y rurales, de cientos
de otros centros asistenciales, de docencia
e investigaciones científicas, dotados
de las más modernas técnicas,
en el, desarrollo de la industria médico-farmacéutica,
en la selección y formación
del personal de la salud, en la colaboración
con otros Estados, en la ayuda internacionalista,
en la definición legal de los órganos
y organismos que agrupan esta gestión,
así como en la determinación
de las responsabilidades de todos los participantes
en la misma.
POR CUANTO: Mejorar el estado de salud
de la población es tarea permanente
en nuestro país y por ello es necesario
ampliar y perfeccionar el Sistema Nacional
de Salud.
POR CUANTO: El Segundo Congreso del Partido
Comunista de Cuba, traza objetivos generales
a alcanzar en los servicios de la salud,
y ello hace necesaria la promulgación
de una ley que rija en forma general el
trabajo a desarrollar para, entre otros,
normar las relaciones entre los órganos
y organismos estatales y establecer en esta
actividad los derechos y deberes del pueblo,
del Ministerio de Salud Pública,
de las instituciones o unidades que comprenden
el Sistema Nacional de Salud.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder
Popular acuerda la siguiente
LEY No. 41
LEY DE LA SALUD PÚBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente Ley establece
los principios básicos para la regulación
de las relaciones sociales en el campo de
la salud pública, con el fin de contribuir
a garantizar la promoción de la salud,
la prevención de enfermedades, el
restablecimiento de la salud, la rehabilitación
social de los pacientes y la asistencia
social.
ARTICULO 2.- La organización de
la salud pública y la prestación
de los servicios que le corresponde, los
realiza el Estado a través del Ministerio
de Salud Pública y otras instituciones,
así como de las Direcciones de Salud
de los órganos locales del Poder
Popular, dentro de sus respectivas esferas
de competencia, conforme establece la legislación.
ARTICULO 3.- El Ministerio de Salud Pública
tiene a su cargo la rectoría metodológica,
técnica y científica, en la
prestación de los servicios, elabora
el Plan Ramal de la Salud Pública
y regula el ejercicio de la medicina y de
las actividades que le son afines, fijando
las condiciones, requisitos y limitaciones
de las mismas.
ARTICULO 4.- La organización de
la salud pública y la prestación
de los servicios que a ella corresponde
en nuestra sociedad socialista se basan
en:
a) El reconocimiento y garantía
del derecho de toda la población
a que se atienda y proteja adecuadamente
su salud en cualquier lugar del territorio
nacional;
b) el carácter estatal de las instituciones,
la gratuidad de los servicios de la salud
y de la asistencia médica, de acuerdo
con las regulaciones que al efecto se establecen;
e) el carácter social del ejercicio
de la medicina, de acuerdo con los principios
de la moral socialista y de la ética
médica establecida;
ch) la orientación profiláctica
como función altamente priorizada
de las acciones de salud;
d) la planificación socialista;
e) la aplicación adecuada de los
adelantos de la ciencia y de la técnica
médicas mundiales;
f) la participación activa y organizada
de la población en los planes y actividades
de salud pública;
g) la colaboración internacional
en el campo de la salud;
h) la prestación de ayuda en el campo
de la salud como un deber internacionalista.
ARTICULO 5.- El Sistema Nacional de Salud
es el conjunto de unidades administrativas,
de servicios, producción, docencia
e investigación, responsabilizadas
con la atención integral de la salud
de la población.
Estas unidades se encuentran relacionadas
entre sí, de acuerdo con el principio
de la doble subordinación cuando
se trate de unidades dependientes de los
órganos locales del Poder Popular,
además se relacionan con las organizaciones
sociales y de masas.
ARTICULO 6.- El Ministerio de Salud Pública
elabora y propone el sistema de información
estadística en materia de salud,
como parte del Sistema de Información
Estadístico Nacional, y, también,
a los efectos de satisfacer sus propias
necesidades como organismo; ajustado a las
disposiciones rectoras que en dicha actividad
dicte el Comité Estatal de Estadísticas.
ARTICULO 7.- Con la autorización
del Consejo de Ministros, otras instituciones
pueden tener subordinadas unidades de salud,
encontrándose las mismas en la obligación
de dirigirlas de acuerdo con la legislación
de salud pública vigente.
ARTICULO 8.- Las organizaciones sociales
y de masas y las sociedades científicas,
de conformidad con sus estatutos y dentro
de los límites que señala
la legislación, participan en el
cuidado de la salud del pueblo, de acuerdo
con los convenios y programas que suscriben
estas organizaciones y sociedades con el
Ministerio de Salud Pública y otras
instituciones del Sistema Nacional de Salud.
ARTICULO 9.- La Sociedad Nacional Cubana
de la Cruz Roja, con el carácter
de sociedad voluntaria, participa y colabora
en las actividades de salud pública,
de conformidad con lo establecido en sus
estatutos y reglamentos, y de acuerdo con
las prescripciones de la legislación
de la República de Cuba al respecto.
ARTICULO 10.- Los trabajadores de la salud,
a través de su organización
sindical en todos los niveles de la misma,
participan en la elaboración de programas,
campañas, planes o proyectos de salud,
así como en las actividades de prestación
de los servicios de este tipo que se llevan
a efecto, tanto en el campo nacional como
en el internacional.
ARTICULO 11.- El Ministerio de Salud Pública
está facultado para ejercer la inspección
de las actividades de que es rector en las
unidades que integran el Sistema Nacional
de Salud y del cumplimiento de las disposiciones
que sobre la materia sean de general observancia
y aplicación por todos los órganos
y organismos del Estado, organizaciones
sociales, de masas, otras entidades y por
toda la población.
