Resolución
80 del Banco Central de Cuba
RESOLUCIÓN
No. 80/ 2004
POR
CUANTO: El Gobierno de EE.UU. ha recrudecido
en los últimos meses su guerra económica
contra el pueblo de Cuba, dictando nuevas
medidas encaminadas a entorpecer sistemáticamente
los flujos financieros externos de nuestro
país, lo cual causa graves daños
y crea serios riesgos para el ejercicio
de nuestra normal actividad financiera internacional.
POR
CUANTO: Como parte de esa política,
el Gobierno de EE.UU. ha arreciado sus presiones
y amenazas a bancos extranjeros, para impedir
que Cuba pueda depositar en el exterior
con el fin de atender sus obligaciones comerciales,
los dólares de EE.UU. que la población
y los visitantes del extranjero gastan en
los establecimientos cubanos que venden
mercancías o prestan servicios en
esa moneda.
POR
CUANTO: Recientemente, el Sub-secretario
Asistente para Asuntos del Hemisferio Occidental
del Departamento de Estado de EE.UU; anunció
la creación de un "Grupo de
Persecución de Activos Cubanos"
integrado por funcionarios de varias agencias
gubernamentales, para interferir y detener
el flujo de divisas hacia y desde Cuba,
lo cual constituye una nueva agresión,
sin precedentes en la historia de las relaciones
financieras internacionales.
POR
CUANTO: La situación creada exige
adoptar urgentemente medidas que protejan
los intereses del país ante los graves
daños que le causan estas acciones.
POR
CUANTO: El Decreto Ley No. 172 "Del
Banco Central de Cuba", de fecha 28
de mayo de 1997, en su artículo 36,
inciso a) establece entre las facultades
del Presidente del Banco Central de Cuba,
la de dictar resoluciones, instrucciones
y demás disposiciones necesarias
para la ejecución de las funciones
del Banco Central de Cuba, de carácter
obligatorio para todos los organismos, órganos,
empresas y entidades económicas estatales,
organizaciones y asociaciones económicas
o de otro carácter, cooperativas,
el sector privado y la población.
POR
CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro
de Gobierno y Presidente del Banco Central
de Cuba por Acuerdo del Consejo de Estado,
de fecha 13 de junio de 1997.
POR
TANTO: En el ejercicio de las facultades
que me están conferidas, y previa
consulta con el Presidente de los Consejos
de Estado y de Ministros;
RESUELVO:
I-
"Sobre la tenencia por la población
de dólares de EE.UU. y de otras monedas
libremente convertibles que circulan en
el país"
Artículo
1: La población podrá mantener
en su poder sin restricciones de ningún
tipo, al igual que hasta el momento, dólares
de EE.UU. o cualquier otra moneda libremente
convertible, en cualquier cantidad.
II-
"Sobre los pagos en efectivo en moneda
libremente convertible, a partir del 8 de
noviembre del 2004"
Artículo
2: A partir del 8 de noviembre del 2004,
todas las entidades que actualmente aceptan
dólares de EE.UU. en efectivo, al
cobrar sus transacciones en el territorio
nacional, sólo aceptarán pesos
convertibles.
Esta
medida será universal, tanto para
la población como para los visitantes
del extranjero. Su aplicación incluye:
tiendas, hoteles, restaurantes, bares, cafeterías,
taxis, agencias de alquiler de automóviles
y cualquier otra entidad que en la actualidad
realiza cobros en dólares de EE.UU.
en efectivo.
La
aplicación de esta medida, según
se expresa anteriormente, no implica ningún
tipo de limitación sobre la tenencia
de dólares de EE.UU. o cualquier
otra moneda libremente convertible.
Artículo
3: El peso convertible mantiene su convertibilidad
sobre la base de un peso convertible igual
a un dólar de EE.UU.
Artículo
4: A partir del 8 de noviembre del 2004,
quien desee adquirir pesos convertibles
con dólares de EE.UU. en efectivo,
deberá pagar un gravamen del 10%,
en compensación por los costos y
riesgos que originan la manipulación
de dólares de EE.UU. a la economía
nacional como consecuencia de las mencionadas
medidas del Gobierno de EE.UU.
El
resto de las divisas que actualmente se
canjean en Cuba: euro, dólar canadiense,
libra esterlina y franco suizo; se cambiarán
por pesos convertibles sin gravamen alguno,
tomando como referencia los tipos de cambio
del mercado internacional y siempre considerando
un peso convertible igual a un dólar
de EE.UU. Eventualmente, las sucursales
bancarias y Casas de Cambio podrán
incluir entre sus servicios el canje de
otras divisas.
A
partir del 8 de noviembre del 2004, a los
dólares de EE.UU. en efectivo que
se utilicen para comprar pesos cubanos en
las Casas de Cambio se les aplicará
también el gravamen del 10%. Se podrá
comprar pesos cubanos con euros, dólares
canadienses, libras esterlinas y francos
suizos como hasta el presente, sin que se
aplique el gravamen del 10%.
