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Constitución de la República de Cuba, 1940

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Título X

Del Poder Ejecutivo

Sección primera

El ejercicio del Poder Ejecutivo

Art. 138- El Presidente de la República es el jefe del Estado y representa a la Nación. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República con el Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.

El Presidente de la República actúa como poder director, moderador y de solidaridad nacional.

Sección segunda.

Del Presidente de la República, sus atribuciones y deberes

Art. 139- Para ser Presidente de la República se requiere:

a) Ser cubano por nacimiento; pero si esta condición resultare de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de esta Constitución, será necesario haber servido con las armas a Cuba, en sus guerras de independencia, diez años por lo menos.

b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

d) No haber pertenecido en servicios activos a las Fuerzas Armadas de la República durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su designación como candidato presidencial.

Art. 140- El Presidente de la República será elegido por sufragio universal, igual, directo y secreto, en un solo día, para un periodo de cuatro años, conforme al procedimiento que establezca la Ley.

El cómputo de la votación se hará por provincia. Al candidato que mayor número de sufragio obtenga en cada una de ellas se le contará un número de voto provincial igual al total de senadores y representantes que, conforme a la Ley, corresponda elegir al electorado de la Provincia respectiva y se considerará electo el que mayor número de votos provincial acumule en toda la República.

El que haya ocupado una vez el cargo no podrá desempeñarlo nuevamente hasta ocho años después de haber cesado en el mismo.

Art. 141- El Presidente de la República jurará o prometerá ante el Tribunal Superior de Justicia, al tomar posesión de su cargo, desempeñarlo fielmente, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución y las leyes.

Art. 142- Corresponde al Presidente de la república, asistido del Consejo de Ministros:

a) Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar; dictar, cuando no lo hubiere hecho el Congreso, los reglamentos para la mejor ejecución de las mismas, y expedir los Decretos y las Ordenes que para este fin y para cuanto incumba al gobierno y Administración del Estado fuere conveniente, sin contravenir en ningún caso lo establecido en las leyes.

b) Convocar a sesiones extraordinarias al Congreso o solamente al Senado, en los casos que señale esta Constitución o cuando fuere necesario.

c) Suspender las sesiones del Congreso cuando no se hubiere logrado acuerdo al efecto entre los Cuerpos colegisladores.

d) Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura y siempre que fuere oportuno, un mensaje sobre los actos de administración, demostrativos del estado general de la República; y recomendar o iniciar la adopción de las leyes y resoluciones que considere necesarias o útiles.

e) Presentar a la Cámara de Representantes, sesenta días antes de la fecha en que debe comenzar a regir, el proyecto de presupuesto anual.

f) Facilitar al Congreso los informes que éste solicitaré, directamente o por medio de interpelaciones, al Gobierno, sobre toda clase de asuntos que no exijan reserva.

g) Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las otras naciones, debiendo someterlos a la aprobación del Senado, sin cuyo requisito no tendrán validez ni obligarán a la República.

h) Nombrar, con la aprobación del Senado, al Presidente de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en la forma que dispone esta Constitución, así como a los jefes de misiones diplomáticas.

i) Nombrar, para el desempeño de los demás cargos instituidos por la Ley, a los funcionarios correspondientes cuya designación no esté atribuida a otras autoridades.

j) Suspender el ejercicio de los derechos que se enumeren en el artículo 41 de esta Constitución, en los casos y en la forma que en la misma se establece.

k) Conceder indultos con arreglo a lo que prescriban la Constitución y la Ley, excepto cuando se trate de delitos electorales dolosos. Para indultar a los funcionarios y empleados públicos sancionados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, será necesario que éstos hubiesen cumplido por lo menos la tercera parte de la sanción que le fuera impuesta por los Tribunales.

I) Recibir a los Representantes diplomáticos y admitir a los agentes consultores de las otras naciones.

II) Disponer de las Fuerzas Armadas de la República, como Jefe superior de las mismas.

m) Proveer a la defensa del territorio nacional y a la conservación del orden interior, dando cuenta al Congreso. Siempre que hubiere peligro de invasión, o cuando alguna rebelión amenazare gravemente la seguridad pública, no estando reunido el Congreso, el Presidente lo convocará sin demora para la resolución que proceda.

n) Cumplir y hacer cumplir cuantas reglas, órdenes y disposiciones acuerden y dicte el Tribunal Superior Electoral.

ñ) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno, dando cuentas al Congreso; sustituirlos en las oportunidades que procedan de acuerdo con esta Constitución y suscribir en su caso los acuerdos del Consejo.

o) Ejercer las demás atribuciones que les confieran expresamente la Constitución y la Ley.

Art. 143- Todos los Decretos, Ordenes y resoluciones del Presidente de la República habrán de ser refrendados por el Ministro correspondiente, sin cuyo requisito carecerán de fuerza obligatoria.