ARTICULO 12.- El Ministerio de Salud Pública
es responsable de la correcta aplicación
de las actividades de normalización,
metrología y control de la calidad
en el Sistema Nacional de Salud, en coordinación
y con la colaboración de los organismos
u órganos correspondientes.
CAPITULO II
DE LA ATENCIÓN MÉDICA Y SOCIAL
SECCIÓN PRIMERA
De la atención médica, preventiva
y curativa
ARTICULO 13.- La atención médica
preventivo-curativa a la población
se garantiza y se ofrece a través
de las instituciones del Sistema Nacional
de Salud organizada por niveles de atención,
de forma ambulatorio u hospitalaria y de
acuerdo con el lugar de residencia, trabajo
o estudio y necesidades de la población,
según lo establece el Ministerio
de Salud Pública.
La atención médica de urgencia
se realiza por los centros asistenciales
en la forma y condiciones que se establece
por el Ministerio de Salud Pública.
ARTICULO 14.- Los ciudadanos extranjeros
que residen permanentemente en el territorio
nacional, reciben los mismos cuidados preventivos
y curativos que los ciudadanos cubanos.
Los que residen temporalmente o se encuentren
de tránsito o visita en el territorio
nacional, reciben la atención médica
según las disposiciones establecidas
en cada caso.
ARTICULO 15.- Las instituciones que conforman
el Sistema Nacional de Salud, realizan actividades
de educación para la salud, exámenes
médicos preempleos y periódicos
a trabajadores sometidos a riesgos, o que
pueden ser trasmisores de enfermedades por
su tipo de trabajo; dispensarización
de personas o grupos que se consideren con
riesgos, padezcan enfermedades agudas, crónicas
o trasmisibles que se determinan y adoptan
medidas y procederes que tiendan a eliminar
o disminuir la incapacidad o prevenir las
secuelas.
ARTICULO 16.- Las entidades laborales,
las organizaciones sociales y de masas,
como tales, conjuntamente con las instituciones
del Sistema Nacional de Salud, están
obligados a adoptar las medidas necesarias
para la prevención de los accidentes
del trabajo, enfermedades profesionales,
enfermedades prevenibles, restablecimiento
de la salud y capacidad laboral, así
como apoyar las actividades preventivo-curativas
que se deriven del referido sistema.
ARTICULO 17.- Los métodos de prevención,
diagnóstico y tratamiento que se
utilizan en el Sistema Nacional de Salud
los aprueba el Ministerio de Salud Pública.
ARTICULO 18.- En la práctica médica
se aplican los medios preventivo-curativos
y de rehabilitación aprobados por
el Ministerio de Salud Pública.
Los métodos de diagnóstico
que impliquen riesgos, se realizan con la
aprobación de los pacientes, excepto
en los menores de edad o incapacidad mental,
en cuyos supuestos se requiere la autorización
del padre, madre, tutor, o representante
legal en su caso.
ARTICULO 19.- Las intervenciones quirúrgicas,
procederes diagnósticos y terapéuticos
a pacientes, se realizan con la aprobación
referida en el artículo anterior.
No obstante en aquellos casos de carácter
urgente en los que peligre la vida del paciente,
las intervenciones quirúrgicas, procederes
diagnósticos y terapéuticos
se hacen sin la aprobación antes
consignada.
ARTICULO 20.- El Ministerio de Salud Pública
determina las enfermedades que representan
peligro para la comunidad, adopta las medidas
para su prevención y diagnóstico
y establece los métodos y procedimientos
para su tratamiento obligatorio en forma
ambulatorio u hospitalaria; acciones estas
que se ejecutan a través de las instituciones
del Sistema Nacional de Salud.
ARTICULO 21.- Las entidades laborales,
en las que se presta atención preventivo-curativa,
están obligadas a apoyar esta actividad
facilitando el examen periódico de
sus trabajadores y los controles sistemáticos
de aquellos que están sometidos a
riesgos.
Igualmente están obligadas a cumplir
las medidas de carácter preventivo
que, transitoria o permanentemente se establezcan,
acordes con las disposiciones de prevención
que impidan la aparición de enfermedades
profesionales de enfermedades trasmisibles.
SECCIÓN SEGUNDA
De la atención materno-infantil
ARTICULO 22.- El Sistema Nacional de Salud,
en coordinación con las instituciones
del Estado, con la colaboración de
las organizaciones sociales y de masas y
la participación activa de la comunidad
a través del Programa Nacional de
Atención Materno-Infantil, contribuye
a elevar el nivel de salud de la población
mediante acciones de prevención de
enfermedades, promoción de la salud,
protección y recuperación
de la salud en la mujer y en el niño.
ARTICULO 23.- El Sistema Nacional de Salud
garantiza la atención médica
a toda mujer gestante mediante las consultas
prenatales en la atención ambulatoria,
las consultas especializadas para gestantes
de riesgo, los hogares maternos, hospitales
u otros servicios especializados.
ARTICULO 24.- El Sistema Nacional de Salud
garantiza atención al niño
sano en forma dispensarizada. El número
de controles se establece acorde con las
diferentes edades.
La dispensarización de niños
con riesgos o enfermedades agudas o crónicas
se determina por el Ministerio de Salud
pública, quien además señala
la clasificación de éstas
y regula el número de controles.
ARTICULO 25.- La atención preventivo-curativa
de los niños se presta por las unidades
asistenciales del Sistema Nacional de Salud;
ésta se ofrece igualmente en instituciones
infantiles, campamentos, círculos
de pioneros, centros educacionales y otros.
ARTICULO 26.- El Sistema Nacional de Salud
organiza mediante las instituciones y unidades
especializadas, la atención permanente
del niño con defectos físicos
y mentales que así lo requieran,
de acuerdo con los recursos disponibles.