Artículo
5: Se mantendrá la aceptación
de euros en los polos turísticos
que hoy en día lo hacen.
III-
"Sobre el uso y operación de
cuentas bancarias y tarjetas de débito
y crédito en moneda libremente convertible,
por personas naturales cubanas o extranjeras"
Artículo
6: Las actuales cuentas de la población
en dólares de EE.UU. en los bancos
cubanos están totalmente garantizadas.
Contra estas cuentas se podrá realizar
extracciones en cualquier momento, sin límite
de tiempo y sin restricción alguna,
en dólares de EE.UU. o en pesos convertibles
a elección del cliente, a la tasa
actual de 1 por 1, y no se aplicará
el gravamen del 10%. A partir del 8 de noviembre
del 2004, no se aceptarán depósitos
en efectivo de dólares de EE.UU.
en estas cuentas. Las mismas podrán
recibir fondos a través de transferencias
bancarias en cualquier moneda libremente
convertible, así como recibir depósitos
en efectivo de pesos convertibles, euros,
dólares canadienses, libras esterlinas
y francos suizos, tomando como referencia
el tipo de cambio del mercado internacional.
Iguales
disposiciones que las expuestas en el párrafo
anterior, se aplicarán a las actuales
cuentas en dólares de EE.UU. de personas
naturales extranjeras en los bancos cubanos.
Artículo
7: A partir del 8 de noviembre del 2004,
quienes deseen abrir nuevas cuentas en dólares
de EE.UU. o constituir depósitos
a plazo fijo en esa moneda, podrán
hacerlo, pero en estas nuevas cuentas y
depósitos sólo se permitirán
depósitos y extracciones en efectivo
de dólares de EE.UU.
Artículo
8: Las cuentas en pesos convertibles continuarán
disfrutando de todas las garantías
y servicios bancarios como hasta el presente.
A partir del 8 de noviembre del 2004, estas
cuentas no admitirán depósitos
de efectivo en dólares de EE.UU.
Artículo
9: Los actuales depósitos a plazo
fijo y los certificados de depósito
en dólares de EE.UU. y pesos convertibles
están totalmente garantizados, no
están sujetos al gravamen del 10%,
y mantienen las condiciones pactadas por
su titular en el momento de su constitución.
El principal y los intereses de los depósitos
a plazo fijo o certificados de depósitos
en dólares de EE.UU; vigentes el
7 de noviembre del 2004, podrán a
su vencimiento cobrarse en dólares
de EE.UU. o pesos convertibles, a elección
del cliente, a la tasa actual de 1 por 1
sin aplicar el gravamen del 10% o convertirse
en depósitos en pesos convertibles,
también a la tasa de 1 por 1 y sin
aplicar el gravamen del 10%. Estos depósitos
se podrán renovar tantas veces como
desee el cliente sin perder estas prerrogativas.
Artículo
10: Las operaciones que se hacen con tarjetas
de crédito o débito aceptadas
en Cuba, ya sea para la realización
de cualquier pago o para la extracción
de efectivo, se podrán continuar
realizando como hasta el presente sin la
aplicación del gravamen del 10%.
IV-
"Sobre el uso de efectivo y la operación
de cuentas bancarias en moneda libremente
convertible por personas jurídicas"
Artículo
11: A partir del 8 de noviembre del 2004,
en las actuales cuentas en dólares
de EE.UU. que mantienen las sociedades mercantiles
con capital mixto o extranjero y las representaciones
extranjeras en Cuba, incluyendo las diplomáticas,
no se admitirán depósitos
en efectivo de dólares de EE.UU.
De estas cuentas se podrá extraer,
a solicitud de su titular, efectivo en dólares
de EE.UU. o en pesos convertibles sin aplicar
el gravamen del 10%. Excepcionalmente, el
Banco Central de Cuba podrá autorizar
que se realicen depósitos en efectivo
de dólares de EE.UU. en las cuentas
de algunos de los titulares antes nombrados,
pero en tales casos se aplicará el
gravamen del 10%.
Artículo
12: De las cuentas en pesos convertibles
de empresas estatales, sociedades mercantiles
de capital 100% cubano, unidades presupuestadas
y otras personas jurídicas autorizadas,
se podrá continuar extrayendo efectivo
según las regulaciones vigentes.
A partir del 8 de noviembre del 2004, estas
cuentas no admitirán depósitos
en efectivo de dólares de EE.UU.
Excepcionalmente, el Banco Central de Cuba
podrá autorizar que se realicen depósitos
en efectivo de dólares de EE.UU.
en las cuentas de algunos de los titulares
antes nombrados, pero en tales casos se
aplicará el gravamen del 10%.
V-
"Lugares autorizados para el cambio
de monedas"
Artículo
13: A partir del 28 de octubre del 2004,
la adquisición de pesos convertibles
con dólares de EE.UU. se podrá
realizar en cualquiera de los siguientes
lugares:
·
Casas de Cambio. También cambiarán
euros, dólares canadienses, francos
suizos y libras esterlinas, tomando como
referencia el tipo de cambio del mercado
internacional.