No será necesario este referendo en los casos de nombramientos de Ministros de Gobierno.

Art. 144- El Presidente no podrá salir del territorio de la República sin autorización del Congreso.

Art. 145- El Presidente será responsable ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia por los delitos de carácter común que cometiere durante el ejercicio de su cargo, pero no podrá ser procesado sin previa autorización del Senado, acordada por el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. En este caso el Tribunal resolverá si procede suspenderlo en sus funciones hasta que recaiga sentencia.

Art. 146- El Presidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero esta alteración no surtirá efecto sino en los períodos presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.

Título XI

Del Vicepresidente de la República

Art. 147- Habrá un Vicepresidente de la República que será elegido en la misma forma y por igual periodo de tiempo que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente se requiere las mismas condiciones que prescribe esta Constitución para ser Presidente.

Art. 148- El Vicepresidente de la República sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, incapacidad o muerte. Si la vacante fuese definitiva, durará la sustitución hasta la terminación del período presidencial. En caso de ausencia, incapacidad o muerte de ambos, le sustituirá por el resto del período el Presidente del Congreso.

Art. 149- En cualquier caso que faltaren los sustitutos presidenciales que establece esta Constitución, ocupará interinamente la Presidencia de la República el Magistrado más antiguo del Tribunal Supremo, el cual convocará a elecciones nacionales dentro de un plazo no mayor de noventa días.

Cuando la vacante hubiera ocurrido dentro del último año del periodo presidencial, el Magistrado sustituto ocupará el cargo hasta finalizar el período.

La persona que ocupare la Presidencia en cualquiera de las sustituciones a que refieren los artículos anteriores no podrá ser candidato presidencial para la próxima elección.

Art. 150- El Vicepresidente de la República ejerce la Presidencia del Senado y sólo tendrá voto en los casos de empate.

El Vicepresidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero la alteración no surtirá efecto sino en el período presidencial siguiente a aquel en que se acordare.

Título XII

Del Consejo de Ministros

Art. 151- Para el ejercicio del Poder ejecutivo el Presidente de la República estará asistido de un Consejo de Ministros, integrado por el número de miembros que determine la Ley.

Uno de estos Ministros tendrá la categoría de Primer Ministro por designación del Presidente de la República, y podrá desempeñar el cargo con o sin cartera.

Art. 152- Para ser Ministro se requiere:

a) Ser cubano por nacimiento.

b) Haber cumplido treinta años de edad.

c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

d) No tener negocios con el Estado, la Provincia o el Municipio.

Art. 153- Cada Ministro tendrá uno o más subsecretarios que lo sustituirán en los casos de ausencia o falta temporal.

Art. 154- El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República. Cuando el Presidente no asista a las sesiones del Consejo, lo presidirá el Primer Ministro. El Primer Ministro representará la política general del Gobierno y a éste ante el Congreso.

Art. 155- El Consejo de Ministros tendrá un Secretario encargado de levantar las actas del Consejo, certificar sus acuerdos, atender al despacho de los asuntos de la Presidencia de la República y del consejo de Ministros.

Art. 156- Los Ministros tendrán a su cargo el despacho de sus respectivos Ministerios, deliberarán y revolverán sobre todas la cuestiones de interés general que no estén atribuidas a otras dependencias o autoridades, y ejercerán las facultades que les correspondan con arreglo a la Constitución y la Ley.

Art. 157- Los acuerdos del Consejo de Ministros se tomarán por mayoría de votos en sesiones a las que concurra la mitad más uno de los Ministros.

Art. 158- Los Ministros de Gobierno serán personalmente responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que juntos acuerden o autoricen.

Art. 159- El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno son criminalmente responsables ante el Tribunal Superior de Justicia de los delitos comunes que cometieren en el ejercicio de sus cargos.

Art. 160- Los Ministerios de Educación, de Salubridad y Asistencia Social, de Agricultura y de Obras Públicas actuarán exclusivamente como organismos técnicos.

Art. 161- El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno jurarán o prometerán ante el Presidente de la República cumplir fielmente los deberes inherentes a sus cargos, así como observar y hacer cumplir la Constitución y la Ley.

Art. 162- Corresponderá al Primer Ministro despachar con el Presidente de la República los asuntos de la política general del Gobierno, y, acompañados de los Ministros, los asuntos de los respectivos departamentos.