SECCIÓN TERCERA
De la atención al adolescente
ARTICULO 27.- El Sistema Nacional de Salud
en coordinación con las instituciones
estatales y con la colaboración de
las organizaciones sociales y de masas y
la participación activa de la comunidad,
contribuye a elevar el nivel de salud del
adolescente.
SECCIÓN CUARTA
De la atención al adulto
ARTICULO 28.- El Sistema Nacional de Salud
en coordinación con las demás
instituciones del Estado y la colaboración
de las organizaciones sociales y de masas,
así como con la participación
activa de la comunidad, contribuye a disminuir
la morbilidad, prolongar la vida de la población
mediante el tratamiento médico preventivo-curativo
a través del Programa de Atención
Integral al Adulto.
SECCIÓN QUINTA
De la atención a los ancianos
ARTICULO 29.- El Sistema Nacional de Salud
en coordinación con las demás
instituciones del Estado y la colaboración
de las organizaciones sociales y de masas,
así como la participación
activa de la comunidad, brinda atención
a los ancianos mediante acciones preventivas,
curativas y de rehabilitación de
índole bio-psico-social, tendentes
a lograr una vida activa y creativa en este
grupo de edad.
SECCIÓN SEXTA
De la atención estomatológica
ARTICULO 30.- El Sistema Nacional de Salud
garantiza la promoción, preservación,
curación y rehabilitación
estomatológica mediante la ejecución
de programas de atención preventivo-curativa
a toda la población, con las priorizaciones
que se establecen por el Ministerio de Salud
Pública.
SECCIÓN SÉPTIMA
De la atención ambulatoria y hospitalaria
ARTICULO 31.- La atención ambulatoria
se brinda en las unidades del Sistema Nacional
de Salud creadas para tal fin. El policlínico
constituye la unidad fundamental de prestación
de servicios de salud, desarrolla actividades
de promoción, prevención,
recuperación y rehabilitación
para una población determinada, mediante
servicios que alcanzan a sanos y enfermos,
en el ámbito familiar, laboral, escolar
o social en general, al igual que sobre
el ambiente dentro del territorio a él
asignado en coordinación con la unidad
o el Centro Municipal de Higiene y Epidemiología.
ARTICULO 32.- Las unidades hospitalarias
garantizan la asistencia médica a
la población, participan activamente
en las tareas docentes, desarrollan actividades
de educación para la salud y realizan
investigaciones científicas.
ARTICULO 33.- Los Consejos o Comités
de actividades científicas forman
parte de la estructura orgánica de
los hospitales y policlínicos, como
órganos asesores de la Dirección
y tienen como objeto fundamental evaluar
la calidad del trabajo asistencial en función
de una mejor atención al paciente
y elevar la calidad de la docencia e investigación.
SECCIÓN OCTAVA
De los procederes médicos sobre el
paciente
ARTICULO 34.- Los procederes médicos
sobre el paciente se realizan en todas las
unidades del Sistema Nacional de Salud.
La realización de tales procederes
depende de la categoría de la unidad,
así como de las funciones que en
la misma se ejecutan.
ARTICULO 35.- Las decisiones para la realización
de los procederes médicos en las
instituciones del Sistema Nacional de Salud,
se valoran por el personal facultado para
ello, teniendo en consideración la
alteración de la salud de que se
trate e informando al paciente o familiares
la conducta a seguir. En todos los casos
se respeta el pudor y la sensibilidad de
los pacientes y familiares.
SECCIÓN NOVENA
De los pacientes con trastornos psiquiátricos
ARTICULO 36.- Los pacientes con trastornos
mentales, que constituyen amenaza o peligro
para sí o para la convivencia social
y que no controlan sus acciones ni prevén
el resultado de las mismas, pueden ser hospitalizadas
independientemente de la autorización
o no, por parte de los familiares o de sus
representantes legales, y se dará
cuenta a la autoridad judicial correspondiente
de acuerdo con el procedimiento legal establecido,
para que se dispongan las medidas que procedan.
El paciente estará hospitalizado
el tiempo requerido y se le aplicará
el tratamiento facultativo que corresponda.
ARTICULO 37.- El ingreso hospitalario de
los pacientes con trastornos mentales, que
hayan cometido alguna violación de
la Ley Penal, se dispone y ordena por los
Tribunales Populares competentes y queda
a cargo de la unidad asistencial correspondiente
el cumplimiento de esta medida.
ARTICULO 38.- El ingreso de un presunto
enfermo mental en un hospital psiquiátrico,
puede solicitarse por las organizaciones
sociales y de masas, por los familiares,
por su representante legal o por el propio
paciente y es determinante para acceder
al mismo la decisión del especialista.
SECCIÓN DÉCIMA
De la rehabilitación
ARTICULO 39.- El Sistema Nacional de Salud
brinda la atención de rehabilitación,
en los casos que sea necesario, para lograr
el restablecimiento máximo posible
en los aspectos biológicos, psíquicos,
educacional, laboral y social.
ARTICULO 40.- El Sistema Nacional de Salud
ejerce las acciones de salud para la prevención
de incapacidades físicas, mentales
o sociales en los trabajadores accidentados.
A los fines de la obtención de ese
objetivo, se coordina con el Comité
Estatal de Trabajo y Seguridad Social, el
Ministerio de Educación, la Central
de Trabajadores de Cuba y las asociaciones
que agrupen impedidos para la realización
de las acciones encaminadas a garantizar
la rehabilitación profesional de
los mismos.
SECCIÓN ONCENA
De las donaciones de órganos, sangre
y otros tejidos
ARTICULO 41.- La donación de órganos,
sangre y otros tejidos, es un acto de elevada
conciencia humanitaria.