·
Sucursales bancarias. Cambiarán solamente
importes iguales o superiores a 10 dólares
de EE.UU; excepto en los municipios donde
no existen Casas de Cambio, en los que cambiarán
cualquier importe. También cambiarán
euros, dólares canadienses, francos
suizos y libras esterlinas; tomando como
referencia el tipo de cambio del mercado
internacional.
·
Tiendas en divisas seleccionadas y otros
establecimientos que se autoricen. En estos
lugares se podrá adquirir solamente
pesos convertibles con dólares de
EE.UU; en importes que sean múltiplos
de 10 dólares de EE.UU.
·
Hoteles. También cambiarán
euros, dólares canadienses, francos
suizos y libras esterlinas, tomando como
referencia el tipo de cambio del mercado
internacional. Brindarán los servicios
de cambio de moneda solamente a sus clientes.
Desde
el 28 de octubre hasta el 7 de noviembre
del 2004, en todas estas entidades se podrá
adquirir pesos convertibles con dólares
de EE.UU. sin aplicar el gravamen del 10%.
A partir del 8 de noviembre del 2004 se
comenzará a aplicar el mencionado
gravamen.
Artículo
14: Las transacciones de adquisición
de dólares de EE.UU. con pesos convertibles
podrán hacerse en las Casas de Cambio,
las sucursales bancarias y los hoteles.
Estos últimos sólo para sus
clientes.
A
los visitantes del extranjero se les brindará
adicionalmente, en los aeropuertos internacionales,
servicios de recanje de pesos convertibles
por dólares de EE.UU. u otras monedas
aceptadas.
Artículo
15: Los hoteles, las tiendas en divisas
seleccionadas y los demás establecimientos
que se autoricen, tendrán una licencia
del Banco Central de Cuba para realizar
operaciones de cambio de moneda.
VI-
"De la entrada en vigor"
Artículo
16: La presente Resolución entrará
en vigor el 28 de octubre del 2004, excepto
en lo relativo a los cobros de las transacciones
sólo en pesos convertibles y la aplicación
del gravamen del 10% al uso del dólar
de EE.UU. en efectivo, que entrarán
en vigor a partir del 8 de noviembre del
2004.
Artículo
17: Las medidas que por esta Resolución
se establecen, tienen alcance solamente
para las transacciones que se realizan dentro
del territorio nacional y en ningún
caso impedirán u obstaculizarán
la ejecución de garantías
otorgadas por instituciones financieras
cubanas a entidades extranjeras, ni la disponibilidad
de los fondos en moneda libremente convertible
necesarios para honrar obligaciones contraídas
por instituciones financieras cubanas con
entidades extranjeras.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA:
Las disposiciones del Artículo 6
de esta Resolución se aplicarán
también para las cuentas en dólares
de EE.UU. que se abran entre el 26 de octubre
y el 7 de noviembre del 2004.
SEGUNDA:
Las sucursales bancarias en todo el país,
excepto las del BFI y BICSA en Ciudad de
La Habana, atenderán al sector empresarial
del 28 de octubre al 5 de noviembre del
2004 sólo hasta las 12:00 m. A partir
de esa hora toda la capacidad de estas sucursales
se dedicará a la prestación
de los servicios bancarios a la población
y además a efectuar las transacciones
de cambio de moneda. Adicionalmente, las
sucursales bancarias en todo el país,
excepto las del BFI y BICSA en Ciudad de
La Habana, abrirán el sábado
6 y el domingo 7 de noviembre del 2004,
de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., para prestar a
la población los mismos servicios
antes expuestos.
NOTÍFIQUESE
al Ministro de Finanzas y Precios y al Ministro
de Economía y Planificación,
al Ministro del Turismo y a los Presidentes
del Banco de Crédito y Comercio,
Banco Financiero Internacional S.A., Banco
Internacional de Comercio S.A., Banco Metropolitano
S.A., Banco Popular de Ahorro, Grupo Nueva
Banca S.A., Cadeca S.A. y a los Directores
de Emisión y Valores y de Tesorería,
ambos del Banco Central de Cuba.
COMUNÍQUESE
a la Secretaría del Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros, a los
Jefes de Organismos de la Administración
Central del Estado, al Presidente de la
Asamblea Nacional del Poder Popular; a los
Presidentes de los Consejos de Administración
Provincial del Poder Popular; al Fiscal
General de la República; al Presidente
del Tribunal Supremo Popular; al Vicepresidente
Primero, a los Vicepresidentes, al Superintendente,
al Auditor y a los Directores, todos del
Banco Central de Cuba, y a cuantas personas
naturales o jurídicas deban conocer
la misma.
PUBLÍQUESE
en la Gaceta Oficial de la República
de Cuba.
ARCHÍVESE
el original en la Secretaría del
Banco Central de Cuba.
DADA
en ciudad de La Habana, a los 23 días
del mes de octubre del 2004.
Francisco
Soberón Valdés
Ministro Presidente
Banco Central de Cuba
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