Art. 163- Son atribuciones de los Ministros:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, y las Leyes, Decreto-leyes, Decretos, reglamentos y demás resoluciones y disposiciones.

b) Redactar proyectos de Ley, reglamentos, Decretos y cualesquiera otra resoluciones y presentarlos a la consideración del Gobierno.

c) Refrendar, conjuntamente con el Primer Ministro, las leyes y demás documentos autorizados con la firma del Presidente de la República, salvo los decretos de nombramientos o separación de Ministros.

d) Concurrir al Congreso por su propia iniciativa o a instancia de cualesquiera de su Cuerpo, informar ante ellos, contestar las interpelaciones, deliberar en su seno y producir, individual o colectivamente, cuestiones de confianza.

El Ministro, si fuere congresista, sólo tendrá derecho a votar en el Cuerpo a que pertenezca.

Título XIII

De las relacione entre el Congreso y el Gobierno

Sección única.

Art. 164- El Primer Ministro y el Consejo de Ministros son responsables de sus actos de gobierno ante la Cámara y el Senado.

Estos podrán otorgar o retirar su confianza al Primer Ministro, a un Ministro o al Consejo en Pleno, en la forma que se especifica en esta Constitución.

Art. 165- Cada Cuerpo colegislador podrá determinar la remoción total o parcial del Gobierno planteando la cuestión de confianza, la que se presentará por medio de una moción motivada por escrito y con la firma de la tercera parte, por lo menos, de sus miembros. Esta moción se comunicará inmediatamente a los demás componentes del Cuerpo respectivo y se discutirá y votará ocho días naturales después de su presentación. Si no se resuelve dentro de los quince días siguientes a dicha presentación, se considerará rechazada.

Para aprobar válidamente estas nociones se necesitará una mayoría de votos favorables de la mitad más uno de la totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes o del Senado respectivamente, obtenida siempre en votación nominal.

El hecho de que recaiga votación contraria en un proyecto de ley presentado por el Gobierno o por un Ministro, o que se reconsidere un proyecto de ley devuelto por el Presidente de la República, no obligará en forma alguna al Primer Ministro o a los Miembros a renunciar a sus cargos.

Si se suscitase simultáneamente una cuestión de confianza en ambos Cuerpos colegisladores, tendrá prioridad la que se plantee en la Cámara de Representantes.

Art. 166- Habrá crisis totales y parciales. Se considerará total la que se plantee el Primer Ministro o la que se refiera a más de tres Ministros. Las demás se considerarán parciales.

Art. 167- La facultad de negar la confianza a todo el Gobierno, al Primer Ministro o cualquiera de los que formen parte del Consejo sólo podrá ejercitarse transcurrido seis meses por lo menos, del nombramiento por primera vez del Consejo de Gobierno o de la producción posterior de una crisis total por aprobación de una moción de no confianza por el Cuerpo colegislador respectivo, según las reglas establecidas en esta Constitución.

Los Ministros que hayan sido nombrados por haber sido removidos sus antecesores en una crisis parcial, sólo podrán ser sometidos a un voto de no confianza seis meses después de su designación, salvo que se trate de una crisis total.

Cuando cualquiera de los Cuerpos colegisladores hubiese resuelto favorablemente una moción de no confianza, no podrá plantearla nuevamente hasta transcurrido un año, en que dicha facultad corresponderá al otro Cuerpo colegislador, el que en todo caso no podrá ejercitarla sino después que haya transcurrido, por lo menos, seis meses del nombramiento del Gobierno o Ministros a quien se refiera dicha cuestión.

Dos crisis parciales equivaldrán a una crisis total, a los efectos de la restricción de los seis meses a que este artículo se refiere.

En ningún caso se podrán plantear cuestiones de confianza dentro de los seis meses últimos de cada periodo presidencial.

El Consejo de Ministros podrá plantear por sí mismo la cuestión de confianza en cuanto a la totalidad de sus componentes, o respecto de algunos de los Ministros. En este caso se discutirá y resolverá inmediatamente.

El hecho de haberse resuelto con anterioridad una moción de confianza planteada por el Gobierno no impide ni restringe al Congreso ejercitar libremente sus derechos a plantear mociones de confianza.

Art. 168- En cualquier caso en que se niegue la confianza al Gobierno o a alguno de sus miembros deberá el Gobierno en pleno, o aquellos de sus componentes a quien afecte la negación de confianza, dimitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acuerdo parlamentario, y si no lo hicieren se considerarán removidos y el Presidente de la República así lo declarará.

El Ministro saliente continuará interinamente en el cargo después de su dimisión hasta la entrega al sucesor.

Art. 169- La negativa de confianza a todo el Consejo de Ministros o a alguno de sus miembros sólo significa la inconformidad del Cuerpo colegislador que hubiere promovido la cuestión, con la política del Ministro o del Gobierno en conjunto.

La denegación de confianza lleva implícito que en el Gabinete que se forme o se rehaga inmediatamente después de la crisis no podrán ser nombrados para las mismas carteras los Ministros cuya política haya sido objeto de dicha denegación.

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