Las instituciones del Sistema Nacional
de Salud con la colaboración de las
organizaciones sociales y de masas, las
administraciones de las entidades laborales
y la Sociedad Nacional Cubana de la Cruz
Roja desarrollan trabajos tendentes a la
obtención e incrementos de esas donaciones.
ARTICULO 42.- Se autoriza la realización
de trasplante de órganos y tejidos
donados, de acuerdo con las reglamentaciones
que establece el Ministerio de Salud Pública,
así como la extracción, el
manejo y la conservación de órganos
y tejidos y su utilización posterior.
SECCIÓN DUODÉCIMA
De las Necropsias
ARTICULO 43.- La necropsia clínica
se realiza en las unidades del Sistema Nacional
de Salud para confirmar o conocer las causas
de la muerte con fines científicos.
La necropsia, cuando se trate de actuación
médico-legal, se realiza por disposición
de la autoridad competente en los procedimientos
judiciales.
SECCIÓN DECIMOTERCERA
De las actuaciones médico-legales
ARTICULO 44.- Se consideran actuaciones
médico-legales aquellas actividades
médicas que se desarrollan en las
unidades asistenciales y demás dependencias
del Sistema Nacional de Salud en ocasión
de prestarse atención facultativa
a una persona que presente enfermedad o
lesión en su integridad física
o mental que implique una responsabilidad
penal, o sea determinante de una concreta
situación médico-legal
ARTICULO 45.- De igual modo son consideradas
actuaciones médico-legales la realización
de actividades contenidas en declaraciones,
dictámenes, informes, certificados
o partes relacionados con la salud del paciente,
emitidos espontáneamente o a solicitud
de la unidad asistencial o dependencia del
Sistema Nacional de Salud, por las autoridades
judiciales o los funcionarios de los organismos
competentes, siempre que las actividades
relacionadas se refieran a cuestiones médicas.
ARTICULO 46.- El peritaje médico
judicial se realiza por disposición
del Instructor Policial, Fiscal o Tribunal,
salvo que las condiciones del lugar lo imposibiliten
y de conformidad con la Ley Procesal vigente.
El peritaje se realiza por no menos de dos
médicos especializados.
ARTICULO 47.- La metodología y los
procedimientos para la realización
de los peritajes médico-judiciales,
los establece el Ministerio de Salud Pública
en coordinación con el Tribunal Supremo
Popular, la Fiscalía General de la
República y el Ministerio del Interior.
SECCIÓN DECIMOCUARTA
De los certificados y del peritaje médico
ARTICULO 48.- El Ministerio de Salud Pública
establece los requisitos y formalidades
para la expedición de los documentos
valederos para recibir las prestaciones
que regula el régimen de Seguridad
Social y para otros fines.
En caso de incapacidad temporal para el
trabajo, los pacientes afectados reciben
por parte de los médicos y estomatólogos
de asistencia el correspondiente certificado
médico a los fines de la prestación
económica establecida en la Ley de
Seguridad Social.
ARTICULO 49.- El Ministerio de Salud Pública,
de conformidad con la legislación
vigente en materia de Seguridad Social,
establece las normas metodológicas
y dispone el funcionamiento de las comisiones
para el peritaje médico que se realiza
a los trabajadores y beneficiarios de la
Seguridad Social en aquellas unidades asistenciales
que se designen para estos fines, dentro
del Sistema Nacional de Salud.
Las entidades laborales quedan obligadas
a cumplir el dictamen pericial, en forma
y término que establece.
SECCIÓN DECIMOQUINTA
De las instalaciones minero-medicinales
ARTICULO 50.- Se consideran instalaciones
minero-medicinales aquellos lugares que
poseen medios naturales, fuentes minerales
o condiciones climáticas que sean
favorables para su utilización en
tratamientos médicos curativos, profilácticos
o rehabilitativos.
El Ministerio de Salud Pública organiza
la forma y condiciones en que se ofrecen
los servicios de salud de las mismas.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
De las prestaciones gratuitas
ARTICULO 51.- Las prestaciones en especie
y servicios gratuitos que autoriza el Sistema
de Seguridad. Social, se otorgan por las
unidades del Sistema Nacional de Salud,
de acuerdo con las regulaciones que establece
el Ministerio de Salud Pública y
el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad
Social.
CAPITULO III
DE LA HIGIENE Y EPIDEMIOLOGIA
SECCIÓN PRIMERA
De la estructura, organización y
funciones de la higiene y epidemiología
ARTICULO 52.- El Ministerio de Salud Pública
es el organismo facultado para la normación
científica, técnica y metodológica
en todo lo concerniente a la lucha antiepidémica,
la Inspección Sanitaria Estatal,
la profilaxis higiénico-epidemiológica
y la educación para la salud.
Esta actividad se realiza en tres niveles:
Ministerio de Salud Pública, los
órganos locales del Poder Popular
en provincias y en municipios.
ARTICULO 53.- El Ministerio de Salud Pública
ante situaciones higiénico-epidemiológicas
específicas, que lo requieran, dicta
las disposiciones necesarias para la mejor
organización y funcionamiento del
Servicio Higiénico-epidemiológico.
ARTICULO 54.- A los efectos del desarrollo
y perfeccionamiento de la prevención,
protección y control de la salud
en el campo de la higiene y epidemiología,
el Ministerio de Salud Pública promueve
estudios e investigaciones en coordinación
con los órganos y organismos, e instituciones
científicas que corresponda y con
la participación activa y organizada
de la población, si fuere necesario.
SECCIÓN SEGUNDA
De la educación para la salud
ARTICULO 55.- El Ministerio de Salud Pública
es el organismo facultado para promover,
elaborar y controlar los planes y programas
de educación para la salud. A estos
fines se apoya en los organismos de la Administración
Central del Estado, órganos locales
del Poder Popular y organizaciones sociales
y de masas y otras instituciones.
ARTICULO 56.- Los trabajadores de la salud,
en el ejercicio de sus funciones, están
en la obligación de realizar actividades
de educación para la salud en forma
individual o colectiva, de conformidad con
las disposiciones y metodologías
que a tal efecto establece el Ministerio
de Salud Pública.
SECCIÓN TERCERA
De la inspección sanitaria estatal
ARTICULO 57.- El Ministerio de Salud Pública
tendrá a su cargo la Inspección
Sanitaria Estatal en la esfera de su competencia,
y a los efectos del cumplimiento de su ejecución
y control a través de sus centros
o unidades de higiene y epidemiología,
dicta las disposiciones que deben ser cumplidas
directamente por todos los órganos
y organismos, y demás dependencias
y entidades estatales, cualesquiera que
sea el nivel de su subordinación,
así como por las organizaciones sociales
y de masas y toda la población.
ARTICULO 58.- El Ministerio de Salud Pública,
como consecuencia de la Inspección
Sanitaria Estatal, dispondrá cuando
proceda, entre otras, las medidas siguientes:
multas, toma de muestras, retención
de productos y materias, decomiso de productos
y materias, clausura de obras, edificaciones,
locales, establecimientos, procesos productivos
y otros; suspensión o supresión
de licencias sanitarias.
ARTICULO 59.- Las decisiones de índole
sanitarias aplicadas como resultado del
ejercicio de la Inspección Sanitaria
Estatal, sólo podrán ser modificadas
o renovadas por la instancia superior de
la institución Higiénico-epidemiológica
del Sistema Nacional de Salud que la dictó.
SECCIÓN CUARTA
De la prevención y control de las
enfermedades
ARTICULO 60.- El Ministerio de Salud Pública,
elabora, organiza y controla los planes,
programas y campañas higiénico-epidemiológicos,
destinados a la prevención, control
y erradicación de las enfermedades
que afectan la salud humana, los que se
ejecutan por las unidades del Sistema Nacional
de Salud.
ARTICULO 61.- El Ministerio de Salud Pública
es el organismo facultado para determinar
las enfermedades objeto de declaración
obligatoria y todo médico que realice
un diagnóstico de esta índole
está en la obligación de notificarlo.
ARTICULO 62.- El Ministerio de Salud Pública
es el encargado de elaborar los programas
y campañas para el control y erradicación
de los vectores animados que afectan la
salud del hombre, a estos fines dicta las
disposiciones higiénico-sanitarias
para la importación, elaboración,
envase, almacenamiento, transportación,
distribución, aplicación de
plaguicidas, así como cualesquiera
otras sustancias que expresamente se determine.
ARTICULO 63.- El Ministerio de Salud Pública
dicta las disposiciones higiénico-epidemiológicas
para realizar el control sanitario internacional
en el país, de conformidad con las
disposiciones establecidas.
ARTICULO 64.- Frente a situaciones ocasionadas
por desastres naturales o de otra índole
que impliquen amenazas graves e inmediatas
para la salud del hombre, el Ministerio
de Salud Pública dicta las medidas
sanitarias y antiepidémicas que la
situación demande y cumple las misiones
previstas para estos casos por nuestro Estado
y Gobierno.
SECCIÓN QUINTA
Del control sanitario del ambiente
ARTICULO 65.- El Ministerio de Salud Pública
dicta medidas relacionadas con el control
sanitario del ambiente referidas a la prevención
y control de la atmósfera, suelos
y aguas, a los residuos sólidos,
a los acueductos y al agua por ellos suministrada,
a la disposición de residuos líquidos,
a la urbanización, proyectos de obras
y obras en ejecución, a la tenencia,
transporte e introducción de animales
de corral, domésticos y otros, a
los cementerios, a la disposición
de cadáveres y restos humanos.
SECCIÓN SEXTA
Del estado nutricional, la higiene de los
alimentos y los artículos de uso
doméstico y personal
ARTICULO 66.- El Ministerio de Salud Pública
dicta las disposiciones relativas a: el
estado nutricional de la población,
al control sanitario de los alimentos y
bebidas de consumo, así como establece
las regulaciones pertinentes que en materia
dietética requieran grupos específicos
de población sometidos a riesgos
determinados.
Igualmente establece las disposiciones
referidas al control sanitario sobre los
artículos de uso personal, domésticos,
juguetes, cosméticos y otros que
puedan afectar la salud.
A estos efectos coordina estas actividades
con los órganos y organismos del
Estado y las organizaciones sociales y de
masas correspondientes.
ARTICULO 67.- La producción, elaboración
procesamiento, manipulación, conservación,
envase, rotulación, almacenaje, transporte,
comercialización, expendio, uso y
consumo de alimentos y sus materias primas
se realizan cumpliendo las disposiciones
que dicta el Ministerio de Salud Pública.
SECCIÓN SÉPTIMA
De la higiene del trabajo
ARTICULO 68.- El Ministerio de Salud Pública,
en su carácter de órgano rector
de la Protección e Higiene del Trabajo,
conjuntamente con otros organismos, dicta
dentro de su competencia las medidas para
la ejecución y control de las tareas
que en dichos aspectos le vienen encomendadas
en la legislación.
SECCIÓN OCTAVA
De la higiene escolar
ARTICULO 69.- El Ministerio de Salud Pública
en coordinación con los organismos
correspondientes, dicta y controla el cumplimiento
de las medidas sanitarias generales y específicas
tendentes a promover la salud, prevenir
enfermedades y proteger la salud de los
educandos y de los trabajadores de la educación,
exige las condiciones higiénico-sanitarias
de las instalaciones infantiles y escolares,
los requerimientos higiénicos del
proceso docente-educativo y establece las
medidas para la formación de hábitos
higiénico-sanitarios de los educandos.
SECCIÓN NOVENA
De la higiene de los productos terapéuticos
ARTICULO 70.- Para la instalación,
apertura y funcionamiento de toda fábrica
o establecimiento de medicamentos, productos
biológicos y de otros artículos
de uso médico, será necesario
cumplir las disposiciones higiénico-sanitarias
establecidas por la legislación.
En los procesos, métodos y sistemas
de elaboración de medicamentos, productos
biológicos, fito-químicos,
materias primas, equipos y utensilios médicos,
estomatológicos, de laboratorio y
de otros artículos de uso médico,
tienen que cumplirse los requisitos de carácter
higiénico-sanitario.
La rotulación, envase, conservación,
almacenamiento, manipulación, comercialización
y transporte de productos terapéuticos
se realiza cumpliendo las disposiciones
higiénico-sanitarias que a los efectos
dicta el Ministerio de Salud Pública.
CAPITULO IV
DE LA FORMACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS
DE LA SALUD PUBLICA
SECCIÓN PRIMERA
De las actividades docente-educativas
ARTICULO 71.- Las actividades docente-educativas
en el campo de la salud, se ajustan a las
directivas y normas metodológicas
de los órganos y organismos rectores
de la educación del país.
ARTICULO 72.- La organización de
la salud pública, a través
de las instituciones docentes del Sistema
Nacional de Salud, subordinadas directamente
al Ministerio de Salud Pública o
a los órganos locales del Poder Popular,
tiene la responsabilidad de formar el personal
propio de la salud.
ARTICULO 73.- El Ministerio de Salud Pública,
planifica, organiza, dirige y controla el
proceso de formación del personal
propio de la salud, determinando las especialidades,
especializaciones profesionales y técnicas,
obreros calificados y otros trabajadores
propios de la salud que requiere el país
de acuerdo con el desarrollo socio-económico
y los avances científico-técnicos
en el campo de la salud, y de conformidad
con las normas rectoras que dictan los órganos
y organismos correspondientes, al respecto.
SECCIÓN SEGUNDA
De la planificación y organización
para la formación del personal propio
de la salud
ARTICULO 74.- El Ministerio de Salud Pública
elabora la propuesta global de nuevos ingresos
a los centros de formación de estudios
superiores, de la enseñanza técnica,
de las especializaciones y otros trabajadores
propios de la salud, dentro de las normas
metodológicas y la aprobación
de los organismos rectores de esta actividad.
ARTICULÓ 75.- El Ministerio de Salud
Pública coordina con los organismos
rectores de la actividad educacional, el
establecimiento de requisitos básicos
de ingreso y los requisitos adicionales
para cursar las especialidades y especializaciones
de la salud.
ARTICULO 76.- El Ministerio de Salud Pública,
dentro del contexto de las cifras aprobadas
para la educación, en el Plan Único
de Desarrollo Económico-Social del
país, establece los planes globales
para el desarrollo de la formación
del personal propio de la salud, el personal
docente y cuadros científicos docentes
propios de la salud, así como de
las especializaciones y educación
continuada en todas sus formas y modalidades.
ARTICULO 77.- El Ministerio de Salud Pública,
en coordinación con los organismos
rectores de la Educación, elabora
los planes de estudio y programas para la
formación, especialización
y educación continuada del personal
propio de la salud, así como dirige
y controla la puesta en marcha de los nuevos
planes y programas de estudio, como su perfeccionamiento
permanente y mejora las distintas formas
de trabajo docente metodológico,
sus normas, actividades y contenidos.
Elabora cartas metodológicas para
el perfeccionamiento del trabajo docente-educativo;
planifica y distribuye el fondo de tiempo
del personal docente y eleva a los niveles
rectores los documentos que por su contenido
lo requieren.
ARTICULO 78.- El Ministerio de Salud Pública,
en coordinación con los organismos
rectores y demás órganos estatales
y organizaciones sociales y de masas, planifica,
organiza, dirige y controla el trabajo de
formación vocacional en materia de
salud con los alumnos de la enseñanza
general que participan en esta actividad
y aprueba los planes provinciales y los
de las unidades de subordinación
nacional.
ARTICULO 79.- El Ministerio de Salud Pública
determina los libros de texto, literatura
auxiliar complementaria y de consulta para
las diferentes asignaturas técnicas
que se imparten en el proceso de formación,
especialización y educación
continuada al personal propio de la salud.
Igualmente, planifica, organiza, dirige
y controla el trabajo de los colectivos
de autores de libros de texto y otros medios
de enseñanza que se utilicen en el
proceso docente-educativo. Además
elabora y controla el cumplimiento del plan
de distribución de literatura docente
y de otros medios didácticos y de
aprendizaje que se empleen en dicho proceso.
ARTICULO 80.- El Ministerio de Salud Pública
norma y establece la estructura de matrícula
para cada provincia o territorio, de acuerdo
con las necesidades globales del país,
y, además, dirige metodológicamente
a los centros de formación del personal
propio de la salud, ya sean de subordinación
nacional o de los órganos locales
del Poder Popular, dentro de las facultades
conferidas a aquél por la legislación
en materia de educación.
ARTICULO 81.-El Consejo de Ministros autoriza
a otros organismos de la Administración
Central del Estado, así como a las
organizaciones sociales y de masas a tener
subordinados a ellos centros de formación
del personal propio de la salud. En estos
casos el Ministerio de Salud Pública
realiza las acreditaciones docentes correspondientes
y controla metodológicamente el proceso
docente-educativo de estas instituciones,
de acuerdo con lo establecido y con los
organismos rectores de la Educación.
ARTICULO 82.- El Ministerio de Salud Pública
propone al Consejo de Ministros, la creación,
fusión o desactivación de
los centros de formación de especialistas
de nivel superior para la salud y aprueba
o deniega la creación, fusión
o desactivación de los centros de
formación de técnicos, obreros
calificados y trabajadores propios de la
salud.
Igualmente le corresponde la acreditación
docente de todos los centros de formación
del personal propio de la salud y de las
áreas de los centros de producción
o servicios de la salud donde se realicen
actividades de formación docente.
Los centros docentes que forman los recursos
humanos propios de la salud, están
en la obligación de emitir los títulos,
diplomas, certificaciones y otros documentos
acreditativos de estudios cursados de acuerdo
con la legislación vigente.
ARTICULO 83.- El Ministerio de Salud Pública
está facultado para realizar la inspección
docente metodológica a los centros
de formación del personal propio
de la salud, cualquiera que sea el nivel
de formación o subordinación
del centro formador.
ARTICULO 84.- El Ministerio de Salud Pública,
en coordinación con los organismos
correspondientes, planifica, organiza, dirige
y controla el plan nacional; y orienta y
controla los planes provinciales y de los
centros de subordinación nacional
relacionados con las actividades extraescolares,
jornadas científico-estudiantiles,
eventos deportivos, encuentros de monitores
y alumnos ayudantes, movimiento de aficionados
y otras actividades encaminadas a la formación
integral de los estudiantes de la salud
SECCIÓN TERCERA
De la superación y perfeccionamiento
ARTICULO 85.- Los dirigentes de las instituciones
del Sistema Nacional de Salud están
obligados a crear condiciones para elevar
sistemáticamente la calificación
del personal de la salud.
Los profesionales, técnicos, obreros
calificados y otros trabajadores propios,
están obligados y tienen el deber
de mantenerse actualizados de los avances
científico-técnicos de su
especialidad o especialización y
cumplir las disposiciones que dicta el Ministerio
de Salud Pública a esos efectos.
El Ministerio de Salud Pública determina
las causas y los procedimientos por los
cuales se puede privar del ejercicio de
la especialidad o especialización
a los profesionales y técnicos propios
de la salud que no demuestren su competencia.
ARTICULO 86.- El Ministerio de Salud Pública
controla el proceso de otorgamiento de grados
científicos de los profesionales
de la salud y eleva como propuestas las
solicitudes aprobadas a la Comisión
Nacional de Grados Científicos.
ARTICULO 87.- Dentro de la escala de complejidad
de los centros docentes establecidos por
los órganos rectores de la educación,
el Ministerio de Salud Pública determina
el nivel de subordinación administrativa
de los centros de formación del personal
propio de la salud.
SECCIÓN CUARTA
De la conducta de los educandos
ARTICULO 88.- Los estudiantes de los centros
de formación, especialización
o perfeccionamiento del personal propio
de la salud, rigen su conducta por los principios
y normas de la moral socialista y de la
ética médica establecida.
CAPITULO V
DEL EJERCICIO DE LA PRACTICA MÉDICA
ARTICULO 89.- Los ciudadanos cubanos y
los extranjeros residentes permanentes en
Cuba, que se gradúen en los centros
de formación del personal propio
de la salud del país y que ejercen
su especialidad o especialización
en el territorio nacional, prestan el juramento
correspondiente, en la forma que legalmente
se dispone.
ARTICULO 90.- La actividad médica,
estomatológica, farmacéutica
y de otras profesiones de la salud, la realizan
personas que tienen preparación especial
y título expedido por un centro e
Educación Superior del país,
y la actividad de técnico, obrero
calificado, trabajador propio de la salud
que tengan preparación especial o
título expedido por un Instituto,
Escuela, Politécnico o centro de
preparación técnica de la
salud.
ARTICULO 91.- Los ciudadanos cubanos o
los extranjeros con residencia permanente
en el territorio nacional, que estén
en posesión de un título no
expedido por un centro de estudio del país,
realizarán la convalidación
por equivalencia o equiparación de
sus estudios, de conformidad con la legislación
vigente.
Los profesionales y técnicos de
la salud extranjeros que laboren en el país,
de conformidad con acuerdos o convenios
suscritos por Cuba, ejercen su actividad
acorde con estas disposiciones.
ARTICULO 92.- Los médicos, estomatólogos
y otros profesionales de la salud, no podrán
ejercer si no se encuentran inscriptos en
el Registro de Profesionales correspondiente.
ARTICULO 93.- Las responsabilidades y los
derechos específicos de los profesionales
y técnicos de la salud y de los demás
funcionarios de las instituciones del Sistema
Nacional de Salud, se establecen por el
Ministerio de Salud Pública, acorde
con la legislación vigente.
ARTICULO 94.- El Ministerio de Salud Pública
ubica, reubica y promueve a los profesionales
y técnicos del Sistema Nacional de
Salud, a tales efectos, dicta las disposiciones
pertinentes, establece y ejecuta medidas
administrativas dirigidas a evitar las violaciones
de las mismas.
ARTICULO 95.- El Ministerio de Salud Pública
establece las causas y el procedimiento
de inhabilitación o suspensión
temporal en el ejercicio de la profesión,
de aquellos que transgreden gravemente las
obligaciones profesionales o éticas
que deben observar.
CAPITULO VI.
DE LA CIENCIA Y LA TÉCNICA
ARTICULO 96.- El Ministerio de Salud Pública,
a los fines de dar respuesta a las necesidades
priorizadas en el campo de la salud, canaliza
las actividades de ciencia y técnica
en esta rama, especialmente las dirigidas
a la investigación y al desarrollo,
las cuales se realizan en concordancia con
las necesidades científicas, socioeconómicas
y políticas, mediante los planes
correspondientes y de conformidad con las
regulaciones establecidas por los órganos
y organismos rectores.
En cumplimiento de estas funciones, además,
asegura el desarrollo continuo del nivel
de sus actividades, incorporando las conquistas
más avanzadas de la ciencia médica
y la información científico-técnica,
y, a esos efectos, planifica, norma, organiza
y dirige las mismas.
CAPITULO VII
DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN
Y COMERCIALIZACIÓN DE MEDICAMENTOS,
INSTRUMENTAL Y EQUIPOS MÉDICOS
SECCIÓN PRIMERA
De la Industria médico-farmacéutica
ARTICULO 97.- El Ministerio de Salud Pública
planifica, organiza, dirige y controla la
producción, distribución y
comercialización de los productos
farmacéuticos y biológicos,
instrumentos y equipos médicos, estomatológicos
y de laboratorio de las empresas a él
subordinadas y ejerce la dirección
normativo-metodológica de las empresas
subordinadas a las direcciones de salud
de los órganos locales del Poder
Popular y otros organismos productores.
SECCIÓN SEGUNDA
De la normalización, metrología
y control de la calidad
ARTICULO 98.- El Sistema Nacional de Salud
garantiza que todo medicamento o artículo
de uso médico cumpla con los requisitos
establecidos para los mismos en las normas
vigentes.
SECCIÓN TERCERA
Del control de las drogas-estupefacientes
y sustancias psicotrópicas
ARTICULO 99.- El Ministerio de Salud Pública
controla la importación, exportación,
elaboración, almacenamiento, distribución,
circulación, venta y uso o aplicación
de las drogas-estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
SECCIÓN CUARTA
De la Comisión del Formulario Nacional
de Medicamentos
ARTICULO 100.- La Comisión del Formulario
Nacional de Medicamentos del Ministerio
de Salud Pública, analiza y propone
las modificaciones que sobre medicamentos,
se producen y que deben incluirse en el
Formulario Nacional de Medicamentos y en
la Guía Terapéutica; propone
la incorporación o supresión
de los medicamentos disponibles que se utilizan
en seres humanos y aquellos para cuya adquisición
resulta imprescindible la prescripción
facultativa correspondiente.
SECCIÓN QUINTA
De las farmacias de venta a la población
y hospitalarias
ARTICULO 101.- El Ministerio de Salud Pública
establece las normas metodológicas
para la apertura, cierre, fusión
y funcionamiento de las farmacias de venta
a la población y hospitalarias y
regula la distribución de los productos
medicamentosos.
SECCIÓN SEXTA
Del registro de medicamentos
ARTICULO 102.- Los productos medicamentosos,
tanto nacionales como de importación,
se ponen en circulación, previa inscripción
en el Registro de Medicamentos del Ministerio
de Salud Pública a nombre del fabricante
y con la aprobación de dicho organismo.
Excepcionalmente, cuando existan motivos
especiales que así lo aconsejen,
autoriza la circulación de determinados
medicamentos sin ajustarse a lo establecido
anteriormente.
SECCIÓN SEPTIMA
De la Información médico-farmacéutica
ARTICULO 103.- El Ministerio de Salud Pública
garantiza que los profesionales de la salud
reciban, de toda la disponibilidad de productos
terapéuticos existentes en el país,
información científico-técnica
y actualización sistemática
para ejercer sus funciones preventivo-curativas
y asistenciales.
SECCIÓN OCTAVA
De la vigilancia farmacológica
ARTICULO 104.- El Centro Nacional de Vigilancia
Farmacológica del Ministerio de Salud
Pública recopila, clasifica y procesa
las informaciones de reacciones adversas
a los medicamentos que se produzcan en las
unidades asistenciales del Sistema Nacional
de Salud y establece la relación
de causalidad entre la reacción adversa
y los medicamentos.
SECCIÓN NOVENA
Del mantenimiento, la reparación
y distribución
ARTICULO 105.- El Ministerio de Salud Pública
garantiza a través de la red de servicios
técnicos de electromedicina el montaje,
mantenimiento y reparación de los
equipos médicos, estomatológicos
y de laboratorio instalados en sus unidades.
ARTICULO 106.- El Ministerio de Salud Pública
garantiza a través del Sistema Nacional
de Salud el suministro del material médico
gastable, instrumental, cristalería,
reactivos y otros productos biológicos,
así como el material de uso estomatológico,
de prótesis y de óptica y
otros destinados a la población.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: Los órganos y organismos
del Estado y demás instituciones
del país, coadyuvan al cumplimiento
de las funciones del Ministerio de Salud
Pública que surtan efecto o deban
cumplirse en la rama o esfera de actividad
de cada uno de los mismos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Dentro del término de ciento
ochenta días naturales contados a
partir de la publicación de la presente
Ley en la Gaceta Oficial de la República,
el Ministerio de Salud Pública someterá
a la aprobación del Consejo de Ministros
el proyecto de Reglamento de esta Ley.
SEGUNDA: En las unidades y dependencias
militares, la aplicación de las regulaciones
establecidas en la presente Ley, son coordinadas
con el Ministerio de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias o el Ministerio del Interior,
según corresponda.
TERCERA: Se faculta al Ministerio de Salud
Pública para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la ejecución
de lo dispuesto en la presente Ley.
CUARTA: Se derogan cuantas disposiciones
legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento
de lo establecido en la presente Ley, la
cual comenzará a regir a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial
de la República.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los trece
días del mes de julio de mil novecientos
ochenta y tres.
Flavio Bravo Pardo
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